T-1275-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1275/08
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
DERECHO
DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental
DERECHO
DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Disposiciones constitucionales y
legales
DERECHO
DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental protegido
por procesos especiales
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para análisis y
resolución de casos en el que se involucren derechos de los niños
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Prevalece sobre los demás pero no es
excluyente ni absoluto
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial
Referencia:
expediente
T-1.862.738
Accionante: María Victoria Torres
Orozco en representación de su menor hija María Clara Pinillos Torres
Demandado:
Juzgado Noveno
de Familia de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de fallos de tutela
proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Familia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a partir
de la acción constitucional de tutela promovida por la señora María
Victoria Torres en representación de su menor hija María Clara Pinillos Torres,
a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
La
señora María Victoria Torres en representación de su menor hija, María Clara
Pinilla Torres, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para
que fueran protegidos los derechos fundamentales de la menor al debido proceso,
a la dignidad humana, y a la igualdad, contra el Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá por haber incurrido en una vía de hecho en el trámite del proceso
ejecutivo de alimentos instaurado por la accionante contra el señor Antonio
José Pinillos Abozaglo.
2.
Reseña Fáctica
2.1 La
señora María Victoria Torres y el señor Antonio José Pinillos son los
padres de la menor María Clara Pinillos Torres, quien nació el 16 de abril de
1992, y a la fecha tiene la edad de 16 años (Folio 53 Cuaderno de primera
instancia).
2.2 La señora
María Victoria Torres y el señor Antonio José Pinillos constituyeron la
sociedad Inversiones Alpamayo S. A., de la que es representante legal la
primera, a través de la cual, adquirieron el inmueble en donde habita la menor
María Clara Pinillos, su hermana y su madre (Folios 73 a 219 Cuaderno de
primera instancia).
2.3 Por
sentencia proferida el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá, el señor Pinillos Abozaglo fue condenado a “suministrar alimentos
para su menor hija MARIA CLARA PINILLOS TORRES en suma equivalente al 14% de su
salario y primas que devenga como miembro del Congreso Nacional. Los dineros
correspondientes a la cuota alimenticia los consignará una vez efectuadas las
deducciones de ley, en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta
providencia” (Folio 333 cuaderno de primera instancia).
2.4 Afirma
la accionante que para el año de 2003 la cuota de alimentos que pagaba el padre
de la menor correspondía a la suma de un millón cuatrocientos mil pesos
($1.400.000). Sostiene la demandante que, sin justificación aparente, el
accionado disminuyó desde el año 2004 el monto de la citada cuota, y comenzó a
consignar una suma promedio de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000)
correspondiente al 50% de su obligación, incumpliendo con ello, en su concepto,
la condena impuesta por el juez que conoció del proceso de alimentos (Folio 87
Cuaderno de primera instancia).
2.5 Por la
anterior razón, la señora María Victoria Torres, promovió demanda ejecutiva de
alimentos ante el mismo Juzgado, con el propósito de obtener el pago de las
sumas adeudadas por concepto de alimentos de la menor María Clara Pinillos, por
parte del señor Antonio José Pinillos Abozaglo (Folio 25-29 Cuaderno de primera
instancia).
2.6 El señor Antonio
José Pinillos Abozaglo contestó la demanda ejecutiva reconociendo como ciertos
algunos hechos, negando otros, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo la
excepción de pago de la obligación. La excepción se fundamentado en que su
parte en la sociedad Alpamayo S.A, propietaria del inmueble en el que habita su
menor hija, y de la cual le correspondía el 47 % de la misma, había sido transferida
a la señora María Nelly Ramírez, y a partir de la celebración de dicho negocio,
procedió al pago de cánones de arrendamiento mensuales por la habitación que del
inmueble hacía su menor hija, por un valor actual de ochocientos mil pesos
($800.000) correspondiente al 50% de su obligación. El restante 50% lo
consignaba a la cuenta de la madre de la menor. De lo anterior da cuenta los
recibos de pago que por el concepto señalado presentó el ejecutado, por los años
2003, 2004, 2005, y los meses de enero, febrero y marzo de 2006 (Folios 73 a
219 Cuaderno de primera instancia).
2.7 De la
excepción de pago propuesta por la parte demandada en el proceso ejecutivo, se
dio traslado a la parte demandante por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (Folio
334 Cuaderno de primera instancia).
2.8 La
ejecutante se opuso a la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada,
con escrito radicado en el juzgado el 6 de octubre de 2006, en el cual manifestaba
que los recibos de pago presentados por el ejecutado eran falsos. Dicho escrito
fue declarado por el juez como extemporáneo, y por tanto, no tenido en cuenta
en el citado proceso por auto de 16 de noviembre de 2006 (Folios 220-222, 247
Cuaderno de primera instancia).
2.9 Contra el
auto del 16 de noviembre de 2006, en el que se declaró la presentación de la
oposición a la excepción de pago extemporánea, la parte demandante no presentó
recurso alguno.
2.10 En
desarrollo del citado proceso ejecutivo, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá,
el 6 de diciembre de 2006, dispuso que se celebrara audiencia para escuchar a
la madre de la menor, ejecutante en el proceso, en un interrogatorio de parte,
sin embargo ésta no asistió, ni presentó la correspondiente excusa, razón por
la cual fueron tenidos por ciertos los hechos narrados en la contestación de la
demanda relacionados con el cumplimiento de la obligación de alimentos, y
constitutivos de la excepción de pago propuesta (Folio 225 Cuaderno de primera
instancia).
