T-1273-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1273/01
COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
MERCANTE-Disponibilidad de recursos para pago de
mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos excepcionales para pago de mesadas pensionales
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria
RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-398403, T-399404,
T-399492, T-399548 y T-400858
Acciones de tutela instauradas por Pedro
Juvenal Díaz Reyes, Gonzalo Lozano Vergara, Gildardo Rubio Álvarez, Isabel de
la Ossa Viuda de Barrios y Guillermo Guzmán Archibold, contra la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y ALVARO TAFUR GALVIS,, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del
Circuito de Cartagena (Expediente T-398403); Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Barranquilla (Expediente T-399492); Juzgado Trece Civil Municipal
y Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Expediente T-399404); Juzgado
Catorce Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla
(Expediente T-399548); y Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla
(Expediente T-400858) al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por
Pedro Juvenal Díaz Reyes, Gonzalo Lozano Vergara, Gildardo Rubio Álvarez,
Isabel de la Ossa Viuda de Barrios y Guillermo Guzmán Archibold, contra la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
Manifiestan los actores, que son pensionados de la
Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación -, la cual de manera
unilateral procedió a suspender el pago de sus pensiones desde el mes de
septiembre de 1999. De igual forma, el pago por concepto de aporte al Plan
Obligatorio de Salud, se ha dejado de hacer. La suspensión indefinida en el
pago de sus pensiones ha puesto en peligro sus condiciones mínimas de vida y
las de sus familias, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital y a la seguridad social.
Por ello, solicitan se ordene el pago de las mesadas
dejadas de cancelar, y los pagos por concepto de seguridad social en salud.
En
el caso del expediente T-399404, interpuesta por el señor Gonzalo Lozano
Vergara, éste deja en claro que previamente ya había interpuesto una acción de
tutela contra la CIFM por el no pago de sus mesadas pensionales y que le había
sido negada. En esta ocasión alega la vulneración de su derecho fundamental a
la igualdad, dado el trato diferente del que ha sido objeto por las instancias
judiciales, pues en otros casos de personas bajo las mismas circunstancias que
las expuestas inicialmente por él, sus derechos fueron amparados.
Por su parte, el señor Liquidador de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en liquidación -[1], mediante escritos remitidos a cada uno de los jueces que
conocieron las acciones de tutela de la referencia, expuso los motivos por los
cuales las situaciones de hecho que dieron pie a sentencias por vía de tutela,
son diferentes a los que actualmente se presentan, pues en éste momento la
empresa demandada se encuentra en un proceso de Liquidación Obligatoria, en los
términos de la ley 222 de 1995.
Señala
el Liquidador, que de conformidad con numerosas sentencias proferidas por la
Corte Constitucional, la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados los
demandantes, debe seguir prestando los servicios médico-asistenciales por ellos
requeridos, quedando dicha E.P.S. en libertad de acudir mediante los mecanismos
judiciales ordinarios, a obtener la efectiva cancelación de los aportes dejados
de hacer.
Finalmente,
manifiesta el Liquidador de la empresa accionada, que como las mesadas
pensionales reclamadas por los tutelantes, se causaron con anterioridad a la
liquidación obligatoria, éstas se constituyen en un pasivo externo, el cual
debe ser presentado dentro del proceso liquidatorio a fin de ser graduado y
calificado de conformidad con la prelación de créditos legalmente establecida.
Por lo anterior, la presente tutela debe ser negada.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Expediente T-398403.
En
sentencia del 4 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Cartagena concedió el amparo solicitado. El juez de instancia con apoyo en la
sentencia T-297 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, da por
reproducida en su decisión dicha providencia y concede la tutela. Ordena a la
CIFM que en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente providencia, cancele al señor Pedro Juvenal Díaz
Reyes, las mesadas por él reclamadas y las sucesivas que eventualmente no se
hayan pagado. Igualmente manifestó, que la Corte Constitucional en numerosos
fallos en los cuales se revisaron acciones de tutela incoadas contra la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), indicó que la tutela
no es el mecanismo idóneo para establecer una posible responsabilidad solidaria
entre la Compañía de Inversiones de Flota Mercante y la Federación Nacional de
Cafeteros.
