T-1280-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1280/01
CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL-Objeto no había desaparecido
En ninguno de los documentos se alude
siquiera someramente a que la “obra o labor determinada” para la cual se
contrató a la demandante, había sido concluida, esto es, que el objeto del
contrato había desaparecido o no tenía razón de ser, circunstancia que sumada
al hecho de que la empleadora Coltempora le informó a su empleada que su labor
terminaba el 26 de enero, cuando el usuario le comunicó que se había decidido
dejar de contar con los servicios de la actora a partir del 31 de enero, son
elementos indicativos de que el contrato no se finiquitó por la “terminación de
la obra o labor contratada”, y que, por el contrario, que el hecho se produjo
en razón de la enfermedad que se le diagnosticó cuando el contrato se
encontraba en plena ejecución.
CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL-Corresponde a jurisdicción ordinaria decidir si se terminó con
justa causa o sin ella
Corresponderá
a la jurisdicción ordinaria laboral en su oportunidad decidir de manera
definitiva si el contrato de trabajo en referencia se terminó con justa causa o
sin ella, así como si se trata de un contrato, en palabras de la actora,
“simulado o disfrazado” en el cual “se pactó algo contrario a la realidad
existente”; empero, a juicio de esta Sala de Revisión de la Corte, la acción de
tutela como mecanismo transitorio, emerge como el medio más expedito para
proteger los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la
salud.
ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO
AGRARIO-Empleada
temporal se encontraba en indefensión
Conviene
precisar que la acción de tutela en este caso procede no sólo contra la empresa
Coltempora Ltda., sino también contra el Banco Agrario de Colombia, porque si
bien la actora se encontraba vinculada laboralmente con aquélla y por ende es
incuestionable la subordinación como requisito de procedibilidad del amparo
contra un particular, ocurrió que la usuaria de la empresa de servicios
temporales generó o propició una situación de hecho frente a la cual la
trabajadora quedó en absoluta indefensión, consistente en prescindir de los
servicios de la trabajadora en misión sin fundamento legal atendible,
justamente cuando era inminente la incapacidad laboral en razón de la
intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida la empleada. Además, es
perfectamente claro para efectos de la procedibilidad de la acción de tutela,
que un trabajador sin duda también se encuentra bajo subordinación de la
empresa usuaria que contrata con las empresas de servicios
temporales.
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y
EMPRESA USUARIA-Las
dos pueden ser sujeto pasivo de acción de tutela
No
son admisibles para la Sala los argumentos de la empresa usuaria, consignados
en el memorial sustentatorio de la impugnación que presentó contra el fallo de
primer grado, según los cuales esa entidad bancaria no había vulnerado derecho
fundamental alguno a la accionante, en razón de que actuaba en calidad de
usuaria de la empresa temporal y no como empleadora de la actora,
correspondiéndole entonces a Coltempora responder por las acreencias laborales
que se hubieran podido causar durante la relación laboral, puesto que, como
quedó visto, el conflicto jurídico no se circunscribía al simple pago de
acreencias laborales, sino a una situación de hecho manifiestamente irregular
generada en una actuación de un funcionario del Banco que arrojó como
consecuencia justamente el quebrantamiento de derecho fundamentales a la
actora. De aceptar la tesis planteada por la entidad bancaria, se podría llegar
al extremo de que una empresa o entidad usuaria de las empresas de servicios
temporales, en ningún caso sería sujeto pasivo de la acción de tutela por la
violación de derechos fundamentales a una persona natural que se desempeñe como
“trabajador en misión”, verbigracia, cuando incurra en conductas atentatorias
de la dignidad humana o de otros derechos del trabajador, pues en tales eventos
sería clara la ajenidad de la empresa de servicios temporales al hecho
constitutivo de la violación.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para
empleada temporal con cáncer
No hay elemento de juicio alguno en el
expediente que apunte a desvirtuar que la demandante responde a una mujer
cabeza de familia cuyo único ingreso era el que percibía como trabajadora en
misión en virtud del contrato de trabajo que suscribió con la accionada, de
modo que privarla de tal ingreso de manera intempestiva conduciría a dejarla
sin la posibilidad de satisfacer el mínimo vital para ella y sus hijos, máxime
si a su edad (44 años) y dada la situación de desempleo generalizada en el
país, bien difícil le resultaría acceder al mercado laboral de manera pronta y
razonable (y ello se refleja en el mismo hecho de que se haya visto abocada a
trabajar con empresas de servicios temporales). Así mismo, la desvinculación
laboral finalmente la dejaría sin los servicios de salud que indudablemente
requiere de manera continua para tratar la enfermedad que le fue confirmada en
el mes de octubre de 2000, de modo que ante su inminencia, surge la urgencia de
adoptar medidas impostergables para conjurar el perjuicio grave que se
ocasionaría a la petente por las circunstancias de hecho a la que se vio
enfrentada de un momento a otro.