2.11 En
consecuencia con base en las anteriores actuaciones, el Juzgado Noveno de
Familia de Bogotá absolvió de las pretensiones al demandado, mediante fallo del
24 de mayo de 2007, por considerar que hacen parte de los alimentos que el
padre paga a la menor, tanto el dinero que consigna en la cuenta bancaria de la
madre, como lo que se paga por concepto de cánones de arrendamientos con
destino a la habitación del alimetario, y en consecuencia decidió “1.- Declarar
probado el pago total de la obligación, en consecuencia dar por terminado el
presente proceso por lo expuesto en las consideraciones” (Folio 345
Cuaderno de primera instancia)
2.12 Indica la
acciónate que en la actualidad, los gastos mensuales de manutención de la menor
María Clara Pinillos Torres ascienden a la suma de tres millones novecientos
cuarenta mil pesos ($3.940.000), y que con sus propios recursos ($2.049.200) y
con la cuota alimentaria que el padre paga (1.872.000), por la vía de la
consignación dineraria en la cuanta bancaria de la madre y del pago del canon
de arrendamiento del inmueble donde habita la menor, no es suficiente para
satisfacerlos (Folio 88 Cuaderno de primera instancia).
2.13 Al
margen de lo expuesto, la hija mayor de la señora María Victoria Torres, Lina
María Pulido Torres, inició proceso de pertenencia por prescripción ordinaria,
del bien inmueble en el que habita con su madre y hermana. Ello por cuanto
considera que adquirió el derecho de dominio sobre éste inmueble, como quiera
que ha efectuado mejoras sobre el mismo, ha transcurrido el tiempo previsto en
la ley para el efecto, y su ánimo sobre el bien es de señor y dueño. El citado
proceso está en curso y es conocido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del
Circuito de Bogotá (Folios 28 y 29 Cuaderno de primera instancia).
2.14 Por
lo narrado, el 11 de diciembre de 207, la señora María Victoria
Torres en representación de su menor hija, María Clara Pinilla Torres, a través
de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que fueran protegidos
los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, a la dignidad humana,
y a la igualdad, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá por considerar
que incurrió en una vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo
instaurado por la accionante contra el señor Antonio José Pinillos Abozaglo.
3.
Consideraciones de la parte actora
Considera la
accionante, María Victoria Torres, que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá
incurrió en una vía de hecho, en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió
contra Antonio José Pinillos Abozaglo para el cobro de los alimentos debidos en
favor de su menor hija María Clara Pinillos Torres, al desconocer que de
acuerdo con la sentencia en la que se fija los alimentos debidos por el padre a
la menor, que sirve de titulo ejecutivo, proferida por el mismo despacho, las
cuotas alimentarias debían ser consignadas en la cuenta bancaria de la madre de
la menor, y no a través del pago de arrendamientos.
Indica la
accionante que el juez en el proceso de fijación de cuota alimentaria estimó
que “teniendo en cuenta también la edad de la alimentaria, su condición de
estudiante y que la señora Torres Orozco tiene otra hija, que depende de ella,
se concluye que el demandado debe suministrar para atender los alimentos de su
menor hija María Clara Pinillos Torres, suma equivalente al 14% de su salario y
primas que devenga como miembro del Congreso Nacional, dineros que consignará
directamente lo correspondiente a salario dentro de los primeros cinco
días de cada mes, y las primas a más tardar al día siguiente a ser canceladas,
previas las deducciones de ley como son retención en la fuente, fondo de
pensiones, fondo de salud y fondo de solidaridad, en el Banco Popular de la
ciudad con destino a este juzgado.” y con base en ello decidió “declarar
probado el pago total de la obligación, en consecuencia dar por terminado el
presente proceso por lo expuesto en las consideraciones”. En consecuencia
afirma la demandante que el pago de los alimentos debidos por el señor Pinillos
Abozaglo a su menor hija, debe hacerse a través de consignación en la cuanta
bancaria de la madre, y no por medio del pago de un canon de arrendamiento.
Así mismo, la
parte actora excusa su deber de haber tachado de falsos los recibos que
acreditaban el pago de los cánones de arrendamiento y no haberse presentado a
el interrogatorio de parte durante el proceso ejecutivo que censura, calificándolas
como “excusas procedimentales” para dar por probada la excepción de pago
de la obligación alegada por el demandado, y con base en la cual fue absuelto,
en el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia.
Afirma la
accionante que el acto jurídico de traspaso de 47% de la Sociedad Alpamayo S.A.
celebrado entre el señor Antonio José Pinillos Abozaglo y la señora María Nelly
Ramírez, constituye una simulación, al igual que el pago que el primero
efectuaba a la segunda, de los cánones de arrendamiento del inmueble habitado
por su menor hija.
Para fundamentar
la vía de hecho en la que, afirma, incurrió el Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá, la parte actora, manifiesta que el despacho desconoció la sentencia de
fijación de cuota alimentaria en cabeza del señor Pinillos Abozaglo, y con ello
violó los artículos 1, 44 y 93 de la Constitución Política, la Convención sobre
los Derechos del Niño y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
4. Petición
del demandante
El
accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales de la menor María
Clara Pinillos Torres al debido proceso, a la dignidad humana, y a la igualdad.
Como
consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el fallo del 24 de mayo de
2007, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro del juicio
ejecutivo de alimentos instaurado por la señora María Victoria Torres contra
el señor Antonio José Pinillos Abozaglo, y en su lugar, se le ordene al
despacho proferir un nuevo fallo en el que no se considere como pago de la
cuota alimentaria, lo cancelado por concepto de canon de arrendamiento a la
señora María Nelly Ramírez, es decir, que se consigne en la cuenta de la
accionante lo correspondiente al 14% de los ingresos del demandado.
5. Respuesta del
ente accionado
5.1 Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá
El Juzgado
accionado remitió, al proceso de tutela de la referencia, copia autentica y
completa del expediente del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora
María Victoria Torres contra el señor Antonio José Pinillos Abozaglo.
5.2 Señor
Antonio José Pinillos Abozaglo
El señor Antonio
José Pinillos Abozaglo a través de apoderado judicial, se opuso a la presente
acción de tutela por las razones que se presentan a continuación.
Manifiesta el demandado,
que nunca se ha sustraido del cumplimiento de la obligación de alimentos para
con su menor hija María Clara Pinillos Torres. Al contrario, tal y como lo
consideró el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, ésta obligación ha sido
debidamente satisfecha, si se tiene en cuenta que, el dinero que paga como
arrendamiento de su lugar de habitación, hace parte de la cuota fijada
judicialmente para satisfacer la citada obligación alimentaria.
