T-128-15
Sentencia T-128/15
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración
de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
Sobre el pago de
prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia,
de la cual surgen las siguientes reglas: (i) Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción de tutela,
aclarando que “la sola existencia formal de
uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.
(ii) Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,
que cause inminente violación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de
reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en
principio, permitan desvirtuar
la presunción de legalidad de
que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público
de la seguridad social. (iv) Que se
encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre
plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de
la solicitud. (v) Que a pesar
de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere sido negado.
PENSION
DE INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial
para su reconocimiento y pago
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación
del principio de favorabilidad en materia laboral
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la
pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
Las
entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que
padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la
fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha
corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones
perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, ya que de lo
contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.
PENSION
ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones
de vejez y de invalidez
PROTECCION
CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
Las
personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se
adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo
garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este
derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales,
normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las
que se encuentran la de “tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad”,
y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles
con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de
adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”,
entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se
requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con
discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos
humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga
desproporcionada o indebida.
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico
En lo que respecta al régimen jurídico de la pensión
de invalidez de origen común, cuando el afectado se enmarca dentro del contexto
de “persona joven”, indicó la Corte que quien pretenda el
reconocimiento de una pensión de invalidez debe demostrar, además de su
condición de inválido certificada por cualquiera de las entidades competentes
para ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su vez, ha sido modificada
en dos oportunidades: i) a través del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el
cual fue declarado inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-1056
del mismo año, y ii) por medio de la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1° se
encuentra vigente, pero sin la exigencia del requisito de fidelidad que contenía
inicialmente, por cuanto el mismo fue declarado inexequible por esta
Corporación mediante Sentencia
C-428 de 2009.
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional
Cuando se está estudiando la posibilidad de reconocer
una pensión de invalidez a una persona joven, se le pueden tener en cuenta
tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las
efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma, fechas que
generalmente no coinciden, ya que desde el instante de la ocurrencia del hecho
que causó la invalidez (accidente común) o se estructuró la misma (enfermedad
común), hasta el momento en que es declarada (calificación por parte del
organismo competente fijando el origen y fecha de estructuración), transcurre
un lapso que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días
de incapacidad).
PENSION
DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003
REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad
Con
el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas
con la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto
en la Ley 100 de 1993, el Legislador fijó un régimen de transición que les
permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al
momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez.
BENEFICIARIOS
DEL REGIMEN DE TRANSICION
PENSION
DE VEJEZ-Requisitos del
régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988
ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO
Sí es posible acumular dichos
tiempos. Adicionalmente, si al sumar los tiempos laborados en el sector público
(sin realizar aportes al ISS) y las semanas efectivamente cotizadas al mismo a
través de diferentes empresas, se logra demostrar que el trabajador cumple con
los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de vejez.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir con los requisitos legales para acceder
a la pensión de invalidez, por cuanto las cotizaciones de manera interrumpida
no permiten consolidar el derecho bajo ninguna normativa posible
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer
pensión de invalidez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer pensión
de invalidez
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones para reconocer indemnización conforme a las
reglas
Referencia: Expedientes acumulados:
T-4478561 (Germán Vélez Cárdenas).
T-4491269 (Carlos A. Arévalo
Jaramillo).
T-4535468 (Boris Obed Pérez Gutiérrez).
T-4538765 (Manuel S. Villalba Urbina).
T-4539990 (Zulma Noha Guzmán Ayala).
T-4540903 (Iván Escobar Vásquez).
T-4544352 (Edgar Pozada Acosta).
T-4551538 (Luis C. Gualtero Rodríguez).
T-4558851 (Vespaciano S. Rodríguez S.).
T-4567772 (Otoniel Guerra Motta).
T-4568487 (Henry Henao Orozco).
T-4515097 (Marino Alirio Otero Cobo).
T-4519620 (Nixon Rafael De la Rosa R.)
T-4522641 (Jorge Eliécer Siabato
Castro).
T-4527213 (Atanacio Rodríguez
Castillo).
T-4529388 (Mónica Gómez Valdivieso).
T-4531271 (Lina María Flórez Ospina).
T-4532129 (Idalia María Arce Guerrero).
T-4575377 (Amanda Aterhotúa Zapata)
Asuntos: (i) Reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, calificación de la pérdida de capacidad laboral,
determinación de la fecha de estructuración; (ii) Pensión de vejez y la no
prescripción de la misma y; (iii) pensión invalidez magisterio.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por los
respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591, la Sala Número 10 de Selección de
Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del seis (6) de octubre de
2014, resolvió seleccionar para revisión los procesos de tutela T-4.515.097,
T-4.519.620, T-4.522.641, T-4.527.213, T-4.529.388, T-4.531.271 y T-4.532.129 y
ordenó acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por
presentar unidad de materia.
Posteriormente, la misma Sala de Selección, mediante
Auto del veinte (20) de octubre de 2014, escogió para revisión los expedientes
T-4.478.561, T-4.491.269, T-4.535.468, T-4.538.765, T-4.539.990, T-4.540.903,
T-4.544.352, T-4.551.538, T-4.558.851, T-4.567.772 y T-4.568.487; ordenó
acumularlos al Expediente T-4.515.097 por presentar unidad de materia, para que
fueran decididos en una misma providencia.
Así mismo la Sala Sexta de Revisión mediante Auto del 20
de febrero de 2015, ordenó acumular los anteriores casos al Expediente
T-4.575.377 para ser fallados en una misma sentencia al encontrar que tenían
identidad en los hechos, fundamentación y pretensiones.
