T-1279-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1279/01
DERECHO A LA
SALUD-Negativa de la EPS de costear test de alergia
La Sala encuentra que la limitación del derecho a la
salud en este caso, la cual se concreta por la no inclusión del test de alergia
en el P.O.S. y la consecuente no prestación de este examen, se encuentra
justificada en la decisión legislativa de distribuir los recursos públicos
destinados a la salud de forma que las enfermedades más graves y con mayor
impacto sobre la autonomía y la calidad de vida de las personas tengan
precedencia sobre aquellas enfermedades que, aunque dignas de atención, no
ostentan tal entidad que ameriten la intervención inmediata del Estado para
asegurar el pleno goce del derecho fundamental a la salud. Así pues, concluye
la Sala que Cajanal E.P.S. no ha desconocido los derechos fundamentales del
hijo del accionante ya que su petición no se encuentra dentro del ámbito de
protección del derecho. El test de alergias no está contemplado por el P.O.S.,
es decir, no está comprendido dentro del alcance del derecho a la salud
protegido por el legislador. Adicionalmente, como se indicó, dejar de practicar
el examen en el caso concreto tampoco pone en riesgo derecho fundamental
alguno, lo cual implica que en este evento no está constitucionalmente ordenado
aumentar el ámbito de protección del derecho, amparado mediante tutela.
Referencia: expediente T-376567
Acción de tutela instaurada por
José Nicolás Mercado Acuña contra Cajanal E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla dentro de la acción
de tutela instaurada por José Nicolás Mercado Acuña en representación de su
hijo, el menor Carlos Alberto Mercado Cueto, contra Cajanal E.P.S.
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto
del 27 de marzo de 2001 proferido por la Sala de Selección Número Tres y
repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
José Nicolás Mercado Acuña, en representación de su hijo de
diecisiete (17) años de edad Carlos Alberto Mercado Cueto, presentó el 26 de
julio de 2000 acción de tutela en contra de Cajanal E.P.S., por considerar que
la decisión de no autorizar que al menor se le practicara un test de
alergias que requiere para establecer el origen de un problema respiratorio
que le aqueja, vulnera sus derechos a una vida digna, a la salud, a la
seguridad social y a la igualdad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo
solicitado son los siguientes:
1.1. Sostiene el señor Mercado Acuña que actualmente es pensionado
de la Caja de Previsión Social, para lo cual adjunta los documentos que lo
acreditan como tal. Señala, además, que la E.P.S. a la que se encuentra
afiliado es Cajanal, la cual seleccionó al momento de pensionarse y respecto a
la cual, indica, "no me expresaron ninguna restricción".
1.2. Afirma el padre del accionante en la demanda que al menor
Carlos Alberto Mercado Cueto, como beneficiario, lo ha venido atendiendo
Cajanal E.P.S., de un problema respiratorio ubicado en las fosas nasales.
Posteriormente relata que a pesar de que doctor Jorge Rabal Ramos, médico
alergólogo tratante, le ordenó unos análisis para ver de dónde le provenía
dicho mal, la entidad prestadora de salud se negó a prestarlo porque no estaba
autorizada para ello.
1.3. En vista de lo anterior, sostiene el señor Mercado Acuña, se
dirigió a la gerencia de Cajanal Atlántico para que autorizaran dichos
exámenes. Sin embargo, le respondieron que no se los podían prestar porque ese
examen no está contemplado por el P.O.S.
2. Demanda y solicitud
José Nicolás Mercado Acuña considera que la decisión de Cajanal
E.P.S. atenta contra la integridad de su hijo, que requiere que le sea
practicado el test de alergia, por lo que se le impide el libre desarrollo
físico. En consecuencia solicita al juez "tutelar el derecho al desarrollo
sano del menor Carlos Alberto Mercado Cueto ordenando a la Caja de Previsión Seccional
Atlántico se le practiquen los exámenes requeridos."
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia de agosto 17 de 2000, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Barranquilla negó la tutela por considerar que Cajanal E.P.S., no
ha violado los derechos del accionante. La Juez consideró que el menor tendría
derecho al examen médico en cuestión si se hubiese demostrado la incapacidad de
costeárselo y si su vida dependiera de éste, respecto a lo cual señaló,
"(…) la vida del
accionante no se encuentra en peligro por la falta del examen ordenado, este
será una prueba para una posterior valoración por el médico tratante pero su
vida depende de ese resultado." (sic)
4. Impugnación
José Nicolás
Mercado Acuña impugnó el fallo de primera instancia fundando su desacuerdo en
las siguientes razones:
4.1. Aunque es cierto que el derecho a la salud no es fundamental,
cuando éste se encuentra en conexión con otro que sí lo es, como la vida, la integridad
física o la dignidad humana, si debe tomarse como tal.
