T-128-07
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-128/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Se requiere que se cause un perjuicio irremediable
SUSTITUCION PENSIONAL-Hija inválida y
casada
CARGA DE LA PRUEBA-La accionante
demostró la separación de cuerpos y además presentó la prueba del fallecimiento
de su cónyuge lo que no fue valorado por la administración
En el presente caso,
la accionante se esforzó al cumplir con su carga probatoria, en tanto que
allegó al trámite administrativo declaraciones extraproceso que demostraban
claramente la separación de cuerpos con quien fuera su cónyuge, las cuales no
fueron valoradas por la administración en su oportunidad. Además, durante el
trámite de la presente acción de tutela, presentó la prueba del fallecimiento
de su cónyuge. Adicionalmente, durante el trámite de la impugnación de la
presente tutela, la actora allegó declaraciones extraproceso, para demostrar la
separación con su cónyuge por más de 30 años y la dependencia económica con su
progenitora.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto no
se valoró la prueba de la separación y de la dependencia económica de la
accionante con su madre
La entidad accionada no valoró la prueba con la cuál la accionante
demostraba la dependencia económica con su progenitora y la realidad de su
separación con quien estuviera casada 30 años atrás, con lo cual estima que en
la expedición de los actos se ha incurrido en la vulneración del derecho al
debido proceso. Estas pruebas que la administración tuvo a su disposición
obraban como indicio de la dependencia económica de la actora con su
progenitora y, por lo mismo, obligaban a la Caja Nacional de Previsión Social a
otorgarle un trato especial que fuera compatible con la protección
constitucional que la Constitución les reconoce a las personas discapacitadas
(Art. 13, CP), como otra de las causales para otorgarle la sustitución
pensional, que fue demostrada también por la actora y - esta sí - valorada y
reconocida por la entidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO SUSTITUCION
PENSIONAL-Procedencia por ocasionarse un perjuicio
irremediable a hija inválida
Si bien es cierto que los actos administrativos mediante los cuales
se negó el derecho pensional de la peticionaria pueden ser cuestionados ante la
jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que contra ellos procede
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas las condiciones
personales y materiales de la accionante, esperar por más tiempo los resultados
de un proceso ordinario para que le sea reconocida la pensión sustitutiva y
pueda gozar de los servicios de salud, le ocasiona un perjuicio irremediable,
grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acción de tutela, máxime
cuando la entidad excedió en buena medida los términos impuestos por la Ley
para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución
pensional.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Protección del mínimo vital
de hija invalida separada y dependiente de su madre
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1477813.[1]
Acción de tutela instaurada por Albertina Torres de Parra, contra
Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de
dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo del 25 de octubre de 2006, adoptado por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la acción de
tutela instaurada por Albertina Torres de Parra contra la Caja Nacional de
Previsión Social.
I.
ANTECEDENTES
Albertina Torres
de Parra, instauró el 5 de septiembre de 2006, acción de tutela contra la Caja
Nacional de Previsión Social, por considerar que esa entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la tercera edad, al mínimo vital y al
goce efectivo de la seguridad social con la negativa al reconocimiento de
sustitución de la pensión. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son
los siguientes:
1. Hechos
La accionante de 63 años de
edad, quien padece de una enfermedad degenerativa, con pérdida de la
capacidad laboral de más de 50%, certificada según dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca[2],
quien no recibe ingreso alguno puesto que no trabaja y no está pensionada,
solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 4 de junio de 2004,
el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia causada por el
fallecimiento de su señora madre María Donado de Torres ocurrido el 12 de
febrero de 2004,[3] a la que considera tener
derecho en su calidad de hija inválida.
Precisa que del matrimonio que tuvo con el señor Luis
Antonio Parra Sandoval, militar retirado y fallecido el 1° de junio de 2006,
quedó un hijo con problemas de salud mental a quien se le debe suministrar
medicamentos permanentes y muy costosos. Adicionalmente sostiene que la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares le negó la sustitución de la asignación de
retiro que recibía el señor Parra.
Mediante Resolución No.13054 del 22 de marzo de 2006,[4]
la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la
sustitución de la pensión, argumentando para ello que, a pesar de haber
acreditado su condición de hija inválida, ostenta la calidad de separada
condición esta que desvirtúa la dependencia económica con la causante, en tanto
que goza de una sociedad patrimonial anterior. Esta decisión, fue confirmada
mediante Resolución No.06688 del 3 de agosto de 2006,[5]
con lo cual estima la accionante que la entidad abusó de su buena fe y la
agravio moralmente puesto que contaba con dicha pensión para vivir con cierta
dignidad.