Para el señor
Pinillos Abozaglo, es falso que los pagos por concepto de arrendamiento son
producto de simulaciones, y señala que ésta afirmación nunca ha sido objeto de
pronunciamiento por parte de una autoridad judicial que así lo declare.
Manifiesta el
interviniente, que no se configuro vía de hecho alguna en el desarrollo del
proceso ejecutivo de alimentos que contra él se adelantó. Lo que ocurrió en esa
oportunidad, fue la consecuencia de no haberse opuesto la parte demandada a las
excepciones por él presentadas, dentro de la oportunidad prevista por el
ordenamiento para el efecto, y así mismo, por no haber asistido sin
justificación la ejecutante al interrogatorio de parte al que se le citó. Circunstancias
que en su concepto, no constituyeron la columna vertebral de la sentencia que
lo absolvió de las pretensiones en el proceso ejecutivo alimentario que en su
contra se adelantó.
El señor
Pinillos Abozaglo informa que la hija mayor de la señora María Victoria Torres,
Lina María Pulido Torres, instauro proceso de pertenencia por prescripción
ordinaria de el bien inmueble en el que habita con su madre y hermana, por
considerar que lo ha adquirido, en tanto transcurrió el tiempo necesario previsto
en la ley para el efecto, y su ánimo sobre el mismo es de señor y dueño. Proceso
que se encuentra en trámite ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de
Bogotá. Lo anterior en su criterio es la “prueba más fehaciente de que toda
una batería judicial desplegada últimamente por la madre de la menor esta
orientada a socavar los fundamentos de la sentencia de fijación de cuota
alimentaria proferida y acatada por las partes durante diez años por el Juzgado
Noveno de Familia de Bogota”
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de
Primera Instancia
Mediante
sentencia del 16 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá,
Sala de Familia, negó el amparo solicitado por la señora María Victoria Torres
en representación de su menor hija, María Clara Pinillos Torres, por considerar
que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá no incurrió en una vía de hecho, en
el trámite del proceso ejecutivo alimentario que promovió la accionante contra
el señor Antonio José Pinillos Abozaglo.
Considera
el fallador que si bien el juzgado accionado “incurrió en una irregularidad
en el auto del 16 de noviembre de 2006, al tener por presentado en forma
extemporánea el memorial en que se descorre el traslado de la excepción de pago,
la misma se subsanó, por cuanto la providencia no fue impugnada a través de
recurso alguno, como se desprende del parágrafo del art. 140 del C. de P.C. y
además, porque el demandante no tacho de falsos los recibos dentro del plazo
consagrado por el art. 289 del mismo código para tal fin, esto es, dentro de
los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlos como
prueba, que es el mismo auto del 16 de noviembre.”
Considera el Tribunal que la decisión de
dar por probada la excepción de pago, se funda en las pruebas recaudadas
durante el trámite del proceso ejecutivo, en su valoración, y en la
interpretación efectuada de las normas legales que lo regulan, lo cual, no es
manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo de los derechos
fundamentales de la menor.
2. Impugnación
En el escrito de
impugnación, la accionante reitera los argumentos presentados originalmente en
su escrito de tutela, especialmente los relacionado con que el juez en el
proceso ejecutivo, desconoció que la sentencia que fijo la cuota alimentaria en
cabeza del señor Pinillos Abozaglo, ordenaba el pago de la obligación a través
de consignación bancaria realizada en la cuenta de la madre de la menor, y no
por conducto del pago de un canon de arrendamiento. Así mismo reitera y
enfatiza la accionante, que los pagos efectuados, a la señora María Nelly
Ramírez, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble en el que habita
su menor hija, son producto de una simulación.
3. Sentencia de Segunda Instancia
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de febrero de
2008, confirmó el fallo de primera instancia, por estimar que en efecto, el
Juzgado Noveno de Familia de Bogota no incurrido en una vía de hecho, durante
el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que la accionante
no fue diligente en la defensa de sus derechos en el curso del proceso señalado.
Adicionalmente estimó
esa Corporación, que visto el caso concreto, no se cumplió con el requisito de
procedibilidad de inmediatez, en tanto la sentencia que se acusa se profirió el
24 de mayo de 2007, y la acción de tutela se presentó nueve meses después.
III. ACTUACION
ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el
propósito de definir y complementar los hechos que motivan la presentación de
la acción de tutela de la referencia, esta Sala de Revisión, por Auto del 20 de
agosto de 2008, formuló un cuestionario a la señora María Victoria Torres y otro
al señor Antonio José Pinillos Abozaglo. En la misma oportunidad se solicitó
al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que certificara, con
destino a este proceso, el monto mensual de la pensión del demandado. La citada
providencia dispuso la suspensión de términos en el proceso hasta tanto se
recibieran y valoraran las pruebas decretadas por ella.
2. En respuesta
al citado requerimiento, la accionante manifestó que (i) en la actualidad no se
dedica a ninguna actividad económica de la cual pueda derivar ingresos fijos
mensuales; (ii) su único ingreso propio proviene de un canon que percibe por el
arriendo de un inmueble de su propiedad, el cual corresponde a la suma de dos
millones cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($2.049.200); (iii) que
adicionalmente recibe lo correspondiente al pago de la cuota de alimentos del
padre de la menor María Clara Pinillos Torres por un valor de ochocientos mil
pesos ($900.000); (iv) que su padre, hasta el 4 de agosto de 2008, fecha de su
muerte, colaboró con los gastos de la manutención de la menor, sin especificar
la cifra correspondiente.
Adicionalmente
señala la accionante que vive con sus dos hijas María Clara Pinillos Torres y Lina
María Pulido, esta última universitaria, la cual colabora con los gastos de la
casa sin especificar la suma.
