T-1274-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1274/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
AUTO INTERLOCUTORIO EJECUTORIADO-Improcedencia
de revocatoria/AUTO INTERLOCUTORIO EJECUTORIADO-Procede aclaración de oficio
La
revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición
de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico
como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo
decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las
mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el
resultado del trámite del ejercicio de los
diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad
prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del
Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el
término de ejecutoria, lo cual no lleva
aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material
básico.
REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO-Vía
de hecho
Si la
revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el
juez que la ordene por fuera del trámite de
alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una
vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales.
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter
vinculante
La imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios
se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales,
el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las
profiere. Cabe reseñar que el carácter
vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen
fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general,
una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el
de excluir la posibilidad de que las
providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de
los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico,
entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. En síntesis, el juez sólo
puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que
establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de
consignarse en la sentencia no armoniza con la
decisión previa.
LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Designación y
fijación de honorarios
LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Irregularidad en
la designación es atribuible al juez y no al designado
Si pudiera calificarse de equivocada la manera como se hizo la
designación del liquidador en este caso, en la
medida en que ninguno de los sujetos procesales manifestó reparo alguno contra
el procedimiento adoptado ni ejerció recurso judicial para controvertirlo, es
claro que de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dicha irregularidad habría de
tenerse por subsanada. Se suma a lo anterior que como quiera que la supuesta
irregularidad no es atribuible o enrostrable a la persona que fue designada
como liquidador, sino al propio juez que habría
aplicado una norma general –las normas del Código de Procedimiento Civil
relativas a los auxiliares de la justicia- sobre una especial –el artículo 217
de la Ley 222 de 1995-, resulta realmente excesivo que las consecuencias se
hagan recaer sobre el primero, de quien debe
presumirse su buena fe al haber aceptado y tomado posesión del cargo y cuya
gestión no ha sido objeto de reproche alguno, ni siquiera en el auto que ordenó
la revocatoria de sus honorarios.
Referencia: expediente T-1171367
Accionante: Alvaro Niño
Izquierdo.
Demandado: Juzgado 33
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Alvaro
Niño Izquierdo contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1 El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá,
mediante providencia del 25 de mayo de 2000 (Folio 2), decretó la apertura del
trámite de liquidación obligatoria de la Sociedad Instituto de Salud Royal
Center S.A.
1.2 En la providencia reseñada, el despacho
judicial dispuso, entre otras, designar de la lista de auxiliares de la
justicia al señor Alvaro Enrique Niño Izquierdo como liquidador de la sociedad
y ordenó su registro como tal en la Cámara de Comercio de Bogotá.
1.3 Según consta en providencia suscrita el 1º de
agosto de 2000 por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá (Folio 4), se le
instó al liquidador para que prestara caución por la suma de $12.000.000 de
pesos y se le fijaron como honorarios provisionales la suma de $6.500.000
pesos, los cuales deberían ser pagados mensualmente y en efectivo.
Posteriormente el liquidador designado aceptó y tomó posesión del cargo.
1.4 Tiempo después, el 26 de marzo de 2004, el
nuevo titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá declaró que el Auto
de fecha 01 de agosto de 2000 mediante el cual se fijaron los honorarios
provisionales al liquidador era inocuo, por ilegal, por cuanto: i) El
liquidador debió ser nombrado de lista elaborada por la Superintendencia de
Sociedades[1]
y no de la lista de auxiliares de la justicia y ii) como consecuencia de
lo anterior, la fijación de los honorarios debió haber tenido en cuenta la
directrices formuladas por la propia Superintendencia de Sociedades en la
Resolución No. 100-2555 del 12 de febrero de 1999 (Folio 61), vigente para la
época, conforme a la cual los honorarios provisionales deberían tasarse entre
40 y 60 salarios mínimos legales mensuales, por un período no superior a seis
meses contados a partir de la fecha de posesión del liquidador. En
consecuencia, el juez ordenó al liquidador el reintegro de los honorarios
supuestamente pagados en exceso y la rendición de cuentas de su gestión.
1.5 El accionante formuló recurso de reposición y
en subsidio apelación en contra de esta decisión. El primero de ellos se
resolvió de manera desfavorable a sus intereses y la apelación, por su parte,
una vez concedida se inadmitió por el Tribunal por considerar que contra el
auto impugnado no procede el recurso de alzada, de conformidad con el artículo
351 del CPC. Dadas estas circunstancias, el accionante interpuso recurso de
súplica por considerar que si bien el auto que fija honorarios provisionales al
liquidador no está enlistado como susceptible de ser apelado, la fijación de
los honorarios debe hacerse en la providencia de apertura del trámite
liquidatorio (Ley 222 de 1995, Artículo 224 num. 1), la cual si lo está. El
Tribunal negó el recurso de súplica insistiendo en que la ley es taxativa
cuando enumera las providencias contra las cuales procede el recurso de
apelación y no cabe hacer la interpretación del accionante.
