T-1281-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1281/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer
obligaciones laborales
DERECHOS
FUNDAMENTALES-No son objeto de transacción o
desistimiento
CONCILIACION
SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
Referencia: expediente T-490667.
Acción de tutela promovida por Gladys del Socorro Taborda Marín contra el
Hospital José Cayetano Vásquez –ESE- de Puerto Boyacá, Boyacá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.
C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
contempladas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en el
Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual finaliza el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Pomiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, en razón de la
acción de tutela interpuesta por la señora Gladis del Socorro Taborda Marín
contra el Hospital José Cayetano Vásquez ESE de dicho municipio.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
GLADYS DEL SOCORRO TABORDA MARÍN, auxiliar de enfermería al servicio
del Hospital José Cayetano Vásquez, Empresa Social de Estado, el 22 de junio de
2001 interpuso acción de tutela contra su empleador porque éste no le había
pagado sus salarios, dominicales, festivos y por recargo nocturno,
correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001,
situación que, afirmó la actora, había afectado gravemente sus posibilidades de
subsistencia mínima vital, ante el sometimiento a múltiples situaciones de
necesidad y la restricción ostensible en el sostenimiento y manutención de sus
hijos y familia.
La accionante puso de presente que la mayoría de sus compañeros de
trabajo, mediante el mecanismo de la acción de tutela lograron el pago de sus
salarios, dominicales, festivos y “trasnochos” adeudados, razón por la cual a
finales del mes de mayo de 2001 solicitó al director del hospital accionado
que, en aplicación del derecho a la igualdad, le diera igual trato en el pago
de los salarios, respondiéndole éste que la providencia de tutela sólo cobijaba
a quienes habían impetrado la acción y por ello no accedía a su solicitud.
El 27 de junio de 2001, el juez que conoció del amparo escuchó en
declaración a la accionante, quien afirmó que no tenía más fuentes de ingresos
distintas a su salario, que tenía dos hijos de 16 y 9 años y su compañero
permanente apenas ocho días atrás había conseguido trabajo, desconociendo cuál
era el monto de su salario. Agregó que durante esos meses había “sobrevivido”
con los ahorros que tenía y pidiendo dinero prestado a familiares y amigos.
Expuso que el Gerente del hospital accionado le había entregado unos “vales” en
febrero, marzo y abril por $150.000.,oo cada uno, con lo cuales había podido
adquirir verduras y grano, pero éstos no servían para la compra de carne, el
pago de los servicios públicos, las pensiones de sus hijos y demás gastos.
El juez interrogó a la accionante acerca de la razón por la que
acudía a la tutela hasta ese momento, si desde hacía cinco meses no recibía su
salario, a lo cual la señora TABORDA MARÍN respondió que había esperado porque
el gerente del hospital prometía “les consignó el sueldo el sábado”, sin que
cumpliera finalmente tales promesas, hasta que en el mes de abril el
“sindicato” interpuso acción de tutela, pero ella no firmó la demanda en razón
de que se encontraba cumpliendo una “remisión” (traslado de pacientes a otra
ciudad, por lo cual recibía la suma de $97.000.oo y ello sí se le pagaba).
Preguntada sobre los bienes que poseía, la actora respondió: “Solamente una
moto, porque tenía dos y una la vendí y la plata se quedó en la comida, vivimos
en la casa del papá de mi esposo y no pagamos arriendo”.
2. Contestación de la demanda.
El Gerente del Hospital José Cayetano
Vásquez, en escrito de 29 de junio de 2001, explicó que la situación que
generaba la supuesta desigualdad alegada por la actora, “paradójicamente
proviene de la reclamación por vía tutela del mínimo vital de algunos de los
empleados de la ESE Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá que se
arregló con base en el concepto constitucional de concertación y solución
pacífica de conflictos laborales del artículo 55 superior y aceptada por el
propio juzgado.”