Breve reseña
fáctica.
Los expedientes
seleccionados y acumulados tienen como eje central el reconocimiento y pago de pensiones
de invalidez y de vejez, donde los accionantes solicitan la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), a la seguridad social (art. 48)
y al mínimo vital (art. 53) contenidos en la Constitución Política.
De los diecinueve
(19) asuntos acumulados, dieciséis (16) versan sobre el derecho a la pensión de
invalidez en diferentes regímenes, los otros tres solicitan el reconocimiento
de la pensión de vejez.
Con el fin de
desarrollar con suficiencia cada uno de los asuntos puestos a consideración de
la Sala, la parte dogmática se desarrollará en un solo bloque. No obstante, se
hará referencia expresa a las diferencias puntuales que se puedan desprender
del estudio realizado a cada uno de los expedientes.
Identificación
de los asuntos objeto de revisión
En el siguiente cuadro se enuncia el número de radicación de cada
expediente, el nombre del accionante y la identificación de las entidades
accionadas.
Núm.
Expediente
Accionante
Accionandos
1
T-4478561
Germán Vélez Cárdenas
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
2
T-4491269
Carlos A. Arévalo Jaramillo
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
3
T-4535468
Boris Obed Pérez Gutiérrez
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
4
T-4538765
Manuel S. Villalba Urbina
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
5
T-4539990
Zulma Noha Guzmán Ayala
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
6
T-4540903
Iván Escobar Vásquez
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.
7
T-4544352
Edgar Pozada Acosta
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES- y
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
8
T-4551538
Luis C. Guatero Rodríguez
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
9
T-4558851
Vespaciano S. Rodríguez S
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
10
T-4567772
Otoniel Guerra Motta
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
11
T-4568487
Henry Henao Orozco
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
12
T-4515097
Marino Alirio Otero Cobo
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
13
T-4519620
Nixon Rafael De la Rosa Rolong
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
14
T-4522641
Jorge Eliécer Siabato Castro
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
15
T-4527213
Atanacio Rodríguez Castillo
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
16
T-4529388
Mónica Gómez Valdivieso
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
17
T-4531271
Lina María Flórez Ospina
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
18
T-4532129
Idalia María Arce Guerrero
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
19
T-4575377
Amanda Aterhotúa Zapata
Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.
1. Expediente T-4.478.561
El señor Germán Vélez Cárdenas, incoó acción de tutela contra la AFP
Protección S.A., al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad
social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que
aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló
que en la actualidad cuenta con 55 años de edad, se encuentra desempleado y en estado
de indefensión debido a su enfermedad cardíaca.
2. Indicó que se
encuentra afiliado a la AFP Protección S.A., desde el 1º de marzo de 2005,
hasta la fecha, cotizando a dicho fondo alrededor de 112 semanas, lo que sumado
a las cotizaciones realizadas con anterioridad al ISS (desde 1976), equivale a
un total de 699, 71 semanas.
3. Manifestó que
el mes de diciembre de 2013, presentó una patología cardíaca que le dejó como
secuela una marcada limitación funcional, de tal manera que desde esa fecha no
ha podido volver a laborar.
4. Adujo que
como consecuencia de su enfermedad solicitó la calificación de su pérdida de
capacidad laboral, la cual fue realizada por la Aseguradora SURA, quien lo
calificó con un 59.18% de PCL, precisando que la misma es de origen común y la
fecha de estructuración fue fijada el 1º de agosto de 2013.
5. Por lo
anterior solicitó ante la AFP Protección S.A., el reconocimiento de la pensión
de invalidez, la cual fue negada por cuanto el afiliado sólo cotizó 34.91
semanas de las 50 que se exigen en los tres últimos años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez.
B. Solicitud
de tutela
El accionante
solicitó al juez constitucional que al momento de resolver su asunto, se tenga
en cuenta el principio de la “condición más beneficiosa” el cual ha sido
aplicado tanto por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, como por la
Corte Constitucional, en casos similares.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
Actuación procesal
El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira CFCG admitió la
tutela, remitió copia de la misma a la accionada con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.
Contestación de la AFP PROTECCIÓN S.A.
La AFP accionada señaló que no ha vulnerado los derechos del
accionante por cuanto sus actuaciones están sometidas al imperio de la ley, y
en el presente asunto, el señor Vélez Cárdenas no cumple con el requisito
legal de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Indicó que no se
puede reconocer su prestación sin el lleno de los requisitos exigidos, toda
vez que atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Sentencia de primera instancia
El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de
Pereira CFCG, negó las pretensiones del accionante al considerar que no se
cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez; por cuanto no se cotizaron en los últimos tres años anteriores
al echo causante de la invalidez, las cincuenta semanas que exige el artículo
1º de la Ley 860 de 2003.
Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, al considerar
que el a quo no analizó la obligatoriedad del precedente
jurisprudencial en lo que se refiere al principio de la condición más
beneficiosa.
Sentencia de Segunda instancia
En sentencia del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Pereira, confirmó la decisión impugnada, al considerar que sobre
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa existe un amplio
debate jurisprudencial, donde existen cambios bruscos de precedentes y
decisiones contradictorias. Atendiendo a lo anterior, conminó al accionante
para que acuda a la jurisdicción ordinaria en busca de un fallo favorable a
sus pretensiones.
C. Pruebas
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del
señor Germán Vélez Cárdenas.
b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su
respectiva notificación por parte de la aseguradora Suramericana.
c.
