T-1274-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1274/08
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA
REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación
ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD
PUBLICA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al
no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos
fundamentales
CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela
ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez
unipersonal o colegiado ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales
ACCION DE TUTELA-Notificación al demandado y partes
interesadas de la iniciación de la acción
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Denegación
porque no se observa un uso desproporcionado o irrazonable de la prueba
Referencia: expediente T-1.930.567
Demandantes:
Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud
María
Demandado:
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil
ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la decisión de tutela
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
relación con la acción de amparo constitucional formulada, mediante apoderado,
por Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud Maria, en contra de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos
fácticos
1.1 El señor Ernesto Cantini, en su calidad de Agente
Especial Liquidador del Banco Comercial de Barranquilla, se comprometió a
transferir a los señores Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud María el
derecho de dominio que el Banco tenía sobre un lote de terreno que estaba
ocupado por el señor Efraín Orozco Andrade y formaba parte de un lote de mayor
extensión.
1.2. El Banco prometió transferir el derecho de
dominio en las mismas condiciones en que lo adquirió por adjudicación del
Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo que la
entidad financiera adelantó en contra del señor Efraín Orozco Andrade.
1.3. La mitad del precio de la venta la pagarían los
compradores al momento de firmar la promesa y el saldo al firmar la escritura
pública, lo cual debería ocurrir, a más tardar, el 30 de enero de 1976 en la
Notaría Cuarta de Barranquilla.
1.4. La ocupación del inmueble se frustró, porque la
finca estaba invadida por colonos y, ante esa situación, los demandantes
solicitaron a la Superintendencia Bancaria que la entrega se hiciera libre de
colonos, parceleros o invasores, pero la petición fue incumplida por la
promitente vendedora.
1.5. En la fecha acordada para la firma de la
escritura pública ninguna de las partes acudió a la Notaría y la
Superintendencia Bancaria fue renuente a atender las solicitudes de
cumplimiento del contrato que los señores Tarud y Esper le formularon.
1.6. En virtud de la Ley 45 de 1990, la liquidación
del Banco Comercial de Barranquilla pasó a ser competencia del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras y ante esa entidad, los señores Tarud y
Esper pidieron la entrega del predio o la restitución del anticipo, pero
FOGAFIN respondió reafirmando los términos de la negociación y no aceptó
transigir las diferencias nacidas de la falta de entrega.
1.7. Agotadas las vías de arreglo, los señores Tarud y
Esper promovieron demanda ordinaria, a fin de que fuera declarado disuelto el
contrato de promesa de compraventa y optaron por pedir la resiliación fundada
en el mutuo disenso tácito, basándose en que, de acuerdo con jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento recíproco y simultáneo de los
contratantes genera esta singular forma de disolver el negocio jurídico.
1.8. La Sociedad civilmente demandada propuso las
excepciones de prescripción y de falta de legitimación en la causa de los
demandantes y en primera instancia fueron negadas las pretensiones de la
demanda, por no haberse encontrado acreditada la legitimación en la causa de
los demandantes.
1.9. Al resolver el recurso de apelación, la Sala
Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de
prescripción.
El Tribunal estimó que “la obligación de firma de la
mencionada escritura no nació nunca, por cuanto esta estaba condicionada al
cumplimiento de dos obligaciones previas a cargo de ambas partes, consistentes,
por un lado en la obligación del promitente vendedor de desocupar el predio de
colonos e invasores, y por otro en la obligación de los promitentes compradores
de tan pronto se firmara la promesa, tomar posesión de la finca y ocuparla con
cultivos y ganado”.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró
que “si la promesa de compraventa se firmó el 25 de octubre de 1975, tal era el
día en el cual los demandantes debían entrar en posesión del inmueble el cual
ya debía encontrarse desocupado. Entonces, a partir de esa fecha se hizo
exigible la obligación del demandado, por cuanto éste debía desocupar la finca
antes de la llegada de dicho día para así procurarle una ocupación pacífica a
los hoy demandantes”, razón por la cual, el plazo de 20 años señalado en el
artículo 2536 del Código Civil para la prescripción extraordinaria empezó desde
el día 27 de octubre de 1975 y, como la demanda se presentó el 30 de enero de
1996, la acción estaba prescrita.
1.10. Los demandantes interpusieron recurso de
casación y para tal efecto la sentencia fue acusada de violar directamente los
artículos 1602, 1603, 1618, 1622, 1625 inciso 1º y 2539 del Código Civil, 48 de
la Ley 153 de 1887, 884 y 886 del Código de Comercio y 1º del Decreto 1454 de
1989, por falta de aplicación, así como los artículos 870 del Código de
Comercio, 1546, 1609, 2535 y 2536 del Código Civil, por aplicación indebida.
Señalaron los recurrentes en casación que la demanda
pretendía la resiliación por mutuo disenso tácito, basados en que los
contratantes incumplieron la obligación recíproca de acudir en la fecha pactada
a suscribir la escritura de venta y que la pretensión consecuencial consistía
en que se ordenara restituir lo pagado por concepto de anticipo, con sus
respectivos rendimientos legales desde el 30 de enero de 1976.
Con base en lo anterior los recurrentes en casación
indicaron que aún cuando el Tribunal había entendió en forma correcta las
pretensiones, al decidir incurrió en el error jurídico de aplicar a la solución
del litigio los artículos 1546 y 1609 del Código Civil que no regulan el mutuo
disenso, pues su fundamento fáctico es la mora en el cumplimiento de la
obligación de la parte demandada.
Así pues, estimaron los recurrentes que el
razonamiento del Tribunal sería válido si la acción instaurada hubiera sido la
de resolución del contrato por incumplimiento exclusivo del demandado y
criticaron que el Tribunal se hubiera aplicado al análisis de obligaciones diferentes
y anteriores, para determinar si fueron incumplidas y en qué orden se produjo
el incumplimiento. Ese error, entonces, condujo a resolver la excepción de
prescripción propuesta por el demandado y, entre otros yerros, llevó al juez a
inaplicar el artículo 2539 del Código Civil que lo hubiera conducido a tener
por interrumpido el término de prescripción de la acción desde la presentación
de la demanda y a hacer actuar otros artículos que lo hubieran llevado a
declarar disuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso
tácito.
