T-1277-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1277/01
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA-Vulneración por no realizarse examen excluido del POS/ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de
atención en servicio no incluido en POS
Referencia:
expediente T-499181
Acción de tutela instaurada por
Carmen Tulia Morales Castrillón contra la Empresa Mutual para el Desarrollo de
la Salud
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Unico
Promiscuo Municipal de Caracolí, Antioquia, dentro del proceso de tutela
instaurado por Carmen Tulia Morales Castrillón contra la Empresa Mutual para el
Desarrollo de la Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Carmen Tulia Morales Castrillón presentó acción de tutela contra la
Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud por considerar que la decisión de
no proporcionarle el tratamiento quirúrgico ordenado por el médico tratante
debido a que dicho tratamiento no se halla contemplado en el Plan Obligatorio
de Salud del Régimen Subsidiado (POS-S), vulneró sus derechos fundamentales a
la vida y a la salud. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado
se resumen en los siguientes términos:
1.1. La accionante es una persona de 68 años de edad.
1.2. Afirma que su subsistencia depende de su hermana, "[...]
que comparte conmigo lo poco que posee"[1].
1.3. Dice que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en la
empresa accionada.
1.4. En mayo de 2001 un médico especialista vinculado a la referida
empresa le prescribió una cirugía para corregir la patología en uno de sus
ojos. Este señala posteriormente que "De no practicarse la cirugía de
Glaucoma en el ojo derecho de la señora Carmen Tulia Morales, su vida no corre
peligro, pero el retraso de en la realización de la intervención quirúrgica le
acarrea el riesgo de quedar totalmente ciega de ese ojo. Debo advertir que la
dilación que tenga la autorización para la realización de esta cirugía le puede
generar daños irreversibles que no mejorarían con el procedimiento
quirúrgico"[2].
1.5. La accionada se negó a practicar la cirugía prescrita, pues
dicho tratamiento no se encuentra en el POS-S.
1.6. Indica la accionante que "En espera del turno antes
mencionado (sic), ha transcurrido un largo mes, espera que me ha traído como
consecuencia un dolor permanente e insoportable para un ser humano, siendo un
atentado grave contra la dignidad humana por encontrarme en un sector
vulnerable de la población como es la tercera edad"[3].
1.7. Con base en estos hechos, interpuso acción de tutela ante el
Juez Unico Promiscuo Municipal de Caracolí, Antioquia, con el propósito de que
se le protegieran sus derechos a la vida y a la salud, los cuales considera
vulnerados por la decisión de la accionada de no proporcionarle el tratamiento
requerido.
1.8. Notificada de la iniciación del proceso, la accionada expreso
por medio de su representante que la accionante requiere de una cirugía no
contemplada en el POS-S. Agrega que "Le sugerimos a la señora tutelante
que presente la documentación ante la Dirección Seccional de Salud, en razón a
que lo que no es cubierto por el POS-S debe ser cubierto por esta institución
del Estado"[4].
1.9. En fallo del treinta y uno (31) de julio de 2001, el Juzgado
Unico Promiscuo Municipal de Caracolí decidió negar la tutela interpuesta.
1.10. Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno
(2001), la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional
resolvió seleccionar para su revisión el expediente.
2. Sentencia de única instancia
El Juez Unico Promiscuo Municipal de Caracolí indica que el derecho
a la salud ha sido objeto de conocimiento por parte de la Corte Constitucional,
quien ha indicado que éste sólo tiene la condición de fundamental cuando se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida.
Indica que en el proceso de la referencia "[...] si bien es
cierto que al no practicarse la cirugía de glaucoma en el ojo derecho [de la
accionante] acarrea el riesgo de pérdida total de la visión, también lo es que
la vida de la señora Morales Castrillón no corre peligro según lo asevera el
médico oftalmólogo"[5].
Afirma que "A la accionante le queda acudir a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia a fin de que le sea cubierta la operación,
según lo sugiere la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud,
Seccional Puerto Berrío"[6].
