T-1279-00
Sentencia T-1279/00
Sentencia
T-1279/00
DERECHO
A LA EDUCACION-Retención
notas y certificados de estudios por no pago de pensión
Referencia:
expediente T-322368
Acción
de Tutela instaurada por Jhon Jairo Ruiz Lopez contra el Colegio Militar José
María Córdoba.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veintidós (22) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos expedidos por el JUZGADO OCTAVO LABORAL
DEL CIRCUITO de la ciudad de Medellín, de fecha 28 de febrero de 2000,
despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por
JHON JAIRO RUIZ LOPEZ en nombre y representación de su hijo menor de edad
SANTIAGO RUIZ AGUDELO, contra el COLEGIO MILITAR JOSÉ MARÍA CÓRDOBA,
representado por su rector señor JAIME ANIBAL JIMENEZ FRANCO, y por la
SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, que a
través de sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 resolvió la apelación que el
actor presentó contra el fallo de primera instancia, confirmando la decisión de
denegar la tutela.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta
el actor que su hijo menor SANTIAGO RUIZ AGUDELO, cursó hasta el séptimo grado
en el colegio demandado, año lectivo que terminó en 1999, debiendo las
pensiones desde el mes de mayo dada la mala situación económica que afrontan,
la cual les ha impedido cumplir con sus obligaciones pecuniarias.
Señala,
que con el objeto de ponerse al día con la deuda solicitó al ICETEX el trámite
de uno de los préstamos que ofreció el gobierno a los padres morosos, y que en
octubre el colegio le informó que no había sido favorecido con el mismo, motivo
por el cual el niño no tendría cupo para el año 2000.
Que ante
esa situación y dado que el colegio no había atendido sus propuestas de llegar
a un acuerdo de pago, debió buscar un nuevo colegio para su hijo en el cual no
pudo matricularlo, por la negativa de la institución accionada a entregar las
calificaciones y documentación de su menor hijo, lo que ha implicado que éste
no haya podido continuar con sus estudios este año, viéndose obligado a
permanecer en la casa, lo que atenta de forma grave contra su derecho a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje
y a la protección especial que en su calidad de adolescente le debe garantizar
el Estado.
2.
Sentencias objeto de revisión
Decisión
judicial de primera instancia
Mediante
sentencia del 28 de febrero de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
la ciudad de Medellín decidió negar la tutela de la referencia, por considerar
que el actor no acreditó los supuestos de hecho que ha señalado la Corte
Constitucional como necesarios, para que el recurso extraordinario de amparo
sea procedente en estos casos; esto es, que no probó ante el juez
constitucional que existen circunstancias graves y sobrevinientes, tales como
el desempleo de los padres o grave enfermedad, que les impiden cumplir con sus
obligaciones económicas. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 31 de marzo de 2000,
que al resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo del
a-quo, acogió los argumentos que sustentaron su decisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1)
Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
Reiteración
de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.
En este
caso se trata de establecer si la negativa de una institución educativa de
carácter privado, a entregar las calificaciones y la documentación de un alumno
al cual no le dio cupo en el año lectivo que cursa, por mora en el pago de las
pensiones por parte de sus padres, que alegan una crítica situación económica,
vulnera los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad del menor.
En
situaciones como esta, “...la Corte ha procedido a amparar el derecho a la
educación del alumno, puesto que la negativa del colegio a entregar las
certificaciones por razones económicas, impide que los interesados, como en
este caso, continúen su proceso educativo en otro establecimiento. En
consecuencia, la retención de certificados implica desconocer la naturaleza
prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de la
institución, que, como lo ha repetido la Corte, deviene en un sacrificio
desmedido frente al mencionado derecho fundamental.”[1]
“...debe advertirse
respecto de la expedición de certificados escolares ...,que este es un deber
del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le
hayan cancelado la sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su
disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso
ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra el actor para obtener el pago de
las sumas que por concepto de pensiones le adeudan.” (Corte Constitucional,
Sentencia T-607 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)[2]
Sin
embargo, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, fue
modulada recientemente por la Corte, a través de la Sentencia SU-624 de 1999[3]:
“Si el niño ha sido
matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que
afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo,
enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago
oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar
las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para
el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la
jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no
pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no
prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es
importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza
en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un
proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca
base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el
derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por
lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo
hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.
