T-1276-08
Referencia: expediente T-1
Sentencia T-1276/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
adicionales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reemplazo de la
expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Competencia de los Concejos Municipales y
de los Alcaldes en relación con la función de determinar la estructura y las
funciones de sus dependencias
ALCALDE-En el ejercicio de la función de crear, suprimir o
modificar los empleos de las dependencias de conformidad con la facultad
constitucional, no requiere ser revestido de facultades para ejercerla
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto alcalde no estaba sujeto a acuerdo para determinar la estructura de
la administración
Referencia: expediente T-1.901.319
Acción de tutela instaurada por Susana
Sanabria Rubio contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y
el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada
por la ciudadana Susana Sanabria Rubio contra el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Susana Sanabria Rubio, a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo
del Tolima con el fin de que
se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre
otros, presuntamente violados por dichas autoridades judiciales dentro del
proceso contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió
contra el Municipio de El Espinal.
1. Hechos
Los hechos en los que se sustenta la presente demanda de
tutela son los siguientes:
1.1. Manifiesta el apoderado judicial que la señora Susana
Sanabria Rubio fue vinculada a la Administración Municipal de El Espinal
-Tolima- por medio del Decreto Nº 044 de 1998 para desempeñar provisionalmente el
cargo de Inspectora de Policía Código 405 Grado 12, posesionándose el 4 de
febrero de 1998.
1.2. Dicho nombramiento en provisionalidad fue
prorrogado consecutivamente a través de los Decretos Nos 117 y 197 de 1998 y 096
de 1999.
1.3. Dice que a la señora Sanabria Rubio como
Inspectora de Policía no le fue posible vincularse a la carrera administrativa
por cuanto el municipio de El Espinal no llevó a cabo el concurso respectivo.
1.4. Señala que el Concejo Municipal de El Espinal,
mediante Acuerdo Nº 017 del 10 de julio de 2002 en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales en especial de las que se refiere el artículo 313 de
la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000 y demás normas
concordantes, le otorgó facultades perentorias y precisas al Alcalde para
determinar la estructura de la Administración Municipal, situación que debía
concretarse en un mes a partir de la publicación del mencionado acuerdo.
Sin embargo, destaca, dicho término no fue cumplido
por el Ejecutivo Municipal, pues el decreto de restructuración se profirió el
30 de agosto de 2002, cuando ha debido expedirse el 9 de agosto, dado que el citado
acuerdo fue publicado el mismo día en que se expidió, esto es, el 10 de julio
de 2002.
1.5. Argumenta que a la señora Sanabria Rubio le fue
comunicado mediante oficio fechado el 2 de septiembre de 2002 que el cargo que venía
desempeñando había sido suprimido a través del Decreto 208 del 30 de agosto del
mismo año.
1.6. Agrega que la accionante a través de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demandó
del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, la nulidad del Decreto 208
del 30 de agosto de 2002 expedido por el Alcalde del Municipio de El Espinal,
mediante el cual se dispuso la supresión, entre otros, del cargo de Inspector
de Policía, Código 405 Grado 12 que venía ocupando.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el
correspondiente restablecimiento del derecho.
1.7. El apoderado judicial de la señora Sanabria
Rubio, en la demanda inicial del proceso contentivo de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, estimó como violados los artículos 2, 6, 13, 25,
48 y 125 de la Constitución Política y la Ley 443 de 1998 y demás normas y
Decretos reglamentarios de la carrera administrativa por las siguientes
razones:
- Si bien es cierto que la supresión de
empleos por disposición de la Ley 617 de 2000 cobija también los cargos de
carrera administrativa, esta facultad debe ser aplicada dentro de los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso específico, no se trataba de la
prevalencia del interés general, sólo el hecho de reducir costos.
- En el caso de la señora Susana Sanabria
Rubio no operó una supresión real u objetiva del cargo, sino por el contrario
un cambio de nomenclatura porque éste se repitió en la nueva planta de
personal.