Referencia: expediente T-480838. Acción de tutela interpuesta por
Myriam Rivero Salcedo contra Coltempora Ltda. y el Banco Agrario de Colombia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME
ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta
la siguiente
SENTENCIA
Respecto de la revisión de los fallos adoptados en
el asunto de la referencia, en primera instancia por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Tunja el 6 de abril de 2001, y en segundo grado por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el
30 de mayo del año en curso.
El expediente fue remitido a la Corte Constitucional
por el Tribunal de segunda instancia para su eventual revisión.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2001, la Sala de
Selección Número Nueve de la Corporación, aceptó la solicitud de insistencia de
revisión formulada por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
y pretensiones.
El 23 de marzo de 2001, la señora MYRIAM
RIVERO SALCEDO promovió acción de tutela como “mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio mayor”, contra la empresa Coltempora Limitada y el Banco
Agrario de Colombia, por la violación de sus derechos fundamentales al trabajo,
la vida y la salud.
En la demanda,
la actora expuso los siguientes hechos:
·
Trabajó en la Caja
Agraria (en liquidación) y en el Banco Agrario de Colombia, desde 29 de
septiembre de 1997 hasta el 26 de enero de 2001. Su trabajo consistía en
efectuar “arreglos de cartera, analizar y estudiar cupos de sobregiro,
tarjetas de crédito, negociación de remesas, solicitudes de crédito hasta por
$70 millones de pesos, coadyuvar en la recuperación de cartera, aprobar
solicitudes de crédito hasta $5 millones de pesos y otras funciones inherentes
al cargo”.
·
La vinculación
laboral con la Caja Agraria fue bajo la modalidad de contrato a término
indefinido, el cual fue terminado por el “Plan de Retiro (Voluntario)”.
Posteriormente fue contratada por empresas temporales de servicio tales como
Temporal Ltda., Adecco y Coltempora Ltda., mediante contratos de trabajo “simulados
o disfrazados bajo contratos de realización de obra o labor terminada”.
·
Fue intervenida
quirúrgicamente el día 31 de enero de 2001 en razón de “cáncer en la
tiroides”, en virtud de lo cual se le incapacitó desde el 29 de enero hasta
el 12 de febrero. Debía ser sometida a otra intervención quirúrgica y de todo
ello tenían conocimiento las directivas del Banco Agrario de Colombia, pero su
contrato de trabajo le fue cancelado el 26 de enero de 2001, de manera que
quedó sin medios económicos para solventar los gastos de su enfermedad,
originándosele un gran desequilibrio y perjuicio emocional, psíquico y
económico en razón de su desprotección en la seguridad social en salud.
·
Destacó que era madre
cabeza de familia, con tres hijos y separada del padre de éstos desde hace
aproximadamente cinco años, pero éste no respondía por sus obligaciones y por
ello lo denunció penalmente por inasistencia alimentaria.
·
Reseñó que el 20 de
noviembre de 2000 solicitó por escrito al Presidente del Banco Agrario de
Colombia, su colaboración para que fuera vinculada de manera directa a esa
entidad, en razón de que a través de las empresas temporales se le estaba
pagando un salario inferior al que devengaban otras personas que hacían la
misma labor, pero la respuesta a su petición –afirmó la actora- fue la
cancelación del contrato de trabajo por parte de Coltempora Ltda.
Solicitó, en consecuencia, que se ordenara “la
reinstalación o restitución” de su empleo, como mecanismo transitorio
mientras se dirimía el proceso ordinario laboral cuya duración era de dos o
tres años.
La actora anexó a la demanda, fotocopias de los
siguientes documentos:
·
Del contrato que
suscribió con “Coltempora–Colombiana de Temporales Ltda..”, denominado
“CONTRATO DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR
DETERMINADA”, como “PROFESIONAL III EN MISIÓN POR INCREMENTO DE TRABAJO
REGIONAL ORIENTAL”, a llevarse a cabo en el Banco Agrario de Colombia, con
vigencia a partir del 28 de junio de 2000;
·
De la carta fechada
el 26 de enero de 2001, a través de la cual la Jefe del Área Administrativa de
Coltempora Ltda., le comunicó que la labor para la cual fue contratada, se daba
por terminada al finalizar la jornada laboral de esa fecha;
·
De la carta de 20 de
diciembre de 2000, mediante la cual la señora RIVERO SALCEDO le describió al
doctor JORGE RESTREPO PALACIOS, Presidente del Banco Agrario de Colombia, la
situación laboral por la que atravesaba como vinculada a esa entidad a través
de la empresa Coltempora Ltda., poniéndole de presente su opinión en el sentido
de que no había podido ser vinculada de manera directa al Banco por no contar
con “aval político”, pese a reunir todos los requisitos, y por ello era injusto
que realizara las mismas funciones de algunos compañeros, pero devengara apenas
la suma de $1’100.000,oo desde 1999, mientras éstos ganaban $1’520.000,oo y
$1’300.000,oo, razones por las cuales recurría a su concurso para que se
hiciera justicia y se solucionara su situación.
