T-1280-00
Sentencia T-1280/00
Sentencia
T-1280/00
DERECHO
A LA EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
BUENA
FE-Plan de
pago acordado con institución educativa
Las
circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a las del
primer supuesto de la sentencia de unificación arriba transcrita, pues no solo
la grave situación económica que afrontó la familia se justificó dado el
desempleo que durante casi un año ella sufrió, lo que hace que la institución
acusada no pueda invocar el no pago de las pensiones atrasadas como causa
legítima para no entregar los certificados, sino que además la actora, dando
muestras claras de su buena fe y su intención de cancelar sus obligaciones con
el instituto impugnado, acordó un plan de pagos que ha venido cumpliendo y que
respaldó con los correspondientes títulos ejecutivos. No se le puede entonces
atribuir a la accionante mala fe o intención de abuso de la protección que el
Estado le debe a los derechos fundamentales de su hija, como tampoco un
“aprovechamiento grave y escandaloso” que ella quiera hacer de la
jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular; simplemente
circunstancias ajenas a su voluntad, como el desempleo prolongado, le
impidieron cumplir oportunamente con sus compromisos, los cuales ahora está
cancelando de conformidad con lo acordado con el colegio para el efecto,
institución que si incurre arbitrariedad al pretender supeditar el cumplimiento
de una de sus obligaciones, la entrega del diploma y los certificados a la
menor que cumplió los requisitos académicos exigidos para obtenerlos,
causándole grave perjuicio, a la extinción de una deuda debidamente respaldada.
Referencia:
expediente T-320988
Acción
de Tutela instaurada por Marcela Elvira Alvarado de Ruiz a nombre de su menor
hija Julia M. Ruiz Alvarado, contra el Instituto De Pedagogía Autoactiva De
Grupos -Ipag-
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veintidós (22) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS, y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos expedidos por LA SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de fecha 16 de
febrero de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de
tutela instaurada por MARCELA ELVIRA ALVARADO DE RUIZ en nombre y
representación de su menor hija JULIA M. RUIZ ALVARADO, contra el
INSTITUTO DE PEDAGOGÍA AUTOACTIVA DE GRUPOS -IPAG-, y por la SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que confirmó esa
decisión a través de fallo proferido el 6 de abril de 2000.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta
la actora que su menor hija JULIA MARCELA RUIZ ALVARADO, adelantó
estudios en el colegio demandado, concluyendo su bachillerato en noviembre de
1998, con puntajes satisfactorios que le permitieron ser admitida en la
Universidad INCCA, institución en la que pudo matricularse gracias a la ayuda
económica que le brindó su familia, pues ella no cuenta con los recursos para
el efecto; no obstante, a la fecha en que interpuso la acción de tutela, no
había sido posible perfeccionar la matrícula en la universidad, dado que el
colegio demandado se niega a entregar el acta de grado y el diploma
correspondiente, hasta tanto no se cancele la totalidad de una deuda pendiente
por concepto de pensiones y servicio de transporte, lo que implica que la niña
pueda asistir a clases en la universidad pero no sea evaluada ni calificada,
con los graves perjuicios que ello supone.
Relata,
que ella es madre cabeza de familia dada su condición de separada y que
precisamente en 1998 perdió el trabajo que tenía en el ISS como auxiliar de
enfermería, quedando desempleada durante casi nueve meses, tiempo en el que
subsistió con sus hijas gracias al apoyo económico que le brindó su familia.
No
obstante, consciente de sus obligaciones económicas para con el colegio, en
primer lugar solicitó un crédito al ICETEX, que desafortunadamente no fue
aprobado porque su apartamento fue embargado, y posteriormente, cuando volvió a
emplearse, llegó a un acuerdo de pago con el instituto accionado, que en la
medida de sus posibilidades ha cumplido, por lo que le solicita al juez
constitucional que le ordene a dicha institución entregarle los
correspondientes certificados, sin los cuales se vulnera el derecho a la
educación de su hija y se obstruyen sus esperanzas de hacerse profesional.
