T-128-17
Sentencia
T-128/17
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS
ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-5.847.561
Acción de Tutela instaurada por Nolberto Martos Narváez contra
COLPENSIONES.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante sufrió
en el año 2007 un accidente cardiovascular y como consecuencia de ello,[2] perdió su capacidad laboral en un 77.25 % según dictamen de la
Junta Calificadora Regional de Nariño.[3] Como consecuencia de lo anterior, fue
retirado del servicio por pérdida de la capacidad laboral.[4]
2.- Mediante Resolución GNR 88418 del 29 de marzo de 2016 se
reconoció a favor del tutelante pensión de invalidez, pero se dejó en suspenso
su ingreso a nómina hasta tanto no allegara certificación actualizada expedida
por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SALUDVIDA S.A., en la que se indicara
hasta qué fecha se pagaron incapacidades y su historia clínica, con el fin de
verificar si tenía afectaciones mentales.[5] El
actor procedió a realizar lo ordenado por la accionada y envió los documentos
respectivos,[6] pero la entidad negó nuevamente la
solicitud,[7] con
fundamento en que, en aras de salvaguardar los intereses del peticionario, solo
se levantaría el suspenso de su ingreso en nómina, hasta tanto su curador
designado judicialmente, aportara entre otros documentos, sentencia judicial de
designación de curaduría, en donde se especificara si es un incapaz absoluto o
relativo.[8]
3.- El 14 de julio de 2016, el señor Nolberto Martos Narváez,
actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra
COLPENSIONES, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la salud y vida digna, y
en consecuencia solicitó que se ordenara a la accionada a incluirlo en nómina
para recibir pensión de invalidez que ya le fue reconocida, sin exigir que sea
declarado en interdicción judicial, toda vez que se encuentra en plena
capacidad mental para recibir tal emolumento.
4.- El 29 de julio de 2016, en sentencia de primera instancia, el
Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto declaró improcedente la solicitud
de amparo interpuesto, por cuanto consideró que el accionante i) no demostró la
existencia de un perjuicio irremediable; y, ii) cuenta con otro mecanismo de
defensa para proteger sus derechos fundamentales.
II.CONSIDERACIONES[9]
1.- En el ámbito de los
hechos descritos, la Sala de Revisión se enfrenta a un problema jurídico
ampliamente tratado por la Corte, a saber: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos
fundamentales a la salud y al mínimo vital de una
persona en situación de discapacidad, al supeditar el pago de la pensión de
invalidez a la presentación de una sentencia judicial que le asigne un
curador?
2.- La Corte Constitucional
ha precisado en diferentes oportunidades, que para que se les reconozca la
pensión por invalidez[10] a personas en situación de discapacidad,
es necesario i) que se encuentre en situación de invalidez; ii) si la invalidez
es causada por enfermedad: que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; iii) si la
invalidez es causada por accidente, que haya cotizado 50 semanas dentro de los
últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma; iv) los
menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas
en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria; y, v) cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.[11]
3.- Por otra parte, la
institución de la curaduría o curatela, al lado de la tutela para menores de
edad impúberes, forman parte de las denominadas “guardas”, las cuales
fueron contempladas en la ley con el fin de brindar cuidado a las personas
sometidas a estas instituciones.[12]
4.- Ahora bien, los
requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, son los únicos
que se pueden exigir a quienes se encuentren en situación de invalidez para que
se proceda al reconocimiento y pago del derecho a la pensión de
invalidez, y por lo tanto no es posible exigirles requisitos adicionales a los
previstos en la norma.[13]
5.- Respecto de casos como
el analizado, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que someter el reconocimiento o pago de la pensión de invalidez a la
tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un
curador definitivo que represente los intereses del pensionado, es un obstáculo
irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social. El derecho a obtener la respectiva
prestación nace con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma
para considerarse beneficiario. Por tanto, exigirle a una persona en condición de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales que
implican actuaciones judiciales, resulta desproporcionado.[14]
6.- De los elementos
probatorios aportados al proceso, específicamente del dictamen sobre pérdida de
la capacidad laboral, la Sala advierte que el ciudadano Nolberto Martos Narváez
tiene una pérdida de capacidad laboral del 77.25 % con fecha de estructuración
del 27 de octubre de 2007; y del informe rendido por COLPENSIONES el 17 de
enero de 2017 ante esta Corporación, se observa que cuenta con 192 semanas
cotizadas. Lo anterior evidencia que COLPENSIONES, al exigirle al señor Martos
Narváez allegar la sentencia de interdicción en la que se le nombre un
guardador o curador de sus bienes, le está solicitando un requisito adicional a
los contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Esto le impide
acceder a la prestación a la que legalmente tiene derecho, requerimiento que constituye
en una vulneración a sus derechos fundamentales.
