Sentencia T-128 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-128-15 Sentencia T-128/15 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional Sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas: (i) Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”. (ii) Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere sido negado. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Las entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, ya que de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”, y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida. PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico En lo que respecta al régimen jurídico de la pensión de invalidez de origen común, cuando el afectado se enmarca dentro del contexto de “persona joven”, indicó la Corte que quien pretenda el reconocimiento de una pensión de invalidez debe demostrar, además de su condición de inválido certificada por cualquiera de las entidades competentes para ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su vez, ha sido modificada en dos oportunidades: i) a través del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-1056 del mismo año, y ii) por medio de la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1° se encuentra vigente, pero sin la exigencia del requisito de fidelidad que contenía inicialmente, por cuanto el mismo fue declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-428 de 2009. PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional Cuando se está estudiando la posibilidad de reconocer una pensión de invalidez a una persona joven, se le pueden tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma, fechas que generalmente no coinciden, ya que desde el instante de la ocurrencia del hecho que causó la invalidez (accidente común) o se estructuró la misma (enfermedad común), hasta el momento en que es declarada (calificación por parte del organismo competente fijando el origen y fecha de estructuración), transcurre un lapso que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad Con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el Legislador fijó un régimen de transición que les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO Sí es posible acumular dichos tiempos. Adicionalmente, si al sumar los tiempos laborados en el sector público (sin realizar aportes al ISS) y las semanas efectivamente cotizadas al mismo a través de diferentes empresas, se logra demostrar que el trabajador cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto las cotizaciones de manera interrumpida no permiten consolidar el derecho bajo ninguna normativa posible DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones para reconocer indemnización conforme a las reglas Referencia: Expedientes acumulados: T-4478561 (Germán Vélez Cárdenas). T-4491269 (Carlos A. Arévalo Jaramillo). T-4535468 (Boris Obed Pérez Gutiérrez). T-4538765 (Manuel S. Villalba Urbina). T-4539990 (Zulma Noha Guzmán Ayala). T-4540903 (Iván Escobar Vásquez). T-4544352 (Edgar Pozada Acosta). T-4551538 (Luis C. Gualtero Rodríguez). T-4558851 (Vespaciano S. Rodríguez S.). T-4567772 (Otoniel Guerra Motta). T-4568487 (Henry Henao Orozco). T-4515097 (Marino Alirio Otero Cobo). T-4519620 (Nixon Rafael De la Rosa R.) T-4522641 (Jorge Eliécer Siabato Castro). T-4527213 (Atanacio Rodríguez Castillo). T-4529388 (Mónica Gómez Valdivieso). T-4531271 (Lina María Flórez Ospina). T-4532129 (Idalia María Arce Guerrero). T-4575377 (Amanda Aterhotúa Zapata) Asuntos: (i) Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, calificación de la pérdida de capacidad laboral, determinación de la fecha de estructuración; (ii) Pensión de vejez y la no prescripción de la misma y; (iii) pensión invalidez magisterio. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591, la Sala Número 10 de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del seis (6) de octubre de 2014, resolvió seleccionar para revisión los procesos de tutela T-4.515.097, T-4.519.620, T-4.522.641, T-4.527.213, T-4.529.388, T-4.531.271 y T-4.532.129 y ordenó acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. Posteriormente, la misma Sala de Selección, mediante Auto del veinte (20) de octubre de 2014, escogió para revisión los expedientes T-4.478.561, T-4.491.269, T-4.535.468, T-4.538.765, T-4.539.990, T-4.540.903, T-4.544.352, T-4.551.538, T-4.558.851, T-4.567.772 y T-4.568.487; ordenó acumularlos al Expediente T-4.515.097 por presentar unidad de materia, para que fueran decididos en una misma providencia. Así mismo la Sala Sexta de Revisión mediante Auto del 20 de febrero de 2015, ordenó acumular los anteriores casos al Expediente T-4.575.377 para ser fallados en una misma sentencia al encontrar que tenían identidad en los hechos, fundamentación y pretensiones. Breve reseña fáctica. Los expedientes seleccionados y acumulados tienen como eje central el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez y de vejez, donde los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), a la seguridad social (art. 48) y al mínimo vital (art. 53) contenidos en la Constitución Política. De los diecinueve (19) asuntos acumulados, dieciséis (16) versan sobre el derecho a la pensión de invalidez en diferentes regímenes, los otros tres solicitan el reconocimiento de la pensión de vejez. Con el fin de desarrollar con suficiencia cada uno de los asuntos puestos a consideración de la Sala, la parte dogmática se desarrollará en un solo bloque. No obstante, se hará referencia expresa a las diferencias puntuales que se puedan desprender del estudio realizado a cada uno de los expedientes. Identificación de los asuntos objeto de revisión En el siguiente cuadro se enuncia el número de radicación de cada expediente, el nombre del accionante y la identificación de las entidades accionadas. Núm. Expediente Accionante Accionandos 1 T-4478561 Germán Vélez Cárdenas Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 2 T-4491269 Carlos A. Arévalo Jaramillo Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3 T-4535468 Boris Obed Pérez Gutiérrez Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 4 T-4538765 Manuel S. Villalba Urbina Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 5 T-4539990 Zulma Noha Guzmán Ayala Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 6 T-4540903 Iván Escobar Vásquez Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. 