Argumentó el funcionario que no se
efectuaba el pago oportuno de los salarios por la “incontrovertible realidad
financiera institucional”, pues no había dinero disponible en las arcas de la
institución, sin que existiera ánimo deliberado, premeditado, obstinado o irracional
de no querer hacer el pago, sino que había imposibilidad física de materializar
los recursos.
3. Pruebas.
Mediante auto de 9 de julio de 2001, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, ordenó que por la secretaría se
expidiera constancia en el sentido de que en ese mismo Despacho se había
tramitado acción de tutela interpuesta por el sindicato “Sindess” del Hospital
José Cayetano Vásquez de esa localidad, representado por la señora LUZ MARINA
MONTERO SÁNCHEZ, contra ese centro asistencial, así como que se trajeran como
pruebas trasladadas la lista de accionantes y de la diligencia de “conciliación
celebrada entre las partes en la citada tutela”.
Al efecto, la Secretaria del Juzgado hizo
constar que allí se tramitó acción de tutela radicada el 2 de mayo de 2001, la
cual culminó con “conciliación entre las partes” celebrada el día 21 de esos
mismos mes y año. Igualmente, la Secretaria allegó copia del acta referida a
tal audiencia (folios 17 y 20 a 23).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
En fallo de 9 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de
Puerto Boyacá resolvió:
“PRIMERO: ABSTENERSE DE TUTELAR los Derechos Fundamentales a la
IGUALDAD y A LA VIDA en garantía del Salario mínimo vital consagrados en los
artículos 11 y 13, de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados a la
Señora GLADYS TABORDA MARÍN...
“SEGUNDO: Dejar en libertad a la accionante para que si lo estima
pertinente promueva la acción ejecutiva pertinente para que haga efectivas sus
acreencias laborales al ente accionado”.
Luego de referirse extensamente al derecho a la igualdad, apoyado en
criterios jurisprudenciales, el juez de instancia concluyó que ese derecho no
le había sido vulnerado a la señora TABORDA MARÍN, porque, como ella mismo lo explicó,
cuando sus compañeros de trabajo presentaron acción de tutela, se encontraba
realizando “remisiones” y por esa labor le pagaban $97.000,oo, suma que recibía
tres días después, ello significaba que no se encontraba en las mismas
circunstancias de necesidad de los demás trabajadores del hospital, no obstante
que a ella le adeudaban también los salarios comunes, porque tenía una fuente
de financiación de sus gastos que los demás no tenían y, esa debió ser la razón
por la cual no presentó la solicitud de amparo con aquéllos.
De otra parte, el a quo hizo alusión al derecho a la vida y al pago
de salarios como condición del mantenimiento del mínimo vital y, luego de citar
criterios de la Corte Constitucional sobre el tema, arribó a las siguientes
conclusiones:
“... De acuerdo con lo anterior, y analizado como quedo (sic), que
fue la propia accionante la que en su interrogatorio de parte manifestó, que
venía subsidiando sus necesidades primarias con los dineros provenientes de las
remisiones y que además el hospital para hacerle más llevadera su carga entregó
vales para el reclamo de mercados; que para el caso de la accionante ascendió
hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos m/cte. ($150.000.00) mensuales,
aunque adujo que éstos solo los entregaron hadta mayo, tendrá que tener en
cuenta el despacho que así mismo la accionante manifestó que ahora su esposo
está laborando; y así las cosas, es a él al que ahora le corresponde llevar las
obligaciones de la casa, y por tanto, en ese orden de ideas, el salario de la
accionante dejó de ser el mínimo vital para su familia y por tanto su caso
queda bajo la égida del derecho común y no del derecho constitucional, pues
para reclamar sus sueldos atrasados tiene otra vía que es la ejecutiva, pues
habiendo tenido otros ingresos y ahora estando su esposo laborando; no ha
estado en peligro su vida ni ahora lo está por falta del ingreso mínimo vital y
por tanto, para reclamar sus acreencias laborales deberá acudir al proceso
ejecutivo laboral.”