Se
encuentra demostrado que la entidad demandada condicionó el pago de la pensión
de invalidez al accionante, al cumplimiento de requisitos que no están
establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para una
persona que se encuentra en condición de discapacidad. Como lo ha establecido
la jurisprudencia, supeditar el reconocimiento de la pensión
de invalidez a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual
se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, constituye
un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una
afectación grave al mínimo vital y a la vida digna.[15]
7.- La Sala advierte que
desde la negación inicial (supeditada al aporte de documentos como
certificación de la EPS e historia clínica del accionante y posteriormente a las
demás exigencias, aun contando con el dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Nariño, que demostraba la incapacidad del accionante), la
entidad accionada prefirió continuar con la negativa y requerir la iniciación
de un proceso de interdicción judicial para que se le nombrara curador de sus
bienes. Esta documentación adicional innecesaria puso en mayor riesgo los
intereses del peticionario y vulneró sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social, razón por la cual se vio
avocado a la presentación de esta acción de tutela.
8.- Es necesario resaltar
que en el trámite de revisión de la acción de tutela ante esta Corporación,
COLPENSIONES informó que la cónyuge del actor radicó solicitud de nuevo estudio
para inclusión en nómina, en la que adjuntó constancia de ejecutoria del auto
que admite demanda de interdicción del tutelante, proferida por el Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Pasto, decretando su interdicción provisoria
y designando como curadora general provisional a su esposa Aura Valdez Dorado.[16] Como consecuencia de lo anterior, la
entidad expidió la Resolución GNR 602 del 3 de enero de 2017, mediante la cual
reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del accionante,
es decir, la entidad satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho
elevado por el actor antes de la decisión de la Corte Constitucional. En
consecuencia, es posible establecer que existe actualmente un fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que cesó la
violación de los derechos fundamentales.[17] Sin embargo, la carencia actual de objeto por hecho superado no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar
improcedente la acción de tutela. Corresponde a esta Sala revisar las
decisiones de instancia y resolver el problema jurídico sobre la
existencia o no de una situación violatoria de los derechos fundamentales
anterior al cumplimiento de la entidad accionada.[18]
9.- Con base en lo anterior,
la Sala considera que COLPENSIONES violó los derechos fundamentales al mínimo
vital, seguridad social y vida digna del señor Nolberto Martos Narváez al
negarle el pago de la pensión de invalidez con base en razones no exigidas en
la ley. Por tanto, la decisión de instancia no solventó la vulneración alegada,
puesto que dio la razón a los requerimientos judiciales exigidos por
COLPENSIONES, los cuales constituyeron una barrera desproporcionada e
irracional para el acceso a la pensión de invalidez de una persona en condición
de discapacidad. Para la Corte Constitucional, el tener un curador, no puede ser un
requisito sine qua non para que COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar
la mesada pensional, máxime si se tiene en cuenta que el concepto suscrito por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño no indicó que la
incapacidad del señor Martos Narváez fuera de tipo mental, ni mucho menos
sugirió la necesidad de un curador, por lo que el requisito solicitado al
accionante carece de plena justificación.[19]
10.- En conclusión, la
Sala Séptima de Revisión observa que la entidad accionada en el marco del
proceso ante esta Corporación, finalmente reconoció y ordenó el ingreso en
nómina para el pago de la pensión de invalidez al señor Nolberto
Martos Narváez. Sin embargo, su negativa de pagar la pensión
de invalidez, al exigir documentación adicional que no
exige la ley e imponer una barrera irrazonable al acceso a la seguridad social
y al mínimo vital de una persona en condición de discapacidad, vulneró sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la
Sala, en primer lugar, concederá la protección de los derechos y revocará la
decisión judicial revisada, y en segundo lugar, dado el reconocimiento tardío
de la pensión, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no
se emitirá orden alguna.
III.
