T-1272-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-1272/08
(Diciembre 18, Bogotá
DC.)
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado
debe garantizar el derecho a la salud de los internos
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación
por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada,
digna y oportuna/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada,
digna y oportuna de presos
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Respeto
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de exámenes
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de iniciar gestiones tendientes a la realización de
intervención quirúrgica de interno
Referencia:
expediente T-2.008.789
Accionante(s): Reinaldo
Vanegas Méndez
Accionado(s): Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar (Cesar) y Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander).
Derechos
fundamentales invocados: derecho a la vida digna y derecho a la
salud. Vulneración alegada: omisión en tratamiento de problema de venas
várices avanzadas. Pretensión del accionante: se ordene judicialmente la
realización de la cirugía de venas várices.
Fallo
de tutela objeto de revisión: Sentencia del 9 de mayo de 2008
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y
pretensión.
El ciudadano Reinaldo
Vanegas Méndez presenta acción de tutela contra los directores de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios de Valledupar (Cesar) y de Girón (Santander), en
defensa de sus derechos fundamentales a la vida - en condiciones dignas - y a la
salud. Considera que al negársele la atención médica requerida, se le genera
una merma en sus funciones vitales y, así, la vulneración de su derecho a la
vida en condiciones dignas. Por tal motivo, pide se ordene la realización de la
cirugía vascular que requiere para solucionar su problema de venas varices
avanzadas en su pierna izquierda.
2. Respuesta de
la entidad demandada
El Director
encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de
Valledupar, dio la siguiente respuesta a:
“Acorde a su
requerimiento, nos dirigimos al área de sanidad del establecimiento, quienes no
(sic) informan que al libelista, MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO 3656 DEL 02 DE
ABRIL DE 2008, FUE TRASLADADO DE ESTE EL DÍA 07 DE ABRIL DE 2008 A NUESTRO
CENTRO HOMÓLOGO DE GIRÓN – SANTANDER. Así pues, el interno ya no se encuentra
bajo nuestra sujeción y atención y de acuerdo a lo consagrado en la ley 65/93,
su atención médica le corresponde al nuevo sitio de reclusión. Por lo que, la
presente acción constitucional ha de denegarse por carencia actual de objeto, y
para dar respuesta a su oficio No. 489 del 08/05/08 y recibido en el área de
tutelas el día 08-08-*08, donde nos solicitan remitir la historia clínica del
señor REINALDO VANEGAS MENDEZ le informo que según la Ley 68 de 1993, en su
ARTÍCULO 76. REMISIÓN DE DOCUMENTOS consagra lo siguiente: La respectiva
cartilla biográfica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo,
estudio y enseñanza, calificación de disciplina y estado de salud (historia
clínica) deberá remitirse de inmediato a la dirección del establecimiento al
que sea trasladado el interno. Igualmente deberá contener la información
necesaria para asegurar el proceso de resocialización del interno, razón por la
cual no podemos remitirle lo que su honorable despacho solicita, pues la
historia clínica del libelo se remitió a la EPC de Girón – Santander.”
Concluye si
intervención solicitando la improcedencia de la acción de tutela por carencia
de objeto.
3. Hechos y
medios de prueba
- El actor,
encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima
Seguridad de Valledupar, tras ser examinado por el médico de dicho centro
penitenciario en el mes de febrero de 2006, fue remitido al cirujano vascular pro
un problema de venas varices presentado en su pierna izquierda. En tanto dicha
remisión no se cumplía, el actor elevó varias peticiones tanto al área de sanidad
de dicho centro carcelario como a su propio director, sin obtener respuesta.
- El 30 de
agosto de 2007 fue efectivamente valorado por el cirujano vascular quien
dictaminó la realización de la respectiva cirugía. No obstante, hasta la
presentación de esta acción de tutela – abril 22 de 2008[1]
- la mencionada intervención quirúrgica no se ha realizado. Esta circunstancia
y el paso del tiempo, afirma, han agravado su problema de varices, afectando su
calidad de vida y sus condiciones de salud.
