T-1278-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1278/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Evolución
jurisprudencial sobre suministro de audífonos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Pérdida de la capacidad auditiva
constituye una discapacidad
No cabe duda que una limitación sensorial como la
pérdida de la capacidad auditiva representa una discapacidad para quien la
padece, que comporta una entidad significativa y que amerita toda la atención
en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho servicio
público, a fin de garantizar una existencia digna.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
audífonos
Referencia: expedientes
T-1.170.478 y T-1.193.737 (acumulados)
Acciones de
tutela instauradas por Gerardo Rodríguez Rodríguez y Carlos Efraín Ruge contra
Humanavivir EPS
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.
C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y
por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite
de la acción de tutela instaurada por Gerardo Rodríguez Rodríguez contra
Humanavivir EPS y el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad
y Garantía; y por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Tunja (Boyacá), en
el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Efraín Ruge contra
Humanavivir EPS.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-1170478
El ciudadano Gerardo Rodríguez Rodríguez interpuso
acción de tutela el 11 de mayo de 2005 contra Humanavivir EPS y el Ministerio
de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía con el objeto de que
se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.
Hechos
1.- En el mes de noviembre de 2004, al señor Rodríguez
Rodríguez le fue diagnosticada hipoacusia neurosensorial bilateral de grado
moderado para lo cual los fonoaudiólogos y los médicos otorrinolaringólogos
prescribieron el uso de audífonos, con el fin de obtener una mejoría en su
capacidad auditiva[1].
2.- Al momento de solicitar ante la entidad demandada,
a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante[2], la autorización y
suministro de dichos dispositivos de amplificación, ésta respondió
negativamente, tras afirmar que se encontraban excluidos del Plan Obligatorio
de Salud.
3.- Debido a
la negativa en el suministro de los audífonos prescritos, el demandante
presentó un derecho de petición, mediante el cual solicitaba de nuevo su
autorización y suministro. La entidad confirmó la negativa, mediante oficio
SGT-AM-RRJ-5587 de 14 de abril de 2005, en el cual señaló que “el suministro
de AUDIONOS (sic), no encuentra dentro del Plan de Beneficios establecidos para
el régimen contributivo, al cual tiene derecho; (…)”, por lo cual debía
financiarlos directamente[3].
4.- El señor
Rodríguez Rodríguez procedió a solicitar varias cotizaciones en
establecimientos particulares especializados y en uno de ellos le informaron
que los audífonos por él requeridos tenían un costo, por unidad, de un millón
quinientos mil pesos ($1’500.000)[4]
y, en el otro, que el costo total ascendía a la suma de dos millones quinientos
mil pesos ($2’500.000)[5].
5.- El
peticionario es pensionado y el monto de su mesada es de un millón
cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y dos pesos ($1’439.872)[6]. Afirma tener a su
cargo a su esposa y que los gastos mensuales que debe asumir no le permiten
contar con el dinero suficiente para financiar directamente el costo de los
audífonos[7].
Solicitud
de tutela.
6.- El actor
solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a
la entidad demandada el suministro de los audífonos prescritos para obtener una
mejoría en su capacidad auditiva. De igual manera y en tanto los dispositivos
de amplificación que requiere se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de
Salud, solicita que se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga que
reembolse a la EPS el dinero correspondiente al costo de los audífonos.
Intervención
de la entidad demandada.
7.- En escrito
presentado el 18 de mayo de 2005, el Representante Legal Suplente de
Humanavivir EPS, solicitó al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones
del actor. Argumentó para ello que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el suministro de los audífonos es improcedente, para lo cual
cita apartes de la sentencia T-041 de 2001, según la cual la ausencia del
suministro no compromete ningún derecho fundamental.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN.
Fallo de
primera instancia.
8.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo
Civil Municipal de Bogotá, que por sentencia del 24 de mayo de 2005 decidió
conceder el amparo solicitado. El Juez consideró que el no suministro de los
audífonos por parte de la EPS vulneró el derecho a la salud en conexidad con la
vida digna del señor Rodríguez. Además, estimó que él no cuenta con la
capacidad económica para financiar directamente los audífonos que requiere para
recuperar la audición, y es importante para él alcanzar una mejor calidad de
vida. En consecuencia, ordenó a Humanavivir EPS "que autorice, dentro
de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia,
el suministro de audífonos requerido por el señor GERARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ordenados por el médico tratante".
De igual
manera, ordenó al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y
Garantía reembolsar a Humanavivir EPS el dinero del costo de los audífonos
suministrados.
Impugnación.
9.- La entidad
demandada señaló que el Juzgado erró al valorar las pruebas relativas a la
capacidad económica del actor, por cuanto su ingreso base de cotización es de
$1’636.000, por lo cual puede financiar directamente los dispositivos de
amplificación. Indicó, de otra parte, que no existe la urgente indicación
médica y que su necesidad de suministro inmediato no está sustentada desde el
punto de vista médico científico. El suministro solicitado, continuó, no cambia
la evolución de la enfermedad, ni su progresión, así como tampoco incide en el
pronóstico a corto plazo. De esta manera, coligió que existe un lapso de espera
razonable para que el usuario surta el trámite ante el ente territorial, en
caso de incapacidad económica.
Para
fundamentar la impugnación, recordó la normatividad aplicable y destacó que
según el artículo 1º de la Resolución 3384 de 2000, las actividades,
intervenciones, procedimientos y suministros excluidos del POS no son de
carácter obligatorio y, por tanto las EPS no son responsables de la realización
ni financiación de los mismos.
