T-1272-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1272/01
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Procedencia aunque
menor no haya sido declarado en estado de abandono/DECLARACION DE ABANDONO-No
es necesaria para proteger al menor
La Sala debe apartarse de las consideraciones del Juez de Instancia,
como quiera que éste considera que el Instituto accionado no se encuentra
obligado a restablecer los derechos fundamentales de la menor, porque ésta no
ha sido declarada en estado de abandono, sin reparar en que el artículo octavo
del Código del Menor prevé que el niño debe ser también protegido, con carácter
irrenunciable y preferencial contra toda forma de descuido o trato negligente y
que corresponde a los defensores de familia hacerlo, teniendo en cuenta en cada
caso el interés prevalente del menor. Además, en su calidad de entidad
coordinadora del Sistema de Bienestar Familiar, y ante la evidente vulneración
del derecho fundamental de la menor a vivir con dignidad, es al Instituto
accionado al que le corresponde intervenir directamente para que se le preste
la atención que su madre demanda, y que la Constitución Política impone, no
solo en razón de su edad, sino también de sus deficiencias físicas y mentales
-artículos 13, 42 a 47 C. P., Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Internacional de los Derechos de los Niños-. Para la
Sala resulta inaceptable que precisamente el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,
considere que sus obligaciones en relación con la familia y los menores
comienzan, con la declaración de abandono.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protección de menores
Ante la grave situación que afrontan la
menor y sus hermanos adolescentes, no solo en razón de las limitaciones que
padece la menor, sino también por causa del maltrato e incumplimiento de las
obligaciones de su progenitor, y habida cuenta que la defensora de familia
asignada adelanta desde hace casi dos años una actuación al respecto sin haber
tomado ninguna medida concreta para conjurar tal situación, debe revocarse la
decisión de instancia para, en su lugar, ordenar al Instituto accionado que
coordine las acciones a fin de vincular en forma inmediata a la niña a una
institución especializada, con miras a propender por su atención permanente,
rehabilitación e integración social. Así mismo se ordenará al Instituto
accionado que instruya a la actora, respecto de las acciones que debe emprender
para obtener la asistencia del Estado, para ella y sus hijos, en todos los
aspectos, como también que la sustituya, si es necesario, en los trámites y
acciones que la misma debe emprender, con miras a lograr que los menores sean
protegidos, sostenidos y educados en un ambiente familiar adecuado. Al ICBF le
correspondía tomar las medidas necesarias para conjurar la situación detectada,
con la colaboración de las entidades públicas y privadas encargadas de prestar
la atención a los menores en los diferentes campos, pero bajo su
responsabilidad, supervisión y liderazgo, como entidad del Estado estatuida
para el efecto -artículo 47 C.P. artículo 233 Código del Menor-.
Referencia: expediente T-492.227
Acción de tutela instaurada por Ana Himelda
Moreno Moreno contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de la decisión tomada por el Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal de
Bogotá el 29 de junio de 2001, al resolver la acción de tutela instaurada por
la señora Ana Himelda Moreno Moreno contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –I.C.B.F.-
I. ANTECEDENTES
La accionante, quien actúa como representante legal de su hija menor
Leydi Liana Moreno Moreno, demanda la protección del derecho fundamental de ésta
a la salud, en conexión con la vida digna y la igualdad, que estaría siendo
quebrantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.-, en
razón de que Leydi Liana padece de autismo parcial y trastornos en el
comportamiento y la entidad accionada, luego de dos años de insistencia de la
madre, no la ha vinculado a una institución que propenda por su rehabilitación.
1. Hechos
De las
pruebas aportadas se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
-La señora
Ana Himelda Moreno es madre de Juan Camilo, Leydi Liana y Elmer de 16, 14 y 13
años de edad, con quienes convive y además por los que responde económicamente.
-Leydi Liana
Moreno, para quien la madre invoca la protección del juez constitucional, sufre
de autismo parcial, parálisis cerebral y trastornos en el comportamiento. Juan
Camilo y Elmer se encuentran estudiando.