4.2. Alega, además, que se encuentra en desacuerdo con la decisión
por considerar que el "derecho a la salud no sólo comprende la atención
necesaria para tratar en caso de enfermedad, sino la obligación de suministrar
en forma oportuna los elementos que lleven a la recuperación del paciente para
complementar su capacidad física."
4.3. La Constitución Política, norma de normas, contempla en su
artículo 45 un derecho a la protección y a la formación integral en cabeza de
los adolescentes.
4.4. Considera el señor Mercado Acuña que el costo de un test de
alergia, $600.000 pesos, representa una cantidad excesiva para un pensionado,
razón por la que considera que la entidad accionada es la responsable de dicho
examen médico.
4.5. En la impugnación se alega también que el despacho
"(…) conceptuó que
la tutela presentada es improcedente, pero no se dice por qué, o no se dice
cuáles son las alternativas con que cuenta el usuario para exigirle a Cajanal
ordenar el examen requerido, tal vez se basó en lo respondido por Adolfo
Villalobos Pineda en respuesta a este despacho lo cual se contradice cuando el
mismo funcionario el 10 de julio me responde que no puede autorizar dicho
examen por no aparecer en el plan obligatorio de salud, superando esta norma a
la constitución nacional, que está por encima de ella."[1]
4.6. Por último solicita no dejar en letra muerta las disposiciones
constitucionales que ordenan que se dé una especial protección a las personas
desaventajadas económicamente, en situaciones de debilidad y, en especial, a
los niños.
5. Fallo de segunda instancia
La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, despacho que conoció en segunda instancia del proceso
de la referencia,[2]
resolvió confirmar el fallo de la Juez del Circuito, mediante la sentencia de
enero 22 de 2001. Las razones fueron las mismas alegadas por la Juez de primera
instancia; dijo la Sala del Tribunal,
"En el caso bajo
estudio, se observa que la vida del joven Carlos Alberto Mercado Cueto no
depende del resultado del Test de Alergias. Esta evaluación es necesaria para
una posterior valoración, por lo tanto, no se encuentra en una situación de
riesgo para su vida. Además, el usuario no acreditó su falta de capacidad de
pago total o parcial."
6. Pruebas ordenadas por la Sala
Con el fin de establecer con claridad los hechos del caso la Sala
Tercera de Revisión, mediante auto de junio 19 de 2001, solicitó las siguientes
pruebas.
6.1. En primer lugar solicitó al señor José Nicolás Mercado Acuña
que probara su incapacidad de pagar el examen que requiere su hijo.
Mediante carta remitida a la Secretaría General de esta Corporación,
el accionante respondió en los siguientes términos
“(…) el examen de Test
de Alergias el cual solicité a Cajanal que es la entidad a la que estoy
afiliado y debe prestarme los servicios médicos tenía un valor en la época en
que hice la solicitud de $585.000.oo, suma esta que me es imposible pagarla
porque vivo de la pensión que me cancela Cajanal que es de $1’100.000.oo;
quiere decir, que el mencionado análisis copa el 45% de mi pensión lo que no me
alcanzaría para sufragar mis gastos de alimentación de mi familia conformada
por 4 hijos y mi señora, además de los gastos de educación en universidades y
bachilleratos de esos 4 hijos ni mucho menos para el pago de los servicios
públicos. Si el mencionado análisis tuviese un costo razonable a mis ingresos
yo los podría sufragar.”
6.2. En segundo lugar, la Sala pidió a Cajanal E.P.S. que explicara
por qué se tomó la decisión de no autorizar el Test de Alergias, en especial si
se tiene en cuenta que el médico tratante lo consideró necesario.
En su respuesta, Cajanal sostiene que “(…) el test de alergias no es
un examen que permita modificar el esquema de tratamiento de su enfermedad de
base, sino que brinda una información adicional que puede ser utilizada a
criterio médico.” En esa medida, señala, las razones jurídicas de su decisión
son las establecidas en la Ley 100 de 1993 y la Resolución N° 5261 de 1994, sin
citar alguna norma en concreto, y la razón médica es que el examen solicitado
no es indispensable porque no pone en riesgo ni la salud ni la vida del
paciente.
