T-128-16
Sentencia
T-128/16
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las
acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO
DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por
una protección constitucional reforzada
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten
la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían
del causante
La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias
personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes
percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la
pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de
este derecho, y la pensión de
sobrevivientes, es aquella que propende porque la muerte del afiliado no
trastoque las condiciones de quienes de él dependían. La finalidad de la
sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es que los familiares
del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios
asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia
no se ven disminuidas sus condiciones de vida.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite
La controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre
cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os)
permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia
simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de
sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a
los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser
reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y
equidad.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la sustitución
pensional a cónyuge supérstite
Referencia:
expediente T-5.230.488
Acción de tutela
instaurada por la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza en contra de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales –UGPP-.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, quien la preside, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO
ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona,
el pasado veinte (20) de agosto de 2015, en primera instancia, y por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de septiembre del mismo
año.
I.
ANTECEDENTES
1.
De los hechos y de la demanda
El
señor Oscar Mendoza Cabeza, actuando en calidad de agente oficioso de la señora
Margarita Cabeza de Mendoza, presentó acción de tutela en contra de la Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales –UGPP-, a
efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a
la seguridad social integral y al debido proceso, de las personas de la tercera
edad, con base en los siguientes hechos:
1.
Manifiesta
que la señora Margarita Cabeza, de 83 años de edad y con serias afectaciones en
su salud, contrajo matrimonio con el señor Arnulfo Mendoza Hernández el 14 de
abril de 1949.
2.
Indica
que convivió con su esposo hasta el momento de su fallecimiento, el cual
ocurrió el pasado 13 de julio de 2012, siendo su beneficiaria en el régimen de
salud y dependiendo económicamente de éste.
3.
Precisa
que el señor Arnulfo Mendoza Hernández era beneficiario de una pensión de vejez
reconocida por la UGPP, por tanto al fallecer, la accionante se quedó sin el sustento
diario y fue desafiliada del régimen contributivo de salud.
4.
Señala
que acudió ante la UGPP con el fin de que se le reconociera como beneficiaria
de la sustitución pensional que devengaba su difunto esposo; sin embargo, la
entidad profirió la Resolución Núm. RDP 005027 del cinco (5) de febrero de
2013, en la cual se dejó en suspenso el pago de la prestación, por cuanto
también se presentó a reclamar como beneficiaria de la misma, la señora Gloria
Stella Fonseca Sánchez en calidad de compañera permanente del causante.
5.
Aduce
el agente oficioso que, la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, ya había
interpuesto una primera tutela en busca de la protección provisional de sus
derechos fundamentales. Conoció de la misma en primera instancia el Juzgado
Penal del Circuito de Pamplona, el cual, mediante proveído del cuatro (04) de
febrero de 2015, decidió conceder de manera transitoria la protección de los
derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, conminándola a que
iniciara el proceso contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses
siguientes, o a que se hiciera parte dentro del proceso laboral iniciado por la
señora Gloria
Stella Fonseca Sánchez en la ciudad de Bogotá.
6.
El
referido fallo fue impugnado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pamplona mediante sentencia del 19 de marzo de 2015 lo revocó, para en su lugar,
declararlo improcedente ante la falta de agotamiento de otros medios de defensa
judicial. El expediente contentivo de esa acción de tutela no fue seleccionado
por la Corte Constitucional (ver en pantalla la T-4951796).
7.
Argumenta
que ya se inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución Núm. RDP 005027 del cinco (5) de febrero de 2013, pero que hasta la
fecha de interposición de la presente tutela el expediente se encontraba en
estudio de admisión de la demanda. En lo que respecta al proceso laboral que se
adelanta en Bogotá por parte de la presunta compañera permanente del causante,
afirma que la señora Cabeza de Mendoza no se ha podido hacer parte por cuanto
no tiene los recursos necesarios para dar poder a un abogado que represente sus
intereses en esta ciudad y, debido a que su estado de salud no le permite
desplazarse desde Pamplona hasta la Capital de la República. En esta medida
asevera que es una carga desproporcionada tener que asumir los costos
financieros necesarios para ejercer su derecho de defensa en el marco de un
proceso ordinario.
8.
