T-128-08
II
Sentencia T-128/08
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos e insumos para diabetes
Referencia:
expediente
T-1.678.586
Acción de
tutela de Iván Mauricio
Rodríguez Salazar, contra Saludcoop
EPS, seccional Cundinamarca.
Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos
mil ocho (2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el
Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que revocó el que había proferido el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de la misma
ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Iván Mauricio Rodríguez Salazar, contra Saludcoop EPS, seccional Cundinamarca.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 4 de octubre de 2007 fue elegido por la Sala Décima de Selección,
para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y relato efectuado por el demandante.
El señor Iván Mauricio Rodríguez Salazar tiene 35 años de edad, se encuentra inscrito
en calidad de cotizante al Régimen Contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Saludcoop desde junio
2 de 2006.
Manifestó que “desde hace 31 años tengo problemas
de DIABETES MILITUS TIPO I … el endocrinólogo me ordenó … INSULINA LANTUS frasco de 1000 U. + INSULINA GLULISINA fco de 1000 U. + TIRAS REACTIVAS
ACUKHECH ACTIVE cantidad 200 + JERINGAS INSULINA ULTRAFINE”, medicamentos que tienen un costo aproximado
de $400.000 y fueron solicitados a la EPS demandada en marzo 28 de 2007, pero “un funcionario verbalmente me dijo que estaba fuera del POS” (f. 9 cd. inicial).
Argumentó que no cuenta con los medios económicos
suficientes para sufragar el valor de los medicamentos ordenados por su médico
tratante, ya que es trabajador independiente, sus
ingresos son inferiores al mínimo (“$350.000”)
y con lo que gana “pago
servicios públicos, alimentación, vestuario y trasporte entre otros” (f. 9 ib.).
En vista de los
anteriores hechos, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, para lo cual pide ordenar a Saludcoop EPS el suministro de los medicamentos
formulados por su médico tratante no incluidos en el POS y todo el tratamiento integral que requiera
su enfermedad.
2. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
2.1. Carné de afiliación del accionante a Saludcoop EPS (f. 1 cd.
inicial).
2.2 Ordenes médicas
de marzo 26 de 2007, suscritas por Boris Sánchez Rojas, médico internista endocrinólogo, adscrito a Saludcoop EPS (fs. 2 a 4 ib.).
2.3 Derecho de petición de marzo 27 de 2007,
solicitando a la EPS la entrega
de los medicamentos formulados por el médico tratante (f. 5 ib.).
2.4 Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, de octubre 31 de 2006 (f. 6 ib.).
3.
Actuación procesal.
El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de
Bogotá, mediante auto de marzo
29 de 2007, admitió la demanda y, con fundamento en el artículo 7°
del Decreto 2591 de 1991, encontró procedente decretar una medida provisional, ordenando a Saludcoop EPS que de manera inmediata autorizara el suministro de los
insumos requeridos por el actor, según la prescripción del médico tratante
(f. 36 ib.).
4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social.
La
Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del mencionado Ministerio, en escrito de abril 3 de 2007, informó al Juzgado que para el suministro
de “GLUCÓMETRO,
TIRILLAS, JERINGAS y LANCETAS, para la medición de los niveles de insulina en
la sangre, estas se encuentran incluidas en el POS … En
cuanto a los medicamentos INSULINA LANTUS E INSULINA GLULISINA, solicitados por el
accionante, se encuentran excluidos del POS, toda vez que no están descritos en
el listado de medicamentos previsto en el artículo 1° del Acuerdo 228 de 2002”.
Agregó que “si
los medicamentos se encuentran excluidos del
POS, (no corresponde al principio activo y concentración), el accionante podrá
acudir al Comité Técnico Científico de la respectiva EPS para la aprobación de
los medicamentos que se encuentran fuera del
POS, en aras de proteger el derecho a la vida y
a la salud (artículo 8 del Acuerdo 228 de 2002)”.
Finalmente, anota que “una vez el Comité Técnico Científico, previa solicitud por parte del
médico tratante, autorice el suministro del
medicamento excluido del POS, la EPS estará en la obligación de suministrarlo al igual que podrá
repetir contra el FOSYGA, por el monto que resulte de la aplicación del
Artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006” (fs. 26 a 28 ib.).
5. Respuesta de Saludcoop EPS.
El Gerente Regional de Cundinamarca de la EPS accionada, en
escrito de abril 9 de 2007,
manifestó que el actor solicita a la EPS el cubrimiento y suministro de unos
medicamentos que no están contemplados en el POS y ésta
no puede cubrir su valor con cargo a los recursos del
plan de salud, ni a los
propios, por tanto “existe
un mecanismo alterno a la Acción Constitucional
como es la conformación al interior de la EPS por solicitud del MÉDICO TRATANTE (Adscrito a la EPS) de
un Comité Técnico Científico que evalúe la
pertinencia del suministro directo por parte de la entidad”.