- En este caso no se presentaron ninguna de
las causales taxativamente establecidas para retirar a la señora Sanabria Rubio
del servicio, motivo por el cual su desvinculación, está viciada de nulidad
porque el cargo que la actora desempeñaba no fue suprimido. Por ello, lo que
procedía era su reubicación en la nomenclatura asimilada en la nueva planta de
personal.
1.8. Indica que en la adición de la demanda, se señaló
que en este caso existe, incompetencia por el factor temporal, como quiera que
el Alcalde del municipio de El Espinal efectuó la supresión de los cargos por fuera
del plazo que le había fijado el Concejo Municipal a través del Acuerdo Nº 017
del 10 de julio de 2002, pues si bien es cierto el artículo 1 lo había facultado
para adoptar la nueva planta de personal del municipio para que fuera acorde
con las posibilidades financieras, tales facultades fueron limitadas a tan sólo
un mes contado a partir de la publicación del acuerdo.
Advirtió que las facultades concedidas al Burgomaestre
vencieron el 9 de agosto de 2002 y el decreto demandado por medio del cual se suprimieron,
entre otros, el cargo de la demandante, fue expedido el 30 de agosto de 2002, excediéndose
el Alcalde en más de veinte días en la aplicación del acuerdo que lo había
facultado para efectuar la reestructuración del personal de planta del ente territorial.
Dicho argumento fue reiterado en los alegatos de
conclusión y en la sustentación del recurso de apelación.
1.9. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué
al decidir el proceso en primera instancia denegó las pretensiones de la
demanda al considerar que el acto administrativo de supresión de cargos de la
planta de personal del ente territorial demandado se basó en el estudio técnico
que sustentaba la necesidad de la reestructuración y que la señora Sanabria
Rubio no tenía derecho a ser indemnizada toda vez no estaba inscrita en carrera
administrativa al momento de la desvinculación.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima al
resolver el recurso de apelación confirmó el fallo impugnado por las mismas
razones expuestas en la primera instancia y concluyó además que ninguna de las
causales de ilegalidad presentadas por la parte demandante prosperaba porque el
Decreto 208 del 30 de agosto de 2002, fue expedido conforme a lo establecido en
el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La accionante considera violados sus derechos
fundamentales al debido
proceso y defensa, entre otros,
por la actuación irregular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué
y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima al omitir pronunciarse
sobre la incompetencia del Alcalde del municipio de El Espinal al proferir el
Decreto 208 del 30 de agosto de 2002, circunstancia que fue puesta de presente
en la adición de la demanda, en los alegatos de conclusión y en la sustentación
del recurso de apelación.
A juicio de la actora, las autoridades judiciales
demandadas, se refirieron única y exclusivamente al hecho de que el acto
administrativo de supresión de cargos de la planta de personal del ente
territorial demandado se había basado en un estudio técnico que sustentaba la
necesidad de la reestructuración y los beneficios en el mejoramiento del
servicio y que ella no tenía derecho a indemnización alguna porque no estaba
inscrita en carrera administrativa al momento de la desvinculación.
La petente solicita en consecuencia se decrete la
nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Ibagué, en primera instancia y del Tribunal Administrativo del
Tolima, en segunda instancia, en lo concerniente al Decreto 208 del 30 de
Agosto de 2002 proferido por el Alcalde del Municipio de El Espinal, y en su
lugar se ordene su reintegro, y el pago de los emolumentos dejados de percibir
desde el momento del despido, hasta cuando se haga efectivo el mismo.
De igual forma pretende se condene al Municipio de El
Espinal a cancelar la indexación respectiva de los emolumentos adeudados.
3. Oposición de la demanda.
3.1. En escrito presentado ante el juez de
conocimiento, el municipio de El Espinal, por intermedio de apoderada especial,
se opuso a las pretensiones de la tutela con el siguiente argumento:
- El Alcalde para la creación, supresión o fusión de
empleos de las dependencias municipales, expresamente goza de autorización
constitucional, siendo por tal razón autónomo para expedir los decretos que
para tales materias requiera como jefe o suprema autoridad administrativa
municipal sin que para ello deba cumplir con autorizaciones del Concejo
Municipal. Por este motivo, advierte, la predicada extemporaneidad o
incompetencia del Alcalde no ataca la legalidad del Decreto 208 del 2002.
