T-1277-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1277/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de derechos pensionales/RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos
que deben acreditarse para que proceda tutela transitoria
RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA-Improcedencia por no darse el cumplimiento
de los requisitos del precedente jurisprudencial
Para determinar si una acción de tutela es procedente
como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que
den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo cual no fue demostrado
en esta oportunidad. En efecto, la falta en el cumplimiento de los requisitos
dados por el precedente jurisprudencial ya reseñado se dieron, en el caso
concreto, en los siguientes aspectos: 1.Al no haber agotado, en ambos casos,
los recursos a su alcance en sede administrativa; 2. Al no haber probado, en el
caso de la demanda entablada, la intención de acudir a la jurisdicción
competente o su imposibilidad para hacerlo; y, 3. Al no haber demostrado, en
ambos expedientes, la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable. Por
todo esto, En el caso sub examine, la Sala encuentra que no se satisfacen las
condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención
de la reliquidación pensional, por lo que el amparo solicitado en ambos
expedientes deberá denegarse en razón a la falta de idoneidad del mecanismo
constitucional de protección de derechos fundamentales y la existencia de
medios de defensa ordinarios para la resolución del conflicto planteado.
Referencia: expedientes T- 1169563 y T-1169564 (Acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Rosario
Ligia Portilla Maya, Beatriz Helena García Royero y otros contra la Caja
Nacional de Previsión Social (Cajanal).
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en los
asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-1169564
Rosario Ligia Portilla Maya interpuso
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social con el objeto de
que se le ampararan sus derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso; y por conexidad con el mínimo vital, de los
derechos a la seguridad social, derecho adquirido y al reconocimiento correcto
de la pensión. Fundamentó su demanda en los siguientes
1.Hechos
1.- Mediante Resolución No. 022506 del 6 de octubre de
2000, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y ordenó pagar
la pensión mensual vitalicia de gracia a favor de Rosario Ligia Portilla Maya,
docente oficial.
2.- La peticionaria presentó solicitud de revisión de
reconocimiento y pago de la liquidación de la pensión de gracia a Cajanal el 15
de octubre de 2003, debido a que no habían sido incluidos todos los factores
salariales que por ley le correspondían.
3.- Frente a la solicitud descrita en el numeral
anterior y transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la
presentación de la misma sin que se hubiere notificado la decisión que la
resolviera, se configuró el silencio administrativo negativo de que habla el
artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
4.- El día 2 de marzo de 2005, la ciudadana Portilla
Maya interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto
ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo mediante el
cual Cajanal negó la solicitud de reliquidación.
5- La peticionaria manifiesta que hay actuaciones
previas de Cajanal mediante las cuales ha reconocido pensiones a docentes,
incluyendo en el salario base de liquidación todos los factores de ingreso
diferentes a la asignación básica mensual. Así mismo, manifiestan que, al no
aplicar para el caso de los docentes el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 que
reglamenta el artículo 4 de la ley 4 de 1966, se están vulnerando los derechos
fundamentales al debido proceso y de igualdad, por cuanto tal normatividad
impone incluir todos los factores salariales recibidos en el último año al de
la causación del derecho
2. Solicitud de tutela
La accionante considera que la falta de
inclusión de los factores de ley en la liquidación hecha por Cajanal y el acto
ficto o presunto precedente al silencio administrativo negativo, son
violatorios de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al
mínimo vital, así como de los derechos a la seguridad social y derechos
adquiridos.
Por lo anterior, la demandante solicita que se le
conceda el amparo como mecanismo transitorio, mientras la justicia competente
decide el caso. En consecuencia, pide la revocación de la resolución mediante
la cual se reconoció su pensión gracia y que se ordene a la entidad demandada
expedir una nueva resolución donde se reconozca la pensión gracia con todos los
factores salariales acreditados durante el año inmediatamente anterior.