7 T-4544352 Edgar Pozada Acosta Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES- y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. 8 T-4551538 Luis C. Guatero Rodríguez Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 9 T-4558851 Vespaciano S. Rodríguez S Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 T-4567772 Otoniel Guerra Motta Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 11 T-4568487 Henry Henao Orozco Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 12 T-4515097 Marino Alirio Otero Cobo Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 13 T-4519620 Nixon Rafael De la Rosa Rolong Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 14 T-4522641 Jorge Eliécer Siabato Castro Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 15 T-4527213 Atanacio Rodríguez Castillo Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 16 T-4529388 Mónica Gómez Valdivieso Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 17 T-4531271 Lina María Flórez Ospina Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 18 T-4532129 Idalia María Arce Guerrero Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 19 T-4575377 Amanda Aterhotúa Zapata Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-. 1. Expediente T-4.478.561 El señor Germán Vélez Cárdenas, incoó acción de tutela contra la AFP Protección S.A., al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. A. Hechos y pretensiones 1. Señaló que en la actualidad cuenta con 55 años de edad, se encuentra desempleado y en estado de indefensión debido a su enfermedad cardíaca. 2. Indicó que se encuentra afiliado a la AFP Protección S.A., desde el 1º de marzo de 2005, hasta la fecha, cotizando a dicho fondo alrededor de 112 semanas, lo que sumado a las cotizaciones realizadas con anterioridad al ISS (desde 1976), equivale a un total de 699, 71 semanas. 3. Manifestó que el mes de diciembre de 2013, presentó una patología cardíaca que le dejó como secuela una marcada limitación funcional, de tal manera que desde esa fecha no ha podido volver a laborar. 4. Adujo que como consecuencia de su enfermedad solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue realizada por la Aseguradora SURA, quien lo calificó con un 59.18% de PCL, precisando que la misma es de origen común y la fecha de estructuración fue fijada el 1º de agosto de 2013. 5. Por lo anterior solicitó ante la AFP Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto el afiliado sólo cotizó 34.91 semanas de las 50 que se exigen en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. B. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez constitucional que al momento de resolver su asunto, se tenga en cuenta el principio de la “condición más beneficiosa” el cual ha sido aplicado tanto por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, como por la Corte Constitucional, en casos similares. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación procesal El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira CFCG admitió la tutela, remitió copia de la misma a la accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de la AFP PROTECCIÓN S.A. La AFP accionada señaló que no ha vulnerado los derechos del accionante por cuanto sus actuaciones están sometidas al imperio de la ley, y en el presente asunto, el señor Vélez Cárdenas no cumple con el requisito legal de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Indicó que no se puede reconocer su prestación sin el lleno de los requisitos exigidos, toda vez que atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sentencia de primera instancia El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira CFCG, negó las pretensiones del accionante al considerar que no se cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por cuanto no se cotizaron en los últimos tres años anteriores al echo causante de la invalidez, las cincuenta semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el accionante, al considerar que el a quo no analizó la obligatoriedad del precedente jurisprudencial en lo que se refiere al principio de la condición más beneficiosa. Sentencia de Segunda instancia En sentencia del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, confirmó la decisión impugnada, al considerar que sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa existe un amplio debate jurisprudencial, donde existen cambios bruscos de precedentes y decisiones contradictorias. Atendiendo a lo anterior, conminó al accionante para que acuda a la jurisdicción ordinaria en busca de un fallo favorable a sus pretensiones. C. Pruebas a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Germán Vélez Cárdenas. b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación por parte de la aseguradora Suramericana. c. Solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. d. Negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. e. Historia laboral del accionante. f. 2. Expediente T-4.491.269 La señora Myriam Jaramillo Torneros, actuando como agente oficiosa de su hijo Carlos Andrés Arévalo Jaramillo, impetró acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A., al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. A. Hechos y pretensiones 1. Señaló que su hijo cotizó al sistema de seguridad social de manera ininterrumpida desde el 2 de enero de 2012, hasta la fecha de interposición de la tutela. 