T-128-10
Sentencia T-128/10
Sentencia T-128/10
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración por parte de autoridades judiciales
cuando resuelven no admitir a trámite acciones de tutela interpuestas contra
providencias judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inexistencia de
vulneración a derechos fundamentales por desconocimiento del precedente
constitucional
Referencia: expediente T-2430100
Acción de tutela instaurada por María
Edna Castro Nieto en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., el veintitrés (23) de febrero
de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos
dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de
julio de 2009 y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
el 2 de septiembre de 2009, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. María Edna Castro Nieto presentó acción de tutela
en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1. La actora promovió demanda ordinaria laboral contra
la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, con el fin de que
se ordenara el pago del salario integral adeudado entre el 6 de agosto y 15 de
diciembre de 2001; 21 de enero y 14 de diciembre de 2002; 3 de febrero y 14 de
junio de 2003 y 15 de julio al 14 de diciembre de 2003, con su respectiva
indemnización moratoria.
Como fundamento de su demanda, la actora
sostuvo que prestó sus servicios como profesora de derecho penal en la Facultad
de Jurisprudencia desde febrero de 1998 hasta junio de 2003, a través de varios
contratos de trabajo. Desde agosto de 2001, prestó sus servicios como asesora
del Consultorio Jurídico de la misma facultad, habiéndose pactado como
remuneración el salario mínimo integral. Manifestó que durante el año 2001,
2002 y 2003 le pagaron montos inferiores al mínimo integral. En junio de 2003
le comunicaron que su contrato no sería renovado, razón por la cual el 30 de
junio del mismo año, solicitó a la Universidad el pago de los saldos adeudados
por concepto de salario integral, los cuales no le fueron cancelados.
1.2. En respuesta a la demanda, la Universidad se opuso a
todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones la inexistencia
de las obligaciones reclamadas, el cobro de lo no debido, pago, compensación,
buena fe y prescripción. Fundamentó su defensa en que el salario rige en
proporción al número de horas trabajadas y que la actora a partir de 2001
celebró contrato de trabajo con la Universidad con una intensidad semanal de 24
horas, equivalente a medio tiempo.
1.3. En fallo de primera instancia proferido el 25 de
julio de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a
la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Argumentó que
las partes, por mera liberalidad, decidieron pactar como remuneración el
equivalente a medio salario integral, pacto que encontró procedente puesto que
aún tratándose del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente SMLMV, éste puede
pactarse proporcional al número de horas que efectivamente se laboren en desarrollo
de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 147 del CST.
Sostuvo el juzgado que no se puede afirmar
que se está en presencia de una desmejora salarial y por el contrario sí se
puede argumentar que consistió en un pacto válido entre las partes que consta
en las copias del contrato debidamente firmado por ellas, de lo cual se
desprende su validez, legalidad y eficacia.
1.4. El 28 de julio de 2006, la señora Castro Nieto presentó
recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio. En este sostuvo que
el Juez realizó una interpretación analógica según la cual es posible pactar un
salario integral proporcional al tiempo laborado, en los mismos términos en que
se permite hacerlo respecto del salario mínimo legal mensual, sin tener en
cuenta que estas (el salario mínimo y el salario integral) son dos
instituciones que responden a conceptos diferentes.
Afirmó la actora que existe prohibición
legal en lo que respecta al pago proporcional del salario integral de
conformidad con las horas trabajadas, puesto que el inciso 2º del artículo 18
de la Ley 50 de 1990 establece que “en ningún caso el salario
integral podrá ser inferior al monto de 10 SMLMV más el factor prestacional que
no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía”. Sostuvo que, de conformidad
con lo anterior, una empresa no puede acordar salarios integrales inferiores a
10 SMLMV más el factor prestacional, sin que se incurra en una burla a la ley.
Señaló que esta posición es acogida de
forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[1]
y de la Corte Constitucional, corporación última que en sentencia C-565 de 1998
declaró exequible el artículo 132, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en la parte que dice: "En
ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente
a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha
cuantía". Al respecto, la Corte encontró que esta norma constituye “un
precepto legal protector de los derechos esenciales de los trabajadores (…) y
no significa nada
distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en
cuanto hace al monto mínimo del salario integral”. De igual forma sostiene la actora que dicha
Corporación consideró que la disposición demandada “no quebranta en ese
punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues ésta no es
absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla
sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posición patronal dominante”.