Manifiesta que con el escrito de demanda de tutela,
aportó prueba de que la causante en vida, presentó a Cajanal formato
debidamente diligenciado de “traspaso pensional” a favor de la
accionante por ser la única sobreviviente con derecho y además en razón de su
invalidez, de conformidad con lo consagrado en la Ley 44 de 1980.[6]
Sostiene además, que no se compadece con la realidad
que la entidad accionada afirme que la existencia de un registro civil de
matrimonio desvirtúe la dependencia económica con su progenitora, pues lo
cierto es que habida cuenta de la separación de cuerpos con su esposo, la
causante era quien velaba por su sostenimiento económico. En este caso
considera que Cajanal debió aplicar la norma más favorable y hacer primar la
realidad frente al mero formalismo legal en aras de proteger sus derechos
fundamentales.
Por lo anterior, solicita se
tutelen los derechos fundamentales que considera se le han vulnerado y además,
en aplicación directa de las normas de la Constitución Política, se deje sin
efecto jurídico las resoluciones No.13054 del 22 de marzo de 2006 y la No.06688
del 3 de agosto de 2006, por medio de las cuales la entidad accionada negó el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional y por tanto se profiera nuevo
acto administrativo en donde se reconozca y pague el beneficio pensional
solicitado en calidad de hija inválida.
La entidad accionada no dio
respuesta alguna durante el trámite de la acción, pese haber sido notificada en
debida forma por el Juzgado de conocimiento.
2.
Sentencia de tutela en primera instancia
El Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida el
19 de septiembre de 2006, denegó la tutela solicitada al considerar que no
existen razones para considerar trasgredido el ordenamiento constitucional,
pues si bien está demostrado que se trata de una persona inválida “…las
razones expuestas en los actos administrativos rotulados como Resoluciones No
13054 de 22 de marzo de 2006 y 06688 de agosto del mismo año no evidencian la
configuración de una vía de hecho que implique así mismo la violación de un derecho
fundamental que amerite la protección transitoria por la vía de la acción de
tutela, pues las razones allí esbozadas se enderezan a poner de presente la
ausencia de los requisitos legales para hacerse acreedora a la pensión de
sustitución por hija inválida, toda vez (sic) no se acreditó la existencia de
la dependencia económica respecto de la madre…”.
3.
Impugnación
Mediante escrito
presentado el 25 de septiembre de 2006, la actora impugnó el fallo de primera
instancia tras considerar que dado que la entidad accionada guardó silencio
respecto de los hechos de la acción de tutela, el juez ha debido en aplicación
a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, inclinar la justicia
a la parte más débil, favoreciéndola con la duda razonable bajo la presunción
de veracidad de los hechos materia de debate judicial.
Por tanto debió buscar la verdad, ser más sustancial que formalista y arrimar
el caso a la realidad objetiva a través de pruebas decretadas de oficio o
simplemente admitir la demostración de la dependencia económica con su mamá, a
través de declaraciones juradas rendidas por terceros y haber valorado
probatoriamente la designación hecha por su señora madre en virtud del artículo
1° de la Ley 44 de 1980, la cual omitió.[7]
Posteriormente
en escrito de ampliación de las razones de la impugnación presentado ante el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el día 5 de octubre de
2006, la accionante insiste en que la dependencia económica quedó
suficientemente demostrada con el hecho de ser una mujer de la tercera edad,
con alto grado de invalidez y además con la manifestación de sucederla
pensionalmente efectuada por su progenitora y mediante las declaraciones
juramentadas de terceros, que no fueron valoradas. Así mismo, solicita, se de
aplicación a las reglas que permiten determinar la dependencia económica de las
personas contenidas en la sentencia C-111 de 2006 y se de aplicación a la
protección que debe garantizar el Estado a las personas con discapacidad a que
se refiere la sentencia C-559 de 2001, ambas de la Corte Constitucional.[8]
Por último en
escrito presentado ante el mismo Tribunal el 23 de octubre de 2006, la
accionante solicita con apoyo de varias sentencias de la Corte Constitucional,
se conceda la tutela como mecanismo principal o en su defecto como mecanismo
transitorio, en tanto la jurisdicción competente decide sobre la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho que se pudiera iniciar.[9]
4. Sentencia
objeto de revisión
La Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 25 de octubre de
2006, confirmó la decisión de primera instancia al estimar que el juez de
tutela no es el competente para decidir sobre el estado civil de la actora, ni
admitir un debate probatorio sobre la dependencia económica, ni mucho menos
darle vía a la revisión de las decisiones tomadas por un ente administrativo
dentro de un trámite legal. En cuanto se trata de derechos laborales de
contenido económico, la tutela no es el mecanismo adecuado, máxime cuando no se
vislumbra la necesidad de protección de los derechos fundamentales de la actora
y existen otros medios de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política.