-La actora y
el señor Dario Moreno, padre de los menores, adquirieron una vivienda en el
Barrio San Blas de esta ciudad, la que comparten, aunque no conviven debido a
que “La pareja se separó hace doce años debido a que el señor toma y llega a
maltratar” -folios 42 y 43-. Y el inmueble “está en pleito” –folio
44 .
-Las
relaciones del padre con los menores son “distantes” – folio 42-, además
éste “rechaza” a su hija discapacitada, y a su vez Elmer, el hermano
menor, “se lleva mal” con aquella –folio 38 y 39-.
-La actora
deriva su sustento, y el de sus hijos menores, de la venta callejera de ropa y
líchigo en Bogotá, Chía y Zipaquirá, como también del producto del
arrendamiento de la primera planta del inmueble, en el que la familia Moreno
Moreno reside –folios 54 y 55-.
-Debido a que
la menor debe permanecer encerrada en la habitación que comparte con su mamá y
con sus hermanos –el padre ocupa otra habitación del mismo piso-, en tanto la
madre se encuentra fuera del hogar, ésta ha solicitado insistentemente al ente
accionado sobre la necesidad de que se le asigne un cupo a la menor en una
institución especializada “pero me responden lo mismo que tengo que esperar que
muera un niño (..)” –folio 54-.
-Inicialmente
la menor Leydi Liana fue vinculada a una institución adscrita al Instituto
accionado en el barrio La Victoria de esta ciudad, pero la madre no pudo
cumplir con el condicionamiento que tal institución le impuso, para que la
menor fuera asistida, puesto que debía permanecer con la niña, circunstancia
que le impedía trabajar -folio 54-.
-El 4 de
abril de 2000, la actora declaró, ante la doctora Janeth Esperanza Paniagua,
defensora de familia, sobre su condición de madre cabeza de familia, afirmó
haber estado afiliada al Sisben en tanto residía en Chipaque (Cund.), e indicó
que acudió, en reiteradas ocasiones, a diferentes instituciones, siguiendo las
indicaciones del I.C.B.F., en demanda de un cupo para que una institución del
Estado le preste a Leydi Liana, su hija, con deficiencias físicas y mentales,
la atención que requiere, sin resultado –folio 48-.
-El mismo día
en que la actora hizo la declaración anterior, la defensora de familia, antes
nombrada, envió una comunicación al instituto ACPHES, con el fin de que se
realizara una valoración a la menor Leydi Liana Moreno y determinara si la
misma resultaba apta para el programa que se adelanta en dicha institución
–folio 47-.
-El 19 de
abril de 2000 el doctor Javier Alfonso Godoy resumió la historia clínica de
Leydi Liana, que reposa en el Hospital La Misericordia. Este documento da
cuenta de que Leydi Moreno Moreno sufre de autismo parcial, retardo mental,
trastornos del aprendizaje y del lenguaje y trastorno del comportamiento,
además de caries dental. También indica, como “Impresión Diagnóstica”, “¿1.
Turner 2. Hiperplasia. Síndrome Renal Congenito?”, y revela que se programó
“Tac, valoración por Psiquiatría y Odontología (..) interconsulta por Genética,
Endocrinología, Psiquiatría, Psicología, Rehabilitación” -folio 50-.
-El 19 de
mayo de 2000, en la Unidad Primaria de Atención del Hospital San Cristóbal, se
le realizó a la menor una valoración por destrucción coronal y fue atendida
para “exodoncia del 36”. La Historia 1322032 destaca que la menor
“ (..)con estado general de salud bueno. Presenta retraso mental (autismo).
No acepta tratamiento.”