Impugnada la anterior decisión, conoció el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia del
23 de octubre de 2000, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar
negó la tutela. Señaló el ad quem que, de conformidad a lo expuesto por
ese despacho en una decisión anterior, con ocasión de una tutela similar a la
que resuelve en este momento contra la CIFM, el actor no demostró la afectación
de su derecho a la seguridad social, pues tan sólo existe su afirmación. De
Igual forma manifiesta, que el accionante, quien interpuso la acción de tutela
como mecanismo transitorio dejó de probar circunstancias como la inminencia de
un perjuicio irremediable, y la necesidad de su mesada como única fuente de
recursos económicos. Finalmente, el juez de segunda instancia consideró válidos
los argumentos expuestos por el Liquidador de la CIFM, quien manifestó que dada
las circunstancias jurídicas en que se encuentra la empresa, los trabajadores
deben someterse al proceso liquidatorio según el cual, esta prohibido de
manera absoluta para la empresa liquidada, pagar los créditos causados hasta
la fecha.
2. Expediente T-399492.
El
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 31
de agosto de 2000, negó el amparo constitucional solicitado por el señor
Gildardo Rubio Álvarez. Señaló el juez de primera y única instancia que de
conformidad con la ley 222 de 1995, por medio de la cual se regula el proceso
de liquidación obligatoria de las sociedades, los acreedores deberán presentar
sus correspondientes créditos ante la Superintendencia de Sociedades, puesto
que el Liquidador no puede realizar pagos del pasivo externo sin el pleno
respeto de la prelación de créditos, prelación que aún no se ha establecido por
parte de la Superintendencia ya mencionada. De esta manera, al actor no se le
ha desconocido ningún derecho fundamental, sino que debe someterse a una
reglamentación establecida por la Superintendencia de Sociedades, en virtud del
proceso de liquidación obligatoria que se adelanta a la CIFM.
3. Expediente T-399404.
En sentencia del 22 de agosto de 2000, el
Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, negó la tutela interpuesta por
el señor Gonzalo Lozano Vergara. Indicó el juez de instancia que el mismo
demandante manifestó que con anterioridad ya había interpuesto una acción de
tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad, pero que ésta le había
sido negada, lo que a su modo de ver vulnera no sólo sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad,
sino también a la igualdad, pues a otras personas en las mismas circunstancias,
se les ha ordenando el pago de las mesadas adeudadas. Sobre este último
derecho, el juzgado considera que no existe ningún trato discriminatorio por
parte de la empresa accionada, pues la diferencia de trato en las tutelas ya
falladas obedece a los distintos criterios entre las autoridades judiciales, de
allí que las decisiones sean conceptualmente disímiles.
Impugnada la anterior decisión, conoció
Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 18 de
octubre de 2000, confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem
consideró que si bien hay identidad de hechos e identidad en las partes
involucradas, no surge una identidad en los derechos reclamados como
vulnerados. Aún así, la diferencia de trato que alega el accionante, no obedece
a un capricho de la empresa accionada, sino a la obligación de cumplir con una
orden judicial impartida en una tutela interpuesta por otra persona. Además, al
encontrarse la entidad accionada sujeta a un proceso de liquidación
obligatoria, la Superintendencia de Sociedades tiene el interés de que se
atienda prontamente el pago aquí reclamado.
4. Expediente T-399548.
En
sentencia del 23 de agosto de 2000, el Juzgado Catorce Civil Municipal de
Barranquilla, concedió la tutela a la señora Isabel de la Ossa Vda. de Barros.
