T-1276-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1276/05
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
Referencia:
expediente T-1166403
Acción de
tutela instaurada por el señor José Roberto Roa
Ceballos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior
Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos de tutela, adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior Distrito
Judicial Bogotá, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor
José Roberto Roa Ceballos.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día veintisiete (27) de julio de
dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El dieciocho
(18) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano José Roberto Roa Ceballos
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá y Tribunal Superior Distrito Judicial Bogotá -Sala de Decisión Civil-,
pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa. Dicha vulneración, a su juicio, se fundamenta en la
omisión por parte de los funcionarios judiciales al valorar y apreciar las
pruebas presentadas por el actor dentro del proceso ejecutivo que se llevaba en
su contra, lo que condujo a que los jueces de instancia profirieran sentencias,
vulnerando los derechos del peticionario. De esta manera, manifiesta el actor
que la actuación de los funcionarios judiciales es claramente una vía de hecho
por defecto fáctico, motivo por el cual requiere su protección. La petición se
funda en los hechos que a continuación se sintetizan.
Hechos
1- El diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998),
mediante escritura pública No. 2399 de la Notaria 36 de este Círculo, el señor
Roberto Roa Ceballos, en calidad de comprador, celebró con la entidad Torres de
Guanenta Ltda. contrato de compraventa e hipoteca de primer grado del
apartamento 305, garaje No. 7 y el depósito No. 7 del edificio Torres de Mares.
2- En la cláusula sexta de la mencionada escritura, se acordó la
fórmula de pago entre el actor y la Sociedad Torres de Guanenta Ltda., en la
cual el señor Roa se comprometía a cancelar el dinero adeudado de la siguiente
forma:
-“ Sexta: - PRECIO Y FORMA DE PAGO – Que las partes contratantes
de común acuerdo han fijado el precio de esta COMPRAVENTA en la suma de treinta
y tres millones de pesos ($33.000.000) M/CTE., que EL COMPRADOR se obliga a
pagar a la Sociedad Vendedora, en la siguiente forma: A) La suma de DIEZ
MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS (10.900.000) M/CTE., que el vendedor declara
recibidos a entera satisfacción. B) El saldo, o sea la suma de VEINTIDOS
MILLONES CIEN MIL PESOS (22.100.000) M/CTE., que EL COMPRADOR se obliga a pagar
a la Sociedad Vendedora el día 15 de Febrero de 1.999.
PARAGRAFO: EL COMPRADOR pagará un interés del 2.5% mensual
anticipado a EL VENDEDOR sobre el valor del saldo a partir de la firma del
presente contrato.” (sic)
Para garantizar el pago de la obligación, el señor Roa Ceballos
constituyó en el mismo instrumento público hipoteca de primer grado a favor de
la empresa Torres de Guanenta Ltda.[1]Por
medio de esta, se declaró deudor de la entidad y dio como garantía para el
cumplimiento de su obligación dineraria el inmueble que adquiría.
3- La sociedad Torres de Guanenta Ltda. instauró demanda ejecutiva
con título hipotecario en contra del actor con ocasión de su incumplimiento en
el pago de sus obligaciones. Las pretensiones de la misma exigían que el señor
Roa Ceballos cumpliera a cabalidad con su compromiso y pagara la suma adeudada
de veintidós millones cien mil pesos ($22.100.000) por concepto de capital
junto con los intereses causados. Así pues, por reparto la demanda le
correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien avocó el
conocimiento del proceso.
4- El peticionario, en el transcurso del proceso civil, presentó en
debida forma excepciones de fondo dado al incumplimiento por parte de la
sociedad ejecutante y vendedora en la consecución de las obligaciones
contractuales. Argumentó el actor, que la dificultad en el uso del parqueadero,
al no cumplir éste con la medidas requeridas de conformidad con el Decreto 321
de 1992 por el cual se expiden normas generales para los estacionamientos de
servicio al público, tal como lo establece el literal B del artículo 460 del
Acuerdo 6 de 1990, era una clara prueba para argüir la excepción de
contrato no cumplido. Sostuvo entonces que:
“Prevé el art. 1609 de C.C. que en los contratos bilaterales ninguno
de los contrates está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro
no lo cumpla Por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo
debidos. Con apoyo en esta regla es posible proponer la exceptio non
adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, lo que
significa que el contratante demandado en el evento de que el actor de que el
actor no haya cumplido con sus obligaciones contractuales, esta facultado para
oponer esa excepción y así enervar las pretensiones de la demanda.” (sic).
