T-128-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-128/94
NOTIFICACION
DE TUTELA
La
notificación es una de sus manifestaciones más importantes, pues da la
oportunidad a la parte contra quien se dirige la acción, para oponerse o
explicar las razones de su actuación u omisión. La notificación es más
necesaria en tratándose de tutela contra particulares. Y que debe
hacerse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Intervención/ACCION
DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA-Maltratos/MENOR DE EDAD-Protección
La
acción de tutela no es la vía para reclamar que cese la vulneración de los
derechos de las niñas porque sería desconocer, en forma general y sin
fundamento, todo el engranaje creado por el Estado para intervenir de manera
efectiva en la solución de situaciones como la que originó esta acción de
tutela. Sería pretermitir toda la normatividad que el Estado ha desarrollado,
encaminada a proteger los derechos de los menores, que se ha plasmado en
códigos y entidades especiales. El I.C.B.F. cuenta con los recursos económicos,
jurídicos y humanos, es decir, está dotado con toda la infraestructura
correspondiente, para investigar, en forma directa, situaciones familiares como
las descritas en esta acción, que le permiten determinar realmente cuál es la
situación real de los menores y el ambiente más propicio para su desarrollo.
Herramientas con las que no cuenta el juez de tutela. Si la entidad
competente, en este caso el Instituto citado, una vez puesto en conocimiento
por parte de la actora o de cualquier persona, sobre las circunstancias de
peligro en que se encontraban las niñas, no hubiera procedido en forma
inmediata, en tal evento, la acción indicada habría sido la tutela, pues, se
configuraría en forma clara la omisión de la autoridad pública para proteger
derechos fundamentales.
MEDIDAS
PROVISIONALES EN TUTELA
La
Corte, por no conocer la suerte que han corrido las menores, considera
procedente solicitar, como medida provisional para proteger la vida y la
integridad física y mental de las niñas, la intervención inmediata del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte todas las
disposiciones que considere pertinentes, e informe sobre ellas.
REF:
EXPEDIENTE Nro. T- 16.617
PETICIONARIA:
GLORIA PEREZ RODRIGUEZ.
PROCEDENCIA:
JUZGADO
21 DE FAMILIA DE SANTAFE DE BOGOTA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE
ARANGO MEJIA.
Aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los diez y seis (16)
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de
Santafé de Bogotá, de fecha 11 de junio de 1993, en la acción de tutela
instaurada por la señora GLORIA PEREZ RODRIGUEZ, en representación de sus hijas
menores Kelly Nagy, Cindi Ivette, Grace Linny y Wendi Paulette Granda.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la
Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el asunto de la
referencia.
Se
advierte, que una vez repartido el expediente al Magistrado ponente, la Sala
mediante auto del 20 de octubre de 1993, declaró la nulidad de lo actuado por
el Juzgado 21 de Familia, por no haber sido notificado el demandado en ninguna
forma, sobre la iniciación de una acción de tutela en su contra. Mediante
providencia del 25 de febrero de 1994, el Juzgado ordenó remitir nuevamente el
expediente a la Corte, pues, hecha la notificación de la manera ordenada por
esta Corporación, el demandado no alegó la nulidad, quedando ésta saneada.
I. ANTECEDENTES.
La
señora GLORIA PEREZ RODRIGUEZ, a nombre de sus hijas menores Kelly Nagy, Cindi
Ivette, Grace Linny y Wendi Paulette Granda, autorizó al señor Jesús Acosta
Montero para que interpusiera acción de tutela para lograr la protección de sus
hijas.
El
señor Acosta Montero, presentó ante el Juzgado de Familia de esta ciudad
(reparto), el 28 de mayo de 1993, un escrito, del cual se deducen los
siguientes hechos:
a)
Hechos.
-
Los señores CESAR OSWALDO GRANDA REINOSO y GLORIA PEREZ RODRIGUEZ, son los
padres de cuatro niñas, de 13, 11, 9 y 8 años de edad.