Señaló el juez de instancia que la difícil situación aducida por la entidad
accionada, que se encuentra sometida al control de la Superintendencia de
Sociedades, no alcanza a justificar el no pago de las mesadas pensionales
adeudadas a la tutelante. Igualmente aduce que la condición de persona de
tercera edad que tiene la demandante, así como la dependencia económica de su
pensión de jubilación tampoco permite que las justificaciones expuestas por la
entidad accionada para no pagar dicha obligación sea aceptadas. Por lo anterior,
se ordenó a la CIFM que en el plazo de ocho (8) días siguientes a la
notificación de esta decisión, cancele a la accionante las mesadas pensiónales
adeudadas desde el mes de septiembre hasta la fecha de esta decisión, y las que
se causen en lo sucesivo
Por su parte el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2000,
revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó el amparo
constitucional solicitado. Señaló el ad quem que en el expediente aparece
probado que: la accionada está imposibilitada para efectuar el pago de las
mesadas pensionales adeudadas; que dicha empresa se encuentra tramitando la
conmutación pensional; que transcurrieron más de diez (10) meses entre la fecha
de cesación de pagos y la interposición de la tutela, sin que en dicho lapso el
actor hubiere iniciado alguna acción ante la jurisdicción laboral; y
finalmente, que la acción de tutela se instauró cuando ya se había ordenado la
liquidación obligatoria de la compañía, y por lo tanto, cualquier pago se
encuentra sometido al mencionado proceso liquidatorio.
5. Expediente T-400858.
El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla en sentencia de única instancia
con fecha 31 de agosto de 2000, negó la tutela en cuestión. Señaló brevemente
que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial como es acudir al
proceso liquidatorio y hacer valer allí las mesadas pensiónales adeudadas.
III. PRUEBAS RELEVANTES OBRANTES EN CADA EXPEDIENTE.
1.
Expediente T-398403.
Escrito remitido por la Fiduciaria Petrolera
S.A., liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en
liquidación, dirigido al juzgado de conocimiento.[2]
2.
Expediente T-399404.
Escrito remitido por la Fiduciaria Petrolera
S.A., liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en
liquidación, dirigido al juzgado de conocimiento.[3]
Fotocopia simple de la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboradle la Corte Suprema de Justicia, que resolvió
una tutela presentada por el señor Gonzalo Lozano Vergara contra la CIFM.[4]
Fotocopia del Auto No. 411-11731 de julio 31 de
2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se convoca a
la CIFM a la liquidación obligatoria.[5]
3.
Expediente T-399492.
Escrito remitido por la Fiduciaria Petrolera
S.A., liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en
liquidación, dirigido al juzgado de conocimiento.[6]
Fotocopia del Auto No. 411-11731 de julio 31
de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se convoca
ala CIFM a la liquidación obligatoria.[7]
4.
Expediente T-399548.
Fotocopia simple de la Resolución No. 006 sin
fecha, por la cual la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., le
reconoce a la señora Isabel Segunda de la Ossa de Barros, la pensión sustituta.[8]
Escrito remitido por la Fiduciaria Petrolera
S.A., liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en
liquidación, dirigido al juzgado de conocimiento.[9]
Fotocopia del Auto No. 411-11731 de julio 31
de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se convoca
ala CIFM a la liquidación obligatoria.[10]
Escrito de impugnación de la decisión de
primera instancia, presentada por Fiduciaria Petrolera S.A., liquidadora de la
CIFM.[11]
5.
Expediente T-400858.
Escrito presentado por Fiduciaria Petrolera
S.A., al juez de conocimiento para controvertir la acción de tutela de la
referencia.[12]
Fotocopia del Auto No. 411-11731 de julio 31
de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se convoca
ala CIFM a la liquidación obligatoria.[13]
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Consideraciones previas. Situación
actual de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en liquidación.
(CIFM).
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A. en liquidación, (CIFM) cuenta en la actualidad con setecientos setenta y
dos (772) pensionados a su cargo y fue convocada a un proceso de liquidación
Obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con
el trámite señalado por la ley 222 de 1995.
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
–en liquidación, cuenta con un socio mayoritario – en un ochenta (80%) por
ciento -, que es la Federación Nacional de Cafeteros, pues esta la adquirió con
recursos del Fondo Nacional del Café,[14] los cuales por su naturaleza son
recursos parafiscales.[15]
Dada la difícil situación económica y financiera, la
CIFM entró en el proceso de cesación de pagos desde el mes de septiembre de
1999, fecha en la cual dejó de pagar las mesadas pensionales a sus extrabajadores.
