T-1275-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1275/01
ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-501657
Acción de tutela incoada por Eleuterio
González Rondón contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Inspección
Primera de Tránsito y Policía.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil
uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las sentencias del 7 de junio de
2001 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, y del 16
de julio de 2001 emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Eleuterio González
Rondón contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Inspección Primera de
Tránsito y Policía.
I.
ANTECEDENTES.
Señala el actor que el día 5 de marzo de 1998, le fue elaborado el
comparendo No. 229420, por transitar en zona prohibida. En el mes de junio de
ese mismo año, se presentó ante la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en
donde habló con quien para la época era el Inspector de Tránsito. Dicho
funcionario le manifestó que dejara pasar el tiempo y que posteriormente
solicitara la caducidad de dicha infracción.
Sin embargo, pocos días antes de interponer la
tutela, es decir tres años después de lo acontecido, y a raíz de un trámite que
el tutelante debió realizar ante la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, se
enteró que se le había seguido un proceso con ocasión del mencionado
comparendo, y le había sido impuesta una multa, actuación de la cual jamás fue
notificado, ni le fue librada citación alguna. Por ello, considera que su
derecho fundamental al debido proceso, le ha sido vulnerado por la Dirección de
Tránsito de Bucaramanga, - Inspección Primera de Tránsito y Policía de esa
misma ciudad.
Ante tal situación, solicita la protección
del derecho al debido proceso, y pide se ordene a dicha autoridad decretar la
nulidad de todo el proceso.
Por su parte, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante
escrito del 29 de mayo de 2001, dirigido al juez de conocimiento, señaló que la
tutela en cuestión era improcedente por los siguientes argumentos:
·
El tutelante fue debidamente notificado cuando
se le hizo el comparendo, pues en el mismo documento obran los datos de su
licencia de conducción y los datos del vehículo.
·
Señala igualmente que el demandante fue renuente
a presentarse ante la Inspección Primera de Tránsito a rendir sus descargos,
por lo cual debía asumir las consecuencias de su propia conducta.
·
El actor no se presentó dentro de los tres (3)
días siguientes a que le fuera expedido el comparendo, y la caducidad[1] de la mencionada infracción quedó interrumpida el 27 de julio de
1998 con la audiencia pública en la cual se expidió resolución en la cual fue
declarado contraventor.
·
El comparendo fue firmado por un testigo
plenamente identificado con el número de su cédula de ciudadanía, situación que
igualmente está prevista por el Código Nacional Tránsito, y que pudo ser
tachada de falsedad, en su momento, pero que el infractor dejó pasar la
oportunidad para hacerlo.
Finalmente señala la entidad accionada, que no considera violados
los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del tutelante, pues
si bien el C.N.T. no preve nada al respecto, sí remite de manera expresa a las
normas del Código Contencioso Administrativo, que establecen la notificación
personal, y en su defecto la notificación por edicto. Por ello, y ante la
renuencia a asistir voluntariamente a la Inspección Primera de Tránsito, la
audiencia se notificó por edicto. Así, la tutela resulta improcedente dado el
hecho de que el demandante dispuso de otros medios de defensa, que no empleó.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1.
Primera Instancia.
En sentencia del 7 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Bucaramanga, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y
defensa del tutelante.
Consideró que efectivamente el mismo día en que se expidió la
constancia secretarial en la cual se dio fe de la no presentación del infractor
a dicha dependencia, se impuso la sanción por la infracción. Además, cuatro (4)
meses después del anterior hecho, se expidió una nueva constancia secretarial,
sin firma alguna, en la cual se señalaba que el infractor no se ha presentado a
responder por la multa, trámite del cual tampoco se puso en conocimiento al
tutelante. Por otra parte, en el comparendo no consta la fecha y la hora en la
cual este fue expedido, para así contabilizar los tres días de que disponía el
infractor para presentarse en la Inspección correspondiente. Finalmente, la
Inspección dictó un formato de sentencia a partir de una constancia secretarial
que jamás fue comunicada, tampoco firmada, y se le impone una sanción en una
audiencia pública a la cual nadie materialmente podía acudir.