-
No es claro el estado civil de los señores Granda y Pérez, porque a pesar de
decirse que son marido y mujer, a lo largo del escrito se menciona a la esposa
del señor Granda en el Ecuador, y que por tal motivo éste tiene problemas
legales en dicho país.
-
Los señores Granda y Pérez están separados desde hace tres años. Son
propietarios de una casa que tiene dos o tres viviendas independientes. En una
de ellas, en el primer piso, vive la señora Pérez, madre de las menores, y en
el segundo, el señor Granda con las niñas.
-
El papá de las niñas las maltrata en todos los sentidos, en lo físico y mental.
Al parecer las menores están corriendo grave peligro al convivir con su padre.
-
El demandado no trabaja, sin embargo, las deja solas todo el día.
-
La actora es quien trabaja en un almacén, por lo que está ausente de su
vivienda en el día. Ella les proporciona a las niñas alimentos, ropa y amor.
Mensualmente le entrega al demandado $100.000,oo y $4.000,oo diarios para los
gastos de alimentación de las niñas. No obstante, ellas están mal alimentadas,
y todos los días esperan que la actora llegue del trabajo para poder comer.
-
Al parecer, pues este punto es bastante confuso en el escrito del
"representante" de la actora, actualmente cursan dos demandas suyas
en diferentes juzgados de la ciudad, una de divorcio de matrimonio civil, ante
el Juzgado 11 de Familia, y otra de alimentos, en el Juzgado 13 de Familia.
b)
Pretensiones.
Del
escrito de tutela se deduce que la pretensión de la actora se reduce a que le
entreguen las niñas, ya que actualmente corren peligro al vivir con su padre,
pues éste tiene problemas graves de comportamiento. Solicita la intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Se
hace esta aclaración, pues en el memorial el "representante" presenta
como petición de la acción de tutela, las que serían pruebas, y eso hace más
difícil deducir qué es concretamente lo solicitado.
Se
advierte que la actuación del "representante" fue objeto de análisis
en el auto de esta Corte que decretó la nulidad y en la forma como se explicará
más adelante.
c)
Derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
Los
derechos violados, según el "representante", son:
"En
cuanto a la exigencia del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, me permito
manifestar que la acción que estoy dirigiendo en contra del señor CESAR OSWALDO
GRANDA REINOSO y que motiva la misma, es nada más ni nada menos que la ejercida
por él dentro de todo el contexto de la demanda y que lesiona los intereses
morales, personales, familiares, sociales y económicos de la señora GLORIA
PEREZ RODRIGUEZ y sus hijas menores que anteriormente se han mencionado y
que el derecho que se considera violado por parte de éste (sic) señor, es el derecho
a la paz familiar, la integridad moral y física a quienes están atribuídas
la mencionada señora y sus hijas y aun más el no respeto a la
privacidad íntima a que dicha señora por la Ley jurídica y de la razón
tiene atribución." (se resalta)
II. ACTUACION
DEL JUZGADO
Mediante
auto del 3 de junio de 1993, la Juez 21 de Familia ordenó citar a la actora,
para absolver un interrogatorio, y a las 4 menores, para oírlas en declaración.
Las
declaraciones correspondientes se llevaron a cabo el día 11 de junio de 1993.
Según consta en las actas que contienen las respectivas audiencias, la
declaración de cada una de las niñas se hizo en presencia del asistente social
del Juzgado y del defensor de familia asignado al Despacho. Sin embargo, la
actuación no está firmada por el asistente social.
La
lectura de las mencionadas declaraciones deja la impresión de que las niñas
viven una situación muy difícil al lado de su papá. Ellas manifiestan, por
ejemplo, que él les pega con palos, con correa, o con lo que tenga, las amenaza
diciéndoles que las va a matar, las mete en agua, casi hasta ahogarlas, etc.;
ellas dijeron que querían vivir con la mamá, ya que ella no les pega, y se
sienten más seguras.