Agregaron los recurrentes que, según lo anotado, la
obligación de otorgar la escritura quedó vigente en la medida en que el
otorgamiento nunca quedó condicionado al cumplimiento de las obligaciones de
entregar el predio libre de colonos y de recibirlo, pues el vínculo contractual
no se rompió por el incumplimiento del demandado ni por el incumplimiento de
los actores, que fue justificado, e insistieron en que las acciones resolutoria
y de disolución del contrato por mutuo disenso tácito son distintas, dado que
la primera exige la mora del demandado y es de contenido indemnizatorio,
mientras que la segunda es restitutoria y sólo requiere del incumplimiento
recíproco de los contratantes que permita inferir la voluntad de aniquilar el
vínculo.
1.11. Mediante sentencia proferida el 5 de junio de
2007, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 22 de
marzo de 2002 y avaló lo expuesto por el Tribunal, dado que, a juicio de la
Sala de Casación Civil, nunca nació la obligación de comparecer a firmar la
escritura pública, el incumplimiento recíproco acaeció el mismo día de la firma
del contrato de promesa y el mutuo disenso tácito no se configuró, porque
después del 30 de enero de 1976, fecha en que debieron asistir a la Notaría,
las partes perseveraron en el contrato, como que, el 30 de octubre de 1995 los
demandantes enviaron una comunicación a los liquidadores del Banco insistiendo
en el cumplimiento del contrato, de todo lo cual infirió que la controversia
estaba ubicada en el plano del incumplimiento y no en el de la voluntad tácita
de desistir del contrato.
1.12. Mediante providencia del 20 de septiembre de
2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la
pretensión de aclarar la sentencia de casación y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, por Auto del 22 de enero de 2008, ordenó
obedecer lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia.
2.
Fundamentos de
la acción y pretensiones
2.1. Los señores Tarud y Esper consideran que la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia vulnera sus derechos
fundamentales y, así mismo, que el asunto tiene una evidente relevancia
constitucional, por cuanto la sentencia cuestionada “desconoce preceptos de la
Constitución que constituyen límites al ejercicio del poder público, parte del
cual ejercen los jueces, y viola sus derechos fundamentales al debido proceso,
sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la
igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad”.
2.2. Los demandantes en tutela señalan que la
sentencia acusada no atiende al valor de la justicia, ni a la equidad,
contemplados en el preámbulo y en el artículo 230 superior, “pues habiendo
formulado los demandantes una precisa pretensión procesal –la resiliación del
contrato de promesa de compraventa- no le era dable al juzgador cambiarla para
fundar una decisión, en apariencia legal, contraria manifiestamente al interés
contenido en dicha pretensión”.
2.3. Añaden los libelistas que la providencia de la
Corte Suprema de Justicia desconoce el sometimiento de los jueces al imperio
del derecho, previsto en el artículo 230, “por la circunstancia de que la Corte
ignoró que en la época actual el razonamiento jurídico y la decisión que a éste
conduce no emergen de una mera deducción silogística, sino de la búsqueda de
una fórmula en la cual esté presente, no sólo el valor de la solución, sino su
conformidad con el derecho, lo que implica adoptar una solución que concilie
los valores de la equidad y de la seguridad jurídica, de modo que ella sea
equitativa, razonable y aceptable”.
2.4. A juicio de los actores la solución que la Corte
Suprema proporcionó está lejos de consultar los mencionados valores, porque
“desconoce el principio de la efectividad de los derechos y la propiedad, en
cuanto prohíja un despojo de ésta por entidades del Estado (Superintendencia
Bancaria y FOGAFIN), al permitir que ésta se apropie ilegítimamente de parte
del precio pagado por el bien prometido en venta” y también desconoce la
presunción de buena fe “con que los demandantes actuaron frente a FOGAFIN y la
Superintendencia Bancaria, al buscar cualquier fórmula de solución que
permitiera concluir la negociación del predio con la firma de la escritura
pública o bien la devolución del dinero pagado anticipadamente”.
2.5. A continuación los peticionarios del amparo
puntualizan que no existe medio de defensa judicial diferente a la tutela para
obtener la protección de los derechos que estiman violados e indican que su
demanda cumple el requisito de inmediatez.
2.6. Acto seguido, los demandantes manifiestan que las
irregularidades procesales radican en que “tanto el Tribunal Superior de
Barranquilla como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, deliberada y
arbitrariamente cambiaron el sentido de la pretensión”, concreta e inequívocamente
formulada por la parte actora en el proceso civil.
Sostienen los demandantes que una vez establecido el
sentido de la pretensión, “el juzgador quedaba atado a los límites de la
controversia planteada” y debía fallar con base en estos, en lugar de
“extenderlos hasta el punto de fallar por fuera de lo pedido”, con
desconocimiento del principio de congruencia y de los derechos fundamentales
que permitían a los demandantes acceder libremente a la justicia mediante la
formulación de una pretensión que debía ser actuada en los términos de la
demanda, con observancia del debido proceso y del derecho a la igualdad
respecto de toda persona que acude a la justicia “formulando pretensiones
procesales de idéntica estirpe”.
2.7. Añaden los demandantes que la violación del
debido proceso también deriva del desacato al artículo 75 del Código de
Procedimiento Civil, “pues habiendo decidido la Corte no casar la sentencia,
mal podía extender su competencia al estudio y decisión de la problemática del
mutuo disenso tácito”.
