T-1273-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1273/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pago de sumas
de dinero originadas en contrato de prestación de servicios
Esta Corporación ha señalado enfáticamente, en
relación con las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de
prestación de servicios que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico
adecuado para reclamar derechos de carácter contractual. Sin embargo, también
ha dicho que el mecanismo de amparo procede excepcionalmente para reclamar el
pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se
encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan
concluir con absoluta certeza que el derecho al mínimo vital se encuentra
afectado.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No pago de sumas de dinero originadas en
contrato de prestación de servicios
En el presente caso, la Sala constata que
se cumple con el presupuesto mínimo fáctico para que por medio de la acción de
tutela se obtenga el pago efectivo de acreencias originadas en relaciones
contractuales o de prestación de servicios pues se encuentra acreditada la
afectación del mínimo vital de la accionante. A dicha conclusión se llega, toda
vez que las sumas que se le adeudan son semejantes a un salario mínimo mensual.
Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo hecho la Corte en otras
oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de estas sumas mensuales,
vulnera el mínimo vital del afectado.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1170312
Acción
de tutela promovida por Luz Myriam Neme Pachón contra la Institución Educativa
Técnica de Sumapaz.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de
diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la
interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1. Según, la accionante se
desempeñó como aseadora al servicio de la Institución Educativa Técnica de
Sumapaz durante el año 2004 por orden de contrato de prestación de servicios.
2. Señala que la mencionada institución
le adeuda la suma de ochocientos setenta y un mil ciento cuarenta y dos pesos
moneda corriente ($871.142) correspondiente a dos meses y trece días de salario[1].
3. Manifiesta la señora Neme
Pachón que en varias ocasiones ha solicitado el pago de la suma adeudada,
recibiendo siempre respuestas negativas a su solicitud.
4. Afirma le petente, que es una
persona de escasos recursos y que trabaja para proveer el sustento a su
familia. Indica que se ha visto, gravemente perjudicada por el no pago de la
suma indicada, pues ello ha generado el incumplimiento de sus obligaciones.
5. En vista de que la Institución
Educativa Técnica de Sumapaz, no le ha dado solución a la señora Luz Myriam
Neme Pachón en
relación con el pago de sus salarios, instauró una acción
de tutela solicitando la protección del derecho al mínimo vital, y a la vida en
condiciones dignas y justas.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
A
través de comunicado, enviado al juez de instancia, el Rector de la Institución
Técnica de Sumapaz, señala que no le es posible efectuar el pago reclamado pues
no existe la viabilidad legal para hacerlo. En sus propias palabras manifestó:
“Aunque
exista una orden o contrato de prestación de servicios, una certificación de
servicios prestados o de salarios adeudados (dos meses trece días), el problema
radica en la viabilidad legal para efectuar el pago. Esto lo expresa claramente
el decreto 111 de 1996 artículo 112.
Por una
parte, si existe una orden o contrato este sería ilegal. La normatividad no lo
permite: Los FONDOS DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS no pueden ser destinados para
el pago de personal: -Ley 715 de 2001 artículo 11. “FONDOS DE SERVICIOS
EDUCATIVOS. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de
Servicios Educativos en los cuales se manejaran los recursos destinados a
financiar gastos distintos a los de personal que faciliten el
funcionamiento de la institución (el subrayado es nuestro). Decreto 0992 de
Mayo 21 de 2002 artículo 1 LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Los fondos de
servicios educativos como mecanismo presupuestal de las Instituciones
Educativas Estatales, han sido dispuestos por la Ley, para la adecuada
administración de sus rentas e ingresos y para atender sus gastos de
funcionamiento, e inversión, distintos a los del personal (el subrayado
es nuestro).- El Decreto 1857 de Agosto 3 de 1994, en su artículo 3° especifica
los rubros en los cuales podrán utilizarse los recursos del fondo y en ninguno
de estos aparece el pago de personal.
De otra
parte, además de no estar permitido legalmente estos tipos de compromisos y si
así sucediera (es decir existiera una certificación, orden de trabajo o de
prestación de servicio como aseadora por los meses y días en mento), la Ley me
prohíbe expedir giros para el pago de las mismas (...)”
III.
SENTECIA OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera instancia.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), mediante Sentencia de
mayo 27 de 2005, negó el amparo tutelar al considerar que la señora Neme Pachón
cuenta con otro medio de defensa judicial para
reclamar el pago de sus acreencias.
IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala
Quinta de Revisión, mediante Auto de noviembre 21 de 2005, solicitó a la señora
Luz Myriam Neme Pachón que informara acerca de su situación económica actual.
- En comunicación, enviada vía
fax la señora Neme Pachón informó:
“Formo parte de un hogar con cuatro hijos, de los
cuales tres de ellos se encuentran estudiando y trabajando para pagarse sus
estudios universitarios, y el resto de las obligaciones son compartidas con mi
esposo.
Actualmente me encuentro laborando por días, ganándome
un salario de $120.000 al mes; sueldo que como comprenderá no alcanza para
cubrir la totalidad de la (sic) obligaciones, pero sería mucho peor si no
tuviera nada. Siendo mi hogar de responsabilidad compartida, tengo que aportar
para el arriendo, y tratar de subsistir con los pocos ingresos de mi esposo.