La
madre, es decir la actora de esta acción, vive en unión libre con otra persona,
en el primer piso de la casa donde también residen las niñas con el papá.
III.
SENTENCIA DEL JUZGADO 21 DE FAMILIA.
La
Juez 21 de Familia dictó sentencia el día 11 de junio de 1993. Hizo algunas
consideraciones sobre la situación familiar que viven tanto los padres como las
niñas, y resolvió TUTELAR el derecho a la integridad física y personal de las
menores, para evitar que el señor CESAR OSWALDO GRANDA REINOSO siguiera
agrediéndolas.
Para
tal efecto, ordenó oficiar al Centro Zonal del barrio Calvo Sur, para que por
intermedio de una defensora de familia designada por Bienestar Familiar,
adelante los procedimientos administrativos encaminados a formular las demandas
de privación de la patria potestad y regulación, tenencia y cuidado personal de
las menores.
Asignó,
transitoriamente, la tenencia de las niñas, en forma exclusiva a la
madre y le ordenó que traslade su lugar de residencia a un sitio alejado del
barrio donde vive, Calvo Sur. En caso de incumplimiento por parte de la actora,
las menores quedarían al cuidado de Bienestar Familiar.
Esta
sentencia no fue impuganda.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Nulidad y saneamiento de la misma.
Una
vez recibido el expediente en el despacho del Magistrado Ponente, se observó
que la Juez 21 de Familia había omitido notificar al demandado sobre el inicio
de la acción de tutela en su contra.
La
Corte se ha pronunciado en varias sentencias sobre la importancia del debido
proceso en la acción de tutela, y que la notificación es una de sus
manifestaciones más importantes, pues da la oportunidad a la parte contra quien
se dirige la acción, para oponerse o explicar las razones de su actuación u
omisión. También ha señalado la Corte que la notificación es más necesaria en
tratándose de tutela contra particulares. Y que debe hacerse por el medio
que el juez considere más expedito y eficaz. (artículo 16 del decreto 2591
de 1991.)
Por
tales razones, esta Sala ordenó que se pusiera en conocimiento del particular,
padre de las niñas, la nulidad existente en el presente expediente. Mediante
providencia del 25 de febrero de 1994, la Juez 21 de Familia ordenó remitir
nuevamente el negocio a la Corte Constitucional, pues habiéndose notificado de
la acción al demandado, éste no se pronunció y quedó saneada la nulidad.
Tercera.- Acción
de tutela contra particulares.
La
acción está dirigida contra un particular, el padre de las menores.
La
Constitución estableció la acción de tutela para que toda persona pueda
reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados "por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública." (artículo 86 de la Constitución)
La
tutela dirigida contra un particular constituye una excepción, pues sólo es
procedente en las situaciones que contempla el inciso final del mismo artículo
86, de conformidad con la ley.
Cuando
la actora interpuso su acción, existía una dramática situación familiar que
colocaba en peligro inminente a cuatro menores de edad, según consta en las
declaraciones recibidas en el Juzgado.
Las
niñas, cuyas edades son 13, 11, 9 y 8 años de edad, eran, según sus declaraciones,
maltratadas física y moralmente por su padre. Vivían bajo la amenaza de que
serían envenenadas a través de la comida; golpeadas con palos, correa, etc.; el
padre las trataba de ahogar con agua. Es decir, a las niñas se les estaban
violando sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, y, en
general, a su dignidad, al tenor de los artículos 11, 12 y 44 de la
Constitución, por parte de un particular, su padre.
Este
hecho es claro, pero, ¿era la acción de tutela la vía para reclamar en forma
inmediata que cesara la vulneración de los derechos de las niñas?
En
concepto de la Sala, no. ¿Por qué?
