T-1279-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1279/05
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jurídica
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Disolución y liquidación/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Improcedencia
de reintegro de la demandante por encontrarse disuelta y liquidada
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Cumplió
con el pago de obligaciones laborales y licencia de maternidad
Referencia:
expediente T-1072794
Acción de
tutela instaurada por la señora Lucila Amparo Rodríguez Cerón contra la Empresa
de Flores Petulama Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de
dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela, adoptado por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Facatativa, Cundinamarca, con ocasión de la acción de tutela
instaurada por la señora Lucila Amparo Rodríguez Cerón.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de
Facatativa, Cundinamarca, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco
(2005), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El veintiuno
(21) de enero de dos mil cinco (2005), la ciudadana Lucila Amparo Rodríguez
Cerón interpuso acción de tutela contra la Empresa de Flores Petulama Ltda.,
pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la
igualdad, al trabajo, así como su derecho a la estabilidad reforzada de la
mujer embarazada. Dicha vulneración, a su juicio, se origina por la decisión
unilateral de la entidad accionada que, a pesar de conocer el estado de
gravidez, decidió dar por terminado de manera unilateral su contrato de
trabajo. La petición se funda en los hechos que a continuación se sintetizan.
Hechos
1- El diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), la señora
Lucila Amparo Rodríguez Cerón suscribió contrato de trabajo a término indefinido
con la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. De conformidad
con las cláusulas del contrato, el objeto contractual consistía en lo
siguiente:
- “PRIMERA: EMPLECOOP C.T.A. contrata los servicios personales del
empleado y este se obliga a) Poner al servicio de LA EMPRESA CONTRATANTE toda
su capacidad de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones
propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del
mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EMPLECOOP
C.T.A. o sus representantes y b) a no prestar directa ni indirectamente
servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en
actividades del mismo oficio, durante la vigencia de este contrato.
2- El primero (1) de septiembre de dos mil tres (2003), la Empresa de Flores Petulama Ltda. suscribió contrato de servicios
por suministro de personal para desempeñar actividades transitorias con la
Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. El término de duración
del contrato era de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de
suscripción del mismo. Igualmente, el siete (7) de abril de dos mil cuatro
(2004), las partes mencionadas celebraron OTROSÍ en el que modificaron la
vigencia del contrato en un término de cuatro meses contados a partir del
primero (1) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno de agosto
(31) del mismo año.
3- La peticionaria, en cumplimiento del objeto contractual, fue
asignada para laborar en la Empresa de Flores Petulama
Ltda. bajo el cargo de “operario de post-cosecha de rosas.” Asimismo, se
le designo un salario equivalente a trescientos cincuenta y ocho mil pesos.
($358.000)
4- El día veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), la
peticionaria informó a la jefe de personal de la Empresa Flores Petulama Ltda. su estado de gravidez.
5- El seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la jefe de
personal de la entidad demandada le manifestó a la peticionaria la terminación
del contrato tras argumentar bajo rendimiento en el cumplimiento de sus
actividades.
PRUEBAS
RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Durante el trámite de la acción de
tutela, la Sala de Revisión estima conveniente resaltar las siguientes pruebas
recaudadas:
1- Copia de los
comprobantes de los pagos de nómina correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de dos mil cuatro (2004) que realizó la Cooperativa de Trabajo
Asociado EMPLECOOP C.T.A. a favor de la peticionaria (fls. 17-25
cuaderno No. 1).
2- Copia de los
comprobantes de pagos de pensiones y cesantías correspondientes a los meses
diciembre de dos mil cuatro (2004) y enero de dos mil cinco (2005) que realizó
la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. a favor de sus
empleados (fls. 26 -29 cuaderno No. 1).
3- Declaración
de la peticionaria ante el juez de instancia en la que manifiesta que su
relación contractual es con la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A.
Pruebas relevantes solicitadas por la Sala de Revisión y allegadas
al proceso durante el trámite
3- Mediante
oficio OPT B 105 y 106 del dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), proferido
por esta Corporación, se ordenó al representante legal de la Empresa Flores Petulama Ltda. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado
EMPLECOOP C.T.A. se pronunciaran acerca de las pretensiones y problema jurídico
aludido en la acción de tutela de la referencia. Asimismo, se les
requirió para que, en el término improrrogable de cinco (5) días, remitieran a
esta Corporación los documentos que a continuación se discriminan:
-
Información y copia de los contratos de
suministros de personal para desempeñar actividades transitorias, suscritos
entre la Empresa Flores Petulama Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado
EMPLECOOP C.T.A. hasta el primer semestre del año en curso. Asimismo y junto
con los contratos, deberá allegar una relación detallada de los trabajadores
que fueron contratados para darle cumplimiento a los mismos.