Intervención de la parte demandada (Cajanal)
Transcurrido el término legal para la
contestación de la demanda la Cajanal guardó silencio.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
- Copia de la Resolución No 022506
emitida por la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) por la cual se reconoció y
ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora
Rosario Ligia Portilla Maya. (cuad. principal, fls. 29,30 y 31)
- Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el acto ficto de fecha 2 de marzo de 2005. (cuad. principal,
fls. 33 y ss)
Expediente T- 1169563
Beatriz Helena Royero, Cesar Augusto
Ramos Vargas, Alejandro Fonseca Camacho, Dagoberto Rojas Olaya, Eliécer
Quintero López, José Hernando Saldaña Quiñónez, Eliécer Meneses García y
Santiago Pérez Argüelles, por intermedio de su apoderado, Sixto Antonio Becerra
Lazo, interpusieron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión
Social con el objeto de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y
al mínimo vital. Fundamentaron su demanda en los siguientes
1. Hechos
Los hechos relatados por la parte demandante en la
acción de tutela se resumen así:
1.- Mediante Resoluciones No. 010235 del 13 de agosto
de 1999, 025716 del 6 de octubre de 1998, 022622 del 2 de febrero de 2002,
19423 del 13 de agosto de 2001, 011250 del 6 de mayo de 1998, 017149 del 10 de
julio de 2001, 028763 del 30 de noviembre de 2000 y 009358 del 27 de julio de
2002, Cajanal reconoció y ordenó pagar la pensión gracia mensual vitalicia a
favor de Beatriz Helena García Royero, Cesar Augusto Ramos Vargas, Alejandro
Fonseca Camacho, Dagoberto Rojas Olaya, Eliécer Quintero López, José Hernando
Saldaña Quiñónez, Eliécer Meneses García y Santiago Pérez Argüelles,
respectivamente, todos docentes oficiales.
2.- En fechas que oscilan entre el 9 y 13 de
septiembre de 2002 los arriba enunciados radicaron ante Cajanal la solicitud de
reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia, esta vez, con
la inclusión de todos los factores de ley.
3.- Mediante las resoluciones No 5341 del 14 de julio
de 2004, 8826 del 8 de octubre de 2004, 8540 del 29 de septiembre de 2004, 7664
del 9 de septiembre de 2004, 5294 del 12 de julio de 2004, 5371 del 14 de julio
de 2004, 5340 del 14 de julio de 2004 y el Auto No 106481 del 1 de julio de
2003, se negaron las solicitudes.
4- La parte actora anuncia que Cajanal en actuaciones previas
sobre casos similares ha reconocido pensiones a docentes, incluyendo en el
salario base de liquidación todos los factores de ingreso diferentes a la
asignación básica mensual. Esto ocasionaría, así lo afirma la parte demandante,
la vulneración al debido proceso y a la igualdad.
5- Los demandantes manifiestan que, al no aplicar
Cajanal para el caso de los docentes el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 que
reglamenta el artículo el artículo 4 de la ley 4 de 1966, está vulnerando los
derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, por cuanto tal
normatividad impone incluir todos los factores salariales recibidos en el
último año al de la causación del derecho. Igualmente, aducen que Cajanal no
tuvo en cuenta el inciso 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, según el cual
la norma no puede ser aplicada a los Regímenes Especiales, como es el caso de
los docentes en lo relativo, particularmente, a la pensión gracia de
jubilación. La inaplicación de la anterior norma revelaría entonces, según ellos,
una vía de hecho por parte de la administración por desconocer las normas y el
debido proceso.
2. Solicitud de tutela
Los accionantes exponen en su demanda los
mismos argumentos consignados en la solicitud de tutela del expediente
1.169.564, pero, contrario al caso descrito con anterioridad, reclaman la
protección definitiva de sus derechos.
Por esto, los peticionarios solicitan se tutelen sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al
debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, piden
que se revoquen las resoluciones mediante las cuales se reconoció la pensión
graci0a y se emita, por parte de la entidad demandada, las respectivas
resoluciones donde se reconozcan dichas pensiones incluyendo todos los factores
salariales acreditados durante el año inmediatamente anterior por cada uno de
los actores de la demanda.
Intervención de la parte demandada (Cajanal)
Transcurrido el término legal para la
contestación de la demanda Cajanal guardó silencio.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
- Copias de las respectivas Resoluciones
suscritas por Cajanal, por medio de las cuales se reconocen las pensiones
gracia de los demandantes (cuad. principal, fls. 12 y ss, 19 y ss, 26 y ss, 33
y ss,, 42 y ss, 49 y ss, 56 y ss, 62 y ss).
-Copias de las respectivas Resoluciones y del Auto,
por medio de los cuales se dio respuesta negativa a las solicitudes presentadas
por los accionantes (cuad. principal, fls. 9 y ss, 16 y ss, 23 y ss, 30 y ss,
39 y ss, 46 y ss, 53 y ss, 60 y ss.).