- Señala que “el Alcalde Municipal de El Espinal al
expedir el Decreto 208 del 2002, no incurrió en violación de la Constitución o
la ley porque se encontraba facultado para su expedición, sin que la misma,
tuviera límites de temporalidad alguno por tratarse de una facultad autónoma y
como se indica en la parte motiva del referido Decreto, se hizo para
mejoramiento de los servicios prestados por las diferentes dependencias
municipales, entre ellas la Secretaría de Gobierno a la cual estaba adscrita el
cargo desempeñado por la demandante, denominado Inspector de Policía, Código
405 Grado 12”.
3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda
instancia, al contestar la demanda de tutela, transcribe apartes de los
argumentos esbozados en la parte motiva de la providencia atacada, concluyendo
que como quiera que ninguna de las causales de ilegalidad presentadas por la parte
demandante prosperó, se confirmó el fallo de primer grado.
3.3. El titular del Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Ibagué, no hizo ningún pronunciamiento.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
La sentencia de primera instancia proferida el 24 de
enero de 2008 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, denegó la tutela de los derechos invocados por la actora, bajo
la consideración de que no procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales definitivas como las aquí controvertidas, dictadas en procesos
judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer
todos los derechos.
2. Impugnación
El apoderado judicial de la parte demandante, impugnó
el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:
-La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia
ha señalado que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
siempre que se incurra en una vía de hecho tal y como ocurrió en las sentencias
proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el
Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima dentro del proceso contentivo de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora
Susana Sanabria Rubio contra el municipio de El Espinal.
-La Corte Constitucional indicó en la Sentencia T-008
de 1998 que la acción de tutela procede contra una decisión judicial cuando se
presenta uno de los siguientes vicios: (i) cuando la decisión impugnada se
funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo) (2) Resulta
incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el
funcionario judicial que profirió la decisión carece en forma absoluta de
competencia para hacerlo (defecto orgánico) y (4) el juez actuó completamente
por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
-El apoderado judicial de la señora Susana Sanabria
Rubio insiste que existió incompetencia por el factor temporal por parte del
Alcalde Municipal de El Espinal al efectuar la supresión de los cargos, entre
ellos el de la accionante, toda vez que lo hizo por fuera del plazo que le había
fijado el Concejo Municipal en el Acuerdo 017 del 10 de julio de 2002.
3. Segunda instancia
La sentencia de segunda instancia proferida el 3 de
abril de 2008 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo impugnado al considerar que
las decisiones judiciales atacadas expusieron las razones de hecho y de derecho
en las que se sustentaron por lo que no es viable acudir a la tutela como
instancia superior no sólo por la improcedencia general de esta acción contra
las providencias judiciales sino porque no se advierte que hayan incurrido en vía
de hecho.
Según el ad quem las decisiones proferidas por el
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Contencioso
Administrativo del Tolima, expusieron de manera clara sus fundamentos
constitucionales y legales. A su juicio, así el juez constitucional no comparta
la interpretación dada por el juez natural, no tiene competencia, por esta sola
razón, para desplazarlo haciendo primar su propia interpretación.
III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISION.
Para mejor proveer la decisión a tomar en el presente
proceso, la sala Cuarta de Revisión, solicitó a través de Auto del 8 de octubre
de 2008 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el expediente
contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por
la señora Susana Sanabria Rubio contra el Municipio de El Espinal.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico
La accionante considera que las decisiones proferidas
por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal
Contencioso Administrativo del Tolima, vulneran sus derechos fundamentales al
debido proceso y defensa.