-El 11 de
septiembre de 2000, la doctora Janeth Esperanza Paniagua, defensora de familia
del Centro Zonal San Cristóbal, con fundamento en la Historia Socio Familiar
número 11-C-002777- 200001- abrió investigación a favor de la menor Leydi Liana
y ordenó practicar una serie de pruebas y diligencias, “en uso de sus
facultades legales y en especial por las conferidas en el Código del Menor”. No
obstante, de los quince procedimientos y trámites ordenados solo se adelantaron
los estudios que en seguida se sintetiza –folio45-:
-Una visita
adelantada el 12 de septiembre de 2000, que da lugar a que la trabajadora
social Yamile Avila encuentre “viable la legalización del cupo de la menor
en una institución especial, debido a su discapacidad y necesidad de
tratamiento”-folios 42 y43-.
-Y una “Anammesis
General”, practicada el 14 de septiembre de 2000, por el instituto ACPHES.
Debe destacarse que en cuanto a las condiciones de sociabilidad de la nombrada
en el documento aparece que la menor es rechazada por su progenitor y que,
además, aquella tiene dificultades de entendimiento con su hermano menor
–folios 38 y 39-.
-La doctora
Paniagua, defensora de familia, envió el 3 de noviembre de 2000, el 11 del
mismo mes y año, y el 12 de enero del presente, a la oficina de Control de
Cupos del ICBF, sendas comunicaciones en las que solicita asignar un cupo a
Leydi Liana Moreno en una institución especializada. Y Lucila Morales de la
oficina en mención, respondió las comunicaciones anteriores, el 20 de noviembre
de 2000 y el 31 de enero de 2001, negando tal petición por falta de cupo
–folios 31 a 37-.
-Mediante
oficio fechado el pasado 15 de marzo, la doctora Beatriz Linares Cantillo,
Defensora Delegada para los Derechos de la Niñez, la Mujer y los Ancianos de la
Defensoría del Pueblo, le solicitó a la doctora Carmen Tulia Medina, Defensora
de Familia del I.C.B.F., disponer lo necesario para brindar a la menor Leydi
Liana Moreno y a su familia la atención requerida, resaltando la apremiante
situación de Leydi –folio 7-.
-El 27 de
marzo del presente, la doctora Yaneth Esperanza Paniagua, Defensora de Familia,
quien venía conociendo del asunto, en respuesta a la comunicación anterior,
informó a la Defensoría del Pueblo sobre la imposibilidad de atender su
solicitud por falta de cupos en las instituciones especializadas, previo
informe de los procedimientos adelantados con tal fin –folio 8-.
2. Pretensión
La accionante invoca la protección constitucional del
juez de tutela a nombre de su hija menor, en razón de que considera que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le está desconociendo sus derechos
fundamentales, como quiera que es deber del Estado velar por la salud y la vida
digna de los menores, en especial cuando éstos se encuentran en estado de
debilidad manifiesta y peligro, debido a que ella debe trabajar por fuera del
hogar para procurarse el sustento y en tanto la niña permanece encerrada y sola
en una habitación, sin posibilidad de integrarse a la sociedad, dadas sus
limitaciones y la falta de recursos de su progenitora, para vincularla a una
institución privada que propenda por su rehabilitación.
3. Pruebas obrantes dentro del
expediente
La accionante aportó los documentos antes
relacionados, además anexó fotocopias de su cédula de ciudadanía, de la tarjeta
de identidad de la menor, del registro civil de esta última y de una
declaración ante el Notario 54 del Círculo de Bogotá sobre su condición de
madre cabeza de familia que debe responder por el mantenimiento del hogar
–folios 1 y 2-
El Juez de instancia decretó y practicó las siguientes
pruebas:
-Declaración de parte rendida por la
accionante y madre de la menor Leydi Liana Moreno, en la que la deponente
ratifica los hechos fundamento de su pretensión –folios 54 y 55-.
-Ordenó oficiar a la Secretaria de Educación
de Bogotá a fin de que ésta informara sobre los centros de educación
especializados para el tratamiento de los niños con problemas de autismo, a
cargo de la Alcaldía de Bogotá o de entidades particulares que hubieren
celebrado convenios con la misma. También, en la misma misiva, el fallador indaga
respecto de las instituciones que prestan servicio especializado a los menores
afiliados al SISBEN de estratos I y II, y sobre los trámites que los padres
deben adelantar para que sus hijos tengan derecho a dicho servicio.
