T-128-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-128/12
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Carácter excepcional
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS
PROFESIONALES-Requisitos y
beneficiarios
CALIFICACION DE LA MUERTE DEL AFILIADO-Reiteración de jurisprudencia
TRAMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PENSION-Reiteración
jurisprudencial
Referencia:
expediente T-3234014
Acción de tutela instaurada por María Zulma Vargas
Castañeda contra Positiva Compañía de Seguros ARP y otro.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, el veintiuno (21) de julio
de dos mil once (2011), en primera instancia y, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Manizales, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011),
en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. María Zulma Vargas Castañeda[1]
interpuso acción de tutela en nombre propio contra Positiva Compañía de Seguros
ARP[2],
por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a
la seguridad social, igualdad y debido proceso. A continuación se sintetizan
los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:
1.1.
La señora María Zulma Vargas Castañeda contrajo matrimonio con el señor Luis
Emilio Rojas Castaño. Producto de la unión se procrearon dos (2) hijos los
cuales al momento de la presentación de la acción de tutela tenían nueve (9) y once
(11) años de edad.
1.2.
El señor Rojas Castaño tenía contrato laboral vigente con la empresa Bienestar
Integral. Falleció en un accidente el diecinueve (19) de noviembre de dos mil
diez (2010) mientras ejecutaba su labor de conductor de una volqueta en la
construcción Villa Sarita. El trabajador se encontraba afiliado desde el
primero de junio de dos mil diez (2010) a la ARP Positiva Compañía de Seguros
por intermedio del empleador Bienestar Integral. Igualmente, la peticionaria destacó
que entre la constructora y la sociedad Bienestar Integral existía convenio de
prestación de servicios para suministro de personal.
1.3.
Acaecida la muerte del señor Rojas Castaño, la señora Vargas Castañeda procedió
a solicitar a la ARP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en
calidad de esposa del afiliado. Mediante comunicación de junio del dos mil once
(2011) la entidad de riesgos profesionales negó la prestación, argumentando que
el trabajador se había accidentado prestando sus servicios a una empresa
distinta a la que efectuó la afiliación.
1.4.
La empresa Bienestar Integral venía realizando los pagos oportunamente a la
administradora de riesgos profesionales sin que esta hubiera manifestado
inconsistencia alguna. La demandante asegura que la ARP tenía conocimiento
sobre el objeto social de Bienestar Integral, entre el cual figura la
prestación de servicios en todas las modalidades para la ejecución de cualquier
tipo de actividades. Agrega que la ARP Positiva ha realizado pagos de
incapacidades y prestaciones asistenciales a otros trabajadores de Bienestar
Integral que se han accidentado en otras empresas.
1.5.
La señora María Zulma Vargas Castañeda manifiesta que es una persona de escasos
recursos económicos y madre cabeza de hogar. Su difícil situación económica y
la ausencia de la pensión que reclama obstaculizan seriamente la posibilidad de
cubrir sus necesidades básicas y las de sus menores hijos, pues la manutención
del núcleo familiar dependía del salario que devengaba su fallecido esposo.
1.6.
Con fundamento en los hechos descritos, en la petición de tutela se solicita,
en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados
y en consecuencia, se ordene a la ARP accionada reconocer, liquidar y pagar la
pensión de sobreviviente reclamada.
Intervención de las entidades accionadas
2. Por auto del siete (07) de julio de dos mil once (2011)
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, avocó conocimiento de la acción
de tutela y dispuso la notificación de la misma a la demandada. Igualmente,
vinculó al trámite de tutela a la Sociedad Bienestar Integral.
Intervención de la Sociedad Bienestar Integral
2.1. Mediante escrito del doce (12) de julio de dos
mil once (2011) el representante legal de la entidad intervino en el proceso de
tutela. Explicó el objeto social de la sociedad. Puntualizó que el señor Luis
Emilio Rojas era miembro de la sociedad y prestaba sus servicios a la obra
civil Villa Sarita como conductor mediante contrato de trabajo a término
indefinido con la empresa Bienestar Integral. Indicó que Bienestar Integral y
la obra Villa Sarita tienen convenio de prestación de servicios para provisión
de personal de la Sociedad a la obra. Al momento del evento catastrófico el
señor Rojas estaba incluido en el pacto.
Intervención de ARP Positiva Compañía de Seguros S.A.