-
Información y copia de los contratos o
documentos suscritos entre la Empresa Flores Petaluma Ltda. y la señora Lucila
Amparo Rodríguez Cerón.
4- En
cumplimiento a lo requerido por el Auto proferido por esta Corporación, la
Empresa Flores Petaluma Ltda. remitió los siguientes documentos:
-
Contrato de servicios por suministro de
personal, suscrito entre Flores Petulama Ltda. y la Cooperativa de Trabajo
Asociado EMPLECOOP C.T.A.
-
La suscripción del documento OTROSÍ suscrito
entre Flores Petulama Ltda.. y la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP
C.T.A., el cual modifica el término de duración del contrato
anteriormente descrito.
5- En
cumplimiento a lo requerido por el Auto proferido por esta Corporación, la Cooperativa
de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A.,
remitió
los siguientes documentos:
-
Documento suscrito por el representante legal de
la Cooperativa en el que manifiesta que la entidad inició su proceso de
disolución el primero (1) de enero de dos mil cinco (2005). En ese mismo
documento indica que la entidad se encuentra debidamente liquidada de
conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la
Cámara de Comercio de Bogota.
-
Documento en el que la entidad hace una relación
del personal de EMPLECOOP C.T.A., que en el mes de diciembre de dos mil cuatro
(2004) se encontraba laborando en la empresa Flores Petulama Ltda.
-
Contrato de trabajo a término indefinido,
suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. y la
señora Lucila Amparo Rodríguez Cerón.
6-
Fotocopia autenticada del Memorial suscrito por la peticionaria y dirigido a
esta Corporación, en el que declara a paz y salvo por todo concepto a la
Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A.
II- INTERVENCIONES
1. Empresa Flores Petulama Ltda.
El veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Primero Civil Municipal, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos,
dispuso comunicar al Gerente de la empresa Flores Petulama Ltda. para que ésta
ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los supuestos fácticos
sustentados por la peticionaria dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes. El señor Juan Manuel Cuellar Wills, obrando en nombre y
representación de la entidad demandada, dio respuesta a los requerimientos
formulados mediante oficio del veintiséis (26) de enero de dos mil cinco
(2005). Por medio de éste, el ente accionado estimó que la tutela era
improcedente tras argumentar que entre la entidad que representa y la señora
Lucila Amparo Rodríguez Cerón no existió vínculo laboral que generara
obligaciones recíprocas entre las partes. Lo anterior, luego que, si bien la
peticionaria había desempeñado labores en las instalaciones de la entidad, ello
obedecía al contrato de suministro de personal para desempeñar actividades
transitorias suscritas entre la empresa de Flores Petulama con la Cooperativa
de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A.[1]
2.
Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A.
El dos (2) de
agosto de dos mil cinco (2005), mediante oficio OPT B 105 y 106, proferido por
esta Corporación, se ordenó al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se pronunciara acerca de las pretensiones y problema jurídico aludido
en la acción de tutela de la referencia. El señor Miguel Arcángel Bulla,
actuando en nombre y representación de la entidad y a través del memorial de
fecha trece (13) de agosto de dos mil cinco (2005), informó lo siguiente:
“Es para
nosotros preciso que ustedes tengan en conocimiento que la Cooperativa de
Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. al día primero
(1) de Enero del año 2005 no tenía ningún vinculo laboral con la Finca flores
Petulama ni con ninguna otra empresa y que
EMPLECOOP C.T.A. inicia en esa fecha proceso de liquidación.
Además, que independientemente de no
tener conocimiento para esa fecha de la acción de tutela que había impuesto la
señora LUCILA AMPARO RODRÍGUEZ nosotros estábamos de
forma solidaria colaborándole a la señora en la cotizaciones de Seguridad
Social hasta que ella dio a luz su bebe y le hicimos entrega de la incapacidad
a la que tenía derecho, igualmente que quedamos a paz y salvo con ella en la
liquidación del tiempo que estuvo trabajando con
nosotros.” (SIC)
De la misma
manera, anexó, junto con su memorial, la relación de empleados de la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A., entre ellos la señora Rodríguez Cerón, quien en el mes de diciembre
de dos mil cuatro (2004) se encontraba trabajando en la empresa Flores Petulama
Ltda.