En respuesta a la anterior comunicación, la doctora Amparo Ardila,
Subdirectora de Apoyo a la Comunidad Educativa, de la Secretaría de Educación
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, relaciona cinco instituciones en las que el
Distrito Capital presta apoyo a la población con discapacidades por razón de
autismo, y así mismo indica que en octubre de 2000 se convocó a los padres de
los discapacitados para que adelanten los trámites para la asignación de cupos
y, así mismo informa, que quienes no obtuvieron cupo fueron vinculados por el
Centro Administrativo de Educación Local Cadel a instituciones privadas con las
que la SED mantiene convenios.
A su vez el
señor Jorge Alberto Bohórquez Castro, Jefe de la Subdirección de Apoyo a la
Comunidad Educativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicita al Juez de tutela
mayor información sobre el estado de Leydi Liana, e inquiere que la misma sea
valorada en el Centro Educativo Distrital Bolivia, con el fin de poder ampliar
la información antes suministrada.
4. Intervención de la accionada
El señor Jairo Jesús Camacho Leaño, en su calidad de Director
Regional del ICBF de Bogotá, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones
de la actora.
Destaca que el Instituto que dirige conoce, por haberla trabajado
por conducto del Centro Zonal de San Cristóbal, la situación Social y Familiar
de Leydi Liana, no obstante arguye que a la entidad no le corresponde brindarle
atención, en razón de que son los padres los obligados a responder por su salud
y educación.
En ese orden de ideas aduce que la madre debe acudir, en demanda de
la protección de los derechos de Leydi Liana a las Secretarías de Salud y de
Educación Distritales, entidades que deberán afiliarla a sus programas, siempre
que la madre realice los trámites respectivos, entre los cuales destaca la
necesidad de que la actora tramite su afiliación y la de sus hijos al Sisben.
Además
solicita al juez constitucional que inquiera a la madre para que inicie las
acciones pertinentes a fin de que el padre sea conminado a cumplir con las
obligaciones constitucionales y legales, dado su incumplimiento e indiferencia.
Para concluir
aduce que conforme lo prevé el Decreto 1137 de 1999, mediante el cual se
organizó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las obligaciones del
Sistema, respecto de los menores discapacitados, son subsidiarias y ofrece
vincular a Leydi Liana Moreno Moreno a los programas especiales que el
Instituto adelanta, en la medida que la disponibilidad de cupos lo permita.
5. La decisión que se revisa
El Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, a quien le
correspondió tramitar la demanda de la referencia, negó el amparo a la salud en
conexión con la vida digna, invocado por Ana Himelda Moreno en su calidad de
madre de Leydi Liana Moreno.
Para el efecto encontró procedente la acción de tutela, dada la
naturaleza de la protección solicitada, pero negó la pretensión de amparo en
cuanto consideró que, tal como lo afirma el director del Instituto accionado,
corresponde a la madre de la menor adelantar las gestiones, diligencias, y
trámites a fin de que Leydi sea incluida en los programas que el Estado tiene
previstos para las personas que adolecen de incapacidad.
Así mismo asegura que corresponde al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar formular las políticas sobre la infancia, como también
atender a los menores que se encuentran en situación de abandono, siempre y
cuando sea declarado, declaración que no se dio en el caso de Leydi Liana.
No obstante, asegura que Leydi no se encuentra en
situación de abandono, tampoco de peligro, sino que su situación se debe a la
irresponsabilidad de su progenitor, quien debe ser compelido al cumplimiento de
sus obligaciones.
Finalmente,
considera que el Instituto accionado no le está quebrantando los derechos
fundamentales a la menor discapacitada, como quiera que, no obstante no estar
obligado a brindarle a ésta la protección que reclama su progenitora, se
encuentra dispuesto a otorgarle un cupo en alguna institución especializada, siempre
que la disponibilidad lo permita.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 6 de julio del presente año,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico
planteado
Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene
el juez de instancia, la atención especial que requiere Leydi Liana Moreno,
dada su especial situación de minoría de edad acompañada de deficiencias
físicas y mentales, no le compete al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, como quiera que la menor no ha sido declarada en estado legal de
abandono.