De esta forma, un pequeño grupo de estos pensionados acudió a la acción de
tutela para lograr la efectiva protección de sus derechos al pago oportuno de
las mesadas pensionales.
En cumplimiento de los fallos proferidos en contra
de la CIFM, la entidad liquidadora debió en su momento desembolsar $ 3.500
millones de pesos, recursos con los cuales se hubiera podido pagar a todos los
pensionados lo correspondiente a tres (3) mesadas.
En el mes de junio del presente año, la Federación
Nacional de Cafeteros, como resultado de operaciones REPO, giró a la CIFM
cuantiosos recursos que sirvieron para que el liquidador de la misma compañía
cancelara a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de
agosto de 2000 a mayo de 2001, incluida la mesada adicional de diciembre de
2000, mesadas que se causaron desde la fecha en que se convocó la liquidación
obligatoria de la Compañía. En consecuencia, en este momento se encuentran
pendientes de cancelar las mesadas causadas con anterioridad a la decisión de
declarar la liquidación obligatoria, es decir las comprendidas entre septiembre
de 1999 y julio 2000, correspondientes a los pensionados no amparados por las
acciones de tutela o a quienes no acudieron a esta vía judicial, y cuyo monto asciende
a $ 14.000 millones de pesos. En este punto debe recordarse que la ley 222 de
1995, limita el pago de las obligaciones que se hubieren contraído con
anterioridad a la declaratoria de liquidación obligatoria de una sociedad
intervenida.
Ahora bien, la sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado
Ponente Jaime Córdoba Triviño, indicó en lo relacionado con la disponibilidad
de recursos para futuros pagos, lo siguiente:
“Según lo expuesto por el liquidador de la Compañía,
no se dispondrá en el mediano plazo de recursos para pagar mesada pensional
alguna a los jubilados de la CIFM en tanto la obtención de nuevos recursos
depende únicamente de la venta de los activos de la Flota.
“Para realizar la venta de los activos se requiere
consolidar tanto los activos como los pasivos de la sociedad en liquidación
obligatoria. En relación con los pasivos, se deben calificar y graduar los
créditos de la Compañía, incluidos los créditos de carácter laboral.[16] Esta actividad ya se cumplió por el
Superintendente de Sociedades, mediante Auto No. 440-13199 del 3 de agosto de
2001. En relación con los activos se requiere efectuar los inventarios,
realizar los correspondientes avalúos y llevar a cabo la enajenación de activos
para obtener liquidez para el pago de los créditos previamente calificados y
graduados. En diciembre de 2000 se culminó la etapa de inventarios y luego se
designó a la Compañía de Banca de Inversión –INCORBANK S.A. como avaluador de
los activos de la CIFM.
“El liquidador informa que los bienes deben ser
avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo. En
relación con la etapa de avalúo de activos, señala que INCORBANK se encuentra
actualmente adelantado el mencionado proceso con la mayor celeridad. Sin
embargo el avalúo de estos activos tiene un contenido altamente técnico que
depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros,
dividendos arrojados, comportamiento histórico, situación de la economía, etc)
motivo por el cual no es posible hacer una estimación de cual será el resultado
que obtenga la Banca de Inversión. Después del avalúo se procederá a la venta
de los activos. Por lo tanto, agrega el liquidador, se prevé un período en que
el flujo de caja no alcanzará para pagar mensualmente las mesadas de los
pensionados.
“Tampoco es viable la conmutación
pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no se dispone de una suma
en efectivo aproximada a los $ 250.000 millones para que el Instituto asuma el
pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la CIFM.”
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[17] ha indicado, que existirá un perjuicio irremediable con repercusión
en las condiciones de vida de un pensionado, cuando un empleador, público o
privado no cumpla con la obligación de pagar de manera completa y puntual las
mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general son personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, fuera del mercado
laboral y no cuentan con ninguna otra fuente de recursos económicos que les
permita llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia. De esta manera,
sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a su mínimo
vital y el de su familia[18] se encontrarán permanente vulnerados ante situaciones como la
creada por la falta de recursos necesarios para subsistir.