III-DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado
Primero Civil Municipal de Facatativa, en sentencia del treinta y uno (31) de
enero de dos mil cinco (2005), resolvió negar el amparo de tutela tras
considerar que no existen elementos de juicio para condenar a la entidad
demandada, ya que sus actuaciones se encuentran conforme a derecho.
El Juez
Constitucional proyecta su decisión argumentando que la actora no logró demostrar
la vulneración al mínimo vital ni la insostenibilidad económica de su núcleo
familiar. De igual forma, consideró que los supuestos fácticos expuestos en la
demanda no lograron acreditar la subordinación y dependencia entre la actora y
la entidad demandada, con lo cual se hubiere podido establecer la existencia de
vínculo laboral vigente que tuviera, por efecto, la protección del amparo de
tutela de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico objeto de revisión
Debe determinar la Sala de Revisión si
los derechos fundamentales a la maternidad de la actora, al ser retirada de su
cargo por las compañías que en su calidad de usuarias contratan con las empresas de
servicios temporales, la remisión de personal para cumplir tareas o servicios
contratados por éstos, resultan vulnerados.
Temas jurídicos a tratar
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a
los criterios determinados en atención a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada así como los requisitos para su procedencia. Asimismo, se
referirá a la naturaleza jurídica del contrato temporal del trabajo.
1. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y los
requisitos para su procedencia vía acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia
La protección especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo
ha sido objeto de considerables pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional. Es claro que de forma persistente la Constitución Política
reconoce a la mujer embarazada una especial protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, les garantiza una estabilidad laboral reforzada, así
como tiende a protegerla para evitar que sea sujeta a discriminaciones, para lo
cual le ha dado prevalencia y cumplimiento al derecho de igualdad que traduce en
su artículo 43 lo siguiente: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.” Lo anterior, se origina en
la constante discriminación a la que ha sido expuesta la mujer en estado de
gravidez con ocasión de los despidos injustificados que han tenido que padecer
luego que, a juicio de los empleadores, esta situación genera sobrecostos que
deben asumir al hacerse responsable de su condición.[2]
La terminación unilateral sin justa causa de los contratos laborales
de la mujer en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en
una situación constitucionalmente relevante. De igual forma, es susceptible de
ser debatida en el ámbito de la acción de tutela, siempre y cuando estén
presentes los supuestos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.
Supuestos que, una vez verificados, harán procedente el amparo constitucional
de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Dichas exigencias, según lo reiterado por esta Corporación, van
encaminadas a comprobar que: (1)El despido o la desvinculación se ocasionó
durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) la
desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada
caso; (3) el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la
empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora
o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador,
(5) Que el despido sea consecuencia del embarazo y, por ende, que no
esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo
justifique .”[3]
La Constitución
Política de 1991 proscribe toda forma de actos discriminatorios; de la misma
manera, la legislación laboral colombiana actúa
conforme al mandato constitucional y regula la protección de la mujer en estado
de embarazo. Lo anterior, debido a que consagra, dentro de su normatividad
vigente, los derechos laborales tanto de la mujer como los del recién nacido, armonizando dentro de su ordenamiento una serie de parámetros
dirigidos a facilitar su protección y recuperación. Así las cosas, podemos
observar, por ejemplo, instituciones como el descanso remunerado en la época
del parto, el descanso remunerado en caso de aborto, el
descanso remunerado durante la lactancia y la prohibición de despido por motivo
de embarazo o lactancia, los cuales se encuentran descritos en los artículos
236 a 241 del Código Sustantivo del Trabajo. En dichos temas, el funcionario
competente deberá autorizar el
despido previa verificación si existe o no justa causa probada para terminar el
contrato de manera unilateral.[4]
Por otra parte,
cabe anotar que esta Corporación no ha pretendido quebrantar la independencia
entre las distintas jurisdicciones; por tal razón ha considerado que la
protección de los derechos de la mujer durante el embarazo o después del parto
deben, en primera instancia y en caso de ser vulnerados, adelantarse a través
de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa. Esto, ya que esa es la
instancia legitimada para conocer de las controversias derivadas del
incumplimiento de la ley laboral. Sin embargo, la Corte Constitucional, en
sentencia T-373-98, identificó los supuestos en los que la protección de tales
derechos pueden ser incoados, de manera excepcional, por la jurisdicción
constitucional. En dicha oportunidad, se indicó que había lugar a ello cuando