2.2. Mediante escrito del trece (13) de julio de dos
mil once (2011) la apoderada de la entidad intervino en el proceso de tutela
oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Luego de un recuento fáctico la
interviniente expresó que entre la Sociedad Bienestar Integral y el señor Rojas
Castaño no existió subordinación alguna al momento del siniestro, esto es, no
concurría una relación laboral. Agrega que el verdadero empleador del afiliado
era la obra Villa Sarita. La empresa Bienestar Integral habría actuado
simplemente como intermediario al momento de efectuar la afiliación. En ese
orden de ideas concluye que el día del siniestro el señor Rojas Castaño se
encontraba realizando una actividad a favor de un tercero (la obra Villa
Sarita) y no para la empresa Bienestar Integral quien solo actuó como entidad a
nombre de la cual se realizó la inscripción al sistema de riesgos
profesionales, más no como empleador. Por esa razón nunca hubo subrogación de
las obligaciones surgidas del riesgo a cargo de la ARP. Por las anteriores consideraciones
estima que no es la ARP la obligada a asumir la pensión que reclama la
demandante, y finaliza su intervención puntualizando que la accionante tiene a
su alcance la vía ordinaria para elevar sus reclamos.
Del fallo de primera instancia
3. La juez de conocimiento mediante sentencia del veintiuno
(21) de julio de dos mil once (2011) negó el amparo invocado. La autoridad
judicial consideró que la acción constitucional resultaba materialmente improcedente
en tanto no existía certeza sobre la obligación que recaería en la ARP
demandada. Añadió que la demandante tenía a su alcance la vía ordinaria.
Impugnación
4. La accionante impugnó en tiempo la decisión de
primera instancia. En su escrito reiteró los planteamientos inicialmente
presentados en la demanda de tutela.
Del fallo de segunda instancia
5. Por medio de sentencia del treinta y uno (31) de
agosto de dos mil once (2011) el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales
confirmó la decisión impugnada. La autoridad judicial estimó que la acción
devenía improcedente en la medida que la peticionaria podía acudir a la
jurisdicción ordinaria a plantear sus reclamos.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinte
(20) de octubre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de
Selección Número Diez (10) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
2.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es
formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración del derecho
fundamental a la seguridad social en pensiones de la demandante. En este
sentido, la Corte deberá establecer si de conformidad con los hechos expuestos,
los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para
garantizar la protección constitucional invocada, o si se advierte la inminente
ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente
la acción, la Sala comprobará; (ii) si la ARP Positiva Compañía de Seguros
transgredió los derechos fundamentales de la actora al negar la prestación solicitada,
argumentando para el efecto que el accidente que ocasionó la muerte del
afiliado ocurrió cuando prestaba sus servicios en favor de un tercero.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de
pensiones; (ii) la pensión de sobrevivientes en el
sistema de riesgos profesionales. Requisitos y Beneficiarios.
Calificación del origen de la muerte del afiliado y; (iii) inoponibilidad de los
trámites administrativos en el reconocimiento del derecho a una pensión. Posteriormente,
la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico.
3.
Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción
de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acción de
tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza
pensional[4]. La consideración
anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza
la acción de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio idóneos
para resolver las disputas originadas en el trámite del reconocimiento y pago
de este tipo de acreencias prestacionales[5].
3.2.
Sin embargo, esta Corporación, con el objeto de armonizar el alcance de los
principios de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad
de los derechos fundamentales, precisó que en determinados eventos
excepcionales, el amparo constitucional procede con el puntual fin de
salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y
cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las
condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho
cometido.
3.3.
Para este efecto, la jurisprudencia ha establecido una serie de subreglas que
operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el reconocimiento
de derechos pensionales. Así, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos
situaciones distintas, cuando la acción de tutela (i) se interpone como
mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental
transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable.
Al
respecto, en sentencia T-235 de 2010 la Corte Constitucional señaló que para
que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante
debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la
protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados[6].
A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio
de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección
judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[7].
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de
tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelve el litigio en forma definitiva.
3.4.
Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que
rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien
reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de
discapacidad, etc.) o de individuos que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose
menos exigente.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó:
“En relación con este requisito, de manera reiterada, la
Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección
constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad
(Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que
se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de
defensa judicial no son idóneos[8]. En este sentido, en
reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con
el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que
la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la
necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar
las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””.
3.5. Adicionalmente, la Corte ha considerado necesario
la demostración de un grado importante de diligencia al momento de buscar la
salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del
mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional[9].