Porque
sería desconocer, en forma general y sin fundamento, todo el engranaje creado
por el Estado para intervenir de manera efectiva en la solución de
situaciones como la que originó esta acción de tutela. Sería pretermitir toda
la normatividad que el Estado ha desarrollado, encaminada a proteger los
derechos de los menores, que se ha plasmado en códigos y entidades especiales,
como por ejemplo el Código del Menor, algunos artículos del Código Penal y
Laboral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las comisarías de
familia, etc.
En
el Código del Menor, decreto 2787 de 1989, existen normas que señalan el
procedimiento adecuado para tales efectos. Se cita la siguiente:
"Artículo
36.- Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por
intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor,
declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad
de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este
propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la
posible existencia de una de tales circunstancias."
Y
el Instituto de Bienestar Familiar cuenta con los recursos económicos,
jurídicos y humanos, es decir, está dotado con toda la infraestructura
correspondiente, para investigar, en forma directa, situaciones familiares como
las descritas en esta acción, que le permiten determinar realmente cuál es la
situación real de los menores y el ambiente más propicio para su desarrollo. Herramientas
con las que no cuenta el juez de tutela.
¿En
qué momento hubiera sido procedente la tutela en este caso?
La
respuesta, siguiendo el razonamiento anterior, es la siguiente: si la entidad
competente, en este caso el Instituto citado, una vez puesto en conocimiento
por parte de la actora o de cualquier persona, sobre las circunstancias de
peligro en que se encontraban las niñas, no hubiera procedido en forma
inmediata, en tal evento, la acción indicada habría sido la tutela, pues, se
configuraría en forma clara la omisión de la autoridad pública para proteger
derechos fundamentales.
Razonar
en el presente caso en otra forma, conduciría a echar por la borda todo el
sistema jurídico y administrativo del Estado y reemplazarlo solamente por los
jueces de tutela. No tendrían razón de ser los jueces de familia, las
inspecciones de policía, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las
comisarías de familia, etc., pues se podría pretermitir el acudir a ellos en
solicitud de protección y presentar simplemente la acción de tutela.
Por
todas las anteriores razones la Sala revocará la sentencia del Juzgado 21 de Familia.
Cuarta:
Situación de peligro en que se encontraban las menores y situación actual.
Consecuente
con lo dicho anteriormente, la Sala de Revisión una vez conoció el expediente,
y habiéndose detectado la nulidad existente explicada en el punto segundo de
estas consideraciones, estimó que las niñas podían estar corriendo un grave
peligro, según la situación descrita por la actora y las menores. Por ello, se
ordenó en el mismo auto que declaró la nulidad, la intervención inmediata
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 7o., inciso cuarto, del decreto 2591 de 1991. Señaló el auto:
"De
acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, la vida y la integridad física
son derechos fundamentales de los niños.
"Como
se señaló en los hechos de este auto, al parecer, las menores se encuentran en
una situación de peligro, no sólo por el pretendido maltrato que sufren al
vivir con el padre, sino porque no se sabe si el padre, en cumplimiento del
fallo, las entregó, si la mamá las recibió y, si como lo ordenó la Juez de
Familia, cambió su residencia a un lugar alejado del padre, o si ha intervenido
el defensor de familia. En síntesis, la Corte, por no conocer la suerte que han
corrido las menores, considera procedente solicitar, como medida provisional
para proteger la vida y la integridad física y mental de las niñas, la
intervención inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
para que adopte todas las disposiciones que considere pertinentes, e informe a
la Corte sobre ellas.
"Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 7o. del
decreto 2591 de 1991. Señala el artículo:
"Medidas
provisionales para proteger un derecho.
".
. .
"El
juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de
conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se
produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de
conformidad con las circunstancias del caso."