el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo
o lactancia vulneraba su mínimo vital o cuando se estaba ante una flagrante
trasgresión de las normas constitucionales que colocaban a la mujer ante un
daño grave.[5]
De conformidad
con lo expuesto, se debe hacer claridad que, en atención a lo mencionado por
esta Corte y para que la terminación unilateral del contrato proceda en estos
casos, deberá mediar los requisitos legales. Por lo tanto, no es posible dar
por consumado unilateralmente un contrato por terminación de obra o labor
contratada si lo que se pretende eludir son las prestaciones generadas por el
estado de maternidad. Bajo este orden de ideas, las prerrogativas propias de la
protección a la maternidad son impostergables.[6]
En tal sentido y para que el despido sea procedente, deberá configurarse una
justa causa o razón objetiva, así como la autorización del funcionario
competente pues, de lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción
de despido en razón del embarazo con la consecuente ineficacia del mismo y la
posibilidad de obtener el reintegro.[7]
En definitiva, la mujer en estado de embarazo o en período de
lactancia tiene una estabilidad laboral reforzada producto de la afectación
directa a su mínimo vital y el del nasciturus; por ende, se le debe
garantizar sus derechos constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a
la igualdad, en todos los tipos de contratos que sean regulados por el
ordenamiento legal. Así las cosas y para legitimar el despido de una mujer que
se halla en estado de gravidez, se debe contar con una justa causa y con la
autorización de la autoridad administrativa competente. Bajo estas
circunstancias, la viabilidad del mecanismo de tutela se erige como una
excepción a la regla general que, en principio, impide la procedencia de la
acción de amparo para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido.[8]
2. Naturaleza
jurídica de las Empresas de Servicios Temporales
La Ley 50 de
1990 ha definido a las empresas de servicios temporales como personas jurídicas
“que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para
colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor
desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de
empleador.” Con esto entonces, cabe hacer referencia al concepto definido
por la legislación laboral en atención a la noción de Usuarios al precisarlos
como “toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las
empresas de servicios temporales.” De esta manera, las empresas de
servicios temporales, a través de un contrato comercial suscrito con los
Usuarios, se comprometen a remitir el personal requerido por éste mediante la
modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y
duración de la misión.
Igualmente, los Usuarios de las empresas de servicios temporales
sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: a) Desempeñar labores
ocasionales, accidentales o transitorias. Esto es aquellas cuya duración no
exceda de un mes y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad
normal del solicitante de los servicios; b) Reemplazar personal en vacaciones,
en incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad; c) Atender
el incremento de la producción, las ventas o transporte; d) Recolectar
cosechas; y e) Prestar servicios en general.”[9]
En complemento de lo expuesto, se debe precisar que los trabajadores
vinculados a las empresas de servicios temporales, en atención a lo mencionado
en la ley 50 de 1990, son de dos (2) categorías: trabajadores de planta y
trabajadores en misión. Los primeros son los que desarrollan su actividad en
las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Los segundos
son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de
sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. Así, en
principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores está ligado
a un marco de acción, ya sea sujeto a un tiempo determinado, sin exceder de un
año[10],
o al culminarse una actividad determinada.[11]
Cabe anotar, que son las empresas de servicios temporales quienes detentan el
carácter de empleadores de los trabajadores en misión.
Teniendo en cuanta lo anterior, la
relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales, de
acuerdo con las disposiciones legales descritas en este punto, subsisten
mientras el Usuario necesite de los servicios del trabajador o mientras finaliza la obra para la cual fue contratado. Sin embargo,
la ley estipuló que ese tipo de relación laboral no puede exceder de un año,
luego que se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios
temporales se conviertan en la práctica en contratos
permanentes que lleven consigo el desconocimiento de derechos prestacionales de
los trabajadores. De este modo y en el evento en que la necesidad del usuario
amerite la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión,
debe acudirse a otra forma de contratación distinta a
la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales. Al respecto,
la Corte Constitucional, en Sentencia C-330 de 27 de julio de 1995, al
pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “por un término
de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más,” contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y
declararla exequible, expuso:
“Para la Corte es claro que la finalidad de
la norma es la
protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la
posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los
permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.