Así mismo
procede resolver si el Sistema Nacional de Bienestar Familiar puede mantenerse
al margen, ante el quebrantamiento del derecho fundamental de Leydi a vivir con
dignidad, en razón de que convive con su madre, como quiera que el Director
Regional del ICBF asegura que ésta debe realizar los trámites para que su hija
acceda a la prestación de los servicios de salud y educación a cargo del Estado
y adelantar el proceso judicial que corresponde, con miras a conminar al padre
a que cumpla las obligaciones que tiene con la menor.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe
restablecer los derechos de la menor Leydi Liana Moreno Moreno a vivir con
dignidad
Para la Sala resulta de importancia, para resolver el
presente asunto, recordar que esta Corporación[1]
ha reiterado la necesidad de que con miras a la protección efectiva de los
derechos fundamentales de los asociados, en especial con el objeto de que el
Estado pueda cumplir el compromiso institucional de brindar a los menores una
protección integral y prevalente, en los términos del artículo 44
constitucional[2]
y en cumplimiento de los compromisos internacionales[3] adquiridos por el
Estado respecto de la protección integral de la infancia, a los padres, a las
autoridades judiciales y administrativas y a la sociedad les corresponde actuar
de manera armónica y coordinada.
Ahora bien, con tal propósito el Decreto 1137 de 1999
creó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el que, entre otros objetivos,
debe propender por el fortalecimientos de los lazos familiares, asegurando y
apoyando el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, con el
propósito de tutelar los derechos de los menores los que deben prevalecer sobre
los derechos de los demás –artículos 44 C.P, y 1º de Decreto 1137 de 1999-.[4] Y, a su vez, en dicho
decreto se designó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como entidad
coordinadora del Sistema creado, de tal forma que a éste instituto le compete
formular las políticas generales sobre la infancia y la niñez y comprometer a
los padres y a las demás autoridades en su ejecución –artículos 8º, 9º, 15 y 16
Decreto 1137 de 1999-.
Por lo antes expuesto la Sala debe apartarse de las
consideraciones del Juez de Instancia, como quiera que éste considera que el
Instituto accionado no se encuentra obligado a restablecer los derechos
fundamentales de Leydi Liana, porque ésta no ha sido declarada en estado de
abandono[5],
sin reparar en que el artículo octavo del Código del Menor prevé que el niño
debe ser también protegido, con carácter irrenunciable y preferencial –artículo
18 D.2737 de 1989- contra toda forma de descuido o trato negligente y que
corresponde a los defensores de familia hacerlo, teniendo en cuenta en cada
caso el interés prevalente del menor –artículos 30 y 31 C.M.-
Además, en su calidad de entidad coordinadora del
Sistema de Bienestar Familiar, y ante la evidente vulneración del derecho
fundamental de la menor a vivir con dignidad, es al Instituto accionado al que
le corresponde intervenir directamente para que se le preste a Leydi Liana la
atención que su madre demanda, y que la Constitución Política impone, no solo
en razón de su edad, sino también de sus deficiencias físicas y mentales -artículos
13, 42 a 47 C. P., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Internacional de los Derechos de los Niños-.
Lo anterior, porque no obstante la presencia de sus
padres, corresponde al Estado ejercer tutela real y efectiva sobre el
desarrollo integral de los niños, y permanecer atento a los requerimientos
tanto de los progenitores, como de las personas encargadas de su crianza y
educación, con el objeto de prestarles la ayuda que requieran e intervenir,
directa e inmediatamente ,ante cualquier señal de peligro, o ante la evidencia
de que dicha tarea no está siendo cumplida, o está afrontando serios tropiezos
-artículo 1º Decreto 1137 de 1999-[6].