Por ello, el a quo consideró violados los derechos
fundamentales del peticionario, y procedió a la protección de los mismos. Para
ello, ordenó al Inspector Primero de Tránsito de Bucaramanga que en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas, declarara la nulidad de todo lo actuado en relación
con el comparendo No. 229420 impartido al señor González Rondón, iniciando
nuevamente el proceso, con el pleno respeto de los derechos fundamentales del
accionante.
2.
Segunda Instancia.
Impugnada la anterior decisión el 12 de junio de 2001, conoció el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual en sentencia del 16
de julio de 2001, confirmó la decisión de primera instancia, dado que se surtió
toda la actuación correspondiente sin que se le notificará de la misma. Aclara
el ad quem que la remisión de normas habrá de hacerse, para efectos de
las notificaciones, al Código de Procedimiento Penal y no al Código
Contencioso Administrativo, pues por tratarse de contravenciones el Código
Nacional de Transito y Transporte (C.N.T.T.) está orientado por los principios
generales del proceso penal y policivo, de la siguiente manera: tienen derecho
a estar asistido por un profesional del derecho; a solicitar pruebas y
controvertir las que existen; y a impugnar las decisiones.
Finalmente, el C.N.T.T en su artículo 263 de manera expresa hace una
remisión a otros códigos y dispone que las autoridades de Tránsito para
solucionar los vacios legales existentes darán aplicación en primer lugar a las
normas del Código Penal y de procedimiento.
3.
Cumplimiento del fallo de primera
instancia.
En escrito fechado el 8 de junio de 2001, y dirigido al Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, la Inspección Primera Municipal de
Policía y Tránsito de Bucaramanga, informó al juez de conocimiento de la
presente tutela, que en cumplimiento del fallo proferido por dicha instancia
judicial, le remitía copia de las diligencias adelantadas por esa dependencia
de Policía, en la cual daba cumplimiento a la orden judicial impartida por
dicho juzgado. En el documento anexo, la Inspección Primera Municipal de
Policía y Tránsito de Bucaramanga resolvió “DECRETAR LA NULIDAD de
todas las diligencias realizadas con ocasión del comparendo No. 229420 de fecha
05-03-98”. En el segundo numeral de dicha diligencia resolvió “DECLARAR
LA CADUCIDAD y ordenar el levantamiento del pendiente inscrito sobre el
vehículo de placas SPA 281 con ocasión de la orden de comparendo No. 229420 de
fecha 05-03-98 y si la licencia esta retenida hacer la entrega de la misma.”
(Subraya y negrilla fuera del texto original).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2. Sustracción de materia.
La presente acción de
tutela tenía por objeto solicitar el amparo del derecho al debido proceso del
actor, ante la imposición de un comparendo y la posterior multa a la cual fue
condenado el actor, sin haber sido parte en el presunto proceso que se le
siguió.
De los datos
del expediente y de los hechos relatados, se infiere que en el presente caso,
el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció, pues la Inspección
Primera Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga, acatando la orden
impartida por el juez de primera instancia, decretó la nulidad de todas las
diligencias realizadas con ocasión del comparendo No. 229420 de fecha 05-03-98,
e igualmente resolvió declarar la caducidad y ordenó el levantamiento del
pendiente inscrito sobre el vehículo de placas SPA 281 con ocasión de la orden
de comparendo no. 229420 de fecha 05-03-98.[2] Finalmente, ordenó que si la licencia se encontraba retenida, debía
hacerse la entrega de la misma.
Por lo anterior surtida la actuación por la Inspección Primera
Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden
proferida por el fallo de primera instancia, la Sala considera que ante la
sustracción de materia que se presenta, no existe a la hora de éste fallo,
razón alguna para impartir una orden al ente accionado. Por ello, se confirmará
la decisión de instancia, pero por las razones aquí expuestas.[3]
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR pero por las
razones aquí expuestas, la sentencia de 16 de julio de 2001 proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en la tutela instaurada por
Eleuterio González Rondón contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga,
Inspección Primera de Tránsito y Policía.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Si bien el Código Nacional de Tránsito señala que las
infracciones de tránsito caducan a los seis (6) meses de su expedición, el
artículo 113 del mismo Código anota que dicha caducidad se verá interrumpida
con la celebración de la audiencia pública.
[2] Ver folios 48 a 52 del expediente.
[3] Ver sentencia T-509 de 2000, Magistrado Ponente
Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.