2. Problema jurídico
La Sala de revisión deberá resolver la
siguiente pregunta: ¿Vulneró la Caja Nacional de
Previsión Social los derechos fundamentales de la actora al haber negado el
reconocimiento de la sustitución pensional argumentando para ello no haber
acreditado la dependencia económica con su progenitora dado que tiene un
vinculo matrimonial vigente con quien se separó de cuerpos hace más de 30 años
y quien falleció durante el trámite de la solicitud pensional?
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de
defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos
fundamentales.
3.1. De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de
tutela, dado su carácter subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento
de prestaciones sociales ni para ordenar el pago de acreencias laborales,
cuando existan otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces o cuando
no se produzca un perjuicio irremediable.[10]
Para la Corte,
dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de
los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[11]
También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que
cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia
de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial
ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.[12]
Por regla general, para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su
procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no
existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[13]
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad.[14]
Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la
afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos
excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido
que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[15]
3.2. La
doctrina constitucional sentada por esta Corporación ha sido uniforme en
precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los
principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). De conformidad con este
principio, ha señalado en su jurisprudencia[16] que el debido
proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales
como en las administrativas. Por tal razón, tanto estas autoridades deben
actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y
contradicción. Así lo señaló por primera vez en la sentencia T-550 de 1992,[17]
en donde señaló lo siguiente:
"La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma
expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra
para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que
eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que,
tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original
propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra
realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos
asegurar la' libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de
naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el
texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este
derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio
de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las
administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (…)
En realidad, lo que debe entenderse por
“proceso” administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución
Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le
impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de
los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su
inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del
cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa,
relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin,
todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley.”
3.3. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela
como medio de defensa judicial contra actos administrativos que vulneren
derechos fundamentales,[18] la Corte ha sostenido de
manera reiterada que ésta no procede sino de manera excepcional, salvo que se
constate la existencia de un perjuicio irremediable.
Dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho
fundamental particular, procede la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión
provisional del acto, la Corte ha considerado que “no le es dable al juez de
tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para
interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los
términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales
procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno,
supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para
remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o
mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario
al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del
ejercicio de la acción judicial correspondiente.”[19]
Por tanto,
esta Corporación ha precisado que el análisis de la existencia de una
vulneración de un derecho fundamental por un acto administrativo a través de la
acción de tutela, exige un análisis más intenso que el llevado a cabo frente a
providencias judiciales que vulneren derechos.[20] Así lo
expresó la Corte en la sentencia T-214 de 2004 en donde se señaló lo siguiente:
“Aunque el
derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no
significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de
actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los
ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción
contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y
promoción de las garantías fundamentales[21]. Es en
este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y
exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición
los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de
amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las
etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de
tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con
otro medio de defensa efectivo[22]. El
recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los
derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona
cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con
el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá
improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.[23]
3.4. La Corte
Constitucional ha señalado que en los eventos excepcionales en los que procede
la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por
regla general, ésta se concede como mecanismo transitorio. Así lo señaló en la
sentencia T-514 de 2003[24] en donde indicó al
respecto lo siguiente:
“la Corte
concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,
como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales
para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio
contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos
casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo
(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique
(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
No obstante,
esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una
vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un
perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo
transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.[25]
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003,[26] se señaló
sobre este punto lo siguiente:
(…), si se
trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o
disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la
decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en
estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción
contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente
la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un
perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede
conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente,
en forma definitiva.”
Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003,[27]
en donde la Corte resaltó lo siguiente:
“No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela
resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos
aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de
fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria
y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos
fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha
denominado como “vía de hecho.”
Con base en las anteriores
consideraciones, entrará la Sala a analizar el caso concreto:
4. La aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia
T-058 de 1995 y la doctrina en el caso concreto.