Solicitud del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.
d. Negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez.
e.
Historia laboral del accionante.
f.
2. Expediente T-4.491.269
La señora Myriam Jaramillo Torneros, actuando como agente oficiosa
de su hijo Carlos Andrés Arévalo Jaramillo, impetró acción de tutela contra la
AFP Porvenir S.A., al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad
social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que
aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló
que su hijo cotizó al sistema de seguridad social de manera ininterrumpida
desde el 2 de enero de 2012, hasta la fecha de interposición de la tutela.
2. Indicó que su
hijo fue calificado por la Aseguradora Alfa S.A. determinando que su pérdida de
capacidad laboral asciende al 78.25%, fue de origen común y se fijó como fecha
de estructuración el once de octubre de 2012.
3. Manifestó que
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue
negada por Porvenir S.A., al señalar que el señor Arévalo Jaramillo sólo había
cotizado 38 semanas, en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez.
4. Adujo que
según una certificación de la historia laboral del accionante, se encuentra que
el mismo cotizó 60 semanas entre el mes de octubre de 2012 y diciembre de 2013.
B. Solicitud
de tutela
La accionante
solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional, desde
el momento en que cumplió los 180 días de incapacidad, teniéndole en cuenta
todas las semanas cotizadas por su empleador Servicios Postales Nacionales 472.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
Actuación procesal
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Pereira CFCG admitió la
tutela, remitió copia de la misma a la accionada con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.
Contestación de la AFP PORVENIR S.A.
La AFP accionada señaló que no ha vulnerado los derechos del
accionante por cuanto sus actuaciones se ajustan a las exigencias legales, y
en el presente asunto el señor Arévalo Jaramillo no cumple con el requisito
legal de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
Sentencia de primera instancia
El 1º de abril de 2014, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de
Bogotá CFCG, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que
existen otros medios alternativos de defensa. Como lo es acudir ante la
jurisdicción laboral.
Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, al
considerar que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada
por la Corte Constitucional, al momento de inaplicar por inconstitucional el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por cuanto una persona joven, en la mayoría
de las veces no alcanza a cotizar 50 semanas, entre la fecha en que inició
su primera relación laboral y el momento en que le ocurre el siniestro que
provocó su estado de invalidez.
Sentencia de Segunda instancia
En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Bogotá, confirmó la decisión impugnada, al considerar que el
asunto debatido es de rango legal; por tanto, hace impertinente e imposible
la procedencia tutelar.
C. Pruebas
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Carlos Andrés Arévalo Jaramillo.
b.
Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral
y su respectiva notificación por parte de la aseguradora.
c.
Historia clínica del accionante.
d.
Certificados de incapacidades.
e.
Solicitud del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.
f.
Negativa del reconocimiento de la pensión de
invalidez.
g.
Historia laboral del accionante.
3. Expediente T-4.535.468
El señor Boris Obed Pérez Gutiérrez impetró acción de tutela contra
COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad
social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que
aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló
que es una persona de 63 años de edad, la cual sufrió un accidente en el año de
1983. Como consecuencia del mismo, le fue amputado su brazo izquierdo.
2. Indicó que
pese a esta minusvalía laboró y cotizó al ISS sin ningún impedimento durante
más de 20 años.
3. Manifestó que
sólo hasta el año 2007, comenzó a sentir molestias en el manguito rotador del
brazo derecho, situación que se hizo más gravosa en el año 2011, fecha en la
cual sintió la necesidad de retirarse de la vida laboral, ante la imposibilidad
de desarrollar alguna actividad lucrativa.
4. Adujo que
solicitó al ISS que calificara su pérdida de capacidad laboral, la cual fue
valorada en un 58.02%, fijándole como fecha de estructuración el 17 de febrero
de 1985.
5. Una vez
obtenida la calificación de su PCL, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto no demostró haber
cotizado 150 semanas en los último seis años, ni 300 en cualquier tiempo, según
lo preceptuado en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1996, modificado por el
acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 y demás normas
concordantes.
6. Por último
precisó que logró cotizar al ISS 1.082, 19 semanas, por lo que considera que
tiene derecho al pago de la prestación reclamada.
B. Solicitud
de tutela
El accionante
solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional
conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la
Corte Suprema de Justicia.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
Actuación procesal
El Juzgado Octavo Penal del Circuito CFC de Medellín, admitió la
tutela, remitió copia de la misma al ISS en Liquidación y a COLPENSIONES, con
el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción
constitucional.
Contestación de la entidad accionada.
Ambas entidades guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia
El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Penal del Circuito CFC de
Medellín, denegó la acción de tutela, al considerar que existen otros medios
alternativos de defensa; como lo es acudir ante la jurisdicción laboral.
Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, al
considerar que no se puede someter a una persona inválida a las resultas de
un proceso laboral, el cual por su naturaleza y cuantía llegar hasta casación,
lo que implica largos años para que la sentencia quede debidamente
ejecutoriada. Ello implicaría negar el acceso a la salud del accionante
durante varios años y una afectación directa a su mínimo vital, teniendo en
cuenta que el mismo ha cotizado durante más de mil (1000) semanas, lo que
permite que el sistema financie su prestación.
Sentencia de Segunda instancia
En sentencia del 10 de julio de 2014, la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión
impugnada, al considerar que el asunto debatido debe ventilarse ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
C. Pruebas
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Boris Obed Pérez Gutiérrez.
b.
Copia del dictamen de la pérdida de capacidad
laboral y su respectiva notificación por parte del ISS.
c.