Con base en estas consideraciones, niega la acción interpuesta.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del
proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe entrar a
resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una Entidad Administradora del
Régimen Subsidiado los derechos a la vida y a la salud de uno de sus afiliados,
de 68 años de edad, por no practicarle una cirugía que no está contemplada en
el P.O.S.S., y por limitarse a informarle quién es la entidad responsable de la
realización de dicho tratamiento?
El anterior problema ya fue resuelto por otra
sala de revisión de esta misma Corporación. Por tratarse en esta ocasión de un
caso semejante al que se analizó aquella vez, se procede a reiterar la
jurisprudencia en el presente proceso, concretamente la sentencia T-1227/00, M.
P. Alejandro Martínez Caballero.
3. Consideraciones
3.1. Reiteración de jurisprudencia; las A.R.S.
tienen un deber de información con y de apoyo a sus afiliados cuando lo
ordenado por el médico tratante no está cubierto por el P.O.S.-S
Como se dijo, la Sala Sexta de Revisión de
esta Corte resolvió un caso semejante al que ocupa a la Sala Tercera. En
efecto, una mujer de 62 años de edad, es decir, también de la tercera edad,
solicitó a la A.R.S. en la que se encontraba afiliada que se le practicara un
examen médico. La entidad se negó a hacerlo debido a que no estaba contemplado
dentro del P.O.S.S. y la remitió a un Hospital para que se le atendiera con
cargo a los recursos del subsidio a la oferta. En aquel caso la Sala decidió
tutelar los derechos del accionante, por considerar que si bien era cierto que
la A.R.S. no tenía la obligación de prestar el servicio demandado, si tenía la
obligación de informar al afiliado acerca de las entidades prestadoras de los
servicios de salud requeridos, así como seguirle prestando atención en lo que
fuera de su competencia. Dijo la Sala:
"De esta manera, la A.R,S. COMBARRANQUILLA, conociendo que el
servicio médico solicitado por la accionante no se encuentra amparado por el
P.O.S.S., debió, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 31 del Decreto
806 de 1998,[7]
remitir a la paciente a las entidades prestadoras de salud, ya sea de la red
pública o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, en donde, de
forma obligatoria debía ser atendida.
Por lo tanto, en aras de proteger los derechos a la salud, vida,
igualdad y dignidad de la peticionaria, la entidad, aparte de dar la
información, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades
municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué
instituciones públicas o privadas tienen suscrito contrato con el Estado para
determinar cuál de ellas le ha de prestar los servicios de salud reclamados.
Si bien existen varios documentos que dejan en claro la necesidad de
que a la accionante le sea practicado el examen de urodinamia, y existe una
amplia respuesta dada por la demandada al juez de instancia, no existe por
ninguna parte, prueba que demuestre que COMBARRANQUILLA A.R.S., le hubiera
informado a la accionante de las alternativas que existen para que el servicio
solicitado por ella y que se encuentra excluido del P.O.S.S., sea asumido por
otras entidades de salud.
De conformidad con lo anterior, COMBARRANQUILLA A.R.S., debe informar a
la demandante las posibilidades existentes para recibir la atención de su salud
en los términos del artículo 31 del decreto 806 de 1998. Para ello, dispondrá
de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia. Igualmente, se ordenará también a la Secretaría
de Salud Pública de la ciudad de Barranquilla que deberá, en un plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
decisión, informar cuáles son las instituciones que tienen contrato con el
Estado y por ende capacidad para realizarle el examen médico requerido."[8]
En el presente caso ocurre lo mismo. La
señora Carmen Tulia Morales Castrillón, persona de la tercera edad, padece de
una disfunción grave en sus ojos, lo que ha llevado a un especialista a ordenar
que se le practique una cirugía. La Empresa Mutual para el Desarrollo de la
Salud, A.R.S. a la que la señora Morales Castrillón se encuentra afiliada, se
negó a practicarla en razón a que ésta no se encuentra contemplada por el
P.O.S-S., y le aconsejó que presentara la documentación pertinente ante la
Secretaría de Salud de Antioquia dado que el tratamiento que ella requiere debe
ser cubierto por dicha entidad.