Por último,
transcribió algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
el concepto de perjuicio irremediable.
Incidente
de desacato.
10.- El 10 de
junio de 2004, el ciudadano Rodríguez Rodríguez presentó un incidente de
desacato, por cuanto al solicitar -con base en la orden emitida por el juez
constitucional de primera instancia- el suministro de los audífonos, la EPS
demandada negó de nuevo la petición bajo el argumento de encontrarse a la
espera de la decisión de segunda instancia, tras la impugnación de aquella.
Solicitud
de nulidad del Ministerio de la Protección Social.
11.- El 5 de
junio de 2005, el Ministerio, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo, solicitó la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto admisorio de la presente acción de tutela. Fundamentó su
solicitud en que el Juez de primera instancia vulneró su derecho al debido
proceso, en tanto profirió el fallo el 25 de mayo de 2005 sin haber escuchado a
la entidad en el desarrollo del proceso, con lo cual no se le permitió ejercer
el derecho de defensa. Adujo, igualmente, que la solicitud de copias del
expediente de tutela elevada por el Ministerio no fue atendida por el Despacho.
12.- Por auto
de 9 de junio de 2005, el Juzgado de conocimiento negó la nulidad propuesta por
el Ministerio de la Protección Social, por cuanto en el auto admisorio de la
acción de tutela proferido el 12 de mayo de 2005 se ordenó notificar a
Humanavivir EPS y al Ministerio. Además de lo anterior, obra dentro del
expediente una nota de recibo por parte de dicho Ministerio, con fecha 19 de
mayo del año en curso. Respecto de la solicitud de copias no atendida que alega
el Ministerio, el juez constitucional de primera instancia afirma que hay un
informe secretarial según el cual no ha habido solicitud de préstamo del
expediente.
Fallo de
segunda instancia.
13.- El
Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá por sentencia del 25
de julio de 2005 revocó el fallo de primera instancia y denegó el amparo de los
derechos impetrados. Adujo para ello que de las pruebas que obran en el
expediente, puede concluirse que el peticionario sí cuenta con los medios
económicos para asumir el costo de los audífonos requeridos. Este sólo hecho
torna improcedente el amparo en el caso objeto de estudio, pues la
jurisprudencia constitucional tiene establecido como uno de los requisitos
indispensables para proceder a la inaplicación de las exclusiones del POS “que
el partícipe se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido”.
De otra parte,
indica que en este caso no se observa la urgente indicación médica y que su
necesidad de suministro inmediato no se encuentra sustentada desde el punto de
vista médico científico, por lo cual otro de los requisitos para la procedencia
del amparo cual es “que la falta del medicamento, implemento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad o a la dignidad del interesado” no
se encuentra acreditado.
Revisión
por la Corte Constitucional.
14.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 26 de agosto de 2005, la Sala de Selección
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas
decretadas en el trámite de revisión.
15.- El cuatro (4) de noviembre de 2005, el
Magistrado Sustanciador resolvió acumular los expedientes T-1.170.478 y
T-1.193.737, para efectos de ser resueltos en una sola providencia.
16.- Por auto de cuatro (4) de noviembre de
2005, el Magistrado Sustanciador resolvió: “Ordenar que por la Secretaría
General de esta Corporación se solicite al Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente auto, allegue información precisa y detallada
relativa (i) a los antecedentes que explican la exclusión de los audífonos
intra-auriculares o retro-auriculares del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo; y (ii) si los mismos no pueden ser reemplazados por otro tipo de
aditamentos que se encuentren contemplados en éste.”
17.- En oficio allegado a la Corte
Constitucional, vía fax, el 18 de noviembre de 2005, y por correspondencia, el
24 del mismo mes y año, el Director General de Gestión de la Demanda del
Ministerio de la Protección Social, como delegado de la Secretaría Técnica del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud señaló que: (i) “En las
disposiciones reglamentarias que definen los planes de beneficios en el Sistema
y particularmente en el artículo séptimo del Acuerdo 008 del CNSSS y en el
artículo No 18 de la Res. 5261 de 1994, que son las normas en que se trata el
tema de exclusiones, no existe exclusión expresa de “audífonos intraauriculares
o retroauriculares” del Plan Obligatorio de Salud”. (ii) “En el conjunto
de normas que definen las prestaciones o beneficios que componen el Plan
Obligatorio de Salud no existe un listado de dispositivos, insumos o insumos
biomédicos pues dichas prestaciones están principalmente definidas mediante
actividades, procedimientos e intervenciones por lo cual se ha entendido que la
cobertura abarca todos los recursos necesarios para su ejecución, así hagan
parte o no de la descripción de las mismas, siendo determinado su tipo o
carácter técnico y/o tecnología por el profesional que las usa o que las
ejecuta.” (iii) “En el artículo No 82 de la Resolución No 5261 de 1994,
por la cual se adoptó el manual de actividades, procedimientos e intervenciones
del Plan Obligatorio de Salud, que se aplica para el Régimen Contributivo en
toda su extensión y contenido, con el código 27108, está descrita la prestación
de “Adaptación de audífono”, por lo cual todo afiliado al Régimen Contributivo
tiene derecho al cubrimiento por parte de su EPS de tal beneficio
correspondiente a esa descripción, entendiéndose que se refiere al
procedimiento no quirúrgico de adaptación de las ayudas funcionales usadas para
tratar problemas de audición o hipoacusias y que el mismo abarca todos los
recursos necesarios incluyendo los insumos críticos o dispositivos
indispensables , o insustituibles, para tal servicio como son los audífonos,
cuyo tipo será determinado por el médico o el profesional que atiende en cada
caso en función del objetivo terapéutico y/o de rehabilitación que busca.”
