T-1280-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1280/05
PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza
MUNICIPIO-Categorías/PERSONERO
MUNICIPAL-Salario
ENTIDADES TERRITORIALES-Descenso de
categoría no implica reducción de salarios u honorarios/RECLASIFICACION DE
MUNICIPIO-Respeto de los derechos adquiridos
GOBIERNO-Competencia para determinar
régimen salarial de empleados públicos de entidades territoriales
DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
Referencia: expediente T-1162736
Acción de tutela instaurada por Maritza Vesga Mantilla contra la
Alcaldía Municipal de Yondó -Antioquia-.
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C.,
seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Yondó y por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto
Berrío -Antioquia-.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Maritza Vesga Mantilla, interpuso acción de tutela con el objeto de lograr la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo,
presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Yondó -Antioquia-.
1. HECHOS
1.1.
Manifiesta la demandante que el día 25 de abril
de 2005, remitió a la oficina de Presupuesto la nómina correspondiente a los
meses de enero, febrero y marzo del presente año, por valor de $3.117.480 pesos
mensuales. Afirma que el auxiliar administrativo, Pedro Manuel Chacón, se negó
a recibirla, argumentando que “ese no era el salario autorizado para este
año”.
1.2.
El día 26 de abril envió un escrito al
Concejo Municipal con copia a la Tesorería y a la Alcaldía Municipal, en el
cual manifestaba su inconformidad con la desmejora del salario, situación que
considera violatoria de sus derechos fundamentales, ya que existe una evidente
contradicción entre lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y el artículo 53 de la
Constitución Política.
Argumenta que
a pesar de haberse posesionado en un municipio de sexta categoría, el señor
Alcalde para la fecha devengaba un salario correspondiente a un municipio de
cuarta categoría, y por lo tanto empezó a devengar igual salario al del Alcalde
con fundamento en lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, la cual dispone “Artículo
177. Salarios, Prestaciones y Seguros. Los
salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se
pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los
personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado
por el Concejo para el alcalde.
Los personeros tendrán derecho
a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde
respectivo”.
1.3.
Arguye que el día 29 de abril de 2005 el
municipio canceló un mes de salario al personal de la administración municipal
excepto a ella, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad.
1.4.
Señala que la Personería Municipal tiene
autonomía presupuestal y financiera de conformidad con la Ley 136 de 1994, por
lo cual el pago de sus salarios debe ser puntual, teniendo en cuenta que la
Nación mensualmente hace las transferencias para la Personería.
2. Solicitud
de tutela.
La señora
Maritza Vesga Mantilla, solicita que el juez de tutela le ordene a la Tesorería
Municipal el pago de sus salarios correspondientes a los meses de enero,
febrero, marzo y abril de 2005, de acuerdo con el sueldo devengado por el
anterior Alcalde, el cual correspondía al de un Municipio de cuarta categoría.
3.
Intervención de la entidad demandada.
La Alcaldía
Municipal de Yondó -Antioquia-, mediante escrito dirigido al juez de primera
instancia, alega que una vez realizadas las correspondientes averiguaciones
pudo constatar que el auxiliar de la oficina de Presupuesto le solicitó a la
secretaria auxiliar de la Personería la corrección de la nómina, ya que de
acuerdo a la Ley 617 de 2000, el salario de la Personera Municipal debe ser
liquidado de acuerdo a la categoría del municipio. Manifiesta que ni el
auxiliar de Presupuesto ni la Administración Municipal pueden desconocer lo
dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto[1],
que señala en su artículo 112 “Además de la responsabilidad penal a que haya
lugar, serán fiscalmente responsables:
(...)
c) El
ordenador de gasto que solicite la constitución de reservas para el pago de
obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal.
d) Los
pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos
se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás
normas que regulan la materia”.
Respecto de éste hecho, concluye que los
funcionarios de la Administración Municipal solicitaron la corrección de la
nómina de la Personería, dado que ésta fue elaborada de acuerdo a los
parámetros establecidos para un municipio de cuarta categoría, sin tener en
cuenta, la Personera, que Yondó es un municipio de sexta categoría.
Argumenta
igualmente, que la demandante omitió señalar que al momento de posesionarse el
Alcalde Saúl Darío Rodríguez Giraldo, el 3 de noviembre de 2001, el municipio
de Yondó -Antioquia- era de cuarta categoría, y por lo tanto su salario
correspondía a la categoría del municipio[2].
Al respecto,
cita el concepto No 001 del 11 de enero de 2002, proferido por la Dirección
General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, el cual señala:
“Bajo este
contexto, es necesario armonizar la aplicación de lo dispuesto en la sentencia
C-1098 de 2001 y las normas vigentes en materia salarial. Tomando en
consideración que los cargos vinculados a la categoría presupuestal de las
entidades territoriales, son cargos de periodo, debemos entender que, cuando
descienda de categoría, el respectivo gobernador o alcalde, mantiene el salario
que venía devengando mientras se vence su periodo constitucional.
Vencido el
respectivo periodo constitucional, la entidad territorial deberá dar plena
aplicación a lo dispuesto en los Decretos del Gobierno Nacional estableciendo
el salario del nuevo mandatario acorde con el límite máximo autorizado para la
categoría en que se encuentra clasificado y las disposiciones en contrario, tal
como lo dispone la Ley 4 de 1992 carecerán de efectos y no crearán derechos
adquiridos. En esta situación se encuentran los municipios que disminuyeron de
categoría para el año 2001, fecha en que entró a regir la Ley 617 de 2000, pues
coincidió con el inicio de un nuevo periodo constitucional del alcalde y en
consecuencia, no es valido mantener el salario correspondiente a otra categoría
y que venia devengando el anterior mandatario”.