Particularmente
con respecto al monto mensual de los gastos de la menor la accionante indicó
que ascendía a la suma de tres millones novecientos cuarenta mil setecientos
pesos ($3.940.700), los cuales corresponden a los siguientes conceptos:
Concepto
Valor
Colegio
$ 1.000.200
Clases de
Piano
$ 160.000
Codensa
$ 140.000
Acueducto
$ 90.000
Gas
$ 53.000
ETB
$ 130.000
Administración
$ 251.500
Salud y
pensión
$ 267.000
Alimentos
$ 900.000
Celulares
$ 165.000
Gasolina
$ 100.000
Seguros
$ 30.000
Telmex
$ 134.000
Recreación
(mesada)
$ 300.000
Odontología
$ 50.000
Vestuario
$ 50.000
Tarjeta de
Crédito
$ 120.000
Total
$ 3.940.700
La accionante
también manifestó que es propietaria de un inmueble y de un vehiculo
particular. Finalmente indica que su situación económica “no es la mejor”,
en atención a que vive en estrato 6, y no es posible con sus ingresos pagar los
gastos en los que debe incurrir por esa causa.
3. Por su parte,
el señor Antonio José Pinillos Abozaglo indica que el monto de su pensión
corresponde a la suma de dieciséis millones ciento sesenta y tres mil
cuatrocientos ochenta y tres pesos ($16. 163.483) y que realizados los
correspondientes descuentos para el aporte al sistema de seguridad social en
salud y al Fondo de Previsión Social, la suma que recibe es de catorce millones
cuatrocientos mil pesos ($14.400.000). Con respecto a sus gastos, informa el demandado
que estos corresponden a trece millones de pesos ($13.0000.000) sin especificar
los conceptos con los que se relacionan.
Señala el
demandante que está al cuidado de su madre, Zafira Abozaglo de Pinillos, desde
el año de 1999, y que corre con todos sus gastos, así como con los de su esposa
Sofía Parra de Pinillos y los de sus dos hijos habidos en ese matrimonio, Maria
Juliana y Antonio José Pinillos.
Con respecto a
las condiciones en que realizó la transferencia de las acciones de las que era
propietario en la sociedad Alpamayo S.A. manifiesta el demandado que (i) la
misma “se realizó entre noviembre y diciembre del año 1993”, (ii) a
titulo de venta por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), y (iii) que
la compradora fue la señora María Nelly Ramírez, persona de su entera
confianza.
Indica el
accionado que con posterioridad, en el año 1994, pactó verbalmente con la
señora María Nelly Ramírez que el bien inmueble, del que era propietaria la
Sociedad Alpamayo S.A. y cuyas acciones había transferido, seguiría siendo
usado como lugar de habitación de su menor hija Maria Calara Pinillos Torres y
que en contraprestación pagaría un canon de arrendamiento por la suma de
trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y que en la actualidad corresponde a
la suma de ochocientos mil pesos($800.000).
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá
incurrió en una vía de hecho, en el tramite del proceso ejecutivo de alimentos,
que se adelantó por la señora María Victoria Torres en representación de su
menor hija María Clara Pinillos Torres contra el señor Antonio José Pinillos
Abozaglo, y como consecuencia de ello resultaron vulnerados derechos
fundamentales de la menor, al absolver al ejecutado, y declarar probada la
excepción de pago, por sentencia del 24 de mayo de 2007.
Ahora
bien, la presente acción de tutela fue denegada por los jueces de instancia por
considerar que no existió una vía de hecho en la actuación del Juzgado Noveno
de Familia de Bogotá. En consecuencia, previamente a estudiar el problema jurídico
de fondo, es necesario adelantar el análisis del cumplimiento de los requisitos
de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, para que
proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
3. 1 Conforme
con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la acción de
tutela para controvertir decisiones judiciales, es de alcance excepcional y
restringida, circunscrita solamente a aquellos casos en los que se pueda
establecer que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente
contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria
de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.” [1]
3.2 De acuerdo
con lo manifestado por este Tribunal, la acción de tutela contra providencias
judiciales, se fundamenta en la adopción por parte de la Constitución de 1991,
de un sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el
carácter normativo y supremo de la Carta, el cual vincula a todas las ramas de
poder público; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los
derechos fundamentales; (iii) en la atribución de la Corte Constitucional de interpretación
de la Constitución, y de protección de las garantías fundamentales; y (iv) en
la posibilidad radicada en cabeza de toda persona de ejercer la acción de
tutela contra cualquier autoridad pública para la protección de sus derechos
fundamentales.[2]
3.3 En este
contexto, esta Corporación, también ha considerado que el carácter excepcional
y restringido de la acción de tutela, cuando se presenta contra decisiones
judiciales, se justifica en razón (i) a los principios constitucionales de los
que deduce el respeto por la cosa juzgada; a (ii) la necesidad de preservar el
valor de la seguridad jurídica; a (iii) la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces en la adopción de sus decisiones; y (iv) al
sometimiento de los conflictos a la jurisdicción y competencias ordinarias
correspondientes en cada caso.
3.4 Con base en
los anteriores fundamentos, esta Corporación ha avanzado, tanto en sede de
control abstracto como de control concreto de constitucionalidad[3],
en la construcción de una doctrina en torno a los eventos y condiciones,
conforme con las cuales es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales. En una labor de sistematización, señalados, la Corte en la
Sentencia C-590 de 2005[4], distinguió
entre requisitos generales, y causales específicas de procedibilidad. Los
primeros son presupuestos cuyo cumplimiento es necesario para que el juez de
tutela pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna
causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una
decisión Judicial.