Expediente T-1193737
El ciudadano Carlos Efraín Ruge interpuso acción de
tutela el 18 de julio de 2005 contra Humanavivir EPS con el objeto de que se ampararan
sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.
Hechos
18.- El actor se encuentra afiliado en
calidad de cotizante a la EPS Humanavivir desde hace aproximadamente 2 años[8].
19.- Fue remitido al médico
otorrinolaringólogo, quien ordenó la práctica del examen denominado audiometría
por cuanto el señor Ruge presenta una pérdida considerable de la audición[9].
20.- Al señor Ruge le fue diagnosticada la
enfermedad hipoacusia neurosensorial bilateral – Síndrome vertiginoso, para
cuya mejoría requiere la adaptación de audífonos[10].
21.- La EPS demandada negó el suministro de
los audífonos requeridos, aduciendo que los mismos se encuentran excluidos del
Plan Obligatorio de Salud.
22.- El demandante es pensionado y asegura
no contar con ingresos suficientes para financiar directamente el costo de los
audífonos que requiere, pues el monto de su pensión no llega a los dos salarios
mínimos y él tiene a cargo a su esposa y a su hija menor de edad[11].
Solicitud
de tutela.
23.- El actor
solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a
la entidad demandada el suministro de los audífonos prescritos para obtener una
mejoría en su capacidad auditiva.
Intervención de la entidad demandada.
24.- En
escrito presentado el 2 de agosto de 2005, la Representante Legal de
Humanavivir EPS solicitó al Juez Constitucional no acceder a las pretensiones
del actor. Argumentó para ello que la entidad actuó conforme a los lineamientos
que establecen las normas vigentes que rigen la materia, sin detrimento de
derecho fundamental alguno.
Señaló que los
audífonos que solicita el señor Ruge se encuentran excluidos del POS y, en
consecuencia su carga económica no está a cargo de la Administradora del
Régimen Contributivo. Además de lo anterior, estima que el amparo no debe ser
concedido por cuanto: (i) la prótesis auditiva no es urgente ni vital, de lo
cual se deriva la ausencia del perjuicio irremediable; (ii) la financiación de
los audífonos corresponde directamente al demandante, de conformidad con el
parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998; y (iii) en razón de que
existe una presunción de capacidad económica del ciudadano Ruge, por cuanto
aporta al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo.
Sentencia objeto de revisión.
25.- En
providencia de 12 de agosto de 2005 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja
(Boyacá) negó la acción de tutela instaurada por Carlos Efraín Ruge contra
Humanavivir EPS.
El juez
constitucional consideró que no aparece demostrado que la negativa en el
suministro de los audífonos ponga en peligro la vida o la subsistencia del
peticionario, así como tampoco se causa un perjuicio irremediable a su salud, “ya
que con los audífonos no se ataja la evolución de la enfermedad en tanto con
ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida.” Concluye,
de esta manera, que la actuación de la entidad demandada es legítima y se
encuentra acorde con la normatividad aplicable, sin que sea posible realizar
una inaplicación de las exclusiones del POS, pues no están dados los requisitos
que en tal evento ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Revisión
por la Corte Constitucional.
26.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 21 de septiembre de 2005, la Sala de Selección
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas
decretadas en el trámite de revisión.
27.- Por auto de once (11) de noviembre de
2005, el Magistrado Sustanciador resolvió: “Ordenar que por la
Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del Ministerio
de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía, el contenido del
expediente de Tutela T-1.193.737, para que dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente auto, dicha entidad se pronuncie
acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción
de tutela.”
28.- En oficio allegado a la Corte
Constitucional el 21 de noviembre de 2005, la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social indicó
que el suministro y adaptación de los audífonos se encuentran incluidos en el
POS, de conformidad con los artículos 82 y 109 de la Resolución No. 5261 de
1994. Por tal razón, estima que las Entidades Promotoras de Salud están en la
obligación de suministrar los audífonos a sus afiliados en las condiciones
descritas por el médico tratante. Por último, destacó que en tanto es una
obligación de la EPS Humanavivir suministrar los audífonos al señor Carlos
Efraín Ruge, el Ministerio de la Protección Social – Fosyga debe ser exonerado
de toda responsabilidad y, en consecuencia, la entidad demandada no debe ser
facultada para ejercer el recobro contra dicha subcuenta.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- Los demandantes padecen problemas de hipoacusia bilateral, por
lo cual los respectivos médicos tratantes ordenaron la adaptación de audífonos
para mejorar su capacidad auditiva. En ambos casos Humanavivir EPS negó el
suministro de dichos dispositivos de amplificación por encontrarse excluidos
del Plan Obligatorio de Salud, ante lo cual, señala que corresponde a los
peticionarios sufragar directamente el costo de los mismos. Tanto el señor
Rodríguez Rodríguez como el señor Ruge aducen no contar con capacidad económica
para costear los dispositivos que requieren, pues ambos son pensionados y lo
que reciben mensualmente alcanza únicamente para cubrir los gastos del
sostenimiento de sus familias, de las cuales se encuentran a cargo.