Si bien
el demandante al interponer la tutela, no allegó pruebas que le permitieran
concluir al a-quo que se daban los presupuesto a los que se refiere la
jurisprudencia citada, si lo hizo para respaldar la impugnación que presentó
contra el fallo del Juez Constitucional de primera instancia[4], de las
cuales se concluye lo siguiente:
Que el
demandante se encuentra desempleado desde julio de 1999, tal como lo certifican
varias personas debidamente identificadas; que su crédito hipotecario de
vivienda con la Corporación CONAVI se encuentra en mora; que así mismo presenta
retraso en obligaciones con entidades financieras que lo tienen reportado a las
centrales de riesgo; que desde el 22 de noviembre de 1999, a través de su
esposa, presentó al colegio accionado una solicitud de plazo especial para
cancelar lo adeudado, aclarando que cuando el menor ingreso a esa institución
su situación económica era buena, solicitud que no fue contestada por la
institución educativa, lo que contradice lo afirmado por el rector del colegio
en su escrito de contestación de la demanda de tutela, en el sentido de que no
conocía propuestas de acuerdo de pago por parte del actor, el cual según él
nunca se acercó al departamento de cartera del colegio. Así mismo, que el actor
tramitó ante el ICETEX una solicitud de crédito para cubrir los pagos debidos
al colegio accionado, la cual al parecer fue negada.[5]
Así las
cosas, las circunstancias del demandante en el caso concreto, corresponden a
las del primer supuesto de la sentencia de unificación arriba transcrita, pues
la grave situación económica que afronta la familia quedó plenamente
demostrada, luego no puede el colegio accionado invocar el no pago de las
pensiones atrasadas, como causa legítima para no entregar las notas y los
certificados, dado que no se trata, como quiere hacerlo ver el rector del
colegio demandado, de abuso o mala fe del accionante, o de un “aprovechamiento
grave y escandaloso” que él quiera hacer de la jurisprudencia de esta
Corporación; simplemente sus circunstancias actuales le han impedido cumplir
con sus compromisos y las diligencias que ha adelantado tendientes a superar
sus problemas y a cancelar sus obligaciones desafortunadamente no han
prosperado.
En este caso, como en otros que han sido objeto de revisión
por parte de la Corte, “... es menester acceder a la protección pedida,
destacando que también la jurisprudencia ha dispuesto que la circunstancia de
que se ordene la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes
tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden
relevados de su cumplimiento pues, precisamente, por tratarse de asuntos
independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas legales
para hacerlos valer, y la entidad educativa, obviamente puede exigir que se
respalden las deudas causadas por costos educativos.”[6]
En
consecuencia, se ordenará que si el colegio demandado aún no lo ha hecho,
entregue las certificaciones solicitadas por los demandantes, sin que tal
entrega releve a los padres de los menores de su compromiso de cumplir con las
obligaciones económicas que tengan con esa institución educativa, o de
someterse a las medidas que la misma inicie para el cobro de la deuda.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad de Medellín, que
negó la acción de tutela de la referencia, proferida el 28 de febrero de 2000,
y la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN,
fechada el 31 de marzo de 2000, que confirmó dicha decisión.
Segundo.
CONCEDER la
tutela del derecho fundamental a la educación del menor SANTIAGO RUIZ
AGUDELO, interpuesta por su padre JHON JAIRO RUIZ LOPEZ, y en
consecuencia ordenar al rector del COLEGIO MILITAR JOSE MARIA CORDOBA,
de la ciudad de Itagüi, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue las
certificaciones y notas solicitadas por los padres del menor.
Tercero.
ADVERTIR a
los padres del menor que la procedencia de esta tutela y la orden que se
imparte, no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que hayan
contraído con el colegio, con el que podrán buscar fórmulas de pago, que en un
mediano plazo permitan la cancelación de la deuda.
Cuarto.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-885 de 1999, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] Esta jurisprudencia se ha reiterado en
otras sentencias, entre ellas las siguientes: T-607/97; T-612/97; T-235/96;
T-422/98; T-171 y 173/98; T-760 y 761/98.
[3] M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero
[4] El escrito a
través del cual el actor impugnó el fallo del a-quo, reposa al folio 21 del
expediente, en él anuncia que adjunta la documentación que demuestra la crítica
situación económica que él y su familia afrontan.
[5] Los documentos que sirven para verificar
los supuestos de hecho mencionados, reposan en el expediente, a los folios 22 a
31 del mismo.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-885 de
1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.