T-128-01
Sentencia T-128/01
Sentencia T-128/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-372307
Accionante: Luz
Marina Uruburu de Duque
Procedencia: Juzgado
11 Penal del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., seis
(6) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Rodrigo Escobar Gil y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela No. T-372307 promovida por la señora Luz Marina Uruburu de Duque
contra la Asociación de Usuarios de Computadores “AUC” con sede en Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Luz Marina
Uruburu interpuso acción de tutela en contra de la Asociación de Usuarios de
Computadores “AUC” de Medellín. Fundamentó la demanda en las siguientes razones:
a) La tutelante expone que labora al servicio
de la entidad accionada desde el 19 de junio de 1990, desempeñando el cargo de
Oficios Varios y recibiendo como pago un salario mínimo mensual, siendo esta la
única fuente de ingresos para su manutención.
b) Comenta que a la fecha de presentar la
tutela (mayo 11 de 2000), la Asociación le adeuda los salarios correspondientes
a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril del 2000, junto
con las prestaciones sociales a que tiene derecho.
c) Refiere que es una mujer viuda desde hace
más de 20 años, que carece de otros recursos para asegurar su subsistencia, que
se encuentra en mora en el pago de 5 meses de arriendo, que ha contraído deudas
con terceras personas y, en general, que no ha podido satisfacer las más
elementales necesidades personales y familiares como vestido, vivienda y
alimentación.
En consecuencia,
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, y
al pago oportuno, mediante orden a la Asociación de Usuarios de Computadores
para que cancele inmediato los salarios adeudados.
2. La Posición de la Entidad.
El representante
legal de la entidad accionada, por medio de apoderado, aceptó la vinculación
laboral de la tutelante, así como la mora en el pago de los salarios e
igualmente reconoció el derecho que le asiste a la señora Uruburu a disfrutar
de una vida en condiciones dignas. Sin embargo, manifiesta que la mora en el
pago de los salarios no obedece al capricho o la mala intención de la entidad,
sino a la difícil situación económica de la asociación, que sintetiza de la
siguiente manera:
a) En primer lugar,
aduce que la entidad fue víctima de un desfalco aproximado de 27 millones de
pesos, presuntamente hurtados por la señora María Victoria Acosta Herrera,
contra quien ya se adelanta una investigación penal en la Fiscalía 28 Seccional
de Medellín.
b) Agrega que ante
la imposibilidad de cancelar los servicios públicos, fueron suspendidas dos
líneas telefónicas y el suministro de energía eléctrica (ya reconectado).
También informa que se adeudan más de 7 millones de pesos por concepto de
administración.
c) Advierte que como
en los últimos meses no ha ingresado dinero a la empresa, no se han consignado
los aportes en salud, más aún cuando el pasivo de la entidad supera los treinta
millones de pesos.
d) La empresa
manifiesta haber realizado a la peticionaria un desembolso por valor de
$131.000.oo, e informa que la hija de la tutelante labora en la Cámara de
Comercio de la ciudad, recibiendo así apoyo para solventar sus necesidades.
e) Concluye su
intervención solicitando que se declare la improcedencia de la tutela, por
existir, además, otros mecanismos de protección ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
3. Pruebas
Dentro de las
pruebas allegadas al expediente, destaca la Corte las siguientes:
a)
Copia simple del
contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la señora Luz Marina
Uruburu y la Asociación de Usuarios de Computadores “AUC”.
b)
Copia simple del recibo
de pago del salario de la accionante correspondiente al mes de noviembre de
1999, por un valor de $277.616.oo.
c)
Declaraciones
extraproceso de las señoras Ana Rosa García y Ester Emilia Posada, suscrita
ante la Notaría 4 de Medellín, quienes aseguran conocer la difícil situación
económica por la que atraviesa la tutelante.
d)
Certificado de
existencia y representación legal de la Asociación de Usuarios de Computadores
“AUC”, como entidad sin ánimo de lucro.