El primero contempla las labores
ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del
Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional,
accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que
se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En
consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de
servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades
no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
(...)Tampoco es aceptable el argumento
consistente en que la restricción temporal establecida en la disposición
acusada, quebranta el artículo 334, en cuanto éste prevé que "El Estado,
de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos...". Precisamente, la norma acusada, al trazar límites a la
contratación de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el
trabajo. E impide que lo que es excepcional, la contratación de servicios
temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general.”
Finalmente, la
mujer que haya suscrito contrato con Empresas de Servicios Temporales y en
ejecución del mismo se llegare a encontrar en estado de gravidez o período de
lactancia, tendrá derecho a una estabilidad laboral reforzada. Lo anterior,
siempre y cuando los supuestos fácticos, en cada caso en concreto, se
configuren con las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas por esta
Corporación que permitan que, mediante el amparo de tutela, se protejan derechos
constitucionales como lo son el derecho al trabajo y a la igualdad. En caso
contrario, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela como la ha
realizado en distintas oportunidades, se abstendrá de tutelar los derechos a
reclamados mediante esta vía.[12]
V- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Una vez examinado el acervo probatorio y teniendo en cuenta las
consideraciones anteriores, se procederá a determinar la viabilidad de la
acción de tutela incoada por la señora Lucila Amparo Rodríguez Cerón para la
protección de los derechos supuestamente vulnerados. De este modo, le
corresponde a esta Sala, como primera medida, determinar la entidad titular
responsable de las obligaciones laborales y prestacionales de la actora.
Asimismo, debe constatar que están presentes los criterios fijados por la jurisprudencia
constitucional para establecer la procedencia o no del amparo solicitado.
En el presente caso, la actora ha afirmado en sus diferentes
intervenciones que la entidad que dio por terminado su contrato laboral fue la
empresa de Flores Petulama Ltda. Por tanto, es de suma relevancia para esta
Sala establecer la situación laboral de la petente. Así pues, la pruebas que
reposan dentro del expediente logran comprobar que la peticionaria y la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. suscribieron contrato de trabajo cuya labor contratada consistía en: “EMPLECOOP C.T.A. contrata los servicios del empleado y este se
obliga a)Poner al servicio de LA EMPRESA CONTRATANTE toda su capacidad de
trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y
complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que
le imparta EMPLECOOP C.T.A. o sus representantes y b) a no prestar directa ni
indirectamente servicios laborales a otros empleadores,
ni a trabajar por cuenta propia en actividades del mismo oficio, durante la
vigencia del contrato.” (sic). Por otra parte, el
material probatorio igualmente señala que entre la empresa Flores Petulama
Ltda. y la Cooperativa de
Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se suscribió contrato
de servicios por suministro de personal, el cual tenía por objeto lo siguiente:“EMPLECOOP C.T.A. se obliga para con FLORES PETULAMA LTDA, a
prestar los servicios varios con su personal asociado o contratado en el área de floricultura, en las cantidades de personal, en los sitios,
horarios y días que sean establecidos por la parte contratante, en jornadas de
cuarenta y ocho (48) horas a la semana y cuando las necesidades lo requieran
especificando y acordando entre las partes
jornadas adicionales conforme a las necesidades de la Empresa contratante y en
los términos de ley.” (sic). Al mismo tiempo, la cláusula quinta del contrato aludido
dispone: “Para efectos del objeto de este contrato EMPLECOOP C.T.A., garantizará la presencia del personal necesario, debidamente seleccionado,
capacitado y aprobado por FLORES PETULAMA LTDA. quien para tal efecto asume la
supervisión del mismo.” (sic). Conjuntamente, la cláusula octava hace referencia a la inexistencia
de la relación laboral entre las partes contratantes
para lo cual manifestó: “Las partes contratantes
conocen y aceptan expresamente que de acuerdo con lo establecido en el artículo
tercero del Decreto 468/90, la ejecución de labores materiales o
intelectuales organizadas por EMPLECOOP C.T.A.,
no tiene sujeción a la legislación laboral y que de acuerdo con lo dispuesto en
el mismo Decreto EMPLECOOP C.T.A., organizará directamente las actividades de
trabajo de sus trabajadores con autonomía técnica, administrativa, y asumiendo los riesgos en la realización del objeto del presente
contrato, de tal forma que FLORES PETULAMA LTDA, no adquiere obligaciones de
carácter laboral con el personal que EMPLECOOP C.T.A., emplee en la ejecución
del presente contrato. Sin embargo, en aquellos
casos que la labor contratada se cumpla a través de EMPLECOOP C.T.A., con
personal no asociado, ésta se somete a la legislación laboral en caso de
incumplimiento de obligaciones laborales derivada de los contratos de trabajo
con el personal contratado.”