De igual forma,
aclara que en ningún momento la Administración municipal le ha dado un trato
diferente a la demandante, en relación con los demás funcionarios del
municipio, pues, si bien el 29 de abril de 2005 el municipio le canceló a sus
empleados el salario correspondiente al mes de enero, los salarios de la señora
Vesga Mantilla no se han cancelado, debido a que la nómina por ella presentada sobrepasa
los límites establecidos por la Ley como asignación de los personeros de
municipios de sexta categoría.
Finalmente,
sostiene que si bien la Personería Municipal cuenta con autonomía presupuestal,
“no es cierto que el monto de sus salarios sea cancelado en su totalidad con
transferencias de Recursos de la Nación”[3],
para sustentar este argumento cita los artículos 76 y 78 de la Ley 715 de 2001,
los cuales disponen:“Artículo 76. Competencias del
municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en
otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente,
con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos,
promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial
ejercer las siguientes competencias:
76.1.
Servicios Públicos...
76.2. En
materia de vivienda...
76.3. En el
sector agropecuario...
76.4. En
materia de transporte ...
76.5. En
materia ambiental ...
76.6. En
materia de centros de reclusión...
76.7. En
deporte y recreación ...
76.8. En
cultura ...
76.9. En
prevención y atención de desastres ...
76.10. En
materia de promoción del desarrollo...
76.11.
Atención a grupos vulnerables ...
76.12.
Equipamiento municipal...
76.13.
Desarrollo comunitario ...
76.14.
Fortalecimiento institucional...
76.15. En
justicia ...
76.16.
Restaurantes escolares...
76.17. En
empleo ...
(...)
“Artículo 78.
Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los
municipios clasificados en las categorías 4a., 5a. y 6a., podrán destinar
libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la
administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos
que perciban por la Participación de Propósito General.
El total de
los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios
de categorías Especial, 1a., 2a. y 3a.; el 72% restante de los recursos de la
participación de propósito general para los municipios de categoría 4a., 5a. o
6a.; y el 100% de los recursos asignados de la participación de propósito
general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán
destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente
ley.
(...)”.
De acuerdo a lo
anterior, concluye que con los recursos de Propósito General la Alcaldía
Municipal de Yondó no puede cancelar únicamente los salarios de la personería
como lo solicita la demandante.
4. Decisiones
objeto de revisión.
4.1.
Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo
del 18 de mayo de 2005, el juzgado primero promiscuo municipal de Yondó
-Antioquia- decidió conceder el amparo, al considerar que el trato desigual se
fundó en la imposibilidad de la Administración de quebrantar lo dispuesto en el
presupuesto de rentas y gastos del municipio, para adecuar el salario del
alcalde y del personero a lo dispuesto en el Acto Administrativo expedido por
el Presidente de la República y desarrollado por el Concejo Municipal.
En segundo
lugar, para determinar la validez del anterior objetivo, confrontó los hechos
narrados en la demanda de tutela con el artículo 53 de la Constitución
Política, presuntamente vulnerado. Al respecto, señaló que la Personera
devengaba desde el día de su posesión (1 de marzo de 2004) un salario igual al
devengado por el Alcalde. Ahora bien, dado que el Concejo Municipal no fijó el
salario del Personero al momento de su posesión, es claro que el mismo es el
señalado por el artículo 177[4]
de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, “con la reducción del salario de la
personera municipal, se violó el precepto superior antes enunciado, cuando el
argumento para esta decisión fueron la ley y actos administrativos posteriores
a la asignación mensual establecida para esta funcionaria, pues obsérvese que
el Decreto Presidencial No 4176, fue expedido el 10 de diciembre de 2004; y el
Acuerdo Municipal avalando el anterior acto administrativo y fijando la
asignación mensual del Alcalde fue expedido el 14 de enero del 2005...”
Finalmente,
concluye que de acuerdo con la sentencia C-1098 de 2001 la Ley no puede
menoscabar los derechos de los trabajadores, aunque el servidor se
vincule con posterioridad a la fecha de la nueva categoría, toda vez que esta
es la regla señalada por el alto tribunal al no acoger el concepto que en este
sentido expuso el Procurador General de la Nación, que solicitó la
exequibilidad condicionada de la norma que consagra la reducción automática de
salarios para los servidores que se vincularan a la administración con
posterioridad a la recategorización del municipio, pues ello daría lugar a una
vulneración del principio establecido en el artículo 53 de la carta, según el
cual a trabajo igual, salario igual.
4.2.
Impugnación.
El 24 de mayo de 2005, el Alcalde
Municipal de Yondó -Antioquia-, impugnó la sentencia al considerar que la
Administración municipal no puede transgredir el ordenamiento jurídico y
ordenar el pago de los salarios de la Personera con base en la cuantía
establecida para un municipio de cuarta categoría, a pesar de haberse
posesionado en un municipio de sexta categoría.
Cita al
respecto, el concepto emitido por la Contraloría General de Antioquia, el 2 de
mayo de 2005, en el cual el Jefe de la Oficina Jurídica le manifestó
expresamente a la demandante, respecto de su situación salarial, que la
sentencia C-1098 de 2001 fue clara al señalar “que los derechos a percibir
estos salarios no son absolutos, quiere decir lo anterior, que la consagración
no es institucional sino personal; en consecuencia si el cambio de categoría se
presenta durante el periodo de uno de estos funcionarios, obviamente no se
puede disminuir sus salarios y honorarios, en desarrollo del artículo 53 de la
Carta Política.