2.8. En efecto, a juicio de los actores, las
consideraciones de la Corte Suprema de Justicia “son manifiestamente equivocadas,
por cuanto dio por establecidos supuestos de hecho y de derecho que no
corresponden a la realidad. Así, “entendió equivocadamente” que las
pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la resolución del contrato
por incumplimiento del demandado y no a la disolución del contrato por mutuo
disenso tácito, aplicó la teoría de los correlativos propia de la acción de
resolución del contrato, produjo una sentencia carente de congruencia y rompió
la simetría del proceso al analizar y decidir sobre una materia ajena a la
controversia y a propósito de unas excepciones que, habiendo sido presentadas
frente a la pretensión de disolución del contrato, “sólo debían decidirse
respecto de la pretensión concretamente formulada”.
Según los demandantes, “la decisión del Tribunal,
avalada por la Corte, “al declarar prescrita la acción, se torna arbitraria,
antojadiza y carente en absoluto de fundamento jurídico” e indican que cuando la
Corte señaló que el mutuo disenso carece de regulación orgánica en el Código
Civil y, por lo tanto, deja al criterio del juzgador la interpretación de los
hechos constitutivos del abandono del contrato y determinantes de la fecha en
que se hace patente esa voluntad, incurre en un error de juicio, ya que “los
artículos 1602 y 1625 constituyen la preceptiva que regula la disolución del
contrato por mutuo disenso”.
En cuanto a la afirmación vertida por la Corte en la
sentencia, en el sentido de que el mutuo disenso quedó descartado, porque las
partes, después del 30 de octubre de 1995, perseveraron en el contrato, los
tutelantes aseveran que “la conclusión de la Corte es errada, porque la circunstancia
anotada no da para situar la controversia dentro del campo del incumplimiento
contractual”, dado que la pretensión de la demanda “no podía variarse al
arbitrio del Tribunal ni por aquella”.
Plantean los demandantes en tutela que el Tribunal
nunca abordó el análisis de fondo de la pretensión de disolución del contrato
por mutuo disenso tácito, pues sólo se ocupó del tema para decidir lo
concerniente a la legitimación en la causa de los demandados, pero lo desechó
al fallar la excepción de prescripción alegada por los demandados. Así las
cosas, de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la
Corte quedaba limitada a la materia objeto de decisión y, sin embargo, en el
numeral 2º de las consideraciones de su sentencia, la Corte “expone razones por
las cuales considera que no hubo mutuo disenso tácito”, razones que, por lo
tanto, “constituyen un obiter dicta”, pues sólo si la Corte hubiera
casado la sentencia hubiera podido entrar a pronunciarse sobre el problema
central de la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito.
2.9. El apoderado de los demandantes precisa que el
análisis de las diferentes comunicaciones cruzadas entre las partes, respecto
de las dificultades para cumplir la promesa de venta no conduce, racionalmente,
a demostrar que las partes quisieron a toda costa y en todo momento perseverar
en el contrato, motivo por el cual se incurre en defecto fáctico.
2.10. Finalmente, en el escrito de demanda se expresa
que “la sentencia de la Corte adolece de defecto orgánico (falta de
competencia), por la circunstancia de que al no haber casado la sentencia del
Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del C.P. C., no podía dictar
sentencia sustitutiva y, en consecuencia, abordar el tema de la existencia o no
del mutuo disenso tácito relativo a la pretensión de disolución del contrato”.
2.11. Con fundamento en lo anterior, fueron formuladas
las siguientes pretensiones:
2.11.1 “Que se tutelen los derechos fundamentales de
los señores IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE al debido proceso
sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la
igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, que
fueron violados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con
motivo de la expedición de la sentencia de 5 de junio de 2007 y de la
providencia aclaratoria de ésta”.
2.11.2. Que se dejen sin ningún valor ni efecto las
aludidas decisiones.
2.11.3. Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Civil- que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al
fallo de tutela y que, en tal virtud, se le ordene “que dicte una nueva
sentencia en la cual, luego de casar la sentencia del Tribunal proceda,
convertida en Tribunal de instancia a expedir la decisión sustitutiva en la
cual se analice y resuelva de fondo lo concerniente a la pretensión formulada
por los demandantes sobre la disolución del contrato de promesa de compraventa
por mutuo disenso tácito”.
3. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de amparo constitucional, se encuentran como pruebas las siguientes:
-
Copia de la sentencia
de casación de fecha 5 de junio de 2007.
-
Copia de la providencia
aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2007.
-
Copia del auto de fecha
22 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla.
-
Copia de la sentencia
de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala Civil – Familia, de fecha 22 de marzo de 2002.
-
Copia de la demanda
presentada por los señores Iván Pedro Tarud María y Roberto Esper Rebaje contra
el Banco Comercial de Barranquilla en liquidación.
-
Copia de la demanda de
casación presentada por los demandantes.
-
Copia del contrato de
promesa de compraventa de fecha 27 de octubre de 1975 celebrado entre los
demandantes y el Agente Especial Liquidador del Banco Comercial de
Barranquilla.
-
Recorte de prensa de
fecha 17 de febrero de 2008 que se relaciona con el reportaje al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia.
II. EL TRAMITE IMPARTIDO A LA SOLICITUD DE TUTELA Y LA
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La solicitud de tutela fue presentada en el Consejo
Seccional de la Judicatura |de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que, mediante
oficio de febrero 25 de 2008, con base en el inciso segundo del numeral 2º del
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió la demanda a la Corte Suprema de
Justicia, por competencia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia fechada el 4 de marzo de 2008 resolvió
“DESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado
por IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE contra la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema”, e igualmente reconoció personería al apoderado de
los demandantes y ordenó “comunicar lo resuelto a los interesados”, así como
archivar el expediente.
Para arribar a la decisión reseñada la Sala de
Casación Laboral consideró que la tutela no procede cuando la Corte Suprema de
Justicia “actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela
contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que, por
naturaleza, corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se
desnaturalizaría si a cambio de una sola institución resultan varias
competentes para esta labor”.
