T-1271-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1271/05
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos
de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento o
medicamento debe ser prescrito por médico adscrito a la EPS
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suministro de medicamentos para infección en un dedo del pie
La presencia
de una infección en un dedo del pie derecho del accionante, genera molestias
en su salud y en su diario vivir, haciendo indignas sus condiciones de vida.
Por tal motivo, se considera que el negársele el acceso los medios médicos, en
éste caso, al suministro del medicamento específicamente recetado por su médico
tratante, además de postergar de manera indefinida su pronta recuperación, bajo
el argumento de tener condicionar la entrega de tal medicamento a una gestión
administrativa, vulnera el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas
del paciente.
DERECHO A LA SALUD-Medicamento o tratamiento no puede ser
sustituido por otro contemplado en el POS/INCAPACIDAD
ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE MEDICAMENTO
Referencia: expediente T-1215560
Acción de tutela instaurada por Álvaro Preciado contra SUSALUD
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., Seis (6) de diciembre dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil
Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Álvaro
Preciado contra SUSALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que
motivaron la interposición de esta tutela se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1.
El accionante afiliado a la E.P.S. SUSALUD,
manifiesta que desde hace cuatro meses presenta una infección en una uña de su
pie derecho, lo que lo obligó a ir a su E.P.S. a una consulta dermatológica. En
dicha consulta se pudo establecer que presentaba una infección micótica.
2.
Como tratamiento para atacar dicha infección, le
fue recetado el medicamento Terbiderm, tabletas, de las cuales debe tomar una
cada día por espació de noventa (90) días.
3.
No obstante, la misma médica dermatóloga que lo
atendió le informó que el medicamento recetado no se encontraba incluido en el
P.O.S. y que por tal motivo era el paciente quien debía asumir el costo del
mismo.
4.
Sin embargo, el accionante manifiesta que el
único ingreso con el que cuenta es el que le permite a él y a su familia
sobrevivir y que por lo mismo, no tiene los recursos económicos para adquirir
dicho medicamento.
Así, frente a
los anteriores hechos, considera el accionante que sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física le han sido
violados y por ello solicita se ordene a la E.P.S. SUSALUD, que le suministre
la totalidad de las dosis a él recetadas o el que le sea equivalente, todo ello
en procura de su bienestar.
II.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
1.
La E.P.S. SUSALUD, se pronunció en relación
con la presente acción de tutela en los siguientes términos:
-
El accionante, quien se encuentra afiliado a
SUSALUD E.P.S. en calidad de cotizante cuenta con 330 semanas de cotización al
SGSSS, le fue diagnosticada una infección micótica en un dedo del pie derecho,
afección frente a la cual ha venido recibiendo la atención médica
correspondiente.
-
Como complemento al diagnostico hecho por la
médica dermatóloga, le fue recetado el medicamento TERBIDERN, tabletas de 250
mg, con una posología de una tableta diaria por espacio de tres meses. Sin
embargo, el medicamento en cuestión no se encuentra contemplado en el POS.
-
Manifiesta la entidad accionada que vistos los
supuestos fácticos, la dolencia que presenta el accionante no es de mayor
magnitud, hecho a partir del cual se puede considerara que ni su vida, ni
ninguno otro de sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados o siquiera
amenazados.
-
Además, el medicamento ordenado cuenta con
otros medicamentos homólogos que si se encuentran contemplados dentro de los
beneficios del POS, tales como son el FLUCONAZOL o el KETOCONAZOL, los cuales
no han sido suministrados, ya que el accionante no ha solicitado al Comité
Técnico Científico que se pronuncie al respecto.
- Respecto a la
situación económica del cotizante, SUSALUD E.P.S. precisó que este reporta un
ingreso base de cotización de $ 407.815 pesos, suma que recibe como trabajador
dependiente de la sociedad Henkel Colombiana S.A.
-
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y las normas legales y reglamentarias del SGSSS, el medicamento
TERBIDERM se encuentra excluido del P.O.S., motivo por el cual, SUSALUD E.P.S.
no está obligada a suministrarlo toda vez que hace parte de las exclusiones o
limitaciones propias del P.O.S. Además, debe de tenerse en cuenta que la
regulación legal que contiene el Plan Obligatorio de Salud es de carácter
taxativo, por lo que sólo lo contemplado en ella puede ser suministrado por las
Empresas Promotoras de Salud.
Teniendo en cuenta que el medicamento
recetado se encuentra excluido del POS, la acción de tutela será procedente
solamente si se comprueba que se dan todos los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional, a efectos de inaplicar las normas que regulan el
POS, y que no incluyen de manera particular el medicamento en cuestión.