Si por el
contrario se inicia para el periodo 2004, fecha en la cual se inicia el periodo
de la mayor parte de las administraciones, lógicamente el pago se debe efectuar
atendiendo la nueva categoría, del mismo municipio.
Conforme a la
anterior explicación, es inequívoco que el Decreto lo que hace es darle
cumplimiento al certificado expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal,
Ministerio de Haciendo y Crédito Público; en síntesis los salarios devengados
desde la fecha de posesión y hasta la fecha de la expedición del Decreto 4176
de diciembre de 2004, son devengados en forma irregular, por lo que se debe
proceder a su reintegro, a no ser que el cargo de Personera lo este ejerciendo
en la actualidad, por haber sido reelegida, estos es cuando el municipio se
encontraba en categoría cuarta”.
En conclusión,
argumenta que los funcionarios de la administración municipal deben solicitar a
la Personera Municipal la corrección de la nómina, “... Máxime cuando el
órgano fiscalizador ya ha solicitado el reintegro de las sumas de dinero que
por concepto de salario se hayan pagado a la Personera Municipal por encima de
los topes autorizados para los Alcaldes de municipios de sexta categoría”.
4.3.
Sentencia de segunda instancia.
El juzgado Civil
del Circuito de Puerto Berrio -Antioquia-, en sentencia del 28 de junio de 2005
consideró respecto de los hechos que invoca la demandante como generadores de
discriminación, que la situación del personal de la administración, a los que
le pagaron un mes de salario y la de ella, a quien le negaron el pago de los
salarios hasta que corrigiera la nómina de la personería, por cuanto el salario
de la Personera debía ajustarse a la categoría del municipio, no están en el
mismo plano, esto es, son sustancialmente diferentes, por lo siguiente: “En
el primer caso no hay controversia sobre el salario que deben devengar dichos
empleados; en el segundo evento, surgió dicha controversia con relación al
salario de la señora personera, que, como lo hemos visto, corresponde dirimir
al juez de la justicia ordinaria competente. Por consiguiente, no existe
discriminación de trato que vulnere el derecho a la igualdad de la
peticionaria”.
En cuanto a la
violación del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas,
que considera vulnerado la demandante y que fue amparado por el juez de primera
instancia, aclaró el juez de segunda instancia, que la situación fáctica de la
tutelante no tiene relación con las consideraciones de la sentencia C-1098 de
2001, porque lo que quiso ésta fue evitar la coexistencia de empleados con las
mismas funciones y diferente salario, lo cual quebrantaría el principio
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a trabajo igual
salario igual. Aduce que tal situación no se presenta en el presente caso, pues
al momento de posesionarse la demandante, el municipio ya se encontraba en
sexta categoría, y que su cargo, que es de carácter institucional, no es igual
al del Alcalde que es elegido por voto popular, además cuando el municipio fue
recategorizado el Alcalde ya se había posesionado y tenía un derecho adquirido,
el cual no podía modificarse. Por los anteriores argumentos, el ad quem consideró
que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo en
condiciones dignas y justas de la peticionaria.
Para finalizar, señaló que como no existe
violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, debe
verificarse si se configuran los requisitos determinados por esta Corporación[5], respecto de la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales.
Ahora bien, para
que sea procedente el pago de los salarios de la demandante, por vía de la
acción de tutela, debe probarse la vulneración del derecho fundamental al
mínimo vital, que “...como lo ha señalado la Corte Constitucional, es un
derecho a la subsistencia e incluye el núcleo esencial de los derechos
sociales prestacionales; por ello cuando la afectación de tales derechos
compromete las condiciones mínimas de la persona afectada, se vulnera, por
conexidad el derecho fundamental al mínimo vital”. En este sentido, sostuvo
que no existe prueba de la vulneración de éste derecho fundamental, pues como
lo manifiesta la demandante percibe otros ingresos, como docente.
Con fundamento
en los anteriores argumentos, el juez de segunda instancia decidió revocar el
fallo impugnado.
5. Pruebas aportadas al proceso.
5.1. Copia del
Decreto 125 del 30 de septiembre de 2002, por medio del cual se categoriza al
municipio de Yondó -Antioquia- para la vigencia fiscal 2003.
5.2. Copia del
oficio suscrito por la Dirección de Apoyo Fiscal, del 27 de septiembre de 2002,
en el cual certifica que a partir de la vigencia fiscal 2003, la categoría
sexta es la adecua a la capacidad financiera del municipio de Yondó
-Antioquia-.
5.3. Copia de la Resolución No 0002 del 3
de enero de 2004, por medio del cual se nombra el Personero Municipal del
municipio de Yondó-Antioquia.
5.4. Copia del
Decreto 4176 del 10 de diciembre de 2004, por el cual se fijan los límites
máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan otras
disposiciones en materia prestacional.
5.5. Copia del
Acuerdo No 00022 del 14 de enero de 2005, por medio del cual se avala el
Decreto 4176 de 2004, expedido por el Presidente de la República en materia del
salario del Alcalde Municipal.
5.6. Copia del
Decreto 121 del 17 de enero de 2005, por medio del cual se modifica el
presupuesto de rentas y gastos del municipio de Yondó -Antioquia-, para la
vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
5.7. Copia del oficio de fecha 26 de
abril de 2005, mediante el cual la demandante le informa a los concejales del
municipio de Yondó -Antioquia-, que envió la nómina a la Tesorería municipal, y
que ésta no fue recibida.
5.8. Copia del
concepto, sobre la remuneración de la personera municipal de Yondó, emitido por
el Departamento Administrativo de la Función Pública a solicitud del señor
Wilfrido Uzuriaga Aponza, Alcalde del municipio de Yondó -Antioquia-.