La entidad demandada en ambos casos sostuvo que los audífonos no se
encuentran contemplados en el POS, por lo cual a los actores corresponde
financiarlos directamente. Además, de su calidad de cotizantes al régimen
contributivo, deduce su capacidad de pago. De otra parte, considera que la
ausencia del perjuicio irremediable torna improcedentes las acciones de tutela.
El juez de primera instancia a quien correspondió decidir la acción
de tutela interpuesta por el ciudadano Rodríguez Rodríguez, concedió el amparo
tras estimar que la negativa en el suministro de los audífonos vulneraba sus
derechos a la dignidad humana y a la salud, por cuanto no cuenta con los
recursos para financiarlos directamente. No obstante, el juez de segunda
instancia en ese proceso, así como el de única instancia en la acción de tutela
del señor Ruge negaron el amparo invocado y acogieron los argumentos expuestos
por la EPS demandada, pues estimaron que (i) los peticionarios contaban con
medios económicos para adquirir los audífonos y (ii) que la falta de urgencia
de los mismos aparejaba la ausencia del perjuicio irremediable, requisito
indispensable, a la luz de la jurisprudencia constitucional, para la
procedencia de la inaplicación de las exclusiones del POS.
De otra parte, el Ministerio de la Protección Social expuso que el
suministro y adaptación de los audífonos objeto de controversia sí se
encuentran contemplados en el POS, de conformidad con los artículos 82 y 109 de
la Resolución No. 5261 de 1994. Por tal razón, estiman que la EPS demandada
está en la obligación de suministrarlos sin que haya lugar al recobro contra el
Fosyga.
3.- De acuerdo con los hechos reseñados, procede la
Corte Constitucional a determinar si es procedente la acción de tutela para proteger
el derecho a la salud, a pesar de que el derecho a la vida no se encuentre en
grave peligro si la intervención requerida no se lleva a cabo. Para proceder a
dar respuesta a esta pregunta (i) es necesario revisar si se está ante uno de
los casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha constatado que la
intervención, medicamento o elemento se encuentran por fuera del POS o, por el
contrario, la exclusión como certeza deviene en duda constitucional. (ii) Si se
llega a la conclusión de que en tales eventualidades es procedente la tutela,
será necesario determinar si vulnera la EPS el derecho a la salud - en
conexidad con el derecho a la vida digna -, cuando se niega a suministrar un
aparato que se erige en condición necesaria para recuperar una función perdida,
aun cuando la no realización del procedimiento no es potenciador directo de la
muerte del demandante. (iii) En tercer lugar, se indagará sobre si, para el
caso concreto, los audífonos están incluidos en el POS, o al ser un mero
aditamento y no estar expresamente contemplados en el Manual de Actividades,
Procedimientos e Intervenciones está excluido del mismo.
A fin de resolver las cuestiones planteadas, procederá
esta Sala de Revisión a (i) repasar cuál ha sido la posición de la Corte en relación
con el tema específico de audífonos y exclusiones del POS. En este punto se
determinará si una interpretación restrictiva del POS resulta
constitucionalmente admisible frente a aparatos cuya finalidad es la
recuperación funcional; (ii) en última instancia se analizará si, en el caso
concreto, se configuró una violación de los derechos fundamentales de los
actores.
El suministro de audífonos en la jurisprudencia
constitucional.
4.- Las diferentes Salas de Revisión de esta
Corporación, en las primeras oportunidades en que avocaron el conocimiento, en
sede de revisión, de acciones de tutela instauradas con ocasión de la negativa
por parte de una Entidad Promotora de Salud, del suministro de audífonos a un
afiliado, fueron uniformes en señalar que dicha solicitud de amparo resultaba
improcedente, por cuanto la falta de suministro de dichos dispositivos de
amplificación no implicaba la afectación de ningún derecho fundamental.
En efecto, la Sala Segunda de Revisión, en sentencia
T-1662 de 2000, reiteró la sentencia T-042 de 1999, en la cual se expuso que
una solicitud en este sentido sólo procedía en casos en que tal negativa
implicara un compromiso de los derechos fundamentales de los niños[12], pero que tratándose
de adultos, la misma no implicaba un perjuicio que ameritara la intervención
del juez constitucional. En atención a lo anterior, la Corte denegó el amparo a
la actora, quien padecía sordera progresiva y requería la adaptación de los
audífonos.
Más adelante, la Sala Primera de Revisión de la Corte
efectuó el análisis de un caso similar, en el cual el peticionario solicitó a
la EPS a la cual se encontraba afiliado el suministro de audífonos prescritos a
fin de mejorar la capacidad auditiva seriamente afectada. Dicha entidad negó
tal suministro, aduciendo para ello que dichos aditamentos no se encontraban
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Esta Corporación reiteró la
jurisprudencia arriba referida e indicó que el derecho a la salud adquiere el
carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho
fundamental a la vida, ante lo cual concluyó que en el caso bajo estudio no se
daban los supuestos exigidos por la doctrina constitucional para que de manera
excepcional se inaplicara una exclusión del POS.