Bajo esta interpretación, consideró el actor que estaba facultado a
no cumplir con su obligación dineraria hasta tanto la sociedad no le enmendara
la petición por el requerida.
5. Aduce el peticionario, que en aras de promover una solución
pronta y eficaz al anterior problema, informó en varias oportunidades a la
entidad vendedora su descontento en relación a la inconsistencias técnicas que
presenta el parqueadero No. 7 por él adquirido. Lo anterior, lo realizó
mediante documentos escritos, cuyas copias recibidas y firmadas por la entidad
obran en el expediente, sin recibir solución alguna. Finalmente, acudió a la
Alcaldía Mayor de Bogotá - Subsecretaría de Control de Vivienda, para que fuera
ésta quien dirimiera su requerimiento. De esta forma, dicha entidad rindió un informe
cuyo tenor es el siguiente:
“El parqueadero se encuentra entre las columnas y su anchura mínima
es de 1.97 mts. Incumpliendo las dimensiones mínimas según lo estipulado en el
Decreto 321 de 1992. Además, por su ubicación contra la rampa y la inclinación
de esta sobre el parqueo se hace imposible la maniobralidad y estacionamiento
de un vehículo.”
En atención a lo expuesto, la Subsecretaría de Control de Vivienda,
mediante Resolución 327 del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999), sancionó a la entidad Torres de Guanenta Ltda. con una multa de
quinientos mil pesos ($500.000) por incumplir las medidas contempladas en el
Decreto 321 de 1992., decisión que fue apelada. No obstante, la misma fue
confirmada mediante Resolución 244 del tres (3) de abril de dos mil (2000) por
la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
6- Manifiesta el peticionario, que, pese a anexar las actuaciones
administrativas proferidas por la Secretaría y Subsecretaría de Control de
Vivienda de Bogotá, dichas pruebas fueron desestimadas por los funcionarios
judiciales acusados al proferir sus decisiones tanto de primera como de segunda
instancia en el proceso ejecutivo, en las que resolvieron declarar no probadas
las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenaron seguir adelante
con la ejecución interpuesta en el mandamiento ejecutivo. A juicio del actor,
el material probatorio se encuentra revestido de presunción de legalidad luego
que fue controvertido ni tachado de falso dentro del trámite procesal, lo que
daba una muestra fehaciente de entera credibilidad para que los juzgadores le
dieran procedencia a la excepción propuesta por éste y conforme a ésta basaran
su decisión.
II- INTERVENCIONES
1. Juzgado Cuarto Civil del Circuito
El veinticuatro
(24) de mayo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso
comunicar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que éste ejerciera
su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos sustentados por el
peticionario en el término de un día. La Dra. Hilda González Neira, Juez Cuarta
Civil del Circuito de Bogotá, dio respuesta a los requerimientos formulados
mediante oficio del veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Por medio
de éste, el juzgado accionado estimó que la tutela era improcedente tras
argumentar que las pruebas aportadas por el actor fueron debidamente valoradas
y, a su vez, fueron objeto de un debate interpretativo de conformidad con las
reglas de la sana crítica.[2]
Igualmente, indicó que tal decisión estaba sujeta a los recursos de ley, como
efectivamente el peticionario hizo uso de ellos. Por último, dijo que las
acción de tutela era procedente contra fallos judiciales en el evento que se
configurara una evidente vía de hecho, con desconocimiento, claro y directo, de
la normatividad jurídica imperante, circunstancia que, como argumentó el juez,
no se presentó en el caso bajo estudio.
2. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez
El veinticuatro
(24) de mayo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso
comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil,
Magistrados, doctores Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya
Colmenares, Humberto Niño Ortega-, para que éstos ejercieran su derecho de
defensa y se pronunciaran acerca de las pretensiones y problema jurídico
aludido en la acción de tutela de la referencia. La Dra. Luz Magdalena Mojica
Rodríguez, a través del memorial de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil
cinco (2005), informó lo siguiente:
“(...) Providencia de la cual emerge que
no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que la decisión
adoptada se fincó en la pruebas aportadas, valoradas de conformidad con la sana
crítica y siguiendo los parámetros legales, por lo que no tiene presencia la
vía de hecho y por consiguiente la tutela debe ser negada (...). (sic).
(...) En este orden de ideas y salvo
mejor criterio considero que la sentencia que se reprocha se acomodó a los
preceptos legales que sustancial y procesalmente regulan la materia, que la
valoración probatoria se efectuó de conformidad con la reglas establecidas en
el Código de Procedimiento Civil y que obviamente el desistimiento de pruebas,
aceptado por el a-quo, debe tener efectos que la ley prevé, todo lo cual
excluye la vía de hecho que predica el promotor de este amparo(...).”(sic).
3. Torres de Guanenta Ltda.
El veinticuatro
(24) de mayo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso
comunicar a la Sociedad Torres de Guanenta Ltda. para que ésta ejerciera
su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos sustentados por el
peticionario en el término de un día. El doctor Germán García Restrepo,
actuando en nombre y representación de la entidad y a través del memorial de
fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), informó lo siguiente:
“e. -El accionante demandado pagó
cumplidamente los intereses a que se había obligado en la escritura de
compraventa atrás descrita hasta el mes de noviembre de 1998 y durante éste
periodo utilizó sin problemas el garaje No. 7
que se le dio en uso, puesto que no hubo queja de parte suya. Sus reclamos comenzaron
cuando él dejó de cubrir los intereses.
f.- El accionante, en carta del 23 de
febrero de 1999 que acompaño a sus excepciones , manifestó:
Agradezco su ofrecimiento de cambiar
el garaje No. 7 por el No. 13, decisión que
tomaré estos días, una vez pruebe que dicho espacio cumple las normas de
estacionamiento y maniobra, es decir, que puedo parquear mi vehículo.
g. -Mientras el accionante demandado
no cubría los intereses de la obligación a su
cargo, no pagaba el capital de la misma en la fecha en que se había
comprometido, no aceptaba el cambio de garaje, no entregaba, como era su deber,
la primera copia de la escritura en donde se incorporaba la garantía
hipotecaria, condición sin la cual no podía
adelantarse la correspondiente acción, por otro lado, agotaba la vía
administrativa, mediante reclamación por la medidas de un garaje cuyo derecho
de uso le había sido concedido.”
Por último, manifestó que la violación de
la normatividad técnica en la construcción de un garaje
no puede exonerar al actor del pago de sus obligaciones dinerarias a favor de
la entidad. A este tenor, se debe tener en cuenta que el peticionario se
encuentra usufructuando el apartamento que compró sin haber cancelado en su totalidad sus compromisos contractuales. Además, que el
señor Roa no está legitimado para sustentar su incumplimiento en la supuesta
inejecución de las obligaciones a cargo de mi mandante, cuando lo que ha debido
proponer eran acciones diferentes, tales como la de
saneamiento o resolución de contrato.
III-DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia de Primera Instancia
La Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Civil-, en sentencia del siete (7) de junio de
dos mil cinco (2005), resolvió negar el amparo de tutela tras considerar que no
existen elementos de juicio para condenar tanto a los funcionarios Judiciales
como a la entidad demandada, ya que sus actuaciones se encuentran conforme a
derecho.
El Juez
Constitucional proyecta su decisión argumentando que las decisiones proferidas
por los jueces de instancia en el proceso ejecutivo estaban soportadas en la
correcta valoración de la prueba, la sana crítica y la interpretación de las
normas legales. De igual forma, consideró que, de conformidad con las
atribuciones constitucionales conferidas al juez de tutela, dicha Corporación
se encontraba impedida para calificar la decisión adoptada por los jueces como
arbitraria luego que ésta fue objeto de un debido análisis por los funcionarios
acusados. Así pues, indicó que mal haría la Sala en sopesar cuál sería la
interpretación proporcionada para el caso en estudio, pues estaría
extralimitándose en sus funciones como juez constitucional. De la misma manera,
cuestionó que lo pretendido por el actor era improcedente debido a que la
intención de revivir el debate propuesto en el proceso ejecutivo que le fue
adverso, desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
De este modo, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales
invocados por el peticionario.
