T-1272-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1272/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por practica de
cirugía por obesidad mórbida
Referencia: expediente T-1129951
Demandante: Rosa
Matilde Benito Revollo Carrasquilla.
Demandado: Cafesalud
E.P.S
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en primera instancia, y el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia,
dentro del proceso de tutela iniciado por Rosa Matilde Benito Revollo
Carrasquilla contra Cafesalud E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1. La señora Rosa Matilde Benito Revollo
Carrasquilla, accionante de este proceso, se encuentra afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud como cotizante en Cafesalud E.P.S.
1.2. A la accionante, le han sido
diagnosticada una obesidad mórbida, pues desde hace varios años padece
problemas de sobrepeso, los cuales han sido tratados médicamente, de manera
infructuosa.
1.3. Por esta razón, los médicos han
recomendado y prescrito la práctica del procedimiento de Gastroplastia
Definitiva, el cual no ha sido autorizado por la E.P.S. accionada por
encontrarse fuera del P.O.S.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
La peticionaria considera que la negativa de la E.P.S
de autorizar el procedimiento de Gastroplastia que le fue ordenado por los
médicos tratantes, desconoce el núcleo esencial de sus derechos a la vida, a
la salud y a la seguridad social. En este sentido, solicita se ordene a
Cafesalud E.P.S que ordene la práctica del procedimiento de Gastroplastia
Definitiva y de todos aquellos medicamentos y tratamientos que le sean
formulados y ordenados con posterioridad a dicha intervención.
3. Oposición a la acción de tutela
Dentro del término fijado por el juzgador
de instancia, la E.P.S accionada consideró que la acción de tutela resultaba
improcedente en el caso concreto puesto que la misma tenía como propósito
exclusivo, la solicitud de un procedimiento no incluido en el P.O.S., como es la Gastroplastia
Definitiva.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Copia del carné de afiliación de la
accionante a Cafesalud E.P.S. (Cuaderno 1 - Folio 8)
4.2. Historia clínica de la peticionaria (Cuaderno 1 - Folio 9)
4.3. Orden de la intervención quirúrgica
ordenada por el médico especialista María Gracia Girone. (Cuaderno 1 - Folio
7)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En sentencia proferida el 28 de Marzo de 2005, el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena decidió no tutelar los derechos a
la vida, la salud y la seguridad social invocados por la señora Rosa Matilde
Benito Revollo Carrasquilla.
Para el fallador de primera instancia, en el caso bajo
examen, no se cumplía con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela en este tipo de asuntos, teniendo en cuenta que la vida de
la accionante no depende de la gastroplastia que necesita pues existen diversos
mecanismos para lograr bajar de peso, los cuales no implican un tratamiento
drástico e invasivo como el solicitado.
Adicionalmente, el juez de instancia consideró que en
el expediente no aparecía acreditado con claridad que la peticionaria no
pudiera sufragar el costo del tratamiento que requiere, lo cual va en contravía
de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia.
2. Impugnación
En su escrito de impugnación, el apoderado de la
peticionaria se opuso a los argumento del juez de primera instancia,
considerando que contrario a lo afirmado por éste, bajar de peso no es una
tarea fácil, no es simplemente una necesidad estética, y en algunas
oportunidades resulta necesario acudir a una intervención quirúrgica, en
especial aquellos pacientes obesos que definitivamente no logran bajar de peso
con los tratamientos convencionales.
Con respecto a la capacidad económica de la
peticionaria, el impugnante sostuvo que la prueba de la misma no corresponde a
la accionante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin
embargo, aseguró que la peticionaria no cuenta con los recursos económicos para
asumir el costo de dicho procedimiento y que incluso, su trabajo como abogado
era el producto de una amistad.
3. Segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en
providencia del día 10 de mayo de 2005, decidió confirmar la Sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta misma ciudad.
En su decisión, el juzgador de segunda instancia
consideró que, contrario a lo afirmado por el A-quo, el sobrepeso sí constituye
un problema de salud, tal y como lo afirma el apoderado de la peticionaria.
Sin embargo, la acción de tutela no está llamada a prosperar teniendo en cuenta
que la accionante no aportó prueba alguna de su incapacidad económica. Pese a
ello el juez consideró que a la actora, le quedaba a salvo su derecho de
proponer nueva acción con la correspondiente demostración de su incapacidad
económica para sufragar los costos del procedimiento denominado GASTROPLASTIA
DEFINITIVA.
III. PRUEBA ORDENADA Y
RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN
Con el propósito de allegar elementos de juicio que
sirvieran de fundamento a la decisión por adoptar en el presente proceso, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del catorce
(14) de septiembre de dos mil cinco (2005) solicitó a la peticionaria que
informara:
i) Cuál es su situación económica actual,
precisando cómo se encuentra conformado su grupo familiar; a cuánto ascienden
sus ingresos y egresos mensuales; cuál es la fuente de dichos ingresos y la
forma en la cual son invertidos.
ii) Cuáles son sus condiciones actuales de
salud y si a la fecha le ha sido practicado el procedimiento de Gastroplastia
que le fuera prescrito por la doctora María Grazia Girone para el tratamiento
de la obesidad mórbida que padece.