2.
Sentencias objeto de revisión
Decisión
judicial de primera instancia
Mediante
sentencia del 16 de febrero de 2000, la Sección Segunda Subsección “A” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la tutela de la referencia, por
considerar que la actora incumplió las cláusulas del contrato que celebró con
el colegio demandado, lo que habilita a dicha institución para retener los
documentos que ella misma reclama; así mismo, porque en el caso concreto la
demandante no allegó al proceso prueba contundente que demuestre la situación
económica precaria que atraviesa y porque además, si bien durante algún tiempo
estuvo desempleada, a la fecha ya no lo está, pudiendo incluso matricular a su
hija en una institución de educación superior privada, lo que hace inexplicable
que no cancele lo adeudado al colegio accionado. Así las cosas, para el a-quo
la demandante está incursa en la situación de abuso de la jurisprudencia
constitucional que protege el derecho a la educación como prevalente,
consignada en la sentencia de unificación SU- 624 de 1999, lo que da base para
negar el amparo solicitado.
A través
de sentencia del 6 de abril de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado resolvió confirmar el fallo del a-quo en el proceso de la
referencia, acogiendo el argumento que éste esgrimió, en el sentido de que la
actora incumplió sus compromisos contractuales, mientras que en cambio la
institución demandada si le brindó una formación académica de calidad a su
hija, tal como se había comprometido, hecho que descarta de plano la
vulneración del derecho a la educación, lo que le permite retener algunos
documentos, por lo menos hasta que la obligación pecuniaria se extinga de
manera definitiva.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1)
Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
Reiteración
de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.
En este
caso se trata de establecer si la negativa de una institución educativa de
carácter privado, a entregar el diploma y las certificaciones de una alumna que
terminó su bachillerato, porque su madre adeuda una suma determinada por
concepto de pensiones y otros servicios atrasados, deuda que se originó en la
crítica situación económica que afronta desde que estuvo desempleada durante
más de nueve meses, no obstante haber celebrado un acuerdo de pago que respaldó
firmado las letras de cambio correspondientes, vulnera el derecho fundamental a
la educación de la menor.
En
situaciones como esta, “...la Corte ha procedido a amparar el derecho a la
educación del alumno, puesto que la negativa del colegio a entregar las
certificaciones por razones económicas, impide que los interesados, como en
este caso, continúen su proceso educativo en otro establecimiento. En
consecuencia, la retención de certificados implica desconocer la naturaleza
prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de la
institución, que, como lo ha repetido la Corte, deviene en un sacrificio
desmedido frente al mencionado derecho fundamental.”[1]
“...debe
advertirse respecto de la expedición de certificados escolares ...,que este es
un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que
no se le hayan cancelado la sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su
disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso
ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra el actor para obtener el pago de
las sumas que por concepto de pensiones le adeudan.” (Corte Constitucional,
Sentencia T-607 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)[2]
Sin
embargo, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, fue
modulada recientemente por la Corte, a través de la Sentencia SU-624 de 1999[3]:
“Si
el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha
surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia
(pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es
razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el
colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que
impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y
probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno
(que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y
que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo
acudir al ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia
constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay
una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría
porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la
decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio,
sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso
aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para
invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con
base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en
estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se
puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.
Si bien
la demandante al interponer la tutela, no allegó pruebas que le permitieran
concluir al a-quo que se daban los presupuestos a los que se refiere la
jurisprudencia citada para que sea procedente la acción de amparo, si aportó
las necesarias para concluir que una vez obtuvo un empleo, procedió a celebrar un
acuerdo de pago, suscribiendo al efecto letras de cambio que incluyen interese
de mora, que ha venido cubriendo, tal como se puede verificar en los ocho (8)
recibos de pago cuyas fotocopias reposan a los folios 98 y 99 del expediente.