Anotó que al demandante “se le explica que dichos insumos no están incluidos en el Plan de
Salud Colombiano y por ende es él y su grupo familiar, según la normatividad y
jurisprudencia vigentes en salud, quienes deben asumir su costo en primera
instancia, de DEMOSTRAR NO TENER CAPACIDAD ECONÓMICA para cubrir el tratamiento
médico fijado NO POS es el ESTADO quien debe cubrir el valor del mismo”.
Argumentó que “la conducta desplegada por SALUDCOOP EPS no amenaza ni vulnera en forma directa ningún
derecho fundamental del accionante, ajustándose a la legislación de la materia,
pues se ha brindado a IVÁN MAURICIO RODRÍGUEZ SALAZAR los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, lo que se continuará haciendo siempre
que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos a esta EPS”.
Concluyó que el
usuario tuvo como mecanismo alterno solicitar la conformación de un Comité Técnico Científico dentro de la EPS, para que se evaluara
la pertinencia de los medicamentos formulados que se encuentran fuera del POS,
y con el agotamiento de esta instancia se consideró: “El Comité al revisar la historia
clínica del
usuario y la solicitud del médico tratante, encuentra que las insulinas del POS son de altísima efectividad y requieren de un control estricto y continuo para su
mayor efectividad, este otro tipo de insulinas
(insulina lantus e insulina glulisina), solo facilitan dosificación pero tienen la misma
efectividad, razón por la cual no es posible autorizar el medicamento requerido” (fs. 30 a 35 ib.).
6. Sentencia de primera de instancia.
Mediante
sentencia de abril 17 de 2007, el Juzgado
Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela solicitada, estimando que “según lo dicho por el accionante …
se le ordenaron los insumos en comento, que deben suministrársele dado que los
que le está dando la EPS no están siendo asimilados por su organismo debido a los niveles altos de
insulina, los cuales están afectando otros órganos; debiéndose garantizar en
consecuencia la conservación de los derechos fundamentales, a quien se le niega un medicamento indispensable, complementario y necesario”.
Agregó que, si bien el fármaco
y el suministro requeridos por el demandante no figuran en el
POS, “se ha fijado por la jurisprudencia
que cuando esté de por medio el derecho a la vida y previo el cumplimiento de
los requisitos allí previstos, la prescripción de ellos por parte del médico tratante debe contar con el aval del paciente o por lo menos con las
alternativas terapéuticas que ofrece el POS; y
no obstante indicarse que no se acudió a éste no se indicó otro medicamento alterno por intermedio de
su médico tratante, luego se cumple con la sub regla de que trata este
requisito, haciéndose necesario su suministro por parte de la accionada”.
Así también, en la declaración rendida por el actor se encontró que “vive del único ingreso económico que
tiene como trabajador independiente ($350.000) y del que se debe costear gastos básicos y el pago de su seguro médico… de aceptarse
que el tutelista asuma el valor del medicamento,
se le privaría de los recursos necesarios para
garantizar su mínimo vital, situación que no puede ser aceptada por un juez
constitucional”.
7. Impugnación.
La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social impugnó la anterior decisión, solicitando
que se revocara parcialmente el fallo, debido a que el juez
facultó a Saludcoop EPS para repetir contra
el Fosyga por todos los medicamentos
e insumos solicitados por el actor, y estos últimos, “tirillas, jeringa, lancetas y glaucómetro”, se
encuentran incluidos en el POS.
Agregó que “en lo que respecta a la facultad otorgada a la EPS accionada para repetir contra
el FOSYGA por los costos en que incurra, por la atención prestada al
accionante, toda vez que si un medicamento se encuentra excluido del POS,
corresponde al accionante a través de su médico tratante, agotar el
procedimiento señalado en el Artículo 8 del
Acuerdo 228 de 2002 y en últimas, en el evento en que a esta Entidad una vez agotado el trámite
anterior, le corresponda asumir un porcentaje sobre el medicamento no incluido
en el POS (Resolución Nº 2933 de 2006), el resultado del estudio, se dará a más tardar dentro de los dos (2) meses
siguientes a su radicación” (fs. 67 y 68 cd. inicial).
8. Sentencia de segunda de instancia.
En junio 4 de 2007, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, revocó el fallo del a quo al considerar que “la jurisprudencia ha sido clara en señalar, que en casos de menores
de edad, personas de la tercera edad sin capacidad de pago, madre cabeza de
familia y personas en estado de indefensión, o de la población más vulnerable, el Estado les brinda
los beneficios excluidos en el POS, con cargo a la
Subcuenta del Fosyga, por su condición de tales pero, una persona vinculada al
Régimen Contributivo, y con capacidad de pago para mantenerse en el Sistema, no
puede ser beneficiaria de los beneficios No POS”.