5.- Empero, esta jurisprudencia ha presentado un giro
significativo desde hace ya varios años. Las Salas de Revisión han considerado
que el derecho a la salud no solamente es justiciable vía acción de tutela en
aquellos casos en que la falta de un medicamento, procedimiento o aditamento no
incluido en el POS es potenciador de la muerte de una persona. En efecto, este
Tribunal Constitucional ha ampliado la protección del derecho a la salud a
aquellos casos en los cuales tal negativa afecte de manera importante la
dignidad humana. Y así lo ha entendido frente a la falta de suministro de
audífonos. Es por esta razón que el derecho a la salud adquiere el carácter de
fundamental por conexidad con la vida digna no ya como un concepto limitado a
la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que ha sido consolidado como un
concepto más amplio que se extiende al objetivo de garantizar también una existencia
en condiciones dignas.
La Corte entonces, empezó a inaplicar la
reglamentación que excluía el suministro de los audífonos, a fin de evitar que
ésta impidiera el goce efectivo de garantías constitucionales y de derechos
fundamentales como la vida, la integridad o la dignidad humana[13].
6.- Así, en sentencia T-839 de 2000, la Sala Sexta de
Revisión concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida
digna de un adulto mayor que solicitaba el suministro de los audífonos para
potencializar su escucha. En aquella oportunidad esta Corporación consideró que
eran factores determinantes para conceder el amparo, el hecho de que se trataba
de un ciudadano de la tercera edad, pensionado y a quien la discapacidad
auditiva le impedía “relacionarse abiertamente con el medio que lo rodea[ba]
y realizar sus actividades de manera normal.”[14]
Más adelante, en sentencia T-753 de 2002, la Sala
Tercera de Revisión consideró que la falta del suministro de audífonos a una
persona de la tercera edad, era violatoria de sus derechos a la dignidad, a la
libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad en sociedad. Por
ello, estimó procedente conceder el amparo y ordenar a la EPS demandada
proporcionar los dispositivos de amplificación requeridos por el actor. Y en la
sentencia T-946 de 2003, la Corte precisó la regla jurisprudencial aplicable al
caso del suministro de los audífonos en los siguientes términos: “si el
aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad
de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida
cotidiana del interesado, la acción de tutela puede prosperar, de lo contrario,
no.”
Además, la Corte se ha ocupado de analizar las
consecuencias sociales y psicológicas que la pérdida de la audición puede
ocasionar a un individuo en los siguientes términos:
“[E]n efecto, la audición es uno de los
cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no
tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y
también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del
oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas
medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en
los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por
herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los
aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que
la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.[15]
Cuando se presenta la pérdida de la
audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas
personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la
pérdida de la audición.[16]
Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de
audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil
participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia.
Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de
atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede
que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la
vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con
su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y
nietos.
La pérdida de audición no tratada puede
tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza,
la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y
frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y
pérdida de confianza en sí mismo. “La pérdida de audición no tratada también
puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás.
Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.”
“La pérdida de la audición no tratada suele
tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con
deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un bienestar
físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas
con problemas de audición que utilizan audífonos.”[17]
Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el
estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.
Para algunas personas que sufren de
problemas de audición, el suministro del audífono o los audífonos formulados
por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El
audífono es un “instrumento diseñado para ayudar a personas con deficiencias
auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y un auricular,
alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos pueden colocarse
detrás del oído, en el oído y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las
personas que los llevan”. Los audífonos generalmente son muy útiles, aunque no
restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia
de audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para oír mejora
rápidamente (…)”.
Se observa así la evolución de la jurisprudencia
constitucional en torno al deber de proporcionar los audífonos a adultos que
los requieran para recuperar sus habilidades comunicativas y para desarrollar
normalmente su vida cotidiana. Además, como se pasa a analizar, se trata de
personas con discapacidad que cuentan con protección constitucional reforzada
en la prestación de los servicios de salud.
El derecho a la salud de las personas con
discapacidad.
En tanto la afectación o la pérdida de la capacidad
auditiva constituye para quien la padece una discapacidad importante que tiene
implicaciones en su desenvolvimiento en sociedad y en su vida cotidiana, como
viene de decirse, se pasará ahora a repasar lo que han dicho la normatividad y
la jurisprudencia del sistema interamericano y universal de protección de los
derechos humanos, así como la jurisprudencia constitucional relativa al derecho
a la salud de las personas con discapacidad.
7.- El término discapacidad ha sido definido en la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[18] en los siguientes
términos:
“Artículo I. 1. Discapacidad. El término
“discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una
o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico y social”. (Subrayas ajenas al texto original).
8.- Por su parte el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su observación General No. 5 sobre los derechos de las
personas con discapacidad[19]
señaló que el derecho al más alto nivel de salud de estas personas implica: (i)
el derecho a la atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que
los demás miembros de la sociedad. (ii) El derecho a tener acceso a los
servicios médicos y sociales –incluidos los aparatos ortopédicos- y a
beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonomía, la
prevención de otras discapacidades y la integración social. (iii) Los servicios
de rehabilitación a fin de alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y
movilidad[20].
9.- Si bien en la jurisprudencia constitucional
colombiana la salud ha sido considerada como un servicio público y, al mismo
tiempo como un derecho prestacional[21]
que, prima facie, no es susceptible de ser amparado a través del
mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela, esta Corporación ha
precisado que este derecho puede transformarse en un derecho subjetivo[22] y bajo determinados
supuestos puede entenderse como un derecho fundamental. Tales eventos tienen
lugar (i) en razón de su conexidad con otros derechos fundamentales[23] (ii) frente a sujetos
de especial protección constitucional como los niños[24], las personas con
discapacidad[25]
y los adultos mayores[26],
y (iii) como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido mínimo[27].