Por
último, considera que en la presente acción de tutela existen elementos nuevos
que desvirtúan la temeridad de la presente acción, toda vez que la demora en
los trámites administrativos, aunado al paro de los juzgados, dejan entrever
que estos medios no son idóneos para el restablecimiento de los derechos
fundamentales de una persona que tiene más de 83 años de edad, que padece
serias afectaciones a la salud y que desde el año 2012, fecha en que falleció
su esposo, ha estado por fuera del sistema de salud ya que por su edad y sus
padecimientos no se ha podido vincular a ninguna otra EPS.
9.
Indica
que de esperar a que se resuelvan de manera definitiva los procesos instaurados
por las partes, muy probablemente la accionante ya no existirá y en este
sentido, no podría ver en vida restablecidos sus derechos.
2. Pretensiones
Atendiendo
los hechos narrados con anterioridad, solicita el agente oficioso que en la
sentencia que ponga fin al amparo tutelar, se ordene a la accionada UGPP:
a.
Amparar
transitoriamente a la accionante los derechos fundamentales a la salud, a la
vida digna, al debido proceso y al mínimo vital de la señora Margarita Cabeza
de Mendoza.
b.
Reconocer
a la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, como beneficiaria del 50% de la
sustitución de la pensión causada por el señor Arnulfo Mendoza Hernández, quien
fue su cónyuge por más de 63 años.
c.
Pagar
a favor de la accionante la prestación solicitada, de manera retroactiva, a
partir del fallecimiento del de cujus, que acaeció el 13 de julio del
año 2012.
3.
Actuaciones
Mediante
auto del veinte (20) de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pamplona, admitió la acción de tutela de Oscar Mendoza Cabeza, en
calidad de agente oficioso de la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza
contra la UGPP y ordenó notificar a la tutelada por el medio más expedito, así
mismo, dispuso vincular a la señora Stella Fonseca Sánchez y al Juzgado 19
Laboral del Circuito de Bogotá, y negó la medida provisional solicitada por el
accionante.
4.
Respuesta de la entidad y personas demandadas
Dentro
del término del traslado, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de la
tutela. Al respecto, manifestó que ya se había interpuesto una primera acción
constitucional donde se solicitaban pretensiones iguales a la de la presente,
se dio entre las mismas partes y exigía la protección de idénticos derechos
fundamentales, lo que de entrada deja entrever la temeridad de la acción.
Precisó
que la acción de tutela se torna improcedente ya que existen otros mecanismos de
defensa judicial. De igual manera recordó que existe un acto administrativo
cuya firmeza debe ser desvirtuada a través de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Por
su parte, la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez solicitó desestimar las
pretensiones y declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto ya se
interpuso una acción similar entre las mismas partes, por los mismos hechos y
solicitando la protección de iguales derechos. Recordó que en la primera acción
constitucional ella manifestó que la señora Cabeza de Mendoza dejó de convivir
con el causante durante los últimos 25 años.
El
Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, certificó que en ese despacho cursa
demanda con el radicado Núm. 11001310501920130032400, en el cual funge como
demandante la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez y como demandados la Unidad
Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP- y la persona natural Luisa Margarita Cabeza de
Mendoza.
Indica
que el proceso se encuentra en etapa de notificación pero que no se tiene
certeza si la señora Cabeza de Mendoza hará o no parte del proceso.
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1.
Fallo de primera instancia
Mediante
providencia del dos (2) de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pamplona –Sala Única-, declaró improcedente la acción de
tutela y ordenó estarse a lo resuelto por esa Corporación en providencia de
fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, al decidir la impugnación de la primera
acción de tutela interpuesta por la señora Cabeza de Mendoza, donde se revocó
el fallo de primera instancia que había concedido de manera transitoria la protección
de sus derechos, para en su lugar declarar improcedente la misma.
El
juez colegiado de instancia consideró que la acción constitucional tiene
identidad entre las partes, en la causa petendi e identidad de objeto. No
obstante, considera que no se debe imponer sanción alguna por cuanto la
accionante ha actuado bajo la necesidad extrema de defender un derecho y no por
móviles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una
actuación temeraria.
La
anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del agente oficioso, sin sustentar
dicho recurso.
5.2.
Fallo de segunda instancia
La
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, mediante fallo del treinta
(30) de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia con
idénticos argumentos.
6.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
6.1.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luisa Margarita Cabeza de
Mendoza, donde se puede corroborar que su fecha de nacimiento fue el 21 de
junio de 1932.