Agregó que “la inaplicación de las normas del Plan Obligatorio no se da de
manera automática. Ello debe cumplir con los requisitos que para el caso ha señalado la Honorable Corte Constitucional y,
al no estar en grave peligro la vida de la accionante, ni haberse probado que
por la no entrega de los pretendidos medicamentos, su salud se vaya a
deteriorar”.
Finalmente anotó,
que “será del caso revocar la providencia materia de impugnación, en atención a que
el accionante pertenece al Sistema mediante la modalidad Contributiva, que
estando el medicamento excluido del POS, no se trata de una enfermedad ruinosa o catastrófica que ponga en inminente peligro la vida y la salud…, ni se probó que se hubiera agotado su suministro por equivalentes”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Se determinará
si en el presente caso la EPS demandada vulneró los derechos a la vida,
la salud y la seguridad social del peticionario, por no suministrar los medicamentos “insulina lantus e insulina glulisina” formulados por su médico tratante, con
fundamento en que se encuentran excluidos del POS.
Tercera. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la
Constitución, en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales, concebida
en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho,
para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados
a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la
salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de
eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la
prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad
de vida de los asociados.
Esta corporación
señaló en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y
que acoge la Sala en la presente sentencia, la
fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales
de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios –económicos y
educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar… Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción).”
En el mismo
sentido, cabe observar lo anotado en la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:
“... la seguridad social se erige en
nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo
cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo
48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”
Muy recientemente, en sentencia T-144 de 2008, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández
se precisó lo siguiente:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por
esta Corte[1], la cual ha establecido que el
derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también
con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico
orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la
realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través
del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio
de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y
armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental no solo
cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud
es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas… [2]
En conclusión, la Corte ha señalado
que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para
lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que
prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino
también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce
efectivo de los derechos de sus afiliados, pues
la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el
de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de
conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y
jurisprudenciales.”
Lo así indicado conlleva que si se presentare renuencia en instancias
políticas y administrativas competentes para implementar en la práctica medidas
orientadas a realizar el derecho
a la salud y éste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan
hacer efectiva su protección por vía de tutela[3].
Cuarta. Requisitos para ordenar servicios médicos, medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS. Reiteración
de jurisprudencia.
[4]
De acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, la salud es un derecho y un
servicio público, cuya prestación es organizada y
coordinada por el Estado, que en
virtud del texto superior, debe garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el juez de
tutela observará cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones
excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la
salud, deba aplicar directamente
la Constitución
y ordenar su suministro o realización. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción
de tutela es procedente para lograr una orden de amparo
en este ámbito, cuando concurran
las siguientes condiciones:
“(i) la falta del servicio médico o del
medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal
de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se
ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas;
(ii) ese
servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad
para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario;
(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el
medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo
beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con
autorización legal la EPS; y
(iv) el
servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento.”[5]
En tales
condiciones la acción de tutela procede para la protección de la salud, en cuanto su
vulneración afecta otros derechos
fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin
consideración a que los servicios médicos o los fármacos que requiera el accionante se encuentren o
no dentro del POS.
Quinta. Caso concreto.
En el asunto analizado, el demandante considera
que la EPS accionada le ha
vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la
vida, ya que padece Diabetes Militus Tipo I,
enfermedad que requiere ser tratada con
insulina lantus e insulina glulisina y al acudir a
Saludcoop EPS para que le autorizara el suministro,
no fue posible por estar excluidos del POS. Esta Sala procede a verificar si
ello está de acuerdo con la normatividad superior.
5.1. La falta de los medicamentos vulnera la salud, la vida
digna y la integridad personal del accionante, actualmente de 35 años de edad,
por cuanto están prescritos frente a una diabetes militus que padece desde niño.
5.2. En lo relacionado con
la imposibilidad de sustituir el medicamento o tratamiento por otro que esté
contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, es preciso resaltar que, tal como lo manifiesta el actor en su declaración (f. 23 cd. inicial), los medicamentos
que le está suministrando la EPS no están siendo asimilados por su organismo debido a los
altos niveles de insulina, que ahora afecta otros
órganos.
5.3. En cuanto a la carencia de recursos económicos
del afectado para sufragar los medicamentos prescritos, en el caso bajo estudio el actor aseveró que sus ingresos mensuales sólo ascienden a $350.000, por un trabajo
independiente; también
manifestó en su escrito de tutela que atiende, entre los gastos mensuales, servicios públicos, alimentación, vestuario y transporte, entre otros, asertos que no fueron
controvertidos por la entidad demandada.