2. Fundamentos de la demanda y solicitud
El accionante, a través de apoderado, asegura que el
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso y al trabajo con la decisión adoptada el 26 de marzo de 2004,
mediante la cual revocó la providencia que fijó sus honorarios y le ordenó
devolver los que consideró pagados en exceso.
Advierte que la decisión revocada se encontraba en
firme y ejecutoriada y que los argumentos planteados por el juez no demuestran
en modo alguno que se hubiere incurrido en una violación manifiesta de la ley
que permitiera un proceder de estas características. Asegura que su
designación como liquidador se funda en el artículo 3 de la Ley 446 de 1998 que
adicionó el artículo 9 del CPC indicando que “las listas de auxiliares de la
Justicia serán obligatorias para Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún
caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, bajo pena de
incurrir en falta disciplinaria.”
Observa que el juez que estaba conduciendo el trámite
fijó sus honorarios como liquidador de conformidad con las normas, entre ellas,
el artículo 2265 de 1969 conforme al cual para este tipo de auxiliares a la
justicia, “se podrá señalar remuneración parcial y sucesiva” que en el
caso de los honorarios “constituyen una equitativa retribución del servicio”
–Código de Procedimiento Civil artículo 8-. Pone de presente que al momento de
su designación como liquidador el proceso se encontraba ilíquido para sostener
los gastos, de manera que asumió el encargo por más de un año sin remuneración,
la cual sólo vino a hacerse efectiva cuando por cuenta de su gestión se logró
el cobro de dineros adeudados a la sociedad.
Como respaldo de sus argumentos, llama la atención que
la Procuraduría General de la Nación, en tres pronunciamientos rendidos por
funcionarios diferentes en el proceso liquidatorio, advirtió igualmente sobre
la irregularidad de la revocatoria del auto que fijó sus honorarios, indicando
que el juez de conocimiento no está en la obligación de aplicar las
resoluciones de la Superintendencia de Sociedades que regulan la materia, aún
cuando se pueda considerar que ello resulta prudente o conveniente.
En consideración a lo expuesto, el accionante asegura
que la decisión del juez que ahora se reprocha carece de fundamento legal y
jurídico, por lo que constituye una clara vía de hecho.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
notificó del proceso de tutela a al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y a todos los sujetos procesales dentro del trámite
liquidatorio. La autoridad judicial accionada, en cabeza de un nuevo titular,
se limitó a poner a disposición del juez tutela los cuadernos principales del
expediente liquidatorio.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1 Primera instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial, en decisión del 9 de junio de 2005 negó la tutela por considerar que
el auto que ordenó la revocatoria de la providencia que fijó los honorarios del accionante, “contiene razonables argumentos para
afincar esa decisión y en él se pone de relieve que ante todo en este tipo de
procesos de liquidación obligatoria debe primar lo sustancial sobre lo
adjetivo, pues de lo contrario se atenta contra la filosofía inmersa en la Ley 222 de 1995, ello a
propósito de haber encontrado exorbitantes los honorarios provisionales
señalados por el Juzgado de conocimiento y que había venido percibiendo el
liquidador por algo más de tres años.”
Consideró igualmente que el juez está investido de atribuciones para
adoptar los correctivos que considere necesarios y no puede ser censurado
cuando así procede, menos aún cuando funda su actuar en uno de los criterios
auxiliares en el ejercicio de la actividad judicial, cual es la jurisprudencia, en la que se ha reconocido
“la teoría de la ilegalidad
de los autos.”
3.2 Impugnación
A través de su apoderado, el accionante recurrió la
decisión reseñada insistiendo en los argumentos planteados en la demanda de
tutela, en particular, en que
no se evidenciaba ilegalidad alguna en el auto que fijó sus honorarios y en que
no es posible, en consecuencia, aceptar los argumentos expresados por el juez
para respaldar la decisión.
3.3 Segunda Instancia
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de
julio de 2005, confirmó la sentencia de tutela recurrida por considerar,
además, que el actor promovió los recursos ordinarios a su alcance para
controvertir la decisión que le afecta, de manera que no puede pretender que el juez constitucional
invada la órbita del juez ordinario para resolver aspectos que ya fueron
planteados y definidos en la jurisdicción correspondiente. Observa que la
decisión controvertida ha sido debidamente motivada y “no luce a primera vista absurda o arbitraria.”
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Le corresponde resolver a la Sala si el Juzgado 33
Civil del Circuito de Bogotá incurre en una vía de hecho que afecta los derechos fundamentales al
debido proceso y trabajo del accionante, como consecuencia de la decisión
adoptada el 26 de marzo de 2004 de revocar el auto proferido por el propio
despacho el 1 de agosto de 2000, en el que se le designó como liquidador de la sociedad Instituto de Salud
Royal Center S.A. y se fijaron los honorarios.
En punto a establecer la procedencia de la tutela en
este caso, y teniendo en cuenta que ésta tiene por objeto dejar sin efecto una
decisión judicial, se hace
necesario retomar las reglas jurisprudenciales que deben ser satisfechas para
que una pretensión de esta naturaleza pueda ser ventilada y eventualmente
concedida por esta vía.