A su turno, para la prosperidad material de la acción cuando con ella se
intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación ha
exigido que exista certeza sobre la existencia y titularidad del derecho
reclamado.
4. Pensión de Sobrevivientes en el sistema
de riesgos profesionales. Requisitos y Beneficiarios. Calificación del origen de la muerte del afiliado.
Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 11 de la Ley 776 de 2002 “Por la
cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del
Sistema General de Riesgos Profesionales”, expresa que si como consecuencia
de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sobreviene la muerte
del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho
a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario[10].
El monto de la pensión de
sobrevivientes de dicho sistema será, según el caso[11]
(i) por muerte del afiliado, setenta y cinco por ciento (75%) del salario base
de liquidación; (ii) por muerte del pensionado por invalidez, ciento por ciento
(100%) de lo que aquél estaba recibiendo como pensión. Empero, “cuando el
pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c)
del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando
el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante”.
4.2.
Se tiene entonces, que la legitimación para reclamar los derechos
prestacionales que surgen con ocasión de la muerte de un afiliado al sistema,
está radicada en cabeza de sujetos calificados por la ley, esto es el cónyuge
supérstite, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad incapacitados
para laborar en razón de sus estudios o los hijos inválidos de cualquier edad,
siempre y cuando hayan dependido económicamente del causante.
Luego
para que una entidad de previsión social otorgue el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes sólo debe verificar el parentesco entre los
reclamantes y el causante, así como la dependencia económica frente al mismo.
Del tenor literal de las normas señaladas, no se extrae ninguna otra condición.
Quiere decir lo anterior, que una vez ocurridas las situaciones fácticas que
dan origen a la pensión de sobrevivientes y verificado el cumplimiento de los
requisitos por parte de los beneficiarios, debe entrar la entidad llamada al
pago a reconocer el derecho prestacional.
4.3.
De lo anterior, no se desprende dificultad alguna en cuanto al reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes se refiere; el conflicto realmente aparece
cuando se da una discrepancia en el origen de la muerte del causante, ya que de
la misma se desprende la responsabilidad de la entidad que debe acudir al pago
de las respectivas prestaciones. Por ejemplo, si se estima que la muerte del
trabajador obedece a una causa común, quien debe entrar a reconocer el pago de
la pensión de sobrevivientes será la Administradora de Fondos de Pensiones a la
cual se encontraba afiliada la persona fallecida; pero si el origen de la
muerte surge con ocasión de una enfermedad o un accidente laboral, la entidad
llamada a reconocer las prestaciones sociales será la Aseguradora de Riesgos
Profesionales a la cual estaba adscrito el trabajador fallecido.
4.4.
Sucede con frecuencia que las entidades del sistema integral de seguridad
social, discrepen frente al origen de la muerte de un afiliado, lo cual
termina por afectar a los beneficiarios de la prestación; ello por cuanto las
Administradoras de Fondos de Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos
Profesionales se traban en una serie de controversias jurídicas que pueden
durar varios años. Cabe precisar, que a dichas entidades les asiste todo el
derecho de controvertir el origen del fallecimiento de un afiliado; sin
embargo, llama la atención de la Corte, el hecho de que mientras se resuelve la
causa de la muerte del trabajador, las personas llamadas a disfrutar de las
prestaciones sociales causadas, quedan en estado de desprotección ante la falta
de pago de las mismas; situación que no se acompasa con los principios
constitucionales y con la finalidad que le imprimió el constituyente al sistema
integral de seguridad social.
4.5.
El Decreto 195 de 1994 preceptúa que una vez los beneficiarios formalicen la solicitud del
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, nace para la ARP a la
cual estaba vinculado el trabajador fallecido, una doble obligación, que
consiste en calificar el origen de la muerte, y además, en constituir la
reserva técnica con la que se pagará la prestación. Por último, el parágrafo 4,
del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, señala que “cuando se halla
determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la
incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o
administradora de riesgos profesionales respectiva procediéndose a
efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”. La
finalidad de esta norma no es otra que garantizar el pago oportuno de las
incapacidades al trabajador evitando que se afecte su mínimo vital.
4.6. Se
considera, que se debe aplicar la misma lógica, frente al reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes; es decir, que cuando ya ha habido una primera
calificación de la causa que ocasionó la muerte del trabajador, debe la ARP
respectiva, si se dictaminó que el fallecimiento tuvo un origen profesional,
entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que
el origen de la muerte es atribuible a una causa común, entonces, podrá la ARP
repetir contra el Fondo de Pensiones que está obligado a responder por el pago
de la pensión. De esta manera, se evitaría aumentar los padecimientos morales
que pesan sobre los beneficiarios del causante.