DECISIÓN
La Sala reitera que una
entidad vulnera los derechos al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida digna de una persona al
someter el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a que se adelante
completamente un proceso de interdicción para que se nombre un curador que
represente los intereses del beneficiario.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 29
de julio de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo
Oral de Pasto dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia,
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna del
señor Nolberto Martos Narváez.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual
de objeto por hecho superado, como consecuencia del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez al señor Nolberto Martos Narváez, razón por la cual no se
impartirá orden alguna a la entidad accionada.
Tercero.- PREVENIR a COLPENSIONES, para
que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, exigiendo documentos
adicionales que no están contemplados en la ley como requisitos esenciales para
dicho reconocimiento, y aplique los lineamientos que sobre el tema ha
desarrollado esta Corporación para asegurar los derechos fundamentales de las
personas que se encuentran en condición de
discapacidad.
Cuarto-. LIBRAR
las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte
Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes– a
través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(e)
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-128/17
M.P AQUILES ARRIETA GÓMEZ (E)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No cabe amparar derechos que ya no están siendo vulnerados
(Salvamento parcial de voto)
Con el respeto acostumbrado hacia las
decisiones de la Corte me permito salvar parcialmente el voto en la presente
oportunidad, debido a que si bien comparto el sentido general de la providencia
no estoy de acuerdo con la parte resolutiva.
La sentencia T-128 de 2017 estudió el
caso del señor Nolberto Martos Narváez, quien solicitó a Colpensiones el pago
de su pensión de invalidez. Dicha entidad se había negado a incluirlo en
nómina, bajo el argumento de que era necesario que aportara su historia
clínica. Una vez presentada, le exigió una sentencia judicial de designación de
curador, en la que quedara claro si su discapacidad es relativa o absoluta.
La Sala Séptima de Revisión resolvió
conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a
la seguridad social y a la vida digna, y declarar una carencia actual de objeto
por hecho superado. Lo anterior, atendiendo a que durante el trámite de
revisión, se informó a la Corte que el accionante había sido incluido en nómina
tras haber presentado a Colpensiones el auto admisorio de la demanda de
interdicción. No obstante, la Sentencia sostiene, acertadamente, que la
demandada debe abstenerse de imponer barreras administrativas para la inclusión
en nómina de los pensionados.
Estoy de acuerdo con las consideraciones
que llevaron a la Sala a concluir que en el caso concreto, el hecho que estaba
ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales del señor Martos
Narváez se superó. Sin embargo, me veo en la obligación de salvar parcialmente
el voto, pues no es consecuente conceder un amparo para luego declarar la
carencia actual de objeto. Lo primero -conceder el amparo de derechos
fundamentales- implica, necesariamente, que se profiera una orden que permita
su materialización, mientras que ante la configuración de un hecho superado
cualquier orden que se emita caería en el vacío, por ello no cabe amparar
derechos que ya no están siendo vulnerados. Una adecuada técnica
constitucional, habría llevado a revocar la sentencia de instancia, para
únicamente declarar el hecho superado.
Estas breves observaciones fueron puestas
en consideración de la Sala, sin embargo no fueron acogidas, y por esa razón,
salvo parcialmente el voto en los términos indicados.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Con
base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha
hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de
1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-910 de 2010 (Juan
Carlos Henao Pérez), T-049 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y T-025 de
2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).
[2] Fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Celador, Código
5320, Grado 01 “en las Instituciones Educativas del municipio de El Rosario”,
mediante Decreto No. 0027 del 7 de enero de 2004. Posteriormente, a través del
Decreto No. 0060 del 19 de enero de 2007 fue incorporado provisionalmente “a la planta de los establecimientos educativos de los municipios
no certificados del Departamento de Nariño”. Copia
del Decreto de la referencia, suscrito por el Gobernador de Nariño y el
Secretario de Educación del Departamento de Nariño, donde consta el
nombramiento del accionante. Expediente, folios 7-8, cuaderno 1. Copia del Decreto de la referencia, suscrito por la Gobernadora
(E) de Nariño y la Secretaria de Educación del Departamento, donde consta el
nombramiento del tutelante. Expediente, folio 9-13, cuaderno 1.
[3] Copia del Dictamen realizado al señor Nolberto Martos Narváez, el
3 de septiembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Nariño donde consta el porcentaje de calificación otorgado. Expediente, Folio
26-27.
[4] Mediante
Decreto 1114 del 30 de octubre de 2008, suscrito por el Gobernador de Nariño y la Secretaria de
Educación del Departamento.