Hecho este análisis, cabe precisar que el problema
constitucional que corresponde
resolver a la Sala se circunscribe a establecer, desde una aproximación
eminentemente procesal, si la revocatoria de autos ejecutoriados es en realidad
una alternativa válida para enmendar los errores en que pueda incurrir una
autoridad judicial en
ejercicio de sus competencias; examen que no comporta en modo alguno definir la
controversia sobre si en realidad la providencia que designó al liquidador y
fijó sus honorarios incurrió en el desconocimiento del ordenamiento legal, como
tampoco si la tesis jurídica
expuesta en el auto que ordenó revocarla debe imponerse sobre la formulada en
aquélla, asunto que sin duda escapa de la competencia del juez constitucional,
como también lo hace el relacionado con la calificación de la gestión del
liquidador.
3. Acción de tutela y vía de hecho
judicial
La Corte
Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha tenido oportunidad de señalar
que sólo excepcionalmente la acción de tutela puede invocarse para controvertir
decisiones judiciales, pues de admitirse su procedencia
como regla general en estos casos, se desconocerían otros valores y principios
superiores como el de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
Esta conclusión
quedó expresa en la sentencia C-543 de 1992 que declaró
la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y
en la cual se advirtió que la acción de tutela, como mecanismo de procedencia
ordinaria para impugnar decisiones judiciales, vulnera la Constitución
Política. Sin embargo, esta decisión dejó a salvo dicha posibilidad de manera
extraordinaria y excepcional, cuando el juez constitucional verifique que la
decisión judicial controvertida sólo lo es en apariencia, esto sucede cuando
configura en realidad lo que se ha denominado una vía de hecho –en
contraposición a la vía de derecho que deben ser las decisiones judiciales-,
entendiendo por tal la actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente
contraria al orden jurídico aplicable y violatoria de derechos fundamentales,
en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia.
Vale precisar
que amparado en esta posibilidad, el juez constitucional no puede en modo
alguno invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, para hacer
prevalecer o imponer lo que considere una mejor
interpretación jurídica o una más apropiada apreciación de los hechos y de las
pruebas. Un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento
del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia[2]
de la acción de tutela contra providencias judiciales –como también se vienen
denominando por la jurisprudencia- remiten a la consideración de defectos
superlativos y objetivamente verificables, esto es,
aquellos que permitan inferir que la decisión judicial, que corresponde a la
expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el
arbitrio o capricho del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible
con el ordenamiento superior.
Bajo estos
parámetros la jurisprudencia ha señalado diferentes supuestos que de
verificarse permiten descalificar una actuación judicial y señalarla de
configurar una vía de hecho, esto ocurre cuando la autoridad judicial incurre
en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Al respecto la jurisprudencia ha precisado:
“Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades
los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando
que se configura una vía de hecho cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental
que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de
poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial.”[3]
Por su parte, la
sentencia T-930 de 2004, sintetizó estos requerimientos de la siguiente manera:
“a) Que la conducta del agente
carezca de fundamento legal. Esta Corporación ha
señalado de manera reiterada que la ley es el principio
de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, y por ende no puede
extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; “Lo
que no esté permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto”. [4]
b) Que la acción obedezca a la
voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que “Todo aquello que
no se funde en la objetividad legal, se colige
que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.” No obstante, lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con
la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias
reales y concretas; “pero lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en
su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser
en el seno de la comunidad, donde prima el interés general.” [5]
c) Que tenga como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e
inminente. La actitud ilícita del juez debe violar
los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se
produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como: “la
evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la
actuación judicial.”[6]
d) Que no exista otra vía de
defensa judicial, o que, existiendo, se interponga
la acción como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de
tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más
adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.”
Para el caso que
se examina en esta oportunidad, resulta pertinente advertir que la vía de hecho
puede haberse estructurado en una decisión judicial que no ponga fin a la
controversia, es decir, diferente de las sentencias judiciales. Así sucede con
los autos, sin desconocer que existen muchas hipótesis
en las que la controversia termina por una decisión judicial consignada en una
providencia interlocutoria de estas características. De cualquier manera, en
estos casos se hace especialmente necesario que el juez
constitucional indague si se han agotado la totalidad de los mecanismos
ordinarios estatuidos dentro del proceso para enmendar el supuesto yerro que
funge como causa de la alegada vulneración de derechos fundamentales, pues
tratándose de este tipo de providencias se sugiere de
entrada que el trámite judicial no ha concluido aún y que el accionante cuenta
con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo. En
relación con este punto la jurisprudencia precisó:
“El contenido y alcance de un auto
interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos
fundamentales de las partes. A través de los recursos procesales previstos en
el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir la lesión, no obstante la
interposición de los recursos, la decisión judicial correspondiente puede ser
materia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. Es evidente que la omisión del
recurso a través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución,
impide que la presunta víctima de la vulneración de un derecho fundamental
pueda plantearlo mediante la acción de tutela.”[7]
En consideración de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en estos
casos pasa la Sala a examinar el caso concreto.