Según la demandante, las autoridades judiciales
demandadas al fallar el proceso contentivo de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que interpuso contra el Municipio de El Espinal
con ocasión de la expedición del Decreto 208 del 30 de agosto de 2002, mediante
el cual, se suprimieron, entre otros, el cargo de Inspectora de Policía Código
405 Grado 12 que venía desempeñando, negaron las pretensiones basados única y
exclusivamente en que el acto administrativo de supresión de cargos de la
planta de personal del ente territorial demandado se había basado en un estudio
técnico que sustentaba la necesidad de la reestructuración y los beneficios en
el mejoramiento del servicio y que ella no tenía derecho a indemnización alguna
porque no estaba inscrita en carrera administrativa al momento de la
desvinculación.
A juicio de la petente, las sentencias atacadas,
desconocieron que el Alcalde del municipio de El Espinal profirió el Decreto
208 del 30 de agosto de 2002, cuando ya había vencido el término de un (1) mes
que le había concedido el Concejo Municipal a través del Acuerdo Nº 017 del 10
de julio de 2002 para
determinar la estructura de la Administración
Municipal.
Los jueces de instancia negaron el amparo al
considerar que la acción de tutela no procedía en contra de decisiones
judiciales y que, así el juez constitucional no comparta la interpretación dada
por el juez natural, no tiene competencia, por esta sola razón, para
desplazarlo haciendo primar su propia interpretación.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde
a la Sala determinar si las sentencias adoptadas por el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo
del Tolima vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana
Susana Sanabria Rubio. Para ello, reiterará el precedente constitucional sobre
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Luego con base en las reglas jurisprudenciales que de este análisis
se deriven, resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Esta Corporación a partir de la Sentencia
C-543 de 1992[1], ha admitido en forma
excepcional la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través
del mecanismo de amparo constitucional siempre que la actuación del juzgador se
catalogue como manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente
judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en particular, de
los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Precisamente la Corte en el mencionado fallo, señaló:
“La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho
tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una
actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías
constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia”.
La Corte ha señalado que la
acción de tutela contra decisiones judiciales procede de manera excepcional,
por cuanto este mecanismo de defensa judicial no tiene la virtualidad de
reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está llamado a ser un medio
alternativo, adicional o complementario de éstos (art. 86 de la Constitución
Política), precisamente porque una de las características de esta garantía
constitucional es su naturaleza residual y subsidiaria.
Bajo este contexto, se ha
sostenido por este Tribunal que, la acción de amparo se orienta a la protección
efectiva de los derechos fundamentales cuando no existen otras vías judiciales
ordinarias, o cuando existiendo, éstas no se presenten como las más expeditas y
efectivas para garantizar la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. En este evento, el amparo tutelar será procedente
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En ese orden, según el criterio de esta Corporación,
el juez de tutela debe para declarar la procedencia de la acción de amparo
constitucional contra providencias judiciales, comprobar la violación de un
derecho de raigambre fundamental e identificar la existencia de alguno
de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción
de tutela contra providencias judiciales.
En relación con el concepto de cada una de
las causales que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte en la Sentencia T-082 de 2002[2]
señaló:
“(...) se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad
que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo,
no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se
configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en
una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió
vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad
sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material
con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto
fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso
resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o
por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental
se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que
conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de
las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”[3].
Sin embargo, además de las causales que
hacen viable el mecanismo de amparo constitucional contra providencias
judiciales -mencionadas en el párrafo anterior- la jurisprudencia de este
Tribunal ha identificado otras, a saber: el error inducido, la decisión
inmotivada y la violación directa de la Constitución. En relación con los otros
defectos adicionales identificados por esta Corporación en Sentencia T-774 de
2004[4],
se expuso:
“[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en
las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario
judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia (...) la decisión
inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia
judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes
en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[5];
(...) la violación directa de la Constitución, en los eventos en que la
decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la
Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna
de las partes[6], o en los casos en que el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud
expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso[7].”
Véase, sentencia T-749 de 2005. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En idéntico
sentido, sentencia T-994 de 2005. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
A juicio de esta Corporación, el concepto
de vía de hecho se ha superado, razón por la cual resulta más adecuado, en
estos casos, utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad
de la acción. En efecto, en la sentencia anteriormente mencionada se dijo:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’ En este caso (T-1031 de 2001) la
Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial
que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la
Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de
fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los
derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación
de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia”[8].