El fallo fue notificado personalmente a la accionante y ésta no lo
impugnó.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia.
2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada acerca
de la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de
salarios y prestaciones sociales a un trabajador adeudados por el empleador,
por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente
ante la jurisdicción laboral.
Sobre el tema, la Sala Novena de Revisión en particular ha reiterado
que la acción de tutela prospera porque se trata generalmente de eventos en los
cuales se evidencia la cesación indefinida en el pago oportuno de salario o
mesadas pensionales, situación que hace presumir la vulneración del mínimo
vital del actor y su familia, correspondiéndole a la entidad accionada entonces
desvirtuar esa presunción, como que del salario o de la mesada pensional
derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que
“los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia
de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”, se encuentran seriamente afectados, y por ello, el
medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz y resulta palmaria la
procedencia de la acción de tutela como medio excepcional para su protección
(Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087, T-273
de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998).
También ha recordado la Sala que cuando la entidad accionada tiene a
bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la demanda,
indefectiblemente alega la crisis presupuestal y financiera como motivo del
incumplimiento de sus obligaciones y reseña que se están adelantando las
gestiones necesarias para la consecución de los recursos. Frente a ello, ha
dicho ya la Corte Constitucional que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado, así no sea producto de su desidia
o negligencia, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las
obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las
gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la
retribución de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299
de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999).
La Sala ha hecho énfasis en que la Corte ha puntualizado que dadas
las condiciones de nuestro país, el nivel de vida de un alto porcentaje de la
población no es el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir
escasamente sus necesidades básicas, por lo cual no se requieren de mayores y
complicados análisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar
sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situación se
prolonga en el tiempo, de manera que, mientras no se implementen acciones
rápidas, o se abrevien los términos y el procedimiento en las existentes, recursos
como la acción de tutela seguirán siendo los llamados a ser utilizados para que
el derecho del trabajador a recibir en tiempo su asignación salarial, pueda
ser realizable.
2.2. La conciliación y la acción de tutela.
Como quiera que se observa que la accionante GLADYS DEL SOCORRO
TABORDA MARÍN invocó la protección del derecho a la igualdad, en tanto varios
compañeros de trabajo adscritos al hospital accionado consiguieron el pago de
sus salarios a través de la acción de tutela, y resultó que en virtud de la
demanda promovida con ese propósito, se trasladaron al expediente pruebas que
revelan que en aquel caso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá
celebró “audiencia de conciliación”[1], la Sala considera pertinente reseñar en esta sentencia, el
criterio sobre tal tema, plasmado en auto No. 070, de 9 de noviembre de 1999,
por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[2]:
“....en el caso específico que se analiza,
encuentra el Juez Constitucional que conoce el proceso en sede de revisión,
algunos aspectos de fondo sobre los cuales considera necesario pronunciarse,
ellos son:
a. ¿ Puede el Juez Constitucional, para
resolver una tutela, ordenar que se convoque a las partes para que utilicen
otros instrumentos jurídicos de resolución de conflictos tales como la
conciliación?
b. ¿ Los acuerdos a que lleguen las partes
en un proceso de tutela, atendiendo una convocatoria del juez constitucional
que conoce el proceso, tienen, como lo sostiene el a-quo en el caso de la
referencia, efectos de cosa juzgada?
c. ¿ Puede el Juez Constitucional
abstenerse de producir en estricto sentido un fallo, y en cambio concluir el
proceso con el acta de conciliación que suscriban las partes, en el evento de
que éstas resuelvan el conflicto que originó la acción de tutela, utilizando
ese mecanismo alternativo de solución de conflictos?
Sobre estos temas, previo análisis de los
mismos, procederá la Sala de Revisión a pronunciarse.
“...
“La acción de tutela, ha dicho
reiteradamente esta Corporación, es una institución que consagró la
Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas,
de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y,
bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un
procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún
caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese
sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o
supletiva.