6.3. Por último la Sala solicitó al médico tratante que indicara
cuál es la importancia del examen solicitado y cuál es la consecuencia en caso
de no practicarse. En su respuesta remitida el 6 de Septiembre, el médico
sostuvo lo siguiente,
“El menor Carlos
Alberto Mercado Cueto, padece de una rinitis alérgica leve persistente, enfermedad
que afecta la mucosa nasal presentando síntomas como congestión nasal, prurito
nasal, secreción hialina y estornudos a repetición cuya frecuencia es cada 15
días con duración de más o menos 10 días. El test de alergia es un método
diagnóstico que permite encontrar qué sustancias del medio ambiente estarían
desencadenando la enfermedad.
El no contar con la
información del test de alergia no tendría efecto sobre el tratamiento
farmacológico, pero si sobre el tratamiento inmunológico ya que esta
información nos permitiría si el caso lo requiere, aplicar como vacunas
terapéuticas de alergia, (‘en caso de la no mejora por medios farmacológicos’).”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Problema Jurídico
En el
presente caso la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Viola una
E.P.S. el derecho fundamental a la salud de un menor que padece una rinitis
alérgica leve, al negarse a practicarle un test de alergia por estar
excluido del P.O.S., pese a que la información que proporcione dicho test pueda
ser importante para el tratamiento de la afección?
2. El derecho constitucional a la salud
de los niños es fundamental
2.1. Para el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, juez de primera instancia,
y para la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de
Barranquilla, juez de segunda instancia, el derecho a la salud es una garantía
constitucional que en sí misma no es fundamental, pero que puede llegar a serlo
cuando de su protección dependen otros derechos fundamentales. Esta afirmación,
tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, se adecua a
lo dispuesto por la Carta Política de 1991. En el presente caso basta, no
obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación
en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de niños en
términos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la
salud es en sí mismo un derecho fundamental.[3]
En efecto,
como el propio texto constitucional lo señala en su artículo 44, el derecho a
la salud de los niños es fundamental.[4]
La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en
ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el
Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios
de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los
grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es
a los niños. Al respecto dijo la Sala Cuarta de Revisión,
“Esta decisión del
Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de
debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a
que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en
cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.
Por su carácter de
derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la
atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello
implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o
bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o
semioficiales (…)”[5]
Así pues, es
claro que para que un juez de tutela conozca de una acción de tutela en la que
se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario que
exista conexidad[6]
alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso
la garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental.
2.2. Ahora
bien, el que el derecho a la salud, en sí mismo considerado, adquiera en el
caso de los niños el carácter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del
derecho, así como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan
justificarse a la luz de la Constitución. Esto sin desmedro de que, en ciertas
ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los niños a la
salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de
manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un
derecho ostenta el carácter de fundamental para determinar, entre otras cosas,
los mecanismos idóneos para su protección, mientras que otro muy distinto es
cuáles son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma
constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a
las vías procesales idóneas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con
el alcance del derecho así como sobre los límites legítimos a su ejercicio para
determinar los derechos subjetivos específicos que se encuentran dentro de su
ámbito de protección en cada caso.
El test de
alergia ordenado al menor Carlos Alberto Mercado Cueto se encuentra excluido
del P.O.S., lo que implica en principio que esta prueba médica está por fuera
del ámbito de protección del derecho a la salud que puede invocarse por tutela.
Tal exclusión del test de alergia de las obligaciones en cabeza de la entidad
prestadora de salud con fundamento en la ley constituye una verdadera
limitación del ámbito de protección del derecho a la salud, por lo que la Corte
deberá entrar a determinar si la mencionada limitación está constitucionalmente
justificada, no en abstracto sino en este caso concreto.
3. El ámbito de protección del derecho
fundamental a la salud contempla los exámenes médicos necesarios para proteger
o recobrar la salud de la persona
Observa la
Sala que el derecho fundamental a la salud abarca la pretensión por parte del
tutelante de obtener el reconocimiento de un derecho al suministro de
medicamentos, a la práctica de exámenes y a la realización de tratamientos
dirigidos a neutralizar el factor generador de la enfermedad leve que padece
una persona.
3.1. El
ámbito de protección del derecho a la salud abarca la totalidad de actos u
omisiones necesarias para que una persona se libre de la enfermedad que padece
o pueda mantener una vida sana. Se trata aquí de un derecho prima facie al
máximo de prestaciones o omisiones que se requieren para gozar de una vida
exenta de condiciones físicas y mentales tan gravosas que afectan la calidad de
la existencia humana. Es por este motivo que, en principio, todos los servicios
indispensables para llevar una vida libre de la enfermedad pueden llegar a ser
incluidos en el ámbito de protección del derecho fundamental a la salud. No obstante,
el derecho a la salud no es absoluto. El que ostente el carácter de fundamental
en el caso de los menores no lo hace ilimitado.