4.1. En la sentencia T-058 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
existe un precedente en un caso de similares características al que hoy ocupa
la atención de esta Sala, en el que también se analizó la carga probatoria que
le corresponde asumir a la peticionaria de una pensión de sobrevivientes
inválida, quien alega depender económicamente de su progenitora no obstante
estar separada de hecho desde hace 26 años. La entidad accionada también, como
en el presente caso, negó el derecho al considerar que en razón del vínculo
matrimonial existente, no desvirtuó la presunción de independencia económica de
sus padres, que es propia de las mujeres casadas.
En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:
“Corresponde a la peticionaria la carga de la prueba que desvirtúa
la presunción de independencia dada por el matrimonio. Los hijos casados se
presumen desligados económicamente de sus padres. Por lo tanto, es razonable
que a la peticionaria, por el hecho de mantener su vínculo matrimonial, se le
solicite la prueba de que no era independiente económicamente de su madre. El
problema jurídico específico a este punto consiste en saber si el régimen probatorio
que se impone a la peticionaria es el previsto formalmente en las normas
civiles contempladas para la separación de bienes o, en cambio, en estas
circunstancias existe un régimen de libertad probatoria. Como cualquiera de
las causales de disolución de la sociedad conyugal requiere para su efectividad
de la sentencia judicial decretada por la autoridad competente o de la
escritura pública derivada del mutuo acuerdo de los cónyuges. La libertad
probatoria, en este punto, queda descartada.”
La Corte consideró que los jueces de instancia no conculcaron los
derechos fundamentales de la accionante con la negativa de la tutela, puesto
que el principio de justicia material no podía prevalecer sobre las
consideraciones legales, toda vez que no se evidenció dificultad alguna de la
peticionaria para obtener la sentencia judicial de separación y por tanto se
imponía ordenar seguir el procedimiento contemplado en la ley para tales casos.
Por eso afirmó esta Corporación:
“El principio de la prevalencia de la justicia material no puede
traducirse en una eliminación de todas aquellas reglas que aplicadas de manera
clara y específica a un caso concreto no producen el fin propuesto desde el
punto de vista del sujeto afectado. Existe un ámbito de imponderables
personales que pueden ser determinantes en el resultado que el derecho
produzca en los individuos y que no pueden ser previstos por las normas
jurídicas. La circunstancia de haber iniciado un proceso de separación
veintiséis años atrás y no haberlo terminado pertenece a este ámbito en el cual
el derecho -a diferencia de la moral, por ejemplo - exige cierta objetividad
formal que no puede ser modificada so pena de inestabilidad e inseguridad
jurídicas. Si el derecho no contara con este tipo de objetividad mínima, cada
ciudadano podría poner de presente las más intrincadas y personales condiciones
personales para poner en tela de juicio su sometimiento al derecho. En el caso
presente, la justicia material entra en conflicto con otras principios como el de
certeza, seguridad y objetividad jurídica. La solución a dicho conflicto debe
resultar del análisis fáctico que se plantea ante el juez de tutela.”
Concluyó la Corte que ante la existencia del vínculo matrimonial de
la accionante, es a ella a quien le corresponde aportar la prueba que elimine
la presunción de que continúa dependiendo económicamente del cónyuge.
En relación con
la obligatoriedad del precedente constitucional, en la sentencia T-292 de 2006,[28]
esta Sala de Revisión de esta Corporación, sostuvo lo siguiente:
“El respeto a los precedentes entonces, no les permite a las
autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados
por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta
aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia
a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el
precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada,
el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o
eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo,
cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente
concreto o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad,
permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución
jurídica”[29] o ante un
tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables,
circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones
jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de
apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa[30]
mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”
Así las cosas, la
sentencia T-058 de 1995, debe ser analizada a la luz de los hechos que llevaron
a la Corte a negar la tutela en dicha oportunidad con el fin de comparar tales
hechos con la situación fáctica en el presente caso.
En efecto, en dicho caso, la
Caja Nacional de Previsión Social estimó que le era imposible valorar las
pruebas presentadas por la peticionaria sobre la separación de cuerpos, “…debido
a que el único medio probatorio para demostrar el estado de separación de
bienes es la sentencia ejecutoriada del juez civil”. Por su parte, la
accionante allegó durante el trámite de la tutela, “…dos declaraciones
extrajuicio y una certificación autenticada de la iniciación del proceso”, como
prueba de la separación de hecho. La Corte Constitucional determinó que la
actora debía tramitar la disolución de la sociedad conyugal a la luz de las
normas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según las pruebas
arrimadas al proceso, no se evidenció dificultad alguna en la consecución de la
sentencia judicial de disolución del vínculo matrimonial.