Sentencia de Segunda Instancia
La Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en sentencia del trece (13) de julio de
dos mil cinco (2005), confirmó el fallo impugnado tras considerar que, en razón
de los principios constitucionales de separación de jurisdicciones y autonomía
judicial, el juez constitucional carece de facultades para interferir en
asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios, así como
tampoco esta facultado para las sentencias por ellos proferidas. Asimismo,
indicó que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo que pretenda
dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política, y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico objeto de revisión
Debe determinar la Sala de Revisión, en
qué eventos las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, en
aplicación de la autonomía en la valoración del
material probatorio y la interpretación que del mismo hagan, configuran una
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de
defensa que faculte al peticionario a interponer una acción de tutela contra providencias judiciales.
Temas jurídicos a tratar
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en relación
con la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual y en
torno a los requisitos generales y especiales de
procedencia de la misma contra decisiones judiciales. Asimismo, hará hincapié
en la apreciación y evaluación de pruebas por parte de los jueces en atención a
su incidencia lógica y jurídica al momento de emitir sus
decisiones.
1.
Procedencia de la acción de tutela
Esta Corporación
ha manifestado que la acción de tutela, como mecanismo de defensa subsidiario y
residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares, procede sólo en los casos que señale la ley. Al mismo
tiempo, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental para que se legitime automáticamente su procedencia, pues la acción
de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni mucho
menos para crear instancias adicionales a las existentes.
Asimismo, ha
señalado[3]
que la acción de tutela sólo procede en situaciones en las que no existe otro
mecanismo de defensa judicial apto para proteger un derecho fundamental
amenazado o vulnerado, o cuando, existiendo, no resulte eficaz, al punto de
estar la persona que alega la vulneración o amenaza frente a un perjuicio
irremediable.
Al respecto, en
la sentencia T- 684 de 1998, esta Corte dispuso que :
“La acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto
Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional que
se encuentra encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata, frente a
una posible violación o vulneración de los derechos fundamentales de los
ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades públicas, ya por la de
particulares en los casos previstos en la ley. Tal como lo ha venido
sosteniendo esta Corporación, esta acción constitucional no procede cuando
quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a
menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una interpretación
estricta de esta acción de tutela, es requisito indispensable la inexistencia
de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, a través del cual se pueda
reclamar válida y efectivamente, la protección del derecho conculcado. Es por
ello, que esta Corporación en varias oportunidades, ha resaltado el carácter
subsidiario de esta acción constitucional, como uno de sus elementos
esenciales.”
2. Acciones de
tutela contra providencias judiciales
La Corte
Constitucional, amparada en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 25
del Pacto de San José de Costa Rica, ha fijado una línea jurisprudencial en la
que determinó la procedibilidad de impetrar la acción de tutela en contra de
decisiones judiciales. Lo anterior, será procedente una vez se logre constatar
que las condiciones fácticas, en cada caso en concreto, se configuran dentro de
los parámetros y condiciones determinadas por esta Corporación para la
procedencia de la acción. Teniendo esto en cuenta, la Corte, para determinar la
viabilidad de la acción, deberá analizar, de una parte, si existen razones
constitucionales que autoricen la tutela contra decisiones judiciales cuando no
se agotaron los medios de defensa dispuestos en el régimen ordinario y, por
otra, si se está ante una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
También cabe
hacer claridad que esta Corte, en sentencias recientes,[4] ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, del mismo modo, ha planteado un ajuste terminológico
en relación al concepto de vía de hecho, para lo cual, en la sentencia
T-774/04, señaló lo siguiente:
“La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no (…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.[5] En este
caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra
una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.
Este avance
jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar (…) el uso conceptual de la
expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.”