Ante
lo ordenado por la Corte, el Instituto de Bienestar Familiar, en comunicación
del 28 de octubre, suscrita por la Jefe del Centro Zonal San Cristóbal Sur,
suministró completa información sobre la situación de las niñas, después de la
visita domiciliaria realizada. Acompañó documentos relacionados con el informe
social, que contiene datos sobre: situación encontrada, aspectos económicos y
habitacionales de la familia y acta suscrita por los padres, en la cual consta
su compromiso ante la Defensora de Familia y la Trabajadora Social, sobre la
custodia y cuidado de las menores.
Actualmente
la situación, según dicho informe, es la siguiente:
"En
entrevista en el Centro Zonal, la señora GLORIA PEREZ RODRIGUEZ manifestó que
ya había llegado a un acuerdo con Cesar Oswaldo Granda en el sentido de que las
niñas quedaban bajo su cuidado en la misma dirección donde actualmente viven.
"El
señor César Oswaldo Granda Reinoso manifestó que ya se arreglo (sic) el
problema y que las niñas pasan al cuidado de la madre, que ellos ya hablaron
sobre sus responsabilidad, condiciones económicas, hay mutuo acuerdo y quedaron
bien."
En
el acta firmada por los padres ante la Defensora de Familia y la Trabajadora
Social, de fecha 27 de octubre de 1993, se dice que las niñas quedan bajo el
cuidado de la madre en la dirección donde siempre han vivido.
En
la misma comunicación se señala expresamente que Bienestar Familiar efectuará
seguimiento del caso por parte del Equipo del Centro Zonal.
Quinta: Situación
jurídica del "representante" de la actora, señor JESUS ACOSTA
MONTERO.
En
el auto tantas veces citado, se expresó que llamaba la atención de la Corte,
que la madre de las niñas no hubiera iniciado las actuaciones correspondientes
en forma directa, sino que hubiera acudido a un "representante",
quien no exhibió en la Dirección Seccional de Administración Judicial, tarjeta
profesional de abogado, cuando presentó la acción de tutela. Pero toda la
papelería con la que actuaba en la demanda, daba a entender que se trataba de
un abogado.
En
dicha oportunidad, la Sala consideró que posiblemente se estaba en presencia de
una persona que ejercía ilegalmente la abogacía, y ordenó poner tal hecho en
conocimiento de las autoridades competentes.
V.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR la
sentencia del Juzgado 21 de Familia de Santafé de Bogotá, de 11 de junio de
1993, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, no se
concede la tutela demandada por la señora GLORIA PEREZ RODRIGUEZ, en
representación de sus hijas.
SEGUNDO:
SOLICITAR
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar continuar el seguimiento
de la situación de las niñas, de conformidad con su competencia. Sobre su
actuación, el Instituto informará al Juzgado 21 de Familia de esta ciudad.
TERCERO:
Advertir
al señor CESAR OSWALDO GRANDA REINOSO que debe abstenerse de incurrir en
cualquier conducta en perjuicio de sus hijas menores.
CUARTO:
Comunicar
la presente sentencia al Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. T-128/94
PRIMACIA
DE LOS DERECHOS INALIENABLES/CONSTITUCION POLITICA-Sentido
Garantista/MENOR DE EDAD/PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR (Salvamento
de voto)
La
hipotética duplicidad de funciones, la afectación del principio de competencias
regladas como consecuencia de un régimen de pluralidad de acciones para la
defensa de los derechos fundamentales y, en una palabra, el temor de
"echar por la borda todo el sistema jurídico y administrativo del
Estado", son razones que pesan más para la Sala que el prístino mandato
constitucional que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la
persona - especialmente los derechos a la vida y a la integridad física y moral
que son derechos de aplicación inmediata -, y el mecanismo de protección de los
derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la Constitución, tal y
como fuera desarrollado por el Legislador en cuanto a su procedencia contra
particulares. La sentencia desconoce el sentido garantista de la Constitución y
desatiende el tenor, que admiten la posibilidad de interponer la acción de
tutela contra las acciones u omisiones de un particular que vulneren o amenacen
los derechos fundamentales. Pese a que el decreto 2591 de 1991 prevé la
procedencia de este mecanismo extraordinario de defensa contra el particular,
para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
indefensión, LA QUE SE PRESUME TRATANDOSE DE MENORES DE EDAD.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA/DERECHOS DEL NIÑO
(Salvamento de voto)
Esta
Corporación había brindado con anterioridad protección judicial a menores de
edad frente a las acciones violentas de sus padres (acción de tutela contra
particulares). dependiendo el accionante, moral y económicamente de su padre,
la acción de tutela, en el caso que se examina, se halla dentro de los
parámetros establecidos por la norma citada, y por tanto, se observa en forma
clara la procedencia de la misma. La acción de tutela se intenta contra la
supuesta omisión de un particular, el padre del actor, quien maltrata
físicamente al menor, además no está cumpliendo con la obligación de
proporcionarle alimentos ni la oportunidad de acceder a la formación integral a
la que tiene derecho.