Hizo énfasis la Sala Laboral en que las decisiones de
casación proferidas por la Corte Suprema “son inmutables e intangibles”, pues
al tenor de lo preceptuado por el artículo 234 de la Constitución, esa
institución es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y por ello sus
decisiones expedidas “en condición de órgano límite, no pueden controvertirse
por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque
no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa
área funcional”.
Reiteró la Sala de Casación Laboral jurisprudencia en
el mismo sentido y de conformidad con la cual la cosa juzgada “no puede ceder
ante hipótesis no previstas en la constitución ni en la ley”, pues más allá de
la acción de revisión y del principio de favorabilidad no existen excepciones y
la tutela no está prevista como tal, “quizás exclusión hecha de la posibilidad
de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte
Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la
encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno”.
Según el criterio consignado en la providencia la ley
no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica y pretender lo contrario “no es más que un desbordamiento de funciones,
imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación
del Estado de Derecho”.
Finalmente, la Sala de Casación Laboral reiteró el
criterio vertido en el Auto de 19 de septiembre de 2002, adoptado por la Sala
de Casación Penal, de conformidad con el cual, en contra de lo anterior no es
posible aducir lo establecido en el numeral 9º del artículo 241 de la
Constitución, “pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales
en la forma que determine la ley” y “ninguna ley le permite ni le autoriza a la
Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que
como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir
sentencia de revisión y las especiales circunstancias del caso concreto
La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y de acuerdo con el Auto de veintiséis (26) de junio de dos mil
ocho (2008), proferido por la Sala de Selección número seis (6).
1.1. Cuestiones previas al examen de la solicitud de
tutela que tienen relación con la competencia
En esta oportunidad, antes de proceder al análisis de
los problemas jurídicos suscitados por la solicitud de amparo, la Sala estima
que resultan indispensables unas acotaciones previas, dado que la competencia
para efectuar la revisión se afirma respecto de una providencia mediante la
cual la Corte Suprema de Justicia desestimó “in límine, por
improcedente, el amparo constitucional solicitado por IVAN PEDRO TARUD MARIA y
ROBERTO ESPER REBAJE contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA”.
Inicialmente conviene precisar que el apoderado de los
demandantes presentó la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues
aunque era consciente de que, conforme lo establece el artículo 1º, numeral 2º
del Decreto 1382 de 2000, la competencia correspondía a la Corte Suprema de
Justicia, puntualizó que “es un hecho notorio”, que “la mencionada Corporación
se niega a tramitar las tutelas interpuestas contra decisiones que han sido
proferidas por ella”.
Recordó el representante judicial de la parte actora
que, en casos semejantes, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado
que la competencia para conocer de esas tutelas “la tiene, en primera
instancia, cualquier juez de las distintas jurisdicciones” y anotó que por esa
razón no tenía alternativa diferente a presentar la demanda de amparo ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta
providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca remitió, por competencia, la solicitud a la Corte
Suprema de Justicia, cuya Sala Laboral, mediante providencia de 4 de marzo de
2008, la declaró improcedente, tras estimar que las decisiones de casación son
inmutables e intangibles.
El rechazo del “amparo constitucional solicitado” por
el motivo expresamente señalado, le permite a esta Sala efectuar algunas
consideraciones: sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación
con las acciones tutela intentadas en contra de sentencias proferidas por sus
salas de casación (i), sobre la competencia de cualquier juez para conocer de
las acciones de tutela que la Corte Suprema de Justicia rechaza in límine
(ii) y sobre la competencia de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones judiciales adoptadas a propósito de las solicitudes de amparo
rechazadas in límine, por improcedentes (iii).
1.1.1. La competencia de la Corte Suprema de Justicia
en relación con las acciones de tutela intentadas en contra de sentencias
proferidas por sus salas de casación
En cuanto a este primer aspecto, conviene anotar que
el Decreto 1382 de 2000 estableció “reglas para el reparto de la acción de
tutela” y en el numeral 2º de su artículo 1º previó que “lo accionado contra la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma
corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que
corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º
del presente Decreto”.
En distintas ocasiones la Corte Constitucional invocó
la excepción de inconstitucionalidad e inaplicó el Decreto 1382 de julio 12 de
2000, por considerarlo manifiestamente contrario a la Constitución[1].
En aquellas oportunidades consideró la Corte que el Presidente de la República
carecía de facultades para introducir, mediante decreto reglamentario,
modificaciones al decreto 2591 de 1991, cuyas “normas tienen la categoría de
ley en sentido material”[2].
Dentro de las modificaciones que, a juicio de la
Corte, introdujo el Decreto 1382 de 2000 se encuentra la del artículo 37 del Decreto
2591 de 1991 referente a la competencia en materia de tutela. Así, mientras que
de acuerdo con el citado artículo 37, de la acción de tutela conocen “a
prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud”, el Decreto 1382 de 2000 fijó “unas reglas nuevas de competencia
teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra
cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal” y, de otra
parte, en su artículo 1º, numeral 2º “dicta nuevas normas que fijan la
competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra
funcionarios o corporaciones judiciales”[3].
Además, la Corte hizo énfasis en que el artículo 86
superior establece el derecho de toda persona a ejercer la acción de tutela “en
todo momento y lugar”, en tanto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000
“limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios
judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra
las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no
podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en
cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado
artículo 86 de la Constitución”[4].
De la anotada manera, concluyó la Corte que el
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no sólo desplazó al Congreso de la
República al introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
sino que también varió, “sin atribución alguna el artículo 86 de la
Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los
procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la
Constitución”[5].
Más tarde, mediante Auto No. 071 de 2001, la Corte
Constitucional estimó que ante el abundante número de providencias en las
cuales la Corporación había inaplicado el Decreto 1382 de 2000, en lo sucesivo
resultaba indispensable dotar a esa decisiones de efectos inter pares,
siempre y cuando se cumplieran las condiciones que allí mismo fueron precisadas[6].