En relación con el primero de tales requerimientos dispuestos por
la jurisprudencia constitucional, es claro que la prestación acá solicitada
cuenta con medicamentos homólogos que se encuentran dentro del POS, tales como
el Fluconazol y el Ketoconazol, los cuales no han sido suministrados al
accionante, en tanto no se ha evaluado tal situación por parte del Comité
Técnico Científico, ni se ha definido por esta entidad si en efecto existen
medicamentos homólogos al recetado, dentro del POS (ver folio 24 del expediente).
Además, ante el no suministro del medicamento recetado, el accionante no
encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad
social, o cualquier otro derecho fundamental alegado.
Así, no se encuentra reunidos los supuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional que permitan inaplicar las normas que regulan el
POS, lo que lleva a la forzosa conclusión, que la presente acción de tutela no
es viable, y consecuencia de ello, resulta la inexigibilidad del suministro del
medicamento reclamado.
2. Por su parte la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo
Legislativo del Ministerio de Protección Social, señalo lo siguiente:
- El medicamento
solicitado por la accionante, se encuentra excluido del POS, toda vez que no
está descrito en el listado de medicamentos previsto en el artículo 1° del
Acuerdo 228 de 2002.
- En materia de
medicamentos, el suministro de los mismos por parte de la E.P.S. debe darse en
los términos ordenados por el médico tratante, teniendo en cuenta que basta con
que se conserve el principio activo y la concentración del establecido en el
listado del Acuerdo 2228 de 2002, sin importar la denominación que tenga el
mismo en el mercado con tal de que corresponda al ordenado bajo los criterios
de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.
- Si por el
contrario, el medicamento se encuentra excluido del POS, (no corresponde al
principio activo y concentración), el accionante podrá acudir al Comité Técnico
Científico de la respectiva E.P.S. para la aprobación del medicamento que se
encuentra fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y la salud
(artículo 8 del Acuerdo 228 de 2002).
- La Resolución
3797 de 2004, establece en su artículo 6° los parámetros que debe tener en
cuenta el Comité Técnico Científico para la autorización de medicamentos
excluidos en el POS. Dice así la norma:
‘Artículo 6°. Criterios para la autorización. El Comité
Técnico Científico , deberá tener en cuenta para la autorización de los
medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud los siguientes criterios:
‘(...).
‘d) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del
paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica
respectiva.’
- Así las cosas,
una vez el Comité Técnico Científico, previa solicitud por parte del médico
tratante, autorice el suministro del medicamento excluido del POS, la E.P.S.
estará en la obligación de suministrarlo al igual que podrá repetir contra el
Fosyga, por el monto que resulte de la aplicación del artículo 19 de la
Resolución 3797 de 2004, dependiendo si el medicamento que se encuentra
excluido del POS tiene o no homólogo dentro del listado del Acuerdo 228 de
2002.
- En consecuencia, se deberá exonerar de
cualquier responsabilidad al Ministerio de Protección Social- Fosyga, pues “1)
corresponde a las E.P.S. accionadas garantizar la prestación del Plan
Obligatorio de Salud POS, y 2) al Comité Técnico Científico de la entidad
accionada la aprobación de los medicamentos excluidos del POS, bajo los
criterios establecidos en la Resolución 3797 de 2004, a fin de garantizar la
vida y la salud de la persona, previa solicitud por parte del paciente.”
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del
22 de septiembre de 2005, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá
negó la tutela en cuestión, al considerar que de conformidad con los criterios
jurisprudenciales y legales, el accionante no ha agotado el trámite legal para
reclamar de la E.P.S. el suministro del medicamento a él recetado y que no se
encuentra incluido en el P.O.S. En efecto, el tutelante no ha acudió al
respectivo Comité Técnico Científico a fin de que estudien su petición de
entrega del medicamento NO-P.O.S. para solucionar su problema de salud.
Por otra parte,
el accionante afirma no tener la capacidad económica para asumir el costo de
tal medicamento, más sin embargo no aporta prueba que así lo confirme, como
tampoco se puede deducir tal circunstancia del contenido mismo del expediente.
Por las
anteriores razones se negó la presente tutela.
IV. PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Folio 1, fotocopia de la consulta médica
realizada el 17 de junio de 2005 al accionante.
-
Folio 2, fotocopia de la recta médica expedida
por la Doctora Ana María Chinchilla Mejía, Dermatóloga al señor Álvaro
Preciado, de fecha 23 de agosto de 2005, en la que le receta el medicamento
Terbiderm Tabletas, de 250 mg.
