T-1281-05
II
Sentencia
T-1281/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas atrasadas y futuras
Referencia:
expediente T-1199823
Acción de tutela de Regina Berrocal de
Vélez, contra la Gobernación de Córdoba.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.
siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Regina
Berrocal de Vélez, contra la Gobernación de Córdoba, a efectos de reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo
el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el doce (12) de agosto de
2005, ante el Juzgado Civil del Circuito de Montería (reparto), por los hechos
que se resumen a continuación:
A. Hechos
A la señora
Regina Berrocal de Vélez mediante resolución septiembre de 1997 se le concedió
el pago de una pensión de jubilación por haber cumplido
con los requisitos legales para acceder a ella, luego de haber prestado sus
servicios como Técnica de Laboratorio en el Hospital San Jerónimo de Montería
por más de 35 años.
Hasta el mes de
agosto de dos mil cuatro le fueron pagadas puntualmente
las mesadas pensionales y a partir del siguiente mes y hasta la interposición
de la presente tutela, se le ha pagado de forma irregular, ya que desde el mes
de abril de 2005 no se volvió a realizar pago alguno por dicho concepto.
La actora
interpone acción de tutela al considerar que ser le están vulnerando sus
derechos a la vida, igualdad, seguridad social y mínimo vital, ya que la
entidad demandada no ha realizado los pagos de las mesadas pensionales de los
meses de abril, mayo, junio, y julio dos mil cinco
(2005), así como la prima semestral del mismo año.
B. La demanda
de tutela.
La peticionaria considera violados sus
derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, así como su derecho
constitucional a la seguridad social, pues se le está
afectando su mínimo vital, ya que su única fuente de ingreso se deriva del pago
puntual de las mesadas pensionales.
C. Sentencia
objeto de revisión.
Mediante
sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería resolvió negar la tutela solicitada, por
las siguientes razones:
Considera que la
actora ante el reconocimiento de su derecho mediante
resolución proferida por el Fondo Territorial de Pensiones y División de
Cesantías de Córdoba, tiene el medio judicial idóneo para intentar la
respectiva acción como quiera que cuenta con el título ejecutivo idóneo.
Advierte que la
mentada resolución en la que la actora sustenta su
derecho, solo fue aportada mediante fotocopia simple, sin constancia de la
debida ejecutoria de la misma, deficiencia probatoria por la que no puede
hablarse con precisión de la existencia del derecho, máxime ante el derecho alegado por la demandante, y del cual no existe prueba en
contrario, consistente en que la pensión cuyo pago reclama fue asumido
conjuntamente con el Hospital San Jerónimo de Montería, siendo esta entidad la
que se halla en mora de pagar la proporción que le
corresponde (67%), argumentación que robustece mas la tesis de que bajo el
estrecho marco de acciones de esta naturaleza no es procedente pretender el
pago de obligaciones que puedan ser discutidas en otro escenario.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La actora instaura acción de tutela, por cuanto considera que con el no pago oportuno de sus
mesadas pensionales le vulnera sus derechos fundamentales, y en tal medida,
solicita que se ordene al ente demandado que le pague las mesadas adeudadas y
se garantice el pago a futuro de las mismas.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Lo que se debate. – Reiteración de jurisprudencia
Una
vez mas, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la acción de tutela
es procedente para la proteger de los derechos
invocados por la pensionada con ocasión de la omisión en el pago de las mesadas
pensionales por parte de la administración departamental.
Hechos similares
a los expuestos en esta acción de tutela, fueron examinados
por esta Corporación por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-678 de
2005.
Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasión son
completamente validas ahora, se transcribirán, y la decisión en la sentencia bajo estudio, necesariamente, será coherente con
lo allí dicho.