La recurrente considera que el fallo que se
ataca se basa en una interpretación ajena a los postulados legales y
constitucionales, con el cual se desconoce el precedente constitucional y la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, sostuvo que el a quo no
se pronunció sobre la pretensión séptima de su demanda, esto es, respecto de la
prórroga automática del contrato de trabajo suscrito desde el 21 de enero al 13
de diciembre de 2002.
1.5. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá
– Sala Laboral-, en sentencia del 15 de septiembre de 2006, confirmó el fallo
de primera instancia. Fundamentó su decisión en el hecho de que el artículo 18
de la ley 50 de 1990, que dispone lo relativo a las formas y libertad de
estipulación del salario dentro de las cuales se encuentra la estipulación del
salario integral, es acorde con el artículo 19 de la misma ley, que en su
numeral 3º establece: “ Para quienes laboren jornadas inferiores a las
máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste
regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción
de la jornada especial de treinta y seis horas previstas en el artículo
siguiente.”.
Afirmó el Tribunal, que no hay razón para
sostener que en caso de pactarse una jornada inferior a la máxima legal, no
pueda convenirse un salario mínimo integral proporcional a la jornada de
trabajo, pues en la legislación colombiana es permitido pactar salarios en
proporción al número de horas trabajadas, siempre y cuando se respete el
mínimo legal. Por lo tanto, una estipulación como la del caso en estudio no
resulta ilegal ni injusta, sino que por el contrario, resulta acorde con los
principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y equidad.
1.6. La señora Castro Nieto presentó ante la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de
casación de la sentencia de segunda instancia. Formuló dos cargos: (i) Violación
directa debido a la interpretación errónea de los artículos 132 – subrogado por
el artículo 18 de la ley 50 de 1990- y 147- subrogado por el artículo 19 de la
ley 50 de 1990- del CST; el segundo, (ii) Violación directa debido a la
aplicación indebida del artículo 147 – subrogado por el artículo 19 de la ley
50 de 1990- del CST.
1.7. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral, en sentencia del 28 de abril de 2009, resolvió NO CASAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala
Laboral el 15 de septiembre de 2006. Argumentó la Corte Suprema que el juzgador
de instancia no realizó una interpretación errada de los artículos esbozados
por la recurrente. Para la Corte el Tribunal lo que hizo fue aplicar el
principio de proporcionalidad contenido en el numeral 3º del artículo 147 del
CST al salario integral.
Sostuvo la Corte que el ad quem al
aplicar el principio de proporcionalidad a un trabajador que pacta salario
integral pero con una jornada de medio tiempo, no incurre en ningún desacierto
jurídico, pues con ello se está asegurando que la especial remuneración esté en
concordancia con el tiempo realmente trabajado.
Manifestó el órgano de cierre laboral que
el artículo 132 del CST al disponer que “en ningún caso el salario integral
podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales,
más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser
inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.”, se refiere a
vinculaciones ordinarias, dado el carácter genérico de la norma. En el caso
particular de la actora, la solución jurídica es distinta debido a que se trata
de un supuesto de hecho diferente.
La acción de tutela.
2. La accionante presentó acción de tutela el 6 de julio
de 2009 contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral y el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, señalando que dichas autoridades vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia.
Consideró que los fallos de las accionadas
constituyen una vía de hecho que se evidencia en la situación de que
fundamentaron sus decisiones en normas inaplicables, toda vez que el numeral 3º
del artículo 147 del CST no es aplicable por analogía para los casos del
salario mínimo integral, puesto que el artículo 132 del CST establece
claramente que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior a 10 salarios
mínimos legales mensuales. Sostuvo que ésta disposición cierra la posibilidad
de pactar un salario integral menor al establecido por ella y afirmó que esto
lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia.