3.5 En efecto,
la jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos generales de
procedencia de la tutela los siguientes:
A. Que
el problema jurídico sobre el que se debate sea de relevancia constitucional. Ello
por cuanto el juez constitucional no debe entrar a analizar temas que no
implican una clara relevancia constitucional, porque de hacerlo estaría
invadiendo orbitas de otras jurisdicciones. Por tanto le corresponde al
fallador indicar de manera expresa, y clara, la razón por la cual el asunto
objeto de su análisis, es de raigambre constitucional y vulnera derechos
fundamentales de las partes.[5]
B. Que
todos los mecanismos, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial de los
derechos puestos al alcance de la persona afectada, hayan sido ejercidos y agotados,
salvo que se trate del ejercicio de la acción de tutela para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior implica un deber del
accionante, de desplegar todos los medios de defensa judicial previstos en el
ordenamiento jurídico para proteger sus derechos. De otra forma, la acción de
tutela se desnaturalizaría, y se constituiría en un mecanismo ordinario, y no subsidiario
de protección de los derechos fundamentales. Lo cual implica que el accionante
no cuente con otro mecanismo judicial eficaz de protección de sus derechos
fundamentales[6]
C. Que
se cumpla el requisito de inmediatez. La acción de tutela debe haber sido
interpuesta en un término razonable y proporcionado, desde que se produjo el
agravio de los derechos fundamentales por la providencia judicial que se acusa,
en razón a que lo perseguido es la protección urgente de los mismos. De otra
forma, serían desvirtuados sin justificación, el valor de la seguridad jurídica
y de la cosa juzgada, en tanto las decisiones judiciales entrarían en una
indefinida incertidumbre, desnaturalizándolas como mecanismos legítimos e
idóneos de solución de conflictos.[7]
D. Que
en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, ella debe tener un
efecto determinante en el sentido de la decisión que se impugna, y que
adicionalmente vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. [8]
E. Que
la parte accionante indique con claridad, los hechos que causaron la
vulneración de los derechos fundamentales en el proceso judicial, siempre que
ello resulte posible. Si bien es cierto, la informalidad es un principio
orientador del ejercicio de la acción de tutela, es necesario que tenga
claridad con respecto a la actuación que causa la vulneración de sus derechos
en la decisión judicial que se ataca.[9]
F. Que
la sentencia que se cuestiona no sea una de tutela. La razón de este requisito,
es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no puede
prolongarse de manera indefinida, ello teniendo en cuenta que todas las
sentencias de tutela proferidas por los jueces, son sometidas a un riguroso
proceso de selección por parte de esta Corporación, gracias al cual las no
seleccionadas para revisión se tornan definitivas.[10]
3.6 Una vez
verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez debe comprobar
que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad
especiales, o defectos, identificados por la jurisprudencia constitucional:
A. Defecto
Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión
que se ataca, carece absolutamente de competencia para el efecto.
B. Defecto
procedimental absoluto. Esta anomalía se configura, en los eventos en los que
el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido para el
asunto.
C. Defecto
fáctico. Tiene origen en la carencia probatoria que permita la aplicación del
supuesto normativo que fundamenta la decisión del juez.
D. Defecto material
o sustantivo. Se produce cuando una decisión judicial se fundamenta en normas
inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, o cuando se
identifica una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
E. Error
inducido. Surge cuando el funcionario judicial fue objeto de un engaño por
parte de terceros, y ello lo lleva a tomar una decisión que vulnera derechos
fundamentales.
F. Decisión
sin motivación. Acontece cuando el funcionario judicial incumple el deber de
motivar, desde el punto de vista fáctico y jurídico, la decisión censurada, en
tanto en esta fundamentación reside la legitimidad de la providencia.
G. Desconocimiento
del precedente. Esta irregularidad se produce cuando el funcionario judicial
desconoce la interpretación fijada a una disposición jurídica, por ejemplo por la
Corte Constitucional, y por tanto la aplica con un alcance limitado.
H. Violación
directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las
partes en el proceso. Ella se configura cuando “cuando el juez interpreta
una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa
dentro del proceso[11]”.[12]
4. El derecho
fundamental de los menores a recibir alimentos
Por interesar a
esta causa la Sala de Revisión realizará un breve análisis de la institución de
los alimentos a la luz del ordenamiento jurídico.
4.1 El artículo
44 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de los
menores a recibir alimentos. En efecto, de acuerdo con el citado artículo
constitucional “[s]on derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión”.
4.2 Específicamente,
la Ley 1098 de 2006, en su artículo 24 estableció que “[l]os
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás
medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y
social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo
que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre
los gastos de embarazo y parto.”
4.3 Como se
observa de las disposiciones constitucionales y legales, los niños tienen el
derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables
para garantizar su desarrollo integral. Dichos derechos se encuentran
protegidos por procedimientos especiales, como el proceso de alimentos o de
revisión de cuota alimentaria, respecto de los cuales la acción de tutela es
subsidiaria[13].
4.4 Particularmente
en la reciente Sentencia T-524 de 2008[14], la Corte
expresó con respecto al mecanismo idóneo para la protección de los derechos de
los menores y particularmente derecho de alimentos que “el ordenamiento
jurídico prevé una vía judicial idónea, eficaz y expedita ante los jueces de
familia para dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijación de
alimentos y regulación de visitas de los menores, así como para revisar las
decisiones administrativas proferidas por los Defensores de Familia sobre estos
mismos aspectos, tal como está planteado en esta oportunidad.”
En este sentido,
la Corte en la misma oportunidad señaló que “el Código de la Infancia y la
Adolescencia (ley 1098 de 2006) en los artículos 119 y 121 establece plazos
perentorios para tramitar los asuntos que allí se inicien, como también la
facultad para que el juez de familia adopte las medidas de urgencia en
determinadas circunstancias en que así se requiera.”
Finalmente
con respecto a este punto concluyó la Corporación que “puede afirmarse que
la legislación colombiana ha establecido de manera acertada, un mecanismo
eficaz y urgente de protección inmediata de los derechos fundamentales que
puedan ser desconocidos o amenazados por las autoridades de familia al momento
de proferir sus decisiones como por cualquier otra circunstancia de diferente
naturaleza pero con incidencia directa en las relaciones familiares. Incluso, puede
afirmarse sin perplejidad alguna, que el plazo del trámite como de las medidas
de urgencia con que cuenta el juez de familia en estos casos, es mucho más
célere que el de la misma acción de tutela, pues no debe olvidarse que estos
procesos de familia son de única instancia e indefectiblemente deben resolverse
en dos meses, mientras que el amparo definitivo a través de la acción de tutela
puede tardar hasta más de cinco meses[15].”
5. Interés
superior del niño
Por tratarse en
esta oportunidad de una controversia con respecto a un derecho fundamental de
un menor, la Sala reiterara la jurisprudencia constitucional relacionada con el
interés superior del niño.