“1- El artículo 53 de la Constitución
Política proclama la especial protección del Estado a los pensionados
haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que
procederá la acción de tutela para proteger los derechos de los pensionados de
la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta y su único ingreso lo derive de su mesada
pensional.[1]
Igualmente, ha dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de
las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria
laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren
derechos fundamentales tales como el mínimo vital por considerar que éste es el
único ingreso económico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas
pensionales impide que éste logre suplir sus necesidades
básicas. Ha entendido la Corte, que la valoración sobre la vulneración o no de
este derecho no se hará de manera abstracta sino que al mismo tiempo dependerá
de las condiciones concretas de la peticionaria.[2]
La omisión del pago oportuno de las mesadas
pensionales vulnera el mínimo vital de los pensionados y más cuando se trata de
personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestación defiende
prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su mínimo vital, al reconocerles en el artículo 46 de la Constitución Nacional
que al final de su vida laboral tendrán la facultad de gozar de una vejez digna
y plena. Por ello, la relación entre el pago puntual de la mesada pensional y
el mínimo vital de las personas de la tercera edad
ostenta el carácter de fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para
asegurar autónomamente su subsistencia.
La corte en sentencia T-286 de 1999, abordó el tema señalando lo
siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Revisión es consciente de la difícil situación económica que presenta el sector
de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos
fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las
mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen
el mínimo vital necesario para su congrua existencia, razón por la que debe
recordarse “(…) que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento
de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier
otra acreencia, y más aún, tratándose de
pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado.”[3]
Debe reiterarse por esta Sala de Revisión la teoría de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro
que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se
presenta una relación directa con derechos fundamentales como la vida, la
dignidad humana, etc., el pago puntual y consumado de
la mesadas pensionales está dirigido a suplir el mínimo vital de las personas
de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana de
pensionado como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus
necesidades primarias.[4]
Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T- 527 de
1997 este tribunal se pronunció así:
“ (...) Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes
razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término
de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la
riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino
una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente,
desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de
los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.
De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la
falta de pago de las mesadas pensiónales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia
de salarios, en ciertos casos - básicamente
aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la
Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una
subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se
cancela oportunamente son las mesadas
pensiónales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la
tercera edad.”[5]
Por otro lado, cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez
constitucional una vez el peticionario afirme que su mínimo vital está siendo
vulnerado. Tal aseveración debe ir ligada de alguna
prueba que demuestre esa afectación, lo cual no implica que el juez
constitucional se abstenga de actuar como garante de los derechos
fundamentales, pues es su obligación emplear todos los medios jurídicos
necesarios para comprobar si realmente se están o no
afectando los derechos reclamados como violados. Por tal razón, mal podría el
juez constitucional abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que
dentro del expediente no se encuentra demostrada la violación del mínimo vital. Es obligación de éste acudir y evacuar todas las herramientas
legales para comprobar la vulneración de las condiciones esenciales de vida del
demandante.[6]
2. Incumplimiento en el pago de las
mesadas pensionales por parte de los entes territoriales
Por expreso mandato constitucional, el artículo 209 hace referencia
a la función pública, la cual debe regirse por los principios de eficacia y
eficiencia en el servicio, considerados también pautas
de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para
desarrollar los fines esenciales del Estado. Por tal razón, cuando se trate de
derechos fundamentales la responsabilidad del Estado no se limitará llanamente
el cumplimiento de unos deberes y obligaciones sino
también a la ejecución de una gestión administrativa que impida que las
consecuencias de sus actuaciones lleven consigo la vulneración de derechos
fundamentales. Al respecto, la Corte ha dicho:
“El principio de eficacia es
especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que
involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado
social de derecho impone a los funcionarios una atención especial a la persona
y a sus circunstancias.
Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está
obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra
de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto,
indiferentes las causas del retraso administrativo.
