T-1278-00
Sentencia T-1278/00
Sentencia
T-1278/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento
y liquidación no sujeto a disponibilidad presupuestal
CESANTIAS
PARCIALES-Apropiación
para el pago no debe implicar alteración turno de entrega
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado
Referencia:
expediente T-322857
Acción
de Tutela instaurada por Gloria Esperanza Merchan Pacheco Contra Ministerio De
Hacienda Y Direccion Seccional De Administracion Judicial.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veintidós (22) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Cuarenta y Tres
Penal Municipal de Bogotá, de fecha 22 de marzo de 2000, despacho que conoció
en primera instancia de la acción de tutela instaurada por GLORIA ESPERANZA
MERCHAN PACHECO contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y por el
Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de abril de
2000, que resolvió el recurso de apelación que contra el primero interpuso la
actora.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta
la actora, que desde el 20 de mayo de 1978 en forma ininterrumpida ha prestado
sus servicios como empleada a la Rama Judicial, y que actualmente se desempeña
como Escribiente en el Juzgado 52 Penal del Circuito del Distrito de Bogotá.
Señala
que el 27 de octubre de 1999 solicitó a la Pagaduría de la Rama Judicial el
reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, acreditando todos los
requisitos para el efecto, sin que hasta la fecha su solicitud haya sido
atendida, según los funcionarios de esa dependencia porque “...no han asignado
presupuesto para tal fin...”, situación que en su criterio vulnera su derecho a
la igualdad si se tiene en cuenta que a los empleados y funcionarios que se
acogieron al nuevo sistema salarial si se les cancelan oportunamente sus
cesantía en enero de cada año.
En su
opinión, el no pago de sus cesantía parciales después de más de seis meses de
solicitadas, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en
condiciones dignas y justas, para los cuales solicita protección vía tutela.
2.
Sentencias objeto de revisión
Decisión
judicial de primera instancia
Mediante
sentencia del 22 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal
de Bogotá decidió denegar la tutela de la referencia, interpuesta por el actora
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cundinamarca, por la negativa de dichas organismos a
cancelarle sus cesantías parciales, decisión que según ella viola sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
El a-quo
denegó la acción, en primer lugar porque en el caso concreto no se verifica que
haya amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante, lo
que implica, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, que no es la
tutela el instrumento adecuado para lograr el pago efectivo de una prestación
de carácter laboral como lo son las cesantías parciales; en segundo lugar, porque
tampoco se configura violación del derecho a la igualdad de la petente, como
ella lo sostiene, pues el hecho de que a los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial que no gozan del régimen de cesantías retroactivas si se les
cancele, anualmente, el monto de las mismas, no puede entenderse como un trato
discriminatorio contra ella, pues simplemente se trata de dos sistemas
diferentes que como tales ameritan y exigen un sistema de reconocimiento y pago
también diferente.
Decisión
judicial de segunda instancia.
La
decisión del juez constitucional de primera instancia fue impugnada por la
demandante y de ella conoció el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de
Bogotá, despacho que la confirmó, acogiendo los argumentos en los que el a-quo
la sustentó, los cuales complementó señalando la reiterada jurisprudencia de
esta Corporación sobre la materia específica del pago de cesantías parciales de
los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que optaron por mantenerse en
el régimen de cesantías retroactivas, el cual está condicionado a la expedición
del acto de liquidación y reconocimiento, que en el caso concreto se produjo
oportunamente, y éste a la disponibilidad presupuestal que debe respaldar
cualquier pago que haga la administración pública, sin que pueda el juez
constitucional ordenar que éstas se cancelen sin el cumplimiento de esos
presupuestos, decisión que además violaría derechos de terceros que anteceden
en orden cronológico la presentación de la solicitud de la accionante.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1)
Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
En esta
oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si los fallos proferidos por
los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, que denegaron la
acción de tutela de la referencia, a través de la cual la accionante pretendía
que se ordenara el pago inmediato de sus cesantías parciales, desconocieron la
prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en
condiciones dignas y justas, los cuales, según la actora, resultan vulnerados
con la decisión de los organismos demandados, de no proceder a cancelar tales
prestaciones no obstante estar liquidadas y reconocidas, hasta tanto no se
cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal.
