T-1274-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1274/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirugía de mamoplastia reductora
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-503781
Acción de tutela instaurada por Noelia Rico
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E Hospital Marco
Fidel Suárez de Bello, (Antioquia)
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por la señora Noelia Rico contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, (Antioquia).
I. ANTECEDENTES.
La señora Nohelia Rico interpuso acción de tutela contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E Hospital Marco Fidel
Suárez de Bello, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad social y a la salud, en razón a que los demandados se niegan
a ordenar la práctica de una cirugía que requiere con urgencia. Para
fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
-
Es beneficiaria del SISBEN en el Nivel 1,
presenta problemas en las glándulas mamarias, por lo que el 10 de mayo de 2001
el médico que la valora, le ordenó la práctica de una mamoplastia. Indica
que acudió con la orden al hospital Marco Fidel Suárez, pero allí le informaron
que hasta que la Seccional de Salud no les diera la orden no podían practicar
el procedimiento.
-
Afirma que requiere con urgencia la citada
cirugía, pues sus dolores cada vez son más fuertes. Solicita en consecuencia se
ordene a las entidades demandadas que autoricen y practiquen la cirugía
mencionada, así como todos los procedimientos complementarios hasta lograr el
restablecimiento de su salud.
-
Posteriormente, en declaración rendida ante el
Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, la señora Rico indicó que no se
había dirigido a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pues del
hospital la llamaron y le comunicaron que la cirugía había sido cancelada,
señaló la accionante que ya había pagado el valor de la cirugía por indicación
de una persona del Hospital demandado.
Por su parte, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia informó
que en efecto la señora Nohelia Rico se encuentra afiliada al Régimen
Subsidiado en el Nivel I del SISBEN, adscrita al contrato que ese ente
territorial suscribió con la A.R.S. Comfenalco de la cual tiene derecho a
recibir toda la atención integral que pueda requerir, siempre y cuando la
atención en salud que necesite esté contemplada en el Plan Obligatorio de Salud
para el Régimen Subsidiado. Sobre la cirugía que necesita la demandante, indicó
que: “…a pesar de que la señora NOHELIA RICO se encuentra afiliada a la
A.R.S Comfenalco, la mamoplastia que solicita se considera como estética y ésta
no la contempla ningún plan de beneficios de los consagrados en los Acuerdos 72
y 77 de 1997 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
por tal razón ni la ARS COMFENALCO ni el Departamento de Antioquia – Dirección
Seccional de Salud están obligados a autorizar la Cirugía que requiere la
accionante.”
La E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, informó que la
señora Nohelia Rico fue programada en esa institución para cirugía de
mamoplastia de reducción para el 11 de mayo de 2001, pero este procedimiento
debió ser cancelado por la urgencia de intervenir pacientes con compromisos de
órganos vitales y otras lesiones que si no se intervenían podrían acarrear la
muerte o incapacidades funcionales que limitaban la vida laboral o social de
los afectados. Indicó que estaban a la espera de tiempo quirúrgico, y de la
disponibilidad presupuestal de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
para sufragar las atenciones electivas como la de la demandante.