Revisión por la Corte
Remitidos los expedientes a esta Corporación, mediante
auto del cinco (5) de septiembre de 2005, la Sala de Selección Número ocho (8)
dispuso su revisión por la Corte Constitucional. El magistrado sustanciador
decidió acumular los procesos dada la identidad del objeto debatido en estos.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Expediente T-1169564
El conocimiento de las tutela
correspondió en única instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial
de Bogotá, que por sentencia del ocho (8) de Julio de dos mil cinco (2005)
decidió conceder el amparo constitucional solicitado. Consideró el Juzgado que
la inobservancia del artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario
No 1743 de 1966 por parte de la entidad demandada a la hora de hacer la
liquidación pensional de la demandante, pone de manifiesto una vía de hecho que
vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida
digna, al trabajo y a la seguridad social. En efecto, adujo quien conociera del
caso, que las normas citadas consagran el concepto de salario para la
liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, y en ese
sentido se tendría que considerar la aplicación de la Ley 5 de 1969 que, en su
artículo 2, prevé que “se entiende por asignación actual el promedio de todo lo
devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o
retribución de servicios”. Señaló así mismo el juez que, si bien con
posterioridad a esta ley se modificaron los factores que se deben tener en
cuenta para la liquidación pensional, al ordenar que el monto del 75% de la
asignación se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes
del último año de servicios, se exceptuó de manera expresa a los empleados que
por ley disfrutan de régimen especial de pensiones, entre ellos, los educadores
(Inc. 2 art. 1 de la Ley 33 de 1985).
Así mismo, el a quo se apoyó en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para decir que si el liquidador una
pensión no toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un régimen
especial, su actuación configura una vía de hecho violando, de esta manera, el
debido proceso y además los derechos a la vida digna, la seguridad social y la
garantía a los derechos adquiridos (sentencia T-079 de 1993). Por lo anterior,
consideró el juez que la entidad demandada al liquidar el monto pensional de la
tutelante incurrió en una vía de hecho, puesto que tal liquidación fue
realizada omitiendo claros mandatos de orden legal que regulan el caso, lo que
conlleva a la vulneración de derechos fundamentales que merecen el amparo
transitorio vía tutela.
Expediente T-1169563
El conocimiento de las tutela correspondió
en única instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá,
que por sentencia del ocho (8) de Julio de dos mil cinco (2005) decidió
conceder el amparo constitucional solicitado. Consideró el Juzgado que la
inobservancia del artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario No
1743 de 1966 por parte de la entidad demandada a la hora de hacer la
liquidación pensional de la demandante, pone de manifiesto una vía de hecho que
vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida
digna, al trabajo y a la seguridad social. En efecto, adujo el juez de primera
instancia, que las normas citadas consagran el concepto de salario para la
liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, y en ese
sentido se tendría que considerar la aplicación de la Ley 5 de 1969 que, en su
artículo 2, prevé que “se entiende por asignación actual el promedio de todo lo
devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o
retribución de servicios”. Señaló así mismo el juez que, si bien con
posterioridad a esta ley se modificaron los factores que se deben tener en
cuenta para la liquidación pensional, al ordenar que el monto del 75% de la
asignación se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los
aportes del último año de servios, se exceptuó de manera expresa a los
empleados que por ley disfrutan de régimen especial de pensiones, entre ellos,
los educadores (Inc. 2 art. 1 de la Ley 33 de 1985).
Así mismo, el a quo apoyado en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional dijo que si quien liquida una pensión
no toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un régimen especial,
su actuación configura una vía de hecho violando, de esta manera, el debido
proceso y además los derechos a la vida digna, la seguridad social y la
garantía a los derechos adquiridos (sentencia T-079 de 1993). Por lo anterior,
consideró el juez que la entidad demandada al liquidar el monto pensional de
los peticionarios incurrió en una vía de hecho, puesto que las liquidaciones
fueron realizadas omitiendo claros mandatos de orden legal que regulan el caso,
lo que conlleva a la vulneración de derechos fundamentales que merecen el
amparo definitivo vía tutela.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), la Sala de
Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
Presentación del Caso y planteamiento
del problema jurídico
2- Los actores en los distintos
expedientes consideran que sus derechos fundamentales a
la igualdad y al debido proceso, al mínimo vital, así como los derechos a la
seguridad social y derechos adquiridos, han sido vulnerados como consecuencia
de la omisión de Cajanal de incluir en las respectivas liquidaciones
pensionales todos los factores de ingreso diferentes a la asignación básica
mensual.
Consideran los demandantes que Cajanal
incurrió en vía de hecho por no incluir, al momento de liquidar las pensiones,
la normatividad aplicable al caso, lo que hace de tal actuación violatoria al
debido proceso. Así mismo, aducen que su derecho a la igualdad ha sido
vulnerado, puesto que a otros pensionados en circunstancias similares se les ha
liquidado su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales
de ley.