6.2.
Certificación médica donde se precisa que la señora Cabeza de Mendoza no puede
salir de su casa de habitación debido a sus múltiples padecimientos de salud
(cuadro de osteo artrosis rodillas y manos, tratamiento por hipertensión
arterial, insuficiencia venosa, posible insuficiencia cardiaca y otras
patologías).
6.3.
Copia de la partida de matrimonio eclesiástico y del Registro Civil de Matrimonio
de los señores Arnulfo Mendoza Hernández y Luisa Margarita Cabeza Barrios, sin
que aparezca en el mismo nota de separación o divorcio.
6.4.
Copia del carnet de afiliación de la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza a
la EPS Solsalud donde consta que el cotizante es el señor Mendoza Hernández
C.C. 1980519.
6.5.
Registro Civil de Defunción del causante.
6.6.
Copia de la Resolución Núm. RDP 005027 del cinco (5) de febrero de 2013,
expedida por la UGPP, donde se deja en suspenso el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional.
6.7.
Certificado del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, donde se hace
constar que la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza inició el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP.
6.8.
Copia de la conciliación fallida entre la accionante y la UGPP realizada en la
Procuraduría 208 Judicial I Para Asuntos Administrativos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala de Revisión
determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante,
persona de la tercera edad, al no reconocerle el derecho a la sustitución
pensional que reclama en condición de cónyuge del causante, aduciendo que se
suscita controversia entre las beneficiarias, por existir un vínculo
matrimonial previo y al parecer una unión marital de hecho vigente al momento
de la muerte del pensionado.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Sala considerará previamente lo
pertinente acerca de la temeridad, luego reiterará las subreglas sobre la
procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de
derechos derivados de la seguridad social por parte de sujetos de especial
protección constitucional. De igual manera hará referencia a la naturaleza
jurídica del derecho a la sustitución pensional y a la forma de pago de la
mesada en caso de existir vínculo matrimonial no disuelto y convivencia con
compañera (o) permanente en los últimos años de vida del causante. Por último
se abordará el caso concreto.
3. Consideración previa en lo que respecta a la
temeridad en la acción de tutela.
La jurisprudencia de
esta Corporación ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de
múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Al respecto se
advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en
otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de
dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la
posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una
situación determinada.
El precedente
constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción
expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de
mala fe[1].
La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en
consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante
presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin
justificación alguna[2],
según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ante tal ambivalencia,
la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad
debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez
que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a
la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela.
Lo antepuesto, se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con
el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia,
deben ser limitadas”[3].
Por eso, la temeridad se
configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de
partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[4]”[5];
y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva
demanda[6],
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala
resalta que
la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado
de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[7].
En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas
jurisprudenciales:
El juez puede
considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que dicha actuación: “(i)
resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los
argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[8];
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[9];
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción[10]; o
finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la
buena fe de los administradores de justicia”[11].
En contraste, la actuación no es
temeraria cuando “(…) a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de
las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho[12];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[13].
Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada
improcedente.
Así mismo, el fallo
T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a
interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria,
que consisten en[14]:
i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es
más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[15],
la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares”[16];
y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por
parte de la jurisdicción constitucional. (Subrayas fuera de texto).
Esta Corporación ha
planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la
temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o
no “la
existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”[17],
es decir, “el que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la
gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos
y derechos”[18].
De otro lado, para
la Sala la
interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es
incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha
estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de
concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones
contenciosas
nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de
las partes”[19]. Como respuesta a
ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual
se viene a constituir en el “fin natural del proceso.[20]”.
En sentencia C-774
de 2001[21],
la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución
jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición
expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de
controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se
derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa
juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la
voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo
lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e
inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,
se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la
comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede
sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como
función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al
ordenamiento jurídico”.
La función de la
institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de
inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no
pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil
estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa
juzgada, respecto de otra, como son:
-
“Identidad
de objeto,
es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o
inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre
lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o
varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente.
-
Identidad
de causa petendi
(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a
cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa.
-
Identidad
de partes,
es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que
resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama
la identidad física sino la identidad jurídica.”[22]
Específicamente, las
decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de
constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la
Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela
adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o
seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[23].
