T-1275-00
Sentencia T-1275/00
Sentencia
T-1275/00
DERECHO
DE PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
ACCION
DE TUTELA-Ausencia
conexidad de derechos
Resulta
contrario a la doctrina planteada por la Corte Constitucional sobre derechos
conexos, sostener que, en este caso, el derecho a la salud de Barros Suárez sea
tutelable por su relación con el derecho a la vida, a la integridad física o al
respeto por la dignidad de la persona. Si bien resulta plausible la idea de un
sistema carcelario que esté en capacidad de atender de manera inmediata hasta
la más mínima molestia para la salud de personas que están bajo la guarda del
Estado, el atractivo de ese sistema ideal no hace que cambien las normas
constitucionales y legales que regulan la procedencia de la acción de tutela, y
que la limitan a la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales o conexos.
Referencia:
expediente T-325.320
Acción
de tutela contra la Odontóloga Coordinadora de Sanidad de la Cárcel Distrital
de Pereira (Risaralda) por una presunta violación de los derechos de petición y
a la salud.
Tema:
Improcedencia
de la tutela para el amparo de un derecho no fundamental.
Actor:
Wilson Barros Suárez
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000).
La Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y
Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, dentro de la acción de tutela
instaurada por Wilson Barros Suárez contra la Odontóloga Coordinadora de
Sanidad de la Cárcel Distrital de Pereira (Risaralda).
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Wilson
Barros Suárez se encuentra privado de su libertad, y fue trasladado a la Cárcel
Distrital de Pereira desde el 20 de diciembre de 1999.
Durante
el lapso transcurrido desde entonces, acudió en varias ocasiones a la
dependencia de sanidad de ese centro carcelario en busca de tratamiento
odontológico; se le diagnosticó caries activa y bruxismo, y se le formuló un
tratamiento de obturaciones para la primera de esas dolencias, y el uso de una
placa neuro relajante para combatir la segunda.
Según
reconoce el actor, el tratamiento de obturaciones se le viene adelantando, pero
en lo referente a la placa neuro relajante, desde que se le tomó la impresión
-medida de tamaño necesaria para fabricar la placa-, no se le ha respondido
cosa distinta, a que se le proporcionará una vez la cárcel cuente con
presupuesto suficiente para atender esa clase de tratamientos.
2.
Solicitud
de amparo.
Wilson
Barros Suárez solicitó el amparo judicial de su derecho a la salud el 29 de
marzo de 2000, pues en su opinión ese derecho está siendo violado por la
Odontóloga de la cárcel en que se encuentra, quien no le quiere proporcionar la
placa mencionada. Solicitó al juez de tutela que le ordene a la demandada
hacerle entrega del implemento que necesita para corregir su problema de bruxismo.
3.
Sentencia
objeto de revisión.
El
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira
resolvió, el 12 de abril de 2000, negar la tutela solicitada, pues juzgó que de
los medios de prueba recolectados se desprende que las peticiones del actor han
sido oportuna, aunque negativamente, resueltas, y que la salud, en este caso,
no es un derecho conexo con el derecho a la vida, a la integridad personal o a
otro fundamental que haga procedente la protección de aquél por la vía de la tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Seis del 13 de junio de 2000.
2.
Breve
justificación de la decisión.
De
acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas"
En este caso, la Sala encuentra que basta una sucinta exposición de las razones
de esta Corporación para confirmar el fallo de instancia.
Como
señaló el juez de instancia, consta en el expediente que las peticiones
dirigidas por el actor a la autoridad demandada han sido prontamente resueltas,
y también quedó acreditado que, si bien las respuestas no fueron favorables a
los intereses del petente, sí son completas y debidamente fundadas.
La
profesional demandada, informó al juez de instancia que "la placa no
puede realizarse en el consultorio del establecimiento ni por las profesionales
que aquí laboramos, ya que su elaboración debe adelantarse en un laboratorio
dental, con materiales adecuados que no se manejan en ningún consultorio clínico
odontológico, y menos en una institución como ésta. Sí tenemos en cuenta la
necesidad del interno Barros Suárez, que no es apremiante, ni interfiere con
carácter de gravedad en su estado de salud, para una posterior atención, en el
momento que contemos con presupuesto para el pago de esa placa. Lo anterior se
le ha manifestado en reiteradas ocasiones al mencionado interno, quien es
consciente de la falta de recursos incluso para necesidades de mucha más
gravedad, y que requieren de una pronta atención y solución" (folio
11). Además, el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses a quien remitió el juez de instancia al actor para ser
evaluado, concuerda con el diagnóstico y el tratamiento prescrito (folios
68-69).
En esos
términos, resulta contrario a la doctrina planteada por la Corte Constitucional
sobre derechos conexos, sostener que, en este caso, el derecho a la salud de
Barros Suárez sea tutelable por su relación con el derecho a la vida, a la
integridad física o al respeto por la dignidad de la persona. Si bien resulta
plausible la idea de un sistema carcelario que esté en capacidad de atender de
manera inmediata hasta la más mínima molestia para la salud de personas que
están bajo la guarda del Estado, el atractivo de ese sistema ideal no hace que
cambien las normas constitucionales y legales que regulan la procedencia de la
acción de tutela, y que la limitan a la protección inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales o conexos.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia del
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, del 12
de abril de 2000, por medio de la cual se negó la tutela del derecho a la salud
de Wilson Barros Suárez.
Segundo. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.