Historia Laboral del accionante.
d.
Copia de la Resolución Núm. 013914 del 17 de
mayo de 2012, mediante la cual el ISS niega la pensión de invalidez.
e.
Copia de la Resolución Núm. 042293 del 18 de
marzo, en la cual COLPENSIONES confirma la negativa del reconocimiento de la
pensión.
f.
Historia laboral del accionante.
4. Expediente T-4.538.765
El señor Manuel Salvador Villalba Urbina impetró acción de tutela
contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus
derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló
que es una persona de 62 años de edad, calificado con un 70.80% de pérdida de
la capacidad laboral, fijándole como fecha de estructuración de la invalidez el
11 de agosto de 2011, según dictamen Núm. 3706 del 20 de junio de 2012, emitido
por el ISS.
2. Indicó que no
cuenta con recursos o rentas propias con las cuales procurarse una congrua
subsistencia, que depende de las ayudas de familiares y amigos.
3. Manifestó que
elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante
COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 090373 del 10 de mayo
de 2013.
4. Adujo que
interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución
Núm. 209017 del 6 de agosto de 2013, confirmando la negativa en el
reconocimiento de la prestación.
5. Indica que
interpuso el recurso de apelación, el cual hasta la fecha de interposición de
la acción de tutela no había sido resuelto.
B. Solicitud
de tutela
El accionante
solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional
atendiendo a su situación de salud, económica y social.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
Actuación procesal
El Juzgado Sexto Penal del Circuito CFC de Cartagena, admitió la
tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.
Contestación de la entidad accionada.
La entidad guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito CFC de
Cartagena, tuteló el derecho fundamental de petición al accionante, sin hacer
referencia a los otros derechos presuntamente conculcados.
Impugnación
La anterior decisión no fue impugnada.
C. Pruebas
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Manuel Salvador Villalba Urbina.
b.
Copia del dictamen de la pérdida de capacidad
laboral y su respectiva notificación por parte del ISS.
c.
Historia Laboral del accionante.
d.
Copia de la Resolución Núm. 090373 del 10 de
mayo de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión
de invalidez.
e.
Escrito en el que sustenta el recurso de
apelación.
5. Expediente T-4.539.990
La señora Zulma Noha Guzmán Ayala impetró acción de tutela contra
COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al
debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló
que se afilió al ISS desde el 1º de junio de 1986, cotizando al sistema para
los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 710 semanas hasta la
fecha.
2. Indicó que el
7 de febrero de 2013, la EPS Sanitas calificó a la accionante con una pérdida
de la capacidad laboral del 50.85%.
3. No estando
conforme con dicha calificación, acudió ante Medicina Laboral de COLPENSIONES,
la cual fijó su PCL en un 68.5%, la determinó como de origen común y fijo como
fecha de estructuración el 29 de septiembre de 1973, es decir desde el día de
su nacimiento.
4. Manifestó que
elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante
COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 134398 del 19 de
junio de 2013, aduciendo que la accionante no cotizó las semanas exigidas
legalmente, antes de la estructuración de la invalidez.
5. Adujo que
interpuso los recursos de la vía gubernativa. Ante el silencio de la entidad
accionada interpuso una primera acción de tutela con el fin de que se
resolvieran sus pretensiones. En esta ocasión fue amparado su derecho de
petición.
6. Indica que un
vez interpuesto el incidente de desacato, COLPENSIONES profirió la Resolución
núm. 290594 del 1º de noviembre de 2013, donde se confirmó la negativa del
reconocimiento de la pensión de invalidez.
7. Por último
indica que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el esfuerzo realizado por la
accionante, quien si bien es cierto ha padecido una enfermedad degenerativa,
puso sin embargo, realizar varias actividades laborales, y que su hidrocefalia
severa se complicó en los últimos años.
Solicitud de
tutela
La accionante
solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional
atendiendo a su situación de salud, económica y social, atendiendo que la misma
cotizó durante su vida laboral 710 semanas. En esa medida la fecha de
estructuración debe coincidir con la fecha de calificación y no con la de su
nacimiento.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
Actuación procesal
El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, admitió la
tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.
Contestación de la entidad accionada.
La entidad guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
El 28 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de
Cali, denegó el amparo, al considerar que a la accionante le asisten otros
medios de defensa judicial.
Impugnación
Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo
desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela
cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto la
accionante es un sujeto que merece protección especial por parte del juez
constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece.
No obstante, el recurso de impugnación fue rechazado por el juez
de primera instancia, por cuanto fue presentado de manera extemporánea.
Sentencia de Segunda instancia
No hubo decisión.
Pruebas
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante.
b.
Copia del dictamen de la pérdida de capacidad
laboral y su respectiva notificación por parte de COLPENSIONES.
c.
Historia Laboral de la accionante.
d.
Copia de la Resolución Núm. 134398 del 19 de
junio de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión
de invalidez.
e.
Copia de la Resolución Núm. 290594 del 1º de
noviembre de 2013, donde se confirma la negativa al reconocimiento de su
pensión.
6. Expediente
T-4.540.903
El señor Iván Escobar Vásquez impetró acción de tutela contra la Sala
Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y
contra COLPENSIONES, al considerar que la entidad judicial y la administradora
de pensiones, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo
vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social,
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión por aportes a la que aduce
tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló
que nació el 10 de diciembre de 1947, es decir que cumplió la edad para
pensionarse (60 años) en el 2007.