Interesa destacar que en esa oportunidad la Corte
consideró insuficientes los efectos inter partes normalmente adscritos a
la excepción de inconstitucionalidad, pero también desechó el otorgamiento de
efectos erga omnes, por cuanto de aplicarlos habría excedido la órbita
de su competencia, dado que la Constitución atribuye “al Consejo de Estado la
competencia para conocer de las acciones de nulidad y de las acciones de
inconstitucionalidad contra actos administrativos” y, según sus palabras, la
Corte no podía “obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a
declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal”, sin
exceder el marco de sus competencias[7].
En concordancia con los anteriores argumentos, la
Corte Constitucional puntualizó que cuando la norma inaplicada fuera demandada
en ejercicio de una acción pública, la decisión finalmente adoptada por el
Consejo de Estado prevalecería “por tener efectos erga omnes” y que, en
tal caso, la Corte acataría la decisión del supremo tribunal de lo contencioso
administrativo[8].
Por sentencia del 18 de julio de 2000 la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[9]
declaró la nulidad del inciso 4º del numeral primero del artículo 1º del
Decreto 1382 de 2000 y así mismo la del inciso segundo del artículo 3º del
mismo decreto, de donde se desprende que la competencia de la Corte Suprema de
Justicia para conocer “de lo accionado” contra ella misma se mantuvo, como, por
lo demás, lo ha reconocido la Corte Constitucional que, en diferentes
ocasiones, ha dado “aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto
1382 de 2000”, en pleno “acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida”[10].
Para sustentar el mantenimiento del numeral 2º del
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dentro del ordenamiento jurídico, el Consejo
de Estado señaló que la censura contenía “en sí misma una contradicción
insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la
Constitución Política” y explicó que, si la competencia para conocer de las
acciones de tutela en contra de las acciones u omisiones de los órganos
supremos de la rama judicial no se le asignaba a autoridad alguna “tales
acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería
contrario al artículo 86”, pero que, si de otra parte, la mencionada
competencia se hubiera asignado a una autoridad distinta se habría violado “el
artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama
el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones”, motivos por los
cuales “resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para
las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y
así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios
constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación”[11].
1.1.2. La competencia de cualquier juez para conocer
de las acciones de tutela que la Corte Suprema de Justicia rechaza in límine
Así las cosas, fue en ejercicio de esa competencia
discernida en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 que la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó in límine la tutela
presentada por quienes son demandantes en el expediente de la referencia y,
toda vez que esa decisión se suma a otras que en idéntico sentido ha proferido la
Corte Suprema con la expresa finalidad de proteger la intangibilidad de sus
sentencias de casación, la Corte Constitucional ha adoptado medidas orientadas
a impedir que se torne nugatorio el derecho de los demandantes en tutela a
acceder a la justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos
invocados en las solicitudes de amparo rechazadas “por improcedentes”.
En efecto, en Auto 004 de 2004, la Sala Plena de la
Corporación, tras corroborar que la no admisión a trámite de las solicitudes de
tutela intentadas en contra de sentencias dictadas por la Corte Suprema de
Justicia en sede de casación quebranta los derechos de los demandantes a
acceder a la administración de justicia y obtener la tutela judicial efectiva,
proveyó un mecanismo que juzgó adecuado para impedir la “violación advertida”
y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
reconoció a los actores “el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal
o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la
tutela del derecho fundamental que consideran violado”[12].
A lo anterior se añadió que el juez seleccionado por
la parte actora no podía “suscitar conflicto de competencias con la Corte
Suprema de Justicia, pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto
no admitir su trámite” y que tampoco podía negar la tutela “con fundamento en
la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no
existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de
acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la
acción de tutela”[13].
En la misma providencia se ordenó que el mecanismo
dispuesto fuera aplicable cuando existiera “la misma situación de vulneración
del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela efectiva
de sus derechos fundamentales”[14]. Sin embargo, algunos jueces
plantearon “sucesivos conflictos de competencia” y los asuntos expuestos por
los demandantes en las demandas de tutela quedaban pendientes de resolución, a
pesar de que el interesado había acudido “a la vía prevista en el Auto 004
antes citado”[15].
1.1.3. La competencia de la Corte Constitucional para
revisar las decisiones judiciales adoptadas a propósito de las solicitudes de
amparo rechazadas in límine, por improcedentes
Ante la grave dificultad para lograr una decisión de
fondo y dada la persistente vulneración de los derechos a acceder a la
administración de justicia y a obtener la tutela judicial de los derechos fundamentales
correspondientes a los actores, la Corte Constitucional, en Auto No. 100 de
2008 consideró que las providencias mediante las cuales la Corte Suprema de
Justicia considera improcedente el amparo constitucional solicitado y lo
rechaza in límine, suscitan la competencia del máximo juez
constitucional para proceder a la revisión que la Carta le encomienda, por
cuanto se trata de “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela
de los derechos fundamentales”, respecto de las cuales, según el artículo 241-9
superior, procede el ejercicio de la competencia de revisión, que la Corte
Constitucional debe adelantar “en la forma que determine la ley”[16].
En la citada providencia, la Sala Plena puntualizó
que, “desde el punto de vista material”, una decisión que rechaza la petición
de amparo equivale a un fallo que declara “absolutamente improcedente la acción
de tutela” y, por lo tanto, debe ser sometida al trámite fijado para el proceso
de selección de fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad
de que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y
adoptar una decisión sobre su selección para revisión”[17].
Así las cosas, la Corte Constitucional puso a
disposición de los demandantes la posibilidad de solicitarle a la Secretaría
General de la Corporación “que radique para selección la decisión proferida por
la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y
de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado
en las normas correspondientes al proceso de selección”[18].
Pero, además, la Corte reiteró lo decidido en el Auto
004 de 2004 y les otorgó a los actores la posibilidad de escoger entre la
radicación para selección y la alternativa de “acudir a la regla fijada en el
Auto 004 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación
judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia”[19].
