T-1277-00
Sentencia T-1277/00
Sentencia T-1277/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia:
expediente T- 322092
Acción
de tutela instaurada por Gustavo González Escobar contra Departamento de
Bolívar.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá
D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,
dentro de la acción de tutela incoada por Gustavo González Escobar contra el
Departamento de Bolívar.
I. ANTECEDENTES.
Gustavo
González Escobar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la
facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauró acción de
tutela contra el Departamento de Bolívar, con el fin de obtener la protección
de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad,
consagrados en el art. 53 y 13 de la C.P.
Manifiesta
el accionante, por intermedio de apoderado, que se encuentra vinculado a la
entidad accionada como Bibliotecario en el Colegio Departamental de
Bachillerato de San Fernando – Bolívar – desde Marzo 15 de 1992 y que la
administración departamental no ha cumplido con la obligación legal y
constitucional de cancelar en forma oportuna el salario al cual tiene derecho,
desde febrero de 1999 hasta el momento de la presentación de la acción, esto
es, el 27 de enero de 2000.
Indica
el apoderado, que su poderdante “ ha vivido un verdadero calvario debido al no
pago de sus salarios por parte de la Gobernación de Bolívar, pues hay personas
que dependen económicamente de él , cuestión que se hizo mas gravosa con la ola
invernal sufrida por la comunidad del sur de Bolívar lugar de su residencia y
labores, más sin embargo no tubo(sic) la accionada compasión de ninguna índole.
II. DECISIONES JUDICIALES
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena concede la acción invocada al
concluir que con el proceder de la entidad accionada se vulneran los derechos
invocados, ya que si bien existen otros medios de defensa judicial para obtener
el pago de los salarios adeudados, tales mecanismos no serían eficaces y
conllevaría a que el accionante continuara pasando penurias económicas. Ordenó
que se efectuara el trámite pertinente para adecuar el presupuesto y dentro de
un término prudencial cancelar lo adeudado.
Impugnada
dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial y
que no se probó que a otros docentes del establecimiento donde labora, se les
haya cancelado salarios en el tiempo que al accionante se le ha dejado de
cancelar, revoca la decisión proferida por el Juez de primera instancia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS. PAGO OPORTUNO DE SALARIOS.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
En ésta
ocasión, la Corte vuelve a insistir en que el trabajo en condiciones dignas y
justas se afecta por el no pago oportuno de salarios.
La
Constitución ampara el derecho al trabajo, lo que conlleva a obtener una
remuneración como contraprestación por los servicios personales prestados, sin
importar la denominación bajo la cual a se lleve a cabo la vinculación. El pago
oportuno de dicha remuneración, se constituye en derecho fundamental, que puede
ser lesionado, si el mismo no se cumple en el término y condiciones pactadas.
Sea
pertinente en ésta oportunidad, traer a colación lo expresado por ésta misma
Corporación en sentencia SU 995 - 99 :
“a. El derecho de todos los trabajadores al
pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en
la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c. No
corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
d. Para los
efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de
tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así
como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el
caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.
e. La
informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que
probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta
Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f. Con el propósito de
lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales
comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento
que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas
al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se
analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g. El
retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por
el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que
concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.”
Del caso concreto.
De los documentos obrantes en el expediente, se
desprende que el accionante Gustavo González Escobar se encuentra laborando a
órdenes de la entidad demandada, en su condición de Bibliotecario en el Colegio Departamental
de Bachillerato de San Fernando – Bolívar – y
que a la misma se le adeudan varios meses de salario, conforme lo acredita el
documento de folio 5.
No es aceptable la indicación del Juez de Segunda
Instancia, con respecto a la existencia de otros medios de defensa judicial,
para obtener el pago de sus acreencias laborales, por cuanto como se anotó
anteriormente, la no cancelación de salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura la existencia de un perjuicio irremediable, que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia, cuando no se demuestre que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo.
Con base en lo anterior, se procederá a revocar la
sentencia de Segunda Instancia y confirmar la decisión de Primera Instancia.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo de Segunda Instancia proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del expediente T
322 092 de Gustavo González Escobar contra el Departamento de Bolívar.
Segundo.
CONFIRMAR el fallo de Primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cartagena, excepto en su numeral 2 el cual quedará así:
ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bolívar que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados al demandante, siempre y
cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario,
dentro del mismo término deberá iniciar las gestiones pertinentes que le
permitan atender con el pago ordenado, en el término de un mes. De todo lo
anterior, informará al Juzgado de instancia, bajo el apremio de las sanciones
legales por desacato.
Tercero.
PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo,
so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.