·
Del contrato
individual de trabajo de “DURACIÓN DETERMINADA POR LA OBRA O LA NATURALEZA DE
LA LABOR CONTRATADA PARA TRABAJADORES EN MISIÓN”, que la actora suscribió el 28
de junio de 1999 con la firma “Temporal Ltda.” en la ciudad de Tunja.
2. Actuación
procesal.
2.1. Mediante auto de 26 de marzo de 2001, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda. Ordenó
notificar el auto a los accionados y requerirlos para que en el término de dos
días remitieran la hoja de vida de la peticionaria, e informaran si tenían
conocimiento de que iba a ser incapacitada a partir del 29 de enero de 2001 y a
cuál EPS se encontraba afiliada. El mismo 26 de marzo, el Secretario del
Juzgado dejó constancia de que se había librado los oficios Nos. 367 y 368 a
los accionados.
2.2. Mediante oficio No. 158, fechado el 27 de
marzo de 2001 en Tunja, el Subgerente Administrativo y Operativo de la Gerencia
Regional Oriental del Banco Agrario de Colombia, contestó así a la solicitud
del Juzgado:
“... nos permitimos informarle que la señora MIRIAM
RIVERO SALCEDO..., prestó sus servicios en misión en el Banco a través de la
empresa Coltempora Ltda., la cual era su empleadora, por lo tanto dicha entidad
es la única que puede proporcionar la información solicitada por ustedes.
“Por otra parte el Banco no tenía conocimiento de la
incapacidad, a que ustedes hacen referencia”. (folio 22 cuaderno de primera instancia).
2.3. Al expediente se allegó copia de la carta
calendada el 18 de enero de 2001, suscrita por el Vicepresidente Administrativo
y de Desarrollo Humano del Banco Agrario de Colombia, mediante la cual le
informó al Gerente de Coltempora Ltda., para el trámite correspondiente, que se
había tomado la decisión de “dejar de contar con los servicios de RIVERO
SALCEDO MYRIAM, trabajadora suministrada por esa empresa”, quien trabajaría
hasta el 31 de enero de 2001. Ninguna alusión hizo el mencionado Vicepresidente
acerca del motivo por el cual se había adoptado esa determinación (Folio 23).
2.4. Mediante sentencia de 6 de abril de 2001, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, resolvió:
“1. Tutelar como mecanismo transitorio a la señora
MYRIAM RIVERO SALCEDO, los derechos fundamentales, al trabajo y a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, vulnerados por COLTEMPORA LTDA y el BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA.
“2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los
tutelados, reintegrar a la demandante en el cargo que ocupaba o en uno de igual
o superior categoría, mientras se adelante el proceso judicial correspondiente.
“3. Advertir a la accionante, que dispone de un
término máximo de un (1) mes, para presentar la respectiva demanda, so pena de
la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia.”
Apoyándose en criterios jurisprudenciales de la
Corte Constitucional acerca de los derechos al trabajo, a la vida y a la
seguridad social, el a quo señaló, en primer lugar, que el empleo que tenía la
tutelante no sólo constituía la única oportunidad de subsistencia por ser su
única fuente de ingresos, sino que también era el medio para acceder a los
servicios médicos dado su grave estado de salud, el cual, de hecho se presumía
que debía ser conocido por su empleador, toda vez que lo síntomas de la
enfermedad y los chequeos médicos seguramente debían ocurrir periódicamente,
vulnerándose de esta forma su núcleo esencial.
En segundo término, el fallador precisó que el
derecho a la salud, a pesar de ser asistencial, podía ser tutelable cuando se
encontrara en conexidad con el derecho a la vida; empero, en el caso concreto,
más que el derecho a la salud, se debía tener en cuenta el derecho a la
seguridad social, garantizado por la Ley 100 de 1993 y que perdió la señora
RIVERO SALCEDO al ser desvinculada de Coltempora en vísperas de ser intervenida
quirúrgicamente, por guardar éste estrecha relación con el derecho a la vida y
a la dignidad humana de la petente, dado el estado grave de salud que
presentaba y la urgencia de una nueva intervención quirúrgica de la cual
dependía la prolongación de su existencia.
Finalmente, se consignó en el fallo que a pesar de
que para la protección de los derechos fundamentales invocados existían otros
medios de defensa judiciales, bien por la vía administrativa o por la laboral,
procedía la tutela como mecanismo transitorio por hallarse la accionante en
estado de indefensión y mientras iniciaba los procesos correspondientes.
2.5. Notificado el fallo, el representante legal del
Banco Agrario de Colombia lo impugnó con el fin de que se desvinculara a esa
entidad de las pretensiones de la demanda.