PREVALENCIA
DE DERECHOS DEL NIÑO (Salvamento de voto)
Además
del cambio injustificado de la doctrina constitucional de la Corte
Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela, en la
modalidad de mecanismo transitorio, para proteger en forma inmediata los derechos
a la vida y a la integridad personal, amenazados por la violencia desplegada
por un padre sobre sus hijos menores de edad, la decisión mayoritaria sustrae
toda fuerza normativa al principio de prevalencia de los derechos del niño. La
multiplicidad de mecanismos constitucionales y legales para precaver las
situaciones que ponen en peligro la vida o la integridad del menor, no puede
ser un factor desfavorable para el particular que, por cualquier medio, busca
la defensa inmediata de los derechos del menor, menos aún cuando el
Constituyente tomó la determinación de elevar su consagración al plano
constitucional, y rodearlos de especiales garantías para su efectiva
protección.
ACCION
DE TUTELATUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA (Salvamento de voto)
La
sentencia afirma que la conducta a seguir, ante el riesgo que enfrentaban las
niñas, era la de suscitar la intervención del organismo administrativo -
Instituto de Bienestar Familiar - competente para declarar las situaciones de
abandono o de peligro. El Decreto 2591 de 1991, por su parte, no condiciona la
interposición de la acción de tutela contra un particular a que el afectado
previamente y sin éxito haya acudido a la autoridad administrativa en procura
de protección a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. A la luz
del artículo 86 de la Constitución, la persona que busca la protección de sus
derechos fundamentales, o los de un menor de edad, no está obligado a acudir
primero a la autoridad administrativa para luego, de presentarse una omisión de
la autoridad pública, sí proceder a la interposición de la acción de tutela,
pero, ésta vez, contra la autoridad omisiva y no contra el particular, quien,
en este orden de ideas, sería inmune a la acción de tutela.
MARZO
16 DE 1994
Ref.:
Expediente T-16617
Peticionaria:
GLORIA PEREZ RODRIGUEZ
Magistrado
ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Con
el debido respeto, presento a continuación las razones que me llevaron a
separarme de la decisión mayoritaria. Considero que la sentencia de junio 11 de
1993, proferida por el Juzgado 21 de Familia de Santa Fe de Bogotá, que
concedió transitoriamente la tutela solicitada, ha debido confirmarse por los
siguientes motivos:
1.
Los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela
evidencian la vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales de menores
de edad, en particular los derechos a la vida y a la integridad física y moral
de KELLY NAGLY, CINDI IVETTE y WENDI PAULETTE GRANDA PEREZ, por actos de un
particular, CESAR OSWALDO GRANDA REINOSO. La sentencia de la que me separo,
afirma en uno de sus apartes:
"Cuando
la actora interpuso su acción, existía una dramática situación familiar que
colocaba en peligro inminente a cuatro menores de edad, según consta en las
declaraciones recibidas en el Juzgado.
