T-1276-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1276/01
DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para asumir tratamiento
odontológico
En relación con el asunto sub exámine
observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no está en juego, su
salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la
ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse
un carácter simplemente estético de tal reclamación, pues se evidencia que la
carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato
masticatorio y que además el suministro de la prótesis maxilar fue recomendado
por especialistas adscritos a la entidad accionada, pero como el actor no
aportó ninguna prueba que demuestre su incapacidad económica para costear el
suministro solicitado, se considera que en el presente caso no se cumplen con
los presupuestos fijados por esta Corporación para hacer viable la procedencia
de la acción de tutela.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reembolso de
dineros por asunción de costos de transporte y días no trabajados
En
relación a la solicitud de reembolso de los gastos de transporte y el pago de
diez (10) días de trabajo en que ha incurrido el actor con ocasión de su
reclamación, es claro que no se puede accederse a ello, pues como lo ha
expresado la Corte en diferentes oportunidades, el actor cuenta para ese evento
con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la
jurisdicción ordinaria.
Referencia: expediente T- 484.685
Acción de tutela instaurada por Álvaro
Montoya Torres contra SALUDCOOP -EPS- y Otra.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta (30) de
noviembre de dos mil uno (2001)
En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela
instaurada por Álvaro Montoya Torres contra SALUDCOOP -EPS- y SERVIR ANTIOQUIA
S.A. –IPS-.
I. ANTECEDENTES
El accionante, en su calidad de afiliado de la E.P.S SALUDCOOP,
instaura acción de tutela contra dicha entidad y su intermediaria Servir, pues
aduce que la entidad accionada Saludcoop EPS, al negarse a suministrarle la
prótesis que requiere por la pérdida de los 11 dientes del maxilar inferior en
un accidente de tránsito, vulnera su derecho fundamental a la salud, ya que su
solicitud no es por estética, sino que obedece a una necesidad funcional, para
seguir con su normal alimentación a la que tiene derecho.
1. Hechos
De conformidad con lo relatado por las partes y con las pruebas
aportadas, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1.
El actor es afiliado a la E.P.S SALUDCOOP EPS.
2. El 11 de enero de 2001 tuvo un accidente de tránsito en el
Municipio de Sahagún (Córdoba), y como consecuencia de tal hecho sufrió
fracturas en su rostro y la pérdida de 11 dientes del maxilar inferior.
3. Fue atendido e intervenido quirúrgicamente por sus fracturas en
el rostro, agotándose los topes del seguro obligatorio de accidentes de
tránsito (SOAT), quedando pendiente la rehabilitación de los dientes.
4. El actor indica que Saludcoop EPS, es la entidad obligada a
asumir el procedimiento odontológico que requiere, pues no cuenta con los
recursos económicos para asumir tal rehabilitación y tiene derecho a ser
atendido además como contraprestación por el pago cumplido de sus aportes,
equivalentes al 12 % de la nómina como empleado de la Fábrica de Cementos el
CAIRO S.A de Abejorral (Antioquia).
5. El demandante manifestó en el libelo que desde el 16 de febrero
de 2001, momento en que presentó la historia clínica a Saludcoop tuvo que
someterse a una serie de evaluaciones por parte de especialistas adscritos a la
entidad accionada en diferentes ciudades[1], obteniendo al final, una respuesta negativa de la coordinadora
odontológica de Saludcoop Dra. María Amelia Aranzazu, el 14 de mayo de
2001, quien señala que de acuerdo al literal n) del artículo 14 de la
resolución 5261 de 1994, en las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio
de salud esta la de suministrar “prótesis, ortodoncia y tratamiento
periodontal en atención odontológica”.
6. Adicionalmente el actor solicita, se le reembolsen las sumas de
dinero causadas con ocasión de los desplazamientos que tuvo que realizar para
someterse a las evaluación donde los diferentes especialistas y el pago de los
días que dejo de laborar[2]
por ese mismo concepto.
2. Intervención del ente accionado durante el trámite de instancia.
El señor Fernando Echevarría Díez, en calidad de Gerente Regional de
Saludcoop E.P.S en Antioquia, mediante escrito enviado al juez de conocimiento,
reconoció la afiliación del señor Montoya Torres en calidad de cotizante de su
entidad desde octubre de 1995.
Precisa además que la PROTESIS MAXILAR, que solicita el accionante,
no está incluída dentro del Decreto 5261 de 1994 (Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos de Seguridad Social en Salud que deben prestar las
E.P.S) y el articulo 15 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, al no estar la
prótesis pretendida dentro del POS no existe la obligación legal para la
E.P.S., de suministrar tal elemento, siendo por consiguiente obligación del
estado, a través del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), el encargado de asumir la rehabilitación odontológica del tutelante.