5.
Los trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del
derecho a la pensión. Reiteración de jurisprudencia
5.1. Dentro de nuestro ordenamiento constitucional, el
derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el artículo 48 de la Carta.
En efecto, el mandato superior de manera clara dispone que “La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la Seguridad Social. (…). (Énfasis añadido).
Esta Corporación, con base en una lectura sistemática de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los diferentes instrumentos
internacionales[12] que en materia del
derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano[13],
ha venido resaltando los elementos mínimos exigibles cuando de la protección al
derecho fundamental que se viene comentando se trata. En sentencia T-414 de
2009 la Sala Tercera de Revisión recogió los anotados elementos en los
siguientes términos:
“En este orden, dichos elementos
comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y
servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias
derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los
accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y
prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados
y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y
suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen
atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de
cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las
condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación
ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las
prestaciones”.
En
esa medida, el texto constitucional, en armonía con los diferentes desarrollos
legislativos que concurren a la configuración del núcleo esencial del derecho a
la seguridad social en materia de pensiones, reconocen a este derecho la
existencia de un contenido constitucionalmente protegido. Así, en la sentencia
C-177 de 1998 que se viene comentando, este Tribunal señaló:
“Existe entonces un contenido constitucionalmente
protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la
medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la
ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en
que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende
que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión
legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por
parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y
constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable
(C.P. art. 48). (Énfasis añadido)
5.2.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Corporación ha indicado que una vez la
persona reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión no puede ser
sometida a obstáculos o barreras que impidan el reconocimiento de su derecho
pensional[14]. Así, la Corte se ha
encargado de enjuiciar diversas situaciones en las que sujetos acreedores a una
pensión han visto obstruido el goce efectivo del derecho por trámites
administrativos y controversias legales a las que no tienen por qué estar
sometidas.
5.3.
Quiere decir lo anterior, que el sistema integral de seguridad social está
diseñado de tal manera que una vez ocurra un siniestro asegurado por el mismo,
saldrá una entidad a responder por el pago de las prestaciones causadas, para
de esta manera asegurar la continuidad de los ingresos económicos del núcleo
familiar del afiliado. Siendo esta la finalidad del sistema, cualquier demora
injustificada en el reconocimiento de los beneficios que se otorgan, puede
llevar implícita una vulneración de derechos fundamentales.
En
ese sentido, para evitar que las entidades encargadas de administrar la
seguridad social, afecten a los beneficiarios del sistema, es deber de las
mismas, que trabajen armónicamente con el fin de reconocer lo más prontamente
posible, los derechos prestacionales que surgen con ocasión de la ocurrencia de
una de las contingencias aseguradas, evitando al máximo añadir más angustias a
la familia del trabajador afectado o fallecido, por la falta de los recursos
necesarios para sobrellevar una subsistencia digna.
5.4.
En suma, una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el
ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las
disputas que puedan presentarse entre las distintas entidades encargadas de satisfacer
el derecho pensional. En estos eventos, procede la acción de tutela para
amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce
efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional,
ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio,
como la principal obligada.
c.
Del caso concreto
De
la procedibilidad formal de la acción de tutela en el presente caso
1.
La accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para
impugnar la decisión de la ARP Compañía de Seguros S.A. de negar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora en calidad de
beneficiaria de su fallecido esposo señor Luis Emilio Rojas Castaño. Empero, en
criterio de la Sala, dichos medios no son idóneos y eficaces para garantizar la
protección constitucional invocada atendiendo a los condiciones materiales de
subsistencia de la peticionaria.
1.1.
En efecto, la demandante es madre cabeza de familia y tiene dos hijos menores
de 9 y 11 años de edad[15]. Este aspecto permite
concluir que la solicitante requiere un tratamiento acorde con su situación de
vulnerabilidad, comoquiera que por expreso mandato de la Constitución Política
estos grupos poblacionales son sujetos de especial protección constitucional
(Art. 13 y 44). Aunado a lo expuesto, la Sala encuentra amenazado el derecho al
mínimo vital de la actora pues, en afirmación que no fue controvertida por la
entidad accionada, sostuvo que es una persona de escasos recursos económicos
que tiene que responder por su propia manutención y la de sus dos menores
hijos.