Señaló que los fallos violan la cosa
juzgada constitucional establecida en la sentencia C-565 de 1998, según la cual
se declaró exequible el tope mínimo fijado para el salario integral. Para la
actora, la ratio decidendi de dicha sentencia constituye un precepto
legal protector de los derechos esenciales de los trabajadores y significa un
tope de obligatorio cumplimiento. Solicita tutelar sus derechos vulnerados y
revocar las providencias atacadas.
Intervención de la entidad demandada.
3. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral sostuvo
que “desde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en la
decisión hecha por esta Corporación, así como a las pruebas a que se contrae el
correspondiente expediente, a mas que la providencia del 15 de septiembre de
2006 guarda armonía con el actual criterio jurisprudencial de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia”
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no dieron respuesta a
la acción de tutela.
De los fallos de tutela objeto de Revisión
5. En fallo del 21 de julio de 2009, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela bajo el argumento de que
la acción de tutela, cuando es formulada contra una decisión judicial, solo
procede excepcionalmente siempre que se cumpla alguno de los requisitos de
procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005.
Sostuvo el a quo que en el presente
caso, la censura hecha a la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
versa sobre la forma en que el juez aplicó el derecho, por lo que la tutela no
es el mecanismo para cuestionar la interpretación o aplicación de la norma por
parte del juez.
6. La actora impugnó la decisión del a quo
argumentando que el fallo que niega la tutela tiene falsa motivación al no
plantear una hipótesis seria, así como la falta de sustento de las afirmaciones
que se realizan, por lo que dicho fallo es en sí mismo violatorio del derecho
fundamental al debido proceso. Igualmente, sostuvo que no existe análisis de
fondo sobre el defecto sustantivo que plantea en la acción de tutela.
Finalmente, afirmó que en la decisión no se hizo mención a lo establecido en el
sentencia C-565 de 1998, por lo que desconoce la fuerza vinculante de la ratio
decidendi de una decisión que constituye precedente judicial.
7. En providencia del 2 de septiembre de 2009 la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de la
actuación desde el auto de avocamiento de la tutela y en su lugar inadmitió la
acción por improcedente toda vez que dicha Sala ha establecido que las
decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no
pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas, debido a que por su origen
son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de
legalidad y acierto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
8. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991. Así como por la escogencia del caso, que hizo la Sala de
Selección Número diez (10) del veintidós (22) de octubre de dos mil nueve
(2009).
Problema Jurídico
9. Corresponde a la Corte Constitucional la revisión de
una acción de tutela que ha sido anulada e inadmitida en segunda instancia por
la Corte Suprema de Justicia. Al respecto la Sala recordará lo establecido
acerca de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela
judicial efectiva en aquellos casos que las autoridades judiciales no dan
trámite a las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales.
Resuelto lo anterior, la Sala de Revisión
deberá establecer sí se configura una causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, derivada del desconocimiento
del precedente constitucional, por parte de los jueces laborales, al haber
admitido la posibilidad de fijar el salario integral en proporción a las horas
trabajadas de acuerdo con el numeral 3º del artículo 147 del CST, en
consideración a que el mismo artículo fijo un tope mínimo para el salario
integral.
Derecho al acceso a la administración de
justicia y la tutela judicial efectiva.
10. Esta Corporación, a través de Auto 004 de 2004,
ratificado en el Auto 100 de 2008, estableció que constituye una vulneración al
derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial
efectiva de derechos, aquellos pronunciamientos judiciales en los cuales se
resuelve no admitir a trámite las acciones de tutela interpuestas contra una
providencia judicial proferida por una alta corte.
Al respecto en Auto 004 de 2004 la Corte
manifestó:
“ En esa medida, si la Constitución
Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto
Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier
autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así
lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de
Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por
las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir
a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia
judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N.,
art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos
fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención
Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
Le corresponde por lo tanto a la Corte
Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir
que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los
casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia
resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.”
11. En dicho auto se estableció que en aquellos casos
donde se vulneren los derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia y a la tutela judicial efectiva al no dar trámite a una acción de
tutela presentada contra una providencia judicial, el peticionario “tienen
el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo
una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para
reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental
que consideran violado con la actuación”.