2. Indicó que su hijo fue calificado por la Aseguradora Alfa S.A. determinando que su pérdida de capacidad laboral asciende al 78.25%, fue de origen común y se fijó como fecha de estructuración el once de octubre de 2012. 3. Manifestó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por Porvenir S.A., al señalar que el señor Arévalo Jaramillo sólo había cotizado 38 semanas, en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. 4. Adujo que según una certificación de la historia laboral del accionante, se encuentra que el mismo cotizó 60 semanas entre el mes de octubre de 2012 y diciembre de 2013. B. Solicitud de tutela La accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional, desde el momento en que cumplió los 180 días de incapacidad, teniéndole en cuenta todas las semanas cotizadas por su empleador Servicios Postales Nacionales 472. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación procesal El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Pereira CFCG admitió la tutela, remitió copia de la misma a la accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de la AFP PORVENIR S.A. La AFP accionada señaló que no ha vulnerado los derechos del accionante por cuanto sus actuaciones se ajustan a las exigencias legales, y en el presente asunto el señor Arévalo Jaramillo no cumple con el requisito legal de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Sentencia de primera instancia El 1º de abril de 2014, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá CFCG, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existen otros medios alternativos de defensa. Como lo es acudir ante la jurisdicción laboral. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la accionante, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, al momento de inaplicar por inconstitucional el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por cuanto una persona joven, en la mayoría de las veces no alcanza a cotizar 50 semanas, entre la fecha en que inició su primera relación laboral y el momento en que le ocurre el siniestro que provocó su estado de invalidez. Sentencia de Segunda instancia En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión impugnada, al considerar que el asunto debatido es de rango legal; por tanto, hace impertinente e imposible la procedencia tutelar. C. Pruebas a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Andrés Arévalo Jaramillo. b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación por parte de la aseguradora. c. Historia clínica del accionante. d. Certificados de incapacidades. e. Solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. f. Negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. g. Historia laboral del accionante. 3. Expediente T-4.535.468 El señor Boris Obed Pérez Gutiérrez impetró acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. A. Hechos y pretensiones 1. Señaló que es una persona de 63 años de edad, la cual sufrió un accidente en el año de 1983. Como consecuencia del mismo, le fue amputado su brazo izquierdo. 2. Indicó que pese a esta minusvalía laboró y cotizó al ISS sin ningún impedimento durante más de 20 años. 3. Manifestó que sólo hasta el año 2007, comenzó a sentir molestias en el manguito rotador del brazo derecho, situación que se hizo más gravosa en el año 2011, fecha en la cual sintió la necesidad de retirarse de la vida laboral, ante la imposibilidad de desarrollar alguna actividad lucrativa. 4. Adujo que solicitó al ISS que calificara su pérdida de capacidad laboral, la cual fue valorada en un 58.02%, fijándole como fecha de estructuración el 17 de febrero de 1985. 5. Una vez obtenida la calificación de su PCL, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto no demostró haber cotizado 150 semanas en los último seis años, ni 300 en cualquier tiempo, según lo preceptuado en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1996, modificado por el acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 y demás normas concordantes. 6. Por último precisó que logró cotizar al ISS 1.082, 19 semanas, por lo que considera que tiene derecho al pago de la prestación reclamada. B. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación procesal El Juzgado Octavo Penal del Circuito CFC de Medellín, admitió la tutela, remitió copia de la misma al ISS en Liquidación y a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de la entidad accionada. Ambas entidades guardaron silencio. Sentencia de primera instancia El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Penal del Circuito CFC de Medellín, denegó la acción de tutela, al considerar que existen otros medios alternativos de defensa; como lo es acudir ante la jurisdicción laboral. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el accionante, al considerar que no se puede someter a una persona inválida a las resultas de un proceso laboral, el cual por su naturaleza y cuantía llegar hasta casación, lo que implica largos años para que la sentencia quede debidamente ejecutoriada. Ello implicaría negar el acceso a la salud del accionante durante varios años y una afectación directa a su mínimo vital, teniendo en cuenta que el mismo ha cotizado durante más de mil (1000) semanas, lo que permite que el sistema financie su prestación. Sentencia de Segunda instancia En sentencia del 10 de julio de 2014, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión impugnada, al considerar que el asunto debatido debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. C. Pruebas a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Boris Obed Pérez Gutiérrez. b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación por parte del ISS. c. Historia Laboral del accionante. d. Copia de la Resolución Núm. 013914 del 17 de mayo de 2012, mediante la cual el ISS niega la pensión de invalidez. e. Copia de la Resolución Núm. 042293 del 18 de marzo, en la cual COLPENSIONES confirma la negativa del reconocimiento de la pensión. f. Historia laboral del accionante. 