Es conocido que los medicamentos insulina lantus
e insulina glulisina, las tiras reactivas acukhech active y las jeringas insulina
ultrafine, tienen un valor mensual aproximado de $400.000, siendo más que evidente que el
ingreso mensual percibido por el
señor Iván Mauricio Rodríguez Salazar es insuficiente para asumir su costo.
5.4. El profesional tratante que recetó el medicamento reclamado
en esta acción de tutela, doctor Boris Sánchez Rojas, se encuentra adscrito a la EPS Saludcoop, lo cual ésta tampoco rebatió.
De otra parte, en cuanto a que se haya consultado al Comité Técnico
Científico, en sentencia T-071 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se
advirtió que cuando una persona requiere “un tratamiento, examen,
intervención, medicamento o diagnóstico” y las EPS lo niegan con fundamento
en que no está incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comité
Técnico Científico, “la acción de tutela se torna procedente siempre y cuando
se afecten los derechos fundamentales de la misma y se cumplan con los
criterios señalados en la jurisprudencia constitucional”.
La impugnación,
formulada únicamente por el
Ministerio de la Protección
Social, sólo se fundamentó en el
desacuerdo ante la medida tomada por el Juzgado en cuanto facultó a Saludcoop EPS para repetir
contra el Fosyga por los medicamentos e insumos solicitados por el actor, ya
que estos últimos, “tirillas, jeringa, lancetas y glaucómetro” se encuentran incluidos en el POS, “conforme
al artículo 74 de la Resolución Nº 5261 de 1994,
por la cual se fijan actividades y procedimientos de laboratorio clínico, en el
código 19490 Glucosa (en suero. LCR, otros
fluidos), lo que incluye el glucómetro, las tirillas, las jeringas y las
lancetas para la glaucometría, realizados por el laboratorio”.
Como en el presente caso se cumplen plenamente los presupuestos
indicados por la jurisprudencia, para proteger los
derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida, del señor Iván Mauricio Rodríguez Salazar, se revocará la sentencia proferida en junio 4 de 2007 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; en su lugar, se concederá la tutela solicitada, ordenándose al
Gerente de Saludcoop EPS, seccional Cundinamarca, o quien haga
sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación del presente fallo, si no lo hubiere
hecho, suministre al accionante los insumos: “glucómetro
(o glaucómetro), tirillas, jeringas y lancetas, para la medición de los niveles
de insulina en la sangre”, que se encuentran incluidos en el POS y
los medicamentos insulina lantus e insulina glulisina,
en la periodicidad, cantidad y por el tiempo que considere necesario su médico
tratante.
No obstante, se advertirá a Saludcoop EPS que le asiste la posibilidad de repetir contra el FOSYGA, según lo establecido normativamente
y sólo en relación con los gastos asumidos por la entrega de los medicamentos excluidos del POS, insulina lantus e insulina glulisina, formulados
al señor Iván
Mauricio Rodríguez Salazar por el médico tratante.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida en junio 4
de 2007 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la dictada en abril 17 de 2007
por el Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCÉDESE la tutela pedida por Iván Mauricio Rodríguez Salazar, contra
Saludcoop EPS, seccional Cundinamarca.
Segundo:
ORDENAR al Gerente de
Saludcoop EPS, seccional Cundinamarca, o quien haga sus
veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia,
si no lo hubiere realizado, suministre
al señor Iván Mauricio Rodríguez Salazar los siguientes insumos: glucómetro
(o glaucómetro), tirillas, jeringas y lancetas, para la medición
de los niveles de insulina en la sangre, que se encuentran incluidos en el
POS y los medicamentos insulina lantus e insulina glulisina,
en la periodicidad, cantidad y por el tiempo que considere necesario su médico tratante.
Tercero: ADVERTIR
a Saludcoop EPS que le asiste
la posibilidad de repetir contra el FOSYGA, si
a ello hubiere lugar según la normatividad respectiva
y únicamente en relación con los gastos asumidos por la entrega de los
medicamentos que se encuentran excluidos del POS, insulina lantus e insulina
glulisina, formulados al señor Iván Mauricio Rodríguez Salazar por el médico tratante.
Cuarto:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver T-227/03,
T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07,
T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07,
entre otras.
[2] Sobre
el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre
muchas otras.
[3]
T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Cfr. T-489 de
2007 (junio 25), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] SU-480 de 1997
(septiembre 25), M. P. Alejandro Martínez Caballero;
SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-239 de 2004
(marzo 12) y T-1020
de 2006 (diciembre 1°), M. P. Jaime Córdoba Triviño; y T-202 de 2007 (marzo
20), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.