Es claro para esta Sala que la A.R.S. Empresa
Mutual para el Desarrollo de la Salud no es responsable de la cirugía que la
accionante requiere[9].
Sin embargo sí debe indicarle, de forma adecuada, oportuna y completa, qué
entidades tienen la obligación de cubrir el tratamiento ordenado. Luego, debe
prestarle el apoyo administrativo efectivo para evitar que los trámites y la
situación de vulnerabilidad de las personas afiliadas al Régimen Subsidiado,
lleven a que se postergue indebidamente un tratamiento urgente y necesario.
La Empresa Mutual para el Desarrollo de la
Salud alegó que no es competente para prestar el servicio solicitado y se
limitó a indicar sobre quién recae la responsabilidad de realizar la
intervención quirúrgica requerida. Considera la Sala que el deber de las A.R.S.
cuando se abstiene de prestar un servicio por estar excluido del P.O.S-S. es mayor
a simplemente decir sobre quién recae la responsabilidad de prestar el
servicio, sobre todo si, como en este caso, se trata de una persona de 68 años
de edad. La guía eficaz y el acompañamiento oportuno de la Empresa Mutual para
el Desarrollo de la Salud es definitiva para el éxito de los trámites de la
señora Carmen Tulia Morales Castrillón. Por lo tanto, se procederá a revocar el
fallo de instancia, concediendo la tutela y dando órdenes similares a las
impartidas por la Sala Sexta en la jurisprudencia que aquí se reitera.
3.2. La especial condición de una persona
de la tercera edad sin recursos económicos implica una protección prioritaria
por parte del Estado
Considera preciso la Sala resaltar que nunca
ha estado en duda si Carmen Tulia Morales Castrillón tiene derecho o no a que
se le practique la operación que requiere.
Se trata de una intervención urgente para
solucionar la pérdida de la visión por parte de la accionante y necesaria
evitar las dolencias que la aquejan. En tal medida, se trata de una situación
en la que un especialista ha ordenado realizar una intervención quirúrgica no
contemplada en el P.O.S.S. a una afiliada, debido a su grave estado de salud,
lo cual se encuadra dentro del supuesto normativo del artículo 4º del acuerdo
072/97 del C.N.S.S.S. En consecuencia, la señora Morales Castrillón tiene, con
prioridad, derecho a ser atendida prioritariamente en las instituciones
públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de
los servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la
oferta.
Debe tenerse en cuenta, además, que la
condición de la señora Morales Castrillón es especial. En efecto, su situación
es penosa no sólo por reunir los requisitos exigidos por la disposición del
acuerdo del C.N.S.S.S. citada, para acceder a un tratamiento prioritario por
medio del subsidio a la oferta. La señora Morales es una persona de escasos
recursos económicos, que requiere del apoyo de su hermana para sobrellevar la
vida y, además, tiene 68 años de edad.
Es, pues, una persona que, desafortunadamente,
se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Por ello, precisamente,
merece una protección especial de sus derechos. Según la Carta Política, y así
lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia tanto de la Sala Plena como
de las distintas salas de revisión, es imperioso el deber que recae sobre el
Estado de garantizar con toda diligencia los derechos constitucionales de
personas pertenecientes a grupos desventajados, indefensos o débiles de la
sociedad colombiana (arts. 13, 44, 46 y 47 de la C.P., entre otros).
En la parte resolutiva de esta sentencia se
declarará el derecho del que es titular la accionante. Ello con el propósito de
evitar que cuando vaya a hacer efectivo su cumplimiento, éste se dilate
injustificadamente, so pretexto de resolver cuestiones tales como establecer
si el accionante tiene prelación en el cumplimiento de su derecho frente a
otras personas, o peor aun, cuestionar si tiene o no el derecho. Carmen Tulia
Morales Castrillón debe ser atendida pronta y prioritariamente por la entidad
correspondiente ante la cual solicite que se adelante su tratamiento.
Señala la Corte, también reiterando lo dicho
en la sentencia T-1227/00, que el Estado debe velar de manera diligente,
mediante las entidades encargadas del sector salud, concretamente la Secretaría
de Salud de Antioquia, por que la intervención requerida por la accionante se
realice a la mayor brevedad y en las mejores condiciones posibles.