La Corporación indicó
que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente
de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de
segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda
instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[24],
salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma
Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de
tutela contra tutela”[25].
Por el contrario, si el expediente de
tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada
constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede
de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se
requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad
jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o
sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por
la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[26].
Conjuntamente, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los
que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son[27]:
i) una
nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían
sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos
fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos
por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la
primera acción de tutela.
Una vez analizadas las
instituciones referidas,
la Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en
procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes
situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las
circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa
decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan
razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa
juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se
interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la
materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa
manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y
iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de
ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes
de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que
ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” [28].
En suma, la Corte
concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden
evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela.
Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias
claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo,
ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa
juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional
es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto
sometido a su competencia.
En
el presente asunto cabe advertir que la segunda acción de tutela interpuesta
por el agente oficioso de la señora Cabeza de Mendoza si es procedente, por
cuanto i) existen elementos nuevos que permiten el estudio del caso desde una
perspectiva diferente, tal es el caso de haberse iniciado otras acciones
judiciales en jurisdicciones diferentes (ordinaria laboral y contencioso
administrativa) sin que pasado más de un año desde su inicio, se haya resuelto
al respecto, demora que perjudica enormemente a la agenciada debido a su
precario estado de salud y a su avanzada edad (83 años); ii) En la tutela
anterior no se tuvo en cuenta el grave perjuicio a que fue sometida al haber
quedado por fuera del sistema de seguridad social en salud, tan pronto como se
dejó en suspenso el reconocimiento como beneficiaria de la sustitución
pensional, ya que el juez constitucional al revocarla no tuvo en cuenta la
desprotección en que quedaba la accionante, quien era beneficiaria en el
sistema de salud del pensionado cotizante, su cónyuge Mendoza Hernández; iii)
el agente oficioso manifestó de buena fe que ya se había interpuesto una
primera acción con idénticos pero no iguales hechos a la presente, y manifiesta
que está probado el vínculo matrimonial entre sus progenitores, que no se ha
desvirtuado el mismo, que no existe divorcio, ni liquidación de la sociedad
conyugal, en esa medida corresponde a la compañera permanente reclamante probar
los requerimientos legales, mientras que su señora madre no debe entrar a
probar lo que ya está demostrado en el expediente que reposa ante la UGPP.
Por
lo anterior se puede concluir que las pretensiones de la tutela al tener
relación directa con el derecho a la seguridad social en pensiones y en el
acceso a la salud, son por disposición expresa del artículo 48 Superior
irrenunciables, y por tanto, se puede solicitar su protección en cualquier
tiempo, lo que de paso desvirtúa la temeridad y la institución de la cosa
juzgada.
4. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad
social. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Se
ha sostenido por parte de este Tribunal[29]
que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el
reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad
social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos
judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicción
ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos
relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,
sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.
No
obstante lo anterior, si bien el inciso 3°, del artículo 86[30] de
la Constitución, somete la acción de amparo al principio de subsidiariedad[31],
al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”, establece una excepción a la regla de
improcedencia que la misma se utilice “como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
4.2. Sobre el mismo asunto, el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto
2591 de 1991[32],
sujeta la acción de tutela al principio de subsidiariedad, al señalar que
aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de
defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias
del caso concreto, sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a
los derechos fundamentales.
4.3. Entonces, la
primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe
cuando
a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se
promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre
la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Artículo 86 de la Constitución
Política), en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo
hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los
lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes
elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por
suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente,
lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para
conjurar la amenaza; ser impostergable, esto es, se debe acreditar la necesidad
de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de
los derechos fundamentales[33].
4.4. La segunda de
las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio
judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz
para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales,
teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante (Numeral
1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991)[34].
En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de
defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y
cierta por otra vía[35].
4.4.1. Así bien, con
relación a la segunda de las excepciones y a efectos de determinar la
procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos seleccionados para
revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las
condiciones particulares del actor[36] y
establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es lo
suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos
fundamentales[37],
ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel
puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[38].
4.4.2. Dentro
del asunto que le interesa a esta Corporación, ha dicho la jurisprudencia que
cuando se trata de adultos mayores, “por la disminución de sus capacidades
físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus
condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial
protección constitucional”[39]
y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso
ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de
pensión.