Planteó, de una parte, que la acción de tutela
propuesta era improcedente conforme al numeral 1 del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, en razón de que la jurisdicción del trabajo está instituida para
decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del
contrato de trabajo.
Por otro lado, el recurrente señaló que el Banco
Agrario de Colombia actuaba en calidad de usuario de la empresa temporal y no
como empleador de la accionante. Indicó que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990
define a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan con
terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus
actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas
directamente por la empresa temporal, la cual tiene respecto de éstas el
carácter de verdadero empleador; de modo que, el Banco Agrario de Colombia no
había violado los derechos fundamentales al trabajo ni a la seguridad social a
la señora RIVERO SALCEDO, como quiera que no había sido empleada directa del
Banco, correspondiéndole a Coltempora responder por las acreencias laborales
que se hubieran podido causar durante la relación laboral.
2.6. El expediente fue enviado a la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y repartido
el 26 de abril de 2001 al Magistrado Jorge Evaristo Pineda.
2.7. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de
2001, dirigido al Magistrado Ponente, el señor LUIS ALBERTO YAZO CORONADO, en
su condición de representante legal de la sociedad Coltempora Ltda., manifestó
que sólo en dicha fecha había sido enterado de la tutela interpuesta,
enterándose también de un incidente de desacato propuesto. Agregó que había
verificado que la demanda fue notificada a un fax que no correspondía al de esa
empresa, por lo cual los derechos fundamentales de la empresa habían sido
violados, así que impetró la declaratoria de nulidad.
2.8. Frente a dicha petición, el Magistrado Jorge
Pineda Pineda, en auto de 10 de mayo de 2001, ordenó oficiar al Juzgado de
primera instancia para que informara la manera como fue notificada la empresa
Coltempora del auto de 26 de marzo admisorio la demanda.
Al efecto, el Secretario del citado Despacho remitió
copia del oficio No. 0367 enviado a Coltempora Ltda. para notificarla, así como
copia de la planilla de correo certificado, a tiempo que informó que cuando se
hizo entrega del oficio al Banco Agrario de Colombia, sucursal Tunja, al
notificador del Juzgado se le hizo saber que de la tutela darían traslado a
Coltempora Ltda., porque ésta era la que debía responder y no el banco.
2.9. Mediante auto de 18 de mayo de 2001, el
Magistrado JORGE PINEDA PINEDA, se pronunció sobre la solicitud elevada por el
representante legal de Coltempora Ltda. y, al efecto, decidió declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de marzo de 2001, inclusive,
por cuanto concluyó que la empresa accionada finalmente no fue notificada de la
demanda, como quiera que ésta había cambiado su sede social a partir del 1º de
noviembre de 2001, y en consecuencia se vulneró el derecho de defensa. Ordenó,
entonces, devolver el expediente a la oficina de origen.
2.10. Notificada de la decisión de nulidad, la
accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO interpuso el recurso de súplica, con el fin de
que se rechazara la solicitud de nulidad, por concluir que la notificación se
surtió en legal forma y carecía de fundamento fáctico la anulación. Destacó que
el auto de nulidad fue dictado por el Magistrado Ponente solamente, cuando
debió ser adoptado por la Sala de Decisión en razón de que se trató de una
cuestión de fondo.
2.11. La accionante RIVERO SALCEDO aprovechó la
interposición del aludido recurso para allegar fotocopias de documentos
relacionados con la enfermedad, entre ellos:
·
Informe
Anatomopatológico, suscrito por el Patólogo JAIRO SANDOVAL y fechado el 20 de
octubre de 2000, cuyo diagnóstico fue “Tiroides Bacaf: Compatible con tumor
papilar”.
·
Orden de 18 de enero
de 2001, dada por el médico cirujano HÉCTOR JIMÉNEZ MELÉNDEZ, para que MYRIAM
RIVERO fuera hospitalizada para cirugía el 30 de enero siguiente.
·
Certificación de
incapacidad médica por 15 días, de 29 de enero de 2001, a nombre de MRYAM
RIVERO SALCEDO, expedida por la IPS Colombiana de Salud S. A.
·
Certificado de
Incapacidad por 15 días, expedido el 23 de febrero de 2001 por el médico HÉCTOR
JIMÉNEZ a favor de MYRIAM SALCEDO de la IPS Colombiana de Salud.
·
Informe patológico,
de fecha 1 de febrero de 2001, suscrito por el Médico Patólogo JORGE LUIS
MONROY DÍAZ, cuyo diagnóstico fue: carcinoma papilar de tiroides variedad
folicular con invasión capsular sin compromiso de tejido peritiroideo
multicéntrico; bocio coloide; tejido peritiroideo con dos glándulas
paratiroides y un ganglio linfático, libres de tumor.