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala ya
se ha destacado que el apoderado de los demandantes presentó la solicitud de
protección ante el Consejo Seccional de la Judicatura que planteó un conflicto
de competencia, a causa del cual el asunto llegó a la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que, como se sabe, rechazó por improcedente la petición de
amparo.
En esas condiciones, la Sala de Selección Número Seis
de la Corte Constitucional, en virtud de Auto calendado el 26 de junio del
presente año resolvió seleccionar “para revisión los fallos de tutela”
correspondientes al expediente radicado bajo el número T-1.930.567, en el que
son actores Iván Pedro Tarud Maria “y otro” y, una vez verificado el reparto,
el negocio fue asignado al despacho del Magistrado Ponente a fin de que la Sala
Cuarta de Revisión ejerza la competencia que la propia Carta le discierne,
tanto en su artículo 86, como en el ya citado 241, numeral 9º.
Ha quedado reseñado, entonces, el proceso que ha
conducido a establecer que la Corte Constitucional tiene competencia para
proceder a la revisión de la providencia de 4 de marzo de 2008, mediante la
cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “DESESTIMAR IN
LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por IVAN PEDRO
TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE contra la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema”, e igualmente reconoció personería al apoderado de los demandantes y
ordenó “comunicar lo resuelto a los interesados”, así como archivar el
expediente.
Así mismo, los fundamentos constitucionales y legales
que le permiten a la Corporación ejercer su competencia de revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales fundamentales también han sido puestos de presente, de modo
que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no tiene dudas de ninguna
índole sobre su facultad para revisar la providencia judicial proferida dentro
del expediente de la referencia.
1.2. El ejercicio de la competencia de revisión y la
notificación a la parte demandante y a los terceros de la solicitud de amparo
constitucional
No obstante lo anterior, cabe precisar que el
ejercicio de la competencia de revisión que ahora asume la Sala, requirió
resolver, antes de proferir la sentencia respectiva, acerca de la notificación
de la presentación de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los
terceros interesados en los resultados de la demanda.
La Sala verificó que al cuestionar en acción de tutela
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no casó la pronunciada el 22
de marzo de 2002 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el Tribunal acabado de nombrar quedó involucrado como
tercero con interés legítimo en los resultados del proceso, por cuanto su
decisión podría verse afectada si llegara a proceder la tutela en contra de la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema que no la casó.
Además, la Sala constató que del escrito de tutela se
desprende que el Banco Comercial de Barranquilla en liquidación, también es
tercero con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela, por cuanto
fue parte demandada en el proceso civil que dio lugar a la sentencia del
Tribunal, así como a la de casación y, por lo tanto, la eventual prosperidad
del amparo pedido en contra de esta última variaría su situación jurídica
claramente definida en la sentencia del Tribunal que no le impuso la condena
pretendida por quienes lo demandaron civilmente.
En las condiciones anotadas, la Sala Cuarta de
Revisión de esta Corporación observó que “en el trámite que surtió la solicitud
de amparo constitucional en la Corte Suprema de Justicia, se omitió notificar
la iniciación del proceso a la parte demandada y también a los terceros con
interés legítimo en los resultados de la actuación judicial” y, a juicio de la
Sala, esa omisión se debió al rechazo in límine de la tutela.
Como quiera que, en ciertas circunstancias, la falta
de notificación da lugar a la declaración de nulidad de todo lo actuado y esa
nulidad, a su turno, es susceptible de retrasar o de impedir en forma
definitiva el ejercicio de la competencia de revisión, la Sala Cuarta de
Revisión procedió a dirimir la cuestión mediante Auto No. 252 de 2008.
En la referida providencia, la Sala reiteró los
criterios vertidos en numerosos autos de distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional y aún de su Sala Plena, en los que se insiste sobre la
importancia de la notificación de la tutela tanto a la parte demandada, como a
los terceros y concluyó su análisis de la siguiente manera:
“Ahora bien, las notificaciones en el
proceso de tutela se rigen, no sólo por lo dispuesto en los Decretos 2591 de
1991 y 1382 de 2000, sino también por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil que se aplican en lo pertinente, dado que el ejercicio de
la acción de tutela ‘está cobijado por el mandato superior del debido proceso’
y, por ello, en su trámite cabe dar aplicación ‘a todas las disposiciones
constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la
adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la parte
pasiva o de quienes resulten afectados’[20].
“Así las cosas, atendiendo lo establecido
en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional
ha señalado que cuando se omite notificar a la parte demandada o a los terceros
con interés legítimo la iniciación del proceso de tutela, se genera la nulidad
de lo actuado y, como quiera que esa nulidad es saneable, la Corporación ha
devuelto el respectivo expediente al despacho judicial de origen ordenándole
que ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad configurada para
que, si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres días siguientes, con la
advertencia de que, si no la alega, la nulidad quedará saneada y el proceso
continuará su curso.
“Sin embargo, no siempre la convalidación
se surte ante el juez de primera instancia, porque si ‘las circunstancias de
hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas
cuyo estado de debilidad es manifiesto’[21], de manera
excepcional procede surtir la notificación en sede de revisión y por intermedio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a fin de que, en atención
a las especiales circunstancias, se les dé cabal aplicación a los principios de
celeridad y economía y pueda proseguir el trámite en la correspondiente Sala de
Revisión.
“Una circunstancia adicional de saneamiento
de la nulidad derivada de la falta de notificación de la iniciación del
procedimiento de tutela se presenta cuando, a pesar de no haberse informado de
la admisión, el demandado o los terceros son notificados del fallo de tutela.
En este sentido, la Corte Constitucional ha apuntado que la notificación de la
sentencia le brinda al demandado o al tercero con interés legítimo ‘oportunidad
para alegar la nulidad derivada de no habérsele notificado el auto admisorio’ o
para sanearla’[22].