5.1 Conforme con
el artículo 44 de la Constitución Política son derechos fundamentales de los
niños:
“la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.”
El
citado precepto constitucional también establece que los derechos de
los niños cuentan con un carácter prevalente frente a los derechos de los demás
y corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir a la protección
de los menores[16].
5.2 En este
sentido, diversos instrumentos internacionales como la Convención de los
Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del
Niño, han consagrado el interés superior del niño y la especial protección que
estos merecen.
5.3 Con
fundamento en las anteriores normas de rango superior, la legislación
colombina, particularmente la Ley 1098 de 2006 “Por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, ha desarrollado el principio de interés superior del niño
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 8o.
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por
interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas
las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”
En este contexto
es claro que la tendencia, tanto de la legislación colombiana como de la
internacional, es rodear a los niños de garantías y beneficios que los protejan
en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez. En esta legislación
existe, como principio orientador para la solución de los conflictos en los que
resulta involucrado un menor, el concepto de interés superior del niño.
5.4 Con la
aplicación de este principio, el menor es destinatario de un trato preferente,
en razón a su carácter jurídico de sujeto de especial protección. Lo cual
significa que, los menores son titulares de un conjunto de derechos que deben
ser valorados de acuerdo con sus circunstancias específicas. Por tanto, el
interés superior de niño tiene un contenido de naturaleza real y relacional,
criterio que demanda una verificación, y especial atención, de los
elementos concretos y específicos que identifican a los menores, a sus
familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y
sentimientos importantes socialmente.
5.5 Con base en
los anteriores elementos, la jurisprudencia constitucional ha establecido
parámetros generales que contribuyen a establecer criterios de análisis para
situaciones específicas de menores, en las que se hace necesario, la aplicación
del citado principio. En este sentido, se han fijado dos condiciones que deben
ser verificadas, desde el punto de vista fáctico y jurídico, que permiten
establecer el grado de bienestar del menor y la necesidad de dar aplicación al
principio de interés superior. En efecto, (i) desde el punto de vista fáctico corresponde
a“(…) las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no
atendiendo a aspectos aislados (…),” y (ii) desde el punto de vista
jurídico a“(…) los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento
jurídico para promover el bienestar infantil (…).”[17]
5.6
Adicional a lo anterior, si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado
supuestos que interfieren con la correcta comprensión del interés superior del
niño, como la arbitrariedad de los demás, el abuso de los padres, o el capricho
de los funcionarios públicos encargados de su protección, también ha
manifestado que este principio no implica que los derechos de los menores
tengan un carácter absoluto, y puedan ser impuestos sobre los de otros sin
importar los derechos e intereses conexos[18] de “los
padres y demás familiares. Así las cosas éste Tribunal ha señalado que “el
interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no
es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo
del verbo “prevalecer”[19] implica,
necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses
contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene
prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo,
los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se
deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor.”[20]
Con fundamento
en las anteriores consideraciones pasa esta Sala de Revisión al estudio del caso
concreto.
6. Caso concreto
De las pruebas
allegadas al expediente, ésta Sala de Revisión encuentra que los siguientes
hechos han sido probados:
·
Que
la menor María Clara Pinillos Torres, de 16 años, es hija del la señora María
Victoria Torres y del señor Antonio José Pinillos Abozaglo.
·
Que
la señora María Victoria Torres y el señor Antonio José Pinillos constituyeron
la sociedad Alpamayo S.A. la cual adquirió el inmueble en el que habita su
menor hija María Clara Pinillos Torres.
·
Que
el señor Antonio José Pinillos fue obligado a través del proceso de fijación de
cuota alimentaria tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, al
pago de alimentos a favor de su menor hija María Clara Pinillos Torres, en
cuantía equivalente al 14% de sus ingresos.
·
Que
en el año 2007 la señora María Victoria Torres, en representación de su menor
hija María Clara Pinillos Torres, presento demanda ejecutiva de alimentos
contra el señor Antonio José Pinillos Abozaglo, por considerar que el
alimentario había reducido injustificadamente la cuantía de su obligación en un
50%.
·
Que
la citada demanda fue admitida, dándose traslado al demandado, el cual, en la
contestación propuso la excepción de pago de la obligación, fundamentada en que
el 50% de la cuota de alimentos faltante se destinaba al pago de un canon de
arrendamiento del inmueble en el que habita la menor María Clara Pinillos
Torres, en razón a que él había vendido a la señora María Nelly Ramírez su
participación en la sociedad Alpamayo S.A. . Para el efecto presentó los
correspondientes recibos de pago del canon referido.
·
Que
la parte ejecutante presentó escrito en el que se oponía a la excepción de pago
presentada por la parte ejecutada, alegando que los recibos que acreditaban el
pago del canon de arrendamiento que hacia el demandado a la señora María Nelly
Ramírez eran falsos, y respondían a la celebración de una simulación entre
ellos. Sin embargo el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá declaró, por medio de
auto del 16 de noviembre de 2006, que la oposición a la excepción había sido
presentada extemporáneamente, razón por la cual no fue tenida en cuenta en el
trámite del proceso ejecutivo de alimentos.
·
Que
la parte ejecutante no presentó ningún recurso contra el citado auto, en el que
se desestimo su escrito de oposición a la excepción de pago propuesta por el
demandado.
·
Que
durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, se citó a la ejecutante,
el 6 de diciembre de 2006, para que en una audiencia contestara un
interrogatorio de parte. Sin embargo ella no asistió, ni presentó la
correspondiente excusa, razón por la cual, se declararon probados los hechos
susceptibles de confesión señalados en la contestación de la demanda y que
fundamentaron la excepción presentada.
·
Que
el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá considero, con fundamento en las
anteriores actuaciones que el pago de los cánones de arrendamiento efectuados
por el padre de la menor, hacían parte de la cuota alimentaria a la que se
encuentra obligado, y considerados con las sumas que consignaba la madre de la
menor se satisfacía debidamente la obligación alimentaria para con ésta. En
consecuencia declaró probada la excepción de pago presentada por el señor
Antonio José Pinillos Abozaglo y lo absolvió de las pretensiones presentadas en
la demanda ejecutiva mediante sentencia del 27 de mayo de 2007.