De tal manera que para la Sala resulta inaceptable que
precisamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad
coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, considere que sus
obligaciones en relación con la familia y los menores comienzan, con la
declaración de abandono[7].
De ahí que la decisión que se revisa habrá de
revocarse para en su lugar ordenar al Instituto accionado que tome las medidas
perentorias e inmediatas que resulten necesarias, con miras a proteger a la menor
Leydi Liana Moreno y a sus hermanos, Juan Camilo y Elmer, habida cuenta que la
entidad conoce la situación de maltrato a la que están siendo sometidos por su
progenitor, quien, además está incumpliendo con sus obligaciones
constitucionales de sostener y educar a los mismos. Al igual que ha podido
constatar que Leydi requiere de la atención inmediata del Estado, en cuanto
permanece encerrada en una habitación dentro del hogar, sujeta a toda clase de
peligros y sin recibir la atención a la que tiene derecho, con miras a su
rehabilitación e integración social –artículo 47 C.P.-
Lo expuesto
porque la señora Ana Himelda Moreno está acudiendo al ICBF desde antes de
abril del año 2000, y dicha entidad posee, desde el mismo mes y año, elementos
de juicio suficientes para tomar las medidas que el ordenamiento jurídico le
ordena y autoriza, como quiera que aunque Leydi no puede ser declarada en
estado de abandono, porque su madre está al frente del hogar y le brinda los
cuidados que están a su alcance, debe ser efectivamente apoyada en el
cumplimiento de su labor dada su condición de madre cabeza de familia que i) no posee los
conocimientos que requiere la atención integral de una menor con las
deficiencias que aquejan a Leydi, ii) debe ausentarse del hogar para procurar
el sustento de su familia y el suyo propio, iii) carece de los medios económicos para
vincular a la menor a una institución privada, iv) ignora que puede adelantar acciones
contra el padre del menor, o se resiste a emprenderlas y v) ha omitido, por
falta de conocimiento o por razones de trabajo, realizar los trámites para que
sus hijos, en especial Leydi, sean afiliados al Sistema de Seguridad Social y
esta última sea evaluada por la Secretaría de Educación Distrital, para que
ingrese a un programa de educación especial – Ley 294, Decreto 2737 de 1989,
artículos 30 y 31-.
Como quiera que el artículo 30 del Código del Menor
tiene prevista la intervención inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por conducto del defensor de familia cuando el menor, “esté en
situación de (..) peligro, [C]arezca de la atención suficiente para la
satisfacción de sus necesidades básicas (..), carezca de representante legal,
presente deficiencia física, sensorial o mental”, o se encuentre
“(..) en una situación especial que atente contra sus derechos e integridad”.
No obstante, cabe precisar, que el Instituto accionado no está
obligado a prestar directamente, y en todos los campos, la atención que la
familia Moreno Moreno requiere, en especial Leydi Liana, por cuanto el Decreto 2082 de 1996, que reglamentó la Ley 115 de
1994, previó que los departamentos, distritos y municipios, organizarían un
plan de cubrimiento gradual para la educación de las personas discapacitadas,
que debía estar implementado antes del 8 de febrero del año 2000[8]. Y, a su vez, la Ley 361 de 1997 “por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación”, dispuso que el Estado Colombiano garantizara, la educación,
capacitación y formación integral de las personas con limitación, dentro del
ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
Sin embargo a la entidad
accionada, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y habida cuenta de los deberes concretos
en relación con los menores que el Código del Menor les impone a los defensores
de familia, le compete propender por la atención integral de Leydi , actuando,
si es preciso, aún en contra de la voluntad de sus progenitores –artículos 1º,
5º 42, 44, 45 y 47 constitucionales-, como quiera que los menores son sujetos
de derecho, y pueden ejercer acciones, aún en contra de sus propios padres,
siempre y cuando el Estado les brinde el apoyo y la representación que, para
tal efecto, requieren -Decretos 2272 y 2737 de 1989, Ley 294 de 1996-.