12. Posteriormente, la Corte Constitucional, en atención
a que las diferentes autoridades judiciales no estaban respetando la regla
establecida en el precitado auto, fijo nuevas reglas para aquellos casos en que
se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y tutela
judicial efectiva de derechos. Al respecto en Auto 100 de 2008 la Corte
estableció:
“ Debido a la efectiva conculcación de los
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela
judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares
al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario
hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la
Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras
autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la
petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en
la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela
contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de
(i)
acudir a la
regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la
acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante
una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia;
o
(ii)
solicitar ante
la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la
decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que
la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el
trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para
este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia
donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así
como la providencia objeto de la acción de tutela.
13. En el presente caso, como se ha dicho, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de
septiembre de 2009, declaró la nulidad de la actuación desde el auto de
avocamiento de la tutela y en su lugar inadmitió la acción por improcedente[2].
Ante dicha situación, el 1 de octubre de 2009 la señora Castro Nieto presentó
memorial solicitando a la Secretaria General de la Corte Constitucional
radicar, para su respectiva selección, la decisión proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3]. Mediante auto
del 22 de octubre de 2010, la Sala de Selección Número Diez resolvió
seleccionar para revisión el mencionado fallo de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
14. El artículo 86 de la Constitución Política
establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. (Subrayado fuera del texto).
15. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido,
como regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las
providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y
realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de
cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en
un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la
autonomía e independencia de los jueces.[4]
16. Sin embargo, esta Corte a la hora de analizar el
ámbito de aplicación del artículo 86 de la Carta, ha establecido que el mismo
incluye la posibilidad excepcional de presentar tutela en contra de decisiones
judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, quienes se pronuncian a
través de providencias judiciales, son autoridades públicas[5].
Al respecto la sentencia C-590 de 2005 estableció:
[La] tutela en Colombia. -como el amparo en
España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial
autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de
los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos
puedan resultar vulnerados -incluyendo el ámbito judicial-, que procederá sólo
cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para
su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para
evitar un perjuicio irremediable.
En la citada norma superior es evidente que
el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la
función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la
procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier”
autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también
contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la
función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues
los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a
supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen
constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de
la ley y afectar derechos fundamentales.
(Subrayado fuera del texto)
17. De
acuerdo con las consideraciones precedentes, procederá la acción de tutela
contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que éstas vulneren o
pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, la Corte a través de su
jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la
misma, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela[6]
y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez
interpuesta[7].
18. Respecto de los requisitos generales, ha establecido
la Corte que el juez debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del
juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado
los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez
de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de
acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
19. Adicional a estos requisitos, debe demostrarse la
existencia de las causales específicas de procedibilidad definidas por la
Corte, esto es: defecto orgánico[8] sustantivo[9], procedimental[10] o fáctico[11]; error inducido[12]; decisión sin motivación[13]; desconocimiento del precedente constitucional[14]; y violación directa a la Constitución.
20. En conclusión, para que proceda la acción de tutela
contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia
de alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) la existencia
de una lesión a derechos fundamentales del actor.
21. En el presente caso, esta Sala considera que la interposición
de la presente acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La
cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con
esta acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso
(artículo 29 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia (artículo
229 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro
ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues solo
transcurrieron un poco más de dos meses entre la expedición de la providencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la
interposición de la presente acción de tutela; c. La actora agotó los
medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su
disposición, ya que presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada
por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia
contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia; d. Los argumentos y las pruebas
que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron igualmente mencionados por la
accionante en el proceso que se reprocha[15] y e.
No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela.
Desconocimiento
de los precedentes en el presente caso.
22. En el caso en estudio, la accionante alega que las
entidades demandadas desconocieron el precedente constitucional establecido por
la Corte en la Sentencia C-565 de 1998, y por ende resolvieron el caso concreto
basados en una normatividad inaplicable, el numeral 3º del artículo 147 del CST
que consagra la proporcionalidad en el pago del salario, principio que según la
actora no puede ser aplicado por analogía al caso del salario mínimo integral,
pues la Corte Constitucional en la referida sentencia estableció exequible el
tope mínimo del salario integral. Igualmente, arguye que se desconocieron
decisiones anteriores de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en las cuales se prohíbe pactar un monto inferior al establecido para
el salario mínimo integral.