“El propósito de la tutela, como lo
establece el artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que
considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales
de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la
autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amanecen
o vulneren.[3]
‘La acción de tutela ha sido concebida,
como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así
las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez
si observa que en realidad existe la vulneración o amenaza alegada por quien
solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta
del derecho en disputa.’ (Negrillas fuera de texto) (Corte
Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
“Con base en los anteriores presupuestos y
teniendo en cuenta que en el caso específico que se revisa, el a-quo ordenó,
para resolver la acción, convocar a las partes a una “audiencia de
conciliación”, para que éstas llegaran a un acuerdo que permitiera solucionar
el problema de filtración de aguas que dio origen a la solicitud de amparo, la
pregunta que surge es si ese tipo de órdenes tiene legitimidad y cabida dentro
del trámite de una tutela, y si son suficientes para garantizar la protección
de los derechos fundamentales para los cuales los actores, en el caso concreto,
solicitaron protección.
“Los derechos fundamentales, especialmente
los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, ha dicho esta
Corporación, no son, bajo ninguna circunstancia, objeto de transacción o
desistimiento, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
65 de la Ley 446 de 1998, para su protección no es procedente que el juez
constitucional recurra a la conciliación.
“El acuerdo que propició el a-quo entre
demandantes y demandado, en el caso concreto que se revisa, fue posible gracias
al allanamiento que de los hechos que dieron origen a la tutela hizo el
representante legal del hospital accionado, en consecuencia él mismo no es una
conciliación en sentido estricto, pues no reúne los elementos constitutivos de
dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuya utilización, por lo
demás, no es procedente cuando la controversia versa sobre derechos
fundamentales y se dirime en sede de tutela; la solución que se pactó entre las
partes, previa convocatoria del juez constitucional, fue simplemente un acuerdo
previo que aprobó el a-quo, sobre las acciones que debía realizar la entidad
pública responsable del daño, para erradicar definitivamente el problema que
ocasionaba la amenaza y vulneración de dichos derechos.
“Ahora bien, si se tiene en cuenta que lo
que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento como la tutela, es
precisamente recurrir al Juez Constitucional para por su intermedio encontrar
soluciones expeditas, que dentro del marco de la Constitución y de la ley
sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneración de los
derechos fundamentales de las personas, y que el mismo artículo 86 de la Carta
Política, al señalar en su inciso segundo que la “... protección consistirá en
una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo”, debe concluirse que la utilización de cualquier
mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento jurídico y le permita al juez
de tutela garantizar que se alcanzará ese objetivo, es legítima, y como tal
tiene cabida dentro del trámite que señalan la Constitución y la ley para ese
tipo de acciones.
“En el caso específico que se revisa, como
se dijo antes, la tutela se interpuso para proteger los derechos a la salud y por
conexidad a la integridad física y a la vida de la actora y de su hijo menor de
edad, los cuales se encontraban amenazados por la humedad que ocasionaba una
filtración de aguas originada en el inmueble que ocupa el hospital demandado;
tal situación, que en principio debió resolverse a través de un proceso
policivo, dado el silencio y la actitud omisiva que durante cinco años
mantuvieron las autoridades a las cuales recurrieron los accionantes y la
presencia de síntomas de enfermedad en el menor, configuraron un espacio en el
que era procedente la tutela, pues estaban de por medio sus derechos
fundamentales, especialmente los del niño, al cual el artículo 44 de la
Constitución le garantiza una protección especial y prevalente.
“En el caso concreto el a-quo, previa la
práctica de las pruebas que consideró pertinentes, cuya evaluación lo llevó a
concluir que existían las condiciones para que las partes llegaran a un acuerdo
que permitiera arreglar el daño que daba origen a la acción, y señalando como
fundamento lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, que
establece que los principios con arreglo a los cuales se debe desarrollar el
trámite de la acción de tutela son, entre otros, los de prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad y eficacia, decidió convocarlas a celebrar una
“audiencia de conciliación”, con la cual concluyó el proceso, dándole a lo
acordado el alcance de “cosa juzgada” y previniendo al demandado sobre las
consecuencias de su incumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 24
del decreto 2591 de 1991.