Al aplicar los precedentes criterios al caso concreto,
la Sala Cuarta de Revisión consignó las consideraciones que ahora juzga
pertinente y oportuno transcribir:
“El rechazo in límine de la tutela
presentada se tradujo en que la solicitud no fue notificada ni a la parte
demandada ni a los aludidos terceros. No obstante, es importante recordar que,
de conformidad con lo expuesto por la Corporación en el Auto No. 100 de 2008,
la providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia rechazó in límine el amparo solicitado es una de las
decisiones judiciales susceptibles de revisión por la Corte Constitucional, en
la medida en que equivale a un fallo que declara absolutamente improcedente la
acción de tutela.
“Y es importante destacar lo anterior,
porque, aún cuando la iniciación del trámite no fue notificada a la parte
demandada, la providencia de rechazo, en cambio, si fue puesta en conocimiento
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en obedecimiento
a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva, en el cual se ordenó
‘comunicar lo resuelto a los interesados’.
“En efecto, aparece en el expediente copia
del oficio dirigido al Presidente de la Sala de Casación Civil, con la
respectiva constancia de haber sido ‘recibido’ y por cuya virtud le fue
notificada a la mencionada Sala la ‘providencia del 4 de marzo de 2008’ que
contiene el rechazo de la acción de tutela.
“Así pues, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en su condición de parte demandada dentro de la
tutela de la referencia, al haber sido notificada de la providencia de rechazo
tuvo la oportunidad de alegar la nulidad derivada de no habérsele informado
acerca de la presentación del escrito introductorio de la acción constitucional
y, como no consta en la actuación que haya puesto de presente esa circunstancia
o manifestado su intención de no sanear el yerro cometido por la Sala Laboral,
cabe concluir que la comentada nulidad quedó saneada”.
Y en cuanto a la notificación de los terceros en el
caso concreto, la Sala precisó:
“Pese a que la providencia de rechazo debía
ser notificada ‘a los interesados’, lo cierto es que su contenido no fue puesto
en conocimiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla ni del Banco Comercial de Barranquilla, en
liquidación, cuya condición de terceros con interés legítimo en los resultados
del proceso de tutela es incuestionable.
“Ante la circunstancia anotada, la Sala
debe resolver si lo procedente es devolver las actuaciones surtidas al juez de
primera instancia, para que se le otorgue a los terceros con interés legítimo
en los resultados del proceso de tutela la oportunidad de alegar la nulidad
generada en la falta de notificación o de sanearla para que prosiga el trámite,
o si las circunstancias propias del caso analizado imponen obrar de otra
manera.
“Ha quedado anotado que, en ciertas
ocasiones, los principios de celeridad y economía, que informan el trámite de
la tutela y facilitan el logro de su primordial finalidad protectora, adquieren
especial relevancia y justifican que en sede de revisión se vincule
directamente a quienes no fueron llamados a la actuación, con la exclusiva
finalidad de que, dentro del término al efecto concedido y si a bien lo tienen,
se pronuncien acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos que
plantea la respectiva acción de tutela.
“En esas ocasiones, la notificación
directamente surtida en sede de revisión no tiene por objeto permitirle al
notificado expresar si sanea o no la nulidad, sino que su finalidad es
brindarle al tercero interesado la oportunidad de manifestarse sobre la
solicitud, antes de que la Corte profiera su sentencia de revisión que, por lo
mismo, inexorablemente se producirá después de vencido el término otorgado para
que la persona o autoridad notificada se pronuncie.
“Según reiterada jurisprudencia
constitucional, la convalidación de la nulidad en sede de revisión y la
posterior notificación de la tutela y de las actuaciones surtidas a propósito
de su presentación se producen siempre que concurran especiales ‘circunstancias
de hecho’ que ameriten la vinculación directa de los no llamados en las
instancias o cuando la situación de personas cuya debilidad es manifiesta exija
la pronta decisión de la Corte e impida retrasar el momento de su
pronunciamiento de revisión.
“Analizado el caso que ahora ocupa la
atención de la Sala, es evidente que la situación puesta en conocimiento del
juez de tutela no involucra derechos de personas que se encuentren en un estado
de debilidad manifiesta y, por consiguiente, resta analizar si las
‘circunstancias de hecho’ ameritan que en sede de revisión se vincule directamente
a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y al Banco Comercial de Barranquilla, en liquidación, en su
calidad de terceros con interés legítimo en los resultados del proceso de
tutela instaurado por Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud María en contra
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
“Lo primero que con el anotado propósito
conviene destacar es que el apoderado de la parte demandante presentó la
demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
puesto que, según explicó, ‘es un hecho notorio’ que la Corte Suprema de
Justicia ‘se niega a tramitar las tutelas interpuestas contra decisiones que
han sido proferidas por ella’, motivo por el cual, la Sala Plena de la Corte
Constitucional ha definido que ‘la competencia para conocer de dichas tutelas
la tiene, en primera instancia, cualquier juez de las distintas
jurisdicciones’.
“Como ha sido reseñado en los antecedentes
de esta providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura de Cundinamarca remitió la acción de tutela a la Corte Suprema
de Justicia, por competencia e invocando lo establecido en el Decreto 1382 de
2000 y, en la Corte Suprema, efectivamente, la Sala Laboral decidió rechazar in
límine el amparo constitucional solicitado.
“En un caso que por sus condiciones guarda
similitud con el ahora abordado, la Corte Constitucional consideró que una
situación como la descrita vulnera los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los actores y
resolvió que al afectado le corresponde decidir si, en acatamiento a lo
decidido en el Auto 004 de 2004, presenta su petición de amparo ante cualquier
juez personal o colegiado, o si solicita a la Secretaría General de la Corte
Constitucional radicar para selección la decisión proferida por la Corte
Suprema de Justicia acompañada del escrito de tutela ‘con el fin de que se
surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección’[23].
“Es claro que en el asunto examinado el
demandante agotó la opción consistente en presentar la solicitud ante un juez
distinto a la Corte Suprema, que por obra de la remisión la Corte Suprema se
pronunció desestimando la petición de amparo y que la Sala de Selección de la
Corte Constitucional escogió el expediente para su revisión, con la finalidad
de procurar un fallo de fondo y, justamente, para garantizar los derechos
conculcados a los peticionarios.