Ahora bien, es evidente que la entidad obligada frente a las
obligaciones laborales, así como de la estabilidad laboral de la actora es la
Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. pues la señora LUCILA AMPARO
RODRÍGUEZ se encontraba vinculada laboralmente a ésta.
Igualmente, es claro que un trabajador “en misión” en ejecución del
contrato de trabajo, también se encuentra bajo subordinación de la empresa
usuaria. Por consiguiente y en el caso sub examine, la empresa de Flores de
Petulama, usuaria de los prestaciones de la empresa de servicios temporales,
generó una situación de hecho al prescindir de los servicios de la trabajadora
“en misión” sin fundamento legal atendible. En ese sentido, no son admisibles
para la Sala los argumentos de la empresa demandada consignados en los
memoriales presentes en el expediente, según los cuales dicha entidad no había
vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante luego que ésta actuaba en
calidad de usuaria de la empresa temporal y no como empleadora de la
peticionaria, correspondiéndole entonces a EMPLECOOP
C.T.A. responder por las acreencias laborales causadas.
Pese a que la anterior afirmación, en primera instancia, es cierta, aceptar
dicha tesis sería reconocer que las empresas usuarias de servicios temporales
no son sujetos pasivos de la acción de tutela por la violación de derechos
fundamentales.[13]
Es por esta razón que esta Sala analizará el hecho concreto para determinar la
responsabilidad de la empresa de Flores Petulama Ltda.
En el presente caso, obra en el expediente diligencia de Audiencia
de testimonio que tenía como fin escuchar en declaración a la señora LUCILA
AMPARO RODRÍGUEZ CERÓN. Surtido el tramite de la audiencia, la peticionaria
afirmó que su relación laboral era con la Cooperativa
de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A.[14] Asimismo y estando en curso el estudio del expediente de la
referencia, la actora presentó una certificación debidamente autenticada ante
Notario Público en la que manifestó que la Cooperativa
de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se encontraba a paz y salvo por todo
concepto. Empero, afirmó que Flores Petulama Ltda. fue quien decidió dar por
terminado su contrato, atentando así contra su estabilidad laboral.
“Certifico que la Cooperativa de
Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A., se encuentra a paz y salvo conmigo en
asuntos de sueldo, liquidación, en la entrega de la licencia de maternidad y en
toda clase de prestaciones sociales en lo que tiene que ver con el Contrato que tuve con la Cooperativa de Trabajo Asociado
EMPLECOOP C.T.A., en la Finca Flores PETULAMA en el municipio de Facatativa,
Cundinamarca.
Además certifico que en la culminación de mi contrato, la
Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP
C.T.A., NO FUE QUIEN ME DESPIDIO por el contrario la personas que me
despidieron en estado de embarazo fueron los de FLORES PETULAMA.” (sic).
En definitiva, los escritos allegados
indican que la entidad garante de las obligaciones laborales legales, en su
integridad, es la Cooperativa de Trabajo Asociado
EMPLECOOP C.T.A., de tal manera que las afirmaciones sumidas en estos, llevan a
concluir que parte de los requerimientos aducidos por la actora han sido
satisfechos en su integridad. En estos eventos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en
aquellas sucesos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación
constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto, la Corte ha
dicho:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser (…).”[15]
Así pues, estamos ante la presencia de un hecho superado en relación
a las obligaciones laborales requeridas por la peticionaria. De otro lado, se
debe hacer referencia a la solicitud de la actora tendiente a obtener el
reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa de flores previo análisis de
los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer la
procedencia o no del amparo solicitado.
En primer lugar, cabe anotar que, en atención al escrito que
presentara el señor Miguel Arcángel Bulla Bulla, esta Corporación logró
constatar que la Cooperativa de Trabajo Asociado
EMPLECOOP C.T.A. se encuentra actualmente liquidada.
Claro lo anterior, analicemos ahora la línea jurisprudencial en aras de darle
trámite a los requerimientos formulados por la peticionaria.
En efecto y como se advirtió en la jurisprudencia relacionada en
esta sentencia, cuando el juez de tutela pretenda examinar si el despido de una
trabajadora embarazada vulnera derechos fundamentales, debe estudiar las
siguientes condiciones fácticas:[16]
1) Si el despido ocurrió en
la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
2) Si a la fecha del despido
el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, ya
sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al
empleador;
3) Si el despido es una
consecuencia del embarazo y, por ende, si el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;
4) Si no media autorización
expresa del inspector del trabajo cuando se trata de trabajadora oficial o
privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo cuando se
trata de empleada pública.