De esta manera,
se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de
“causales genéricas de procedibilidad”. Lo expuesto, pretende plasmar una
comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal forma que permita "armonizar
la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la
autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos
valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la
necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."[6]
Por lo anterior,
es admisible la acción de tutela contra sentencias judiciales siempre y cuando
el juez constitucional haya determinado la configuración de una de las causales
de procedibilidad. Sin embargo, la procedencia de esta acción se hace por regla
general de forma excepcional, pues esta corporación, como garante de la Carta
Suprema, busca proteger lo que ella dispone. De este modo, deberá el juez de
tutela emitir un pronunciamiento de fondo en el que determine si, con ocasión
de la actividad jurisdiccional, los operadores jurídicos, al proferir sus
decisiones, vulneraron derechos fundamentales.
Ahora bien, las
causales de procedibilidad han sido denominadas como generales y especiales.[7] Las primeras versan
sobre lo siguiente:
a.
Que el tema sujeto a discusión sea de evidente
relevancia constitucional.
b.
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable.[8]
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[9]
d.
En el evento de hacer referencia a una
irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.[10]
e.
Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.[11]
f.
Que no se trate de sentencias de tutela.[12]
De otro lado,
tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una
tutela contra sentencia judicial sea procedente. Así
pues, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos que
adelante se determinan, los cuales fueron debidamente discriminados en la
sentencia C-590 de 2005 y, para tal efecto, son:
a. Defecto
orgánico. Se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen
del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.[14]
i. Violación directa de la Constitución.
Así las cosas,
los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia
resultan suficientes para señalar que habrá lugar a impetrar la acción de
tutela contra las decisiones judiciales una vez se logre constatar los
supuestos indicados por la jurisprudencia de esta Corporación.
3. Autonomía
Interpretativa Judicial – Valoración y Apreciación de las Pruebas.
Cabe anotar, que la
revisión de una decisión judicial, en sede de tutela, encaminada a determinar
si las actuaciones de los funcionarios judiciales se enmarcan o no en un
defecto fáctico, no pueden desconocer la vigencia misma de los principios que
garantizan la autonomía e independencia de los jueces, así como el respeto a la
efectividad de las distintas jurisdicciones. En caso de efectuar una
interpretación distinta a lo expuesto, se desconocería la esencia del amparo de
tutela luego que dejaría de ser un mecanismo subsidiario encaminado a la protección
eficaz de los derechos constitucionales y, por el contrario, se convertiría en
una acción por medio de la cual se afectaría la seguridad jurídica y la cosa
juzgada. De este modo, las providencias que versan sobre la interpretación y
aplicación del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la
vía del amparo si en las mismas no se configura uno de los defectos ya
mencionados como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y
contradictoria del orden jurídico que genere la violación de derechos
fundamentales de las personas.[15]
De ahí, que la norma aplicable a cada caso en concreto será una facultad de
interpretación de cada juez de conocimiento, la cual se deriva de sus mismas
potestades en cumplimiento de la actividad que desarrolla. Es decir, cada
operador jurídico goza de una discrecionalidad que debe ser materializada con
base en una argumentación jurídica, objetiva y razonable, lo que conlleva a
declarar improcedente su estudio por la vía de la acción de tutela.
No obstante lo
anterior, si en Sala de Revisión se considera que la valoración de las pruebas
consumadas por los jueces de instancia cotejan un comportamiento irregular y
caprichoso por parte de los funcionarios, en donde se impone su voluntad y su decisión
va en contravía de lo que objetivamente es palpable en el cuaderno de pruebas,
es claro que la conducta del operador judicial establece un defecto fáctico.
Por tanto, es contra la providencia dictada donde procede la acción de tutela.
En este caso, la conducta censurable consiste en la ruptura deliberada del
equilibrio procesal. Ésta comporta un rompimiento grave de la imparcialidad del
juez, quien no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la
contraviene haciendo que una de las partes quede en absoluta indefensión pese a
existir pruebas a su favor que bien podrían resultar imprescindibles para la
procedencia y protección de su derecho.
Para dar una
mayor claridad a lo anterior, la sentencia T-329/96 manifestó lo siguiente:
“Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la
respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud,
pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su
convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda
incurrir en una negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la
prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...). En
consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas
"sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén
legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...)."