4. Expediente T-4.538.765 El señor Manuel Salvador Villalba Urbina impetró acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. A. Hechos y pretensiones 1. Señaló que es una persona de 62 años de edad, calificado con un 70.80% de pérdida de la capacidad laboral, fijándole como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de agosto de 2011, según dictamen Núm. 3706 del 20 de junio de 2012, emitido por el ISS. 2. Indicó que no cuenta con recursos o rentas propias con las cuales procurarse una congrua subsistencia, que depende de las ayudas de familiares y amigos. 3. Manifestó que elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 090373 del 10 de mayo de 2013. 4. Adujo que interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución Núm. 209017 del 6 de agosto de 2013, confirmando la negativa en el reconocimiento de la prestación. 5. Indica que interpuso el recurso de apelación, el cual hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no había sido resuelto. B. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional atendiendo a su situación de salud, económica y social. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación procesal El Juzgado Sexto Penal del Circuito CFC de Cartagena, admitió la tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de la entidad accionada. La entidad guardó silencio. Sentencia de primera instancia El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito CFC de Cartagena, tuteló el derecho fundamental de petición al accionante, sin hacer referencia a los otros derechos presuntamente conculcados. Impugnación La anterior decisión no fue impugnada. C. Pruebas a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Salvador Villalba Urbina. b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación por parte del ISS. c. Historia Laboral del accionante. d. Copia de la Resolución Núm. 090373 del 10 de mayo de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez. e. Escrito en el que sustenta el recurso de apelación. 5. Expediente T-4.539.990 La señora Zulma Noha Guzmán Ayala impetró acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. A. Hechos y pretensiones 1. Señaló que se afilió al ISS desde el 1º de junio de 1986, cotizando al sistema para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 710 semanas hasta la fecha. 2. Indicó que el 7 de febrero de 2013, la EPS Sanitas calificó a la accionante con una pérdida de la capacidad laboral del 50.85%. 3. No estando conforme con dicha calificación, acudió ante Medicina Laboral de COLPENSIONES, la cual fijó su PCL en un 68.5%, la determinó como de origen común y fijo como fecha de estructuración el 29 de septiembre de 1973, es decir desde el día de su nacimiento. 4. Manifestó que elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 134398 del 19 de junio de 2013, aduciendo que la accionante no cotizó las semanas exigidas legalmente, antes de la estructuración de la invalidez. 5. Adujo que interpuso los recursos de la vía gubernativa. Ante el silencio de la entidad accionada interpuso una primera acción de tutela con el fin de que se resolvieran sus pretensiones. En esta ocasión fue amparado su derecho de petición. 6. Indica que un vez interpuesto el incidente de desacato, COLPENSIONES profirió la Resolución núm. 290594 del 1º de noviembre de 2013, donde se confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. 7. Por último indica que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el esfuerzo realizado por la accionante, quien si bien es cierto ha padecido una enfermedad degenerativa, puso sin embargo, realizar varias actividades laborales, y que su hidrocefalia severa se complicó en los últimos años. Solicitud de tutela La accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional atendiendo a su situación de salud, económica y social, atendiendo que la misma cotizó durante su vida laboral 710 semanas. En esa medida la fecha de estructuración debe coincidir con la fecha de calificación y no con la de su nacimiento. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación procesal El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, admitió la tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de la entidad accionada. La entidad guardó silencio. Sentencia de primera instancia El 28 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, denegó el amparo, al considerar que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial. Impugnación Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto la accionante es un sujeto que merece protección especial por parte del juez constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece. No obstante, el recurso de impugnación fue rechazado por el juez de primera instancia, por cuanto fue presentado de manera extemporánea. Sentencia de Segunda instancia No hubo decisión. Pruebas a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante. b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación por parte de COLPENSIONES. c. Historia Laboral de la accionante. d. Copia de la Resolución Núm. 134398 del 19 de junio de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez. e. Copia de la Resolución Núm. 290594 del 1º de noviembre de 2013, donde se confirma la negativa al reconocimiento de su pensión. 6. Expediente T-4.540.903 El señor Iván Escobar Vásquez impetró acción de tutela contra la Sala Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y contra COLPENSIONES, al considerar que la entidad judicial y la administradora de pensiones, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión por aportes a la que aduce tener derecho. A. Hechos y pretensiones 1. Señaló que nació el 10 de diciembre de 1947, es decir que cumplió la edad para pensionarse (60 años) en el 2007. 