En primera y única instancia el Juez
Tercero Penal del Circuito de Bogotá decidió conceder en ambas demandas la
tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna,
trabajo y seguridad social, de manera transitoria en el caso de Rosario Ligia
Portilla Maya (T-1.169.564), y de manera definitiva el incoado por Beatriz
Helena García Royero y otros (T-1.169.564), según fuera la petición de las
demandas. Para tal decisión, el Juez de conocimiento se apoyó principalmente en
jurisprudencia de este Tribunal que menciona que si quien liquida una pensión
no tiene en cuenta el porcentaje de la base reguladora que figura en un régimen
especial, su actuación configura una vía de hecho. Para el caso de los docentes
oficiales, lo entendió así el juez, la normatividad aplicable es artículo 4 de
la Ley 4 de 1966, su Decreto reglamentario No 1743 de 1966 y el Inciso 2
artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
3- Será pues menester de la Corte en esta
oportunidad responder a las siguientes preguntas: ¿Es procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio o definitivo para obtener la reliquidación de
pensiones? y, si es procedente ¿cuáles son los requisitos especiales que deben
estar presentes para conceder el amparo invocado? Para dar respuesta a los
anteriores cuestionamientos, se identificará el precedente jurisprudencial existente,
y, si de éste se desprende una respuesta afirmativa frente, particularmente a
la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto, deberá, entonces,
analizarse de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales
invocados por los demandantes.
La acción de tutela como mecanismo
para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones: improcedencia y
excepción
4- La acción de tutela, como mecanismo de
protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados
o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política
de Colombia, del orden subsidiario y residual[1].
Esto quiere decir que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros
medios idóneos de defensa al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede
ocurrir, y así lo ha reconocido la Corte, que a pesar de contar los sujetos
procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus
concretos intereses, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y
eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un
examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio
judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de
Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de
un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 Constitucional[2].
Acorde con lo anterior, la Corte, en
casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un
perjuicio irremediable al titular del derecho, ha admitido la procedibilidad de
la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se
pronuncie definitivamente al respecto[3].
Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales, como lo
es la acción de tutela, se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los
demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la
jurisdicción ordinaria, de conformidad con los procedimientos, los recursos y
las etapas que para cada caso enuncia la ley.
5- En lo relativo al tema de
reconocimiento o reliquidación de pensiones, la
aplicación de la regla no ha sido distinta. Es así como, jurisprudencia
Constitucional ha advertido en varias oportunidades sobre la improcedencia de
la acción de tutela como mecanismo para obtener tales fines, argumentando que,
en lo relativo a solucionar controversias relacionadas con la seguridad social,
el sistema jurídico colombiano ofrece los mecanismos de tipo administrativo y
judicial apropiados para tal fin[4].
En efecto, la jurisdicción contencioso administrativa o la laboral son, según
sea el caso, las competentes para la discusión y resolución de estos tópicos.
Sin embargo, para este caso, al igual que lo relata en la regla general,
reconoce este Tribunal que existen estadios en los cuales no le es posible al
titular de un derecho esperar a que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, so
pena, de sufrir un daño irremediable, por lo que la acción de tutela de manera
transitoria es el medio adecuado para salvaguardar los derechos fundamentales
del accionante, por lo menos, mientras se resuelve la discordia sobre derechos
de carácter legal y demás asuntos litigiosos.
Para reconocer esas situaciones de facto
en las que se debe encontrar una persona para que la acción de tutela proceda
de manera transitoria, en lo que respecta a la petición o solicitud de
reliquidación de pensiones, debe observarse, en primer lugar, que la mayor
parte de las personas que la piden son personas de la tercera edad, por lo que debe
tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de
derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las
comprende. No obstante, el mero hecho de ser una persona de la tercera edad no
torna automáticamente procedente la protección constitucional. Es así como, en
segundo lugar, debe demostrarse también: 1. que el perjuicio sufrido afecta o es
susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana[5], la salud[6] y el mínimo vital[7]; y 2. que la morosidad
de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto harían
ineficaz en el tiempo el amparo específico. De tal manera, es sólo en estos
eventos en que la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo
ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las
circunstancias particulares del actor en el caso concreto.