23. Por su parte, los entes accionados en las diferentes
decisiones judiciales atacadas por la actora, basaron sus decisiones en la
aplicación del principio de proporcionalidad, según el cual, en caso de que se
labore una jornada inferior a la máxima legal, esto es 8 horas diarias 48 horas
semanales, la remuneración del trabajo se hará proporcional al número de horas
efectivamente laboradas, bien sea que se trate del salario mínimo legal o el
que las partes hayan pactado de común acuerdo. Esto en atención a lo dispuesto
en el artículo 53 de la Constitución y el numeral 3 del artículo 147 del C.S.T.
Es así como el Juzgado 17 Laboral del
Circuito de Bogotá en sentencia del 25 de julio de 2006, estableció, de
conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 147 del C.S.T.:
“Lo anterior permite concluir que aún
en tratándose del SMLMV puede ser pactado en forma proporcional al número de
horas que se laboren efectivamente en desarrollo del contrato de trabajo. La
lectura de la norma no obstaculiza esta interpretación que es de lógico
entendimiento, pues si el salario mínimo que se considera sagrado pactarlo en
desarrollo del contrato laboral es modificable cuando quiera que no se labora
la jornada legalmente establecida para el efecto, con mayor razón es permitido
cuando se pacte el salario integral cuyo monto es diez o más veces superior al
mínimo considerado como vital.
Se hace necesario destacar igualmente que
el artículo 143 del C.S.T., establece que el salario debe corresponder entre
otros aspectos a la jornada desempeñada, en el caso concreto la demandante
laboró solo medio tiempo, 24 horas semanales, por lo que el salario reconocido
y pactado por las partes no es violatorio de los derechos de la demandante, de
ninguna manera”[16]
De igual forma, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de
septiembre de 2006, sostuvo:
“… en el artículo 19 de la misma Ley 50 de
1990 que tipifica la protección del pago del salario mínimo legal en proporción
al número de horas trabajadas para quienes laboren jornadas inferiores a las
máximas legales; por lo que no hay razón para sostener que en el caso del
salario integral mínimo en virtud del cual la jornada pactada sea inferior a la
máxima legal, no pueda señalarse un salario integral proporcional a la jornada
de trabajo, pues al efecto no existe disposición alguna que prohíba que quienes
laboren la mitad de la jornada perciban la mitad del salario que le
correspondería en caso de laborar la jornada completa, aún si se trata de
salarios superiores al mínimo legal.
De los anteriores razonamientos legales
fluye indiscutiblemente que en la legislación colombiana es permitido pactar
salarios en proporción al número de horas laboradas siempre y cuando respetando
el mínimo legal”[17]
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de casación del 28 de abril de 2009,
manifestó:
“ Cuando el legislador, en el artículo
147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las
máximas legales, y se devengue el salario mínimo, éste regirá en proporción al
número de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control
garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al
trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso
inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario mínimo
legal total a percibir si laborara la jornada completa.
Por manera que, cuando el ad quem aplica
dicho principio a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada
de medio tiempo, la Sala estima que en ningún dislate jurídico incurre, ya que,
con ello, asegura que dicha especial remuneración estará en adecuada
correlación con el tiempo efectivo de trabajo, y no se le podrá remunerar con
una cantidad inferior a la que proporcionalmente corresponde. Es palmario,
además, que dicho numeral no consagra dicho principio únicamente para el
salario mínimo legal sino también para el salario convencional, lo que denota
el carácter no exclusivo de la disposición.
Salario mínimo y salario integral,
entonces, obviamente que no son sinónimos, mas ello no implica que un principio
tuitivo como el de proporcionalidad no pueda ser aplicado a ambos como
garantía, conforme al artículo 1° antecitado, de la armonía social y equidad
entre las partes intervinientes en la relación de trabajo, célula fundamental
del tejido social.