4.4.3. Así,
debe tenerse en cuenta que “las necesidades vitales del sujeto varían en
esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido
a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que
tiene por sustento particular las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la
Carta Política”[40]. Reconoce la
misma jurisprudencia que si bien, “no puede confundirse vejez con enfermedad
o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos
de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas
adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de
debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas
personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la
familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Por tales razones, la Corte reitera que la protección de la cual son acreedoras
las personas de la tercera edad, con base en los artículos 1, 2, 13 y 47 de la
Constitución Política, se convierte en un mandato al Estado y a la sociedad en
general, para dispensar a aquellos sujetos un trato deferente, en atención a
las particulares condiciones que por su edad deben soportar, que los convierte
en titulares de necesidades especiales.
4.4.4. En suma, cuando
quien acude a las vías constitucionales para solicitar se ampare su derecho a
la seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes las
Constitución les brinda una especial protección, el estudio de procedibilidad
de la acción de tutela debe realizarse con un criterio más amplio[41].
4.5. Considerado lo
anterior, concluye esta Sala que la acción de tutela pese a su carácter
excepcional, resulta procedente de manera definitiva cuando los mecanismos
ordinarios de defensa no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección, particularmente de los adultos
mayores, a quienes la
falta de pago de la prestación social solicitada les “genera un alto grado
de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al
mínimo vital”[42].
4.6. Definido lo anterior, esta Sala
se adentrará en el estudio de procedencia del caso seleccionado para revisión.
5. Estudio de la
procedencia de la presente acción de tutela
5.1. Como se indicó
en el acápite de consideraciones generales de esta providencia, como regla
general la jurisprudencia constitucional ha estimado que este tipo de
controversias deben ser resueltas en el escenario judicial correspondiente, en
procura de satisfacer el requisito de la subsidiariedad en materia de amparo
constitucional. Sin embargo, dado que bajo ciertas circunstancias se ha
aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela, le corresponde a la
Sala determinar entonces si el caso seleccionado para revisión cumplen los
requisitos previstos para esos efectos.
5.2. Para resolver
este asunto, debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de que la señora Luisa
Margarita Cabeza de Mendoza, tiene 83 años de edad, lo que la convierte en
sujeto de especial protección constitucional.
5.3. En segundo
lugar, y en relación con su situación económica, tenemos que, manifestó no
tener recursos para sufragar los honorarios de un abogado que defienda sus
intereses en la ciudad de Bogotá, situación por la cual, no se ha podido hacer
parte dentro del proceso laboral ordinario que inició la señora Glira Stella
Fonseca Sánchez. Informó que venía siendo tratada por el prestador de servicios
de salud al que estaba afiliado su cónyuge en calidad de beneficiaria, pero que
la atención médica le fue suspendida una vez falleció el señor Mendoza
Hernández.
5.4. La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, frente a los sujetos de
especial protección constitucional, como los niños, las personas de la tercera
edad o las que están en condiciones de extrema pobreza, el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela frente a la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer
efectiva la igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la
administración de justicia[43].
En este sentido, ha precisado esta Corporación:
“Ahora bien, es pertinente acotar
que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha
manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los
requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones
especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de
manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las
personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales”.[44]
Así, la accionante, además de ser personas
de la tercera edad, carece en la actualidad de los ingresos necesarios para
poder solventar sus necesidades básicas, circunstancia que hace también viable
la aplicación de criterios de admisibilidad amplios y favorables frente a las
condiciones de debilidad manifiesta que padece.
5.5. De tal forma
que, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra que dada la avanzada edad de la
accionante, su disminuida condición física propia de la edad y su precaria
condición económica, no se puede reclamar de ella la misma diligencia que se
exige de sujetos que no se encuentran en esa situación, por lo que no podría
evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad del agotamiento de la vía
dispuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa y por la ordinaria
laboral para que materialice sus reclamos.
Así las cosas, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y el proceso ordinario laboral– que serían los
procedentes para la solución de este tipo de controversias – no constituyen un
mecanismo judicial idóneo y eficiente para lograr la protección de los derechos
de las señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, por la dilación conocida de
este tipo de litigios, en razón de la avanzada edad de ella y dadas las
precarias condiciones económicas en las que se encuentra. Sobre este
particular, esta Corporación ha sostenido:
“En reiteradas ocasiones, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de subsidiariedad en
la acción de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros
mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicación automática, sino que
el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial
dispuesto por el orden jurídico para la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e íntegra
protección de los mismos o si, por el contrario, la vulneración o amenaza de
tales garantías continúa a pesar de su existencia[45].