2.12. A través de auto de 30 de mayo de 2001, el
Tribunal Superior de Tunja, en Sala Dual de Decisión (conformada por los
restantes magistrados integrantes de la Sala), revocó la providencia materia de
la súplica, por considerar que estaba probado en el expediente que el
representante legal de Coltempora había sido notificado en legal forma. En el
proveído se destacó que la nulidad debía ser decretada por la Sala y no por el
Magistrado Ponente. En consecuencia, se ordenó continuar normalmente la
actuación.
2.13. Así, mediante Sentencia de 6 de junio de 2001,
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
decidió confirmar el fallo impugnado en su numeral primero, en cuanto tuteló
los derechos fundamentales a la actora, vulnerados por la empresa Coltempora
Ltda., y resolvió negar la tutela respecto del Banco Agrario de Colombia S. A.
Igualmente, modificó el numeral segundo, para excluir de la orden allí
contenida a dicha entidad bancaria, y confirmó el fallo en todo lo demás.
En la sentencia, el ad quem destacó que ante esa
instancia la accionante aportó prueba documental relacionada con su enfermedad
(carcinoma papilar de tiroides), con base en lo cual se desprendía que sin
lugar a duda estaban en peligro inminente los derechos fundamentales al
trabajo, a la salud y a la vida de la actora, como quiera que al ser
desvinculada laboralmente quedaba sin derecho a la seguridad social en salud,
justamente cuando más requería del tratamiento médico, de modo que,
interpretando los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional, se
podía colegir que de persistir la amenaza a los derechos fundamentales de la
accionante, se le ocasionaría un perjuicio irremediable habida consideración de
que existían evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso que
justificaba la adopción de medidas oportunas para conjurarlo, de manera que su
protección era impostergable a través de la tutela como mecanismo transitorio,
mientras la justicia ordinaria decidía lo pertinente.
Consideró el Tribunal que el fallo impugnado debía
revocarse en cuanto se vinculó al Banco Agrario de Colombia S. A., porque de
acuerdo con el contrato de trabajo aportado, se infería que ese ente era tan
solo un usuario que contrató los servicios de Coltempora Ltda., sin que tuviera
una relación laboral directa con la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO,
resultando su verdadera empleadora esta empresa por tratarse de un trabajador
en misión, como lo establecían los artículos 71, 73, y 74 de la Ley 50 de 1990,
de modo que no existía solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales entre
una empresa de servicios temporales y el usuario, tal y como lo ha puntualizado
la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 24 de abril de 1997, M. P. Francisco
Escobar Henríquez).
II . CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en
Decreto 2591, artículos 33 a 36.
2. La
materia.
Corresponde a esta Sala determinar si a la
accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO le fueron vulnerados derechos constitucionales
fundamentales, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo temporal que
había suscrito el 28 de junio de 2000, hecho que ocurrió tres días antes de ser
incapacitada en virtud de que iba a ser sometida a una intervención quirúrgica
para tratarle “carcinoma papilar de tiroides”.
Observa la Sala que en fallo de primera instancia
objeto de revisión, se le otorgó trascendental importancia al hecho de que
efectivamente en el expediente aparecía demostrado que la accionante MYRIAM
RIVERO se hallaba ante un deterioro grave de su salud en razón del cáncer de
tiroides que le fue diagnosticado, y prácticamente esa circunstancia bastó para
predicar la violación de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud por
conexidad con el derecho a la vida, por parte del Banco Agrario de Colombia y
la empresa Coltempora Ltda.
En la sentencia de segundo grado, de la misma manera
se concluyó que los aludidos derechos estaban siendo conculcados a la actora, y
aunque se clarificó que la vulneración era solamente imputable a Coltempora,
pues de acuerdo con las normas legales vigentes, ésta era su verdadera
empleadora y el Banco Agrario era apenas un usuario de dicha empresa, no
existía solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, también se dejó de
lado el análisis tendiente a determinar si desde el punto de vista jurídico,
Coltempora Ltda. estaba quebrantando los derechos fundamentales invocados por
la actora, esto es, si no estaba autorizada jurídicamente para terminar el
vínculo laboral con la señora RIVERO SALCEDO, cuando al expediente se aportó
prueba según la cual el Banco Agrario de Colombia, por razones que no fueron
objeto de indagación alguna por parte de los jueces de instancia, decidió
prescindir de los servicios de la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO a partir del 31
de enero de 2001, pues ante tal determinación Coltempora Ltda. no tendría
camino jurídico distinto al de terminar la relación laboral con la mencionada
trabajadora en misión, como quiera que la usuaria le hizo saber que ya no
requeriría de sus servicios, y en el contrato de trabajo respectivo se pactó
claramente que su duración o vigencia se extendería hasta “la realización de
la obra o labor contratada” (cláusula segunda).