El
colegio técnico de Sumapaz, institución para la cual laboraba hasta hace 8
meses no me ha cancelado aun los dineros que me adeudan por los dos meses y
medio de prestación de servicios en dicha institución; además me canceló el
contrato que se había firmado en los primeros meses del presente año con la
antigua administración, esto sin tener motivos, ni oportunidad de negociar.
Ruego a usted, se motive con mi situación que ya es
bastante precaria, pues esos recursos que hoy se me adeudan, son el valor del
pago de los meses de arriendo que aun adeudo, por dicha razón; además, hoy en
día no contamos con un sistema de seguridad social y servicio de salud, como lo
tendría cualquier colombiano”.
Así mismo, se ordenó a la
Institución Educativa Técnica de Sumapaz que, informara si ya había pagado a la
señora Neme Pachón el valor que le adeuda y, en caso negativo, indicara porqué
no había procedido a ello. Además, se solicitó que indicara con qué recursos
presupuestales distintos a los del Fondo de Servicios Educativos cuenta para
pagar sus obligaciones con los trabajadores y contratistas de la Institución.
En comunicación de noviembre 29
de 2005, el Rector de la Institución Técnica de Sumapaz -Ricardo Elías Morales
Rodríguez- informó a la Sala que a la señora Luz Myriam Neme Pachón, no se le
ha pagado el dinero que reclama por las siguientes razones:
-No existe un contrato u orden de servicios que
demuestre su vinculación y las funciones que desempeñó.
-La certificación expedida por el Secretario
Habilitado del plantel allegada al proceso, es un documento más personal que
institucional pues no está dentro de las competencias de este funcionario
expedir este tipo de certificaciones.
Advierte que si la señora Neme Pachón efectivamente
laboró, la normatividad que reglamenta la administración de los Fondos de
Servicios Educativos prohíbe expresamente la destinación de estos recursos para
el pago de personal, razón por la cual no puede pagar la suma de dinero que se
reclama. (Decretos 1857 de 1994, 0992 de 2002).
Por otra parte, el señor Morales Rodríguez, destaca
que la reclamación objeto de la presente acción de tutela es de la vigencia
2004, año en el cual no ejercía como rector de la institución educativa, toda
vez que se vinculó a ésta a partir del 27 de enero de 2005.
Respecto a la segunda información requerida, señala
que la institución no cuenta con recursos distintos a los del Fondo de
Servicios Educativos.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1.Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico.
Esta Sala debe determinar, si en este caso procede la
tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas a la actora y si hay amenaza
de los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la vida en condiciones
dignas y justas, que harían procedente la acción.
3. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de sumas
adeudadas cuyo origen es un contrato de prestación de servicios.
Esta Corporación ha señalado enfáticamente, en relación
con las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de prestación de
servicios que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para
reclamar derechos de carácter contractual. Sin embargo, también ha dicho este
Tribunal, que el mecanismo de amparo procede excepcionalmente para reclamar el
pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se
encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan
concluir con absoluta certeza que el derecho al mínimo vital se encuentra
afectado.
De ahí que, en estos casos, se requiere que el juez de
tutela realice un mayor análisis, toda vez que estos acuerdos contractuales no
excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre otros de la misma
índole que le garanticen distintas fuentes de ingresos. La Corte
Constitucional, en la Sentencia T-505 de 2004,[2]
indicó que no puede predicarse lo mismo de la relación laboral, pues ésta “además
de tener un elemento jurídico de gran importancia que imprime un carácter
especial a la relación entre empleador y trabajador, como lo es la
subordinación, impone igualmente y por lo general, una relación de dependencia
y exclusividad de quien entrega su capacidad de trabajo, impidiéndole en consecuencia,
recurrir a otras fuentes de trabajo alternas o complementarias.[3]
Por este razón, se dijo en la citada sentencia, que
cuando el empleador incumple con el pago de la remuneración acordada con el
trabajador vinculado laboralmente, se presume la afectación de la economía
personal y familiar de aquél, lo cual, en principio hace suponer la violación del
derecho al mínimo vital.[4]
Por el contrario, como quedó dicho, no ocurre lo mismo en el caso de las
relaciones contractuales, pues en ella no se predica la subordinación ni la
exclusividad y, por tanto, la afectación del mínimo vital en todos los casos
debe estar acreditada siquiera sumariamente.
4. Caso concreto.
En el presente caso, según la
accionante se desempeñó como aseadora en la Institución Educativa Técnica de
Sumapaz por orden de contrato de prestación de servicios. Según certificación
expedida por el Secretario Habilitado de la institución demandada, a la señora
Neme Pachón se le adeudan dos meses y trece días de salarios.
El Rector de la Institución
Educativa Técnica de Sumapaz, señala que no le es posible efectuar el pago
reclamado pues no existe la viabilidad legal para hacerlo. Precisa que la
administración de los Fondos de Servicios Educativos prohíbe expresamente la
destinación de estos recursos para el pago de personal. (Decretos 1857 de 1994,
0992 de 2002).