Lo anterior se compadece con la normatividad y la
jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protección de los
derechos humanos, según los cuales, como viene de decirse, el derecho a la
salud de las personas con algún tipo de discapacidad deviene derecho
fundamental, en tanto se trata de sujetos de especial protección
constitucional.
10.- Es importante pasar a precisar si, en efecto,
como se ha entendido hasta ahora, los audífonos no se encuentran contemplados
en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud o si, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio de
la Protección Social, el suministro de estas prótesis sí haría parte de los
procedimientos y actividades incluidos en él. Para ello, esta Sala realizará
una labor de hermenéutica jurídica, a fin de determinar si la interpretación
que excluye dicho suministro resulta admisible a la luz de los principios
consagrados en la Constitución Política de 1991.
Inclusión o exclusión del suministro de los audífonos
en el Plan Obligatorio de Salud.
11.- A través del POS, el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud establece los servicios de salud que deben prestar
las EPS a las personas que estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social en
Salud por el Régimen Contributivo[28].
Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones
y limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”[29].
De igual manera, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994, prescribe: “De
las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud. En concordancia
con lo expuesto en los artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los
principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de
1993, el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones que en
general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y
guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico
y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como
cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se
describen a continuación (…) (i) (Están excluidas las) actividades,
intervenciones y procedimientos no expresamente consideradas en el presente
Manual ”.
12.- Según se indicó antes, las entidades demandadas
sostienen que el suministro de los dispositivos de amplificación solicitados
por los peticionarios para potencializar la capacidad auditiva perdida o
seriamente afectada, está excluido del POS, por cuanto no se encuentra expresamente
incluido. Su postura deriva del parágrafo del artículo 12 de la Resolución 5261
de 1994 del Ministerio de Salud, el cual dispone:
“ARTICULO 12. UTILIZACIÓN DE PRÓTESIS, ORTESIS,
APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPÉDICOS O PARA ALGUNA FUNCIÓN BIOLÓGICA: Se
definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar
o complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el
paciente requiera de su utilización y se encuentren expresamente autorizados en
el plan de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de
devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deberá
restituirlos en dinero por su valor comercial.
PARAGRAFO: Se suministran prótesis, ortesis
y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de
osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se
suministrarán: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos
los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de
presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente
autorizados.”
Según entienden los demandados, el parágrafo, al
señalar que están “excluidas todas las demás” y no estar incluidos en la
lista los audífonos se debe entender que están excluidos del POS.
13.- Con todo,
existe otra disposición consagrada en la Resolución 5261 de 1994, con base en
la cual el Ministerio de la Protección Social afirma que tanto la adaptación
como el suministro de audífonos se encuentran contemplados en el POS. En efecto
el artículo 82 estipula:
“ARTÍCULO 82. Establecer como actividades, intervenciones y
procedimientos de Otorrinolaringología, los siguientes:
27108 Adaptación de audífono.”
(…)
“ARTÍCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS Y/O TERAPÉUTICOS:
Se considerarán para el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos:
(…)
Otorrinolaringología:
(…)
Adaptación de audífonos.”
14.- Ahora bien, es necesario hacer claridad sobre la
afirmación hecha por el Ministerio, pues no es del todo cierto que el
suministro de los audífonos se encuentre incluido en la reglamentación del Plan
Obligatorio de Salud. Nótese que las disposiciones transcritas hacen referencia
a la adaptación de dichos aparatos o aditamentos. No obstante, cabe
preguntarse: ¿es admisible a la luz de los principios constitucionales la
exclusión del aparato que permite al individuo recuperar una función biológica
perdida, en este caso el aparato de amplificación que permita potencializar la
capacidad auditiva afectada o perdida? La respuesta negativa a dicha cuestión
parece irrefutable de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo
de la presente providencia. En efecto, al hacer la interpretación de las
inclusiones del POS con base en un criterio finalista, se tiene que los
tratamientos e intervenciones que estén contemplados en el mismo, deben
contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperación de la enfermedad y
en el caso concreto que en esta oportunidad se estudia, dichos aparatos deben
tener por función mejorar o complementar la capacidad física del paciente y
aportar en la rehabilitación de su discapacidad. De igual manera, el derecho a
la salud entendido como la garantía de poder disfrutar del nivel más alto
posible de salud física y mental[30]
y como un derecho fundamental para aquellas personas con discapacidad física,
psíquica o sensorial, para quienes, además, en tanto sujetos de especial
protección constitucional, el Estado debe adelantar políticas de rehabilitación
e integración social mediante la atención especializada que requieran[31].
15.- Así, pues, de lo dicho se colige que la inclusión
de la adaptación del audífono, cuyo suministro se encuentra excluido no
permite la recuperación de la función auditiva perdida o afectada y,
definitivamente, no se compadece con los postulados superiores referidos. Es
decir, resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la
interpretación restrictiva que se ha hecho respecto del suministro del
audífono, como excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues sin el suministro
de este último, no se logra el objetivo de rehabilitación de la discapacidad o
recuperación de la enfermedad como finalidad última que orienta la normatividad
que regula las exclusiones y limitaciones del POS, ni se atiende a los
principios constitucionales de protección reforzada frente a las personas con
discapacidad. En conclusión, la Sala Séptima de Revisión considera que la tesis
según la cual al no estar expresamente contemplado el suministro de audífonos
en el POS, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente
inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los
aparatos cuya destinación es la complementación de la capacidad física perdida
por el paciente.