Debe iniciar
esta Sala de Revisión por examinar si en el caso concreto concurren los
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, señalados en las consideraciones generales de esta
providencia, para a continuación, si hay lugar a ello, verificar si existe
alguna de las causales especificas constitutivas de una vía de hecho en una
decisión judicial.
Al efecto, es
necesario señalar, conforme se expuso en las consideraciones generales de esta
providencia, que para que una acción de tutela proceda de manera excepcional
contra una providencia judicial deben concurrir unos requisitos generales, los
cuales son: (i) Que el problema jurídico sobre el que se debate sea de
relevancia constitucional; (ii) que todos los mecanismos, ordinarios y
extraordinarios, de defensa judicial de los derechos puestos al alcance de la
persona afectada, hayan sido ejercidos y agotados, de tal manera que el
accionante no cuente con mecanismo judicial eficaz de protección de sus
derechos, salvo que se trate del ejercicio de la acción de tutela para evitar
la configuración de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito
de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal,
ella debe tener un efecto determinante en el sentido de la decisión que se
impugna, y que adicionalmente vulnera los derechos fundamentales de la parte
actora; (v) que la parte accionante indique con claridad, los hechos que
causaron la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso judicial,
siempre que ello resulte posible y; (vi) que la sentencia que se cuestiona no
sea una de tutela.
Encuentra esta Sala
de Revisión que el presente caso no se relaciona con un problema de naturaleza
constitucional, en tanto en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos no se
vulneró el derecho fundamental de la menor al debido proceso.
Observa la Sala
que lo que pretende la parte accionante en este caso, es que este Tribunal
concluya una violación de los derechos fundamentales de la menor, por una
inconformidad con respecto a la forma en la que el Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá decidió el proceso ejecutivo que se adelantó contra el padre de la
menor. El desacuerdo se relaciona con que, en concepto de la accionante, los
alimentos debidos por el alimentante deben ser consignados completa y
directamente en la cuenta bancaria de la madre, y no parcialmente, a través del
pago de un canon de arrendamiento del inmueble en el que reside la menor, sin
que de ello y de la revisión de las actuaciones del fallador, en esa instancia,
pueda deducirse la amenaza o vulneración del derecho al debido proceso de la
accionante.
En efecto
encuentra la Corte que tal y como lo señaló en las consideraciones generales,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la decisión del Juzgado Noveno
de Familia de Bogotá de admitir el pago de alimentos por parte del señor
Antonio José Pinillos Abozaglo, a través del pago de un canon de arrendamiento
de inmueble en el que habita su menor hija, es compatible con la naturaleza de
esta obligación, en tanto, el derecho de alimentos incluye precisamente lo
necesario para la habitación del alimentario, como en este caso se verifica.
Adicionalmente
afirma la accionante que la violación del debido proceso de la menor en el
trámite del proceso ejecutivo citado, se deriva de que la excepción de pago de
la obligación se probó con fundamento en recibos de pago de cánones de
arrendamiento que tacha en esta sede como falsos. Debe la Corte precisar que la
accionante no tacho de falsos en la debida oportunidad procesal prevista para
el efecto los referidos recibos de pago, por lo que ellos siguen estando
amparados por la presunción de autenticidad al no haber sido declarados como
falsos por ninguna autoridad judicial, razón por la cual deben mantener este
carácter hasta tanto ello ocurra. También debe precisar esta Corporación que,
ni el juez de tutela, ni el procedimiento de esta acción, son idóneos para
establecer la falsedad de documentos, tal y como se pretende en este caso, y
que si así fuera declarado en esta sede, se estaría usurpando competencias
asignadas a otros funcionarios judiciales.
En refuerzo de
lo anterior y sin que sea materia de esta controversia, debe resaltar la Sala
que, si bien es cierto, en el proceso ejecutivo se pretendía el cobro de una
obligación de alimentos en favor de la menor María Clara Pinillos Torres, para
esta Corporación es claro que el derecho sustancial de alimentos se encuentra plena
y debidamente reconocido, así como satisfecho por parte de su padre José Antonio
Pinillos, tal y como se estableció en la sentencia judicial que lo reconoció.
Por lo anterior,
considera esta Corporación que la decisión del Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá de declarar probada la excepción de pago de la obligación presentada por
el ejecutado, se fundamentó en las pruebas que obraron en el expediente y en
las actuaciones procesales de las partes, sin que pueda endilgársele una
actuación judicial arbitraria o caprichosa.
En consecuencia,
no encuentra esta Sala de Revisión que se cumpla el primer requisito señalado
por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela
contra una providencia judicial.
Con respecto a
la utilización de todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios,
de los derechos cuyo amparo se solicita, concluye esta Corte que tampoco se
cumplió en el caso concreto, en razón a que no ejerció una defensa diligente de
sus derechos. La Sala pudo establecer que la parte demandada en el proceso
ejecutivo de la referencia, contestó la demanda con la excepción de pago de la
obligación, a lo cual se opuso la parte demandante tachando de falsos los
recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble en el que habita la
menor, que así lo acreditan (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil). Pero
el escrito de oposición a la excepción fue presentado de forma extemporánea y por
tanto no tenido en cuenta por el fallador en el proceso ejecutivo. Contra el
auto calendado el 16 de noviembre de 2006, que así lo declaró, la parte
ejecutante tampoco interpuso recurso alguno. Adicionalmente, la parte demandante
fue citada a una audiencia durante el trámite del proceso con el propósito de
que rindiera un interrogatorio de parte, sin embargo no asistió, ni presentó
excusa alguna para el efecto, razón por la cual los hechos constitutivos de la
excepción de pago propuesta por la parte demandada fueron declarados como ciertos
(artículo 210 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo tanto
aprecia la Corte que la demandante en este proceso de tutela, no fue diligente
en la defensa de sus derechos durante el trámite del proceso ejecutivo de
alimentos, ya que no hizo uso de los mecanismos y oportunidades procesales para
oponerse y desvirtuar las excepciones presentadas por el ejecutado. Razón por
la cual la excepción de pago se declaró probada.