Ese examen sin duda era indispensable, porque la
acción de tutela procede siempre y cuando en el expediente se demuestre que una
autoridad pública, o un particular en los casos en que el amparo procede contra
éste, ha violado o amenaza con vulnerar uno o varios derechos fundamentales a
quien impetra la tutela. En otros términos, no se puede acceder al amparo sin
establecer que el sujeto pasivo de la acción ha cometido una acción o ha incurrido
en una omisión contraria al ordenamiento jurídico, en virtud de la cual ha
quebrantado o amenaza con vulnerar derechos fundamentales a una persona
determinada.
En ese sentido y para el caso concreto, debe tomarse
como presupuesto del examen que la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO se encontraba
vinculada laboralmente a Coltempora Ltda. en virtud de un contrato de trabajo
temporal que la empresa contratante denominó “por el término que dure la
realización de la obra o labor determinada”.
Las empresas de
servicios temporales, se encuentran reguladas en la Ley 50 de 1990, artículos
71 a 94.
El artículo 71
de la citada ley, define a la empresa de servicios temporales como aquella que
contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar
temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor
desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de
empleador.
El artículo 73,
regula que se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate
los servicios de las empresas de servicios temporales.
El artículo 74
señala que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales
son de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión, y que
éstos, son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias
de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
De otra parte,
el artículo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios
temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se
trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere
el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se
requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad
por enfermedad o maternidad.
3. Para atender
incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o
mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de
servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)
meses más.
Finalmente, el
artículo 78 regula que la empresa de servicios temporales es responsable de la
salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes
que rigen la materia para los trabajadores permanentes.
De acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de
transcribir, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios
temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del
trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin
embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relación laboral no
puede exceder de un año, porque indudablemente se debe evitar que los contratos
con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en
permanentes ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de
los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio
de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de
contratación, distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios
temporales. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-330, de 27 de
julio de 1995[1],
al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad presentada contra la
expresión “por un término de seis (6) meses
prorrogable hasta por seis (6) meses más”,
contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y declararla
exequible, expuso:
“Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la
protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la
posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los
permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.
“El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o
transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del
Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio
como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores
distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico
que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales
contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las
que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
“También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es
decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en
incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan
implícita la temporalidad del servicio.
“Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora
es ostensible.
“...
“El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis
meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente,
la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su
producción permanentemente, no podrá seguir este camino....
“...
“Si se compara esta norma con el artículo 25 de la Constitución,
se ve que se ajusta al principio de que el trabajo "goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado."
“Cuarta.- Por qué la norma acusada no viola el artículo 13 de la
Constitución.
“Se ha dicho, y lo ha repetido esta Corte, en múltiples
oportunidades, que la igualdad consagrada por el artículo 13 de la Constitución
no es un principio abstracto, sino que debe tener en cuenta las diferencias
entre las personas, en razón de sí mismas y de las diversas circunstancias en
que puedan encontrarse. Prueba de ello es el mandato del inciso segundo de la
norma: "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados".
“El fijar límites a la forma de contratar de las empresas de
servicios temporales, consulta su razón de ser. Y esos límites que se
establecen para la protección de los trabajadores, interpretan el inciso final
del artículo 13, según el cual "El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta". Pues, dígase lo que se quiera, en
la compleja relación empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la
parte más débil es este último.
“...
“Tampoco es
aceptable el argumento consistente en que la restricción temporal establecida
en la disposición acusada, quebranta el artículo 334, en cuanto éste prevé que
"El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los
recursos humanos...". Precisamente, la norma acusada, al trazar límites a
la contratación de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el
trabajo. E impide que lo que es excepcional, la contratación de servicios
temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general.”
Acerca de las Empresas Temporales de Servicios y la violación de los
derechos fundamentales de una persona vinculada a ésta como trabajador en
“misión”, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela ha tenido
oportunidad de pronunciarse en casos en los que se ha dado por terminada la
relación laboral a mujeres embarazadas[2].
En el caso bajo estudio, no se trata del despido de una mujer en
estado de gravidez, la cual, ha dicho la Corte, merece una protección
constitucional especial específicamente en el ámbito del trabajo, pero sí de
alguien que se encuentra en demostradas circunstancias de debilidad manifiesta
(artículo 13 C. Pol.), a quien se le canceló su contrato de trabajo tres días
antes de ser incapacitada porque iba a ser sometida a intervención quirúrgica
para tratarle una enfermedad de naturaleza grave (cáncer), y la que aportó
prueba tendiente a acreditar que se trata de una mujer cabeza de familia, que
el padre de sus hijos no responde por sus obligaciones para con éstos y que, en
consecuencia, el salario que devengaba era él único ingreso para satisfacer el
mínimo vital propio y el de esos hijos.