Señala que la vulneración de los derechos invocados no puede recaer
por tanto en contra de Saludcoop, “pues la entidad simplemente ha actuado
dentro del marco legal establecido por el Gobierno Nacional para la atención de
los usuarios afiliados,” sin que por éste motivo pueda alegarse violación de
derecho fundamental alguno. Por tanto la entidad accionada ha actuado dentro de
la normatividad que se ha establecido para tal fin, no existiendo razón para
que se obligue a la E.P.S a actuar por fuera de dicho marco, cuando ella no ha
generado la amenaza de los derechos del accionante.
3. Sentencia objeto de revisión
Conoció del presente caso el Juzgado Undécimo Civil Municipal de
Medellín, que en providencia del 31 de mayo de 2001, negó el amparo solicitado
al considerar que no se ha vulnerado ningún bien fundamental por parte de las
entidades demandadas, ya que el accionante recibió la atención de manera
adecuada por parte de la accionada en lo que a ella correspondía dentro de las
obligaciones que establece el POS dentro del sistema de salud que Saludcoop
EPS, presta y, por lo tanto, la negativa a suministrar el implante que requiere
en su maxilar inferior en ningún momento compromete derecho fundamental a la
vida e integridad del accionante.
4. Pruebas solicitadas por la Corte
El Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a
la FEDERACIÓN ODONTOLÓGICA COLOMBIANA para que conceptuara sobre la
importancia que a nivel de la salud oral y funcional pueda significar el
suministro o no de prótesis[3]
en paciente que sufrió la perdida de once (11) de sus dientes del maxilar
inferior en accidente de tránsito.
En respuesta a lo solicitado, se recibió el
día 23 de octubre del año en curso, oficio en el que se informa:
“De acuerdo con la historia clínica anexa
el paciente presenta pérdida de dientes y reborde alveolar en segmentos
anterior (de 33 a 43), en segmento posterior izquierdo (34) y en segmento
posterior derecho (44-46).
La ausencia de dientes anteriores en el
maxilar inferior hace que la función canina que produce la separación de los
dientes posteriores en movimiento de lateralidad no exista. Esta ausencia de
acople de dientes anteriores y falta de desoclusión posterior causa la
aparición de interferencias en balanza que son consideradas por la literatura
científica dental como los contactos mas deletéreos que se puedan presentar en
la boca de un individuo. Las consecuencias de este tipo de contactos a corto,
mediano y largo plazo van desde la pérdida ósea reversible hasta la posible
pérdida de los dientes permanentes.
Desde el punto de vista funcional, el aumento
de la carga en la articulación temporo- mandibular puede producir disfunciones
de difícil manejo con consecuencias irreversibles, que en algunos casos llegan
a constituirse en factores que alteran el desempeño normal del individuo.
La ausencia de dientes posteriores es
igual de inconveniente ya que se produce una mala distribución y un aumento en
la magnitud de las fuerzas que transmiten a los demás elementos del sistema
estomatognático.
Desde todo punto de vista esta indicado el
reemplazo de los dientes perdidos para preservar la integridad del aparato
masticatorio.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la aludida
providencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
La Sala deberá decidir en el presente caso, si con la negativa por
parte de la E.P.S accionada de suministrar una prótesis dental al actor por
estar excluído del POS, se esta vulnerando el derecho a la salud de éste, o si
por el contrario dicha actuación se ajustó a derecho.
3. La protección de la salud en conexión con el derecho fundamental
a una vida digna. Protección integral por la Constitución Política.
En este punto es de señalar, que si bien la jurisprudencia
constitucional ha considerado en diferentes ocasiones que el derecho a la
salud no es un derecho fundamental[4], lo ha protegido a través de la tutela en virtud de su conexidad
con el derecho a la vida y a la integridad de la persona[5], en los casos en que separar los derechos a la salud y la vida es
imposible y se hace necesario asegurar y proteger la dignidad humana.
En ese orden de ideas, es de precisar que el concepto de vida que ha
guiado la jurisprudencia de la Corporación[6], no es un
concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino que esta fundado o
cimentado en el principio de la dignidad humana, en consecuencia, la Corte ha
sentado la regla de que la tutela esta llamada a
prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer
desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que aunque de menor
gravedad, puedan llegar a afectar en forma general la calidad de vida de las
personas.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia
se ha referido a la salud como un derecho prestacional[7] de “segunda generación”, que adquiere el carácter de fundamental, y
en consecuencia objeto de protección por vía de tutela, cuando por su
intermedio se afectan principios y derechos consubstanciales al ser humano como
la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la igualdad[8]y que, si bien es cierto el derecho a la salud, en sí mismo, no es
en principio fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos
a la vida y a la integridad personal.[9]
Al respecto esta Corporación en sentencia T-566 de
2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:
“Con respecto al derecho a la vida, la Corte
Constitucional ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal
derecho no se debe entender como la mera subsistencia biológica, sino como un
derecho cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.