En el presente caso,
por el contrario la accionante se esforzó al cumplir con su carga probatoria,
en tanto que allegó al trámite administrativo declaraciones extraproceso que
demostraban claramente la separación de cuerpos con quien fuera su cónyuge, las
cuales no fueron valoradas por la administración en su oportunidad como se
entrará a precisar. Además, durante el trámite de la presente acción de tutela,
presentó la prueba del fallecimiento de su cónyuge el señor Luis Antonio Parra
Sandoval, acaecida el 1º de junio de 2006, es decir, por la época en la que se
encontraba adelantando el trámite del reconocimiento de la sustitución
pensional ante Cajanal, antes de proferirse la resolución 06688 del 3 de agosto
de 2006, con la cual la entidad confirmó la decisión de negar el derecho a la
accionante. Adicionalmente, durante el trámite de la impugnación de la presente
tutela, la actora allegó declaraciones extraproceso, para demostrar la
separación con su cónyuge por más de 30 años y la dependencia económica con su
progenitora.
Así pues,
resulta claro, que se trata de una situación fáctica distinta en tanto que en
el presente caso el vínculo matrimonial ya está disuelto por la muerte de uno
de los cónyuges y la actora aportó la prueba formal del fallecimiento, y por lo
mismo, decidir en un sentido diferente al acogido en la sentencia T-058 de
1995, no significaría apartarse del precedente.
4.2. Ahora bien, en torno a
la vulneración de los derechos fundamentales de la actora con la expedición de
los actos administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social,
mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional,
ocasionada por la muerte de la progenitora de la señora Albertina Torres Parra,
de 63 años de edad, quien padece de una enfermedad degenerativa con
pérdida de la capacidad laboral de más de 50%, certificada mediante dictamen
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Sala Segunda
de Revisión encuentra lo siguiente:
La entidad accionada, negó
el reconocimiento mediante Resoluciones No.13054 del 22 de marzo de 2006 y
No.06688 del 3 de agosto de 2006, argumentando para ello que a pesar de haber
acreditado su condición de hija inválida, la peticionaria no desvirtuó la
dependencia económica con la causante, en tanto que, goza de una sociedad
patrimonial que no se acaba por la separación de cuerpos, toda vez que reposa
en el expediente administrativo un registro civil de matrimonio con el señor
Luis Antonio Parra Sandoval.
En la parte considerativa de la Resolución No.13954
del 22 de marzo de 2006, mediante la cual negó el reconocimiento de la
sustitución pensional, la entidad afirmó lo siguiente: “…una vez revisado el
Cuaderno Administrativo y teniendo en cuenta las disposiciones legales
transcritas es procedente negar el reconocimiento y pago de la sustitución de
la Pensión Gracia pretendida por la señora TORRES DE PARRA ALBERTINA, ya
identificada, pues si bien es cierto, acredita su condición de HIJA INVALIDA,
con estructuración anterior a la fecha del deceso de la señora DONADO DE TORRES
MARIA,, ya identificada, también es cierto que la solicitante obstenta (sic) la
calidad de SEPARADA, condición que desvirtúa la DEPENDENCIA ECONÓMICA con la
causante pues goza de una sociedad patrimonial anterior, siendo procedente
negar la sustitución pensional pretendida.”
En la parte considerativa de la Resolución No. 06688
del 3 de agosto de 2006, mediante la cual Cajanal resolvió el recurso de
reposición, la entidad confirmó lo decidido y afirmó lo siguiente: “De otra
parte, obra registro civil de matrimonio de la interesada con el señor LUIS
ANTONIO PARRA SANDOVAL el 6 de enero de 1963, con la cual se desvirtúa en
consecuencia la dependencia económica de la señora TORRES DE PARRA ALBERTINA,
toda vez que con el matrimonio se forma un patrimonio autónomo e independiente
que no se acaba por la separación de cuerpos como ocurre en este caso, motivo
por el cual se procede a confirmar le decisión…”
Por su parte la accionante sostiene que la entidad
accionada ha desconocido la realidad, en tanto que no dio valor a las pruebas
que demostraban la dependencia económica de la accionante con su progenitora,
pues a pesar de la existencia del registro civil de matrimonio, la causante era
quien velaba por su sostenimiento económico. Considera que la entidad ha debido
ser más sustancial que formalista y por tanto ha debido admitir la demostración
de sus afirmaciones a través de las declaraciones juradas rendidas por terceros
en su oportunidad y valorarlas probatoriamente.
