T-1271-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1271/08
(Diciembre
18, Bogotá DC.)
DERECHO A LA SALUD-Protección
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de
alto costo
SERVICIOS MEDICOS NECESARIOS EXCLUIDOS DEL POS-Reglas jurisprudenciales
SERVICIOS MEDICOS NECESARIOS EN SALUD-Concepto
La Corte
consideró que los servicios médicos necesarios para la recuperación de la salud
de una persona, serán aquellos que le hayan sido diagnosticados por su médico
tratante, y estos deberán ser suministrados de manera oportuna por la entidad
promotora de salud a la cual el paciente se encuentre afiliado, sin importar el
régimen al que pertenezca el paciente.
LEY 1122/07-Exequibilidad
condicionada del literal J del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007
En tanto
el postulado establecido en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de
2007 era muy restringido en su ámbito de aplicación, tanto por el sujeto como
por el objeto de la presentación (el tipo de patología y el tipo de atención en
salud reclamada), la Corte consideró que la exequibilidad de la regla
establecida se condicionaba a su extensión en varias direcciones: (i) inicialmente,
dándole cubrimiento a todas las enfermedades, aún cuando no hubiese sido
catalogadas como de alto costo; (ii) en cuanto el cubrimiento en salud, debía
hacerse respecto de todos los servicios que hayan sido diagnosticados por el
médico tratante a su paciente, es decir, medicamentos, exámenes de
diagnósticos, hospitalizaciones, cirugías, etc.; y, finalmente (iii) todas las
personas sin importar que estas pertenezcan al régimen contributivo o
subsidiado del SGSSS tiene derecho a tal cubrimiento.
MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-S-Responsabilidad de los costos de la prestación médica
ordenada por vía de tutela
A partir
de este planteamiento normativo e interpretativo, la Corte señaló que cuando la
reclamación en salud se haga por una persona afiliada al régimen subsidiado, deberá entenderse que los costos de la prestación ordenada por vía
de tutela y excluida del POS-S deberán ser asumidas por partes iguales entre
las EPS del Régimen Subsidiado y las entidades territoriales, de conformidad
con las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001.
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Recobro de
gastos en la prestación del servicio de salud por parte de EPSS en cumplimiento
de una orden judicial
Si como
consecuencia de el dictamen médico se confirman las recomendaciones
inicialmente hechas, y a efectos de evitar mayores retrasos y traumatismos en
la atención médico quirúrgica que llegue a requerir el accionante, se ordenará
a esa misma EPS-S que en cumplimiento de los principios que orientan el
servicio público de salud, atienda de manera directa los requerimientos médicos
que arroje dicho dictamen, recordándole que podrá reclamar el reembolso por
parte de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba del 100% de los gastos
que hubiere tenido que incurrir no siendo de su cargo, siempre que la
prestación de tales servicios médicos se agoten, sin que para ello haya deba
mediar una orden judicial fruto de una nueva acción de tutela. De lo contrario,
y si la atención en salud se presta en cumplimiento de una orden judicial
impartida en el trámite de una nueva acción de tutela, la EPS-S podrá recobrar
a la entidad territorial correspondiente, en este caso a la Secretaría de Salud
Departamental de Córdoba, tan solo el cincuenta (50%) por ciento de los costos
en que debió incurrir, y que no eran de su cargo, de conformidad a lo resuelto
por la Corte Constitucional en sentencia C-463 de 2008.
Referencia: expediente T-2.015.471.
Accionante: Javier Antonio Polo Pretel.
Accionado: Caja de Compensación Familiar
de Córdoba (COMFACOR EPS- S ).
Derechos fundamentales invocados: derecho
a la vida y la salud en condiciones dignas. Vulneración alegada: no
realización de la cirugía maxilofacial y los implantes reclamados por el actor.
Pretensión del actor: se ordene la prestación de los servicios
médico-quirúrgicos demandados.
Fallo de tutela objeto de revisión:
sentencia del 23 de mayo de 2008 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería,
revocatoria de sentencia noviembre 8 de 2007 del Juzgado Segundo Penal
Municipal de Montería, que había concedido el amparo.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El señor Javier
Antonio Polo Pretel[1] presentó acción de tutela
en contra de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba ( COMFACOR-EPS-S ), por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la salud. El actor considera que la no realización de la cirugía maxilofacial
y los implantes que requiere, lo obligaría a permanecer con la limitación
funcional de su boca. Por tal motivo, pide se ordene judicialmente la prestación
de los servicios médico quirúrgicos por él solicitados.