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela contra
sentencias judiciales por defecto fáctico, es procedente siempre y cuando se
compruebe que la actividad procesal de los jueces de instancia, al momento de
emitir sus decisiones, incurrieron en circunstancias tales como: (i) que el
material probatorio no haya sido objeto de ningún examen o estudio; (ii) que se
hayan ignorado la totalidad o algunas de las pruebas aportadas en el trámite
del proceso; (iii) que se rechace a una de las partes el derecho a la prueba;
(iv) que el juez, por ostensible error o descuido, no estudió elementos de
juicio que conducen a una determinada medida.
De igual manera, cabe resaltar que el juez, como se dijo
anteriormente, es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que
obran dentro del proceso. Sin embargo, es claro también que por vía de tutela
se pueden subsanar decisiones contrarias a las reglas constitucionales y
legales. Del mismo modo, habrá cabida al amparo en el evento en que la lesión
sufrida por la parte actora carezca de otro medio de defensa judicial o que
afronta la inminencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, ha dicho la Corte:
"La valoración del caso en sus elementos fácticos y
jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez
competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y
aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros
jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador,
mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser
revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo
contempla. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492
del 7 de noviembre de 1995).
(…) La práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido
solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido
proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad
judicial obra en sentido diferente.”
Asimismo, en sentencia T-555 de 1999, la Corte dispuso:
“El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas
solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad,
considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que
dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición
acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es
posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los
requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen
lugar.”
Finalmente, la actuaciones judiciales que tipifiquen un defecto
fáctico, en relación con los factores y supuestos mencionados en la presente
sentencia, darán lugar a impetrar la acción de tutela contra providencias
judiciales en aras de proteger los derechos fundamentales de los actores.
V- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Una vez examinado el acervo probatorio y teniendo en cuenta las
consideraciones anteriores, se procederá a determinar la viabilidad de la
acción de tutela incoada por el señor José Roberto Roa Ceballos para la
protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados. De este
modo, le corresponde a esta Sala constatar que están presentes los criterios
fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer la procedencia o
no del amparo solicitado. Igualmente, debe verificar sí los funcionarios
judiciales demandados, como lo afirma el actor, incurrieron en una causal de
procedibilidad que de cabida al amparo de tutela contra decisiones judiciales
por incidir en defectos fácticos al proferir sus sentencias. Lo anterior, en
virtud de contener dichas providencias una valoración errada y caprichosa de
las pruebas obrantes dentro el proceso ejecutivo con titulo hipotecario
adelantado contra el peticionario.
Así las cosas, los jueces de instancia del proceso ejecutivo, en
primer lugar, hicieron hincapié en lo que prevé el artículo 264 del C.P.C., el
cual manifiesta que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su
fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
De esta forma y en asenso a lo estipulado en la escritura pública de compraventa
e hipoteca, suscrita por el actor y la sociedad Torres de Guanenta Ltda.,
se demostró que el peticionario, en dicha oportunidad, manifestó que “recibe
materialmente y a entera satisfacción el inmueble objeto de la presente
compraventa (...). A la vez, en tal documento público se declaró deudor de
la sociedad constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la misma por la
suma adeudada y pactada dentro del precio del citado documento. Cabe anotar,
que a la luz del art. 264 “las declaraciones que hagan los interesados en
escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance
probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros, se apreciarán
conforme a las reglas de la sana crítica.”
Lo anterior, indica que las escrituras públicas son plena prueba de
las declaraciones de los otorgantes de la misma. De esta manera, bien
interpretó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- al
señalar que,
“En principio debe tenerse por
probado que el ejecutado recibió a satisfacción el apartamento objeto de la
compraventa y el uso privativo sobre los bienes comunes, particularizados en el
garaje y el depósito identificados con el No. 7.
Viene entonces, que el ejecutante satisfizo los compromisos
adquiridos, conducta que de conformidad con los artículos 1546 y 1609 del
Código Civil lo legitimó para demandar el cumplimiento de la obligación
adquirida por el ejecutado -el pago de los intereses y del saldo del precio
convenido-.