3)
Carácter excepcional de la tutela para obtener el pago de prestaciones
laborales. Condición de existencia de partida presupuestal.
En lo
que tiene que ver con la procedencia de la tutela para obtener el pago de una
prestación laboral, la posición de la Corte Constitucional ha sido la de que
excepcionalmente puede obtenerse el pago, siempre y cuando se vulneren derechos
fundamentales con la omisión, es por eso, que cuando no se estén afectando esos
derechos, la tutela no está llamada a prosperar. Además, el pago está
condicionado a la existencia de la apropiación presupuestal respectiva, sin que
el hecho de no existir, constituya un óbice para que se ordene adelantar los
trámites correspondientes para obtenerla.
Respecto
a este tema la Corte ha sostenido lo siguiente:
"Si
ésta no es la situación de los peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia
de esta Corporación, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una
prestación laboral no es procedente concederla por la vía excepcional de la
acción de tutela, salvo que existan otros derechos fundamentales vulnerados con
tal omisión.
"Cabe
anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que
las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse
cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a
través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando
no exista tal apropiación presupuestal.
"En
este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por
la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se
conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras
disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-428
de 1997. Dice este artículo :
"Artículo
14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores
públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse
cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin
perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las
apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el
monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este
caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta
eliminarlo."
Se
observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle
contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la
sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo,
salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que,
como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de
la obligación con el pago mismo. Este último, es claro que sólo puede
realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como
lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte :
"...
Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales
"Salvo
las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del
artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar
los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal
disponible para todo gasto público.
"En
efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía,
y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede
producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia
no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración
disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal
encuentra sustento en la Carta Política.
"No
ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales,
que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida
presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita
una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más
importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las
normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se
le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.
"Por
ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de
mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su
ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.
"Dijo
así la Sala Quinta de Revisión:
"Dicha
norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es
inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta,
a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador
es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan
sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando
cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la
existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente
contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la
liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que
refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones
con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.
Con
arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las
palabras "reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14
de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los
artículos 53 y 345 de la misma Carta".
"Las
enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados
términos." (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José
Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo
Mesa)
(Sentencia T-780 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
4)
Razonabilidad de la orden de pago. Alteración de los turnos.
Reiterando
la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al tema de la procedencia de
la tutela para ordenar el pago de cesantías parciales, se debe señalar, que
“... se hace necesario efectuar un análisis razonable de las razones de la
demora, ya que de no hacerlo, podría afectarse el orden cronológico de las
solicitudes y los respectivos turnos de pago, por lo que se violaría el derecho
fundamental a la igualdad de los demás funcionarios.
Dijo así
la Corte:
"-
Para la procedencia de la acción de tutela, en estos casos, el juez
constitucional debe examinar si la demora en la liquidación es razonable o si
rebasa lo que podría considerarse un promedio normal o no. Además, si a pesar
de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades
demandadas, es posible deducir que, en un período corto de tiempo, el
demandante verá satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones,
se estarían propiciando dos problemas, así:
"Por
una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el
pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero
correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores
públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es
decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras
desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de
tutela.
"Como
consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la
razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales,
se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría
de su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un
simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías. Pues, el
planteamiento, a todas luces equivocado, sería el siguiente: inmediatamente se
solicite la cesantía parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a
que se le pague, a través de la acción de tutela. Las consecuencias de esta
equivocada interpretación de la acción, traería consigo una congestión en los
juzgados, de proporciones inimaginadas.
"Además,
constituiría una manera cómoda para que las entidades responsables de los pagos
de cesantías parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones
constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no
estarían obligadas a satisfacer el pedido del servidor público.
"Nada
más alejado de los principios de eficacia, igualdad, economía, celeridad, que
establece la Constitución en el artículo 209, como fundamento de la función
administrativa.