“Es decir, que el juez constitucional
previo el allanamiento que de los hechos hizo el demandado, ordenó a la partes
celebrar “una audiencia de conciliación”, cuyos resultados incorporó al auto a
través del cual dio por terminado el proceso tutela, absteniéndose de producir
un fallo de fondo, tal como lo ordena la ley.
“Al analizar tales actuaciones encuentra
la Sala, que si bien el mecanismo utilizado por el a-quo sirvió en efecto para
crear las condiciones necesarias que garantizarían la protección de los
derechos fundamentales para los cuales los actores solicitaron protección,
existen imprecisiones de orden jurídico sobre las cuales es necesario
pronunciarse y sobre todo ausencia de decisión en sentido estricto, de
sentencia, no obstante que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta
Corporación, en todos los casos “...la demanda de tutela debe conducir a una
decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición ...”[4]
“4. Los derechos fundamentales de los
actores de una tutela, no son susceptibles de transacción o negociación, luego
la conciliación, en el caso concreto que se revisa, no era el mecanismo apto
para resolver la solicitud de amparo. En cambio el allanamiento de los hechos
por parte del demandado, si es procedente y sirve de base para acordar una
solución que erradique de manera definitiva, la causa que origina la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales para los que se solicita protección.
“La conciliación la definió el artículo 64
de la ley 446 de 1998, como “un mecanismo de resolución de conflictos a través
del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus
diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado
conciliador”; a su vez el artículo 65 de dicha ley estableció que sólo serán
conciliables, judicial o extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de
transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley,
haciendo tránsito a cosa juzgada la respectiva acta, la cual además prestará
mérito ejecutivo, según lo disponen los artículos 66 y 67 de la misma ley.
“Atendiendo los anteriores presupuestos,
es claro que en el caso concreto que se revisa, no era procedente que el a-quo
“ordenara” convocar a las partes para que éstas llevaran a cabo “...una
diligencia de audiencia de conciliación...”[5], pues como se anotó antes, en reiteradas oportunidades esta
Corporación ha señalado, que “...sería injurídico que “la conciliación” se
admitiera respecto a la vida”, pues no es viable “... transar sobre [ese]
derecho fundamental ...”[6].
“También ha señalado la Corte, que a la
conciliación, en los casos en que la controversia versa esencialmente sobre
derechos fundamentales, no se le puede dar “... la trascendencia que le otorga
el procedimiento civil, porque, en verdad, no es que las partes hayan puesto
punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han
contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por
el Juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso.”[7]
“En el caso objeto de revisión, lo que
sucedió fue lo siguiente: que a partir del allanamiento que de los hechos que
originaron la acción hizo el demandado, el juez constitucional propició un
acuerdo entre la partes, que equivocadamente denominó “conciliación”, acuerdo
que se efectúo, no sobre los derechos fundamentales que estaban siendo
amenazados, que como tales no son objeto de transacción, sino sobre la
alternativa técnica que permitiría solucionar el problema que daba origen a esa
amenaza (la filtración de aguas y la humedad que esta ocasionaba), actuación
del todo acorde, no sólo con el ordenamiento jurídico que rige la tutela, sino
con la filosofía que subyace en esta acción de carácter excepcional, cuyo
objetivo no es otro que brindar protección inmediata y eficaz a los derechos
fundamentales de las personas.
“Este tipo de acuerdos propiciados por el
juez de tutela, jurídicamente no pueden ser calificados como “conciliaciones”,
las cuales están descartadas cuando la materia a resolver versa sobre derechos
fundamentales, no obstante, ellos pueden desde luego ser avalados por el juez
constitucional, quien incluso debe propiciarlos, cuando, como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación,
“...se llegare a un acuerdo que
precisamente conlleve la protección del derecho fundamental, en esta
circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que
desapareció el objeto de amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese
a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevención y se
entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado.”[8]
“En el caso concreto, en realidad lo que
propició el juez constitucional que conoció del proceso de la referencia, no
fue una conciliación, fue un acuerdo previo que se originó en el allanamiento
que respecto de los hechos que dieron lugar a la acción hizo el demandado.