En relación con lo anterior la Corte ha
dicho:
“Tratándose del reconocimiento o
reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo
condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la
protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante,
también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones
pierdan toda eficacia jurídica para la
consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una
evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal
de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos,
la controversia planteada puede desbordar el
marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole
constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de
fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del
derecho vulnerado o amenazado.”[8]
6- Descrito lo anterior, y reconociendo
la excepcionalidad que tiene la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento o la reliquidación de
pensiones, la Corte ha determinado unos requisitos que, en caso de estar
contenidos de manera clara en un caso determinado, hacen que dicha excepción
sea atendida. Estos requisitos son:
i) Que la persona interesada haya
adquirido el status de
jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
ii) Que el actor haya agotado los
recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su
decisión de negar la petición impetrada.
iii) Que haya acudido a la jurisdicción
competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no
imputables al peticionario.
iv) Que se demuestren las especiales
condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable
que hacen necesaria la especial e inmediata protección constitucional. Si el
asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento
escapa a la órbita de conocimiento del juez constitucional.
v) En conclusión, para determinar si una
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que
sean invocados fundamentos de derecho, es también necesario que sean
acreditados los supuestos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante[9].
7- Procederá esta sala a repasar como ha
reproducido la Corte estas subreglas en su aplicación a casos similares.
En la Sentencia T-904 de 2004, la Corte
revisó los fallos proferidos frente a la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano Flamio Gómez Llanes contra Cajanal. En esa oportunidad el actor
consideró que la actuación de Cajanal al excluir factores de incremento salarial de la base de liquidación de la mesada pensional,
vulneraba sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior en atención a que, a
juicio del petente, quien adquiere el derecho a obtener
una pensión de jubilación, también adquiere el derecho fundamental a la
correcta liquidación de la mesada pensional. En consecuencia, solicitó que se
ordenara a Cajanal efectuar la reliquidación de su pensión, de conformidad con
el régimen de transición que lo cobijaba y que el
amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados se concediera
de forma definitiva. En esa oportunidad la Corte decidió confirmar la sentencia
proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó en segunda instancia el
amparo solicitado, escudada en la falta del cumplimiento de los requisitos
dados por el precedente jurisprudencial ya reseñado, entre ellos, el no haber
agotado los recursos a su alcance en sede
administrativa y el no haber demostrado la inminente concurrencia de un
perjuicio irremediable.
Así mismo, en la sentencia T-446 de
2004, la Sala Séptima de Revisión analizó los fallos dictados dentro de la
tutela interpuesta por el ciudadano Mario Suárez Melo, quien ocupaba el cargo
de embajador ante el Gobierno de Venezuela, contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores. El actor consideró que este ente había vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la pensión y al
mínimo vital, al reportar como último salario la suma de 3'444.100, sobre la
cual se liquidó su pensión de jubilación, pues, según el actor, dicho monto
correspondía a un cargo que jamás desempeñó y que resultaba significativamente
inferior al salario realmente devengado. Por ello, reclamó en sede de tutela la
reliquidación pensional, con base en la suma que realmente percibía. En aquella
oportunidad, la Corte confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en segunda instancia, denegó el
amparo invocado. Para ello, esta Corporación estimó que la tutela era
improcedente por cuanto el actor debía acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativa en tanto no se vislumbraba la concurrencia de un
perjuicio irremediable.
En la Sentencia T-690 de 2001[10], la Corte estudió la
tutela presentada por María del Carmen Martínez Gutiérrez, docente, quien
pretendía obtener por esa vía la reliquidación de su pensión gracia. En esa
oportunidad esta Corporación reiteró la improcedencia de la acción para obtener
la reliquidación de prestaciones sociales y, de nuevo, ante la ausencia de
elementos probatorios que demostraran la violación a los derechos
fundamentales, confirmó la decisión del a-quo en el sentido de denegar
el amparo.
De igual forma, la Corte analizó la
tutela incoada por un pensionado de Cajanal, a quien dicha entidad negó un
reajuste en su pensión. Esta decisión fue confirmada al resolver el recurso de
reposición, sin embargo, para la fecha, la apelación aún no había sido
decidida. Mediante sentencia T-1116 de 2000 la Corte encontró vulnerado el
derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia, pero ante la
ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor superaba el
umbral de los 71 años (indicativo de la edad de vida probable de los
Colombianos)[11],
y que su situación ameritaba protección excepcional por vía de tutela, denegó
el amparo en cuanto a la reliquidación pensional, aunque, ordenó dar respuesta
al recurso de apelación impetrado contra la resolución mediante la cual la
entidad negó el reajuste pensional.
8- De esta forma, basados en las
subreglas anteriormente señaladas y en su aplicación a algunos casos por la
Corte revisados, es pertinente entrar a analizar directamente el caso bajo
estudio, para ver si se reúnen los requisitos que tornan procedente la acción
de tutela.