e)
Copia simple del
extracto bancario , de la cuenta registrada en el Banco Santander a nombre de
la “AUC”, correspondiente al mes de abril del 2000. Se registra un saldo
inicial de $527.77 y un saldo final exactamente igual, sin movimiento bancario
alguno.
f)
Copia simple de las
facturas de las Empresas Públicas de Medellín por concepto de servicio
telefónico de dos líneas distintas. En ambas figura un retraso en el pago de
ocho periodos y deudas por valor de $283.992 y $257.611 respectivamente.
g)
Copia simple de dos
cuentas de cobro por concepto de Administración de las oficinas donde funciona
la entidad, por valor de $3.051.880 y $3.524.904 respectivamente.
h)
Copia simple del recibo
de pago por valor de $131.000.oo firmado por la señora Luz Marina Uruburu.
i)
Escrito suscrito por la
Fiscalía 28 Seccional de Medellín, en el cual informa se sobre una
investigación penal adelantada en ese despacho, contra la señora María Victoria
Acosta, por el presunto delito de Hurto agravado por la confianza, y en
perjuicio de la Asociación de Usuarios de Computadores “AUC”.
3. Sentencias
objeto de Revisión.
Primera
instancia.
El conocimiento de
la acción correspondió, en primera instancia, al Juzgado Once Penal del
Circuito de Medellín, que denegó la tutela mediante sentencia de mayo 26 de
2000. En criterio del despacho, la entidad demandada demostró que se encuentra
en una situación de fuerza mayor que le ha imposibilitado para cumplir
puntualmente con sus obligaciones laborales. En su concepto, la accionante
debe acudir a la vía ordinaria laboral para obtener la satisfacción de sus
pretensiones, por cuanto el carácter residual de la tutela así lo exigen.
Segunda
Instancia.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del veintinueve de junio de 2000
resolvió confirmar la decisión impugnada. Destaca la Sala que la empresa
accionada es de naturaleza privada y no presta servicio público alguno.
Igualmente considera que la peticionaria no se encuentra en estado ni de
subordinación, ni de indefensión, que hagan viable el amparo tutelar respecto
de particulares. Finalmente señala que la actora dispone de otro medio de
defensa para obtener el pago de sus acreencias laborales, cual es el proceso
ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria.
Remitida a esta
Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2000, la tutela fue
seleccionada para revisión por la Corte.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
El asunto bajo
estudio
2.- Corresponde a
esta Sala determinar si la acción resulta procedente contra la entidad
demandada, a pesar de ser ésta de carácter privado. Luego deberá analizar la
procedencia de la tutela respecto de acreencias laborales y, finalmente,
estudiará si en el caso concreto se reúnen o no los presupuestos para conceder
el amparo.
La acción de
tutela contra particulares
3.- El propósito
este recurso no es otro que asegurar la protección de los derechos
fundamentales, cuando quiera que hayan sido vulnerados o que estén siendo
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas[1]. Sin embargo, quiso el
constituyente que de manera excepcional los particulares pudieran ser sujetos
pasivos de la tutela y, para ello, contempló algunas circunstancias, a saber:
(i) cuando estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii)
cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, (iii)
respecto de quienes el solicitante se halle de estado de subordinación y, (iv)
cuando el peticionario se encuentra en situación de indefensión. (Artículo 86
de la C.N.)
4.- Considera la
Corte que es preciso recordar brevemente las diferencias conceptuales entre la
subordinación y la indefensión. La primera de ellas refiere la existencia de
un vínculo jurídico de dependencia (deber de acatamiento y obediencia), una de
cuyas manifestaciones puede encontrarse en el contrato de trabajo, donde la
subordinación es un elemento de la esencia[2].
Por su parte, la indefensión surge ante una relación de carácter fáctico que
coloca a la persona en condiciones de debilidad manifiesta y la imposibilita
para defenderse de una agresión externa[3].
5.- Como quiera que
en el asunto en cuestión media un contrato de trabajo a término indefinido,
suscrito entre la Asociación de Usuarios de Computadores y la señora Luz Marina
Uruburu, concluye la Sala que sí existe un vínculo jurídico que deja a esta
última en situación de subordinación frente a la entidad, con lo cual la acción
de tutela presentada se torna procedente, a pesar de dirigirse contra un ente
de carácter particular (Decreto 2591/91, artículo 4º).