16.- Esta Corporación ya ha elaborado hermenéuticas en
igual sentido. En efecto, la sentencia T-859 de 2003 concluyó que resulta
inadmisible a la luz de los principios constitucionales la interpretación según
la cual el procedimiento aloinjerto hueso tendón hueso se encontraba incluida
en el POS, mientras que el suministro del injerto indispensable para llevar a
cabo tal intervención, se encontraba excluido del mismo. La Sala de Revisión
extrajo la siguiente regla jurisprudencial:
“En conclusión, la aplicación de un
criterio finalista –búsqueda del logro del más alto nivel posible de salud-
autoriza el argumento a fortiori, conforme al cual habiéndose dispuesto el
cubrimiento en el P.O.S. de un procedimiento determinado, se entiende incluido
todo aquello necesario para su realización, lo que necesariamente incluye el
suministro del injerto o alo-injerto en el presente caso.”
De igual manera, en la sentencia T-860 de 2003, la
Sala Séptima de Revisión estableció que el aditamento denominado socket no
podía ser entendido como excluido del POS, pues dicha interpretación resultaba
inadmisible, en tanto el aditamento era necesario para que la prótesis – ésta
sí incluida en el POS- fuera funcional a las necesidades de recuperación y
adaptación de cada paciente. Así lo dijo la Corte:
“En suma, la tesis según la cual al no
estar expresamente contemplado el recambio de socket, alineación y mano de obra
en el P.O.S, se entiende excluido del mismo, no solamente es
constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias
mismas de los aparatos cuya destinación es la complementación de la capacidad
física perdida por el paciente. Los objetos ortésicos contemplados en el
P.O.S., no tienen ningún valor intrínseco, están incluidos para que cumplan con
el objetivo de reemplazo de un miembro vital que contribuya a mantener y
mejorar la calidad de vida de la persona amputada. Por, tanto, el aditamento
que hace funcional la prótesis (socket), junto con la adaptación del mismo a
las necesidades del paciente (alineación y mano de obra) es una prestación
incluida en los beneficios del plan obligatorio de salud.”
17.- Es por todo lo anterior que la negativa de la
Entidad Promotora de Salud a autorizar el cubrimiento del cargo económico de
dicho aparato de amplificación, vulnera el derecho fundamental a recibir la
atención en salud definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio
de Salud de manera autónoma –sin necesidad de probar la vulneración del derecho
a la vida digna-. Así lo ha expresado esta Corporación:
“[P]uede sostenerse que tiene naturaleza de
derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de
salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General No. 14. Lo anterior
por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc., (…) La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”[32].
No cabe duda, además, de que una limitación sensorial
como la pérdida de la capacidad auditiva representa una discapacidad para quien
la padece, que comporta una entidad significativa y que amerita toda la
atención en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho
servicio público, a fin de garantizar una existencia digna[33].
18.- De lo anterior se desprende que en tanto
prestación incluida en el POS, el examen de la capacidad económica de los
actores deviene improcedente, así como el examen de conexidad del derecho a la
salud con otro derecho fundamental. Además de lo anterior, tampoco puede la EPS
demandada ejercer acción de recobro contra el Fosyga, pues la obligación de
asumir la carga económica del audífono recae sobre Humanvivir.
En conclusión, la negativa de Humanavivir EPS a sumir
el costo del suministro de audífonos de los ciudadanos Gerardo Rodríguez
Rodríguez y Carlos Efraín Ruge, vulneró su derecho fundamental a recibir las
prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, y en
virtud de lo anteriormente descrito, se ordenará a la EPS brindar a los actores
la asistencia necesaria para que les sean suministrados los audífonos
prescritos por los médicos tratantes, adscritos a la entidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado
Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, el día 25 de julio de 2005,
por la cual revocó el fallo de primera instancia y negó la tutela de los
derechos fundamentales del ciudadano Gerardo Rodríguez Rodríguez y, en su
lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Tunja (Boyacá), el día 12 de agosto de 2005, en la que negó la
tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Carlos Efraín Ruge y, en su
lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud.
TERCERO.- ORDENAR a Humanavivir EPS, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo
hubiere hecho, proceda a ordenar el efectivo suministro y la adaptación de los
audífonos a Gerardo Rodríguez Rodríguez y Carlos Efraín Ruge, de los audífonos
formulados por los respectivos médicos tratantes.
CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver dictámenes de
otorrinolaringólogo y de fonoaudiólogos, según los cuales el señor Rodríguez
Rodríguez padece hipoacusia neurosensorial bilateral de grado moderado para
cuya mejoría requiere adaptación de audífonos (Cuad. principal, folios 13 a
15).
[2] El actor aportó
fotocopia de su carné de afiliación a Humanavivir EPS, en el cual consta que su
afiliación se inició el 1º de enero de 2004 y que su IPS asignada es Previmedic
Navarra (Cuad. principal, folio 12).
[3] El demandante
aportó el original del oficio SGT-AM-RRJ-5587 de 14 de abril de 2005, mediante
el cual el Subgerente Técnico de Humanavivir EPS dio respuesta al derecho de
petición de solicitud de suministro de los audífonos (Cuad. principal, folio
46).
[4] La empresa
Audífonos y Accesorios informa que el costo de cada audífono es de $1’500.000
(Cuad. principal, folios 10 y 11).
[5] La cotización
suministrada por la empresa Beltone al señor Rodríguez, informa que el valor de
cada audífono asciende a la suma de $2’500.000 (Cuad. principal, folio 9).