5) Si el despido amenaza el
mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
Así las cosas, cuando se tipifican los supuestos mencionadas en los
numerales 1 a 5, se presume que el despido se originó en el embarazo de la
trabajadora y, por lo tanto, procede por vía de tutela ordenar el reintegro de
la trabajadora y el pago de la licencia de maternidad como protección al recién
nacido.[17]
En estos casos, la tutela se concede como mecanismo transitorio, lo cual quiere
decir que la petente debe acudir a la vía laboral ordinaria dentro del plazo
fijado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 para requerir los salarios
depuestos y las demás prestaciones laborales a que haya lugar y que no hayan
sido pagadas por razón de la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Bajo ese orden de ideas, dentro del conjunto de pruebas que obra en
expediente se logró probar que el empleador tenía conocimiento del estado de
gravidez de la actora. Igualmente, en relación a determinar si el despido se
realizó en el período de embarazo así como el requisito sine qua non que versa
sobre la solicitud a la autoridad competente para materializar la decisión del
empleador, es decir, la certificación que autorice el despido de forma legal de
una mujer que ostenta la condición de embarazada[18] no es procedente en
razón que, como se ha dicho a lo largo de esta decisión, el empleador, en ningún
evento, dio por terminado el contrato suscrito con la actora. Por último, no
hay elemento de juicio alguno en el presente caso en el que se constate la
vulneración alguna al mínimo vital de la madre y del menor en el período de
gestación o de la licencia de maternidad, pues sus ingresos según lo afirmó la
petente, continuaban siendo reconocidos y remunerados por el empleador.
Para terminar, si bien es cierto que la estabilidad en los contratos
de trabajo tiene como finalidad la realización de la obra, o por la naturaleza
de la labor contratada, ésta resulta circunscrita a los requerimientos del
usuario. En atención a lo anterior, si se trata de mujeres en estado de
gestación las prerrogativas propias de la protección a la maternidad son
obligatorios y, en tal sentido, para proceder a su despido debe configurarse
una razón objetiva y se debe obtener la autorización del funcionario
competente. De lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción por
despido en razón del embarazo con la consecuente ineficacia del mismo y la
posibilidad de obtener el reintegro.[19]
Conclusión
En
conclusión, al analizar los hechos y las pruebas que fueron aportadas, esta
Sala observa que la señora LUCILA AMPARO RODRÍGUEZ
estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. mediante
contrato de trabajo a término indefinido. A su vez, la Cooperativa suscribió
contrato de servicios por suministro de personal con la empresa de Flores de Petulama, entidad donde la peticionaria desarrolló el objeto
contractual para el cual había sido contratada. La actora invoca como terminación de su contrato de trabajo el hecho
de no seguir vinculada a la empresa de flores. La anterior afirmación va en
contravía a la realidad contractual de la actora luego
que la Cooperativa, quien es su empleador de conformidad con los contratos
mencionados, en ningún momento dio por terminada la relación laboral sino, por
el contrario, asumió todas las obligaciones laborales,
tales como el pago de la licencia de maternidad, salarios mensuales, entre
otros. Pese a lo anterior, la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A.
se declaró disuelta y actualmente se encuentra debidamente liquidada, como ya
se había precisado dentro de los acápites de esta
sentencia.
Ahora bien,
ordenar la reincorporación de la actora a la Empresa de Flores Petulama, pese a
que la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se encuentra disuelta y
liquidada, sería improcedente. Lo anterior, radica en
que si bien la empresa usuaria suscribió un contrato de prestación de servicios de personal
con una empresa de servicios temporales y ésta a su vez se extinguió en la
orbita jurídica, no es posible impartir una orden dirigida a que la empresa usuaria contrate a la peticionaria, pues los vínculos laborales que
dieron origen a las mencionadas relaciones profesionales ya no existen. Caso
contrario, sería si la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se
encontrara vigente y su solicitud de trabajadores
temporales estuviera activa. Así, en estas circunstancias, la peticionaria
podría emplearse por intermedio de su contratante a cualquiera de las empresas
clientes de la Cooperativa que desarrollen actividades en el mismo sector de
producción o la misma empresa de flores.