2. Indicó que el 10 de diciembre de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, al haber cotizado 1000 semanas en los sectores público y privado y haber cumplido 60 años de edad. 3. El ISS mediante Resolución Núm. 005811 del 29 de febrero de 2008, negó el derecho la pensión de vejez, argumentando que el accionante sólo contaba con 1.057.86 semanas de cotización, y que según la Ley 797 de 2003, debió acreditar 1100 semanas para el año 2007 y 1.125 para el 2008. 4. Manifestó que contra la decisión anterior interpuso los recursos de la vía gubernativa y el ISS mediante Resolución Núm. 020792 del 31 de julio de 2008, confirmó la negativa en el reconocimiento de la prestación por cuanto sólo tenía 1.034.57 semanas de cotización. 5. Indica que en procura de alcanzar su derecho pensional, inició demanda laboral ordinaria ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Dicha instancia le concedío el derecho en los términos del decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole el régimen de transición. 6. Indicó que el ISS interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín -Sala Cuarta Dual de Descongestión laboral, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el señor Escobar Vásquez, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco le era posible aplicarle el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7. Señaló que al conocerse de antemano la posición de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a la pensión por aportes, decidió desistir del recurso de casación, toda vez que endicha instancia sería confirmada la negativa del reconocimiento de su pensión. B. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional y, en consecuencia, se revoque la Sentencia Núm. 333 del 17 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral de Descongestión- negó su derecho a la pensión de vejez por aportes, para que en su lugar se ordene a COLPENSIONES emita una nueva resolución donde se le reconozca y pague con efecto retroactivo la pensión a que haya lugar. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación procesal La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades judiciales accionadas y a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de COLPENSIONES COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto este no es el escenario propicio para conceder prestaciones laborales, máxime cuando el peticionario ha agotado las vías judiciales que el Legislador puso a su disposición. El Tribunal accionado guardó silencio. Sentencia de primera instancia El 2 de julio de 2014, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo al considerar que el medio idóneo para atacar la decisión del Tribunal era la casación, y que el accionante había desistido del mismo, lo que no permite que por vía de tutela se pueda controvertir la inconformidad con el fallo recurrido. Impugnación Esta decisión no fue impugnada. C. Pruebas a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. b. Copia de la historia laboral. c. Certificado de tiempos de servicio a las Empresas públicas de Medellín. d. Copia de la Resolución Núm. 005811donde se niega al accionante el reconocimiento de la pensión. e. Copia de los fallos proferidos por el Juzgado Doce laboral del circuito de Medellín y por el Tribunal superior de esa misma ciudad. 7. Expediente T-4.544.352 El señor Edgar Pozada Acosta impetró acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y contra COLPENSIONES, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social. La primera por cuanto fijó la fecha de estructuración de su invalidez sin tener en cuenta la totalidad de su historia clínica. La segunda, al negarle en tres ocasiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. A. Hechos y pretensiones 1. Indicó que nació en el 23 de febrero de 1953, por lo que al fecha cuenta con 62 años de edad. 2. Señaló que se afilió al ISS desde el año 1985, cotizando a la fecha un total de 1671 días, equivalentes a 238,71 semanas. 3. Manifestó que sufre de una enfermedad mental que se ha vuelto crónica, trastorno afectivo bipolar, lo que le ha ocasionado episodios psicóticos con violencia hacia familiares y amigos, hasta el punto que ha sido necesaria la intervención de la policía, para poder ingresarlo a un centro médico y poder ser sedado. 4. Adujo que el 29 de noviembre de 2009, fue internado en la Clínica los Remansos, hasta el 10 de diciembre de ese mismo año. A finales de enero de 2010 tuvo una nueva recaída y fue internado en el Hospital Federico Lleras, por cuanto presentó un nuevo episodio de hetero-agresividad. Nuevamente fue internado en la Clínica los Remansos del 1º al 16 de febrero de 2010, y la Clínica Federico Lleras del 9 al 23 de marzo de 2011. 5. Argumentó que con ocasión de su enfermedad debió renunciar intempestivamente a su trabajo, por cuanto los tratamientos con fuertes dosis de drogas, le dejaban sin fuerzas ni ánimos para continuar con sus labores. 6. Señaló que en octubre de 2012 inició el proceso de pérdida de capacidad laboral. El 6 de marzo de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, le dictaminó un 50% de PCL, por trastorno bipolar afectivo. Sin embargo, manifiesta que al momento de señalar la fecha de estructuración de la misma, se cometió un error, por cuanto se basaron en un concepto de un psiquiatra adscrito al Hospital Federico Lleras Acosta, que data del 29 de agosto de 2011, sin atender a que su episodio más crítico ocurrió el 9 de marzo de ese mismo año. 7. Precisó que si bien le concedieron el término de 10 días para interponer los recursos en caso de no encontrarse de acuerdo con la calificación de invalidez, en dicho escrito no se dijo nada sobre la inconformidad con la fecha de estructuración, lo que lo habilita para interponerlos en cualquier tiempo. 