2. Indicó que el
10 de diciembre de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión
por aportes, al haber cotizado 1000 semanas en los sectores público y privado
y haber cumplido 60 años de edad.
3. El ISS
mediante Resolución Núm. 005811 del 29 de febrero de 2008, negó el derecho la
pensión de vejez, argumentando que el accionante sólo contaba con 1.057.86
semanas de cotización, y que según la Ley 797 de 2003, debió acreditar 1100
semanas para el año 2007 y 1.125 para el 2008.
4. Manifestó que
contra la decisión anterior interpuso los recursos de la vía gubernativa y el
ISS mediante Resolución Núm. 020792 del 31 de julio de 2008, confirmó la
negativa en el reconocimiento de la prestación por cuanto sólo tenía 1.034.57
semanas de cotización.
5. Indica que en
procura de alcanzar su derecho pensional, inició demanda laboral ordinaria ante
el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Dicha instancia le concedío el
derecho en los términos del decreto 758 de 1990, en concordancia con el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole el régimen de transición.
6. Indicó que el
ISS interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín -Sala
Cuarta Dual de Descongestión laboral, revocó el fallo de primera instancia, al
considerar que el señor Escobar Vásquez, no cumplía con los requisitos exigidos
por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco le era posible aplicarle
el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Señaló que al
conocerse de antemano la posición de la Corte Suprema de Justicia en lo que
respecta a la pensión por aportes, decidió desistir del recurso de casación,
toda vez que endicha instancia sería confirmada la negativa del reconocimiento
de su pensión.
B. Solicitud
de tutela
El accionante
solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional y, en
consecuencia, se revoque la Sentencia Núm. 333 del 17 de septiembre de 2012,
mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral de
Descongestión- negó su derecho a la pensión de vejez por aportes, para que en
su lugar se ordene a COLPENSIONES emita una nueva resolución donde se le reconozca
y pague con efecto retroactivo la pensión a que haya lugar.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
Actuación procesal
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió
el conocimiento de la acción de tutela y ordenó el correspondiente traslado a
las autoridades judiciales accionadas y a COLPENSIONES, con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción constitucional.
Contestación de COLPENSIONES
COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto
este no es el escenario propicio para conceder prestaciones laborales, máxime
cuando el peticionario ha agotado las vías judiciales que el Legislador puso
a su disposición.
El Tribunal accionado guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
El 2 de julio de 2014, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, denegó el amparo al considerar que el medio idóneo para atacar la
decisión del Tribunal era la casación, y que el accionante había desistido
del mismo, lo que no permite que por vía de tutela se pueda controvertir la
inconformidad con el fallo recurrido.
Impugnación
Esta decisión no fue impugnada.
C. Pruebas
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del
accionante.
b.
Copia de la historia laboral.
c.
Certificado de tiempos de servicio a las
Empresas públicas de Medellín.
d.
Copia de la Resolución Núm. 005811donde se niega
al accionante el reconocimiento de la pensión.
e.
Copia de los fallos proferidos por el Juzgado
Doce laboral del circuito de Medellín y por el Tribunal superior de esa misma
ciudad.
7. Expediente
T-4.544.352
El señor Edgar Pozada Acosta impetró acción de tutela contra la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y contra COLPENSIONES,
al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a
la seguridad social. La primera por cuanto fijó la fecha de estructuración de
su invalidez sin tener en cuenta la totalidad de su historia clínica. La
segunda, al negarle en tres ocasiones el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez a la que aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Indicó que
nació en el 23 de febrero de 1953, por lo que al fecha cuenta con 62 años de
edad.
2. Señaló que se
afilió al ISS desde el año 1985, cotizando a la fecha un total de 1671 días,
equivalentes a 238,71 semanas.
3. Manifestó que
sufre de una enfermedad mental que se ha vuelto crónica, trastorno afectivo
bipolar, lo que le ha ocasionado episodios psicóticos con violencia hacia
familiares y amigos, hasta el punto que ha sido necesaria la intervención de la
policía, para poder ingresarlo a un centro médico y poder ser sedado.
4. Adujo que el
29 de noviembre de 2009, fue internado en la Clínica los Remansos, hasta el 10
de diciembre de ese mismo año. A finales de enero de 2010 tuvo una nueva
recaída y fue internado en el Hospital Federico Lleras, por cuanto presentó un
nuevo episodio de hetero-agresividad. Nuevamente fue internado en la Clínica
los Remansos del 1º al 16 de febrero de 2010, y la Clínica Federico Lleras del
9 al 23 de marzo de 2011.
5. Argumentó que
con ocasión de su enfermedad debió renunciar intempestivamente a su trabajo,
por cuanto los tratamientos con fuertes dosis de drogas, le dejaban sin fuerzas
ni ánimos para continuar con sus labores.
6. Señaló que en
octubre de 2012 inició el proceso de pérdida de capacidad laboral. El 6 de
marzo de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, le
dictaminó un 50% de PCL, por trastorno bipolar afectivo. Sin embargo,
manifiesta que al momento de señalar la fecha de estructuración de la misma, se
cometió un error, por cuanto se basaron en un concepto de un psiquiatra
adscrito al Hospital Federico Lleras Acosta, que data del 29 de agosto de 2011,
sin atender a que su episodio más crítico ocurrió el 9 de marzo de ese mismo
año.
7. Precisó que
si bien le concedieron el término de 10 días para interponer los recursos en
caso de no encontrarse de acuerdo con la calificación de invalidez, en dicho
escrito no se dijo nada sobre la inconformidad con la fecha de estructuración,
lo que lo habilita para interponerlos en cualquier tiempo.