4. Revocatoria de autos ilegales. Presupuestos
jurisprudenciales. Caso concreto.
- A partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación
ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de
oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como
formula procesal válida para que los jueces procedan a
reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de
ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones
que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma
mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de
1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de
ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno
la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico. Sobre este
particular la Corte expresó:
“Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en
principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre
y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del
inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el artículo 1o., numeral 139, del decreto
2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término
de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma
oficiosa de tales providencias.”[8]
Esta restricción
se explica, de una parte, en el principio de legalidad
que impide a las autoridades, en general, y a la judiciales, en particular,
actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les han señalado y, de
otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales.
- Así, pues, en cuanto al principio de legalidad cabe señalar
que el artículo 6º de la Constitución Política dispone que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes.” y añade
que “Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En este mismo sentido, el artículo
121 superior advierte que “ninguna autoridad del
Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
A partir de la
interpretación de estas normas, la Corte ha observado que el principio de legalidad resulta ser una institución jurídica
compleja, como quiera que constituye el principio rector del ejercicio del
poder y, como tal, determina todo lo que está prohibido o permitido en la “variedad
de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de
control que genera la institucionalidad.”[9]
Se trata de uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho,
pues precisamente alude a la supremacía del Derecho de manera que “la
actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado mismo y sus
autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, en primer
lugar a la Constitución Política, de suerte que la vulneración de aquel les
acarrea responsabilidad de diversos tipos.”[10]
En consideración de estas disposiciones superiores y en lo que atañe
al tema sometido a examen, la Sala encuentra que el
principio de legalidad se traduce en la predeterrminación de las reglas
procesales[11] -lex previa y scripta- y la estricta observancia de las mismas por las partes e
intervinientes en el proceso judicial y, preponderantemente, por la autoridad a
cargo de la conducción del mismo, que es la que ejerce el poder y cuya
actuación no puede en modo alguno apartarse de dichas
reglas, pues son ellas presupuesto para la materialización de otros derechos y
valores fundamentales, como son las garantías del debido proceso, entre ellas,
el derecho de defensa y el principio de contradicción.
No existen excepciones en la aplicación del
principio de legalidad bajo la consideración de ningún criterio, de manera que “el proceso civil, como todos los trámites
jurisdiccionales, está sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su
iniciación las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en
la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por ésta.”[12]
Descendiendo al
asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones
por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una
extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la
revocatoria de autos interlocutorios no ha sido
prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de
alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una
vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Ello no obsta, como es lógico, para que con
fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos
actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos
en los que procede el levantamiento de las medidas
cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento
Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de
aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la
propia ley la que determina las condiciones que deben
cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente.
A todo lo anterior se suma que la Sala comparte lo expresado por la
Procuraduría Delegada para Asunto Civiles en el informe evaluativo del proceso
liquidatorio (Folio 29), en el sentido que “no puede el juez de manera abierta y sin una consideración de lo
expuesto anteriormente, declarar la ilegalidad de un auto, pues sería
endilgarle responsabilidad al liquidador de circunstancias ajenas a su volunta
que desconocen la seguridad jurídica y el debido
proceso.”
- Del mismo modo, como atrás se anticipó, la imposibilidad de
modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por
el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que
las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: “El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la
eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero
las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas;
también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin
que pueda desconocerla argumentando su cambio de
parecer.”[13]
Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las
sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también
de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran
ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la
posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a
través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el
ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran
los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición
de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las
decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan
desligadas del conjunto totalitario del
procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la
consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso,
rompiendo, por lo tanto, su unidad” [14]. En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede
apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que
establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de
consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión
previa.
En relación con este punto la doctrina enseña que la revocatoria
oficiosa “bajo ninguna forma está permitida, así se
pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que
la ley no autoriza y que socava el orden del
proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación.
Liebman expresa que en “los principios generales que rigen el proceso, tal como
está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la
discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el
término para el recurso de las partes ha transcurrido. El juez en general
puede hacer o no hacer lo que le piden las parte;
y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en
particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación de un acto,
de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que
expresamente la ley le permite; y en general no
puede hacer nada que la parte no le haya pedido en forma expresa.”[15]
En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es
una alternativa o mecanismo para que la autoridad
judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que
pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a
solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho
de contradicción a través de una vía equivocada, esto
es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es
la interposición de los recursos respectivos[16]. En relación con el tema la jurisprudencia de esta Corte tuvo oportunidad de señalar:
“...
se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que
la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte
después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo
consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoria el
proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada.”[17]
No sobra advertir, en relación con el tema,
que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna
nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece.
Así, pues, bajo esta perspectiva no cabe duda que en el asunto
sometido a examen el juez excedió sus competencias e incurrió en una vía de hecho judicial que, por no poder ser controvertida a través de
otro mecanismo judicial -dado que el accionante los agotó todos-, debe ser
conjurada por el juez constitucional.
- Sin embargo, no desconoce la Corte
que, tal como se argumentó por la autoridad judicial
accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la
Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción
fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo-[18].