De ahí que para la Sala resulta inaceptable que la
entidad accionada excuse su negligencia, en que la madre no ha realizado los
trámites pertinentes, porque el Instituto está facultado, por intermedio de los
defensores ya citados, para tomar las medidas que consideren necesarias, de tal
suerte que a la fecha y luego de 24 meses de trámites y procedimientos, los
menores deberían estar inscritos en el Sistema de Seguridad Social, Leydi Liana
debía estar asistiendo a una institución especializada y el señor Dario Moreno
ha debido ser compelido a responder por sus obligaciones.–artículos 30 y 31del
Código de Menor, artículos 15 y 16, Decreto 1137 de 1999, Ley 294 de 1996[9] -
4. Conclusión
Ante la grave situación que afrontan la menor Leydi
Liana y sus hermanos adolescentes, no solo en razón de las limitaciones que
padece Leydi, sino también por causa del maltrato e incumplimiento de las
obligaciones de su progenitor, y habida cuenta que la defensora de familia
asignada adelanta desde hace casi dos años una actuación al respecto sin haber
tomado ninguna medida concreta para conjurar tal situación, debe revocarse la
decisión de instancia para, en su lugar, ordenar al Instituto accionado que
coordine las acciones a fin de vincular en forma inmediata a Leydi a una
institución especializada, con miras a propender por su atención permanente,
rehabilitación e integración social.
Así mismo se ordenará al Instituto accionado que
instruya a la actora, respecto de las acciones que debe emprender para obtener
la asistencia del Estado, para ella y sus hijos, en todos los aspectos, como
también que la sustituya, si es necesario, en los trámites y acciones que la
misma debe emprender, con miras a lograr que los menores sean protegidos,
sostenidos y educados en un ambiente familiar adecuado.
Porque, al parecer de la Sala, contrario a la
considerado por el Juez de Instancia, el ICBF no podía limitarse -como ocurrió
en el caso en estudio- a diagnosticar la situación socio familiar del grupo
Moreno Moreno y de Leydi Liana en particular, sino que le correspondía tomar
las medidas necesarias para conjurar la situación detectada, con la
colaboración de las entidades públicas y privadas encargadas de prestar la
atención a los menores en los diferentes campos, pero bajo su responsabilidad,
supervisión y liderazgo, como entidad del Estado estatuida para el efecto
-artículo 47 C.P. artículo 233 Código del Menor-[10].
Como quiera que en cuanto a la protección de los
menores individualmente considerados, en especial de aquellos que integran la
“(..) población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad
socioeconómica, nutricional, psicoafectiva y moral (..)”[11],
al Instituto accionado le compete no solo diseñar la política estatal al
repecto sino ejecutarla y comprometer a los padres, a las otras entidades del
Estado y a la sociedad en su realización –artículos 1º, 15 y 16 Decreto 1137 de
1999-
De tal suerte
que también se deberá prevenir a los padres, en especial a la actora, para que
preste el concurso que el Instituto reclame a fin de hacer realidad tales
políticas en su familia y en relación con Leydi Liana en particular.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión
proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá el 29 de junio
del año en curso, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos
invocados por la señora Imelda Moreno Moreno contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Segundo. Ordenar al Instituto
accionado vincular a la familia Moreno Moreno a los programas de atención
integral a la familia que el mismo adelanta, con miras a propender por la
solución de los problemas de afectividad, maltrato e insatisfacción de sus
necesidades básicas, que afrontan, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta decisión. Ofíciese.
Tercero. Ordenar al Instituto accionado
que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de ésta decisión
provea a la menor de una institución especializada y acorde con su situación,
para que sea atendida con miras a lograr su adaptación e integración familiar y
social.
Cuarto. Prevenir al Instituto accionado para que asesore a la actora a fin de que inicie
los trámites y acciones pertinentes con miras a la protección de los derechos
de sus hijos menores y, para que, si es del caso, sustituya a la madre en
dichos trámites y procedimientos, tal como lo tiene previsto el Código del
Menor.