Otra sería la situación si el tutelante fuera
un menor, cuyo derecho a la salud ha sido definido por la propia Constitución
como fundamental (art. 44 de la C.P.)[10].
III. DECISIÓN
En consecuencia, se reitera lo decidido
por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-1227/00, en el sentido de
reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega
un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las
autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de
informarle claramente al interesado quién le prestará el servicio y acompañar
efectivamente al afiliado en el trámite para reclamar la atención solicitada,
con el objeto de garantizar que se lleve a cabo de manera oportuna. Además, se señala
que por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, tiene
derecho a que su situación sea atendida de manera prioritaria, y se le
practique la operación a la mayor brevedad posible.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de 2001 por el Juzgado Unico
Promiscuo Municipal de Caracolí en la que se decidió negar la tutela
interpuesta, y en su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad de la señora
Carmen Tulia Morales Castrillón.
Segundo.- DECLARAR que la señora Carmen Tulia Morales
Castrillón tiene derecho a que se le practique, a la menor brevedad posible, la
intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante. Dicha obligación recae
sobre la entidad pública o privada que tenga contrato de prestación de
servicios con el Estado para el efecto, ante la cual se presente Carmen Tulia
Morales Castrillón a solicitar ser atendida.
Tercero.- ordenar
a la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, informe claramente a la demandante quién puede operarla, cuándo debe
hacerlo y en qué condiciones para que sea atendida con prioridad.
Adicionalmente, ordenar a la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la
Salud que indique, de forma adecuada, oportuna y
completa, qué entidades tienen la obligación de cubrir el tratamiento ordenado.
Luego, debe prestarle el apoyo administrativo efectivo para evitar que los
trámites y la situación de vulnerabilidad de las personas afiliadas al Régimen
Subsidiado, lleven a que se postergue indebidamente un tratamiento urgente y
necesario.
Cuarto.- ORDENAR a la
Secretaría de Salud Pública de Antioquia para que en el mismo término
establecido en el anterior numeral, informe a la señora Carmen Tulia Morales
Castrillón que tiene derecho a ser atendida con prioridad, así como cuáles son
las entidades públicas o privadas de la ciudad de Antioquia que tienen contrato
con el Estado y que estén en capacidad de practicarle la operación requerida.
Quinto.- ORDENAR a la
A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud y a la Secretaría de Salud
de Antioquia, entregar un informe quincenal a partir del momento de la
notificación y hasta que se le preste el servicio médico requerido, al Juez
Promiscuo Municipal de Caracolí, quien velará por el cabal cumplimiento de las
órdenes impartidas para garantizar así el goce efectivo de los derechos
constitucionales invocados por la accionante.
Sexto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 2.
[2]
Cfr. Folio 17.
[3]
Cfr. Folio 3.
[4]
Cfr. Folio 15.
[5]
Cfr. Folio 19.
[6]
Cfr. Folio 20.
[7] El artículo 31 del Decreto 806 de 1998, dice
lo siguiente: “Artículo 31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS
subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios
adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir
el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas
instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes”.
[8]
Sentencia T-1227/00; M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Acuerdo 072/97 del C.N.S.S.S., artículo 4º: La complementación de los servicios
del P.O.S.S., a cargo de los recursos del subsidio a la oferta. En la etapa de
transición, mientras se unifican los contenidos del P.O.S.S. con los del P.O.S.
del régimen contributivo aquellos beneficiarios del régimen subsidiado que por
sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran
de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendrán prioridad para ser atendidos
en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las
cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicio para el efecto, con
cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
[10]
Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-972 de 2001; M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, en la que la Corte ordenó a la E.P.S. accionada que
adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara el transplante de
hígado que requería la menor en cuyo favor se había interpuesto la tutela, en
una institución prestadora del servicio de salud con capacidad técnica adecuada
para realizarlo. Se indicó también que la E.P.S. tendría el derecho de repetir
contra el FOSYGA.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.