De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la
Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una
excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente
restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede
resultar modificando situaciones jurídicas constituidas
de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales
y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de
preclusión de las etapas procesales.[19] De manera que no cabe duda que de
admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en
casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una
decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden
jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo
observando un término prudencial que permita establecer una relación de
inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito
enmendarlo.
- En el caso que ocupa la atención de
la Sala se tiene que el auto mediante el cual se
designó al accionante como liquidador y se fijaron los honorarios no fue objeto
de controversia alguna, pues ninguna de las partes dentro del proceso
liquidatorio del Instituto de Salud Royal Center S.A. procedió a impugnarlo y, en consecuencia, el mismo cobró fuerza ejecutoria sin que siquiera
se planteara dentro del proceso o de manera extemporánea una causal de nulidad.
En estas condiciones, tomando en consideración la tesis de la Corte
Suprema Justicia sobre la materia, una decisión como la
de revocar el auto mediante el cual se habían fijado los honorarios del
accionante tendría que estar respaldada en una manifiesta ilegalidad de éste.
La autoridad judicial accionada hizo consistir dicha ilegalidad en la
inobservancia de una resolución de la Superintendencia
de Sociedades que en la época reglamentaba el cálculo y las condiciones como
habrían de fijarse los honorarios provisionales de los liquidadadores en este
tipo de procesos.
No obstante, la Sala observa que existe un amplio margen de discusión sobre si los Jueces de la República que
conocen de los trámites liquidatorios están o no en la obligación de aplicar
las resoluciones administrativas expedidas por la Superintendencia de
Sociedades a fin de establecer las pautas para la
fijación de los honorarios de los liquidadores. En efecto, advirtiendo que las
consideraciones siguientes no tienen el alcance de definir el punto, puesto que
no es una competencia del juez constitucional, en lo que corresponde a la Sala
resulta evidente que lo que la autoridad judicial
accionada calificó de una inminente o protuberante ilegalidad –por no haber
acogido el juez la Resolución No. 100-2555 del 12 de
febrero de 1999-, en realidad es un tema que ofrece un
debate que enfrenta posiciones jurídicas respaldadas
con argumentos razonables, circunstancia que descarta que se esté frente a una
manifiesta ilegalidad en la designación del liquidador y en la fijación de sus
honorarios y que, de cualquier modo, no involucra un problema constitucional cuya solución y definición pueda darse en esta sede.
Como se ha indicado, ni siquiera el argumento de que la observancia
de las pautas fijadas en las resoluciones podría resultar aconsejable, permite
concluir que una omisión en este sentido constituya una
manifiesta ilegalidad que autorice al juez para revocar un auto que cobró
ejecutoria aproximadamente cuatro años antes y que involucra intereses de
terceros, circunstancias que descartan la inmediatez necesaria para la
aplicación de una medida excepcional como la de la
revocatoria de un auto ejecutoriado, aún bajo los presupuestos expresados por
la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia.
- En efecto, la Sala encuentra que de
acuerdo con la Ley 222 de 1995 –artículo 217-, la única obligación expresa para los jueces es que la designación de los liquidadores se
haga de las listas que elabora la Superintendencia de Sociedades para el
efecto, de lo cual no puede inferirse, necesariamente, la obligación de
observar también las pautas para la fijación de
honorarios establecidas a través de las resoluciones administrativas que dicha
entidad expide. Ahora bien, en el caso presente aún cuando se encuentra
probado que para la designación no se tomó en cuenta la norma especial
–artículo 217 de la Ley 222 de 1995-, es lo cierto que
la misma se hizo de la lista de auxiliares de la justicia vigente y que ninguna
de las partes manifestó inconformidad alguna con este proceder.
Así, pues, si pudiera calificarse de equivocada la manera como se
hizo la designación del liquidador en este caso, en la
medida en que ninguno de los sujetos procesales manifestó reparo alguno contra
el procedimiento adoptado ni ejerció recurso judicial para controvertirlo, es
claro que de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dicha irregularidad habría de
tenerse por subsanada[20]. Se suma a lo anterior que como quiera que
la supuesta irregularidad no es atribuible o enrostrable a la persona que fue
designada como liquidador, sino al propio juez que habría aplicado una norma
general –las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a los auxiliares de la justicia- sobre una especial –el artículo 217 de
la Ley 222 de 1995-[21], resulta realmente excesivo que las
consecuencias se hagan recaer sobre el primero, de quien debe presumirse su
buena fe al haber aceptado y tomado posesión del cargo y cuya gestión no ha
sido objeto de reproche alguno, ni siquiera en el auto que ordenó la revocatoria de sus honorarios.
En estas condiciones, al margen de cuál de las tesis formulada en
cada uno de los autos es la correcta, es lo cierto que trasladar al accionante
los efectos de un supuesto yerro atribuible al juez resulta desproporcionado.
En mayor medida si con el propósito de subsanarlo se
recurre a una fórmula procesal no prevista en el ordenamiento jurídico, cual es
la revocatoria de autos ejecutoriados, constituyendo tal actuación una vía de
hecho judicial, pues la conducta o proceder del juez
carece en este caso de fundamento legal.