Quinto. Prevenir a la señora Ana Imelda
Moreno Moreno para que preste la colaboración necesaria al Instituto accionado,
en los trámites y acciones pertinentes, a fin de garantizar la protección de
sus hijos menores.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En este sentido consultar sentencia C-389 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Respecto de los derechos de los niños en la Constitución Política y de cara a
los compromisos internacionales, esta Corporación ha sido enfática en afirmar
que se encuentran comprometidos todos los poderes del Estado, en cuanto el niño
debe ser considerado como “sujeto fundamental” entre los sujetos protegidos
constitucionalmente. Al respecto se puede consultar, entre otras, las sentencias
T-589 de 1993, C-041 y T-283 de 1994 y T-283 de 1999.
[3] Mediante la Ley 12 de 1991, fue aprobada la Convención
Internacional sobre los derechos del Niño, que había sido adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989. La Convención tuvo como
antecedente, entre otras declaraciones, la Declaración de los Derechos del
Niño de Ginebra –1959-, que además de otras previsiones sentó a favor de los
niños el derecho a la igualdad –principio 1- a gozar de una protección
especial, de oportunidades y de condiciones que le permitan un desarrollo
integral -principio dos- y en caso de limitación física o mental a recibir el
tratamiento, la educación y los cuidados conforme lo requiera su situación
–principio 5-. Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966 –Ley 74 de 1968- en su artículo
24 previó el derecho de los niños a la no discriminación y a disfrutar de
medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de la
familia como de la sociedad y del Estado.
Además el artículo 9º de la Convención sobre los Derechos
del Niño, respecto de la prelación de los derechos de los niños preceptúa:
“1. Los Estados Partes velarán porque
el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el
niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia
del niño.
2. En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si es contrario al interés superior del niño.”.
[4]
Al respecto se puede consultar las sentencias T-278
y 283 de 1994, T-414 de 1996, T-587 de 1998, T-015 de 1999 y T-389 d 1999,
T-030 y T-1399 de 2000. En estas decisiones la Corte ha planteado la
obligación a cargo del Estado de proteger a los niños con miras a hacer
efectiva la prelación de sus derechos, inclusive contra el deseo, la
indiferencia, la ignorancia o la desidia de sus progenitores o de las personas
que los tengan bajo su cuidado, tal como lo dispone el artículo 44
constitucional.
[5]
Se conoce como abandono la situación de un menor a quien le faltan en forma
absoluta o temporal las personas encargadas de su crianza –artículo 31 Código
del Menor-
[6]
La observación general número 17 del Comité de los Derechos Humanos de la ONU,
respecto del cumplimiento del artículo 24 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos inquiere a los Estados partes del Pacto precisar ante la Organización
la forma en que cumplen con su responsabilidad de ayudar a los padres en la
crianza de sus hijos en aquellos casos en los que, por razones de trabajo la
madre y el padre deben ausentarse del hogar. Además con respecto a la atención
integral de los menores con deficiencias se ha dicho que debido a los altos
costos y la complejidad del problema el Estado está obligado a prestar a los
padres la asistencia que demanden, al respecto consultar T-389 de 1999.
[7]
Sobre el estado de abandono se pueden consultar, entre otras, las sentencias
T-079 de 1993, T-283 y T- 331 de 1994, T- 041 de 1996 -T-250 de 1995, T-182 y
715 de 1999.
[8]
Sobre la educación de las personas con discapacidad se puede consultar la
sentencia C-599 de 2001 y, entre otras las sentencias T-288 de 1995, T-387 de
1997 y T-207 de 1999.
[9]
Sobre la improcedencia de la acción de tutela para demandar la protección
constitucional por causa de violencia intrafamiliar puede consultarse la
sentencia T-240 de 1996.
[10]
La Convención sobre los Derechos del Niño, ya citada, dispone que “ (..) los
Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales (..) acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios
sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y
las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de
que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”-artículo 23-..
[11]
Respecto de la obligación del Estado de asumir los costos de la rehabilitación
de las personas con discapacidad se puede consultar la sentencia T-620 de
1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.