T-1281-00
Sentencia T-1281/00
Sentencia
T-1281/00
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado por pago de acreencias laborales
Referencia:
expediente T-320950
Acción
de tutela instaurada por EDGAR HERNAN BORRAY FRANCO contra el Municipio de
Ibagué.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veintidós (22) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral y por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Edgar Hernán Borray Franco en contra del Municipio de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Manifiesta
el actor que es trabajador de la Contraloría Municipal de Ibagué, y que demanda
al Municipio de Ibagué, por cuanto este ente es el que gira los dineros para
cancelar la nómina y que debido a un recorte presupuestal, la entidad de
control no le ha podido cancelar los salarios correspondientes a los meses de
diciembre de 1999 y enero del 2000 y la siguientes prestaciones sociales, prima
de Navidad proporcional al tiempo servido de 1999, prima de año nuevo
proporcional al tiempo servido de 1999 y que debió cancelarse a más tardar el
15 de enero del 2000 según lo estipulado en el decreto 100/90, situación que lo
coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y
crediticias, motivo por el cual solicita que se ordene al demandado transferir
la partida presupuestal correspondiente para cancelar las sumas adeudadas.
Posición
de la parte demandada
A través
de la Oficina Jurídica, el Municipio de Ibagué contestó la demanda,
manifestando que ya cumplió con su obligación legal de transferencia de los
dineros correspondientes para los gastos de funcionamiento de la Contraloría
Municipal de Ibagué. En efecto, al respecto expuso el ente demandado lo
siguiente:
"El
municipio de Ibagué cumplió con la obligación que impone la ley de transferir
los recursos al ente fiscal, en la medida que transfirió recursos equivalentes
a la suma de MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS (1.710.000.000); suma de
dinero que consideramos suficiente para garantizar el pago de lo pretendido por
el accionante, al igual que de los restantes funcionarios de la Contraloría
municipal, más cuando la planta de personal de la Contraloría Municipal está
integrada tan solo por 89 funcionarios".
2. Sentencias Objeto de Revisión
2.1. La Primera Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, decidió
amparar los derechos invocados por el demandante al estimar que:
"Si
la obligación de pagar oportunamente el salario, vacaciones y primas es
predicable a cualquier empleador, aún es más obligatorio tratándose del
Municipio, porque la Administración está obligada a verificar la existencia de
un rubro presupuestal al momento de proveer un cargo, de ahí que resulta imperdonable
que el pago no se haga oportunamente, cuando en el presupuesto se ha asignado
la partida presupuestal correspondiente".
En
consecuencia ordenó al demandado agilizar los trámites respectivos que permitan
solucionar el pago de las acreencias laborales en un término de 48 horas para
que la Contraloría Municipal de Ibagué pueda cumplir con su obligación de pagar
las acreencias del demandante.
2.2. La Impugnación
En la
debida oportunidad procesal, las partes impugnaron la providencia del a-quo,
por parte del demandante su inconformidad radicó en la no indexación de las
sumas debidas, por el lado de la parte accionada se cuestiona el hecho
"que
el Municipio de Ibagué ya efectuó la transferencia correspondiente al mes de
enero (con anterioridad al fallo según los documentos aportados por el
municipio) y febrero del año 2000, quedando a paz y salvo por dicho concepto
(constancia del tesorero municipal).
Dejamos
constancia en el presente escrito, que el pago de los emolumentos laborales
adeudados al accionante, quedan a lo que el Señor Contralor Municipal disponga,
pues dicho funcionario es quien determina como invertir los recursos
transferidos por el municipio de Ibagué".
2.3. La Segunda Instancia
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 13
de abril del 2000, decidió revocar la sentencia de primera instancia al
considerar que:
"el
solicitante cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las
sumas que afirma le adeuda la Contraloría Municipal de Ibagué; proceso judicial
en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo
obtener la solución de la obligación insoluta".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Reiteración
sobre el hecho consumado
En
muchas oportunidades[1]
esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico
como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un
particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
En este
orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo
generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de
algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega
esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios
que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 24 de julio
del 2000, la Subdirectora de Pagaduría y Almacén de la Contraloría Municipal de
Ibagué, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:
"De
acuerdo a lo peticionado mediante oficio OPT-302/2000, al respecto me permito
informarle que al señor EDGAR HERNAN BORRAY FRANCO, exfuncionario de la entidad
se le cancelaron los sueldos correspondientes a los meses de diciembre de 1999
y enero de 2000, más la prima de Navidad el día 17 de marzo de 2000, no se le
canceló la Prima de Año Nuevo por estar suspendido el decreto que la
reconocía".
Por
consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala
confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados
en la parte motiva de este proveído.
III.
DECISIONEn
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 13 de abril del 2000, que, a su vez, revocó la providencia
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del
1º. de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Edgar
Hernán Borray Franco contra el Municipio de Ibagué, pero por las razones
expresadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98;
T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.