De otro lado, es de recordar y precisar que
los particulares pueden pactar y acordar todo lo que la ley, expresamente, no
prohíba, lo que plasma el artículo 132 del C.S.T., y que, cuando el artículo
132-3 ibidem dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser
inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más un 30% de
factor prestacional, esta expresión, eje de la litis, no tiene el alcance
particular, exegético y absoluto que la censura le apareja, ya que la misma,
dado el carácter genérico de la norma que la contiene, es claro que alude a una
vinculación normal u ordinaria en la que, de pactarse la modalidad salarial en
comento, el monto de la retribución debe corresponder al mínimo señalado en
dicho precepto. El caso ya particular de la actora, bajo un supuesto de hecho
diferente, implica una solución jurídica distinta, como fue la adoptada por el
ad quem.”[18]
24. La actora aduce que estas decisiones desconocen el
precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-565 de 1998, que declaró exequible el artículo 132, inciso 2 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en la parte
que dice: “En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional
correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento
(30%) de dicha cuantía”.
25. En dicha sentencia, esta Corte sostuvo que la
disposición legal demandada establece una norma de orden público que no puede
ser desconocida por pactos realizados entre empleadores y trabajadores.
Para la Corte, dicha disposición, la cual
es de carácter general, contiene una especial protección al trabajador en la
que se establece un tope mínimo respecto del salario integral el cual no puede
desconocerse, y garantiza que en la remuneración por los servicios prestados,
se respete el principio de proporcionalidad de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Al respecto la Corte sostuvo:
“La disposición legal ahora demandada es
complementaria de la anterior y tiene fundamento en la opción legislativa
varias veces acogida por la jurisprudencia, de establecer reglas de orden
público que no pueden ser desconocidas por los pactos entre patronos y
trabajadores, justamente en defensa de estos últimos, que se consideran la
parte más débil en la relación laboral. Deben ser especialmente protegidos,
como lo ordena el artículo 25 de la Constitución Política y su remuneración
regulada por la ley con miras a la proporcionalidad respecto de los servicios
prestados, según lo contempla el 53 Ibidem. (Subrayado fuera del texto)
El precepto legal, protector de los
derechos esenciales de los trabajadores -supuesta la ya declarada
exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un tope, de
obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto mínimo
del salario integral”.
26. Así las cosas mal podría pensarse que la intención
de la Corte fue la de establecer un tope mínimo para el caso del salario
integral en franco desconocimiento del principio de proporcionalidad. Al
contrario, la Corte al realizar el análisis de una norma de carácter general,
tomó como fundamento situaciones ordinarias, que para el caso se concreta en un
estudio basado en la jornada máxima legal de 8 horas diarias 48 horas semanales[19],
y por ello, al establecer el tope mínimo del salario integral lo hizo teniendo
como referencia dicha jornada, sin que ello implique que dicho tope se predica
igualmente para casos donde se laboren jornadas inferiores a la máxima legal,
pues tal conclusión implicaría un abandono del principio de proporcionalidad en
la remuneración, lo cual vulneraría el derecho fundamental al trabajo en
condiciones dignas y justas.
27. Por demás, el argumento de la demandante se desvanece
cuando se confronta con la permisión de pactar jornadas laborales parciales con
su respectivo pago parcial o proporcional, autorizado por el numeral tercero
del artículo 147 del C.S.T. En efecto, ¿qué lógica tendría que una persona que
devenga el salario mínimo legal pueda recibir en proporción a las horas
trabajadas y lo mismo no ocurra respecto de quien devenga un salario integral,
que por demás incluye por lo menos las prestaciones del salario mínimo legal?
Nótese que una postura que supusiera que toda
persona que se vincula a partir de un salario integral tiene que recibir
siempre el monto establecido en el numeral 2º del artículo 132 del C.S.T,
conllevaría a que dicho tipo de vinculación siempre tuviere que hacerse por
tiempo completo, lo cual atentaría contra el principio en virtud del cual una
de las opciones de la contratación se basa en la escogencia de la jornada
laboral. Igualmente, se iría en contravía del numeral 1º del mencionado
artículo, cuando establece que “el empleador y el trabajador pueden convenir
libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo…”.