Adicionalmente,
para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial, tal y como
se señaló previamente, es necesario que visto el caso concreto no exista un
mecanismo de protección eficaz e idóneo de los derechos fundamentales.
Encuentra la Sala que la accionante, conforme con las consideraciones generales
de esta providencia, cuenta con mecanismos judiciales de defensa de los
derechos de la menor, eficaces e idóneos para el efecto, si lo que pretende,
como en principio se observa, es obtener la revisión de la cuota de alimentos
fijada para el padre de la menor.
En efecto,
estima la Sala que lo que se presenta realmente en este caso concreto, más allá
de la existencia de una vía de hecho en el proceso ejecutivo de alimentos
adelantado por la madre de la menor contra el padre, es una inconformidad por
parte de la demandante con respecto al monto de la cuota alimentaria que el
demandado paga para la satisfacción de las necesidades de su hija.
Ello, sobre la
base de que la madre afirma que en la actualidad, los gastos mensuales de
manutención de la menor María Clara Pinillos Torres ascienden a la suma de tres
millones novecientos cuarenta mil pesos ($3.940.000), y que con sus propios
recursos ($2.049.200) y con la cuota alimentaria que el padre paga (1.872.000),
por la vía de la consignación dineraria en la cuanta bancaria de la madre y del
pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habita la menor, no es
suficiente para satisfacerlos
Por tanto,
estima la Corte que, si la accionante considera que las circunstancias bajo las
cuales se fijó inicialmente la cuota de alimentos que el padre debe pagar a su
menor hija han variado, por ejemplo originada en que las necesidades de la
menor se han modificado de tal manera que requiere unos recursos adicionales
para su satisfacción, o que sus condiciones económicas han desmejorado por la
muerte del abuelo de la menor quien con anterioridad colaboraba con su
manutención, lo procedente tal y como se anotó es que recurra al proceso de
revisión de cuota de alimentos.
En este sentido,
es claro para este Tribunal, tal y como se expuso con anterioridad, que el
derecho fundamental de alimentos, en el caso de menores, puede ser protegido a
través de procedimientos especiales como el de fijación de la cuota alimentaria
o de revisión de la misma, previstos en el parágrafo 1 del artículo 435 del
Código de Procedimiento Civil, en la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 2737 de
1989, cuyas sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada. Mecanismos judiciales
que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, resultan más eficaces que la
acción de tutela para la protección de los derechos de los menores y consultan
su interés superior. Por tanto, si la madre de la menor considera que los
gastos para procurar el bienestar de la misma son superiores a la suma
entregada por el padre para su manutención, puede acudir a estos procedimientos
para que se modifique dicha obligación.
En consecuencia,
en razón a que, como lo verificó la Sala, los dos primeros requisitos de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales
no se cumplieron en el caso concreto, estima la Corte que no es necesario
continuar con el estudio de los restantes, toda vez que para que proceda la
acción en estos eventos deben concurrir todos ellos. Por esta razón, la Sala no
procederá a efectuar el estudio de las causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
Por los
argumentos expuestos, esta Sala de Revisión concluye que en el Juzgado Noveno
de Familia de Bogotá no incurrió en vía de hecho alguna al proferir la
sentencia del 24 de mayo de 2007, en el trámite del proceso ejecutivo de
alimentos iniciado por la señora María Victoria Torres en representación de su
menor hija María Clara Pinillos Torres, contra el señor Antonio José Pinillos
Abozaglo, en el que declaró probada la excepción de pago y absolvió al
demandando de las pretensiones. Por tanto no es procedente en este caso la
acción de tutela y en consecuencia se procederá a confirmar las decisiones de
los jueces de instancia, por las consideraciones expuestas en la presente
providencia.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la
suspensión de términos decretada en el auto del 20 de agosto de 2008 en éste
proceso de revisión de tutela.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia
del 22 de febrero de 2008 proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual se
confirmó la sentencia del 16 de enero de 2008, emanada del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, por las que se denegó
la protección solicitada, a través de apoderado judicial, por la señora María
Victoria Torres en representación de su menor hija María Clara Pinillos Torres.
Tercero. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-1066 de 2007,
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ibídem.
[3] C-590 de 2001, M. P.
Jaime Córdoba Triviño, T-173
de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-504 de 2001 M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-584 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,
T-008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria
Díaz, SU-1219
de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-401 de 2006 M. P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[4] M. P. Jaime Córdoba
Triviño
[5] Ver sentencia T-173
de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] Sentencia T-504 de 2001
M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia T-584 de 2008.
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] Sentencia T-008 de 1998
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia T-658 de 1998
M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[10] Sentencia SU-1219 de 2001
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Cfr. T- 1130 de 2003.
[12] Ver sentencia T-401 de 2006 M. P.
Alfredo Beltrán Sierra
[13] Ver sentencia T-1021
DE 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[14] M. P. Clara Inés
Vargas
[15] Conforme al Decreto
2591 de 1991, existe un término de 3 días para la corrección de la solicitud
(art. 17), 3 días para que el órgano o la autoridad rinda informes o envíe la
documentación requerida (art. 19), 3 días para la rendición de información
adicional (art. 21), 10 días para el pronunciamiento en primera instancia (art.
29), 3 días para impugnar el fallo (art. 31), 2 días para enviarlo al superior
(art. 32), 20 días para el pronunciamiento en segunda instancia (art. 32), 10
días para el envío a la Corte Constitucional para la eventual revisión (art.
32), 30 días para la selección para eventual revisión (art. 33), 3 meses para
decisión en revisión (art. 33).
[16] Ver entre otras las sentencias C-504 de 2004, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T- 799 de 2006.
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-707 de 2007 M.
P. Rodrigo Escobar Gil.
[17] Sentencia T-510 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Sentencia T-900 de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[19] De conformidad con
el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “prevalecer”
significa, en su primera acepción, “sobresalir una persona o cosa; tener alguna
superio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.