8. Indicó que una vez interpuestos los recursos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, ésta indicó que el dictamen se encuentra en firme, por cuanto el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, situación que no permite modificar la fecha de estructuración de la invalidez. 9. Por último, manifestó que el ISS ha proferido tres resoluciones (159342 del 29/06/13; 361845 del 19/12/13 y 174454 del 19/05/14) donde le niegan su derecho pensional, por cuanto en la historia laboral no se acreditan 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, estimada para el 29 de agosto de 2011. Indica que de haberse fijado el 29 de marzo de ese mismo año, tendría derecho a la pensión de invalidez que reclama. B. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez constitucional que le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que emita un nuevo concepto de fondo, donde se tenga en cuenta la totalidad de la historia clínica del accionante, con el fin de que determine de manera precisa, la fecha de estructuración de la invalidez. Una vez dictaminada objetivamente dicha fecha, se envíe a COLPENSIONES el respectivo dictamen, con el fin de que se dé respuesta a la solicitud de pensión por invalidez radicada por el señor Pozada Acosta. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación procesal El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, admitió la tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES y al Junta Regional de Calificación, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de las entidades accionadas Ambas guardaron silencio. Sentencia de primera instancia El 2 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante no hizo uso de los recursos en el tiempo propicio, dejando fenecer dicha oportunidad. Adicionalmente consideró que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial, como lo es controvertir los actos administrativos a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Impugnación Esta decisión no fue impugnada. C. Pruebas a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación. c. Historia Laboral del accionante. d. Copia de las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez. e. Copia de la Historia Clínica del accionante. 8. Expediente T-4.551.538 La señora Beatriz Reyes Torres, obrando en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente Luis Carlos Gualtero Rodríguez, impetró acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. A. Hechos y pretensiones 1. Señaló que el señor Gualtero Rodríguez cotizó de manera interrumpida a diferentes Cajas de Previsión Social (ISS-CAJANAL, Caja de Previsión Municipal de los municipios de Ibagué y Rovira) un total de 766 semanas, entre los años 1978 y 2011. 2. Indicó que el 22 de diciembre de 2011 la Junta Médica Laboral del ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 90.15%, fijando como fecha de estructuración el 4 de octubre de 2006. 3. Con base en el anterior dictamen, presentó el 13 de enero de 2012, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 1012260 del 15 de marzo de 2012, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003. 4. Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de ley y ante la demora en la contestación, se incoó una primera tutela, con el fin de que se garantizara su derecho de petición, la cual fue resuelta favorablemente. 5. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 064930 del 16 de abril de 2013, confirmando la negativa del reconocimiento pensional. 6. Indica que pese a que se propuso el incidente de desacato, COLPENSIONES no ha resuelto el recurso de apelación. 7. Por último indica que su compañero se encuentra postrado en cama, que requiere la compañía permanente de su esposa, lo que no le permite laborar. Indica que no cuentan con bienes de renta y que sus hijos no han podido acceder al mercado laboral. B. Solicitud de tutela La accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca a su compañero el derecho prestacional reclamado, bien sea de manera definitiva o transitoria, atendiendo a su situación de salud, económica y social, teniendo en cuenta que el mismo cotizó durante su vida laboral más de 766 semanas. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación procesal El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes CFC de Ibagué, admitió la tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de la entidad accionada. La entidad guardó silencio. Sentencia de primera instancia El 9 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes CFC de Ibagué, denegó el amparo, al considerar que la tutela no es el medio idóneo para controvertir un acto administrativo. Impugnación Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto la accionante es un sujeto que merece protección especial por parte del juez constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece. Señaló además, que el juez de tutela desconoció el precedente jurisprudencial, desarrollado, tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional en lo que se refiere al principio de la condición más beneficiosa, la cual permite inaplicar el requisito de las 50 semanas de cotización exigido por la Ley 860 de 2003, en los casos en que se demuestre haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, según lo estipulado en el decreto 758 de 1990, para aquellas personas que fueron afiliadas al ISS con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Sentencia de Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, mediante providencia del 13 de junio de 2014, decidió confirmar el fallo del a quo bajo el entendido de que no se cumple con los requisitos legales por parte del accionante para ser beneficiario de la prestación que reclama. C. Pruebas a. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación por parte de COLPENSIONES. b. Historia Laboral de la accionante. c. Certificación de la relación laboral sostenida por el accionante con la Alcaldía del municipio de Rovira-Tolima-. d. Certificación de la relación laboral sostenida por el accionante con la Alcaldía del municipio de Ibagué. e. Certificación de la relación laboral sostenida por el accionante con la Contraloría General de la República. f. Certificación de la Red de Solidaridad Social donde consta que el accionante y su núcleo familiar están registrados como población desplazada. g. Declaración extra juicio de convivencia de la señora Beatriz Reyes Torres y el señor Luis Carlos Gualtero Rodríguez. h. Registro civil de nacimiento de sus tres hijos. i. Copia de la Resolución Núm. 101260 del 15 de marzo de 2012, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez. j. Escrito donde se interponen los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución que negó la prestación. k. Copia de la Resolución Núm. 064930 del 16 de abril de 2013, donde se resuelve el recurso reposición y se confirma la negativa del reconocimiento de su pensión. 9. Expediente T-4.558.851 El señor Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuan impetró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A., Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, al considerar que dichas entidades, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. A. Hechos y pretensiones 1. Señaló que cuenta con 48 años de edad, y que tiene a cargo su núcleo familiar compuesto por su esposa y dos hijos menores de edad, 16 y 4 años respectivamente. 2. Indicó que su ocupación ha sido maestro de bachiller, fue inscrito en el escalafón docente teniendo como último ascenso al grado 9º. 3. Manifestó que su último traslado fue al Instituto Educativo Distrital Normal Superior María Auxiliadora, donde prestó sus servicios educativos, en el área de Tecnología e Informática, desde el 11 de abril de 2006, hasta el 3 de mayo de 2011, fecha en que fue declarado insubsistente. 4. Relató que desde el año 2005 venía presentando molestias lumbares, las cuales fueron atendidas por los médicos especialistas encargados de suministrar la atención en salud a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes le diagnosticaron Protusión Disco Osteofitaria Paramedial Izquierda en la L4-L5 y Abombamiento Disco Osteofitario en L5-S1. 5. Adujo que dicha patología se fue agravando al punto que en el año 2010 fue hospitalizado por más de 15 días, donde además le diagnosticaron artritis reumatoide. 6. Indica que ante las persistentes incapacidades que interferían con sus funciones como docente, se hizo valorar por el área de salud ocupacional, la cual determinó que su patología es de carácter irreversible, lo que amerita recomendaciones de carácter permanente. Por lo anterior, mediante oficios radicados el 31 de mayo de 2010, 11 de febrero de 2011 y 7 de julio de 2011, puso en conocimiento del Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, su delicado estado de salud, el cual se iba agravando progresivamente, solicitándole que le respetara su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, afirma que no recibió contestación a sus escritos. 7. De otra parte, desde el año 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria a concurso de méritos para acceder a cargos de docente y directivos en la ciudad de Santa Marta. Entre ellos se ofertó el cargo en el área de informática (cargo que ocupaba el accionante). 8. El distrito de Santa Marta mediante Resolución Núm. 1845 del 1º de julio de 2011, decidió declarar insubsistente al señor Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuan, argumentando que su nombramiento se había realizado en provisionalidad y debía ser remplazado por un docente de la lista de elegibles. Ello sin importar el delicado estado de salud del accionante, el cual estaba en espera de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Aun así, fue despedido sin realizarle el examen médico de que trata la Resolución 2346 de 2007, expedida por el Ministerio de Protección Social. 9. Solicitó reintegro a su cargo, toda vez que al estar retirado de su trabajo iba a perder la cobertura en salud, lo que ponía en riesgo inminente su vida. Pese a que solicitó la intervención del Ministerio Público en su asunto, no obtuvo respuesta. 10. El 25 de agosto de 2011 fue citado por el área de salud ocupacional para ser calificada su pérdida de la capacidad laboral. El resultado se lo notificaron el 29 de agosto del mismo mes y año, allí se pudo concluir que padece un 96% de incapacidad total y permanente, se determinó como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2007. Lo anterior debido a la patología ESPONDILITIS ANQUILOSANTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, Y DISCOPATÍA DISCAL LUMBAR, enfermedad que lleva a un deterioro progresivo de la movilidad y que a pesar del tratamiento y las indicaciones médicas, hasta el momento no se conoce cura para la enfermedad. 11. El accionante inició una primera acción de tutela solicitando el reintegro, mientras se realizaban los trámites tendientes al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. El juez de primera instancia ordenó el reintegro, pero el ad quem lo revocó. 12. El 12 de diciembre de 2011, el accionante radicó ante la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, los documentos para tramitar su pensión. 13. La FIDUPREVISORA S.A. se percató de que al accionante le calificaron su PCL cuando ya estaba desvinculado del servicio como docente, aunque pudo constatar que al mismo le hacían seguimiento, por parte de salud ocupacional del servicio médico del magisterio, desde el mes de mayo de 2010 hasta el 25 de agosto de 2011, fecha en que fue calificada su invalidez. No obstante, mediante Resolución Núm. 00234 del 11 de mayo de 2012, se le niega el reconocimiento de la pensión, por cuanto la calificación de invalidez se le realizó cuando ya había sido retirado del servicio. 