2.
Respuesta de la entidad demandada
Mediante
comunicación dirigida al juez de tutela, el Director Administrativo de
COMFACOR, dio respuesta a esta acción en los siguientes términos:
- El señor
Polo Pretel afiliado a la E.P.S. del régimen subsidiado – COMFACOR, presenta
trauma craneoencefálico y facial, a consecuencia de un accidente
automovilístico.
- El actor
fue atendido inicialmente con cargo al SOAT, y posteriormente la E.P.S.–S.
COMFACOR asumió su atención, llegando a realizarle una cirugía y ordenando los
controles posquirúrgicos pertinentes. Actualmente el paciente presenta una
evolución satisfactoria.
- La
evaluación por cirugía máxilofacial y lo concerniente con tal especialidad no
se encuentra incluido en el POS Subsidiado, y el tratamiento requerido en esta
especialidad médica así como la atención por reconstrucción de fracturas e
implantes molares deberá de ser prestada por un especialista en implantología y
restauración oral y máxilofacial. No obstante, se aclara que el plan de
beneficios en atención odontológicas incluye: examen clínico-odontológico;
rayos X (de ser necesario); educación en salud oral entre otros; si el paciente
se encuentra suficientemente motivado sobre su salud oral y presenta un máximo
de 15% de placa oral, se debe continuar con tratamiento curativo que incluye
obturaciones con resina de fotocurado obturaciones con amalgama de plata,
extracciones dentales sencillas o quirúrgicas; curetaje y alisado radicular; y
endodoncias. En cuanto a los implantes solicitados estos se consideran más de
carácter estético que funcional.
- Por lo
anterior, la autorización de los servicios médicos reclamados por el accionante
deberá manejarse a través de la Red de Servicio Público Departamental, con
cargo al subsidio a la oferta, siendo responsable de su atención la Secretaría
de Salud Departamental, tal y como lo señala el Acuerdo 306 de 2005, el numeral
43.2 del artículo 41 de la Ley 715 de 2001 y al artículo 31 de la Ley 806 de
1998.
- Por tales
razones se deben denegar las peticiones del accionante toda vez que la E.P.S.-S
COMFACOR no ha violado derecho fundamental alguno. Considera finalmente, que se
deberá vincular a la Secretaría de Salud Departamental en virtud de lo
dispuesto por el Acuerdo 306 de 2005 y la Ley 715 de 2001.
3. Hechos
y medios de prueba
- En agosto
de 2007, el actor sufrió un accidente automovilístico, el cual le causó trauma severo
a nivel craneoencefálico y facial[2]. Fue
atendido inmediatamente por un cirujano y un cirujano máxilofacial, quienes trataron
múltiples fracturas, dejando algunos procedimientos pendientes en razón al
estado crítico que presentaba el paciente. De los procedimientos realizados por
el cirujano máxilofacial sobresalen el lavado y “debridamiento” de heridas,
suturas múltiples y reducción de fracturas faciales, procedimientos que fueron realizados
bajo anestesia general y posterior hospitalización.
- Si bien en
la actualidad el actor se encuentra en proceso de recuperación, está a la espera
de la reconstrucción de fracturas faciales, pues afirma que en su estado actual
le resulta muy difícil ingerir sus alimentos. Por esta razón, solicita, como
medida provisional y urgente, la realización de la cirugía máxilofacial y la
colocación de implante de MED-POR MALAR DERECHO[3], servicios
que deben ser asumidos por su E.P.S.-S COMFACOR[4].
Además solicita la práctica de todos los procedimientos, exámenes y suministro
de medicamentos que requiera, antes y después de los procedimientos
quirúrgicos, así como el tratamiento integral para su debida recuperación.
4. Fallos
objeto de revisión.
4.1. Sentencia
del 8 de noviembre de 2007 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería (1a
instancia): concedió el amparo.
- Consideró probado
que el accionante requiere la realización de una cirugía reconstructiva y la
colocación de implantes en su boca, y que no cuenta con los recursos económicos
suficientes para costear tales servicios médicos.