El pago de
acreencias laborales por vía de tutela
6.- En numerosas
oportunidades, la Corte ha señalado claramente cuáles son los aspectos que
deben ser tenidos en cuenta para determinar la viabilidad de la tutela en
tratándose del pago de salarios y demás acreencias laborales. Conviene
reiterar entonces la jurisprudencia al respecto, consolidada en la sentencia
SU-995/99 MP. Carlos Gaviria Díaz y sintetizada luego en la sentencia T-081/00
MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte dijo lo siguiente:
“a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[4].
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[5]. (Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d) En cuanto a
la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99,
que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador
tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la
tutela no puede prosperar.
e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo
tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario
cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”[7].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para
entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia
T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.
h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega,
y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no
es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se
precisó, que para
lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la
orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de
pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia
de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida
presupuestal correspondiente”.
7.- Sin embargo, el
carácter residual y subsidiario que reviste la tutela exigen que, en el tema
específico de la mora en el pago salarial, ella solamente proceda cuando se
hayan valorado los elementos del caso concreto y se concluya la afectación del
mínimo vital: el juez ordinario puede ser desplazado por el juez
constitucional, para adoptar los mecanismos que aseguren el respeto a los
derechos fundamentales. Ahora bien, cuando la persona recibe como
contraprestación a su trabajo un salario mínimo, la jurisprudencia tiene
establecido que la mora en el pago de aquel, hace presumir la afectación del
mínimo vital[9].
Con estas breves
consideraciones, entra la Sala a estudiar la situación concreta de la señora
Uruburu de Duque
El Caso Concreto
La Corte verifica la
existencia del crédito laboral de la Asociación de Usuarios de Computadores
para con la tutelante. Se trata entonces de un derecho cierto e indiscutible,
reconocido abiertamente por la propia entidad.
Ahora bien, hay
elementos para concluir que el mínimo vital de la peticionaria está siendo
afectado, y con ello su propia subsistencia. De un lado, ante la mora
reiterada de la entidad en el pago del salario, opera la presunción según la
cual el mínimo vital resulta amenazado. Así mismo, como la señora Uruburu de
Duque tan solo recibe un salario mínimo legal, la Corte también presume que su
manutención deriva de éste; no existe prueba que demuestre lo contrario, es
decir, que la accionante cuenta con fuentes alternativas de ingresos. Pero más
aún, obran en el expediente las declaraciones de Ana Rosa García y Ester Emilia
Posada, en las que señalan conocer la difícil situación económica de la
tutelante; tales afirmaciones son dignas de credibilidad, máxime cuando no fueron
controvertidas en el curso de la acción.
Es preciso resaltar
que la excusa planteada por la empresa, esto es, la difícil situación económica
por la que atraviesa, no justifica el incumplimiento en el pago de los
salarios; la trabajadora no tiene por qué soportar dichas eventualidades, más
aún cuando ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones. En consecuencia,
las sentencias de instancia serán revocadas y en su lugar se concederá la
tutela.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por
el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, el 26 de mayo de 2000 y, por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de junio de 2000, dentro de
la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo
del derecho fundamental al pago oportuno del salario de la señora Luz Marina
Uruburu de Duque.
Segundo. ORDENAR a la Asociación de Usuarios de Computadores
“AUC” de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia o, en todo caso, con prelación a cualquier
otro pago no laboral, se cancele a la solicitante la totalidad de los salarios
que le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991
para el desacato, a menos que con anterioridad a la notificación de esta
providencia ya se hubiere procedido de conformidad.
Tercero.- PREVENIR
a la entidad demandada
para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente
acción.
Cuarto. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGOESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-639/99 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1008/99 MP: José Gregorio Hernández y
T-278/98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.
[3]
Ver por ejemplo la Sentencia T-175/97 MP. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[9]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-241/00MP. José Gregorio Hernández
Galindo y T-1026/00 MP. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.