En este punto la Sala debe llamar la atención sobre que el
Ministerio Público, también en el informe evaluativo al que se ha hecho
mención, se apartó del criterio del juez en relación con la obligación de observar las resoluciones cuya aplicación echaba de menos, lo cual
confirma de algún modo que la supuesta ilegalidad por esta causa no es
manifiesta o “de bulto”.
Ahora bien, en la medida en que se
intentaron y agotaron por el afectado todos los mecanismos judiciales
ordinarios a su alcance para conjurar los efectos de la decisión que afecta sus
derechos fundamentales, cuales son los recursos de reposición, apelación y
súplica, es claro que la tutela resulta procedente y
que corresponde en consecuencia al juez constitucional intervenir a fin de
salvaguardar dichos derechos.
Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala revocará la
sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia y, en su lugar, concederá la tutela solicitada del derecho
fundamental al debido proceso del accionante por haberse configurado una vía de
hecho que lo afecta. En consecuencia, ordenará dejar sin efectos el auto de
marzo 26 de 2004 que declaró ilegal el auto de agosto 1
de 2000, mediante el cual se fijaron los honorarios del Alvaro Niño Izquierdo
como liquidador de el Instituto de Salud Royal Center S.A.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo
proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de julio de
2005, que confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de junio
del mismo año que decidió negar la tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER
la tutela del derecho al debido proceso del señor Alvaro Niño Izquierdo.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el auto de
marzo 26 de 2004, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad
de Bogotá, dentro del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Center
S.A., mediante el cual se declaró la “ilegalidad” de la providencia de agosto 1
de 2000, proferida por el mismo despacho judicial, que fijó los honorarios del
accionante como liquidador.
Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE
VOTO
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1274/05
LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Su labor no puede
equipararse a la que desempeña un auxiliar de la justicia (Salvamento de voto)
La compleja labor que debe desempeñar
el liquidador de una sociedad comercial, en el sentido de realizar su cometido
velando en todo tiempo por el pago de los salarios y las pensiones de los
trabajadores, so pena de afectar gravemente el derecho fundamental al mínimo
vital de los mismos, no puede ser equiparada,
sin más, a aquella que cumple un auxiliar de la justicia. De allí que el
legislador hubiese dispuesto en el artículo 217 de la Ley 222 de 1995 que “El
nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos
efectos elabore la Superintendencia de
Sociedades”. En suma, la designación de los liquidadores de las sociedades, así
como el reconocimiento y pago de sus respectivos honorarios presentan un alto
impacto social, motivo por el cual es completamente distinto que una persona, para los señalados efectos, sea nombrada por un juez
civil de la República de una lista de auxiliares de la justicia, y que en el
mismo acto se le fijen unos honorarios, a que se adelante, por parte de una
autoridad pública especializada, todo un proceso
de selección de candidatos a liquidadores, se conforme una lista con los más
aptos, e igualmente, se les tasen unos honorarios con base en criterios
objetivos, emolumentos que asimismo serán objeto de un debido control.
REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO ILEGAL-Procedencia/REVOCATORIA DE AUTO
INTERLOCUTORIO ILEGAL-No constituye vía de hecho
(Salvamento de voto)
En el fallo de tutela del cual me aparto se trae a colación una
importante línea jurisprudencia sentada, de tiempo
atrás, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la
cual los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza
ejecutoria, y por consiguiente, no atan al juez. A mi juicio, la posición
asumida por la Corte Suprema de Justicia es
perfectamente acorde con la Constitución, por cuanto la revocatoria de autos
interlocutorios manifiestamente ilegales propende por la defensa del orden
jurídico, de la legalidad, y en últimas, asegura la prevalencia del derecho
sustantivo sobre las meras formas del proceso.
Así las cosas, una providencia judicial mediante la cual se revoca un auto de
las señaladas características, no puede ser considerada una vía de hecho, ni
procedería en consecuencia una acción de tutela, tanto menos cuando el supuesto afectado con la misma ha ejercido los recursos que
la ley procesal le otorga.
FALLO DE TUTELA-Conduce a un precedente
negativo (Salvamento de voto)
El fallo de
tutela, del cual me aparto, conduce a (i) sentar un precedente negativo, en el sentido de que los jueces no pueden revocar autos interlocutorios
manifiestamente ilegales, en aras a proteger una supuesta actuación de buena fe
de quien se ha visto beneficiado con una decisión judicial anterior contraria a
derecho; y (ii) se deja la puerta abierta para
que, en el futuro, la designación de liquidadores de sociedades y la tasación
de sus correspondientes honorarios, no respondan a criterios objetivos y
razonables, sino que el nombramiento de aquéllos dependa de la mera liberalidad
de un juez de la República, e igualmente, sus
emolumentos sean tasados sin límite alguno, teniendo como base, tan sólo, el
vago criterio de la dimensión de la labor realizada.
Referencia: expediente T-1171367
Accionante:
Álvaro Niño Izquierdo.