"Las
niñas, cuyas edades son 13, 11, 9, 8 años de edad, eran, según sus
declaraciones, maltratadas física y moralmente por su padre. Vivían bajo la
amenaza de que serían envenenadas a través de la comida; golpeadas con palos,
correa, etc.; el padre las trataba de ahogar con agua. Es decir, a las niñas se
les estaba violando sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad
física, y, en general, a su dignidad, al tenor de los artículos 11, 12 y 44 de
la Constitución, por parte de un particular, su padre."
La
decisión mayoritaria se plantea si la acción de tutela es la vía para reclamar
la protección inmediata de los derechos de las niñas, y, pese a la situación
descrita, sorprendentemente, concluye que es improcedente, ya que ésto
"sería desconocer, en forma general y sin fundamento, todo el engranaje
creado por el Estado para intervenir de manera efectiva en la solución de
situaciones como la que originó esta acción de tutela", entre ellos el
Código del Menor, algunos artículos de los Códigos Penal y laboral, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las comisarías de familia, etc. .
2.
La mayoría invierte el orden de valores consagrado en la Constitución al dar
primacía a un argumento orgánico funcional sobre la parte dogmática de la Carta
Política, sentido y razón de ser de todo el ordenamiento jurídico. En efecto,
la hipotética duplicidad de funciones, la afectación del principio de
competencias regladas como consecuencia de un régimen de pluralidad de acciones
para la defensa de los derechos fundamentales y, en una palabra, el temor de
"echar por la borda todo el sistema jurídico y administrativo del
Estado", son razones que pesan más para la Sala que el prístino mandato
constitucional que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la
persona (CP art. 5º) - especialmente los derechos a la vida y a la integridad
física y moral que son derechos de aplicación inmediata (CP art. 85) -, y el
mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrado en el artículo
86 de la Constitución, tal y como fuera desarrollado por el Legislador en
cuanto a su procedencia contra particulares.
3.
La sentencia desconoce el sentido garantista de la Constitución (CP art. 86) y
desatiende el tenor literal de la Ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 8, 9 , 42),
que admiten la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las
acciones u omisiones de un particular que vulneren o amenacen los derechos
fundamentales. Pese a que el decreto 2591 de 1991 prevé la procedencia de este
mecanismo extraordinario de defensa contra el particular, para tutelar la vida
o la integridad de quien se encuentre en situación de indefensión, LA QUE SE
PRESUME TRATANDOSE DE MENORES DE EDAD (artículo 42 numeral 9º), la decisión
mayoritaria concluye la improcedencia, y revoca la sentencia del juez de
familia por la que se concedía transitoriamente la tutela solicitada. De esta
forma, el Corte Constitucional opta por exigir el ejercicio de los derechos
legales por las vías ordinarias, y deniega - no sin antes tranquilizar su
conciencia adoptando las medidas provisionales para propiciar la intervención
inmediata del Instituto de Bienestar Familiar que, dicho sea de paso,
constituía una de las pretensiones de la peticionaria -, la tutela solicitada.
4.
De las declaraciones de las menores de 13, 11, 9 y 8 años de edad puede
inferirse, sin mayor esfuerzo, que el juez de primera instancia se encontraba
ante una lesión directa de diversos derechos fundamentales, con el
consecuente riesgo para su vida e integridad, circunstancia que tornaba
indiscutible la naturaleza constitucional del asunto planteado y la procedencia
de la acción de tutela. Esta Corporación había brindado con anterioridad
protección judicial a menores de edad frente a las acciones violentas de sus
padres (acción de tutela contra particulares):
"La
acción de tutela se intenta contra la supuesta omisión de un particular, el
padre del actor, quien maltrata físicamente al menor, además no está cumpliendo
con la obligación de proporcionarle alimentos ni la oportunidad de acceder a la
formación integral a la que tiene derecho.
"Pues
bien, el artículo 42 numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991 consagra que la
acción de tutela procede cuando se trate de proteger la vida o la integridad
física de quien se halle en una situación de subordinación o indefensión,
respecto del particular contra quien se intenta, presumiéndose la indefensión
del menor.