De otro lado, el doctor Omar Mauricio Betancur Betancur Coordinador
de Internación y Cirugías del Hospital demandado informó que la cirugía que
estaba programada para la demandante debió ser aplazada por las dificultades
económicas por las que atraviesa ese hospital, indicó que del dinero que gira
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia solo se pueden atender urgencias
prioritarias(en las cuales esta en riesgo la vida, hay secuelas permanentes,
mujeres embarazadas, cáncer etc.), por lo anterior debió postergarse la
intervención a la señora Nohelia Rico. Agregó que la paciente requiere la
cirugía en razón a que presenta una hipertrofia mamaria que le dificulta el
funcionamiento de su mecánica corporal manifestada específicamente en
trastornos dolorosos en la espalda y la región lumbar.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por
solicitud del Tribunal Superior de Medellín, valoró a la demandante y concluyó
que: “La señora Nohelia Rico requiere de la cirugía de mamas (mamoplastia de
reducción). Esta cirugía no se considera de carácter urgente, pero debe
realizarse lo mas pronto posible ya que es el único tratamiento que en la
actualidad se recomienda en los casos de hipertrofia mamaria severa con
repercusión mecánica.”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Bello, que mediante sentencia de junio 27 de 2001, negó
el amparo solicitado, al considerar que la cirugía requerida por la demandante
no está incluida en el POS-S, pues se trata de un procedimiento “estético”, no
urgente, de acuerdo a la explicación del Coordinador del Área Quirúrgica del
Hospital Marco Fidel Suárez, toda vez que aunque estaba programada como cirugía
selectiva, debió suspenderse por razones presupuestales.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Medellín, en providencia de agosto 15 de 2001, confirmó el fallo recurrido,
consideró que: “En el caso de la señora Rico está probado que aún cuando se
trata de una patología, la sufre hace 20 años sin que represente riesgo para su
vida, así que no procede la excepción que permite al juez constitucional, conceder
el amparo invocado. Razón por la cual se confirmará la decisión de instancia.
No obstante lo anterior siendo una cirugía electiva, el Hospital Marco Fidel
Suárez podrá llevarla a efecto, cuando las condiciones lo permitan y con las
exigencias del caso.”.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 3, copia de la orden para la práctica de
la cirugía.
-
A folio 4, copia del recibo de pago de la
mamoplastia que requiere la demandante.
-
A folio 31, informe del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses sobre la dolencia de la señora Noelia Rico.
-
A folio 52, oficio suscrito por el señor Carlos
Alberto Herrera, esposo de la demandante, informando que la cirugía solicitada
por la señora Noelia Rico ya le había sido practicada en el Hospital Marco
Fidel Suárez.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. El derecho a la salud.
En casos como el que ahora se debate la Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud puede ser protegido a
través de la acción de tutela cuando se halla en conexión directa con el
derecho a la vida, sobre lo anterior la Corte indicó que:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado en
múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental
autónomo, lo ha protegido a través de la tutela en virtud de su conexidad con
el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que
deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y
proteger al hombre y su dignidad. La protección del derecho a la salud la ha
derivado la Corte de la existencia de un vínculo inescindible con el derecho a
la vida.”[1]
Igualmente, en tratándose de la salud, y
teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la presente tutela, ha
entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que no es admisible negar o
suspender el servicio de salud por razones económicas, como las que adujo en
Hospital demandado, pues son contingencias que deben ser previstas y
solucionadas por los entes de salud con la suficiente antelación para permitir
el normal cumplimiento del servicio.[2]
Sería esta la jurisprudencia que la Corte reiteraría en este caso, si no fuese
porque nos hallamos ante un hecho superado y la acción de tutela interpuesta ha
perdido su razón de ser como mecanismo apropiado para la protección inmediata
solicitada por la accionante.
3. Hecho superado.
En efecto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo
deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[3].
En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la
presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la
comunicación de octubre 16 de 2001 suscrita por el señor Carlos Alberto
Herrera, esposo de la demandante, la cirugía que aquella solicitaba a través
del escrito de tutela que esta Corte debía revisar, ya fue practicada.
Indicó el escrito en referencia: “Magistrados de la Corte
Constitucional. La presente es para retirar la demanda en contra del Doctor
Oscar; Les pido mil disculpas por los daños causados al presente y demás
contrariedades, por lo tanto dejo en claro mi última palabra.
Les doy las gracias por toda la colaboración, desempeño e interés
que mostraron para la operación y recuperación de: María Noelia Rico con # cc
43.161.035 la cual fue realizada en el Hospital Marco en el Hospital Marco
Fidel Suárez de Medellín…”
Por consiguiente, satisfecha la pretensión que motivó la presente
tutela, la Sala confirmará las decisiones de instancia, por existir hecho
superado.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, de fecha 15 de agosto de 2001, dentro de la
tutela instaurada por la señora Nohelia Rico, contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de la ciudad de
Bello (Antioquia).
Segundo. Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-461 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[2] Sentencia T-285 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, y T-1030 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.