- El que los
procedimientos médicos reclamados no están incluidos en el POS-S, no puede conducir
a negar su prestación, así respalde su decisión en lo dispuesto por el Acuerdo
306 de 2005 y demás normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS). En el presente caso, las circunstancias excepcionales no permiten
aplicar las normas ya mencionadas, pues el derecho a vida digna del accionante
se encuentra en peligro, razón suficiente para que su protección por vía de
tutela sea viable.
- Ordenó a
COMFACOR E.P.S., que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia y si aún no lo hubiere hecho, adoptase las medidas tendientes a
autorizar la cirugía reconstructiva de fracturas faciales y la colocación de
implante de MED-POR MALAR DERECHO, conforme al diagnostico existente, y sin
cobrar al actor las cuotas de recuperación o COPAGOS.
- Ordenó al
Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), pagar a COMFACOR E.P.S. (sic) los
costos generados en los servicios prestados al señor Javier Antonio Polo
Pretel, y no contemplados en el POS-S, los cuales deberán cancelarse en un
plazo de 15 días, contados a partir de la formalización de la respectiva cuenta.
4.2. Sentencia
del 23 de mayo de 2008, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería:
revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo
constitucional solicitado.
- Señala que
la atención médica reclamada en este caso, debió prestarse inicialmente con
cargo al Seguro Obligatorio .SOAT- del vehículo que ocasionó el accidente. Una
vez agotados los recursos del seguro obligatorio, correspondía entonces a la
E.P.S.-S COMFACOR asumir lo concerniente al restablecimiento de la salud del
accionante, por ser la entidad a la cual se encontraba afiliado el actor. De no
contar con el seguro obligatorio, la atención le correspondería directamente al
Estado, con cargo al FOSYGA.
- El paciente
no ha sido atendido con cargo al seguro obligatorio, ni con los recursos del
Fosyga, que son los llamados inicialmente a asumir dichos gastos por los servicios
de salud reclamados. Así, la E.P.S.-S. COMFACOR no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante, razón suficiente para revocar la decisión de
primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico.
Corresponde a
esta Sala determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los
derechos fundamentales del accionante, por la negativa de E.P.S.-S COMFACOR a la
realización de la referida cirugía no incluida en el POS Subsidiado, aduciendo
que dicha prestación en salud debe ser asumida por la entidad territorial de
salud del departamento de Córdoba con cargo a los recursos de subsidio a la
oferta. Habrá que determinar si es aceptable la negativa planteada por COMFACOR
EPS-S a continuar con la prestación de los servicios médicos que requiere el
actor, lo que implicaría no solamente la interrupción en la atención médica
sino también el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida en condiciones dignas.
Para dar
solución al problema jurídico planteado, la Sala deberá pronunciarse acerca de:
(i) el derecho a la salud y la obligación del Estado en garantizar su
protección; (ii) la posición de la Corte en relación con el alcance de la
prestación del servicio de salud. Finalmente, abordará el caso concreto.
3. El derecho fundamental
a la salud y la obligación del Estado de garantizarlo.
3.1. La Corte
Constitucional ha señalado en numerosos fallos que el derecho a la salud se
caracteriza por ser: (i) un servicio público a cargo del Estado; y (ii) un
derecho susceptible de protección constitucional[5]. En tanto
servicio público, su prestación se rige por los principios de eficiencia,
universalidad, y solidaridad, tal y como lo prevé la Ley 100 de 1993, y su acceso
se garantiza en los ámbitos de su promoción, protección y recuperación.
3.2. Por
tratarse de derechos de contenido prestacional, su garantía y satisfacción ha
de realizarse a partir de criterios de gradualidad y progresividad. Sobre el
particular recordemos lo señalado por la Corte en sentencia C-130 de 2002[6]:
“La consagración del derecho a la salud y
la aplicación al sistema general de salud de los principios de solidaridad,
universalidad e integralidad, no apareja la obligación del Estado de diseñar un
sistema general de seguridad social que esté en capacidad, de una sola vez,
cubrir integralmente y en óptimas condiciones, todas las eventuales
contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del
territorio[7]. […]. Sin embargo, es
claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues tratándose de
derechos prestacionales los recursos del Estado son
limitados, de ahí la existencia del
principio de solidaridad, sin el cual la población de bajos recursos o sin
ellos no podría acceder a tales servicios.”