Sin que observe la Sala prueba debidamente decretada y
aportada al sub lite para contradecir ese hecho probado. En efecto. El proveído
de agosto 28 de 2000, adquirió firmeza sin reproche alguno, únicamente ordenó,
ante el desistimiento del ejecutado, tener como prueba “la actuación surtida y
el titulo aportado como base del recaudo ejecutivo” probanzas que no acreditan
los supuestos de la defensa ni de ellas se infiere la ocurrencia de los hechos
que la estructuran. Como viene de verse el título, por ser un documento
público, acredita las declaraciones realizadas por los contratantes, lo que
equivale, como se anotara, a señalar el recibo a satisfacción del objeto de la
compraventa. La actuación surtida no da cuenta de situación alguna que permita
aseverar el incumplimiento de la ejecutante y no pudiendo acudir a otras
pruebas, pues se vulneraria el derecho de defensa de la contraparte clara
resulta la improsperidad de las excepciones. (Arts. 174,183 y concordantes del
Código de Procedimiento Civil).
Con todo, la Sala en guarda a la transparencia y claridad que debe
regir a la administración de justicia se detiene en la sanción que
administrativamente se le impuso al vendedor por infringir las normas de
construcción de obras y urbanismo como lo establece el decreto 321 de 1992,
artículo 8°, parágrafo 2° respecto, “al uso privativo del garaje común No. 7”,
hecho que constituye el fundamento esencial de las excepciones.”
A la par, los jueces de instancia analizaron la excepción de fondo
que iba encaminada a comprobar que la sociedad Torres de Guanenta había
incumplido con sus obligaciones contractuales al venderle el parqueadero No. 7
sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, excepción promovida por el
actor y frente a la cual el tribunal consideró lo siguiente:
“Uso, de conformidad con su significación jurídica es “Acción y
efecto de servirse de una cosa; de emplearla o utilizarla”, obligación que
adquirió el ejecutante en punto al garaje No. 7 y que el ejecutado dice
incumplida.
Incumplimiento que estaba compelido a acreditar el excepcionante,
esto es, debía probar no las deficiencias en la construcción del mismo, sino
que por ellas no podía utilizar el parqueadero asignado, hecho absolutamente
huérfano de prueba.
Por el contrario, obra en el litigio la comunicación del comprador,
aportada por él mismo al litigio, que expresa “agradezco el retiro del garaje
metálico de la zona de parqueo de mi propiedad, diligencia que cumplieron el
pasado 11 de Agosto en las horas de la mañana”, documento calendado el 20 de
agosto de 1998, lo que indiscutiblemente puede traducirse que a partir del
retiro mencionado el ejecutado puso “usar” el garaje común asignado. Luego, pese
a los defectos en la construcción que ocasionó la sanción, es lo cierto que no
se probó, por medio alguno, que el comprador no pudiera servirse del mencionado
parqueadero, lo que se traduce en la ausencia de demostración de los supuestos
fácticos en que se fincaron las excepciones, por lo que, como lo decidiera el
a-quo, debían declararse imprósperas.”
Concluye su análisis el Tribunal haciendo una remisión a la línea
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en referencia al tema
propuesto por el actor en la presentación de su escrito de excepciones de
fondo, en el que hace alusión a los defectos materiales de la cosa vendida o
posibles vicios ocultos definidos en el artículo 1914 y siguientes del Código
Civil. Para esto, dicha Corporación determinó que no es el proceso ejecutivo el
escenario apropiado luego que éste debe ser objeto de un debate probatorio
mediante una acción redhibitoria o estimatoria. Así pues, teniendo en cuenta la
posición de los juzgadores, se puede ultimar que la violación de las normas de
construcción del garaje No. 7 no hacen alusión ni a la propiedad o posesión, ni
a los derechos que éstos confieren, como bien quiso tratar de indicarlo el
actor. Por el contrario, es claro que el objeto de debate es de aplicación y
conocimiento de jueces diferentes a los del proceso ejecutivo, así como tampoco
será un juez de tutela quien dirima el citado conflicto.