"Es
claro, entonces, que dependiendo el accionante, moral y económicamente de su
padre, la acción de tutela, en el caso que se examina, se halla dentro de los
parámetros establecidos por la norma citada, y por tanto, se observa en forma
clara la procedencia de la misma.
"Ya
que el actor tiene a su alcance los mecanismos judiciales eficaces para lograr
la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, como son, el
proceso de fijación de la obligación alimentaria, consagrado en los artículos
139 y siguientes del Decreto 2737 de 1989, y la posibilidad de acudir ante el
señor Defensor de Menores de la ciudad de Leticia, que debe encargarse de
adelantar tales acciones en procura de defender los derechos del peticionario, la
acción de tutela, en este caso, procede sólo como mecanismo transitorio, dada
la situación económica en que se encuentra el menor, y por el tiempo necesario
para que se adelanten las actuaciones pertinentes, ante la Justicia Ordinaria,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991."[1]
Además
del cambio injustificado de la doctrina constitucional de la Corte
Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela, en la
modalidad de mecanismo transitorio, para proteger en forma inmediata los
derechos a la vida y a la integridad personal, amenazados por la violencia
desplegada por un padre sobre sus hijos menores de edad, la decisión
mayoritaria sustrae toda fuerza normativa al principio de prevalencia de los
derechos del niño (CP art. 44).
La
multiplicidad de mecanismos constitucionales y legales para precaver las
situaciones que ponen en peligro la vida o la integridad del menor, no puede
ser un factor desfavorable para el particular que, por cualquier medio, busca
la defensa inmediata de los derechos del menor, menos aún cuando el
Constituyente tomó la determinación de elevar su consagración al plano
constitucional, y rodearlos de especiales garantías para su efectiva
protección.
El
temor de la mayoría, respecto a que el uso indiscriminado de la acción de
tutela en estas situaciones tendría el efecto de desintegrar o sustituir todo
el engranaje jurídico y administrativo del Estado para la protección del menor,
revela un recóndito rechazo a la introducción en nuestro sistema jurídico de la
acción de tutela como mecanismo constitucional de primer orden para garantizar
la efectividad de los derechos fundamentales, fin esencial del Estado (CP art.
2º). Argumentos catastrofistas como éstos no son de recibo en casos como el
presente, máxime cuando es la propia Constitución la que autoriza la
interposición de la acción de tutela, incluso previendo la existencia de otros
medios de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, en este caso
la vida, la integridad física o psíquica de un menor de edad.
5.
La doctrina del fallo hace más exigente que la propia ley el ejercicio de la
acción de tutela contra particulares para la defensa de los derechos fundamentales
del menor (D. 2591 de 1991). En efecto, la sentencia afirma que la conducta a
seguir, ante el riesgo que enfrentaban las niñas, era la de suscitar la
intervención del organismo administrativo - Instituto de Bienestar Familiar -
competente para declarar las situaciones de abandono o de peligro. El Decreto
2591 de 1991, por su parte, no condiciona la interposición de la acción de
tutela contra un particular a que el afectado previamente y sin éxito haya
acudido a la autoridad administrativa en procura de protección a los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. A la luz del artículo 86 de la
Constitución, la persona que busca la protección de sus derechos fundamentales,
o los de un menor de edad, no está obligado a acudir primero a la autoridad
administrativa para luego, de presentarse una omisión de la autoridad pública,
sí proceder a la interposición de la acción de tutela, pero, ésta vez, contra
la autoridad omisiva y no contra el particular, quien, en este orden de ideas,
sería inmune a la acción de tutela. El anterior razonamiento lleva,
indefectiblemente, a socavar la posibilidad de que este eficaz instrumento de
defensa de los derechos fundamentales impida su desconocimiento por las
acciones u omisiones de particulares.
Fecha
ut supra
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-339
de 1993 M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.