En la parte considerativa de la Resolución No.13054 del 22 de marzo
de 2006 (Fl.3 del expediente), expedida por Cajanal, consta que la señora
Albertina Torres, allegó con el escrito de solicitud del reconocimiento de la
sustitución pensional hecha en el año 2004, una copia de esta declaración
extraprocesal de fecha 27 de febrero de 2004, rendida por los señores Robinson
Barragán Ramos y Carmen Cecilia Peñuela de Aldana ante la Notaria 64 del
Circulo de Bogotá, mediante la cual afirman que la accionante: “…es separada
de su esposo, y dependía económicamente de su madre MARIA DONADO DE TORRES por
ser una persona discapacitada física permanente…”
De lo anterior la Sala de Revisión concluye que la entidad accionada
no valoró la prueba con la cuál la accionante demostraba la dependencia
económica con su progenitora y la realidad de su separación con quien estuviera
casada 30 años atrás, con lo cual estima que en la expedición de los actos se
ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso de la señora
Albertina Torres de Parra y por ende.
Adicionalmente, para esta Sala, las pruebas allegadas por la
accionante en el trámite de su solicitud efectuada ante la Caja Nacional de
Previsión Social, demuestran que en efecto la señora Albertina Torres estaba
separada de su esposo hacía más de 30 años y además era evidente la dependencia
económica que tenía con su progenitora, debido a la enfermedad que le fuera
dictaminada por la Junta Regional de Calificación de tipo degenerativo y
además, por lo avanzado de su edad. Estas circunstancias, no fueron valoradas
por la entidad accionada en los actos administrativos con los cuales negó el
reconocimiento de la sustitución pensional como elementos probatorios que
confirmaban la dependencia económica con su madre, como requisito para el
otorgamiento de tal beneficio pensional, por que no los tuvo en cuenta a pesar
de obrar en el expediente administrativo.
Para la Sala Segunda de Revisión al no tener en cuenta los elementos
probatorios presentados por la peticionaria durante el tramite administrativo
de reconocimiento del derecho pretendido, como lo era la declaración rendida en
el año 2004 por testigos que daban cuenta de tales hechos, actuó de manera
arbitraria y caprichosa y por ende, vulneró el derecho al debido proceso de la
Señora Albertina de Parra.
Estas pruebas que la administración tuvo a su disposición obraban
como indicio de la dependencia económica de la actora con su progenitora y, por
lo mismo, obligaban a la Caja Nacional de Previsión Social a otorgarle un trato
especial que fuera compatible con la protección constitucional que la
Constitución les reconoce a las personas discapacitadas (Art. 13, CP), como
otra de las causales para otorgarle la sustitución pensional, que fue demostrada
también por la actora y - esta sí - valorada y reconocida por la entidad.
Ahora bien, subraya la Sala el hecho de que, adicionalmente, el
vínculo matrimonial de la señora Albertina Torres y Luis Antonio Parra
Sandoval, se encuentra disuelto desde el 1° de junio de 2006, por la muerte de
su esposo, esto es antes de proferirse la resolución No.06688 del 3 de agosto
de 2006, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el
recurso de reposición interpuesto por la peticionaria y confirmó de esa manera
la negativa a la sustitución pensional.
Para demostrar lo anterior, la accionante allegó con su escrito de
tutela el registro civil de defunción del señor Luis Antonio Parra Sandoval,
(fl.18) y además durante el trámite de la impugnación de la presente acción de
tutela, allegó declaraciones extraproceso que tampoco merecieron valoración
alguna por la entidad accionada, quien ni siquiera dio respuesta al
requerimiento del juzgado de conocimiento pese haber sido notificada en debida
forma.