Caso concreto
9- Los actores de las demandas contenidas
en los expedientes bajo estudio consideran que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, así
como los derechos a la seguridad social y los derechos adquiridos, han sido
vulnerados como consecuencia de la omisión de Cajanal de incluir en las
respectivas liquidaciones pensionales todos los factores de ingreso diferentes
a la asignación básica mensual.
Consideran los actores de los distintos
expedientes acumulados que Cajanal incurrió en vía de hecho por no considerar a
la hora de liquidar las pensiones la normatividad aplicable al caso, lo que
hace de tal actuación violatoria del debido proceso. Así mismo, aducen que su
derecho a la igualdad se ve vulnerado, puesto que a otros pensionados en
circunstancias similares se les ha liquidado teniendo en cuenta todos los
factores salariales de ley.
En primera y única instancia el Juez
Tercero Penal del Circuito de Bogotá decidió conceder en los distintos procesos
la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida
digna, trabajo y seguridad social, de manera transitoria en el caso de Rosario
Ligia Portilla Maya (T-1.169.564), y de manera definitiva el amparo solicitado
por Beatriz Helena García Royero y otros (T-1.169.564), según fuera la petición
de las demandas. Para tal decisión, el Juez de conocimiento se apoyó
principalmente en jurisprudencia de este Tribunal que menciona que si quien
liquida una pensión no tiene en cuenta el porcentaje de la base reguladora que
figura en un régimen especial, su actuación configura una vía de hecho. Para el
caso de los docentes oficiales, lo entendió así el juez, la normatividad
aplicable es artículo 4 de la Ley 4 de 1966, su Decreto reglamentario No 1743
de 1966 y el Inciso 2 artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
10- Observando los hechos y pruebas que
fundan las demandas bajo estudio, la Corte las analizara a partir de los
requisitos planteados como elementos básicos que hacen procedente la acción de
tutela como mecanismo para obtener la reliquidación de pensiones.
a. En primer lugar, el requisito según el
cual la persona interesada debe haber adquirido el status de jubilado, o
lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión, se demuestra en ambos
expedientes, según las resoluciones emitidas por Cajanal en donde se reconoce
la pensión a cada uno de los demandantes, que efectivamente estos son
pensionados[12].
Con esto queda probatoriamente satisfecho el primer requisito en ambos casos.
b. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el agotamiento de los recursos al alcance de
los actores en sede administrativa sin resolución positiva, la Sala observa
que, si bien en ambos casos se hace mención a la presentación de solicitudes
que exponían la inconformidad con las resoluciones por
medio de las cuales se concedieron las pensiones gracia, ninguna de ellas puede
ser concebida como recursos que dentro de la vía gubernativa cupieran contra
los actos de la entidad demandada. En efecto, en la demanda instaurada por Beatriz Helena Royero y otros (T-1.169.563) consta, en virtud de las
solicitudes de reliquidación de la pensión gracia radicada por cada uno de los
demandantes y las respectivas resoluciones emitidas por Cajanal negándolas, que
dicho requisito no se da, pues tales solicitudes no se
integran dentro de ninguno de los recursos por haber sido elevadas de forma
extemporánea. Así mismo, en el caso de la demanda instaurada por Rosario Ligia
Portilla Maya (T-1.169564), si bien se enuncia en el numeral 2 de los hechos que la accionante solicitó a Cajanal la revisión de la pensión
gracia por la no inclusión de los factores salariales de ley, no aparece dentro
de las pruebas aportadas copia de documento alguno que pruebe tal acto. Visto
esto, queda claro para este Tribunal que en ambos
casos, no está presente uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente.
c. El tercer requisito exigido por la
Corte para considerar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para
la obtención de la reliquidación pensional es el
relativo a que el demandante haya acudido a la jurisdicción competente o que,
en caso de no haberlo hecho, ello se deba a motivos ajenos y no imputables al
peticionario. Frente a este requisito se presenta una diferencia entre los dos
expedientes, pues, por un lado, en la demanda
instaurada por la señora Rosario Ligia Portilla Maya, como consta en el
expediente, se presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción contencioso administrativa, proceso que aun está en trámite, y por lo cual se solicita la tutela de sus derechos de manera
transitoria, es decir, mientras se resuelve en la jurisdicción contencioso
administrativa la acción incoada. Por otro lado, en la demanda presentada por
Beatriz Helena Royero y otros, la intención de acudir a
la jurisdicción competente no se evidencia, por el contrario, parece que han
buscado en la acción de tutela el único mecanismo para salvaguardar sus
derechos pensionales, esto se puede deducir, no sólo de la inexistencia de
pruebas sobre el inicio de una acción legal ante la
jurisdicción contenciosa o, en su defecto, prueba de la imposibilidad para
hacerlo, sino de la misma petición de la demanda, que es, tutelar los derechos
que enuncian los accionantes como violados de manera definitiva, con lo que estaría olvidando que, sin embargo, una jurisdicción ajena
a la constitucional debe también pronunciarse sobre el caso concreto. Descrito
lo anterior, podemos ver que el caso que obra en el expediente T-1.169.569
(Beatriz Helena Royero y otros Vs. Cajanal) no cumple
con este requisito.