A continuación
la Sala hará referencia a algunos apartes de dicho concepto:
En primer lugar,
señala que mediante la sentencia C-1098 de 2001 la Corte Constitucional declaró
inexequible el parágrafo 3 del artículo 1 y el parágrafo 4 del artículo 2 de la
Ley 617 de 2000, que disponían “la disminución automática de salarios cuando
existiera una baja en al categoría de un departamento o un municipio”, y
precisa que esta sentencia se refiere a los servidores públicos que están
vinculados a la Administración en el momento en que cambia de categoría del
municipio. Ahora bien, distinta es la situación de quienes asumen un cargo en
la Administración cuando el ente territorial ha cambiado de categoría, de
manera que debe revisarse la escala de remuneración fijada por el Concejo
Municipal, la cual se expide con fundamento en el Decreto del Gobierno
Nacional, que establece los máximos para los empleos de las entidades
territoriales. En tal virtud, si el Personero tomó posesión e inició su periodo
el 1 de marzo de 2004, cuando el municipio estaba catalogado como de sexta
categoría, no puede devengar la asignación correspondiente a un municipio de
cuarta categoría.
Igualmente,
consideró pertinente aclarar, que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 fue
derogado tácitamente por el artículo 22 de la Ley 617 de 2000 que dispuso: “Artículo
159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los
municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento
(100%) del salario del alcalde”. Entonces, la norma es clara al establecer
que los personeros no podrán devengar más del 100% del salario del Alcalde,
pudiendo incluso devengar un salario inferior al de éste.
Concluyó que en
el presente caso la personera no puede devengar más del 100% del salario del
Alcalde ni devengar una asignación correspondiente a un municipio de cuarta
categoría, en consideración a que en el momento de su posesión el municipio era
de sexta categoría.
5.9. Copia del
oficio de fecha 11 de enero de 2005, mediante el cual la señora Maritza Vesga
Mantilla le solicita a la Directora de Asuntos Territoriales y de Orden Público
rendir concepto acerca del caso sujeto a estudio.
5.10. Copia del
concepto emitido por el Director General de Asuntos Territoriales y de Orden
Público del Ministerio del Interior, en el cual aduce que la Ley 617 de 2000
señala que el monto de los salarios asignados a los personeros en ningún caso
puede superar el cien por ciento (100%) del salario del Alcalde.
Arguye
igualmente, que al recategorizarce un municipio, los salarios de los servidores
públicos de la respectiva entidad territorial no pueden disminuirse, debido a
que la Ley no puede vulnerar los derechos de los trabajadores. Por esta misma
razón, no sería procedente reducir los salarios a los empleados que ingresen a
la administración a partir de la fecha de la recategorización. Sin embargo,
advierte que al asignar un salario de acuerdo a la categorización “es impertinente
fundamentarlo en el Decreto 4176 de 2004, cuyo propósito es establecer el
límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades
territoriales”.
Finalmente,
señala que las entidades territoriales pueden ajustar al inicio del nuevo período
los salarios del alcalde, el personero y los honorarios de los concejales antes
de la posesión de los mismos y no durante su período constitucional, atendiendo
la categoría del municipio, el monto máximo autorizado por el Gobierno
Nacional, los límites establecidos en la Ley 617 de 2000, y sus necesidades
fiscales.
5.11. Copia del concepto emitido por la
Contraloría General de Antioquia, a solicitud de la personera Maritza Vesga
Mantilla.
5.12. Copia del oficio de fecha 2 de
noviembre de 2004, mediante el cual la demandante le solicita a la Personería
Municipal de Medellín dar concepto acerca de su situación.
5.13. Copia del concepto, de fecha 22 de
noviembre de 2004, emitido por la Personería Municipal de Medellín en el que
argumenta lo siguiente “(i) el salario del Alcalde y del personero municipal
de Yondó será el que previamente haya establecido el concejo municipal para el
municipio en su categoría 4 atendiendo los límites establecidos por el Gobierno
Nacional, (ii) para la próxima vigencia fiscal el salario del Alcalde y del
personero no podrá ser disminuido con ocasión de pasar a 6ª categoría, ya que
estos emolumentos son un derecho adquirido de conformidad con la sentencia
C-1098 de 2001, (iii) para los reajuste salariales se debe tener en cuenta los
límites salariales fijados por el Gobierno Nacional mediante decreto en cada
vigencia fiscal, y conforme a los mismos debe existir acto administrativo del
Concejo Municipal que adopte dichos salarios para Alcalde y personero, que
pueden ser por un valor igual al tope de la respectiva categoría o puede ser
por una suma inferior a dicho tope”.
5.14. Copia del oficio de fecha 10 mayo
de 2005, por medio del cual la Personería Municipal de Medellín amplió el
concepto citado anteriormente. Expone en esta oportunidad que la clasificación
del municipio de Yondó en 6ª categoría tiene vigencia a partir del 1 de enero y
hasta el 31 de diciembre de 2005, “... por lo cual los salarios de Alcalde y
personero municipal deben cancelarse durante lo que resta del año (2004) con el
valor correspondiente al fijado y que venía devengando el Alcalde saliente
para un municipio en 5ª (sic) categoría, al igual que el personero municipal”.
Revisión por
la Corte
Remitido el fallo
a esta Corporación, mediante auto del veintiséis de agosto de 2005, la Sala de
Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema
jurídico.
En el caso objeto
de revisión, la demandante argumenta que sus derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo, fueron vulnerados por el municipio de Yondó -Antioquia-,
al negarse éste a pagar sus salarios, argumentando que la nómina debe ser
presentada con fundamento en lo establecido para un municipio de sexta
categoría, sin que a su juicio, existieran razones para ello.