(…)
De ahí que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos haya reiterado, refiriéndose al derecho a la salud, que si
bien el nivel de desarrollo juega un papel fundamental para ese fin, ello ‘no
se debe entender como un factor que excluya el deber del Estado de implementar
estos derechos en la mayor medida de sus posibilidades. El principio de
progresividad exige mas bien que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de
un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos,
sociales y culturales.’
3.3. La
prestación del servicio público de salud también se orienta por los principios
de eficiencia y solidaridad. En la sentencia C-623 de 2004[8],
la Corte definió conceptualmente tales principios de la siguiente manera:
“El principio de solidaridad exige la ayuda
mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias,
independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el
estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta
en dos subreglas, a saber:
En primer lugar, el deber de los sectores
con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad
social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes
adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia
del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos
ingresos del cotizante así lo permiten.
En segundo término, la obligación de la
sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la
seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están
imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos
casos, no se pretende exigir un aporte adicional representado en una cotización
en dinero, sino que, por el contrario, se acuden a otras herramientas del
sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el
interés común, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotización,
siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad o
de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos
de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o
semanas de cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste
físico y psicológico, como lo reconocen los tratados internacionales del
derecho al trabajo.”
“Por último, el principio de eficiencia
cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los
recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el
reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los
beneficios a que da derecho la seguridad social. Este principio en materia
pensional se manifiesta en el logro de la sostenibilidad financiera autónoma
del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar “el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, en
los términos previstos en el artículo 53 del Texto Superior.”
3.4. La
protección del derecho a la salud ha tenido una especial connotación respecto
de ciertos grupos poblacionales señalados expresamente por la Constitución, como
los niños (Art. 44 C.P.), e igualmente respecto de las personas que se
encuentra en especiales condiciones de debilidad y que requieren una protección
mayor por parte del Estado (Arts. 13 incisos 2 y 3; 46 y 47 de la C.P.).
Resulta igualmente importante considerar, que cuando se reclama la protección
constitucional del derecho a la salud, éste derecho puede encuentrarse íntimamente
relacionado con otros derechos personalismos y fundamentales tan importantes
como la vida e integridad personal.
3.5. Ha de
advertirse que la protección constitucional del derecho a la salud no se
circunscribe a los eventos en los que el derecho a la vida o a la integridad
física se encuentren directamente comprometidos. El concepto de vida no se
restringe a la existencia biológica del ser, ya que incorpora el valor de la dignidad.
Por ello, resulta inaceptable someter a una persona que ve vulnerados sus
derechos, entre ellos el de la salud, a tener que tolerar graves afecciones, o
a soportar dolores insufribles, al impedírsele por un tiempo prolongado e
indefinido el acceso efectivo y oportuno a los medios que aseguren una mejoría
en su existencia. Por eso, la Corte en sentencia T-171 de 2003[9]
sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto física
como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”[10].
La materialización del derecho a la salud supone una atención integral, que
se inicia con los cuidados y atenciones básicas requeridas por la persona
enferma, pasando por el suministro de medicamentos, realización de
intervenciones quirúrgicas, práctica de procesos de rehabilitación, toma de
exámenes de diagnóstico, hasta el seguimiento médico pertinente, y todo ello en
procura del pleno restablecimiento de la salud del paciente.[11]
Ahora bien, si por alguna causa la patología que afecta al enfermo no es
susceptible de mejorarse, se deben adoptar las medidas médicas necesarias para
mitigar tales síntomas.
3.6. La
protección del derecho a la salud se realiza con la atención de las
prescripciones médicas diagnosticadas al caso concreto, aún sí no hacen parte
de aquellas que la entidad prestadora de los servicios médicos se encuentra obligada
a dispensar a sus afiliados, basados en alguna norma jurídica de exclusión. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha definido algunas
subreglas que permiten la inaplicación excepcional de dichas normas legales cuando:
(i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo
requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii)
el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la
prueba de diagnóstico, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud
que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre,
con autorización legal, la EPS y (iv) el tratamiento, medicamento o
prueba de diagnóstico ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de
quien se está solicitando el tratamiento.[12]
4. El alcance de la prestación del servicio de salud bajo los nuevos
pronunciamientos jurisprudenciales.