8. Indicó que
una vez interpuestos los recursos ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Tolima, ésta indicó que el dictamen se encuentra en firme, por
cuanto el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, situación que no
permite modificar la fecha de estructuración de la invalidez.
9. Por último,
manifestó que el ISS ha proferido tres resoluciones (159342 del 29/06/13;
361845 del 19/12/13 y 174454 del 19/05/14) donde le niegan su derecho
pensional, por cuanto en la historia laboral no se acreditan 50 semanas
cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, estimada para el 29 de agosto de 2011. Indica
que de haberse fijado el 29 de marzo de ese mismo año, tendría derecho a la
pensión de invalidez que reclama.
B. Solicitud
de tutela
El accionante
solicitó al juez constitucional que le ordene a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima que emita un nuevo concepto de fondo,
donde se tenga en cuenta la totalidad de la historia clínica del accionante,
con el fin de que determine de manera precisa, la fecha de estructuración de la
invalidez. Una vez dictaminada objetivamente dicha fecha, se envíe a
COLPENSIONES el respectivo dictamen, con el fin de que se dé respuesta a la
solicitud de pensión por invalidez radicada por el señor Pozada Acosta.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
Actuación procesal
El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, admitió la tutela,
remitió copia de la misma a COLPENSIONES y al Junta Regional de Calificación,
con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción
constitucional.
Contestación de las entidades accionadas
Ambas guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia
El 2 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué,
declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante no hizo uso
de los recursos en el tiempo propicio, dejando fenecer dicha oportunidad.
Adicionalmente consideró que al accionante le asisten otros medios de defensa
judicial, como lo es controvertir los actos administrativos a través de la
jurisdicción contencioso administrativa.
Impugnación
Esta decisión no fue impugnada.
C. Pruebas
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del
accionante.
b.
Copia del dictamen de la pérdida de capacidad
laboral y su respectiva notificación.
c.
Historia Laboral del accionante.
d.
Copia de las resoluciones que le negaron el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
e.
Copia de la Historia Clínica del accionante.
8. Expediente
T-4.551.538
La señora Beatriz Reyes Torres, obrando en calidad de agente
oficiosa de su compañero permanente Luis Carlos Gualtero Rodríguez, impetró
acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud,
a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló
que el señor Gualtero Rodríguez cotizó de manera interrumpida a diferentes
Cajas de Previsión Social (ISS-CAJANAL, Caja de Previsión Municipal de los
municipios de Ibagué y Rovira) un total de 766 semanas, entre los años 1978 y
2011.
2. Indicó que el
22 de diciembre de 2011 la Junta Médica Laboral del ISS le dictaminó una
pérdida de capacidad laboral del 90.15%, fijando como fecha de estructuración
el 4 de octubre de 2006.
3. Con base en
el anterior dictamen, presentó el 13 de enero de 2012, el reconocimiento de la
pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 1012260 del
15 de marzo de 2012, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 860
de 2003.
4. Contra la
anterior resolución se interpusieron los recursos de ley y ante la demora en la
contestación, se incoó una primera tutela, con el fin de que se garantizara su
derecho de petición, la cual fue resuelta favorablemente.
5. El recurso de
reposición fue resuelto mediante la Resolución 064930 del 16 de abril de 2013,
confirmando la negativa del reconocimiento pensional.
6. Indica que
pese a que se propuso el incidente de desacato, COLPENSIONES no ha resuelto el
recurso de apelación.
7. Por último
indica que su compañero se encuentra postrado en cama, que requiere la compañía
permanente de su esposa, lo que no le permite laborar. Indica que no cuentan
con bienes de renta y que sus hijos no han podido acceder al mercado laboral.
B. Solicitud
de tutela
La accionante
solicitó al juez constitucional que le reconozca a su compañero el derecho
prestacional reclamado, bien sea de manera definitiva o transitoria, atendiendo
a su situación de salud, económica y social, teniendo en cuenta que el mismo
cotizó durante su vida laboral más de 766 semanas.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
Actuación procesal
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes CFC de
Ibagué, admitió la tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el
fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción
constitucional.
Contestación de la entidad accionada.
La entidad guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
El 9 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes CFC de Ibagué, denegó el amparo, al considerar que la tutela no
es el medio idóneo para controvertir un acto administrativo.
Impugnación
Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo
desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela
cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto la
accionante es un sujeto que merece protección especial por parte del juez
constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece.
Señaló además, que el juez de tutela desconoció el precedente
jurisprudencial, desarrollado, tanto por la Corte Suprema de Justicia, como
por la Corte Constitucional en lo que se refiere al principio de la condición
más beneficiosa, la cual permite inaplicar el requisito de las 50 semanas de
cotización exigido por la Ley 860 de 2003, en los casos en que se demuestre
haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, según lo estipulado en el
decreto 758 de 1990, para aquellas personas que fueron afiliadas al ISS con
anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Sentencia de Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de
Responsabilidad Penal Para Adolescentes, mediante providencia del 13 de junio
de 2014, decidió confirmar el fallo del a quo bajo el entendido de que
no se cumple con los requisitos legales por parte del accionante para ser
beneficiario de la prestación que reclama.
C. Pruebas
a.
Copia del dictamen de la pérdida de capacidad
laboral y su respectiva notificación por parte de COLPENSIONES.
b.
Historia Laboral de la accionante.
c.
Certificación de la relación laboral sostenida
por el accionante con la Alcaldía del municipio de Rovira-Tolima-.
d.