Hecha tal precisión, considera la Sala que el enfoque del caso debe
enderezarse entonces a determinar si en el proceso obra prueba suficiente para
concluir que el despido de la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO no obedeció a que el
usuario (Banco Agrario de Colombia) de la Empresa de Servicios Temporales a la
cual estaba vinculada la actora (Coltempora Ltda.), ya no requería de los
servicios de la trabajadora en misión porque se consolidó el hecho constitutivo
de la duración de contrato (la realización de la obra o labor contratada), sino
que esa determinación se originó en el hecho de que la señora RIVERO SALCEDO
presentó una grave enfermedad que, sin duda, complicaría el cumplimiento
oportuno y eficaz de las labores para las cuales fue remitida al Banco Agrario
de Colombia, con lo cual se le vulneraron los derechos fundamentales a la hoy
accionante tales como el del trabajo, la seguridad social y la salud, por
constituirse en un atropello y no la consolidación de la causal de terminación
de del contrato de trabajo –Terminación de la obra o labor contratada- (Ley 50
de 1990, artículo 5º, numeral 1, que subrogó el artículo 61 del
C.S.T.).
La
señora RIVERO SALCEDO se encontraba vinculada a la empresa privada Coltempora
Ltda.. y prestaba sus servicios personales a favor del Banco Agrario de
Colombia como “Profesional III en Misión por incremento de trabajo”, en la
Regional Oriental. El contrato fue suscrito el 28 de junio de 2000 y en esa
misma fecha cobró vigencia. Se estipuló que su duración sería por el término
de duración de la labor determinada.
Según documentación aportada por la propia
accionante, durante la ejecución del contrato se le diagnosticó, como se
precisó en párrafos precedentes de esta providencia, carcinoma papilar de
tiroides. Ese diagnóstico se confirmó con “informe anatomopatológico” de 20
de octubre de 2000 y, para su tratamiento, el médico de la institución
prestadora de los servicios de salud a la cual se encontraba afiliada, decidió
intervenirla quirúrgicamente el 30 de enero de 2001, para lo cual se le expidió
incapacidad a partir del día 29 de esos mismos mes y año. Tres días antes de
iniciarse la incapacidad, el 26 de enero, la empleadora le comunica a la
trabajadora “en misión” que al culminar la jornada laboral de dicho día, se
daba por terminada la labor para la cual había sido contratada.
La decisión de la empleadora, en principio,
se podría decir que obedeció a que el usuario –Banco Agrario de Colombia-,
mediante comunicación de 18 de enero de 2001, recibida al día siguiente
en la empresa de servicios temporal, informó al Gerente de Coltempora Ltda.,
para el trámite correspondiente, que se había adoptado la decisión de “dejar de
contar con los servicios de RIVERO SALCEDO MYRIAM... trabajador suministrado
por su empresa temporal”, y le precisó que la mencionada trabajaría hasta el “31/01/01”.
Sin embargo, como bien puede observarse[3], en
ninguno de los dos documentos se alude siquiera someramente a que la “obra o
labor determinada” para la cual se contrató a la señora RIVERO SALCEDO, había
sido concluida, esto es, que el objeto del contrato había desaparecido o no
tenía razón de ser, circunstancia que sumada al hecho de que la empleadora
Coltempora le informó a su empleada que su labor terminaba el 26 de enero,
cuando el usuario Banco Agrario de Colombia le comunicó que se había decidido
dejar de contar con los servicios de la señora RIVERO a partir del 31 de
enero, son elementos indicativos de que el contrato no se finiquitó por la
“terminación de la obra o labor contratada”, y que, por el contrario, que el
hecho se produjo en razón de la enfermedad que se le diagnosticó cuando el
contrato se encontraba en plena ejecución, pues así se deduce al advertir que
la entidad usuaria del servicio informara que no requeriría de los servicios de
la señora RIVERO a partir del 31 de enero de 2001, y que la empresa de
servicios temporales se apresurara a informar de la terminación del contrato a
la empleada el 26 de enero de 2001, todo esto justamente antes de que se
iniciara la incapacidad médica –29 de enero-, para el tratamiento de una
enfermedad que por su naturaleza y gravedad conduce a admitir como cierta la
aseveración de la accionante en el sentido de que las directivas y compañeros
de trabajo del Banco Agrario de Colombia tenían conocimiento de su existencia,
afirmación que por demás no aparece desvirtuada en el expediente.
Corresponderá
a la jurisdicción ordinaria laboral en su oportunidad decidir de manera
definitiva si el contrato de trabajo en referencia se terminó con justa causa o
sin ella, así como si se trata de un contrato, en palabras de la actora,
“simulado o disfrazado” en el cual “se pactó algo contrario a la realidad
existente”; empero, a juicio de esta Sala de Revisión de la Corte, la acción de
tutela como mecanismo transitorio, emerge como el medio más expedito para
proteger los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la
salud.