Adicionalmente, solicitó a la E.P.S. accionada que
suministrara la siguiente información:
i) Cuál es el estado actual de la
afiliación de la señora ROSA MATILDE BENITO REVOLLO CARRASQUILLA identificada
con la cédula de ciudadanía N° 30773734 y cuyo número de afiliación es 675457.
Esta información incluye señalar con exactitud la fecha de afiliación, el
ingreso base de cotización y las personas que figuran como beneficiarias de la
señora ROSA MATILDE BENITO REVOLLO CARRASQUILLA.
ii) Cuál es el costo del procedimiento de
Gastroplastia que le fuera prescrito a la peticionaria por parte de la doctora
María Grazia Girone y cuál es el fundamento normativo para negar la
autorización de dicho procedimiento teniendo en cuenta la historia clínica de
la paciente y el diagnóstico del médico tratante.
En la medida en que la solicitud formulada no fue
atendida por la accionante, ni por la E.P.S. accionada, mediante Auto del 26 de
Octubre de 2005, la Sala decidió requerir a las partes del proceso de tutela,
para que dieran cumplimiento al Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil
cinco (2005).
Conforme a lo solicitado, el día 21 de noviembre de
2005, el apoderado de la peticionaria dirigió una comunicación al despacho del
Magistrado Sustanciador en la que informó:
"La presente tiene como finalidad
manifestar que los hechos objeto de la tutela de la referencia han sido
superados, por cuanto la cirugía de la Gastroplastia le fue practicada a mi
poderdante en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de Junio de 2005
proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, confirmado
posteriormente en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena
Para que conste lo anterior anexo copia del
fallo de primera instancia y oficio donde consta la confirmación del mismo.
Contesto esto en mi calidad de apoderado de
la señora Rosa Matilde Benito Revollo Carrasquilla dentro del trámite
pertinente"
Por su parte, la E.P.S. accionada no dio respuesta a
la solicitud formulada por la Sala Quinta de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Caso
Concreto: Existencia de un hecho superado
De acuerdo con lo expuesto en el acápite de
antecedentes, Cafesalud E.P.S. había negado a la accionante Rosa Matilde Benito
Revollo Carrasquilla la autorización para realizar un procedimiento de
Gastroplastia Definitiva, argumentando que dicho procedimiento se encuentra
excluido del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, conforme lo señaló el
apoderado de la peticionaria en el escrito remitido a esta Corporación, quedó
establecido que la cirugía de Gastroplastia le fue practicada a la peticionaria
en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de Junio de 2005 proferido por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, confirmado posteriormente en
segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
Esta nueva acción de tutela fue promovida por la
peticionaria, siguiendo el lineamiento trazado por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cartagena, en la providencia del 10 de mayo de 2005, cuando
manifestó que a la accionante le quedaba a salvo su derecho de proponer nueva
acción con la correspondiente demostración de su incapacidad económica, para
sufragar los costos del procedimiento de Gastroplastia Definitiva.
Adicionalmente, cabe señalar que este segundo proceso
de tutela, radicado con el número T-1199453, fue excluido de revisión por la
Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de Octubre de 2005 proferido por la
Sala de Selección Número Diez, el cual fue notificado el día 14 de Octubre de
este año.
Teniendo en consideración que la finalidad de la acción de tutela es
la protección inmediata y actual de derechos fundamentales, esta Corporación ha
reiterado que cuando la situación de hecho que fundamenta la pretensión
desaparece o se supera, este medio de defensa no tiene sentido, pues la
decisión que adopte el juez en el caso concreto resultaría inocua. Sobre el
particular sostuvo la Corte en la Sentencia T-589 de 2001:
"La acción de tutela ha sido
concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de
que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin embargo, si la situación de hecho
que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que
pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad
de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la
tutela resultaría entonces improcedente."[1]
En el presente caso, el apoderado de la peticionaria
ha solicitado a la Sala Quinta de Revisión que declare la existencia de un
hecho superado, teniendo en cuenta que la cirugía de Gastroplastia Definitiva
ya fue practicada a la señora Revollo Carrasquilla, por parte de Cafesalud
E.P.S., en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de Junio de 2005
proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, confirmado
posteriormente en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena.
Así, como quiera que a la accionante ya se le reconoció su derecho a
la salud en conexidad con la vida por parte de los jueces de la República, los
motivos que llevaron a interponer la acción de tutela desaparecieron y la
presente acción como instrumento constitucional para la defensa de los derechos
fundamentales perdió su razón de ser, pues se está en presencia de un hecho
superado, con respecto a las pretensiones de reconocimiento de su derecho a la
salud en conexidad con la vida, cuya protección fue garantizada al haberse
realizado la cirugía de Gastroplastia definitiva a la peticionaria, por parte
de la E.P.S. accionada.
En
virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el cual se negó la presente acción
de tutela, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos del
proceso de tutela de la referencia (Expediente T-1129951) los cuales fueron
suspendidos por orden de la Sala Quinta de revisión mediante Auto del 14 de
Septiembre de 2005.
Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el cual se denegó la
acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-589
de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.