d. Por último, respecto del requisito
que exige que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente
concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e
inmediata protección constitucional, la Corte encuentra
que dicho requisito no se presenta en ninguno de los dos casos. En primer
lugar, se destaca que en ninguno de los asuntos bajo estudio se está ante la
presencia inminente de un daño irreparable respecto de los derechos fundamentales de los actores de las demandas en ambos expedientes,
pues, si así fuera, ellos mismos no habrían esperado tanto tiempo desde la
expedición de la resolución mediante la cual la entidad demandada reconoció y
ordenó pagar su pensión gracia con los errores
alegados, hasta el momento de la presentación de las solicitudes de
reliquidación pensional, o de ahí, hasta la invocación de esta acción de tutela[13]. En los expedientes de la referencia estos interregnos de tiempo se
presentaron así:
A. Demandante del expediente nro.
T-1169564: 1. Rosario Ligia Portilla Maya. La Resolución por medio de la cual
se le reconoció pagar la pensión gracia es de fecha 6 de octubre de 2000, la
solicitud de revisión y reliquidación de esta pensión y de la acción contencioso administrativa es de fecha 15 de octubre de 2003 y la
presentación de la demanda de acción de tutela es de 2 de marzo de 2005. B.
Respecto de los demandantes del expediente T-1169563: 1. Beatriz Helena García
Royero. La Resolución por medio de la cual se le
reconoció pagar la pensión gracia es de fecha 19 de agosto de 1999, la
solicitud de revisión y reliquidación de esta pensión de 15 de julio de 2003 y
la presentación de la acción de tutela es de 23 de junio de 2005. 2. Cesar
Augusto Ramos Vargas. La Resolución por medio de la
cual se le reconoció pagar la pensión gracia es de fecha 6 de octubre 1998, la
solicitud de revisión y reliquidación de esta pensión de 13 de octubre de 2002
y la presentación de la acción de tutela es de 23 de junio de 2005. 3. Alejandro Fonseca Camacho. La Resolución por medio de la
cual se le reconoció pagar la pensión gracia es de fecha 3 de abril de 2000, la
solicitud de revisión y reliquidación de esta pensión de 10 de septiembre de
2002 y la presentación de la acción de tutela es de 23
de junio de 2005. 4. Dagoberto Rojas Olaya. La Resolución por medio de la cual
se le reconoció pagar la pensión gracia es de fecha 13 de agosto de 2000, la
solicitud de revisión y reliquidación de esta pensión de 13 de septiembre de 2002 y la presentación de la acción de tutela es de 23 de junio de
2005. 5. Eliécer Quintero López. La Resolución por medio de la cual se le
reconoció pagar la pensión gracia es de fecha 6 de mayo de 1998, la solicitud
de revisión y reliquidación de esta pensión de 9 de
septiembre de 2002 y la presentación de la acción de tutela es de 23 de junio
de 2005. 6. José Hernando Saldaña Quiñónes. La Resolución por medio de la cual
se le reconoció pagar la pensión gracia es de fecha 10 de julio de 2001, la
solicitud de revisión y reliquidación de esta pensión
de 10 de septiembre de 2002 y la presentación de la acción de tutela es de 23
de junio de 2005. 7. Eliécer Meneses García. La Resolución por medio de la cual
se le reconoció pagar la pensión gracia es de fecha 30
de noviembre de 2000, la solicitud de revisión y reliquidación de esta pensión
de 10 de septiembre d 2002 y la presentación de la acción de tutela es de 23 de
junio de 2005. 8. Santiago Pérez Argüelles. La Resolución por medio de la cual
se le reconoció pagar la pensión gracia es de fecha 27
de julio de 1999, la solicitud de revisión y reliquidación de esta pensión de
1 de julio de 2003 y la presentación de la acción de tutela es de 23 de junio
de 2005
De igual forma, tomando en cuenta lo
enunciado con anterioridad, en cuanto a que el objeto de debate es la
reliquidación de una pensión gracia y quienes presentan la solicitud de amparo
son, generalmente, personas de la tercera edad a las cuales al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales debe
dárseles un trato especial, encuentra la Corte, para el caso concreto, que los
años de los peticionarios no han sido probados al no existir dentro del
expediente copia de documentos de identificación que
constaten su edad, en todo caso, como se dijo con anterioridad, el límite a
partir del cual empieza la tercera edad es 71 años[14]. Aun si ellos alcanzaran este límite, no es esto lo único que debe probarse, además, hay que demostrar algunas condiciones
de mayor importancia para determinar la existencia de un perjuicio
irremediable, estas son, por ejemplo, las condiciones de salud de los
demandantes o la vulneración del mínimo vital por la
ausencia o deficiencia de ingresos, elementos estos que no fueron probados a lo
largo de los respectivos expedientes. Contrario sensu, si parece demostrado que
los demandantes vienen recibiendo cumplidamente lo correspondiente a la pensión
determinada para cada uno de ellos según las
Resoluciones emitidas por Cajanal, pues, además de estar éstas contenidas
dentro del expediente, comentario no hay respecto a su incumplimiento.