“La Sala Cuarta de Revisión estima que ‘las
circunstancias de hecho’ brevemente expuestas son, de por sí, graves y
excepcionales y que la afectación de los derechos de acceso a la administración
de justicia y a la tutela judicial efectiva ameritan que se produzca el fallo
de la Corte Constitucional, con la mayor prontitud posible, es decir, con plena
observancia de los principios de celeridad y economía procesal y sin que haya
lugar a situaciones que no sólo lo retrasen indebidamente, sino que entrañen el
riesgo de evitarlo o de dejar la solicitud de tutela en el mismo estado de
indefinición proveniente de su reiterado rechazo.
“La posibilidad de devolver las actuaciones
para que se surtan las notificaciones faltantes en el despacho de primera
instancia e igualmente el otorgamiento de una oportunidad a los terceros que no
fueron llamados para que expresen si sanean o no la nulidad son alternativas
que, lejos de constituir una opción óptima y eficaz, entrañan los riegos de
entrabar la solución definitiva del asunto, de dar ocasión a que de nuevo e
indefinidamente se insista en el rechazo de la acción y de privar a la Corte
Constitucional de la posibilidad de ejercer su competencia de revisión y de
emitir el pronunciamiento de fondo, cuya exigencia está ínsita en la selección
del caso que se ha operado en atención a sus especiales circunstancias.
“Así las cosas, lo procedente es entender
convalidada la nulidad y proferir el fallo de revisión en el cual se decida
sobre la solicitud de amparo, pero, dado que la Sala no ignora que, en garantía
de su derecho al debido proceso, a los terceros que no fueron llamados a la
actuación se les debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud y
los problemas jurídicos desatados a propósito de esa solicitud, se ordenará a la
Secretaría General de la Corporación poner en conocimiento de los referidos
terceros el contenido del expediente, para que, dentro de los tres días
siguientes a la notificación del presente Auto se pronuncien, si a bien lo
tienen[24].
“La Sala considera que de esta manera se
concilian adecuadamente los derechos de acceso a la administración de justicia
y a la tutela judicial efectiva correspondientes a los demandantes y el derecho
al debido proceso que atañe a los terceros y, además, llama la atención acerca
de que respecto de esos terceros la solución es eficaz.
“En efecto, dado el rechazo de la acción y
la actitud de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que guardó silencio
ante la providencia que contiene el rechazo, hasta el momento la situación
jurídica de los terceros se ha mantenido incólume y, como sólo podría ser
variada en virtud de la sentencia que en su oportunidad profiera la Corte
Constitucional, es enteramente pertinente que se les brinde la oportunidad de
pronunciarse en sede de revisión y antes de la adopción de la sentencia”.
2. El asunto planteado en la demanda y las cuestiones
jurídicas a tratar
Como quiera que los anteriores planteamientos
reafirman la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, doctrina que la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada
jurisprudencia, pasa, entonces, la Sala Cuarta de Revisión a examinar el asunto
que, mediante apoderado, plantearon los actores.
Según se ha indicado, la demanda de amparo se dirige
en contra de la sentencia del 5 de junio de 2007 y la providencia aclaratoria
del 20 de septiembre del mismo año, proferidas por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casación
interpuesto por los ahora demandantes en tutela para controvertir la sentencia
que, el 22 de marzo de 2006, dictó en segunda instancia el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por
Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud Maria en contra del Banco Comercial de
Barranquilla, en liquidación.
Los motivos de inconformidad que los actores aducen
para justificar la solicitud de protección radican en que, a su juicio, las
decisiones de la Corte Suprema de Justicia desbordaron los marcos de la
discusión planteada en el litigio adelantado ante la jurisdicción civil, de
manera que la Corporación habría fallado por fuera de lo pedido, con base en el
análisis de una cuestión extraña a la que fue puesta en conocimiento de los
jueces en la demanda que dio origen al proceso y, por lo tanto, con violación
de los derechos “al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad
jurídica, a la igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la
personalidad”.
Toda vez que la procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales es excepcional, y que la jurisprudencia
constitucional ha exigido el cumplimiento de unos requisitos genéricos y de
otros específicos para que resulte factible el otorgamiento de la protección
solicitada, la Sala debe analizar si en el caso que ahora ocupa su atención se
cumplen o no los mencionados requisitos[25].
Los requisitos genéricos son la inmediatez, el
agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, la
identificación de los hechos generadores de la vulneración de los derechos que
se consideran conculcados, así como haber aducido la situación en el proceso
judicial, siempre que hubiere sido posible, la relevancia constitucional del
asunto y el efecto determinante de las irregularidades procesales en la
providencia cuestionada que, desde luego, no puede ser una sentencia de
tutela.
En cuanto a los requisitos específicos se exige que se
configure alguno de los vicios que la jurisprudencia constitucional ha
decantado y, en el caso concreto, los demandantes consideran que al proferir
las providencias impugnadas la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico.
Las exigencias anotadas serán analizadas en el orden
en que han sido enunciadas y bajo la advertencia de que el incumplimiento de
uno cualquiera de los requisitos genéricos dará lugar a la improcedencia de la
protección pedida, de modo que no habrá necesidad de examinar las restantes
condiciones de procedencia, sean genéricas o específicas.
3. Los requisitos genéricos de procedencia
3.1. La inmediatez
En cuanto hace a la inmediatez que garantiza la
eficacia y oportunidad de la eventual protección que pudiera llegar a
concederse, su cumplimiento es claro en la presente causa, pues la sentencia de
casación atacada aparece fechada el 22 de junio de 2007 y la providencia
mediante la cual se denegó la solicitud de aclaración es del 20 de septiembre
del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de febrero
de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en un lapso
que la Sala estima razonable.
3.2. El agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios
También es claro que en el proceso civil fueron agotados
los recursos...
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