Certificación de la relación laboral sostenida
por el accionante con la Alcaldía del municipio de Ibagué.
e.
Certificación de la relación laboral sostenida
por el accionante con la Contraloría General de la República.
f.
Certificación de la Red de Solidaridad Social donde
consta que el accionante y su núcleo familiar están registrados como población
desplazada.
g.
Declaración extra juicio de convivencia de la
señora Beatriz Reyes Torres y el señor Luis Carlos Gualtero Rodríguez.
h.
Registro civil de nacimiento de sus tres hijos.
i.
Copia de la Resolución Núm. 101260 del 15 de
marzo de 2012, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión
de invalidez.
j.
Escrito donde se interponen los recursos de
reposición y apelación en contra de la resolución que negó la prestación.
k.
Copia de la Resolución Núm. 064930 del 16 de
abril de 2013, donde se resuelve el recurso reposición y se confirma la
negativa del reconocimiento de su pensión.
9. Expediente
T-4.558.851
El señor Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuan impetró acción de
tutela contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A., Secretaría de
Educación del Distrito de Santa Marta, al considerar que dichas entidades,
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la
salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener
derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló
que cuenta con 48 años de edad, y que tiene a cargo su núcleo familiar
compuesto por su esposa y dos hijos menores de edad, 16 y 4 años
respectivamente.
2. Indicó que su
ocupación ha sido maestro de bachiller, fue inscrito en el escalafón docente
teniendo como último ascenso al grado 9º.
3. Manifestó que
su último traslado fue al Instituto Educativo Distrital Normal Superior María
Auxiliadora, donde prestó sus servicios educativos, en el área de Tecnología e
Informática, desde el 11 de abril de 2006, hasta el 3 de mayo de 2011, fecha en
que fue declarado insubsistente.
4. Relató que
desde el año 2005 venía presentando molestias lumbares, las cuales fueron
atendidas por los médicos especialistas encargados de suministrar la atención
en salud a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, quienes le diagnosticaron Protusión Disco Osteofitaria
Paramedial Izquierda en la L4-L5 y Abombamiento Disco Osteofitario en L5-S1.
5. Adujo que
dicha patología se fue agravando al punto que en el año 2010 fue hospitalizado
por más de 15 días, donde además le diagnosticaron artritis reumatoide.
6. Indica que
ante las persistentes incapacidades que interferían con sus funciones como
docente, se hizo valorar por el área de salud ocupacional, la cual determinó
que su patología es de carácter irreversible, lo que amerita recomendaciones de
carácter permanente.
Por lo anterior,
mediante oficios radicados el 31 de mayo de 2010, 11 de febrero de 2011 y 7 de
julio de 2011, puso en conocimiento del Secretario de Educación del Distrito
de Santa Marta, su delicado estado de salud, el cual se iba agravando
progresivamente, solicitándole que le respetara su derecho a la estabilidad
laboral reforzada. Al respecto, afirma que no recibió contestación a sus
escritos.
7. De otra
parte, desde el año 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió
convocatoria a concurso de méritos para acceder a cargos de docente y
directivos en la ciudad de Santa Marta. Entre ellos se ofertó el cargo en el
área de informática (cargo que ocupaba el accionante).
8. El distrito
de Santa Marta mediante Resolución Núm. 1845 del 1º de julio de 2011, decidió
declarar insubsistente al señor Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuan,
argumentando que su nombramiento se había realizado en provisionalidad y debía
ser remplazado por un docente de la lista de elegibles. Ello sin importar el
delicado estado de salud del accionante, el cual estaba en espera de la
calificación de la pérdida de capacidad laboral. Aun así, fue despedido sin realizarle
el examen médico de que trata la Resolución 2346 de 2007, expedida por el
Ministerio de Protección Social.
9. Solicitó
reintegro a su cargo, toda vez que al estar retirado de su trabajo iba a perder
la cobertura en salud, lo que ponía en riesgo inminente su vida. Pese a que solicitó
la intervención del Ministerio Público en su asunto, no obtuvo respuesta.
10. El 25 de
agosto de 2011 fue citado por el área de salud ocupacional para ser calificada
su pérdida de la capacidad laboral. El resultado se lo notificaron el 29 de
agosto del mismo mes y año, allí se pudo concluir que padece un 96% de
incapacidad total y permanente, se determinó como fecha de estructuración el 13
de febrero de 2007. Lo anterior debido a la patología ESPONDILITIS
ANQUILOSANTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, Y DISCOPATÍA DISCAL LUMBAR, enfermedad que
lleva a un deterioro progresivo de la movilidad y que a pesar del tratamiento y
las indicaciones médicas, hasta el momento no se conoce cura para la
enfermedad.
11. El
accionante inició una primera acción de tutela solicitando el reintegro,
mientras se realizaban los trámites tendientes al reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez. El juez de primera instancia ordenó el reintegro, pero el
ad quem lo revocó.
12. El 12 de
diciembre de 2011, el accionante radicó ante la Secretaría de Educación del
Distrito de Santa Marta, los documentos para tramitar su pensión.
13. La
FIDUPREVISORA S.A. se percató de que al accionante le calificaron su PCL cuando
ya estaba desvinculado del servicio como docente, aunque pudo constatar que al
mismo le hacían seguimiento, por parte de salud ocupacional del servicio médico
del magisterio, desde el mes de mayo de 2010 hasta el 25 de agosto de 2011,
fecha en que fue calificada su invalidez. No obstante, mediante Resolución Núm.