- El actor
presentó nuevas peticiones al área de sanidad, las cuales fueron respondidas
por dicha dependencia el 23 de octubre de 2007, informándosele que su petición
se encuentra en el plan de remisiones.
- El actor pone
de presente que padece otras patologías como sinusitis crónica y una infección
urinaria aguda, lo que motivó a que la Dra. Grenela ordenara su remisión al
urólogo el 28 de enero del presente año. En esta oportunidad el actor se
dirigió a donde la Dra. Brito, encargada de hacer los trámites de las
remisiones quien, en su decir, “solo sabe decirme” que no ha llegado el
presupuesto.
- El accionante
solicitó una valoración médica por medicina legal, a efectos de confirmar sus
afirmaciones.
4. Decisión que
se revisa
En sentencia del
9 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó el
amparo solicitado por el señor Vanegas Méndez.
5. Actuación
cumplida por la Corte Constitucional.
- Mediante Auto
del 18 de noviembre de 2008, el Magistrado Sustanciador advirtió que si bien el
juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar había vinculado a la presente
acción de tutela al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Máxima Seguridad de Valledupar, no hizo lo mismo respecto del Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Girón
(Santander), lugar ha donde había sido trasferido el señor Vanegas Méndez. Por
tal motivo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 numeral 9 del
Código de Procedimiento Civil, norma relativa a las nulidades saneables,
consideró pertinente por razones de economía procesal y celeridad, y en la
medida en que el expediente de la referencia ya se encuentra en sede de
Revisión, que era necesario poner en conocimiento del Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Girón
(Santander) el presente proceso, por tratarse de un tercero con interés
legítimo que podría verse afectado con la decisión que se tome en sede de
Revisión.
- En el referido
auto, se ordenó poner en conocimiento de la autoridad penitenciaria de Girón el
contenido del expediente, para que en los tres días siguientes a la
notificación del presente auto se pronunciara acerca de las pretensiones y el
problema jurídico allí planteado. Le fue solicitado información sobre dos
aspectos concretos: (i) si dentro de la información médica del accionante se
encontraba algún diagnóstico, valoración y remisión médica a un especialista
por un problema de venas varices, así como por una infección urinaria que
hubiese requerido valoración por urología,; (ii) si el accionante ya había
solicitado alguna atención médica en dicho establecimiento carcelario con
ocasión de las venas varices de su pierna izquierda y por la infección
urinaria, y si ya ha recibido algún tipo de atención médica.
- En oficio del
9 de diciembre de 2008, la Secretaría General de la Corte informó al despacho
del Magistrado Sustanciador que, vencido el término dispuesto en Auto de 18 de
noviembre, no se recibió comunicación alguna.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.
2. Problema
jurídico.
Corresponde a
esta Sala resolver si los derechos fundamentales del accionante han sido efectivamente
vulnerados por las entidades accionadas, al negarle la realización de la
cirugía de venas varices en su pierna izquierda y las demás atenciones en salud
a las que se hace mención en la demanda de tutela.
Para dar
solución al problema jurídico planteado, la Sala deberá entrar a exponer inicialmente
cuales son i) los derechos de los internos, para luego entrar a determinar ii) el
derecho a la salud de los internos y la correlativa obligación del Estado en
garantizar tal derecho. Finalmente, se abordará la solución del caso concreto.
3. Los derechos de los internos, restricciones y garantías mínimas.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Corte
Constitucional ha considerado que los internos de los centros penitenciarios y
carcelarios del país, se encuentra en un especial relación de sujeción[2]
con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas
para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación
en la que se encuentran.[3]
3.2. La
reclusión en un centro penitenciario y carcelario implica para el interno en
estado de detención preventiva la suspensión de sus derechos a la libertad
física y a la libre locomoción, y adicionalmente, de derechos políticos si ha sido
condenado por sentencia judicial. De otra parte, derechos como la libertad de
reunión o asociación, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de
la personalidad, el derecho al ejercicio libre de una profesión u oficio y la libertad
de expresión se encuentran seriamente restringidos, en tanto la privación de la
libertad conlleva impedimentos a su libre ejercicio.