“En efecto, cuando en su escrito de
descargos el representante legal del hospital demandado admite que el daño
existe y aunque manifiesta que él mismo pudo haberse originado en un error de
construcción del inmueble, ofrece, a cargo de la entidad que representa,
realizar las obras físicas que sean necesarias para solucionarlo, proponiendo
dos opciones, lo que hizo fue allanarse a los hechos que
sirvieron de base a la petición de los actores, pues el allanamiento, como lo
ha señalado esta Corporación,
‘...consiste en el reconocimiento por el
demandado de que la acción ejercitada por el actor es fundada; es decir, en el
reconocimiento de que el actor tiene razón, y por lo tanto, debe concedérsele
la tutela jurídica que solicita... Así entendido, constituye el recurso de la
renuncia a la acción, y lo mismo que ella, determina una sentencia sobre el
fondo de contenido no contradictorio y con eficacia de cosa juzgada, aunque en
este caso condenatoria.’[9]
“Con base en ese reconocimiento, el juez
de tutela de única instancia decidió, con buen sentido, convocar a las partes
para que éstas arribaran a un acuerdo que sirviera para garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales que se alegaban vulnerados,
esto es para que juntas, previo el concepto de un ingeniero, acordaran de dos
opciones cuál era la solución técnica más propicia y conveniente para erradicar
la causa de la amenaza, y ante la autoridad judicial correspondiente el
demandado se comprometiera a realizar las obras necesarias en un determinado
lapso de tiempo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que prevé el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
“Nótese, que la sola suscripción del
acuerdo no implicaba que cesara de manera definitiva la amenaza que se cernía
sobre los derechos fundamentales a la salud y por conexidad a la integridad
física y a la vida de los actores, lo que de hecho descartaba la posibilidad de
otorgarle a éste efectos de cosa juzgada, sin embargo, el arreglo de esa avería
si se constituía en presupuesto esencial e ineludible para que desapareciera
dicha amenaza, tanto así, que de no haberse acordado entre las partes la
construcción de las obras que correspondían a la segunda opción propuesta por
el accionado, el juez constitucional, tendría que haber ordenado que las mismas
se llevaran a cabo de manera inmediata y a cargo de aquel.
“En síntesis, la solución propuesta por el
demandado y aceptada por la actora, auspiciada por el mismo juez de tutela al
ordenar la celebración de una “audiencia de conciliación” , pretendió erradicar
de manera definitiva la causa de la amenaza que se cernía sobre los derechos
fundamentales para los cuales los accionantes solicitaron protección vía
tutela, medida razonable y eficaz para los propósitos de la acción de tutela en
el caso que se revisa, que no obstante no relevaba al juez constitucional de la
obligación que tenía, de decidir de fondo sobre la acción a través de la
respectiva sentencia, pues como lo ha señalado esta Corporación:
‘... cuando surge una solución, ello
no implica la finalización de la acción, si no que, necesariamente, el Juez
constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza.”[10] (Subrayas y negrillas fuera de texto).
“En el momento de la suscripción del
acuerdo con el que el a-quo dió por terminado el proceso, la amenaza persistía
y ésta se mantuvo mientras el demandado realizaba las obras, luego aquel debió
fallar de fondo, ordenando no sólo la realización de las obras a las que se
comprometió el hospital accionado, sino el seguimiento y la evaluación de las
mismas por parte de una entidad técnicamente calificada para el efecto,
haciendo también el llamado a prevención que para esos casos ordena el artículo
24 del Decreto 2591 de 1991.