Así, en el expediente reposan declaraciones rendidas el 11 de
septiembre de 2006, ante la Notaria 73 de Bogotá, por la señora Arline Mercedes
Carcomo Baldovino (fl.42) y Cecilia Guzmán Lozano de Mahecha (fl.43), en las
que bajo la gravedad de juramento afirmaron en relación con la accionante que:
“…me consta que en el mes de JULIO del año MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y TRES (1983) es separada de hecho del señor LUIS ANTONIO PARRA
SANDOVAL, quien falleció el PRIMERO (01) de JUNIO de DOS MIL SEIS (2006) y de
quien no recibe ningún tipo de pensión pues es separada de cuerpos y dicha
sustitución le fue rechazada…
(…)
“…ALBERTINA dependía económicamente de los ingresos de su
señora madre MARIA ya que ella tiene una discapacidad física catalogada
por la junta médica en un 53% de imposibilidad, razón por la cual no puede
trabajar y solventar sus gastos y a la fecha no percibe ningún tipo de ingreso
o auxilio para solventar los gastos de manutención, no pose (sic) bienes
muebles o inmuebles y no tiene ingresos adicionales…”
Por lo anterior, la Sala estima que concurren elementos de juicio
suficientes para otorgar la tutela solicitada, en tanto que este esfuerzo de la
accionante por cumplir con la carga probatoria que le correspondía para la
demostración de la terminación del vínculo matrimonial y por ende de su
dependencia económica con su progenitora, como requisitos para acceder a la
pensión de sustitución, ha debido ser valorado por la administración y recibir
un pronunciamiento de la misma, como lo exige el derecho al debido proceso
administrativo.
De otra parte, si bien es cierto que los actos administrativos
mediante los cuales se negó el derecho pensional de Albertina de Parra pueden
ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera
que contra ellos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
dadas las condiciones personales y materiales de la accionante, esperar por más
tiempo los resultados de un proceso ordinario para que le sea reconocida la
pensión sustitutiva y pueda gozar de los servicios de salud, le ocasiona un
perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la
acción de tutela, máxime cuando la entidad excedió en buena medida los términos
impuestos por la Ley[31] para dar respuesta a las
solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.[32]
Por lo anterior, se concederá el amparo de sus
derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, se dejará
sin efecto la Resolución No.06688 del 3 de agosto de 2006, y se ordenará a la
Caja Nacional de Previsión Social que respetando estas consideraciones vuelva a
expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el
reconocimiento del derecho pensional de Albertina Torres en el cual valore las
pruebas existentes, sin que pueda alegar la existencia de un vínculo
matrimonial vigente como prueba que desvirtúa la dependencia económica de la
actora con su causante.
Una vez reconocida la pensión de sustitutiva, deberá adoptar todas
las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que en el plazo
máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la expedición del acto
administrativo de reconocimiento, Albertina Torres de Parra sea incluida en
nómina y se le empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea
afiliada al sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa
entidad.
Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia
de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C. proferida el 25 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
que denegó la acción de tutela invocada por la señora Albertina Torres de
Parra.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido el 25 de octubre de 2006 por Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., que confirmó la denegación de
la tutela de los derechos de la señora Albertina Torres de Parra y en
consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la
seguridad social, y al mínimo vital de la accionante, en los términos de esta
sentencia.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución No.06688 del
3 de agosto de 2006, y en consecuencia ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia expida el acto administrativo mediante
el cual resuelva sobre el reconocimiento del derecho pensional de Albertina
Torres de Parra en el que valore las pruebas existentes, sin que pueda alegar
la existencia de un vínculo matrimonial vigente para desvirtuar la dependencia
económica de la actora con la causante, su madre fallecida.
Una vez reconocida la pensión sustitutiva, deberá adoptar las
medidas administrativas y presupuestales necesarias para que en el plazo máximo
de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la expedición del acto
administrativo de reconocimiento, Albertina Torres de Parra sea incluida en
nómina y se le empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea
afiliada al sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa
entidad.
Tercero.- Para garantizar la efectividad
de la acción de tutela el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,
notificará esta sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Mediante auto
proferido el 28 de noviembre de 2006 por la Sala de Selección N° 12 fue
elegido, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
[2] A folio 11 del
expediente reposa el “Formulario de dictamen para calificación de la pérdida
de la capacidad laboral y determinación de la invalidez”, en el que consta
que la señora Albertina Torres de Parra presenta una “enfermedad articular
inflamatoria generalizada”, con fecha de estructuración de la invalidez del
22 de abril de 2003, calificada con 53.20% de la pérdida de la capacidad
laboral.
[3] A folio 10 del
expediente aparece fotocopia del certificado de defunción de la señora María
Donado de Torres, ocurrida el 12 de febrero de 2004.
[4] Ver folios 2 a 5
del expediente.
[5] Ver folios 6 a 8 del
expediente.
[6] Ver folio 14 del
expediente.
[7] Ver folio 44 del
expediente.
[8] Ver folio 3 del
Cuaderno 2.
[9] Ver folio 6 del
Cuaderno 2.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-1338 de 2001. M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver
también, las sentencias T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-01 de 1993, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
[12] Corte
Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[13] Ver, entre otras,
las sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000.