Demandado:
Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el acostumbrado respeto, procedo a exponer las razones jurídicas
que me llevaron a salvar el voto en la decisión mediante la cual la Sala Quinta
de Revisión amparó el derecho al debido proceso del
señor Álvaro Niño Izquierdo.
1.
De la importancia social que ofrece el
acto de designación de un liquidador.
La liquidación de una sociedad comercial, sin lugar a dudas, produce
diversos efectos económicos en el mercado. Con todo,
esta variedad de procesos liquidatorios no pueden ser entendida en términos
simplemente de reparto de unos activos y el pago de unos pasivos entre un grupo
de acreedores, sino que su adelantamiento suele conllevar consecuencias
sociales de primer orden, aparejadas de posibles
afectaciones al disfrute de determinados derechos fundamentales.
Las relaciones existentes entre los procesos de liquidación y el
goce de los derechos fundamentales ha sido examinada por la Corte en diversos
fallos. En tal sentido, esta Corporación ha considerado
que “una empresa que ha sido convocada a un trámite
concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para
incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores
y extrabajadores[22], máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es
prioritario frente a cualquier otra acreencia, a la vez que constituye gasto de
administración en los mencionados procesos”[23].
Así las cosas, la compleja labor que debe desempeñar el liquidador
de una sociedad comercial, en el sentido de realizar su cometido velando en
todo tiempo por el pago de los salarios y las pensiones
de los trabajadores, so pena de afectar gravemente el derecho fundamental al
mínimo vital de los mismos, no puede ser equiparada, sin más, a aquella que
cumple un auxiliar de la justicia. De allí que el legislador hubiese dispuesto
en el artículo 217 de la Ley 222 de 1995 que “El
nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos
efectos elabore la Superintendencia de Sociedades”.
Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, con base en el
mandato impartido por el legislador, y tomando en
consideración la importancia social que ofrece la designación y la tarea que
desarrollan los liquidadores, emitió la resolución núm. 100- 255 del 12 de
febrero de 1999, “Por la cual se modifica el procedimiento para la selección de
aspirantes y conformación de lista de liquidadores y se
establecen sus honorarios dentro del proceso de liquidación obligatoria”, texto
normativo en el cual se regulan, en detalle, aspectos tales como (i) los
requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser
inscritos en la lista de liquidadores; (ii) la evaluación de solicitudes; (iii)
la inscripción en la lista de liquidadores de las personas seleccionadas; ( iv
) la vigencia de la inscripción; (v) la actualización de datos; (vi) la
designación y aceptación del cargo; (vii) los
honorarios provisionales; (viii) el cálculo de los honorarios definitivos; y
(ix) la liquidación y pago de los honorarios definitivos.
Las finalidades perseguidas con la adopción de la mencionada
resolución son claras: (i) que la liquidación de las
sociedades quede en manos de personas con conocimientos y experiencia amplios y
reconocidos en materia de administración de empresas; (ii) que la lista de
inscritos para desempeñar el cargo de liquidador responda a factores de orden
técnico; (iii) que la fijación de honorarios
provisionales y definitivos responda a consideraciones objetivas, debidamente
soportadas en una escala diseñada para tales efectos con base en los activos de
la sociedad; (iv) que la liquidación de los mismos sea aprobada por un organismos especializado como lo es la Superintendencia
de Sociedades; (v) en últimas, evitar la tasación de honorarios
desproporcionado e injustificados, a favor de quienes se desempeñan como
liquidadores de las sociedades comerciales, situación
que termina comprometiendo los derechos de quienes tienen acreencias laborales
o de otra categoría.
En suma, la designación de los liquidadores de las sociedades, así como el reconocimiento y pago de sus respectivos honorarios
presentan un alto impacto social, motivo por el cual es completamente distinto
que una persona, para los señalados efectos, sea nombrada por un juez civil de
la República de una lista de auxiliares de la justicia,
y que en el mismo acto se le fijen unos honorarios, a que se adelante, por
parte de una autoridad pública especializada, todo un proceso de selección de
candidatos a liquidadores, se conforme una lista con los más aptos, e
igualmente, se les tasen unos honorarios con base en
criterios objetivos, emolumentos que asimismo serán objeto de un debido
control.
2.
Procedencia de la revocatoria de autos
interlocutorios manifiestamente ilegales.
En el fallo de tutela del cual me aparto se trae a colación una importante línea jurisprudencia sentada, de tiempo
atrás, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la
cual los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza
ejecutoria, y por consiguiente, no atan al juez. A
renglón seguido se afirma que se trata de un criterio restrictivo, que debe ser
manejado con carácter excepcional y no para enmendar cualquier error cometido
por el operador jurídico.
A mi juicio, la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia es perfectamente acorde con la Constitución, por cuanto la
revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales propende por la
defensa del orden jurídico, de la legalidad, y en últimas, asegura la
prevalencia del derecho sustantivo sobre las meras
formas del proceso. En efecto, no se podría afirmar que la revocatoria de un
auto interlocutorio contrario abiertamente a la ley vulnere el derecho a la
buena fe de quien se ha visto beneficiado con la ejecución del mismo, como
quiera que la ilegalidad jamás es fuente del derecho.