Ahora bien, la Corte en Sentencia T-565 de
2006[9],
señaló que además de demostrar la existencia de una causal genérica de
procedencia para determinar si procede la acción de amparo constitucional
contra providencias judiciales es necesario acreditar los siguientes requisitos
adicionales:
“(…) (i) Que la cuestión que se discuta tenga
relevancia constitucional[10]; (ii) Que los medios
-ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido que el
citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos básicos,
determinados en la sentencia T-225 de 1993[11]; a saber: El
perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño
debe ser grave y su protección impostergable[12].
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
(iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13];
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable
que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los
mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación,
siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el
amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el trámite de la
acción de tutela[14].
4. Caso concreto
4.1. De las decisiones proferidas por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Contencisos
Administrativo del Tolima dentro del proceso contencioso administrativo
promovido por la señora Susana Sanabria Rubio contra el municipio de El Espinal
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Ibagué al conocer en primera instancia del proceso contentivo de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sanabria Rubio
contra el municipio de El Espinal, denegó las pretensiones de la demanda bajo
el argumento de que la entidad demandada realizó las gestiones necesarias para
efectuar la reestructuración respectiva en la planta de personal de dicho
municipio, dando cumplimiento a los requisitos estipulados en el artículo 41
de la Ley 443/98, toda vez que mediante la expedición del Decreto Nº 208 del 30
de agosto de 2002, se entendió perfectamente cual fue la intención de la
autoridad para proferir dicha determinación.
Sostuvo que la demandante al ser nombrada en
provisionalidad como lo demuestra el Decreto Nº 044 del 3 de febrero de 2008,
no gozaba de ningún fuero de estabilidad, pues su denominación fue realizada de
manera discrecional por parte del funcionario nominador y, en virtud del acto
administrativo demandado éste podía retirarla del servicio.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima,
confirmó el fallo impugnado al considerar que el Decreto Nº 208 del 30 de
agosto de 2002, se había basado en un estudio técnico que sustentaba la
necesidad de la reestructuración y los beneficios en el mejoramiento del servicio
y que la demandante no tenía derecho a indemnización alguna porque no estaba
inscrita en carrera administrativa al momento de la desvinculación.
En cuanto a la ilegalidad del Decreto Nº 208 del 30 de
agosto de 2002, el tribunal encontró que fue expedido conforme a lo establecido
en el artículo 315 de la Constitución Política, motivo por el cual, consideró
que las causales alegadas por la parte demandante en este punto no prosperaban.
Tal y como quedó expuesto, tanto el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Ibagué como el Tribunal Contencioso
Administrativo del Tolima, no se pronunciaron sobre la incompetencia del Alcalde del municipio de El
Espinal al proferir el Decreto 208 del 30 de agosto de 2002 y es allí donde la
accionante edifica la presunta vía de hecho.
En efecto, los fallos del proceso contencioso no se
pronunciaron sobre si el decreto demandado a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, fue expedido cuando ya había vencido el término
de un (1) mes que el Concejo Municipal de El Espinal le había concedido al
Alcalde a través del Acuerdo N° 017 del 10 de julio de 2002 para determinar la
estructura de la Administración Municipal, las funciones de sus dependencias y
para adoptar la planta de cargos del municipio.
Ahora bien, para determinar si tal omisión es
constitutiva de una vía de hecho, es necesario hacer las siguientes precisiones.
4.2.1. De la función de los Concejos Municipales y de
los Alcaldes en relación con la función de determinar la estructura de la Administración
Municipal
Los Concejos
municipales, tienen entre otras funciones, de conformidad con el artículo 313
de la Constitución Política, numerales 3 y 6 ::
(…)
3.Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro
tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las
funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a
las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde,
establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la
constitución de sociedades de economía mixta. Subrayas extra texto.