En el presente caso, la Sala constata que
se cumple con el presupuesto mínimo fáctico para que por medio de la acción de
tutela se obtenga el pago efectivo de acreencias originadas en relaciones
contractuales o de prestación de servicios pues se encuentra acreditada la
afectación del mínimo vital de la accionante. A dicha conclusión se llega, toda
vez que las sumas que se le adeudan son semejantes a un salario mínimo mensual.
Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo hecho la Corte en otras
oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de estas sumas mensuales,
vulnera el mínimo vital del afectado.
Corrobora lo anterior, la manifestación
hecha por la accionante en sede de revisión, según la cual:
“(...)
Actualmente me encuentro laborando por días, ganándome
un salario de $120.000 al mes; sueldo que como comprenderá no alcanza para
cubrir la totalidad de la (sic) obligaciones, pero sería mucho peor si no
tuviera nada. Siendo mi hogar de responsabilidad compartida, tengo que aportar
para el arriendo, y tratar de subsistir con los pocos ingresos de mi esposo.
(...)
Ruego a usted, se motive con mi situación que ya es
bastante precaria, pues esos recursos que hoy se me adeudan, son el valor del
pago de los meses de arriendo que aun adeudo
Además, el argumento expuesto por el rector
de la institución demandada, según el cual, “[a]unque exista una orden o
contrato de prestación de servicios, una certificación de servicios prestados o
de salarios adeudados (dos meses trece días), el problema radica en la
viabilidad legal para efectuar el pago”, no puede servir de excusa para no
pagar la suma que se reclama, porque tal y como lo ha sostenido esta
Corporación, no puede endilgársele a la parte más débil de la relación una
responsabilidad de la que es ajena. En la Sentencia T-1080/01[5], al respecto se dijo:
“- La circunstancia argüida por el Alcalde
demandado de que el contrato con el actor se hizo sin disponibilidad
presupuestal, y, en consecuencia, el ordenador del gasto no lo puede realizar
sin incurrir en responsabilidad penal o fiscal, no puede servir de excusa para
el no pago por las siguientes razones:
Si el actor realizó la labor contratada y
la administración se favoreció con ella, sin objetar nada por varios meses,
ahora no puede negarse al pago respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la
parte más débil de la relación una responsabilidad de la que esta parte es
ajena.
En efecto, es evidente que tal como está
estructurado, en general, el manejo de la administración pública en el país, no
es la persona que ha sido contratada para desempeñar una labor como la que
realizaba el actor (celador de una entidad de la Alcaldía), quien deba estar al
tanto de los procedimientos internos administrativos, encaminados a legalizar
previamente el contrato que ha convenido. Para ello, la administración tiene
que tener dentro de su organización, el personal idóneo en estas materias. Si
el servidor público que tiene estas responsabilidades contrató sin el
cumplimiento de las condiciones legales para hacerlo, tal servidor será el que
asuma las consecuencias penales o fiscales derivadas de su actuación. Pero, como
regla general, no tiene porque sufrir estas consecuencias quien cumplió con sus
obligaciones. En esto consiste, precisamente, el principio de la confianza
legítima del administrado con la administración.”
De igual manera, encuentra la
Corte, que si bien el demandado sostuvo que no existe un contrato u orden de
servicios que demuestre la vinculación de la señora Neme Pachón con la
Institución Educativa Técnica de Sumapaz, dicha manifestación no puede ser
desvirtuada en sede de tutela. De manera que, esta Sala, debe estarse a la
situación jurídica acreditada por la accionante, la cual fue ratificada por el
Secretario Habilitado de la institución, consistente en que se le adeudaba a la
accionante una suma de dinero por la prestación de sus servicios como aseadora.
En virtud de lo anterior, la sala habrá de
revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar
(Tolima) de fecha mayo 27 de 2005 dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora Luz Myriam Neme Pachón contra la Institución Educativa Técnica de
Sumapaz y, en su lugar, concederá el amparo de los derecho fundamentales al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia,
ordenará a la Institución Educativa Técnica de Sumapaz que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario
para pagar a la señora Luz Myriam Neme Pachón las sumas adeudadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) de fecha mayo
27 de 2005 dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Myriam
Neme Pachón contra la Institución Educativa Técnica de Sumapaz y, en su lugar,
conceder el amparo de los derecho fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas y justas.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Institución Educativa Técnica de
Sumapaz que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, disponga lo necesario para pagar a la señora Luz Myriam Neme Pachón
las sumas adeudadas.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
A Folio 2 del expediente de tutela figura una constancia expedida por el señor
Jaime Augusto Salgado Daza, Secretario Habilitado de la Institución Educativa
Técnica de Sumapaz en donde se certifica que a la señora Neme Pachón se le
adeuda la suma de dos meses y trece días de salario.
[2]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
En sentencia C-739 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se deja muy en claro
los mismos criterios aquí enunciados, que establecen la distinción entre un
contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo o contrato
laboral. Lo allí dicho ya había sido objeto de estudio en la sentencia C-056
del 22 de febrero de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
En sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, analizó las diferencias
entre los contratos civiles y los contratos laborales.
[5]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.