1.2. De igual modo, se acreditó a la Sala la
existencia de un grado importante de diligencia por parte de la actora en la
búsqueda de salvaguarda de sus derechos constitucionales. Así, la demandante
solicitó ante la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes en el mes de junio de 2011. Sobre este aspecto es
menester puntualizar que si bien en el expediente no obra prueba documental que
acredite dicha solicitud, la ARP al momento de dar contestación a la acción de
tutela aceptó implícitamente este hecho al no oponerse al relato efectuado por
la actora. Antes bien, la ARP se ocupó de exponer las razones por las cuales no
procedería el reconocimiento material de la prestación, pero en momento alguno
negó que la accionante haya solicitado ante ella el reconocimiento de la
prestación.
1.3. En conclusión, en el presente caso la acción de
tutela resulta formalmente procedente como mecanismo definitivo de protección
constitucional.
De
la procedencia material de la acción de tutela
2. Superado el juicio formal de procedibilidad de la
acción, pasa la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la procedencia
material de la tutela.
2.1.
Como se relató en los antecedentes de esta sentencia, en el mes de junio de
2011 la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. negó la pensión de sobrevivientes
reclamada por la accionante en calidad de beneficiaria de su esposo Luis Emilio
Rojas Castaño. Para el efecto la ARP argumentó que el 19 de noviembre de 2010 (día
del siniestro) el señor Rojas Castaño se encontraba realizando una actividad a
favor de un tercero (la obra Villa Sarita) y no para la empresa Bienestar
Integral quien solo actuó como entidad a nombre de la cual se realizó la
inscripción al sistema de riesgos profesionales, más no como empleador. Por esa
razón, a juicio de la entidad, nunca hubo subrogación de las obligaciones
surgidas del riesgo a cargo de la ARP. En ese orden de ideas, estimó que no es
la obligada a atender la contingencia solicitada por la actora.
2.2.
Bajo tal marco, la Sala debe determinar si las razones expuestas por la ARP
Positiva Compañía de Seguros S.A. resultan admisibles desde la óptica
constitucional, o si por el contrario, configuran una transgresión de los
derechos fundamentales de la actora. En ese sentido, la Sala advierte que los argumentos
esbozados por la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. para negar la prestación
no son aceptables desde la perspectiva superior por las siguientes consideraciones:
(i) la señora María Zulma Vargas Castañeda reúne los requisitos para acceder a
una pensión de sobrevivientes. En la misma dirección, (ii) la jurisprudencia de
esta Corporación ha puntualizado que (ii.a) cuando una persona cumple los
presupuestos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una
pensión, le son inoponibles las disputas que puedan presentarse entre las
distintas entidades encargadas de satisfacer el derecho prestacional y; (ii.b) en
estos eventos, procede la acción de tutela para amparar los derechos
fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho
fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de
la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal
obligada.
2.2.
En efecto, existe certeza sobre el derecho pensional de la peticionaria por las
siguientes razones: no se encuentra en discusión que el día 19 de noviembre de
2010 se encontraba vigente (i) el contrato laboral entre la empresa Bienestar
Integral y el señor Luis Emilio Rojas Castaño; (ii) la afiliación al sistema de
riesgos profesionales del señor Rojas Castaño como trabajador de la sociedad
Bienestar Integral a través de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. en el
cargo de conductor; (iii) el convenio de prestación de servicios para provisión
de personal, suscrito por la obra Villa Sarita y la empresa Bienestar Integral;
y (iv) el vínculo marital entre el señor Rojas y la señora María Zulma Vargas
Castañeda, unión de la cual sobreviven dos menores hijos de 9 y 11 años[16].
Igualmente,
(v) se acreditó que el 19 de noviembre de 2010 el afiliado pereció en un
accidente de tránsito mientras conducía un vehículo propiedad del representante
legal de la obra Villa Sarita en cumplimiento de instrucciones dadas por el
ingeniero Fabio Jeijoo Ramírez, quien de acuerdo a la investigación del
accidente efectuada por la ARP era la persona encargada de suministrar las
labores por realizar al señor Rojas Castaño. Asimismo, es necesario apuntar que
(vi) en el momento del accidente el señor Rojas, después de haber cumplido con
la labor de descargue de materiales de escombros de la obra, se dirigía de
regreso a la misma, con lo cual se demuestra el carácter laboral de la
actividad que desempeñaba al configurarse la contingencia. Esto es, el afiliado
al sistema de riesgos profesionales pereció en un accidente de trabajo.
2.3.