Por otra parte, tal y como lo ha manifestado
la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad social no se
constituye per se en un derecho fundamental cuya protección sea viable
por vía de tutela, sin embargo, este derecho puede adquirir el carácter de
fundamental, cuando con su vulneración se ponen en peligro otros derechos
fundamentales como la vida o la salud, circunstancias que se presentan
particularmente en los casos de suspensión prolongada e indefinida en el pago
de mesadas pensionales.[19]
De la misma forma esta Corporación ha
señalado, que las empresas que asumen directamente la responsabilidad de pagar
las pensiones de sus extrabajadores, no pueden excusarse en dificultades de
orden económico o financiero, para relevarse de la obligación de cancelar el
monto de las pensiones de las cuales se responsabilizaron. Así lo ha señalado
la Corte Constitucional en varios de sus fallos, al manifestar que este tipo de
conductas viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de los extrabajadores y la acción de tutela surge como la vía judicial
idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados,
evitando así, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[20]
Así mismo, la Corte ha considerado que una
empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no
puede ampararse en tal situación, para incumplir con los compromisos laborales
previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores,[21] máxime cuando el cumplimiento de éste tipo de obligaciones es
prioritario frente a cualquier otra acreencia[22], y se constituyen en gasto de administración en los mencionados
procesos.[23]
4.
Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
En varios de los fallos proferidos por los jueces de
instancia se señaló que los accionantes disponían de otro mecanismo judicial de
defensa dado el carácter subsidiario o residual que tiene la acción de tutela.
No obstante lo anterior, para los casos revisados, la acción de tutela será
procedente, incluso en presencia de otros medios judiciales de defensa, pues
se concederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, los accionantes, como lo sugieren las
instancias, cuentan con tres (3) vías judiciales diferentes. En primer lugar,
podrían optar por el proceso de liquidación obligatoria que adelanta la
Superintendencia de Sociedades, el cual tiene el carácter judicial en virtud de
lo consagrado en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución y
desarrollado por los artículos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995. En segundo
lugar, está la oportunidad de discutir ante la jurisdicción ordinaria la
presunción de responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la CIFM, de
acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995;
y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para
determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del
Estado, en aplicación de lo previsto en el numeral 7° de la ley 573 de 200,
desarrollado por el decreto 254 de 2000.[24]
A pesar de ello, ninguna de estas opciones es viable
bajo las circunstancias que actualmente afronta la CIFM, pues tal como lo
señalara en su momento el liquidador, le es imposible a la CIFM percibir
ingresos a mediano plazo que eviten la inminente vulneración de derechos
fundamentales de los pensionados. Además, el proceso de liquidación
obligatoria es “incierto debido a la especialidad y especificidad del avalúo
eminentemente técnico de los activos de la Compañía que debe realizar
INCORBANK. S.A. y a la posterior enajenación de activos por valores
concordantes con los resultados que arroje el avalúo.”[25]
De esta manera, la situación que afronta actualmente
la CIFM –en liquidación, no es exclusiva de los pensionados que en esta ocasión
activaron el mecanismo de la tutela, sino de todos los que ostentan la calidad
de jubilados de dicha empresa, motivo por el cual la Corte debe velar para que
el amparo tutelar aquí solicitado no vaya en detrimento de los derechos
fundamentales de quienes no han acudido a este mecanismo judicial. Es por ello,
que en circunstancias tan especiales como la que es objeto de análisis por
parte de esta Sala de Revisión, y tal como se señaló en reciente fallo de la
Sala Plena de esta Corporación, “hay eventos excepcionales en los cuales los
límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho
fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han
acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que
la protección de derechos fundamentales del accionante se realice
paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros
que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o
particular accionado.”