‘...esta Corporación ya ha establecido, en
decisiones anteriores, que el resultado natural de toda demanda de tutela es el
fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado, con
criterios de justicia material, el fondo del asunto. Esto se desprende no sólo
de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario
para proteger los derechos fundamentales de las personas (C.N. art. 86) sino,
además de los principios constitucionales del acceso a la justicia (C.N. art.
229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre los rituales procesales
(C.N. art. 228) .
A partir de lo anterior, y de acuerdo con
la normatividad que rige esta acción, la Corte Constitucional considera que la
única excepción al principio según el cual toda demanda de tutela debe conducir
a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17 del Decreto 2591 de
1991. Y es una excepción totalmente razonable, pues es natural que el juez
pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la
razón que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los
otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto
es a un fallo que conceda o niegue la petición puesto que, como lo señala el
parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que ponga fin
al trámite no puede ser inhibitoria´.’ (Corte Constitucional, Sentencia T-368
de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, es claro para la Sala, que
en el caso específico objeto de revisión, el Juez constitucional que tuvo a su
cargo el proceso de tutela de la referencia, incumplió con su obligación de
emitir sentencia de fondo, lo que implica la devolución del expediente al
a-quo, para que la acción se tramite en debida forma.”
Desde luego, se observa que en el caso tramitado por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, el titular de ese Despacho convocó a la
denominada audiencia de conciliación y ella propició el desistimiento por parte
de la accionante. No cuenta la Sala con suficientes elementos de juicio para
hacer afirmaciones categóricas; empero, todo parece indicar que la señora LUZ
MARINA MONTERO SÁNCHEZ era la Presidente del sindicato “Sindess” y actuó en
representación de 25 o 26 empleados del hospital, desconociéndose por qué razón
éstos no actuaron a nombre propio y cómo fue posible que la señora MONTERO
accediera a conciliar sobre derechos de los que no era titular, pues ella fue
la única que concurrió a la audiencia.
3. El caso concreto.
El fallador de única instancia concluyó que a la peticionaria GLADYS
TABORDA MARÍN no se le había quebrantado el derecho a la igualdad, y
evidentemente, la peticionaria se equivocó al edificar su violación sobre la
base de que a sus compañeros de laborales se le habían pagado sus salarios y
demás emolumentos salariales adeudados porque acudieron a la acción de tutela,
pues, además de que las decisiones de tutela producen efectos Inter Partes, la
violación de ese derecho fundamental podría predicarse si ella hubiera
interpuesto con aquellos la acción y, estando en iguales condiciones, el juez
constitucional le hubiera negado el amparo.
No obstante, para la Sala el juez se equivocó al “abstenerse” de
tutelar los derechos a la accionante, porque erró en la valoración de las
pruebas allegadas y la situación fáctica puesta de presente por la señora
TABORDA MARÍN.
En primer lugar, debe destacarse que la respuesta dada por el
Gerente del hospital accionado, referida a las crisis financiera y presupuestal
por la que atravesaba el centro asistencial que le impedía cumplir con sus
obligaciones salariales, permitía colegir que la actora GLADYS TABORDA MARÍN se
encontraba frente a un cese indefinido en el pago de sus salarios y demás
prestaciones, lo cual, sumado al hecho de que ya prácticamente completaba cinco
(5) meses sin recibir su salario, no podía menos que indicar la vulneración del
mínimo vital, entendido éste como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”.
Mal podría negarse la vulneración del mínimo vital a la accionante,
cuando a ésta, sin ningún respeto por su dignidad y su condición de empleada
de una empresa social del Estado, se le había compelido a aceptar “vales” de su
empleador durante tres meses, con los cuales podía comprar sólo determinadas
clases de alimento para ella y su familia, como si ello fuera una dádiva digna
de encomio, o porque su compañero permanente se encontraba laborando; pues, por
lo primero, el juez no tuvo en cuenta que aquella particular forma de “pago” le
había sido suspendida en el mes de mayo, y, por lo segundo, el fallador pasó
inadvertido que la accionante afirmó bajo juramento que apenas ocho (8) días
atrás su compañero había conseguido el empleo.