La entidad
demandada argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
demandante, pues sus salarios no han sido cancelados debido a que la nómina
presentada no se ajusta a la categoría del municipio.
El juez de
primera instancia concedió el amparo, al considerar que la demandante desde el
día de su posesión (1 de marzo de 2004) devenga un salario igual al del
Alcalde, el cual corresponde al salario de un municipio de cuarta categoría, y
que el Concejo Municipal no fijó el salario del personero al momento de su
posesión. Así las cosas, es claro que este debía ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 177 de la Ley 136 de 1994.
El juzgado Civil
del Circuito de Puerto Berrío -Antioquia- revocó el fallo anterior, al
considerar respecto de la violación del derecho a la igualdad, que la situación
de los funcionarios de la administración y de la demandante son diferentes.
Sobre los primeros no hay controversia respecto de los salarios que les
corresponde devengar y, en el caso de la personera existe controversia que le
corresponde dirimir a los jueces ordinarios. Acerca de la violación del derecho
al trabajo, consideró que la situación fáctica de la demandante no tiene
relación con las consideraciones de la sentencia C-1098 de 2001, que tienen
como finalidad evitar la coexistencia de empleados con las mismas funciones y
diferente salario, lo cual vulneraría el principio consagrado en el artículo 53
de la Constitución Política, a trabajo igual salario igual.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le
corresponde a la Sala determinar si se vulneran las garantías constitucionales
relativas al derecho al trabajo y a la igualdad, como consecuencia de la
reducción de los salarios de los servidores que se vinculen a una entidad
territorial que descendió de categoría.
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a la naturaleza del cargo
de Personero Municipal, a los argumentos que sostuvo esta Corporación en la
sentencia C-1098 de 2001, que declaró inexequible el parágrafo 3 del artículo 1
y el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 617 de 2000, por la cual se reforma
parcialmente la Ley 136 de 1994, entre otras. Igualmente, hará un estudio de la
jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la igualdad y al trabajo
en condiciones dignas y justas.
3. Naturaleza
del cargo de personero municipal.
De acuerdo a los
preceptos constitucionales, en relación con el Ministerio Público, éste es uno
de los órganos de control del Estado[6].
El cual es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del
Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público,
ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales
y los demás que determine la ley.
En la sentencia
C-223 de 1995, esta Corporación precisó que el Ministerio Público tiene un
carácter institucional como órgano autónomo e independiente de control
encargado de realizar específicas funciones estatales, de acuerdo con lo
señalado en la Constitución Política. Al interpretar armónicamente las
disposiciones constitucionales que se refieren en conjunto a la institución del
Ministerio Público, adujo la Corte que esta institución “no se manifiesta como
una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las
funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos
institucionales y personales que señala el artículo 118 de la Constitución”.
En la referida
sentencia, éste Tribunal señaló que el artículo constitucional señalado
anteriormente y el artículo 313 numeral 8, se refieren a los personeros, éste
último, dispone que corresponde a los Concejos Municipales elegir al personero
para el período que determine la ley. Ahora bien, además de las funciones que
les corresponden como miembros del Ministerio Público, no aparecen en la
Constitución funciones detalladas, por lo tanto, deben ser determinadas por el
legislador[7].
En la misma
sentencia la Corte analizó el status de los personeros municipales, y señaló
que si bien pueden considerarse como agentes del Ministerio Público, ya que en
ciertos casos ejercen funciones[8]
que son propias de esta institución, no es en sentido estricto delegado
inmediato como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente ante las
autoridades jurisdiccionales, y no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a
la estructura de tal institución ni a la planta de personal de la misma. Por el
contrario es un funcionario del orden municipal sujeto a la dirección del
Procurador General de la Nación y, en consecuencia, “sus funciones se
desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud
del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y control de la
Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de algunas de las
funciones que le asigna el artículo 178 de la Ley 136 de 1994”.
Posteriormente,
en la sentencia C-431 de 1998, éste Tribunal al estudiar la demandada contra el
artículo 21[9]
de la Ley 81 de 1993[10],
por la cual se modifica el Código de Procedimiento Penal, sostuvo:
“Es evidente
entonces que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Constitución
política sí faculta a los personeros para ejercer funciones de Ministerio
Público, no obstante no haberlo consignado en forma expresa cuando se refirió a
la estructura de dicho organismo, pues como se desprende del precepto antes
citado, lo hizo en el acápite correspondiente a la organización general del
Estado.”
En conclusión, la
personería, es una institución que encaja dentro de la estructura orgánica y
funcional de los municipios, que ejerce funciones de Ministerio Público, bajo
la dirección y control del Procurador General de la Nación y el Defensor del
Pueblo.
3.1. Categorías de los Municipios.
El artículo 320 de la Constitución Política faculta al legislador
para establecer las diferentes categorías de los
municipios, de acuerdo con la densidad poblacional, los recursos fiscales, la
importancia económica y la situación geográfica de cada entidad territorial. En
desarrollo de dicho precepto constitucional, el artículo
6[11] de la Ley 136 de 1994, estableció en forma expresa la
categorización de los municipios, así:
"Categorización. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y
municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de
libre destinación, así:
“Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con
población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y
cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos
mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
“Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios
mínimos legales mensuales.
“Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios
mínimos legales mensuales.
“Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales.
“Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales.
“Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios
mínimos legales mensuales.
“Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos
corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000)
salarios mínimos legales mensuales”.
Como puede
observarse, el artículo 320 del Estatuto Superior, le
permite al legislador establecer las mencionadas categorías y a su vez señalar
distintos regímenes para su organización, gobierno y administración.