14. Ante la falta de contestación al reconocimiento de su pensión de invalidez, interpuso una primera tutela que fue declarada improcedente, en ambas instancias, por cuanto no había transcurrido el término de cuatro meses que tiene la administración para resolver las solicitudes de pensión. B. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez constitucional la protección transitoria o definitiva, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia solicitó que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la FIDUPREVISORA S.A. y a la Secretaría de Educación de Santa Marta, que procedan, respectivamente, a autorizar y expedir el acto administrativo en el cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez del señor Rodríguez Sanjuan. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación procesal El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Santa Marta, admitió la tutela, remitió copia de la misma al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la FIDUPREVISORA y a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Martha, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de las entidades demandadas. La Secretaría de Educación de Santa Marta después de reconocer los extremos de la relación laboral (2003-2011), solicitó que se declare improcedente la acción de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Por su parte el Ministerio de Educación precisó que la entidad llamada al pago de la prestación es la FIDUPREVISORA S.A., por tanto solicita ser desvinculado de la acción de tutela. Las demás entidades guardaron silencio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes, mediante proveído del 24 de abril de 2014, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del accionante, ordenó el reintegro, hasta tanto sea reconocida la pensión de invalidez y la inclusión en nómina del señor Rodríguez Sanjuan. Para ello consideró que se debía tener como fecha de estructuración de invalidez la de calificación (29/08/2011) y no la de estructuración (13/02/2007), toda vez que para ésta última el accionante se encontraba vinculado al magisterio. Impugnación Esta decisión fue impugnada por parte de la Secretaría de Educación Distrital y la FIDUPREVISORA S.A. Como argumento principal solicita que se indague sobre la posible temeridad en que incurrió el accionante; señaló además que el fallo debe ser revocado por cuanto ésta sólo se limitó a cumplir con los mandatos legales en el trámite de la referida pensión. Por su parte el Fondo de Prestaciones alegó que no tiene competencia para expedir actos administrativos que reconozcan prestaciones económicas, toda vez que esa función recae en la Secretaría de Educación. Señalaron que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial, donde debe controvertir los actos administrativos que negaron su pensión. Sentencia de Segunda instancia El Tribunal Superior de Santa Marta, revocó el fallo del a quo al considerar que el accionante debió agotar los otros medios de defensa que tenía a su alcance. Adicionalmente consideró que no está probado el perjuicio irremediable. C. Pruebas relevantes. a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante. b. Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos del accionante. c. Copia del certificado laboral. d. Copia de la Resolución Núm. 0696. e. Copia del acta de posesión. f. Copia de la Resolución Núm. 0159 de 1986. g. Copia de la Resolución Núm. 0220 de 2006. h. Copia de la Resolución Núm. 0895 de 2011. i. Copia de la historia clínica. j. Concepto de salud ocupacional k. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral. l. Copia de sentencias judiciales de tutelas. m. Copia de oficios dirigidos a la secretaría de Educación de Santa Marta, en diferentes fechas. 10. Expediente T-4.567.772 El señor Otoniel Guerra Motta impetró acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. A. Hechos y pretensiones 1. Señaló que nació el 20 de marzo de 1966, a la fecha cuenta con 48 años de edad. 2. Indicó que de acuerdo con su historia clínica cuando tenía 7 años tuvo antecedentes de poliomielitis, situación que generó alguna deformidad en sus hombros bilaterales. 3. manifestó que realizó aportes al ISS desde el año 1997 hasta el año 2013, alcanzando a cotizar 690 semanas al sistema general de pensiones. 4. Argumentó que el 24 de mayo de 2013, Medicina Laboral de COLPENSIONES, lo calificó con 62.84% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fijándole como fecha de estructuración el 17 de marzo de 1974. 5. Con base en el anterior dictamen, elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 149473 del 25 de junio de 2013, aduciendo que la accionante no cotizó 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, antes de 1974, año en el cual el accionante tenía 7 años de edad. 6. Adujo que COLPENSIONES pasó por alto que sí cumple con el requisito de tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 7. Por último precisa que la fecha de estructuración de invalidez ocurrió en el año 2013, ya que en dicho año fue que perdió de manera real y efectiva su capacidad laboral, toda vez que su enfermedad degenerativa le obligó a cesar en el desempeño de cualquier actividad productiva. B. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensión de invalidez, atendiendo a su situación de salud, económica y social. En consecuencia, que se deje sin efectos las Resoluciones GNR 149473 del 25 de junio de 2013 y GNR del 27 de enero de 2014, mediante las cuales se negó su derecho prestacional, para que en su lugar se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo donde se reconozca el derecho a su pensión. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuac...

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