[6] Ver el desprendible
de pago de mesada pensional a nombre del señor Rodríguez, por el mes de julio
de 2005, en donde consta que es pensionado a cargo del consorcio Fopep y que el
monto de la mesada es de $1’439.872.
[7] El actor aporta
fotocopias de recibo de pago de la administración del edificio donde reside por
un monto de $186.300 y los recibos de servicios públicos de: acueducto por un
valor de $79.000, teléfono por $40.520, gas natural por $43.850 y energía por
$20.380 (Cuad. principal, folios 17 a 21).
[8] Ver copia del carné
de Humanavivir EPS en el cual aparece la fecha de afiliación del señor Ruge el
1º de diciembre de 2003, como pensionado del DAS y cuyo pago se encuentra a
cargo del Consorcio Fopep (Cuad. principal, fl. 7).
[9] En el expediente
obra copia de la remisión al otorrinolaringólogo con fecha 16 de julio de 2004
(Cuad. principal, fls. 14 a 17). Así mismo, hay copias del diagnóstico del
otorrinolaringólogo y la remisión a fonoaudiología para la práctica de examen
denominado audiometría, con fecha 19 de abril de 2005 y 15 de junio del mismo
año (Cuad. principal, fls. 8 a 10).
[10] Ver dictamen del
especialista en el cual ordena la adaptación de auxiliares auditivos (Cuad.
principal, fls. 9 y 13).
[11] El Juzgado de
conocimiento solicitó al señor Ruge una ampliación de su escrito de tutela y en
dicha audiencia él manifestó (i) ser pensionado del DAS y que el pago de las
mesadas está a cargo del Consorcio Fopep; (ii) que con su pensión, que no llega
a los dos salarios mínimos, responde por el sostenimiento de su familia (esposa
e hija), lo cual incluye el pago de arriendo, servicios y demás gastos de su
núcleo familiar (Cuad. principal, fls. 20 y 21).
[12] La Corporación se ha ocupado de este asunto en varias
oportunidades, en procura de establecer los requisitos para que proceda la
autorización y suministro de medicamentos o procedimientos no cubiertos por el
Plan Obligatorio de Salud. Así, en sentencia T-236 de 1998 la Corte estudió el
caso de un menor que padecía hipoacusia bilateral profunda y congénita y
requería un implante coclear para obtener un aumento en su capacidad auditiva
en un 80%, pero que no fue autorizado por Cafesalud con el argumento de que ese
tipo de implantes se encuentran excluidos del Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, no
le corresponde a la EPS asumir su práctica. En aquella ocasión la Corte
concedió el amparo constitucional de los derechos invocados teniendo en cuenta
que se trataba de un menor que requería el tratamiento para mejorar su
condición auditiva.
[13] Ver al respecto las
sentencias T-114 y 640 de 1997 y T-784 de 1998.
[14] Esta jurisprudencia fue
reiterada en las sentencias T-488 y T-1239 de 2001, T-004, T-329 de 2002, T-03,
T-281, T-443 y T-506 de 2003, T-519, T-1110, T-1227 de 2004, T-141, T-302 y
T-868 de 2005.
[15] Lo que sigue es
tomado de la página web, http://www.fda.gov/opacom/lowlit/shearaid.html
Department of Health and Human Services; Food and Drug
Administration: 5600 Fishers Lane, (HFI-40); Rockville, MD 20857; Junio de 2000
[16] Tomado de la página
web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp
Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organización
'Hear-it AISBL', que consta de los siguientes organismos: IFHOH (Federación
internacional de personas con problemas de audición), AEA (Asociación Europea
de audioprotésicos) y EHIMA (Asociación europea de fabricantes de aparatos de
audición), Knowles, Microtonic y Gennum.
[17] Tomado de la página
web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp
[18] Adoptada por la
Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento
jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002.
[19] Naciones Unidas. Documento
E/1995/22, párrafo 34.
[20] En las sentencias
C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001,
C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte
Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias
internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para
interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de
los propios derechos constitucionales.
[21] Esta posición fue
sostenida en la sentencia T-102 de 1998, entre otras.
[22] Ver sentencia
SU-819 de 1999, entre otras.
[23] La Corte ha
estimado que el derecho a la salud se transforma en derecho fundamental por
conexidad con otros derechos fundamentales tales como la vida (sentencias T-484
de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002,
T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras) o la
dignidad humana (al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias
T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003,
T-603, T-610 y 949 de 2004).
[24] Sobre el carácter
fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden consultar, entre
otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y
T-956 de 2004, entre otras.
[25] Ver, entre otras,
las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de 2004.
[26] Sobre la protección
reforzada en salud a las personas de la tercera edad, la Corte ha proferido,
entre otras, las sentencias T-535 de 1999, T-004 de 2002, T-928 de 2003 y T-748
de 2004.
[27] Esta tesis ha sido
un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado, entre
otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003.
[28] Sobre el tema ver
la Sentencia T-1120 de 2000.
[29] Artículo 86 del Decreto
806 de 1998.
[30] Artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[31] Ver artículo 47 de la Constitución
Política de 1991.
[32] Sentencia T-859 de 2003. En igual
sentido, se pude consultar la sentencia T-860 de 2003.
[33] El derecho a la
salud, en los términos de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, se entiende como el derecho al máximo nivel
posible de salud que permita al individuo vivir dignamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.