3.3. El respeto
y garantía de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la
igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición,
entre otros, no se afectan de manera alguna: su libre ejercicio y protección
mantienen plena vigencia, a pesar de la privación de la libertad que padece su
titular[4].
3.4. Dada la
situación de sometimiento y especial relación entre internos y el Estado, éste
tiene la posibilidad de imponer un conjunto de condiciones y reglas de conducta
cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad y el orden al régimen
penitenciario y carcelario. Correlativamente el Estado tiene dicha carga de asegurar,
en el marco de su política carcelaria, la efectiva protección y garantía de sus
derechos, ya que el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacción
no puede ser asumida por ellos mismos.
En suma, el
Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de
reclusión, y por otra parte, ofrecer a sus internos condiciones mínimas para
llevar una existencia digna.
3.5. Las condiciones
mínimas de vida digna comprometen básicos de la existencia de cualquier ser
humano, partiendo de las obligaciones más esenciales como la alimentación, la
habitación, el suministro de útiles de aseo, hasta la prestación de servicio de
sanidad, etc., requerimientos mínimos que no pueden ser asumidos con la sola
iniciativa del interno, en razón a restricción de algunos de sus derechos. Así,
la responsabilidad estatal en estas materias es ineludible y plenamente
exigible por los reclusos, máxime cuando la misma Constitución Política señala
que nadie puede estar sometido a tratos, o penas crueles, inhumanos o
degradantes (Art. 12 C.P.)[5].
3.6. Bajo estas
consideraciones, la garantía mínima de los derechos a la vida, a la integridad
física, a la salud, etc., se asegura mediante acciones positivas por parte del
Estado.
4. El derecho fundamental a la salud de los internos y
la obligación del Estado de garantizarlo.
4.1. Se debe
señalar previamente que son numerosos los fallos en los cuales la Corte
Constitucional ha señalado que el derecho a la salud se caracteriza por ser: (i)
un servicio público a cargo del Estado, y además por (ii) ser un derecho susceptible
de protección constitucional[6]. De esta manera, y en
tanto servicio público, el derecho a la salud se orienta en su prestación por
los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prevé
la ley que regula el tema de manera general (Ley 100 de 1993).
4.2. El artículo
49 Superior, reafirma la universalidad del servicio al señalar que las personas
tendrán acceso al mismo, y que dicho acceso ha de ser respecto de los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud. Tal universalidad,
expresión del derecho a la igualdad, ha sido declarada por la Corte, así:
“[l]a cobertura en la
protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas
las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida,
sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.”[7]
4.3. Partiendo
inicialmente del desarrollo normativo que este derecho ha tenido, es pertinente
señalar, que la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario señala la
responsabilidad y obligación gubernamental de asumir la prestación y atención
en salud, quienes son los beneficiarios de tal servicio, y finalmente, dispone
que las prestaciones deben estar garantizadas adecuadamente. Veamos:
“ARTÍCULO
104. SERVICIO DE SANIDAD.
En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la
salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de
reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de
prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las
condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de
sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o
mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.
“ARTÍCULO 105.
SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario
y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras,
terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.
“ARTÍCULO 106.
ASISTENCIA MEDICA.
Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica
en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la
atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el
establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.”
En este marco
legal, la atención médica debe prestarse de manera oportuna, adecuada y
efectiva, ya que los internos dependen de la oportuna y eficiente gestión del
Estado para garantizar estos derechos. Al no cumplirse adecuadamente dicha
obligación, procede la protección por parte del juez de tutela.