(…)
A los Alcaldes Municipales de conformidad con el artículo
315 del Texto Fundamental, les corresponde, entre otras funciones:
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
7. Crear, Suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,
señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos
correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global
fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
El artículo 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual
se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios”, consagra las funciones del alcalde, entre otras, con la
administración municipal, así:
ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les
asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le
fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,
señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los
acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto
global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al
alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función
pro tempore, en los términos del artículo 209245
de la Constitución Política. Subrayas extra texto.
De conformidad con la jurisprudencia del Concejo de
Estado[15], las normas
anteriormente citadas, radican competencias diferentes en cabeza de los
Concejos Municipales y de los Alcaldes en relación con la función de determinar
la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus
dependencias.
A los Concejos municipales, les corresponde determinar
la estructura de la administración municipal y las funciones de sus
dependencias, mientras que los Alcaldes están facultados para crear, suprimir y
fusionar empleos y señalar sus funciones especiales.
Cuando los Alcaldes ejercen la función de crear,
suprimir o modificar los empleos de las dependencias no requieren de ser
revestidos de facultades para ejercerla porque la Constitución Política les
otorga éstas específicas funciones (art. 315. numeral 7). Caso diferente es
cuando la Corporación Administrativa decide otorgar a los Burgomaestres
facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le
corresponden constitucionalmente como es la de determinar la estructura de la Administración
Municipal, pues en estos casos el Ejecutivo Municipal debe sujetarse a los
acuerdos correspondientes.
Frente al particular el máximo órgano de lo
contencioso administrativo señaló:
Señala
el recurrente que el artículo 313-6 de la Constitución, establece como
competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administración
municipal y la funciones de sus dependencias, razón por la cual el Decreto 1421
de 1993, no puede dar autorización al Alcalde de Bogotá, por encima de las
disposiciones constitucionales, que disponen que las mismas deben cumplirse
previo acuerdo de los Concejos Municipales.
·
Lo anterior, por cuanto el Alcalde viene
afirmando que conforme al Decreto en mención, su Despacho no requiere
autorización del Concejo de la ciudad para suprimir empleos, cuando de la lectura
de dicho Decreto se establece que allí se trasladó el contenido constitucional
en tal sentido.
·
Sobre este particular, es del caso señalar que
el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones
del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de
sus dependencias y señalarles funciones especiales.
·
Las normas anteriores, radican competencias
diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes.
·
En efecto, a los primeros, les corresponde
determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus
dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y
fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales.
·
Al otorgar la Constitución Política a los
Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no
requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación,
puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las
funciones que le corresponden constitucionalmente.
·
En el presente caso, la creación, supresión o
modificación de los empleos de las dependencias, es una función que
constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de
ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para
determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus
dependencias, verbi gratia, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas
funciones diferentes a las que le corresponden.
En consecuencia, solamente cuando los Concejos
Municipales otorgan facultades pro tempore a los Alcaldes para
determinar la estructura de la Administración Municipal, estos están obligados
a actuar en los términos establecidos en los acuerdos correspondientes. Pero si
no lo hacen dentro del ejercicio de estas facultades, actúa de acuerdo con el
articulo 315 de la Constitución Política.
4.2.2. Clase de acto que se impugnó a través del
proceso contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por la señora Susana Sanabria Rubio contra el Municipio de El Espinal.
La señora Susana Sanabria Rubio, a través de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el Decreto Nº 208 del 30 de agosto
de 2002 “POR MEDIO DEL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL MUNICIPAL” proferido por el Alcalde del Municipio de El Espinal.
Para establecer si las autoridades judiciales
demandadas debían pronunciarse acerca de la falta de competencia del Alcalde
del Municipio de El Espinal, es necesario establecer en uso de qué atribuciones
dicho funcionario profirió el Decreto impugnado.