00234 del 11 de mayo de 2012, se le niega el reconocimiento de la pensión, por
cuanto la calificación de invalidez se le realizó cuando ya había sido retirado
del servicio.
14. Ante la falta
de contestación al reconocimiento de su pensión de invalidez, interpuso una primera
tutela que fue declarada improcedente, en ambas instancias, por cuanto no
había transcurrido el término de cuatro meses que tiene la administración para
resolver las solicitudes de pensión.
B. Solicitud
de tutela
El accionante
solicitó al juez constitucional la protección transitoria o definitiva, de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y vida
digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia solicitó que se
ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la
FIDUPREVISORA S.A. y a la Secretaría de Educación de Santa Marta, que procedan,
respectivamente, a autorizar y expedir el acto administrativo en el cual se
reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez del señor Rodríguez
Sanjuan.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
Actuación procesal
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Santa Marta,
admitió la tutela, remitió copia de la misma al Ministerio de Educación
Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la
FIDUPREVISORA y a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Martha, con
el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción
constitucional.
Contestación de las entidades demandadas.
La Secretaría de Educación de Santa Marta después de reconocer los
extremos de la relación laboral (2003-2011), solicitó que se declare
improcedente la acción de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito
de inmediatez.
Por su parte el Ministerio de Educación precisó que la entidad
llamada al pago de la prestación es la FIDUPREVISORA S.A., por tanto solicita
ser desvinculado de la acción de tutela.
Las demás entidades guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes, mediante
proveído del 24 de abril de 2014, resolvió tutelar los derechos fundamentales
a la salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del accionante,
ordenó el reintegro, hasta tanto sea reconocida la pensión de invalidez y la
inclusión en nómina del señor Rodríguez Sanjuan. Para ello consideró que se
debía tener como fecha de estructuración de invalidez la de calificación
(29/08/2011) y no la de estructuración (13/02/2007), toda vez que para ésta
última el accionante se encontraba vinculado al magisterio.
Impugnación
Esta decisión fue impugnada por parte de la Secretaría de
Educación Distrital y la FIDUPREVISORA S.A. Como argumento principal solicita
que se indague sobre la posible temeridad en que incurrió el accionante;
señaló además que el fallo debe ser revocado por cuanto ésta sólo se limitó a
cumplir con los mandatos legales en el trámite de la referida pensión. Por su
parte el Fondo de Prestaciones alegó que no tiene competencia para expedir
actos administrativos que reconozcan prestaciones económicas, toda vez que
esa función recae en la Secretaría de Educación. Señalaron que al accionante
le asisten otros medios de defensa judicial, donde debe controvertir los
actos administrativos que negaron su pensión.
Sentencia de Segunda instancia
El Tribunal Superior de Santa Marta, revocó el fallo del a quo
al considerar que el accionante debió agotar los otros medios de defensa que
tenía a su alcance. Adicionalmente consideró que no está probado el perjuicio
irremediable.
C. Pruebas relevantes.
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante.
b.
Copia de los registros civiles de nacimiento de
los hijos del accionante.
c.
Copia del certificado laboral.
d.
Copia de la Resolución Núm. 0696.
e.
Copia del acta de posesión.
f.
Copia de la Resolución Núm. 0159 de 1986.
g.
Copia de la Resolución Núm. 0220 de 2006.
h.
Copia de la Resolución Núm. 0895 de 2011.
i.
Copia de la historia clínica.
j.
Concepto de salud ocupacional
k.
Copia del dictamen de la pérdida de capacidad
laboral.
l.
Copia de sentencias judiciales de tutelas.
m. Copia de oficios dirigidos a la secretaría de Educación de Santa
Marta, en diferentes fechas.
10.
Expediente T-4.567.772
El señor Otoniel Guerra Motta impetró acción de tutela contra
COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al
debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló
que nació el 20 de marzo de 1966, a la fecha cuenta con 48 años de edad.
2. Indicó que de
acuerdo con su historia clínica cuando tenía 7 años tuvo antecedentes de
poliomielitis, situación que generó alguna deformidad en sus hombros
bilaterales.
3. manifestó que
realizó aportes al ISS desde el año 1997 hasta el año 2013, alcanzando a
cotizar 690 semanas al sistema general de pensiones.
4. Argumentó que
el 24 de mayo de 2013, Medicina Laboral de COLPENSIONES, lo calificó con 62.84%
de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fijándole como fecha de
estructuración el 17 de marzo de 1974.
5. Con base en
el anterior dictamen, elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 149473
del 25 de junio de 2013, aduciendo que la accionante no cotizó 150 semanas en
los últimos 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es
decir, antes de 1974, año en el cual el accionante tenía 7 años de edad.
6. Adujo que
COLPENSIONES pasó por alto que sí cumple con el requisito de tener 300 semanas
cotizadas en cualquier tiempo.
7. Por último
precisa que la fecha de estructuración de invalidez ocurrió en el año 2013, ya
que en dicho año fue que perdió de manera real y efectiva su capacidad laboral,
toda vez que su enfermedad degenerativa le obligó a cesar en el desempeño de
cualquier actividad productiva.
B. Solicitud
de tutela
El accionante
solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensión de
invalidez, atendiendo a su situación de salud, económica y social. En
consecuencia, que se deje sin efectos las Resoluciones GNR 149473 del 25 de
junio de 2013 y GNR del 27 de enero de 2014, mediante las cuales se negó su
derecho prestacional, para que en su lugar se ordene la expedición de un nuevo
acto administrativo donde se reconozca el derecho a su pensión.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
Actuac...
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