4.4. Cuando un
interno reclama la protección de su derecho a la salud, no debe suponerse que
su vida deba estar igualmente amenazada. La Corte ha sido reiterativa en
señalar que el concepto y alcance mismo del derecho a la vida no se
circunscribe a la simple existencia biológica del ser, sino que ésta incorpora
el concepto de dignidad, razón por la cual el derecho a la vida habrá de
entenderse como “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y
de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas
condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones).”[8] Pero
además, se ha considerado que el derecho a la salud se entiende como “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[9]
4.5. En vista de
lo anterior, cuando el derecho a la salud, es inherente a la persona y a su
dignidad como ser humano, la responsabilidad de la prevención, cuidado,
conservación, tratamiento y recuperación de la misma es exclusivamente del Estado
en el caso de los internos, y debe brindarse en forma oportuna y eficaz para
que las personas afectadas puedan restablecerse[10]:
“Por la salud del
interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la
atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
(...)
“Es el sistema
carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho
innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe
propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos
indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para
prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos,
según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su
permanencia en el penal.[11]”(Subrayas fuera del
texto)
4.6. En
este orden de ideas, la obligación del Estado de garantizar la salud de los
internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el
interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva
patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.[12]
Debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y
exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece[13]”.
En conclusión,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado
a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que están
privada de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o
penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige
sus actuaciones. Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer
los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica
oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su
dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias
para la vigencia de dichas garantías.[14]
5. Caso concreto
5.1. Como
se advirtió en la parte motiva de esta sentencia, el accionante quien se encontraba
recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Valledupar
y fue transferido al centro homólogo de Girón (Santander), desde el año 2006 había
presentado varias reclamaciones para ser atención en salud, particularmente por
su avanzado problema de venas varices en su pierna izquierda. Luego de dar trámite
a diversas peticiones, logró ser valorado por un médico vascular, quien ordenó
la realización de una cirugía. No obstante, hasta el momento de la
interposición de esta acción de tutela (abril 22 de 2008), dicho procedimiento
médico no había sido realizado. A pesar de sus reiteradas peticiones y nuevas
reclamaciones en salud, que tampoco han sido atenidas, el accionante afirma que
su situación de salud se ha visto mermada, sin que haya recibido la atención
médica diagnosticada. Por esta razón considera violados sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, y pide en
consecuencia se ordene la realización de la correspondiente cirugía.
5.2. El Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de
Valledupar, en respuesta a las afirmaciones hechas por el actor, manifestó que
desconocía si sus afirmaciones eran ciertas, pues había sido trasladado a otro
centro carcelario del país y carecía de la documentación correspondiente. Así
mismo, el juez de conocimiento negó el amparo constitucional solicitado por
cuanto observó que el accionante no había respaldado probatoriamente sus
afirmaciones.
5.3. Si bien
esta Sala de Revisión puso en conocimiento del Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Girón el presente proceso para que se pronunciara
sobre el mismo y para que diera respuesta a dos preguntas puntuales, el término
señalado para tal actuación venció en silencio. Bajo estas circunstancias, y en
aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las
afirmaciones hechas por el accionante se tendrán como veraces.
5.4. Ahora bien,
retomando los argumentos del juez de primera instancia, quien manifiesta que no
es posible amparar los derechos del actor por no haber respaldo probatoriamente
sus afirmaciones, ha de señalarse que como lo advirtiera el mismo a quo,
la posibilidad de obtener alguna prueba documental que confirme los hechos
expuestos y la existencia de las diferentes peticiones que éste dice haber
tramitado, pudieron haberse obtenido si dicho funcionario judicial hubiese vinculado
oportunamente y de oficio al Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Máxima Seguridad de Girón, lugar a donde fue trasladado el
accionante y a donde igualmente fue remitida la carpeta con toda la
documentación de dicho recluso. De hecho, la responsabilidad legal y
constitucional del sistema carcelario del país, no se altera por la simple
remisión de un recluso de uno a otro establecimiento carcelario.
5.5. Aclarado
este aspecto probatorio y desvirtuada la posición del juez de conocimiento de
esta acción de tutela, es claro advertir que la situación de subordinación y
especial sujeción del actor al sistema penitenciario, limita drásticamente sus
posibilidades para procurarse las atenciones en salud que requerida durante el
tiempo en privación de libertad.