"Además,
este modo de ver las cosas hace caso omiso de las verdaderas razones que
llevaron a la Corte Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los
servidores públicos, de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema
de liquidación de cesantías, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados
en cuanto a la oportunidad de su liquidación, pues, transcurrían años antes de
que la administración reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro
intento de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema
antiguo de liquidación de cesantías." (Sentencia T-780 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra)
5) El
caso concreto.
Del
análisis de la información que reposa en el expediente se concluye lo
siguiente:
Que la
accionante de la tutela se desempeña como Escribiente del Juzgado 52 Penal del
Circuito de Bogotá; que pertenece al régimen prestacional que contiene el
Decreto 51 de 1993, el cual reconoce la retroactividad de las cesantías; que el
27 de octubre de 1999 radicó su solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales
retroactivas, correspondiéndole el número de orden 45, esto es que la
antecedían en su pretensión 44 solicitudes previas; que la Dirección Seccional
de Administración Judicial de Cundinamarca, a través de oficio fechado el 9 de
noviembre de 1999, dio respuesta negativa a la actora explicándole las razones
de orden legal y constitucional por las que era imposible acceder al pago
inmediato de la prestación adeudada, e informándole que una vez se contara con
los dineros se procedería de conformidad y con sujeción al orden cronológico de
radicación.
En
efecto, la directora de la entidad accionada manifestó al juez de tutela lo
siguiente:
“...existe la asignación
presupuestal suficiente que permitió reconocer las cesantías de la señora
MERCHAN PACHECO, sin embargo para materializar el pago del pasivo prestacional
adeudado es necesario que el Ministerio de Hacienda gire o delegue los $
1.300.000.oo, que aún adeuda de la apropiación de $ 4.215.037.737.oo, efectuada
el 23 de marzo/99, para que sea posible para esta dirección ejecutiva seccional
cancelar las cesantías retroactivas adeudadas a la fecha, entre las que se
incluye las de la aquí tutelante. Por lo tanto es imposible material y
jurídicamente que por el momento esta seccional profiera el acto administrativo
que ordene el pago que nos ocupa.”
Es
decir, que las cesantías parciales reclamadas por la accionante, fueron
liquidadas y reconocidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cundinamarca,
quedando pendiente su pago efectivo, el cual estaba sujeto al giro que para el
efecto hiciera el Ministerio de Hacienda a la Rama Judicial, y a la
distribución de esa partida global, que para pago de cesantías parciales
efectuara la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre
las distintas seccionales.
Así las
cosas, encuentra la Sala que no se produjo violación de ningún derecho
fundamental que hiciera procedente la acción de tutela en el caso concreto, y
que el procedimiento seguido por las entidades demandadas tampoco los vulneró o
desconoció, por lo que debe confirmar los fallos proferidos por los jueces
constitucionales de primera y segunda instancia que denegaron la acción; pero
además, para mejor proveer el Magistrado sustanciador en el asunto de la
Referencia, le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Cundinamarca informe a la fecha sobre la solicitud de la demandante, entidad
que para responder remitió copia de la Resolución No. 7395 de 20 de diciembre
de 1999[1],
a través de la cual se ordenó el pago de la suma adeuda por concepto de
cesantías parciales a la actora de la tutela, lo que implica que se presenta el
fenómeno de carencia actual de objeto o hecho superado, sobre el cual en esta
Corporación ha manifestado lo siguiente:
“ Efectivamente, si como
lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera
en esta sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva
e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico
suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso
de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a
la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el
presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha
sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que
pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto,
resultando improcedente la tutela.” (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de
1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
En este
orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisión, la Sala observa que el
motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, por cuanto el pago de
la cesantía parcial que reclamaba la actora ya se produjo, en consecuencia, y
reiterando los argumentos esgrimidos por los jueces constitucionales de primera
y segunda instancia y el análisis que sobre el caso efectúo la Sala, ésta
procederá a confirmar sus decisiones.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR La
sentencia proferida por el juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de
Bogotá, de fecha 28 de abril de 2000, que confirmó el fallo proferido el
Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá el 22 de marzo de 2000, a
través del cual negó la tutela de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Copia de la respuesta y la resolución
reposa en el expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.