Y mucho menos podía negarse el amparo sobre la base de que a la
accionante, según ella misma lo afirmó, sí se le pagaba la suma de $97.000,oo
por concepto de cada “remisión” de pacientes a otras ciudades o localidades,
porque con ello estaba “subsidiando sus necesidades primarias”, pues el juez
no advirtió que a renglón seguido la señora TABORDA sostuvo que con ese dinero
debía sufragar los gastos que tenía que hacer y, además, que desde el mes de
mayo no pudo cumplir más esa labor porque “el cuadro de turnos” se lo había
impedido.
De otra parte, debe destacarse que si bien el gerente o
representante legal del ente accionado justificó el no pago de salarios a la
accionante pretextando la “imposibilidad física de materializar los
recursos”, no se entiende cómo frente a la otrora solicitud de tutela
formulada por el “sindicato Sindes”, adquirió el compromiso de pagar dentro de
un término razonable los salarios adeudados a los empleados del centro
asistencial a los que cobijó el acuerdo al que en ese diligenciamiento se llegó
para propiciar el desistimiento del amparo. Esa situación lo que permite
deducir es que no hay tal “imposibilidad física” sino ausencia de voluntad y
de gestión para cumplir con las obligaciones salariales.
En consecuencia, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo objeto
de revisión, para en su lugar conceder la tutela impetrada para proteger los
derechos al pago oportuno de salarios y al mínimo vital efectivamente
vulnerados. Para tal efecto, ordenará al gerente del Hospital José Cayetano
Vásquez de Puerto Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho,
adelante las gestiones indispensables y necesarias para pagar las acreencias laborales
a la accionante GLADYS DEL SOCORRO TABORDA MARÍN, trámite que en todo caso no
podrá superar los treinta (30) días, y garantizar el pago de los salarios a que
tenga derecho en un futuro la mencionada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia
dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, el 9 de
julio de 2001, mediante la cual resolvió “abstenerse” de tutelar los derechos
fundamentales a la señora GLADYS DEL SOCORRO TABORDA MARÍN. En su lugar, SE
CONCEDE el amparo solicitado para proteger sus
derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y al mínimo vital.
Segundo: ORDENAR, en
consecuencia, al gerente del Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de
esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, adelante las gestiones
indispensables y necesarias para pagar las acreencias laborales a la accionante
GLADYS DEL SOCORRO TABORDA MARÍN, trámite que en todo caso no podrá superar los
treinta (30) días, y garantizar el pago de los salarios a que tenga derecho en
un futuro la mencionada. El juez de instancia verificará el cumplimiento de
esta orden en su oportunidad
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se
dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Fotocopia del acta en mención es visible a folios 20 a 23 del expediente. De su
lectura se advierte que el juez, con fundamento en el artículo 55 de la
Constitución Política, citó para audiencia de conciliación a las partes, a la
cual acudió la señora Luz Marina Montero Sánchez, quien actuó en representación
del Sindicato “Sindes” y, en la diligencia, ésta y el representante legal del
Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, llegaron a un “acuerdo” para
el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban a 26 trabajadores del
hospital. El juez, en auto dictado dentro de la misma audiencia aprobó el
acuerdo y, como quiera que la señora Montero Sánchez manifestó que desistía
“condicionadamente” al cumplimiento del compromiso adquirido por el empleador”,
el juez aceptó el desistimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de que
pudiera reabrirse la actuación si se incumplía el acuerdo, según lo dispuesto
en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
[2]
Magistrado Ponente Fabio Morón Diaz.
[3]
Ver, entre otras, Sentencias T-735 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[5]
Folio 24 del Expediente
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[8]
Ibídem.
[9]
La definición transcrita la toma el Magistrado Ponente de la Sentencia T-232 de
1996, de la Enciclopedia Jurídica básica, Vol. I edit.
Civitas.
[10]
Corte Constitucional Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.