5.6. Las
complicaciones médicas que aquejan al actor, y que fueron conocidas por el área
de sanidad del establecimiento carcelario en que se encontraba recluido, son de
vieja data: han transcurrido cerca de dos años, durante los cuales el actor, luego
presionar insistentemente para ser atendido médicamente y para obtener las
valoraciones médicas pertinentes, no obtenido una adecuada atención a su principal
problema de salud - el proceso avanzado de venas varices que afectan su pierna
-, sin mencionar otras patologías más recientes .
5.7. La
jurisprudencia de la Corte ha señalado que someter a una persona a largas
esperas para la prestación de un servicio de salud, y por lo mismo obligarla a
soportar fuertes dolores o circunstancias de salud insufribles, supone un
atentado directo en contra de sus condiciones mínimas de vida digna. Y recordemos
que, en el caso de los reclusos en los centros penitenciarios y/o carcelarios,
existe una especial relación de sujeción a la cual se encuentran
sometidos los internos al Estado, y recae sobre éste un deber ineludible de
cumplir su responsabilidad de atención y cuidado de las personas a su cargo.
5.8. Por
todo lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará la sentencia proferida el 9
de mayo del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Valledupar, que había negado la tutela del señor Reinaldo Vanegas Méndez contra
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar (Cesar) y
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander).
En su lugar, tutelará sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas. Para ello, se ordenará al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), por encontrarse allí recluido
el accionante, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, inicie
las gestiones tendientes a la programación de la intervención quirúrgica
requerida por el señor Reinaldo Vanegas Méndez, según el dictamen médico ya
existente, así como también proceda a prestar pronta y efectiva atención
respecto de las otras patologías a las que hace relación el actor. Se ordenará igualmente
al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que
haga seguimiento a la orden impartida en esta sentencia a fin de verificar su
efectivo cumplimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida el 9 de mayo del año en curso por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Valledupar que había negado la tutela del señor Reinaldo
Vanegas Méndez contra Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Valledupar (Cesar) y Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander). En su lugar, TUTELAR sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Segundo. ORDENAR
al
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander),
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie las
gestiones tendientes a la realización de la intervención quirúrgica requerida
por el señor Reinaldo Vanegas Méndez, así como también proceda a prestar pronta
y efectiva atención respecto de las otras patologías a las que hace relación el
mismo actor, contando para ello con un plazo máximo de un (1) mes, para la
programación de la intervención quirúrgica, según el dictamen médico existente.
Tercero. ORDENAR
al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
que haga seguimiento la orden impartida en esta sentencia para verificar su
efectivo cumplimiento.
Cuarto. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Se entiende que la fecha de interposición de la acción de tutela,
es aquella del auto admisorio proferido por el juez de conocimiento de esta
acción constitucional, que para el presente caso es el 22 de abril del año en
curso, auto que obra a folio 6 del expediente de tutela.
[2] Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado
ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón;
C-318 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714
de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1006 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar
Gil, T-1030 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sobre este tema se puede consultar las sentencia T – 153 de 1998 y
T – 490 de 2004, entre muchas otras.
[4] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver,
entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz; T-522 de
1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M. P. Ciro Angarita
Barón; T-219 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M. P.
Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M. P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.
P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos - también
conocida como el Pacto de San José, y que fue aprobada por el Congreso mediante
la Ley 16 de 1972 - como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establecen que los reclusos
tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor
que les confiere su calidad de personas
[6] Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-236
de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez
Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999,
M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[7] Sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil..
[8] Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la
sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett también se dijo: “17.
El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado en su dinámica
funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de protección: el ámbito
de la autonomía, el del bienestar material y el de la integridad física y
moral. Su cualificación como fundamental parte de una interpretación de varias
disposiciones constitucionales que determinan su dimensión normativa en el
ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condición de
derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres
elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto
debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su
protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de
la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia fue
reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia T-521 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Sentencia T – 245 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería
[12] Sentencia T-1006 de 21002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] Sentencia T – 1006 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Sentencias T-703 de 2003 y T-963 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.