De este modo, es claro que la muerte del señor Rojas Castaño se encuentra
cubierta por el sistema de riesgos profesionales y por ende, sus beneficiarios
tienen derecho a la prestación reclamada. Ahora bien, persiste una discusión
planteada por la ARP accionada en torno a la entidad que debería asumir el pago
de la prestación toda vez que a su juicio el afiliado al momento del deceso se
encontraba prestando sus servicios para una empresa distinta a su empleador.
Frente a los argumentos anotados por la entidad demandada basta reiterar que
los mismos le son inoponibles a la demandante en tanto se trata de una
controversia administrativa que en nada afecta la situación de la peticionaria,
pues esta ya cumplió los requisitos para acceder a una pensión de
sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales en calidad de
beneficiaria del trabajador Luis Emilio Rojas Castaño.
En
esa línea, la Sala ordenará a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca
y pague la pensión de sobrevivientes de la accionante y sus menores hijos como
beneficiarios del afiliado Luis Emilio Rojas Castaño, debiendo cubrir tanto lo
causado y no pagado, desde la fecha del deceso. Ello, sin perjuicio de que en
el evento de considerar que no es la legal y reglamentariamente obligada, puede
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se defina, a cuál entidad
le corresponde el reconocimiento. De igual manera, podrá adelantar las acciones
pertinentes para lograr el traslado de saldos a que hubiere lugar en este caso.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar las sentencias denegatorias
de tutela, proferidas por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Manizales, el treinta y uno (31) de agosto de dos
mil once (2011), en segunda instancia, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Manizales, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), en primera
instancia y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Zulma
Vargas Castañeda.
Segundo.- Ordenar a la ARP Positiva Compañía de Seguros
S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de la accionante y sus menores
hijos como beneficiarios del afiliado Luis Emilio Rojas Castaño, debiendo
cubrir tanto lo causado y no pagado, desde la fecha del deceso del señor Rojas
Castaño.
Tercero.- Ordenar que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] En adelante
también la accionante, la peticionaria o la demandante.
[2] En adelante
también el accionado, el demandado o la ARP.
[3] En este aparte
se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes
en el expediente.
[4] Por tratarse de
una reiteración jurisprudencial, en este apartado la Sala seguirá la exposición realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento de derechos
pensionales.
[5] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-235 de 2010.
[6] En sentencia
T-668 de 2007 se precisó: “Para la Corte, la tardanza o demora en la
definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la
pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar
a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la
salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales”.
[7] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus
características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por
ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.”. Así mismo, sobre las características que debe reunir el
perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544
de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras.
[8] Sobre el
particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y
T-607 de 2007.
[9] En relación con
la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente
recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con
relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de
jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el
caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago
de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.
[10] “BENEFICIARIOS
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. || a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;|| b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si
tiene hijos con el causante aplicará el literal a).|| Si respecto de un
pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los
literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos
(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.|| En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente; || c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y
cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y,
los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;|| d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;|| e) A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste. || PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se
requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el
establecido en el Código Civil.”
[11]
Artículo 12 de la Ley 776 de 2002.
[12] El artículo 93 de la Constitución Nacional establece que: “Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia.”
[13] Para una relación y análisis de los convenios y
tratados que consagran el derecho a la seguridad social y hacen parte del
bloque de constitucionalidad, ver sentencias T-414 de 2009, T-090 de 2009,
T-448 de 2008 y T-468 de 2007.
[14] Al
respecto, ver entre otras las sentencias T-SU-430 de 1998 , T-668 de 2007 y
T-634 de 2008.
[15] La Sala le da credibilidad a las afirmaciones efectuadas por la demandante sobre sus condiciones
de existencia en tanto no fueron controvertidas por la entidad accionada.
Igualmente, las mismas se presumen ciertas en virtud del principio
constitucional de buena fe.
[16] Estos
hechos en particular no fueron controvertidos por la ARP. Igualmente, en el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: (i)
contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Bienestar
Integral y el señor Héctor Fabio Feijo Ramírez; (ii) datos de la afiliación del
señor Rojas Castaño a la ARP Positiva Compañía de seguros S.A.; (iii)
investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARP accionada; (iv) contrato de trabajo del señor Rojas Castaño con la empresa Bienestar
Integral S.A. y; (v) comunicación del día 13 de junio de 2011 enviada por la ARP a la empresa Bienestar Integral dando cuenta de sus consideraciones sobre el accidente de
trabajo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.