No se trata de que el otro medio
de defensa judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el
Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la
normatividad sobre la acción de tutela, fue precisamente lograr una protección
efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos,
entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada
uno está reservada en la legislación una forma de protección.”[46]
Efectivamente, aun cuando la
peticionaria hubiese acudido a la jurisdicción contenciosa para debatir las
pretensiones que aquí ha formulado, lo cierto es que tal mecanismo no resulta
eficaz, por cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que la solución a
sus controversias puede superar sus expectativas de vida, y de otra, porque la
situación que en la actualidad atraviesa exige la intervención inmediata del
juez constitucional en aras de garantizarle el mínimo vital que actualmente
requiere para la satisfacción de sus necesidades.
5.6. En
consecuencia, la Sala estima que los mecanismos ordinarios de defensa judicial
con los que cuenta la accionante para obtener el reconocimiento de su derecho a
la sustitución de la pensión de quien en vida fue su cónyuge, no son idóneos ni
eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, razones por las
cuales la acción de tutela resulta procedente de manera definitiva en el caso
concreto.
6. Naturaleza jurídica del derecho a la sustitución
pensional. Forma de pago de la mesada en caso de existir
convivencia simultánea entre el (la) cónyuge y la (el) compañera (o)
permanente, y, el (la) cónyuge y las (los) compañeras (os) permanentes.
6.1. Según los
lineamientos establecidos en el artículo 48[47] de la
Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho
de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con
fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de
Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para pensiones,
salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios definidos en
la Ley 100 de 1993[48].
Por su parte, el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones establece una amplia gama de prestaciones asistenciales y
económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, así como
también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes
y a la indemnización sustitutiva, entre otras.
6.2. Ahora bien,
descendiendo al asunto puesto en consideración en el caso seleccionado para
revisión, la Sala considera necesario referirse de manera particular a la
pensión de sobrevivientes y su diferencia con el derecho a la sustitución
pensional.
Así, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la primera consiste en la
garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la
prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a
la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo
recibida por el causante. En ambos casos, la prestación a la que tienen derecho
los beneficiarios del afiliado o del pensionado fallecido les permite “enfrentar
el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la
cual dependían económicamente”[49].
En otras
palabras, esta Corporación lo ha dicho así:
“(…)
la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas
entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida
por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino
la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[50],
y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la
muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[51].
6.3. Así las cosas,
la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es
que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar
recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les
proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de
vida.
La anterior
posición también fue sostenida por este Tribunal en la Sentencia C- 080 de 1999[52].
En tal ocasión dijo:
“La
pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona,
quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las
cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva,
ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”. La ley prevé entonces que, en un determinado
orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y
compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer
sus necesidades”[53].
6.4. Sobre la
naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional y a la pensión de
sobrevivientes, esta Corporación expuso en la Sentencia T-049 de 2002[54],
lo siguiente:
“La
pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en
caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante.
(…)
El
pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador
pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos
afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2º, tiene como
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento
en el desamparo o la desprotección”.
Continúa
la misma sentencia señalando que el derecho a tales prestaciones “es cierto
e indiscutible, irrenunciable (…)” y que “Ese
derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido
dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la
salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial (…)”.
Reiterando lo dicho en el citado fallo,
este Tribunal, en la Sentencia T-236 de 2007[55], señaló:
“(…) la finalidad
de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico
del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende,
evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones
mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una
decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por
consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono,
indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por
desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital
y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los
principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del
Estado Social de Derecho”. (Subraya fuera del texto original).
En complemento de lo anterior,
recientemente, la Corte resaltó “que el reconocimiento de estas prestaciones
constituye un derecho fundamental por su estrecha relación con la garantía del
mínimo vital”[56].
Conforme con lo expuesto, esta
Corporación ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de
Pensiones en reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de
sobrevivientes a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, puede
constituir una afectación a sus derechos fundamentales, pues se pone en grave
riesgo su derecho al mínimo vital.