En la presente tutela, los jueces demandados realizaron su análisis
dentro del marco legal vigente de los documentos, declaraciones y demás pruebas
que obran dentro del expediente del proceso ejecutivo. Para esta Sala, la
actuación de los funcionarios se enmarcó dentro de la ley luego que la
valoración de la pruebas aportadas fueron evaluadas de conformidad con los
postulados de la sana crítica y a la luz de la normatividad aplicable. Sin
embargo, y siguiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación a la
que ya se hizo referencia en esta decisión, los principios constitucionales de
cosa juzgada, separación de poderes y autonomía judicial impiden, a menos de
configurarse una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, que esta Corporación interfiera e invada los ámbitos en
asuntos que, por mandato constitucional, son de exclusiva competencia de los
funcionarios judiciales según su especialidad. Asimismo, los fallos no
definieron un defecto fáctico, pues sus actuaciones al momento de valorar las
pruebas no constatan un estudio amañado, arbitrario, irracional y caprichoso
que le diera cabida al actor para incoar la tutela contra providencia
judiciales. En contraste, los jueces, en ejercicio de sus facultades,
interpretaron y aplicaron la ley conforme a su autonomía judicial. Así, no se
evidenció una flagrante transgresión del ordenamiento y, por tal razón, sus
decisiones no pueden ser revocadas.
En conclusión y como ya se advirtió en las consideraciones de esta
providencia, el amparo de tutela, por regla general, resulta improcedente por
la interpretación que un juez haga de las reglas de Derecho, así como de la
valoración y apreciación de las pruebas aplicables al caso que conduce. Lo
anterior, salvo que se evidencie en el estudio del proceso uno de los supuestos
generales o especiales que indiquen la procedibilidad de la acción contra
providencias judiciales en aras de proteger los derechos fundamentales de la
parte actora.
Finalmente, esta Corporación se atiene a lo manifestado en sus
diferentes decisiones para indicar que la acción de tutela procede como
mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esto, únicamente en los
eventos que señale la ley, por lo que no es suficiente que se invoque la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental para que se legitime
automáticamente su procedencia, como ocurre en el caso bajo estudio.
La acción de tutela en el caso sub examine, no tiene como finalidad
la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o
especiales, ni pretende modificar las reglas que fijan los disímiles ámbitos de
competencia de los jueces, ni para establecer instancias adicionales a las
existentes. El peticionario no se encuentra ante un perjuicio irremediable y, a
su vez, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz ante la
jurisdicción civil para proteger sus derechos. De esta manera y tal como lo ha
venido sosteniendo esta Corporación, el carácter subsidiario de esta acción
constitucional es uno de sus elementos esenciales. Por ende, bajo los supuestos
estudiados por esta Sala, la protección constitucional, en esta situación, será
improcedente luego que quien instaura la acción dispone de otro medio de
defensa judicial de su derecho.
Con fundamento
en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta
Corporación que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a confirmar el
fallo que se revisa por las consideraciones expuestas en esta decisión.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral.
Segundo: LÍBRENSE, por la
Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cuaderno segundo Exp. T-1.166.403 “(…) Que para garantizar el pago de la suma que
queda a deber a el VENDEDOR ACREEDOR , juntos con sus intereses, EL COMPRADOR
por medio del presente instrumento le constituye a favor de el
VENDEDOR-ACREEDOR hipoteca de primer grado, sobre el inmueble materia del presente
contrato de Compraventa.(sic)
[2] Cuaderno 2, Exp. T- 1.166.403 “la prueba fue valorada conforme a
las reglas de la sana critica y conforme a las normas que los regulan, la
inconformidad en dicha valoración puede ser atacada mediante los recursos legalmente
establecidos, y una vez agotados estos no puede ser atacada en norma general
acudir a la tutela para continuar con el debate interpretativo y probatorio”.
[3] Ver sentencias T-690/05 y T-730/03, entre otras.
[4] Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003
[5] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de
2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa,
torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste
postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un
derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que
la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo
que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la
forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso,
ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del
demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de
garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar
los medios judiciales de defensa.”
[6] Cfr., Sentencia T-462 de 2003.
[7] Sentencia C-590 de 2005.
[8] Sentencia T-504/00.
[9] Ver entre otras la reciente Sentencia
T-315/05
[10] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[11] Sentencia T-658-98
[12] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
[13] Sentencia T-522/01
[14] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[15] Sentencia T-329/96
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.