Conviene
precisar que la acción de tutela en este caso -a diferencia del estudiado por
la Corte en la Sentencia T-739 de 1998-, procede no sólo contra la empresa
Coltempora Ltda., sino también contra el Banco Agrario de Colombia, porque si
bien la actora MYRIAM RIVERO SALCEDO se encontraba vinculada laboralmente con
aquélla y por ende es incuestionable la subordinación como requisito de
procedibilidad del amparo contra un particular, ocurrió que la usuaria de la
empresa de servicios temporales generó o propició una situación de hecho frente
a la cual la trabajadora quedó en absoluta indefensión, consistente en
prescindir de los servicios de la trabajadora en misión sin fundamento legal
atendible, justamente cuando era inminente la incapacidad laboral en razón de
la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida la empleada. Además, es
perfectamente claro para efectos de la procedibilidad de la acción de tutela,
que un trabajador sin duda también se encuentra bajo subordinación de la
empresa usuaria que contrata con las empresas de servicios
temporales.
En
ese sentido, no son admisibles para la Sala los argumentos del Banco Agrario de
Colombia, consignados en el memorial sustentatorio de la impugnación que presentó
contra el fallo de primer grado, según los cuales esa entidad bancaria no había
vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en razón de que actuaba
en calidad de usuaria de la empresa temporal y no como empleadora de la señora
RIVERO, correspondiéndole entonces a Coltempora responder por las acreencias
laborales que se hubieran podido causar durante la relación laboral, puesto
que, como quedó visto, el conflicto jurídico no se circunscribía al simple pago
de acreencias laborales, sino a una situación de hecho manifiestamente
irregular generada en una actuación de un funcionario del Banco que arrojó como
consecuencia justamente el quebrantamiento de derecho fundamentales a la
actora.
De
aceptar la tesis planteada por la entidad bancaria, se podría llegar al extremo
de que una empresa o entidad usuaria de las empresas de servicios temporales,
en ningún caso sería sujeto pasivo de la acción de tutela por la violación de
derechos fundamentales a una persona natural que se desempeñe como “trabajador
en misión”, verbigracia, cuando incurra en conductas atentatorias de la
dignidad humana o de otros derechos del trabajador, pues en tales eventos sería
clara la ajenidad de la empresa de servicios temporales al hecho constitutivo
de la violación.
Finalmente,
debe precisarse en igual forma que la acción de tutela procede en este caso
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por
considerar que se dan los presupuestos que la doctrina constitucional ha
trazado al respecto.
En efecto. En primer lugar, no hay elemento
de juicio alguno en el expediente que apunte a desvirtuar que la señora MYRIAM
RIVERO SALCEDO responde a una mujer cabeza de familia cuyo único ingreso era el
que percibía como trabajadora en misión en virtud del contrato de trabajo que
suscribió con la accionada Coltempora Ltda., de modo que privarla de tal
ingreso de manera intempestiva conduciría a dejarla sin la posibilidad de
satisfacer el mínimo vital para ella y sus hijos, definido éste como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”[4],
máxime si a su edad (44 años) y dada la situación de desempleo generalizada en
el país, bien difícil le resultaría acceder al mercado laboral de manera pronta
y razonable (y ello se refleja en el mismo hecho de que se haya visto abocada a
trabajar con empresas de servicios temporales). Así mismo, la desvinculación
laboral finalmente la dejaría sin los servicios de salud que indudablemente
requiere de manera continua para tratar la enfermedad que le fue confirmada en
el mes de octubre de 2000, de modo que ante su inminencia, surge la urgencia de
adoptar medidas impostergables para conjurar el perjuicio grave que se
ocasionaría a la petente por las circunstancias de hecho a la que se vio
enfrentada de un momento a otro.
Consecuente
con todo lo expuesto, la Sala Novena de Revisión revocará parcialmente el fallo
de segunda instancia materia de revisión, en cuanto negó el amparo contra el
Banco Agrario de Colombia, y CONFIRMARÁ el de primer grado que lo concedió
contra éste y la empresa Coltempora Ltda. como mecanismo transitorio.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de
segunda instancia adoptado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja el 30 de mayo de 2001, en cuanto negó el amparo
impetrado contra el Banco Agrario de Colombia.
Segundo: CONFIRMAR, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia,
el fallo de primera instancia dictado el 6 de abril de 2001 por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual se concedió la tutela,
como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales a la accionante
MYRIAM RIVERO SALCEDO, vulnerados tanto por la empresa Coltempora Ltda. como
por el Banco Agrario de Colombia.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente
Jorge Arango Mejía.
[2] Sentencias T-739, de
1º de diciembre de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, y T-1562, de 23 de
Noviembre de 2000, M. P. Cristina Pardo Schelesinger.
[3] Folios 14 y 23 del
cuaderno de primera instancia.
[4] Sentencia T-011/98,
M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.