De otro
lado y en relación con el pago de la licencia de maternidad, como ya se
determinó en las consideraciones de la demanda, la Cooperativa de Trabajo
Asociado EMPLECOOP C.T.A., previo a su liquidación, según lo informó a este Despacho la entidad, al igual que la actora, dio cabal
cumplimiento a sus obligaciones de origen laboral, motivo por el cual no se
ordenará la tutela para el pago de tal prestación. Así, entonces, en el
presente caso no concurren los elementos de procedencia
de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada.
Con fundamento en los hechos de
la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación que se
reitera en esta oportunidad, debe procederse a confirmar el fallo que se revisa
por las consideraciones expuestas en esta decisión.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la suspensión
del término decretado para decidir el presente asunto.
Segundo: Por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por
el Juzgado Primero Civil Municipal Facatativa, Cundinamarca.
Tercero: LÍBRENSE, por la
Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Expediente No. 1072794, cuaderno 1: “Por
consiguiente al no existir nexo laboral ni subordinación entre la accionante y
la demandada no puede pretenderse la declaratoria para la vía de Tutela del
reintegro solicitado por cuanto no existió relación laboral alguna entre las
partes aquí interviniente.
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-373/98, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-736 de 1999. Criterios reiterados, entre otras, en
las sentencias T-308/02, T-439/02 y T-550/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
y en las sentencias T-765/01 y T-961/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-470/ de 1997.
[5] Corte Constitucional Sentencia T-373 de 1998.
[6] Ver, entre otras, las sentencias
T-014/92, T-479/92, T-457/92..
[7] Sentencia T- 404/05
[8] Sentencia T-736 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[9] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Laboral, sentencia de 24 de abril de 1997, M.P. Francisco Escobar
Henríquez. Ley 50 de 1990
[10] Ley 50 de 1990, Art. 77.
[11] Sentencia T- 1562 de 2000 “La relación laboral entre
el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el Usuario
necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la
cual fue contratado. En todo caso, la Ley dispone que esta clase de relación
laboral no puede exceder de un año (Ley 50 de 1990, artículo 77 y Decreto
Reglamentario 24 de 1998, artículo 13), restricción legal que tiene su
fundamento en la protección al trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya
que este tipo de contrato de trabajo temporal no tiene como finalidad
garantizar la permanencia ni estabilidad del empleado”.
[12] Sentencias T-739, de 1º de diciembre de
1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, y T-1562, de 23 de Noviembre de 2000, M.
P. Cristina Pardo Schelesinger.
[13] Sentencia T- 1280/01 manifestó lo siguiente: “(...)
Se podría llegar al extremo de que una empresa o entidad usuaria de las
empresas de servicios temporales, en ningún caso sería sujeto pasivo de la
acción de tutela por la violación de derechos fundamentales a una persona
natural que se desempeñe como “trabajador en misión”, verbigracia, cuando
incurra en conductas atentatorias de la dignidad humana o de otros derechos del
trabajador, pues en tales eventos sería clara la ajenidad de la empresa de
servicios temporales al hecho constitutivo de la violación.
[14] Exp. 1.072.794 Cuaderno 1. Audiencia de Testimonio
(...)“PREGUNTADA (3) ¿Diga usted como fue su vinculación a la empresa de flores
petulama? CONTESTO: Por medio de anuncios o avisos que colocan en la puerta de
la Cooperativa Emplecoop, yo pase mi hoja de vida y me dieron el trabajo, yo
suscribí contrato de trabajo con la doctora Yenny, en la Cooperativa. PREGUNTA
(4): ¿ Según su respuesta anterior quiere decir que la relación contractual
laboral es con la cooperativa de trabajo asociado emplecoop? CONTESTO: Si
señora.
[15] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado
Ponente Rodrigo Escobar Gil
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-373/98, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[17] Ver las sentencias T-568/96 MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz, C-710/96 MP: Jorge Arango Mejía, C-470/97, MP: Alejandro Martínez
Caballero, T-373/98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-426/98, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
[18] “Artículo240. Permiso para despedir. 1. Para poder
despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses
posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del inspector del
trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel
funcionario.
“2.El permiso de que trata este artículo sólo puede
concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar
por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y
63. Antes de resolver el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar
todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.
“3.Cuando sea un
alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia
tiene carácter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo
residente en el lugar más cercano”.
[19] En el mismo sentido T-862 de 2003 .M. P. Jaime Araújo
Rentaría.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.