En la sentencia C-590 de 1995, la Corte señaló que el legislador a la hora de hacer la ley, que establezca las
categorías de los municipios, debe tener en cuenta el criterio de
diferenciación, entendido éste como la razón que motiva la diferencia frente a
situaciones iguales, para no incurrir en una desigualdad que genere
discriminación. De igual manera, argumentó que “Ciertamente el que la
Constitución Política permita al legislador la categorización de los
municipios, es un reconocimiento al hecho cierto de que entre ellos se
presentan diferencias de orden socioeconómico y fiscal; por tanto, en lo
relacionado con el salario de los funcionarios, este debe ser proporcional a la
capacidad financiera y fiscal del respectivo municipio”.
3.2. Salario del Personero Municipal.
Ahora bien,
respecto del salario de los personeros el artículo 177 de la ley 136 de 1994
establece que “Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados
de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La
asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del
salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde”.
En relación con el tema, ya la Corte Constitucional se había
pronunciado respecto de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra
el artículo 177 de la ley 136 de 1994, referente a los salarios, prestaciones y
seguros de los personeros como empleados de los municipios. En esa oportunidad
señaló la Corporación lo siguiente:
"No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el
legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el
art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas
categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquellas, no es
posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer
diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Así
vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y
distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento
por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el consejo para el alcalde.
Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del
salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento
serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra
razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales,
primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el
resto de los municipios”[12].
En esta ocasión, la Corte observó que la norma acusada, establecía
una discriminación y por tanto una violación del derecho a la igualdad, pues no
existe una justificación seria y razonable que permita comprender porqué la
asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las
categorías especiales, primera y segunda correspondía al ciento por ciento
(100%) del salario aprobado por el consejo para el alcalde y en los demás
municipios era igual al setenta por ciento (70%).
En conclusión, frente al artículo 177 se observa que su
exequibilidad fue establecida en la sentencia C-223 de 1995, salvo en las
expresiones “en los municipios y distritos de las categorías especiales,
primera y segunda” y “En los demás municipios será igual al setenta por
ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el respectivo
alcalde”.
4. ¿Como
consecuencia del descenso en la categoría de las entidades territoriales,
pueden estas reducir los salarios de sus servidores públicos?.
La sentencia
C-1098 de 2001, declaró inexequible el parágrafo 3 del artículo 1 y el
parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 617 de 2000, los cuales establecían:
“ARTICULO 1o. CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS.
(...)
PARÁGRAFO 3o. Cuando un departamento descienda de categoría, los
salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a
la nueva categoría.
ARTICULO 2o. CATEGORIZACION DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS.
(...)
PARÁGRAFO 4o. Cuando un municipio descienda de categoría, los
salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a
la nueva categoría”.
En esa oportunidad, la Corte encontró que
las normas demandadas no implicaban una reducción necesaria de los salarios de
los servidores públicos de las entidades territoriales. En efecto, los
artículos primero y segundo de la Ley 617 de 2000 regulaban los resultados de
un eventual descenso en la categoría de un Departamento, Distrito o Municipio
en razón del cambio de sus condiciones poblacionales o económicas, y en caso de
presentarse una de estas circunstancia, la entidad territorial descenderá de
categoría, lo cual implicaría la reducción de los salarios.
En relación con
la situación descrita, el Procurador General de la Nación solicitó declarar la
constitucionalidad condicionada de los preceptos demandados, en el sentido de
que estos se apliquen sólo a los servidores públicos que se vinculen, a la
correspondiente entidad territorial, luego de ser reclasificada. Sin embargo,
consideró la Corte que tal condicionamiento daría lugar a la vulneración del
principio a trabajo igual, salario igual, consagrado en el artículo 53 de la
Constitución Política.
Esta Corporación
determinó que los parágrafos demandados vulneraban los derechos de los
trabajadores y quebrantaban una prohibición expresa, establecida en el último
inciso del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual “La ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Entonces, como
lo señaló el juez de segunda instancia, la Corte al declarar la inexequibilidad
de la norma en mención, trata de evitar la coexistencia de empleados con las
mismas funciones y diferente salario.
Respecto de los
trabajadores que estén laborando en una entidad territorial al momento de
recategorizarce, este Tribunal adujo que debían respetarse los derechos
adquiridos, y en consecuencia sus salarios no podían reducirse, pues consideró
que“Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo,
constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no
demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de
la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un
fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para
ello.
Además, lo
que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio
para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los
salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e
incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de
manera directa una prohibición expresa”.
5. Derecho al trabajo y a la igualdad.
El derecho al trabajo cobija las diversas modalidades de trabajo, es
decir, lo relacionado con el campo de las relaciones laborales dependientes y
subordinadas, así como del realizado en forma independiente. Considerado en
esta forma el derecho al trabajo, según señalamientos reiterados de la Corte
Constitucional, adopta una triple naturaleza constitucional, es decir como un
valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho[13], un derecho
fundamental[14]
de desarrollo legal estatutario y una obligación social[15].
En la sentencia
T-026 de 2002, este Tribunal señaló:
“Pues bien,
esta Corporación ya ha tenido oportunidad de precisar algunos de los aspectos
integrantes del trabajo como derecho y obligación social en condiciones dignas
y justas, y de ellos la Sala destaca los siguientes: (i) proporcionalidad entre
la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo ( Sentencia SU-519 de 1997 y T-026 de 2001), (ii) pago completo y
oportuno de salarios ( T-170 de 1998, T-045 de
1999, T-261 de 2000, T-064 de 2001 y T-750 de 2001,), (iii) libertad de
escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al régimen de cesantías
( T-276 de 1997, T-602 de 1999 y T-762 de 2000), (iv) asignación de
funciones e implementos de trabajo ( T-125 de 1999 y T-321 de 1999), (v)
no reducción del salario (T-266 de 2000), (vi) aplicación del principio según el
cual, a trabajo igual, salario igual ( SU-519 de 1997 y T-644 de 1998), (vii)
ausencia de persecución laboral (Sentencia T-362 de 2000) y, (viii)
ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas (T-096 de
1998, T-208 de 1998 y T-584 de 1998, entre otras.)”.