Bajo esta perspectiva, todos y cada uno de los pensionados
son titulares del derecho fundamental a la igualdad, y tienen la misma
oportunidad de ver amparados sus derechos fundamentales en la medida y
proporción en que los bienes de la empresa lo permitan. Por lo anterior, se
procederá a proteger los derechos de los accionantes y de todos los pensionados
de la CIFM en los mismos términos expuestos en reciente sentencia de
unificación SU-1023 de 2001.
Dada la diversidad en el trato que los jueces de
instancia han dado a los actores, y visto que las circunstancias fácticas que
los aquejan son las mismas a las cuales se encuentran sometidos todos los demás
pensionados de la CIFM, esta Sala considera pertinente seguir los lineamientos
que expusiera la Corte en la sentencia de unificación a que se ha hecho referencia:
“... con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales
de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que
aquí se revisa, en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 4º
y 5º de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución
y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la
realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en
liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan
recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del
proceso de liquidación obligatoria.
“Esta
apreciación se complementa con la obligación que tiene la sociedad en
liquidación obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer,
liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los
pensionados a su cargo.
“En
consecuencia, el liquidador de la CIFM deberá adelantar diligentemente las
operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la
atención oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los términos de
esta sentencia.
“14. Existe,
adicionalmente, la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la
entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad
subordinada. El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 señala:
‘Cuando la situación de concordato
o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las
actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la
subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en
contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante
responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá
que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones
derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas,
según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.’[26]”
“La norma transcrita contiene dos
postulados de interés para la decisión que adopte la Corporación. De un lado,
consagra la presunción
legal según la cual una sociedad se encuentra en situación concursal debido a
las actuaciones derivadas del control por parte de la matriz o controlante o
sus vinculadas, y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, señala
la responsabilidad
subsidiaria de la entidad matriz frente a las obligaciones de la sociedad
controlada. (Subraya
y negrilla fuera del texto original).
“(...).
“En consecuencia, existe subordinación de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria,
frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las
condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la
Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la
Federación por las obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los términos de la
sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que ‘no se trata
de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz
no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no
pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que
las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la
subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca
restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos
resulten defraudados”.
De esta manera, “la Corte deja establecido que si
bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente
la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicación del parágrafo del
artículo 148 de la ley 222 de 1995, la decisión no constituye condena ni
exoneración definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en
consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros queda en disposición de
demostrar que, eventualmente, la causa de liquidación de la CIFM fue por
motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una
carga que le corresponderá asumir a la Federación en el proceso
correspondiente. En igual sentido debe procederse frente a la afectación de
los recursos del Fondo Nacional del Café.”[27] Las anteriores medidas se toma en esta
ocasión, luego de haberse adoptado originalmente en la Sentencia de Unificación
SU-1023 de 2001, con el fin de garantizar a los pensionados el pago oportuno de
sus mesadas a partir del 1° de junio de 2001.
Efectivamente, la sentencia de unificación justificó
la trascendencia de esta decisión en la inexorable vocación de extinción que
tiene la empresa CIFM y en el principio de igualdad en que se encuentran los
pensionados, a quienes les asiste el derecho a participar en los activos de la
compañía. En esa oportunidad expresó el fallo en comento: “la decisión de la Corte señala efectos inter comunis frente al
proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, en consideración a que todos los
pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de
participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios
injustificados.” (Subraya y negrilla fuera texto
original).[28]
Por
lo anterior, y reiterando la decisión de la Sala Plena de esta Corporación,
recientemente tomada en varios casos similares a los que son ahora objeto de
revisión, esta Sala revocará las decisiones adoptadas por los jueces de
instancias, y en su lugar concederá la protección constitucional solicitada.