[5] Copia de la Resolución de la referencia suscrita por el Gerente
Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Expediente, folios 17-21
[6]
Memoriales mediante los cuales se envía al Gerente Nacional de Reconocimiento
de COLPENSIONES los documentos solicitados. Expediente, Folios 28 y 29.
[7] Mediante Resolución GNR 184541 del 23 de junio de 2016.
[8] Copia de la Resolución de la referencia, suscrita por el Gerente
Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Expediente, folios 23-25.
[9] La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en
los artículos 86 y 241 numeral 9°, de la Constitución, es competente para
revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
[10] Esta
Corporación ha definido la pensión de invalidez como una compensación económica
tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya
capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para
solventar una vida en condiciones de dignidad. Sentencia C-227 de 2004 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar
los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos
físicos, sensoriales o psíquicos. T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-011 de 1993 (MP
Alejandro Martínez Caballero), T-144 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell),
T-1007 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería) y T-640 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). La invalidez ha sido
asumida en el contexto internacional como la reducción de la capacidad para el
trabajo a consecuencia de limitaciones físicas o mentales debidamente probadas.
Esta idea ha sido adoptada en el contexto jurídico nacional, que define a la
invalidez como una pérdida que excede el 50 % de la facultad para laborar, lo
que presupone la valoración de la merma.
[11] Artículo 38
de la Ley 100 de 1993. “Estado de invalidez. Para los efectos del presente
capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su
capacidad laboral”. Artículo 39 Ley 100 de 1993. “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a
la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo 1º. Los menores de veinte
(20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)
semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por
lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
[12]
Esta figura se desarrolla en la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan
normas para la Protección de Personas con discapacidad Mental y se establece el
Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, brindando
el Estado un mecanismo de protección para las personas que por encontrarse en
determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue
directamente tanto de su protección física como de sus bienes, y ejerza su
representación en todos los actos jurídicos. El ordenamiento legal ha diseñado
a través de la curatela, un instrumento jurídico que busca proteger los
intereses económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades
físicas, psíquicas o sensoriales, para lo cual se procede a privarlos
judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas
que el juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo
familiar constituyéndose una curaduría legítima (Artículo 6° Ley 1306 de 2009:
La función de protección: la
protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la
sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: a). Los padres y las
personas designadas por éstos, por acto entre vivos o por causa de muerte. b).
El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden
de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los
parientes consanguíneos a los civiles. c). Las personas designadas por el juez.
d). El Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente
habilitadas. Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en
discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y,
por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el juez de familia
cuando convenga a los Intereses del afectado. El encargado de la protección de
la persona, sujeto con discapacidad mental deberá asegurar para éste un nivel
de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados,
ya la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas
pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad).
[13] Corte
Constitucional, sentencia T-863 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).
[14] Corte
Constitucional, sentencia T-336 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo).
[15] Corte
Constitucional, sentencia T-336 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo).
[16]
Folios 12-17, cuaderno No. 2 del expediente.
[17] En
relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en variadas sentencias como T-096 de 2006 (MP
Rodrigo Escobar Gil), SU-540 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Nilson Pinilla
Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto).
[18] En sentencia T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), respecto a la carencia actual de objeto se indicó: “En estos casos
resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de
Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la
demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al
demandante o a los familiares de este, sobre las acciones jurídicas de toda
índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer
la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que
considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u
omisión causó el mencionado daño”.
[19] Cabe recordar que en
un caso similar, mediante sentencia T- 1025 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte estableció
que a pesar de que las Juntas Regionales de Calificación en sus dictámenes
sugieran, a título de recomendación, un curador, dicha apreciación no
constituye un requisito sine qua non para que los fondos de pensiones
procedan a pagar la mesada pensional. En efecto, advirtió la Sala que
“no le es dado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. inferir, con fundamento en
la recomendación que reposa en la calificación de pérdida de capacidad laboral,
que el actor no goza de plenas facultades para poder, por sí mismo, ejercer su
derecho a la pensión pues, encuentra este Tribunal que de la causa de su
invalidez, inequívocamente, se deduce la necesidad de un curador. En ese
entendido, se concluye que la exigencia del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. se
fundamenta entonces en una simple recomendación de la Junta Regional de
Calificación que, hasta ahora carece de plena justificación.” En virtud de lo
anterior, se ordenó, al constatar que el accionante cumplía con los requisitos
exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez, al Fondo de
Pensiones a que procediera al reconocimiento de su pensión de invalidez y la
debida inclusión en nómina.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.