4.1. En
cumplimiento de su función de juez constitucional, esta Corporación conoció de una
demanda de constitucionalidad promovida en contra del literal
j (parcial) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[13],
ley por la cual “se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. La norma
acusada establece un mecanismo para que los usuarios del Régimen Contributivo
puedan acceder, con cargo al Estado, a prestaciones no incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud - POS, limitándose tal cubrimiento a medicamentos para
enfermedades de alto costo. La Corte concluyó con la sentencia C-463 de 2008[14]
que la demandada dictaba una “protección deficiente” del derecho a la salud, pues
preveía un beneficio muy limitado (i) al excluir todas aquellas enfermedades no
catalogadas como de “alto costo”, (ii) al no beneficiar a todos los afiliados
al SGSSS, sin importar el régimen al cual pertenecieran, y (iii) al no incluir todas
las demás prestaciones médicas distintas a los “medicamentos”, y que hubiesen
sido diagnosticadas por el médico tratante. De esta manera, se configuraba el
desconocimiento de los postulados de promoción, protección y recuperación de la
salud, esbozados en los artículos 48 y 49 Superiores.
4.2. Bajo
estas circunstancias, la Corte consideró que los servicios médicos necesarios
para la recuperación de la salud de una persona, serán aquellos que le hayan
sido diagnosticados por su médico tratante, y estos deberán ser suministrados de
manera oportuna por la entidad promotora de salud a la cual el paciente se
encuentre afiliado, sin importar el régimen al que pertenezca el paciente. Sin
embargo, cuando dichos servicios en salud se encuentren excluidos del POS o del
POS-Subsidiado, tales requerimientos deberían ser puestos a consideración del
Comité Técnico Científico conformado por la respectiva entidad de salud[15],
para que decida sobre los mismos e imparta su aprobación.
Y, si a consecuencia del agotamiento inoportuno o tardío de dicho trámite, o
simplemente porque éste nunca se gestionó, los servicios de salud fueron prestados
en consideración a una orden judicial impartida en sede de tutela, dichos costos
deberán ser asumidos en partes iguales por la EPS y el Fosyga, tal y como lo
dispone el artículo 14 de la referida Ley 1122 de 2007.
En relación
con la condición que aplica para que opere el reembolso de los referidos
gastos, la Corte dijo lo siguiente:
“Respecto de este condicionamiento impuesto
por esta Corte, la Sala se permite aclarar: (i) en primer lugar, que el
contenido normativo que se analiza y se condiciona como quedó expuesto,
contiene el supuesto normativo de que existe una orden judicial proferida por
un juez de tutela que ordena la entrega de medicamentos, procedimientos
quirúrgicos, intervenciones, o cualquier otro servicio médico, todos ellos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, y que como consecuencia de dicha
orden judicial, cualquier controversia quedará saldada; (ii) en segundo lugar,
que a lo que tienen derecho las EPS, de conformidad con las disposiciones
legales en salud, es a recuperar lo que está excluido del POS, por cuanto
respecto de las prestaciones en salud que se encuentran incluidas en el POS,
las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.”[16]
4.3. En tanto
el postulado establecido en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de
2007 era muy restringido en su ámbito de aplicación, tanto por el sujeto como
por el objeto de la presentación (el tipo de patología y el tipo de atención en
salud reclamada), la Corte consideró que la exequibilidad de la regla
establecida se condicionaba a su extensión en varias direcciones: (i)
inicialmente, dándole cubrimiento a todas las enfermedades, aún cuando no hubiese
sido catalogadas como de alto costo; (ii) en cuanto el cubrimiento en salud, debía
hacerse respecto de todos los servicios que hayan sido diagnosticados por el
médico tratante a su paciente, es decir, medicamentos, exámenes de
diagnósticos, hospitalizaciones, cirugías, etc.; y, finalmente (iii) todas las
personas sin importar que estas pertenezcan al régimen contributivo o
subsidiado del SGSSS tiene derecho a tal cubrimiento.