[14] Esta doctrina ha
sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP:
Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983
de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[15]
Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz, dijo
que “(...)en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el
Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20,
21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir
el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83
de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[16] Ver entre otras las
sentencias T-550 del 7 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz; T-457 de 1994, MP. Jorge
Arango Mejía; T-1016
de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1061 de 2001, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa; T-611
de 2002, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-214 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett;
T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; y T-581 de 2004 MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[17] Corte
Constitucional, Sentencia T-550 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz.
[18] Ver entre otras la sentencia T-457 de 1994, MP. Jorge
Arango Mejía, en donde la Corte concedió el amparo como mecanismo transitorio,
protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la actora,
por considerar que estos habían sido violados cuando una empresa de servicios
públicos impuso una sanción pecuniaria a la accionante al haber detectado un
supuesto fraude en el aparato medidor de energía. En la Sentencia T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz, la Corte concedió el amparo a un accionante a quien se le suspende el
servicio de agua potable por incumplimiento del contrato y adeudar el pago del
servicio por 31 meses. Dijo la Corte: “Dado
que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la
calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos
a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en
aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos,
excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón
justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en
los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el
servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en
aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las
empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios.
(...) en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que
las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la
persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aquéllas,
es decir, luego de que se han adelantado los trámites administrativos
regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.” T-1061 de
2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte denegó el amparo por
considerar que la empresa de servicios públicos había resuelto las solicitudes
del accionante, informándole los recursos existentes y dándole oportunidades
para controvertir las decisiones administrativas que llevaron a la suspensión
del servicio público y que éste no las había empleado. T-598 de 2002, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa, donde la a Corte denegó el amparo al considerar
que el usuario había sido negligente en buscar una solución únicamente cuando
el servicio ya había sido suspendido, sin haber hecho uso de los recursos disponibles.
En la sentencia T-611 de 2002,
MP: Alfredo Beltrán Sierra, donde la Corte consideró que las empresas de
servicios tienen la obligación de suspender el servicio cuando, el usuario,
siendo propietario o arrendador, incurre en mora en el pago de tres (3)
facturas y reiteró que sólo es procedente acudir a la acción de tutela, cuando
se logre demostrar que la empresa prestadora del servicio público domiciliario
ha suspendido dicho servicio en forma irregular, sin respetar el debido
proceso, o cuando dicha suspensión, ponga en peligro la vida y la integridad
física de las personas que habitan en el inmueble carente del servicio. En la sentencia T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar
Gil, en donde la Corte señaló que la acción de tutela únicamente sería procedente,
cuando la Superintendencia de Servicios Públicos no diera estricto cumplimiento
a las normas que regulan el silencio administrativo positivo en materia de
servicios públicos domiciliarios.
[19] Corte
Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. En
este caso los accionantes solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de
petición y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios
públicos domiciliarios con ocasión de la detección de anomalías en sus
medidores de energía.
[20] Pueden Consultarse,
entre otras, las sentencias T-468 de 1992, MMPP: Simón Rodríguez Rodríguez y
Jaime Sanín Greiffenstein; T-145 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-1193
de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-751 de 2001, MP: Clara Inés Vargas
Hernández.
[21] En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La
acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza
un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida
temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de
debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos
concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a
un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se
viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda,
resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en
tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del
derecho.”
[22] Al respecto pueden
consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142
de 1995.
[23] Corte
Constitucional, sentencia T-214 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett.
[24] Corte Constitucional,
sentencia T-514 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett.
[25] Ver
entre otras, las sentencias T-806 de
2004, Clara Inés Vargas Hernández; T-418 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-811 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-571 de 2002,MP. Jaime Córdoba Triviño; T-470 de
2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[26] Corte
Constitucional, sentencia T- 418 de 2003,
MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[27] Corte Constitucional,
sentencia T-811 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[28] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[29] Sentencia T-1625 de
2000 M.P. Martha Sáchica Méndez. Ver también T-566 de 1998 y T-569 de 2001.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[30] Sentencia T-678 de
2003. M.P. Manuel José Cepeda.
[31] Artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
[32] Nótese que de
conformidad con los hechos de la demanda, la petición de sustitución pensional
fue presentada por la señora Albertina Torres de Parra, ante la Caja Nacional
de Previsión Social el 4 de junio de 2006 y las resoluciones No.13054 y
No.06688, mediante las cuales se resolvió la petición, son de fecha 22 de mazo
de 2006 la primera y del 3 de agosto de 2006 la segunda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.