Es claro
entonces, que en el caso concreto, la crisis económica que llevó a la mora a la
demandante ya encontró un principio de solución con el nuevo empleo que
consiguió, y que ella, lejos de actuar irresponsable o abusivamente, buscó un
acuerdo con el colegio que le permitiera, en la medida de sus posibilidades,
cumplir con las deudas adquiridas, compromiso que además respaldó con un título
ejecutivo que el colegio, en caso de incumplimiento de la accionante de la
tutela, puede hacer efectivo ante los estrados judiciales.
Así las
cosas, las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a
las del primer supuesto de la sentencia de unificación arriba transcrita, pues
no solo la grave situación económica que afrontó la familia se justificó dado
el desempleo que durante casi un año ella sufrió, lo que hace que la
institución acusada no pueda invocar el no pago de las pensiones atrasadas como
causa legítima para no entregar los certificados, sino que además la actora,
dando muestras claras de su buena fe y su intención de cancelar sus
obligaciones con el instituto impugnado, acordó un plan de pagos que ha venido
cumpliendo y que respaldó con los correspondientes títulos ejecutivos.
No se le
puede entonces atribuir a la accionante mala fe o intención de abuso de la
protección que el Estado le debe a los derechos fundamentales de su hija, como
tampoco un “aprovechamiento grave y escandaloso” que ella quiera hacer de la
jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular; simplemente
circunstancias ajenas a su voluntad, como el desempleo prolongado, le
impidieron cumplir oportunamente con sus compromisos, los cuales ahora está
cancelando de conformidad con lo acordado con el colegio para el efecto,
institución que si incurre arbitrariedad al pretender supeditar el cumplimiento
de una de sus obligaciones, la entrega del diploma y los certificados a la
menor que cumplió los requisitos académicos exigidos para obtenerlos,
causándole grave perjuicio, a la extinción de una deuda debidamente respaldada.
En este caso, como en otros que han sido objeto de revisión
por parte de la Corte, “... es menester acceder a la protección pedida,
destacando que también la jurisprudencia ha dispuesto que la circunstancia de
que se ordene la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes
tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden
relevados de su cumplimiento pues, precisamente, por tratarse de asuntos
independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas
legales para hacerlos valer, y la entidad educativa, obviamente puede exigir
que se respalden las deudas causadas por costos educativos.”[4]
En
consecuencia, se ordenará que si el colegio demandado aún no lo ha hecho,
entregue las certificaciones y el diploma solicitados por la demandante,
advirtiendo que tal entrega no la releva de su compromiso de cumplir con las
obligaciones económicas que tengan con esa institución educativa, o de
someterse a las medidas que la misma inicie para el cobro de la deuda.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
fechada el 6 de abril de 2000, proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que confirmó el fallo de LA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
de fecha 16 de febrero de 2000, que negó la acción de tutela instaurada por MARCELA
ELVIRA ALVARADO DE RUIZ en nombre y representación de su menor hija
JULIA M. RUIZ ALVARADO contra el INSTITUTO DE PEDAGOGÍA AUTOACTIVA DE
GRUPOS -IPAG-
Segundo.
CONCEDER la
tutela del derecho fundamental a la educación de la menor JULIA M.
RUIZ ALVARADO, interpuesta por su madre MARCELA ELVIRA ALVARADO DE RUIZ,
y en consecuencia ordenar al, INSTITUTO DE PEDAGOGÍA AUTOACTIVA DE GRUPOS
-IPAG- de la ciudad de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,
entregue las certificaciones y el diploma solicitados por la madre de la menor.
Tercero.
ADVERTIR a la
madre de la menor que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte,
no la eximen del cumplimiento de las obligaciones económicas que hayan
contraído con el colegio.,
Cuarto.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-885 de 1999, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] Esta jurisprudencia se ha reiterado en
otras sentencias, entre ellas las siguientes: T-607/97; T-612/97; T-235/96;
T-422/98; T-171 y 173/98; T-760 y 761/98.
[3] M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-885 de
1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.