Para concluir, recordemos que para
determinar si una acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que
den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo cual no fue
demostrado en esta oportunidad. En efecto, la falta en
el cumplimiento de los requisitos dados por el precedente jurisprudencial ya
reseñado se dieron, en el caso concreto, en los siguientes aspectos: 1.Al no
haber agotado, en ambos casos, los recursos a su alcance en sede administrativa; 2. Al no haber probado, en el caso de la demanda
entablada por Beatriz Helena Royero y otros, la intención de acudir a la
jurisdicción competente o su imposibilidad para hacerlo; y, 3. Al no haber
demostrado, en ambos expedientes, la inminente concurrencia
de un perjuicio irremediable. Por todo esto, En el caso sub examine, la Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de
procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención de la
reliquidación pensional, por lo que el amparo
solicitado en ambos expedientes deberá denegarse en razón a la falta de
idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales
y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del
conflicto planteado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Juzgado Tercero
Penal del Distrito Judicial de Bogotá, que concedieron en primera y única
instancia el amparo solicitado por los ciudadanos Rosario Ligia Portilla Maya,
Beatriz Helena Royero, Cesar Augusto Ramos Vargas, Alejandro Fonseca Camacho,
Dagoberto Rojas Olaya, Eliécer Quintero López, José Hernando Saldaña Quiñónez,
Eliécer Meneses García y Santiago Pérez Arguelles en contra de la Caja Nacional
de Previsión Social (Cajanal).
SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver también sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de
1999 y T-007 de 1992
[2]
Ver entre otras las sentencia T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
[3] Ver también las sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de
2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de
1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997
y T- 287/95.
[4] Al
respecto ver sentencias T-904 de 2004, T-446 de 2004, T-1316 de 2001, T-482 de
2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de
2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000,
[5]
Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.
[6]
Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y
T-288 de 2000.
[7]
Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000,
SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.
[8]
Sentencia T-076 de 2003. Al respecto, ver también la sentencia T-1083 de 2002
[9]
Ver sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004,
T-446 de 2004, y T-904 de 2004
[10] Al igual que en esta sentencia, la T-256 de 2001 reitera su
posición respecto de la acción de tutela como mecanismo para solicitar la
reliquidación pensional, particularmente, en el caso de docentes.
[11] Al respecto ver sentencias T-919 de 2005 y T-904 de 2004 y T-446 de
2004
[12] Ver folios en los acápites relativos a las pruebas relevantes que
obran en los expedientes
[13] Esto es entendido jurisprudencialmente como falta del requisito de
inmediatez. En efecto, La jurisprudencia constitucional determina que si bien
el artículo 86 de la Carta Política no fijó un término de caducidad para la
acción de tutela, su naturaleza de mecanismo para la protección inmediata de
los derechos fundamentales, que opera ante la ausencia o falta de idoneidad de
instrumentos judiciales ordinarios, implica que deba ser utilizada ante una
amenaza actual de los mismos. Por consiguiente, su interposición tardía genera
la improcedencia de la acción, en la medida que el requisito de inmediatez no
resulta acreditado. Sobre el tema de la inmediatez y la obligación de presentar
la acción de tutela en un término razonable puede consultarse la sentencia
SU-961/99.
[14] Sentencias T-919 de 2005 y T-904 de 2004 y T-446 de 2004
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.