-
Folios 18 a 27, respuesta dada por la apoderada
general de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. –SUSALUD- al
juez de tutela, escrito recibido por el Juzgado de conocimiento, el día 19 de
septiembre de 2005.
-
Folios 28 a 30, intervención de la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección
Social, recibida por el juzgado de conocimiento el día 19 de septiembre de
2005.
V . CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Debe la Sala
determinar si la E.P.S. SUSALUD vulneró los derechos fundamentales del señor
Álvaro Preciado, en razón a la negativa de esa entidad de suministrar un
medicamento prescrito por su médica dermatóloga, argumentando que éste se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
3. El derecho
a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte ha sido
enfática al señalar que aun cuando el derecho a la salud no es un derecho
fundamental per se, puede ser objeto de la protección constitucional que
se ofrece a través de la tutela, cuando su vínculo es inescindible con otros
derechos, estos si, fundamentales por naturaleza como lo son la vida, la
integridad física, etc.[1]
Al respecto, la Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud como componente de la
seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio
público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los
sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones
obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en
principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante
lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente
analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre
vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente
fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en
conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”[2].
Ahora bien, de
la misma manera ha indicado esta Corte que el Consejo de Seguridad Social en
Salud, es el órgano competente dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.,
para establecer cuales son los servicios de salud que deben ser prestados por
las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.), a todos sus afiliados y
beneficiarios vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS) en el Régimen Contributivo[3].
De la misma manera, el Consejo de Seguridad Social en Salud, estableció las
limitaciones y exclusiones en la prestación de servicios en el P.O.S.,
definiendo tales restricciones como “aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por
objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”[4].
Sin embargo,
vista la supremacía de la Constitución Política respecto de las demás fuentes
formales del derecho, esta Corporación, se ha pronunciado en numerosas
oportunidades inaplicando la reglamentación que excluye la prestación de un
servicio o la realización de un tratamiento o el suministro de algún
medicamento requerido, para ordenar a cambio, su práctica, o suministro de los
mismos, evitando de esta manera “que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”[5].
Sobre el tema la
Corporación ha señalado lo siguiente:
“Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y
directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos
inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo
pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o
reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en
el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su
lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en
cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen
inviolables"[6]. (Subraya la Sala).
Con todo, antes
de optar por la inaplicación de las normas que reglamentan las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, resulta necesario la verificación
del cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha
sintetizado de la siguiente manera[7]:
“1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se
puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”
Así, cuando se
han verificado los anteriores requisitos y se ha podido comprobar que estos
están presentes, la Corte a ordenado a la entidad accionada la ejecución de la
conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realización de la
prueba diagnóstica o la ejecución de la intervención quirúrgica ordenada por el
médico tratante adscrito a la respectiva E.P.S.[8],
no sin antes advertir, que de todos modos la E.P.S. podrá reclamar el reembolso
de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados,
respecto de los cuales no estaba obligada a asumir, reclamación que podrá hacer
efectiva ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Este recobro, lo que
pretende es garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, pues “el sistema de seguridad social está a cargo
del Estado y éste, cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los
gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho
sub judice"[9].
4. Caso concreto.
Vistos los
hechos expuestos por el accionante en su demanda de tutela, así como estudiadas
las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir lo siguiente:
Se trata de una
persona afiliada a SUSALUD E.P.S. en calidad de cotizante que cuenta con
trescientas treinta (330) semanas cotizadas, y presenta en la actualidad una
enfermedad micótica (hongo) en una uña del pie derecho. Al ser tratado por la médica
dermatóloga adscrita a dicha E.P.S., le recetó como tratamiento a seguir el
medicamento TERBIDERM, tabletas de 250 mg, en dosis diarias de una (1) tableta
y por espacio de noventa (90) días. Sin embargo, el medicamento recetado se
encuentra excluido de P.O.S., por lo cual su cubrimiento no es asumido por la
E.P.S. aquí accionada.
Frente a esta
circunstancia, el accionante quien afirma no tener la capacidad económica para
asumir el costo de dicho medicamento, interpone la presente acción de tutela para
efectos de que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad
social, a la dignidad y a la integridad física le sean protegidos. Para ello
solicitó que se ordenara a SUSALUD E.P.S., el suministro del medicamento
Terbiderm o el que le sea equivalente, con el fin de solucionar su problema de
salud.