5. El caso del expediente T-399404.
La Sala desecha la posible temeridad alegada dentro
del expediente T-399404, en tanto que como lo tiene establecido la
jurisprudencia[29] de esta Corporación, cuando se
trata de demandas entabladas contra las mismas entidades y por los mismos
actores, pero los motivos y los derechos alegados son distintos, procede la
protección de aquellos respecto de los cuales permanece la controversia.[30] De esta manera, y de conformidad con la
jurisprudencia señalada, no encuentra la Sala que la conducta asumida por el
accionante denote una postura grosera o se constituya en un uso arbitrario y
desmedido de este mecanismo judicial y mucho menos que la actuación del
accionante suponga mala fe frente a los procedimientos judiciales. Por lo
tanto, no existiendo temeridad en los términos del artículo 38 del decreto 2591
de 1991, las pretensiones objeto de esta tutela se encuentran amparadas por las
consideraciones expuestas y las ordenes aquí impartidas.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2000, por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena (T-398403); del 31 de agosto de 2000,
por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla (T-399492); del 18
de octubre de 2000, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla
(T-399404); del 28 de septiembre de 2000, por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Barranquilla (T-399548); y del 31 de agosto de 2000, por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Barranquilla (T-400858). En su lugar, CONCEDER el
amparo solicitado por los señores Pedro Juvenal Díaz Reyes, Gonzalo Lozano
Vergara, Gildardo Rubio Álvarez, Isabel de la Ossa Viuda de Barrios y Guillermo
Guzmán Archibold por violación de sus derechos a la vida, al mínimo
vital, y a la seguridad social.
Segundo.
ORDENAR al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en
liquidación obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca el crédito, liquide y
proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001
a favor de los tutelantes, en atención al principio de pago preferente de las
obligaciones laborales consagrado en el artículo 36 de la ley 50 de 1990 y en
cumplimiento de la obligación principal de cancelar oportunamente las mesadas
pensionales. Dentro del mismo término pagará las obligaciones económicas
pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud
de estos demandantes, y, en adelante, el liquidador efectuará oportunamente el
pago de mesadas y de aportes en salud correspondientes.
Tercero.
ORDENAR al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en
liquidación obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relación de
pensionados de la Compañía y como beneficiarios de lo decidido en esta
sentencia, a los actores en estas tutelas que hayan adquirido su derecho a
pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos No.
440 – 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de
2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen
adquirido su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a esta fecha.
Cuarto.
ADVERTIR a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo
8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de
las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de
dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades
jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la
correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.
Quinto.
ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con
carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente
en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal
del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del
Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria,
los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de
las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los demandantes. Igualmente
pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste
cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan
causando en la liquidación obligatoria a los tutelantes, en cuanto sean
exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.
Esta orden tiene
carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la
responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz
frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de
competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la
culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de
responsabilidad y la titularidad de la misma.
Sexto.
ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con
carácter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en
la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del
pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el
liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación
obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras
del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a los
accionantes. La Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café
cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la
liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de
salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los demandantes como
pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria.
Esta
orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la
responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz
frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de
competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la
culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de
responsabilidad y la titularidad de la misma.
Séptimo.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 12 a 69 del expediente objeto de revisión.
[2] Ver folios 13 a 16 del cuaderno 1 del expediente.
[3] Ver folios 23 a 25 del cuaderno 1 del expediente.
[4] Ver folios 26 a 31 del cuaderno 1 del expediente.
[5] Ver folios 34 a 80 del cuaderno 1 del expediente.
[6] Ver folios 27 a 32 del expediente.
[7] Ver folios 35 a 81 del expediente.
[8] Ver folios 9 a 11 del cuaderno 1 del expediente.
[9] Ver folios 16 a 18 del expediente.
[10] Ver folios 26 a 73 del expediente.
[11] Ver folios 81 a 86 del expediente.
[12] Ver folios 31 a 36 del expediente.
[13] Ver folios 40 a 87 del expediente.
[14] Ver sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[15] Ver sentencia C-543 de 2001. M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[16] El artículo 36 de la ley 50 de 1990 prescribe que
“los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de
salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales
pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y
tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.”
[17] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072,
T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero.
[18] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[19] Cfr. Sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[20] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[21] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre
muchas otras.
[22] Ley 222 de 1995.
[23] Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[24] Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[25] Ibídem.
[26] La norma transcrita fue demanda ante esta Corte, la
cual en sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la
declaró exequible.
[27] Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[28] Idem.
[29] T-691 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[30] SU-400 de 1997. Dr. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.