4.4. A partir
de este planteamiento normativo e interpretativo, la Corte señaló que cuando la
reclamación en salud se haga por una persona afiliada al régimen subsidiado, deberá entenderse que los costos de la prestación ordenada por vía
de tutela y excluida del POS-S deberán ser asumidas por partes iguales entre
las EPS del Régimen Subsidiado y las entidades territoriales, de conformidad
con las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001.
5. Caso
concreto.
5.1. El
señor Javier Antonio Polo Pretel sufrió un accidente de tránsito el cual le
ocasionó graves lesiones en su cabeza y rostro, lo que obligó a ser atendido
por urgencias, momento en el cual las lesiones de mayor importancia le fueran
tratadas por médicos cirujanos y maxilofaciales. Con todo, el accionante
reclama ahora nuevas atenciones médicas, en especial la realización de una
cirugía máxilofacial reconstructiva y la colocación de un implante de MED-POR
MALAR DERECHO, prestaciones en salud que le fueron diagnosticadas y que requiere
con suma urgencia, pues en su condición actual le resulta muy difícil ingerir
alimentos.
5.2. La E.P.S.-S.
COMFACOR, apoyada en la normatividad que regula la atención en el régimen
subsidiado de salud, advirtió que al no encontrarse incluidos en el POS-S tales
servicios médicos debían ser asumidos por la Secretaría de Salud Departamental
de Córdoba.
5.3 Del
recuento fáctico, se tiene que el accionante fue atendido tan pronto sufrió el
accidente, y el cubrimiento médico recibido se hizo con cargo al Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito o SOAT, circunstancia que fue confirmada con
la intervención que hiciera en esta tutela la EPS-S de COMFACOR. La misma
entidad señaló, que agotado el cubrimiento del SOAT, asumió aquellos gastos que
legal y reglamentariamente le correspondían. De esta manera, se advierte que
hasta ese momento la atención requerida por el accionante se había prestado de
manera plena y satisfactoria y no surgía afectación alguna de sus derechos
fundamentales.
5.4. No
obstante, cuando el accionante reclamó nuevas atenciones en salud,
particularmente en relación con algunos procedimientos médicos aún pendientes
que le habían sido diagnosticados por uno de sus médicos tratantes, tales
servicios le fueron negados por la referida EPS-S COMFACOR, lo que llevó a la
consecuente interrupción en su atención médica, situación que afecta de manera
visible su proceso de recuperación. Recordemos que del material probatorio
aportado al expediente, en especial el TAC tridimensional que le fuera tomado
justo después del accidente, se observa que la morfología de su rostro y sus
estructuras óseas se vieron gravemente comprometidas, lo que lleva a considerar
que el proceso de recuperación sería muy doloroso y lento, y que exigiría
permanente atención médica en los diferentes niveles de complejidad que el
requiriera. En efecto, la nueva valoración médica del día 18 de octubre de 2007,
determinó que el paciente requeriría un examen de diagnóstico por ecografía
tridimensional, una nueva cirugía máxilofacial para reducción de fracturas y un
implante malar en su rostro. Por ello, de no dársele continuidad en la atención
en salud, la condición física del accionante y las mismas condiciones de vida
digna podrían verse gravemente comprometidas, en particular por la dificultad
que el actor dice tener para ingerir sus alimentos. Este diagnóstico, confirma
que la condición médica del accionante no se ha superado, por lo que requiere de
la prestación de nuevos servicios médicos. Igualmente, es pertinente señalar
que los diagnósticos médicos hechos y en especial las recomendaciones de una
nueva cirugía, así como del implante malar reclamado, le fueron diagnosticados
hace más de un año, lo que supondría que el transcurso del tiempo haría
necesaria una nueva evaluación médica por parte de la E.P.S- del Régimen
Subsidiado para determinar con mayor exactitud si las apreciaciones hechas en
ese momento mantienen su vigencia, se modificaron o se desvirtuaron por
completo.