Desde esta perspectiva, el derecho fundamental al trabajo es objeto
de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo en razón a esa
particular naturaleza, sino porque además realza la primacía de otros
principios igualmente protegidos, como el respeto a la dignidad humana y a los
derechos fundamentales de los trabajadores.
Ahora bien,
respecto del derecho fundamental a la igualdad, establecido por la Constitución
Política, no pretende una igualdad matemática, se refiere la Constitución a la
igualdad de trato ante la ley. En consecuencia, en todos los casos en los
cuales una persona solicite la intervención del juez de tutela para la
protección del derecho fundamental a la igualdad debe demostrar plenamente,
mediante pruebas, las actuaciones discriminatorias.
En lo que hace relación a la valoración
de la igualdad en el presente caso, cabe precisar que corresponde al juez
constitucional estudiar primero, las circunstancias particulares del asunto
sometido a consideración, para definir si en realidad, existe un trato
discriminatorio, respecto de personas que se encuentran en las mismas
circunstancias de hecho, que no encuentra justificación alguna. Acreditado el
hecho, corresponde al juez de conocimiento indagar sobre si existen razones que
puedan justificar el trato diferenciado, así como también debe verificar si se
encuentra vulnerado algún derecho fundamental del accionante, pues para que
proceda la acción de tutela, se requiere que se aporte al expediente prueba
suficiente sobre la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se alega
como violado, de lo contrario, ante la inexistencia de una prueba que demuestre
fehacientemente la existencia de un trato discriminatorio, el juez constitucional
tendrá que negar el amparo solicitado.
Caso concreto.
1. Como se
señaló anteriormente, la personera del municipio de Yondó -Antioquia-, solicita
que la Alcaldía, le cancele los salarios atrasados de acuerdo con lo previsto
en la ley para un municipio de cuarta categoría, sin tener en cuenta que al
momento de posesionarse (1 de marzo de 2004), dicho municipio ya había sido
reclasificado a sexta categoría.
La anterior
solicitud la fundamenta en que al momento de posesionarse, el salario del
Alcalde correspondía al de un municipio de cuarta categoría y, que de
conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la ley 136 de 1994, el
personero municipal recibirá un salario igual al devengado por el Alcalde.
Esta afirmación
no es aceptable, puesto que al momento de posesionarse el Alcalde, 3 de
noviembre de 2001, el municipio estaba clasificado en cuarta categoría, y de
acuerdo con lo establecido en la sentencia C-1098 de 2001, al reclasificarse un
municipio deberán respetarse los derechos adquiridos de los empleados que en
ese momento estuvieran vinculados a la entidad territorial, y a los que
posteriormente se vincularan y ejercieran las mismas funciones de éstos.
2. Es necesario
tener en cuenta que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, certificó que para la vigencia fiscal 2003 la
categoría sexta era la que se adecuaba a la capacidad financiera del municipio
de Yondó, lo anterior de conformidad con las certificaciones emitidas por las
siguientes autoridades:
(i)
La Contraloría General de la República, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 617 de 2000,
certificó que este municipio recaudó, durante la vigencia fiscal 2001, ingresos
corrientes de libre destinación por la suma de $1.104.389 millones y que los
gastos de funcionamiento representaron el 123% de los ingresos corrientes de
libre destinación.
(ii)
El Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas DANE certificó una población proyectada de 13.208 habitantes.
Ahora bien, la
anterior certificación es de obligatorio cumplimiento, en consecuencia el
Alcalde Municipal expidió el Decreto 125 de 2002, por medio del cual se
categoriza el Municipio de Yondó para la vigencia fiscal de 2003 en sexta
categoría.
3. En cuanto a
la presunta violación del derecho a la igualdad, la Sala se pregunta si la
personera municipal se halla en la misma situación de hecho frente a los demás
funcionarios del municipio. Para la demandante la respuesta es afirmativa,
pues, la administración canceló un mes de salario, de los adeudados, a los
funcionarios municipales, excepto a ella. Sin embargo, existe un aspecto
fundamental que los distingue, pues los salarios de la demandante no han sido
cancelados debido a que la nómina presentada no se ajusta a la categoría del
municipio.
Por lo anterior, no se cumple, entonces, la primera
exigencia para dar aplicación al test de igualdad pues en el asunto objeto de
estudio se contraponen hechos que hacen parte de ámbitos diferentes, que no son
susceptibles de comparación.
4. La
Constitución Política, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso
de la República, estableció en el artículo 150 numeral 19, literal e, que a
éste le corresponde dictar las normas generales, y señalar los objetivos y
criterios a los cuales el Gobierno debe sujetarse para regular el régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del
Estado.
En este caso se habla de una competencia compartida
entre el legislador y el Gobierno, en cuanto a la regulación de los salarios,
en donde el primero debe limitarse a establecer unos marcos generales, que le
circunscriban al segundo la forma como ha de desarrollar su actividad
reguladora para los asuntos señalados específicamente en la Constitución.
En este contexto, corresponde al Gobierno Nacional
establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre
otros, con base en los parámetros que el legislador fije en la ley general.