3.2 La
enfermedad que padece el menor Carlos Alberto Mercado Cueto aunque leve, afecta
su estado de salud e impide que éste sea pleno. Lo anterior se desprende del
diagnóstico de la enfermedad a él realizado por los galenos especialistas en la
materia. Cuando una persona está enferma, el derecho a la salud se ve afectado,
por lo que corresponde determinar si la negativa de la entidad prestadora de
salud constituye una limitación legítima del mencionado derecho en el caso
concreto. Es lo que procede a hacer la Corte respecto de un examen particular
denominado test de alergias en las circunstancias del menor Mercado Cueto.
4. La limitación del ámbito de
protección del derecho a la salud por vía de la negativa a costear el test de
alergia es constitucionalmente justificada
4.1 La
negativa de la entidad prestadora de salud de asumir el costo del test de
alergia constituye una reducción del ámbito de protección del derecho
fundamental a la salud del menor. Para justificar su negativa la demandada
aduce que no está autorizada por ley para hacer dicho pago, ya que el test no
está incluido en el P.O.S. según lo determinado actualmente por las autoridades
legalmente competentes. En este sentido, la razón que aduce la entidad para
abstenerse de otorgar la prestación es la propia ley. El legislador habría
determinado así que los recursos siempre escasos para atender todas las
necesidades en materia de salud deben distribuirse de tal forma que los
principios de responsabilidad personal y de solidaridad social por vía de la
función redistributiva del Estado Social de Derecho sean tenidos en cuenta en
debida forma con miras a la realización del derecho a la salud de todos los
colombianos. En concreto, el legislador determinó que enfermedades que no
afectan de manera grave la salud de la persona deben ser costeadas por ella
misma o su familia, sin que para ello pueda pretenderse la participación en los
recursos destinados a combatir otras enfermedades de mayor entidad para el
individuo y de mayor relevancia social, a juicio de los órganos democráticos
habilitados para fijar las prioridades de la política pública de salud. Sin
embargo, en reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que una persona tiene
derecho a recibir una prestación específica así ésta haya sido excluida del POS
cuando ello es necesario para evitar perjuicios graves a otros derechos
fundamentales, en especial para evitar el desconocimiento del derecho a la vida
o a la integridad del accionante. En esta hipótesis el ámbito de la protección
del derecho a la salud se expande más allá de los límites que se le han fijado
en virtud del POS. Pero la Corte debe apreciar caso por caso si ello es así.
4.2 La
negativa a costear el test de alergia en el presente caso no implica una
afectación injustificada del derecho fundamental a la salud de Carlos Alberto
Mercado Cueto. La afección del hijo del accionante conlleva una molestia que
sin bien es desagradable, no implica, según el concepto médico citado, una
obstrucción grave de las funciones corporales ni su deterioro. Por otra parte,
es de anotar con base en la información del médico tratante, que el test
solicitado mediante esta acción de tutela no resolvería el problema, sino que
brindaría información que permitiría saber mejor como tratarla.
4.3 Dejar de
realizar el examen no pone en riesgo la vida del menor. Aunque la salud del
menor puede verse eventualmente mejorada después del examen, no depende directa
y exclusivamente de su realización. Además, su vida o su integridad personal no
ha sido puesta en riesgo por Cajanal E.P.S.
4.4
Igualmente, la afección que sufre el hijo del demandante no afecta su salud de
forma tal que le impida vivir dignamente. El menor no está sometido a intensos
dolores o disfunciones que le impidan interactuar socialmente y desarrollarse
libremente como persona. No desconoce la Sala que la salud de Carlos Alberto
Mercado Cueto no está en perfecto estado, pero tampoco desconoce que puede
tener una vida digna, sin mayores privaciones o limitaciones por cuenta de su
molestia, así esta sea desagradable.
4.5 Es
preciso señalar que el costo de la prueba no resulta imposible de sufragar
para el accionante. En primer lugar, se trata de un examen que no debe ser
realizado con urgencia, lo cual supone la posibilidad de fijar un período de
tiempo razonable en el que se ahorre y se consiga el dinero necesario para
pagarlo. Y en segundo lugar, se trata de un examen que debe realizarse sólo una
vez. Es decir, no se trata de un prolongado tratamiento médico que suponga
sumas de dinero considerables que tengan que pagarse frecuentemente, como lo
sería, por ejemplo, una diálisis.