Considera esta
Sala de Revisión, que vista las circunstancias fácticas que rodean la presente
acción de tutela, y teniendo presente las consideraciones señaladas
previamente, resulta pertinente determinar si en este caso, se han cumplido con
todos los requisitos señalados por la jurisprudencia para disponer la entrega
de los medicamentos recetados que se encuentran excluidos del POS.
a. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
En el presente
caso, a partir de la intervención hecha por SUSALUD E.P.S en el trámite de esta
tutela, se deduce que en efecto el paciente fue visto por una médica
dermatóloga adscrita a dicha E.P.S., situación que igualmente se desprende del
diagnóstico hecho por la médica general y por la receta expedida por la
dermatóloga. Además, el diagnóstico inicial se hizo en papelería de la E.P.S.
que en el presente caso corresponde a un formato sistematizado de atención
médica de esa misma entidad. Así mismo, se advierte que en la respuesta dada
por la E.P.S. al juez de tutela, no hay controversia sobre este punto en
concreto, razón por la cual no existe duda que el médico pertenece o se
encuentra adscrito a dicha E.P.S.
b. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud.
Tal como se
desprende de la información suministrada por la E.P.S. SUSALUD en respuesta a
la presente tutela, en ella señala que el paciente se vinculó como trabajador
de la empresa Henkel Colombia S.A., reportando como ingreso base de cotización
un salario mensual de $ 407.815 pesos. Determinado el ingreso del paciente y
teniendo en cuenta que lo afirmado por él, manifiesta tener a su cargo su grupo
familiar, por lo que puede deducirse que no cuenta con la capacidad económica
para asumir por su propia cuenta el costo del medicamento a él recetado.
Así, con el fin
de establecer el posible valor del medicamento en cuestión, y a fin de
confrontar el mismo con los ingresos económicos del accionante, el Despacho del
Magistrado Sustanciador procedió a realizar un sondeo en varias farmacias de
Bogotá para determinar el costo aproximado del medicamento mencionado, y se
pudo establecer que el valor del TERBIDERM Tabletas por 250 mg, en presentación
de 10 y 14 tabletas, corresponde a una suma lo suficientemente elevada para una
persona que como el actor, percibe un ingreso mensual ligeramente superior a un
(1) salario mínimo.
c. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se
puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
Se puede advertir que las molestias que causa la infección micótica
en el pie del accionante, y que fuera diagnosticada por la médica tratante al
actor, es de tal incidencia que las condiciones de vida digna a las que todo
ser humano tiene derecho y el accionante también, se ven alteradas.
En este punto recuerda la Corte que en numerosos pronunciamientos,
se ha considerado que el derecho a la vida no se limita a la expresión de la
existencia meramente biológica, sino que por el contrario, comporta la necesidad
de llevar una existencia en condiciones dignas, lejos del sufrimiento, que
permita a todas las personas su normal desempeño en la sociedad. Al respecto,
en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que
el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[10]
Bajo estos lineamientos, las alteraciones en las condiciones de
salud de cualquier persona, no deben comportar una complejidad o peligrosidad
de tal entidad que ponga en peligro la propia existencia de quien se encuentra
enfermo, para que sus derechos fundamentales sean protegidos por esta vía
judicial. No se requiere estar expuestos tampoco a un inminente peligro de muerte
o a condiciones de salud de le imponga al paciente afrontar una situación
traumática o someterse a condiciones de extremo dolor para que proceda la
protección de sus derechos fundamentales. Se ha considerado que cualquier
circunstancias que altere las condiciones normales de salud de una persona y
haga que su diario vivir sea indigno, impone al juez constitucional el deber de
prodigar la protección constitucional reclamada, todo ello en procura de lograr
la recuperación de la normalidad funcional y mental de quien se encuentra
enfermo.
En el presente caso, la presencia de una infección en un dedo del
pie derecho del accionante, genera molestias en su salud y en su diario vivir,
haciendo indignas sus condiciones de vida. Por tal motivo, se considera que el
negársele el acceso los medios médicos, en éste caso, al suministro del
medicamento específicamente recetado por su médico tratante, además de
postergar de manera indefinida su pronta recuperación, bajo el argumento de
tener condicionar la entrega de tal medicamento a una gestión administrativa,
vulnera el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del paciente.
Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente:
“El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para
sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan
esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar
que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[11]” (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis).
d. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
Considera la Sala de Revisión, que visto la respuesta dada por
SUSALUD E.P.S., en la cual se advierte que además del medicamento reclamado por
el accionante, el cual no está incluido en el P.O.S., existen otros
medicamentos como FLUCONAZOL y KETOCONOZAL, homólogos al
recetado, que sí se encuentran incluidos en el P.O.S., el accionante podrían
solicitar el cambio del medicamento a él prescrito, para lo cual deberá existir
un previo concepto del Comité Técnico >Científico de su E.P.S., quien deberá
determinar si los medicamentos (FLUCONAZOL y KETOCONAZOL), son homólogos del
medicamento Terbiderm a él recetado.