Confrontado el contenido del Decreto N° 208 del 30 de
agosto de 2002, observa la Sala que el mismo fue expedido por el Alcalde de El
Espinal en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las conferidas por el art. 315 numeral 7 de la Constitución tal
como se lee del encabezado del mismo:
Decreto
Nº 208 DEL AÑO 2002
(AGOSTO
30)
“POR
MEDIO DEL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL MUNICIPAL”
EL
ALCALDE MUNICIPAL DE EL ESPINAL TOLIMA
En
unos de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas
por el art. 315 numeral 7 de la constitución y
CONSIDERANDO
(…)
Reiterando la jurisprudencia del Consejo de Estado,
según la cual, cuando los
Burgomaestres ejercen la función de crear, suprimir o modificar los empleos de
las dependencias de conformidad con la facultad que constitucionalmente le
corresponde según el art. 315 numeral 7 Superior, no requieren en estos casos de
ser revestidos de facultades para ejercerla. Por esta razón, no encuentra la Corte que por el hecho que
no se hayan pronunciado las autoridades judiciales demandadas sobre si el
Alcalde había excedido o no el
término de un (1) mes concedido por el Concejo Municipal a través del Acuerdo
N° 017 del 10 de julio de 2002 para determinar la estructura de la
Administración Municipal se configure una vía de hecho. En estricto sentido, en
la medida en que el Decreto N°
208 del 30 de agosto de 2002 dentro de las facultades pro tempore no tenían las
autoridades judiciales que pronunciarse sobre ese hecho.
Para la Sala es claro que el Decreto N° 208 del 30 de
agosto de 2002 “POR MEDIO DEL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL MUNICIPAL”, incluido el de Inspectora de Policía Código 405 Grado 12 que venía desempeñando
la señora Sanabria Rubio, fue expedido por fuera del término establecido por el
Consejo Municipal para que el Alcalde de El Espinal determinara la estructura de la Administración
Municipal, las funciones de sus dependencias y para adoptar la planta de cargos
del ente territorial.
Sin embargo, tal y como quedó establecido el Decreto Nº
208 del 30 de agosto de 2002 no fue expedido por el Alcalde de El Espinal con
fundamento en el Acuerdo Nº 017 del 10 de julio de 2002 sino con fundamento en
la función que constitucionalmente le corresponde según el artículo 315 numeral
7 de la Constitución Política y como lo ha señalado el Consejo de Estado, el
ejecutivo municipal, en estos casos, no requiere de ser revestido de facultades
para ejercerla. Dicho en otros términos, el burgomaestre no estaba sujeto al
acuerdo mencionado para expedir dicho acto.
En conclusión, la Corte entiende, en principio, que
las autoridades judiciales demandadas siguieron la línea jurisprudencial
trazada por el Consejo de Estado en relación con las funciones de los Concejos
Municipales y de los Alcaldes en relación con la función de determinar la
estructura de la Administración Municipal, razón por la cual considera que en
el caso sub examine no puede predicarse la existencia de una vía de
hecho.
Por las anteriores consideraciones, la Corte confirmará
las decisiones adoptadas por la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y Sección Segunda,
Subsección del Consejo de
Estado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Susana Sanabria
Rubio contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el
Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el
presente proceso.
SEGUNDO. CONFIRMAR las sentencias de fechas 24 de enero y 3 de abril de
2008 proferidas por la Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y Sección Segunda, Subsección B
del Consejo de Estado dentro
de la acción de tutela interpuesta por la señora Susana Sanabria Rubio contra
el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal
Contencioso Administrativo del Tolima.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[7] Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencia T-453 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos
fundamentales de las partes”.
[11] Aplicados igualmente en las sentencias: T-015 de 1995 y T-468 de
1999.
[12] Frente al contenido de estos requisitos, en sentencia T-1103 de
2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte señaló: “i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté
próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos
fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del
daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave,
es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo
para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de
determinación jurídica. iii), el perjuicio producido o próximo a suceder,
requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del
daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.
vi) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda
posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de
evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.”
[13] Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Véase, Sentencia del 16 de marzo de 2006, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. M.P. Aljandro Ordoñez
Maldonado. Radicación 25000-26-25.000-2001-05640-01 (3529-04).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.