4.6. Por
último, el menor en mención no goza de la protección especial dispuesta por el
artículo 13 de la Constitución para personas que, por “por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”, ya que según los dictámenes médicos Carlos Alberto Mercado Cueto
sufre de una enfermedad leve que, aunque molesta y digna de atención médica –
como la que ya viene recibiendo –, no lo coloca en circunstancia de debilidad
manifiesta.
4.7 Atendidas
las anteriores razones, la Sala encuentra que la limitación del derecho a la
salud en este caso, la cual se concreta por la no inclusión del test de alergia
en el P.O.S. y la consecuente no prestación de este examen, se encuentra
justificada en la decisión legislativa de distribuir los recursos públicos
destinados a la salud de forma que las enfermedades más graves y con mayor
impacto sobre la autonomía y la calidad de vida de las personas tengan
precedencia sobre aquellas enfermedades que, aunque dignas de atención, no
ostentan tal entidad que ameriten la intervención inmediata del Estado para
asegurar el pleno goce del derecho fundamental a la salud.
Así pues,
concluye la Sala que Cajanal E.P.S. no ha desconocido los derechos
fundamentales del hijo del accionante ya que su petición no se encuentra dentro
del ámbito de protección del derecho. El test de alergias no está contemplado
por el P.O.S., es decir, no está comprendido dentro del alcance del derecho a
la salud protegido por el legislador. Adicionalmente, como se indicó, dejar de
practicar el examen en el caso concreto tampoco pone en riesgo derecho
fundamental alguno, lo cual implica que en este evento no está
constitucionalmente ordenado aumentar el ámbito de protección del derecho,
amparado mediante tutela.
III. DECISIÓN
En conclusión,
el derecho a la salud de un menor no contempla aquellos exámenes médicos que
estén excluidos del P.O.S., siempre que dejar de practicarlos no ponga en
peligro derecho fundamental alguno de la persona a la cual éstos le fueron
prescritos por su médico tratante ni afecte gravemente su salud.
Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero — Confirmar el fallo proferido
por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, el 22 de enero de 2001, dentro del proceso de la referencia.
Segundo —
Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En la impugnación se hace referencia a la carta remitida el 15 de agosto de
2000 por Adolfo Villalobos Pineda, Jefe División Salud de Cajanal E.P.S. en
Barranquilla, a la Juez de Tutela de primera instancia, en la cual se dice:
"(…) me permito informarle que revisada la historia clínica enviada por la
I.P.S. CLINICA GENERAL DEL NORTE, no aparece examen alguno ordenado por
facultativo que atendió al usuario CARLOS MERCADO CUETO en enero del año en
curso, la cual anexo en fotocopia.
Aprovecho para manifestarle que el conducto regular
para diligenciar cualquier examen que amerite un paciente y este sea negado por
la I.P.S., es asistir a nuestras oficinas administrativas donde se le dará
solución de acuerdo a las implicaciones particulares del caso.
Considero necesario que el quejoso se traslade a la
DIVISION SALUD de nuestra Seccional para solucionar su caso sin necesidad de
acudir a la tutela."
[2]
El Juzgado tercero Civil del Circuito negó la impugnación por extemporánea
mediante auto de agosto 28 de 2000 y remitió el expediente a la Corte
Constitucional. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Diez y fue asignado al despacho de la magistrada (e) Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano, quien decidió decretar que se practicaran
pruebas con el objeto establecer si en realidad la impugnación había sido
presentada fuera de los términos. Posteriormente, y luego de haber establecido
a cabalidad que el recurso se había interpuesto en tiempo, la Sala Tercera de
Revisión, mediante auto de noviembre 29 de 2000 resolvió dejar sin efecto el
auto mediante el cual se había negado la impugnación y remitir el expediente al
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, para que la resolviera.
[3]
Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075/96 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz); T-286/98 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-046/99 (M.P. Hernando Herrera
Vergara); T-887/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-414/01 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández); T-421/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la respectiva
Sala de Revisión consideró que el derecho a la salud de los niños es
fundamental.
[4]
“Artículo 44 — Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud, (…)”
[5]
Sentencia T-075/96; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
En varios casos la Corte ha derivado de la Constitución misma el derecho a que
se practiquen cirugías o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no
estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que
está en juego otra garantía constitucional. Por ejemplo: prótesis de las
extremidades inferiores (T-941/00), atención integral de sida (T171/99 y
T-1166/00), pañales a personas de la tercera edad (T-099/99), atender una
inflamación crónica en la vejiga (T-975/99), suministro de viagra a personas
con disfunciones sexuales (T-926/99) o drogas para la depresión (T-409/00).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.