No obstante, en tanto la médica dermatóloga tratante consideró al
momento de diagnosticar la enfermedad y de recetar el medicamento que ahora
reclama el tutelante, que era ese y no otro el medicamento que desde su punto de
vista de experto médico generaría el mejor y más efectivo mejoramiento en las
condiciones de salud de su paciente, y es por ello que debe ser éste
medicamento el que se suministre por la E.P.S. al accionante.
A diferencia de otros casos en los cuales ya se encontraba
demostrado que la efectividad de algún medicamento NO-POS recetado, era similar
a la de otros medicamentos, incluidos en el POS, llevó en su momento a que las
acciones de tutela promovidas se fallarán desfavorablemente.
En el presente caso, la entidad accionada, señala que el accionante
debería solicitar al Comité Técnico Científico el estudio de su caso a fin de
determinar si se le suministra alguno de los otros medicamentos que se dicen
ser homólogos al recetado, gestión que en este momento no sólo no se ha
cumplido ni se tiene certeza de que los otros medicamentos incluidos en el POS
no solo sean homólogos de la droga Terbiderm, sino que aseguren el mismo nivel
de respuesta médica que espera el médico tratante para sanar al accionante.[12]
Además, en este momento este trámite resulta dilatorio frente a la necesidad de
garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados al
accionante.
Debe recordarse que la Constitución Política es muy clara en señalar
que la obligación de propender por una buena salud recae inicialmente en cada
persona, y en ese orden de precedencia esta responsabilidad se debe asumir por
el Estado de manera directa, y por las entidades prestadoras de salud
legalmente autorizadas para ello (artículo 49 de la C.P.). Bajo este
entendido, el accionante quien ve afectada su salud, reclama de su E.P.S. la
prestación o suministro de un medicamento recetado por uno de sus médicos, que
le permitirá mejorarse de sus dolencias, más sin embargo, dicho medicamento le
es negado. Esta negativa hace que la E.P.S. vulnere los derechos fundamentales
del accionante, pero igualmente lleva a considerar que dicha entidad se estaría
relevando de la obligación constitucional que el Estado le ha delegando para la
debida prestación del servicio público de salud.
De esta manera, y verificado que se cumple con los requisitos
señalados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia a fin de autorizar
medicamentos, tratamientos o servicios médicos excluidos del POS, lleva a esta
Sala de Revisión a revocar la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho
Civil Municipal de Bogotá, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales
a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. Se ordenará en
consecuencia, que la E.P.S. SUSALUD, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo
hubiere hecho, suministre al señor Álvaro Preciado el medicamento Terbiderm, en
los términos en que el mismo le fuera prescrito por su médica tratante.
Señalar que SUSALUD E.P.S. podrá repetir contre el Fosyga por la
suma de dinero invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR, por las razones expuestas en este fallo,
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida en condiciones dignas del señor Alvaro Preciado.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SUSALUD,
que el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, suministre al
señor Álvaro Preciado el medicamento Terbiderm, en los términos en que el mismo
le fuera prescrito por su médica tratante.
Tercero. SEÑALAR que SUSALUD E.P.S.
podrá repetir contre el Fosyga por la suma de dinero invertido en el
cumplimiento de la orden emitida en este fallo.
Cuarto.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre el tema la Corporación ha
manifestado: “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no
siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros
en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es
el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere
esa categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida” (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein).
[2] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[5] Ibídem.
[6] Sentencia T-150 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández.
[7] Cfr. Sentencia T-406 de 2001.
[8] Sobre el tema véase entre otras siguientes
sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-640 de 1997,
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-975 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1120 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; T-080
de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-591 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett); T-058 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-750 y
T-828 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-882 de 2004, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-901 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. y T-984 de
2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-016 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar
Gil; T-024 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-086 de 2005 , M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto
[9] Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa,
[10] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[11] Ver sentencia T-224
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999 y T-722 de
2001.
[12] A folio 24 del expediente, se puede
advertir que como parte de la respuesta dada por SUSALUD E.P.S. al juez de
conocimiento de esta tutela, dicha entidad de salud señaló lo siguiente: “El
CTC de Susalud no ha conocido la solicitud de medicamento no pos con el fin de
determinar la viabilidad, y si el mismo cuenta con medicamento homólogo.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.