5.5. Si como
consecuencia de tal dictamen médico se confirman las recomendaciones inicialmente
hechas, y a efectos de evitar mayores retrasos y traumatismos en la atención
médico quirúrgica que llegue a requerir el accionante, se ordenará a esa misma
EPS-S que en cumplimiento de los principios que orientan el servicio público de
salud, atienda de manera directa los requerimientos médicos que arroje dicho
dictamen, recordándole que podrá reclamar el reembolso por parte de la
Secretaría de Salud Departamental de Córdoba del 100% de los gastos que hubiere
tenido que incurrir no siendo de su cargo, siempre que la prestación de tales
servicios médicos se agoten, sin que para ello haya deba mediar una orden
judicial fruto de una nueva acción de tutela.
5.6. De lo contrario,
y si la atención en salud se presta en cumplimiento de una orden judicial impartida
en el trámite de una nueva acción de tutela, COMFACOR EPS-S podrá recobrar a la
entidad territorial correspondiente, en este caso a la Secretaría de Salud
Departamental de Córdoba, tan solo el cincuenta (50%) por ciento de los costos
en que debió incurrir, y que no eran de su cargo, de conformidad a lo resuelto
por la Corte Constitucional en sentencia C-463 de 2008.
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo del año en curso por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería que había negado la tutela de Javier
Antonio Polo Pretel contra la Caja de Compensación
Familiar de Córdoba -COMFACOR E.P.S.-S. En su lugar, TUTELAR al accionante sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Segundo. ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar
de Córdoba –COMFACOR E.P.S.-S, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo
hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a la efectiva prestación de los servicios
médico-quirúrgicos reclamados por el señor Javier Antonio Polo Pretel, lo cual solo
se llevará a cabo siempre y cuando el dictamen médico que deba realizar
previamente dicha E.P.S.-S así lo confirme.
Tercero. Si como resultado de la valoración médica se concluye que si se
debe realizar el examen TAC tridimensional, la cirugía
máxilofacial y la colocación de implante de MED-POR MALAR DERECHO, SEÑALAR que la
E.P.S.-S. COMFACOR podrá repetir en el caso concreto, contra el Departamento de
Córdoba – Secretaría de Salud Departamental, por las sumas de dinero que legal
y reglamentariamente no sean de su cargo, en los porcentajes y bajo los
supuestos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] A folio 10 obra fotocopia simple de su cédula de ciudadanía en la
que se constata que el señor Javier Antonio Polo Pretel nació el 23 de marzo de
1986.
[2] Folios 4 a 9. Documentos que comprende la epicrisis de atención
individual prestada ala accionante, así como la orden de remisión dictada para
la realización de un examen de diagnostico. Igualmente obra un TAC
tridimensional en el que se observa las graves fracturas a nivel maxilar y del
rostro sufridas por el señor Polo Pretel..
[3] A Folio 8, se advierte que en la historia con fecha 18 de octubre
de 2007, el médico tratante advierte que el actor tuvo un trauma severo a nivel
facial, y máxilofacial, requiriendo un TAC tridimensional, una cirugía
reconstructiva, con reducción de fracturas faciales y unos implantes de
molares.
[4] A folio 11, obra fotocopia del carné de afiliación del señor Polo
Pretel a COMFACOR ARS.
[5] Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-236
de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez
Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999,
M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[6] M. P. Jaime Araújo Rentería.
[7] Sent. C-599/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] M. P. Rodrigo Escobar.
[9] Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
[10] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en
la sentencia T-136 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Sentencia T-062 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[13] El artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, dice lo siguiente:
“ART. 14.— Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta
ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo
financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios
que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de
los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los
demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que
el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las
obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
“Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las
responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las
entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen
subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que
señala el reglamento.
“A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las
siguientes reglas adicionales para su operación:
“(…)
“j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los
que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del
régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico
Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales
solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la
prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos
por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la Protección
Social reglamentará el presente artículo, dentro de los seis (6) meses
posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando
el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de las tarifas
mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud.” (texto subrayado
demandado)
[14] Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería.
[15] El Ministerio de la Protección Social,
mediante Resolución 2948 de 2003, Por la cual
se subrogan las Resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras
disposiciones para la autorización y el recobro ante el Fosyga de medicamentos
no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSS autorizados por el Comité Técnico
Científico, señaló en su artículo 1° cómo estarían
conformados los Comités Técnicos Científicos y la necesidad de su conformación
tanto para las EPS del Régimen Contributivo como para las EPS del Régimen
Subsidiado.
[16] Sentencia C-483 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.