En efecto, aceptar que todo salario integral se presenta “cuando el trabajador
devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales¨[20] el cual debe pagarse en
dicho monto, sin entrar a considerar otros aspectos como los contemplados en
los artículos 37, 38, 132, 143 y 158 del C.S.T, llevaría al desconocimiento de
las reglas de interpretación sistemática de las normas jurídica
28. Para esta Sala, las decisiones judiciales atacadas
en ningún momento violan el precedente establecido en la sentencia C-565 de
1998, pues si bien dicho precedente establece un tope mínimo para el salario
integral, el mismo fallo reconoce que dicho tope debe ser congruente con el
principio de proporcionalidad en la remuneración, el cual es corolario del
derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto la Corte en la sentencia SU-519
de 1997 manifestó:
“Parte
bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales
el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones
laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el
trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).
Para
la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a
que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho
fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la
causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer
la vinculación laboral.
Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de
ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su
preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su
potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. (Subrayado fuera del texto)
29. De conformidad con lo anterior, las
decisiones adoptadas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala
Laboral del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en ningún momento desconocen el precedente
constitucional, sino que por el contrario, lo respaldan, al aplicar al caso
concreto el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 53 de la
Constitución y desarrollado en el artículo 147 del C.S.T.
30. De igual forma cabe resaltar, que los
entes accionados además de respetar el precedente establecido por esta Corte,
fallaron en concordancia con el precedente fijado por la Corte Suprema de
Justicia, corporación que en decisiones precedentes ha encontrado ajustado a
derecho la posibilidad de pagar el salario integral en proporción al número de
horas trabajadas, por lo que no encuentra prohibido que quienes laboran la
mitad de la jornada perciban la mitad del salario integral mínimo.[21]
En
efecto la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de septiembre de 2008
estableció:
“De acuerdo con lo anterior, es dable
extraer del citado medio de convicción, que al sumar las horas a trabajar de
lunes a viernes que son veinte (20) y las de los sábados que son cinco (5), se
obtiene una jornada laboral de veinticinco (25) horas a la semana, y por lo
mismo es razonado colegir como lo hizo el Tribunal, que dicha jornada se
equipara a la mitad de la jornada máxima legal, y fue precisamente el
considerar que la actora laboraba medio tiempo, que se encontró justificado que
a ésta se le pagara el salario integral en proporción al número de horas
laboradas respetando el mínimo integral”
Igualmente, en decisión del 25 de febrero
de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“(…) A partir de considerar que el
demandante laboró medio tiempo que el Tribunal encontró justificado que se le
pagara un salario integral inferior al mínimo legal, para lo cual adujo que en
la legislación colombiana es permitido pactar salarios en proporción al número
de horas laboradas siempre y cuando se respete el mínimo legal sin que esté
prohibido que quienes laboren la mitad de la jornada perciban la mitad del
salario integral mínimo.”
31. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala
puede concluir que los jueces accionados no vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, y al acceso a la
administración de justicia de la actora, pues ellos en ningún momento
desconocieron el precedente constitucional fijado por esta Corte en la
sentencia C-565 de 1998, ni el precedente establecido al respecto por parte de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, la Corte
no accederá a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la
accionante.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la providencia del 2 de septiembre de
2009 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en
su lugar NEGAR la tutela interpuesta por María Edna Castro Nieto contra
la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior
de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de
Bogotá.
Segundo. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
[1]
Transcribe apartes de la Sentencia 10799 del 10 de agosto de 1998 MP: Francisco
Escobar Enríquez.
[2] Expediente folios 26 a
29.
[3] Expediente folio 1.
[4] Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de
2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008,
T-249 de 2008 y T-1112 de 2008.
[5]
Sentencia T-1084 de 2006.
[6]
Sentencia C-590 de 2005.
[7]
Idem
[8] Se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[9]
Aquellos casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[10]
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[11]
Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver
sentencia C-590 de 2005).
[12]
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[13]
Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[14]
Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[15]
Al respecto ver escrito contentivo del recurso de apelación
interpuesto por la actora en contra de la providencia de primera instancia y el
escrito del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda
instancia. Folios 52 a 65 y 76 a 86 del expediente.
[16] Expediente
folio 91.
[17] Ver expediente folio 74
[18] Ver
expediente folio 62 a 64.
[19]
Artículo 161 del C.S.T, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990.
[20] Numeral 2º, artículo 132
del C.S.T
[21]
Al respecto ver las sentencias de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 2008 Rad. 33506 y del 25
de febrero de 2009 Rad. 35337.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.