Así las cosas, una providencia judicial mediante la cual se revoca
un auto de las señaladas características, no puede ser considerada una vía de
hecho, ni procedería en consecuencia una acción de tutela, tanto menos cuando el supuesto afectado con la misma ha ejercido los recursos que
la ley procesal le otorga.
3.
Examen del caso concreto.
En el caso
concreto, el Juez 33 del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1º de agosto de
2000, nombró como liquidador al accionante de la
sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A., de la lista de auxiliares de la
justicia, habiéndole fijado como honorarios provisionales la suma de $
6.500.000 pesos.
Posteriormente,
el 26 de marzo de 2004, el mismo Despacho procedió a
revocar el mencionado auto por ilegal, toda vez que el liquidador no había sido
nombrado de la lista elaborada para tales efectos por la Superintendencia de
Sociedades, de conformidad con la Ley 222 de 1995, ni los correspondientes honorarios habían sido regulados según lo dispuesto en la resolución núm.
100- 2555 de 1999 emitida por la mencionada Superintendencia.
Frente a la
anterior decisión judicial, el accionante procedió a interponer los recursos de
reposición y apelación, los cuales le fueron fallados
desfavorablemente.
Examinada
entonces la actuación de la autoridad pública accionada, considero que: (i) no
se incurrió en vía de hecho alguna, ya que el juez de instancia y el Tribunal fueron coherentes
en sus decisiones con la jurisprudencia sentada por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre revocatoria de autos
interlocutorios manifiestamente ilegales; (ii) tampoco incurrieron en
arbitrariedad alguna, como quiera que sus providencias se ajustan a la
Constitución y propenden por la defensa del principio
de legalidad, como quiera que anteriormente se había nombrado indebidamente a
una persona para desempeñar el cargo de liquidador de una sociedad, de una
lista que no había sido elaborada por la Superintendencia de Sociedades, como ordena hacerlo el artículo 217 de la Ley 222 de 1995, y
cuyos honorarios habían sido fijados sin tomar en cuenta los actos
administrativos que regulan la materia; y (iii) el juez de tutela, a su vez,
falló correctamente al haber negado el amparo solicitado
debido a la inexistencia de violación alguna al derecho fundamental al debido
proceso.
Por el
contrario, el fallo de tutela, del cual me aparto, conduce a (i) sentar un
precedente negativo, en el sentido de que los jueces no pueden revocar autos interlocutorios manifiestamente ilegales, en aras a proteger una
supuesta actuación de buena fe de quien se ha visto beneficiado con una
decisión judicial anterior contraria a derecho; y (ii) se deja la puerta
abierta para que, en el futuro, la designación de
liquidadores de sociedades y la tasación de sus correspondientes honorarios, no
respondan a criterios objetivos y razonables, como aquellos que aparecen
consignados en el texto de la Ley 222 de 1995 y en la resolución núm. 100- 255
del 12 de febrero de 1999, emitida por la
Superintendencia de Sociedades, sino que el nombramiento de aquéllos dependa de
la mera liberalidad de un juez de la República, e igualmente, sus emolumentos
sean tasados sin límite alguno, teniendo como base, tan sólo, el vago criterio de la dimensión de la labor realizada.
En suma, no se
puede aceptar que los honorarios fijados a los liquidadores de sociedades no
tengan límites temporales o sean montos indefinidos, pues esto muy
probablemente conllevaría a que la empresa o la masa
en liquidación se destine principalmente, e incluso exclusivamente, al pago de
honorarios, en detrimento de los pagos a los acreedores, incluyendo pensionados
y trabajadores.
Fecha ut supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1]
Ley
222 de 1995 articulo 217.
[2] Sentencia T-774 de 2004
[3] Sentencia T-318 de
2004. Cfr. entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-1006 de 2004
[4] Corte Constitucional,
Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Corte Constitucional,
Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7] Sentencia T-224 de 1992
[8] Sentencia T-177 de 1995
[9] Sentencia
C-710 de 2001
[10] Sentencia C-864 de 2004
[11] Sentencia
T-685 de 2003
[12] Sentencia C-739 de 2001
[13] Sentencia C-548 de 1997
[14] Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte
General, Página 454.
[15] Morales Molina Hernando, ob. cit. Página 455
[16] Sentencia T-968 de 2001
[17] Sentencia T-519 de 2005
[18] Cfr. Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP.
Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor
Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo
Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos
Bueno, entre otras.
[19] Cfr. Sentencia T-519 de 2005
[20] Siempre que de acuerdo con la
sentencia que resolvió sobre la constitucionalidad de la norma se trate de
nulidades de orden legal. Sentencia C-217 de 1996
[21] ARTICULO 217.
NOMBRAMIENTOS. El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista
que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades.
[22] Sentencias T- 323 de 1996, T- 458 de
1997, T- 658 de 1998 y T- 075 de 1999, entre muchas otras.
[23] Sentencia T- 1231 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.