Con anterioridad ha dicho esta Corporación
"El derecho a la vida en sí mismo
considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea
reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se
encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las
personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna."[10]
De igual manera se reiteró en la sentencia
T-926/99
"El
derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y
artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que
expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las
personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano.
Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un
determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan
posible la expresión autónoma y completa de las características de cada
individuo en todos los campos de la experiencia."[11]
Recientemente esta Corte continuó con este
lineamiento jurisprudencial al afirmar que
"De ahí que un
concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las anteriores
precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del
derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida,
de las personas.
d) Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la
tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[12], atendiendo cada caso específico. "[13]
La búsqueda de un óptimo estado de salud
es inherente al concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecución del
mismo, se está incurriendo, en consecuencia, en una vulneración al derecho a la
vida.”
En tales eventos la Corte[14] ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a
una vida digna, ordenando la práctica o suministro de tratamientos,
medicamentos o elementos excluídos del POS, en razón a que prima la norma
superior que protege el mencionado derecho fundamental.
Sin embargo, para que proceda dicha
protección debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como
son[15]:
1. Que la falta del medicamento, tratamiento o elemento excluído por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.
2. Que se trate de un medicamento, tratamiento o elemento, que no pueda
ser sustituído por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o
que, pudiendo sustituírse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que
el excluído del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario
para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento, tratamiento o elemento requerido, y que no pueda acceder a él por
ningún otro sistema o plan de salud.
4. Finalmente, que el medicamento, tratamiento o elemento haya sido
prescrito por un médico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la
cual se halle afiliado el demandante.
3. El caso concreto.
En relación con el asunto sub exámine observa
la Sala, que si bien la vida misma del demandante no está en juego, su salud e
integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de
las piezas dentales de su maxilar inferior[16]sin que pueda predicarse un carácter simplemente estético de tal
reclamación, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete
aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que además el suministro de
la prótesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad
accionada, pero como el actor no aportó ninguna prueba que demuestre su
incapacidad económica para costear el suministro solicitado, se considera que
en el presente caso no se cumplen con los presupuestos fijados por esta
Corporación para hacer viable la procedencia de la acción de tutela.
Igualmente,
en relación a la solicitud de reembolso de los gastos de transporte por valor
de $200.000 y el pago de diez (10) días de trabajo a razón de $ 33.000 diarios.
en que ha incurrido el actor con ocasión de su reclamación, es claro que no se
puede accederse a ello, pues como lo ha expresado la Corte en diferentes
oportunidades[17],
el actor cuenta para ese evento con otro medio de defensa judicial idóneo, como
lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo adoptado por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín,
en providencia del 31 de mayo de 2001 mediante el cual decidió denegar la
tutelar presentada por el Señor Álvaro Montoya Torres contra SALUDCOOP E.P.S.
Segundo. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Lo evaluaron entre otros, el Dr. Nicolás Maceas Odontólogo de la Saludcoop en
el municipio de Santa Bárbara (Antioquia), un cirujano maxilofacial de la
Clínica Soma, el especialista Efraín Álvarez, el Codan (Medellín) entre
otros.(fls 1-7 expediente)
[2]
Transporte $ 200.000 y diez (10) días de trabajo a razón de $ 33.000 diarios.
[3]
Parcial removible inferior o implantes y prótesis fija.
[4]
Ver SU-819 de 1999 M.P Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[5]
Ver entre otras las sentencias T-461/01 Gerardo
Monroy Cabra y T-389/01 M.P.
Jaime Cordoba Triviño.
[6]
Sentencia T-395 de 1998.
[7] Cfr. las sentencias SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998,
T-560 de 1998.
[8] Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694
de 1998, T- 851 de 1999.
[9] T-409/00 Alvaro Tafur Galvis.
[10]
Ver sentencia T-096/99
[11]
Ver sentencia T-926/99
[12]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[13]
Ver sentencia T-941/00
[14]
Entre otras se pueden consultar: T-414 de
2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-488-01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[15] Se pueden consultar entre otras las Sentencias T- 414 y T- 488 de
2001 y T-207 de 1995, T-042 de 1996
[16]
No puede injerir debidamente los alimentos.
[17]
Ver Sentencia T-414 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.