En la sentencia C-510 de 1999, la Corte estudió si la
facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos incluye a los funcionarios de las entidades territoriales, o si esa
competencia se circunscribe únicamente para fijar el régimen de los empleados
públicos del nivel central de carácter nacional, “interrogante
que surge a partir del principio de autonomía que reconoce la Constitución a
las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (artículos 1 y 287
de la Constitución), de la facultad que el ordenamiento constitucional asigna a
las asambleas departamentales y a los concejos municipales para determinar la
estructura de la administración dentro de su jurisdicción, y para establecer
las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de
empleos (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución), como de
la competencia asignada a los gobernadores y a los alcaldes para fijar los
emolumentos de los empleos de sus dependencias, con fundamento en las ordenanzas
o acuerdos que para el efecto se expidan, según sea el caso (artículos 305,
numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución)”.
El artículo 287 de la Constitución Política le otorga
autonomía a las entidades territoriales, sin embargo ésta no es absoluta, pues
está circunscrita a los límites que para el efecto fije la Constitución y la
ley. La competencia de estos órganos está delimitada no sólo por la ley general
que expida el Congreso, sino por las normas que, dentro de su competencia
expida el Ejecutivo para el desarrollo de la mencionada ley[16].
El Gobierno Nacional tiene la competencia para
señalar el límite máximo salarial de los salarios u honorarios de los empleados
de las entidades territoriales, sin desconocer la competencia que, como se
expresó anteriormente, la Constitución otorga a éstos entes, pues las
autoridades locales pueden ejercer libremente dicha facultad dentro de los
límites establecidos por el Gobierno[17].
Con fundamento en esas facultades
Constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 617 de 2000, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 4176 de 2004, por medio del cual se fijan
los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes, y le corresponde
a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, dentro de esos
límites, determinar los salarios de los empleados de los correspondientes entes
territoriales.
5. De conformidad con lo anterior, al momento de posesionarse la
personera, está probado, que el municipio de Yondó era de sexta categoría, en
consecuencia su salario debió ajustarse a la realidad presupuestal del
municipio, con el fin de dar cumplimiento a las normas mencionadas
anteriormente, que tienen fundamento legal y constitucional. Además,
considerando que los cargos vinculados a la categoría de los municipios, son
cargos de período, es claro que cuando éste descienda de categoría los salarios
correspondientes a estos cargos deberán ajustarse. Distinta es la situación de
los funcionarios que fueron elegidos o nombrados antes de la recategorización
del municipio, los cuales mantendrán el salario que venían devengando mientras
se vence el respectivo período constitucional.
Las razones
expuestas, llevan a esta Sala de Revisión a confirmar la sentencia proferida
por el juez de segunda instancia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil
del Circuito de Puerto Berrio -Antioquia-, el 28 de junio de 2005.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Decreto Ley 111 de 1996.
[2]
Mediante certificación expedida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, para la vigencia fiscal 2003 la categoría sexta
es la adecuada para el Municipio de Yondó, teniendo en cuenta su capacidad
financiera.
[3] Ver, cuaderno 2, folios 7-14.
[4] “Artículo 177. Los salarios y prestaciones de los
personeros, como empleados de los municipios, se pagaran con cargo al
presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, será igual
al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el
Alcalde...”
[5] Al respecto cita las sentencias T-015 de 1995 y T-633
de 2004, entre otras.
[6] Artículo 117 y 118 de la Constitución Política.
[7] Ley 136 de 1994.
[8] “Artículo
178. Funciones. El Personero ejercerá en el
municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las
funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución,
la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos,
promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el
artículo 87 de la Constitución.
(...)
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes
desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función
disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las
investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores
provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en
ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores
departamentales.
5. Intervenir eventualmente y por delegación del
Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
(...)
15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir
a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las
autoridades competentes o entidades de carácter privado.
16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y
orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.
17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo
las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se
encuentre en situación de indefensión.
18. Defender los intereses colectivos en especial el
ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares,
de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.
El poder disciplinario del personero no se ejercerá
respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría General
de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.
La Procuraduría General de la Nación, a su juicio,
podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo
con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del
sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo
municipio o distrito.
(...)
23. Todas las demás que le sean delegadas por el
Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.
(...)”.
Por su parte, el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991
autoriza a los Personeros Municipales, en su calidad de defensores en la
respectiva entidad territorial y por delegación expresa del Defensor del
Pueblo, para interponer acciones de tutela o representar a éste último en las
que interponga directamente.
[9] ARTÍCULO
21. El Código de Procedimiento Penal, tendrá
un artículo con el número 131A, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 131A: COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS
MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio
público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos
municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito,
municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente
por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
[10]
En esta ocasión, el demandante argumentaba que la
Constitución no faculta a los personeros para intervenir como agentes del
Ministerio Público, porque en el capitulo 2 Titulo X, la Carta Política sólo
menciona a la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo como
integrantes de ese organismo.
[11]
El artículo 6 de la ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 2 de la Ley
617 de 2000.
[12]
Ver sentencia C-223 de 1995.
[13]
Artículo 1 de la Constitución Política.
[14]
Ibid artículo 25 y 53.
[15]
Ver sentencia T-009 de 1993.
[16]
Ver sentencia C-054 de 1998.
[17]
En la sentencia C-510 de 1999, la Corte concluyó que existe una competencia
concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las
entidades territoriales, así: “Primero, el Congreso de la República,
facultado únicamente y exclusivamente para señalar los principios y parámetros
generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de
este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo
los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los
principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas
departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las
escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría
del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que den fijar
los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las
estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y
concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.
Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos
determinados por el Gobierno Nacional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.