6.5. En este punto y
para el caso que nos ocupa, el carácter de fundamental del derecho a la sustitución
pensional no sólo deriva del hecho de estar relacionado con el mínimo vital,
sino también de que sus beneficiarios sean sujetos de especial protección
constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad[57],
que además se encuentran en una situación de desamparo[58]
que se hace mucho más gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de
Pensiones en reconocer la prestación solicitada.
Así, es importante señalar sobre el
asunto traído a colación en este acápite, que la jurisprudencia constitucional
ha sido clara también en reconocer que el derecho a la sustitución pensional es
de naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores
tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al
trabajo.
6.6. Por su parte, la Ley 100 de 1993
(modificado por la ley 797 de 2003), estableció algunas disposiciones generales
sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y del derecho a la sustitución pensional, tanto en el régimen de
prima media con prestación definida[59],
como en el de ahorro individual con solidaridad[60].
También mencionó quiénes son los beneficiarios de estas prestaciones en los
artículos 47 y 74, respectivamente, de la siguiente manera:
“Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió
con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y
hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años
continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más
hijos con el pensionado fallecido; (Subrayado
declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001)
b) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para
efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”[61].
6.7. En todo caso, la mencionada ley
no previó qué sucedería en el evento de presentarse un conflicto de intereses
entre cónyuges y compañeras (os) permanentes o entre compañeras (os)
permanentes, que se creyeran con derecho a reclamar la pensión de
sobrevivientes o la sustitución pensional.
A
efectos de subsanar tal ausencia, se expidió la Ley 797 de 2003, la cual
modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en su artículo 13 dispuso
quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de la
sustitución pensional. Así, indicó que en el evento de que se presentara
convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente dentro de los
cinco años anteriores a la muerte del causante, la pensión se le concedería a
la (el) esposa (o). De igual manera, señaló que de no existir convivencia
simultánea, manteniéndose vigente la unión conyugal, pero habiendo una
separación de hecho, la (el) compañera (o) podría reclamar una cuota parte de
la pensión en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que éste
hubiese sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento del de
cujus. (Subrayas fuera de texto).
El
citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003[62] señaló:
“(…)Si respecto de un pensionado
hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea
en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si
no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero
hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar
una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente[63].”
(Subrayas fuera de texto).
6.8. Como en el caso que nos ocupa,
confluyen a reclamar la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge supérstite
del causante, con vínculo matrimonial vigente, como la compañera permanente,
se hace necesario traer a colación la sentencia Rad. Núm. 41.821 del 20 de
junio de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en
donde en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, al abordar
el alcance del contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precisó:
“El evento 7 implica expresamente una
excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge
sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de
hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo
convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes
del fallecimiento del causante.”
En consecuencia, respecto al nuevo texto
de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge
supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa
convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento
de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de
éste…..”.
Del mismo modo, en sentencia del 29 de
noviembre de 2011 radicado 40055, se precisó el anterior criterio, en el
sentido de que la hipótesis del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de
hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una
nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso
en el cual la <convivencia> de los cinco (5) años de que habla la norma
para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en
“cualquier tiempo”. En esta oportunidad se manifestó:
“(….) la conclusión que se obtiene de la
expresión <La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual
existe la sociedad conyugal vigente…>, porque esa referencia no deja lugar a
dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial
tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que,
luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva
relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a
la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el
compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del
fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.
(…)
Es indudable que el precepto en cuestión
establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos
cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa
disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está
redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero
permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino
a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes
términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte
de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo
convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos
cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido
y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el
legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal
pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la
convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es
apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a
hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso
consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en
común entre los cónyuges.(Subraya la
Sala).
Sin embargo, debe la Corte precisar que,
siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el
cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante
por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse
así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste,
es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el
trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique,
pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige
ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que
tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo
de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia,
de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” (Resalta
y subraya la Sala).
6.9. Conforme con lo antes expuesto,
se puede concluir en primera instancia que siempre que haya controversia sobre
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la
sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o)
permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han
demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma
simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente, a no
ser que concurran los requisitos que hacen procedente la acción de tutela, caso
en el cual los otros mecanismos de defensa pueden ser desp...
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