La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la
ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del
sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la
protección de los derechos de las personas.[7]
Una actuación desordenada e ineficiente[8] de la administración, aunque el
objetivo buscado con ella sea la prevalencia del interés general sobre el
particular, comporta, casi con seguridad, daños que, por el mismo caos generado
en la falta de previsión de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades públicas, se salgan de su propio
control y se produzca, entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una
violación a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal
situación. La responsabilidad por la vulneración
de los derechos en casos como el señalado recae en la administración. Sería
injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el
caso bajo examen, ellos están ejerciendo una actividad lícita.”[9]
Cabe entonces anotar que la previsión para el pago oportuno de los
pensionados se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta
Corporación y, en este caso, esta Sala no se apartará de su doctrina
constitucional, de acuerdo con la cual:
“Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección
en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.),
son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a
recibir puntualmente las mesadas que les
corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el
ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago
efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es
consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como
característica sobresaliente de la organización política y como objetivo
prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución,
por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios
y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.”[10] ”
La Sala observa
que el gobernador de Córdoba contestó al juez de tutela mediante oficio del 18 de agosto de 2005 (folio 11) manifestando haber
cancelado a la accionante con recursos propios, las mesadas correspondientes a
los meses de abril y mayo de dos mil cinco (2005), además que con relación a
las mesadas adeudadas, la Gobernación no ha efectuado
el pago de éstas, debido a que el Hospital San Jerónimo de Montería no ha
transferido los recursos que le corresponde aportar en el pago, de acuerdo a su
proporción que es 67 % y la Gobernación aporta un 33%. Por último, informa que
de acuerdo con la certificación de fecha 18 de agosto
de 2005, expedida por el Tesorero del Departamento se están efectuando los
trámites presupuéstales y contables para cancelar las mesadas adeudadas.
La Sala debe
establecer si resulta procedente el amparo solicitado
ante la falta de pago de las mesadas pensionales. Esta Corte ha dicho en
múltiples fallos, que si bien la resolución de controversias surgidas con
ocasión de la falta de pago de las mesadas pensionales es asunto de competencia
de la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de
tutela procederá cuando la omisión de la entidad obligada al pago vulnere
derechos fundamentales y, especialmente, el del mínimo vital.
En el caso en
estudio, la deuda está reconocida por la Gobernación de Córdoba; siendo razón suficiente para considerar como verdaderas las
afirmaciones de la actora y presumir que sus derechos fundamentales se
encuentran afectados. La actora tiene sesenta (60) años de edad, sus
condiciones y oportunidades en el mercado laboral son
mínimas y su único ingreso económico depende de su mesada pensional, de tal
manera que al omitirse el pago de las mesadas pensionales se está vulnerando su
mínimo vital.
Se reitera la posición adoptada por esta
Corporación en donde frente a situaciones fácticas
similares a la que hoy se estudia, se ordenó el pago de las mesadas atrasadas y
el de las mesadas futuras para garantizar y restablecer los derechos
fundamentales vulnerados a la accionante, por consiguiente, se concederá la
protección de los derechos reclamados.
Así las cosas,
la Sala ordenará al Gobernador de Córdoba que dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si ya no lo
hubiere hecho, cancele las mesadas debidas a la señora Regina Berrocal de Vélez. En caso de que no exista la respectiva partida,
deberá realizar las operaciones presupuéstales necesarias para garantizar el
pago de lo aquí ordenado en un término que no exceda de tres (3) meses.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería que negó la
acción de tutela instaurada por la señora Regina Berrocal de Vélez, en contra
de la Gobernación de Córdoba.
En consecuencia,
ORDÉNASE al Gobernador
de Córdoba que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere
hecho, cancele las mesadas debidas a la señora Regina Berrocal de Vélez. En
caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones
presupuéstales necesarias para garantizar el pago de lo aquí ordenado en un término que no exceda de tres (3) meses.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T- 391 de 2004, T- 744
de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000.
[2] Sentencia 391 de
2004.
[3]
Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 .
[4]
Sentencia T-584/96.
[5] Sentencia 527 de 1997, 299 de 1997, junto con las siguientes sentencias:
T- 031 de 1998, T- 070 de 1998, T -071 de 1998, T- 072 de 1998, T -103 de
1998, T- 106 de 1998, T 107 de 1998, T 120 A de 1998, T 297 de 1998..
[6]
Sentencia T-989/01, Sentencia T-339 de 1998, SU-995 de 1999.
[7] Sentencia T-56 de
1994.
[8]
Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, también pueden consultarse las
sentencias C-479 de 1992., T-074 de 1993., T-05 de 1995., T-716 de 1996.
[9]
Sentencia T-115 de 1995.
[10]
Sentencia 367 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.