T-1271-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1271/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia restablecimiento de derechos de trabajadores con
fuero sindical
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON
FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de los
derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinación legalidad o ilegalidad del despido
Los trabajadores sindicalizados que fueron
despedidos o desmejorados por su empleador – Liga de Natación de Antioquia-
después de que el empleador fuera sido notificado de la presentación del Pliego
de Peticiones, pueden acudir ante el juez laboral para que éste, con pleno
respeto de las garantías constitucionales, de ambas partes, mediante el
procedimiento ordinario que la legislación procesal laboral tiene previsto para
tal fin, determine la legalidad o ilegalidad del despido, y para que, en éste
ultimo caso, conmine al empleador infractor al restablecimiento de las
condiciones laborales de los trabajadores perseguidos y al pago de las
indemnizaciones que sean del caso.
Referencia: expediente T-434.507
Acción de tutela instaurada por Natalia Vélez
H. y otros contra la Liga de Natación de Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre del
año dos mil uno (2001).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Samuel Arturo Alarca
Medina, Lina María Álvarez Arias, Natalia María Álvarez, Socorro Álvarez,
Daniel Ángel Álvarez Vanegas, Astrid Amaya Casallas, María Teresa Arango
Álvarez, Hilda Araque, Oscar Aristizábal Escobar, María Bibiana Bedoya, Eliana
Córdoba Gaviria, Ana María Correa Sánchez, Jorge Iván Correa Morales, Mauricio
Gil Madrigal, Cesar Augusto Granados Y., Luz Dary Gutiérrez González, Gladis
Jaramillo Jaramillo, Herson Jaramillo M, Karen M. Largo, José Bertulfo Loaiza
C, Carlos Mario López Pino, Mónica López, , Luz Dary Martínez, Jairo Alexander
Mazo, Omar Mazo Velásquez, Gustavo Moreno Cardona, Alfonso de J. Noreña, Oscar
Ortega, Edgar Alonso Ortiz Sanabria, Luis Alfonso Ospina, Alejandro Parias,
Fernando Parra Villegas Miranda, Ana María Patiño Martínez, Mauricio Quijano A,
Adrián Quintero R., Ángela María Restrepo, Sandra Patricia Restrepo, Claudia
Janeth Ríos Gómez, José Hernando Rodríguez, Gloria Lucía Rodríguez Jácome,
María Emilsen Rojas, Nelson Darío Sáenz Flórez, Tatiana Tabares George, Dilia
Vargas Henao y Natalia Vélez H., contra la Liga de Natación de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes, miembros del Sindicato de
Trabajadores de la Liga de Natación de Antioquia –SINTRALINA- invocan el
restablecimiento de sus derechos fundamentales a la libre asociación,
asociación sindical, negociación y contratación colectiva, trabajo y libre
locomoción, con miras a que el juez constitucional le ordene a la accionada el
reintegro de los trabajadores despedidos, la reubicación a sus trabajos
habituales de los que fueron desmejorados, y que cese la persecución de los
trabajadores que aún permanecen en sus trabajos.
Para fundamentar su pretensión relatan que
algunos de los accionantes fueron despedidos sin justa causa, otros retirados
de la empresa sin mediar un debido proceso, o desmejorados en su posición,
estando en curso un pliego de peticiones presentado a la accionada por la
Asociación Sindical a la que pertenecen.
1. Hechos
Las pruebas obrantes en el expediente
permiten dar por ciertos los siguientes hechos:
-El 15 de agosto de 2000, mediante Resolución
número 1335, la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, reconoció que
los señores Samuel Arturo Alarca Medina, Socorro Álvarez, Astrid Amaya
Casallas, Daniel Ángel Álvarez Vanegas, María Teresa Arango Álvarez, Hilda
Araque, Oscar Aristizábal Escobar, Ana María Correa Sánchez, Jorge Iván Correa
Morales, Cesar Augusto Granados Y., Luz Dary Gutiérrez González, Gladis
Jaramillo Jaramillo, Herson Jaramillo M, José Bertulfo Loaiza C, Carlos Mario López
Pino, Mónica López, Jairo Alexander Mazo, Omar Mazo Velásquez, Gustavo Moreno
Cardona, Oscar Ortega, Edgar Alonso Ortiz Sanabria, Luis Alfonso Ospina,
Alejandro Parias, Fernando Parra Villegas Miranda, Ana María Patiño Martínez,
Mauricio Quijano A, Adrián Quintero R., Ángela María Restrepo, Sandra Patricia
Restrepo, Claudia Janeth Ríos Gómez, José Hernando Rodríguez, Gloria Lucía
Rodríguez Jácome, Nelson D. Sáenz Flórez y Dilia Vargas Henao el 29 de mayo de
2000 -en su condición de trabajadores de la entidad accionada- constituyeron el
Sindicato de Trabajadores de la Liga de Natación de Antioquia SINTRALINA
-folios 12 a 15-.
-El Sindicato informó a la Dirección Regional
de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante
comunicación del 10 de agosto de 2000, la afiliación de los trabajadores Frezia
Beatriz Alarca Medina, Lina María Álvarez Arias, Natalia María Álvarez Arias,
María Bibiana Bedoya Betancurt, Paula Andrea Cardona Sanín, María Eugenia
Carmona Estrada, Gloria Isabel Castaño Escobar, Diana Lucía Castillo Patiño,
Eliana Córdoba Gaviria, José Mauricio Gil Madrigal, Dora Elena Gómez Gómez,
Martha Doris Grisales Zapata, Kelen Madeleine Largo Orrego, Lina Maria Loaiza
Candamil, Diana Lombana Herrera, Jorge Mario Londoño Zapata, Alfonso de Jesús
Noreña Muñoz, Paula Natalia Sepúlveda Cossio, Tatiana Elizabeth Tabares George,
Magda Mabel Tabares Zapata, Ubaldo Antonio Osorio Zapata, Manuel José Villa
Vasco y Natalia Vélez Hincapié, a la organización sindical en cita –folios 130
y 131-.
-La accionada alegando justa causa dio por
terminado el contrato de trabajo de María Eugenia Carmona el 16 de agosto de
2000 –folio 78 a 81-, quien se había vinculado al Sindicato después de su
fundación -folio 130-.
-La trabajadora Ana María Correa Sánchez, una
de las fundadoras fue traslada por el empleador el 13 de septiembre de 2000,
del cargo de “Asistente Centro de Producción” a la “Piscina de
los Alcazares” -folios 24 y 25-.
-El 20 de noviembre de 2000 el empleador
accionado dio por terminado el contrato de trabajo, hasta entonces vigente, con
Jairo Alexander Mazo Velásquez -suplente de la Junta Directiva del Sindicato
accionante-, luego de haber sido oído en descargos, alegando justa causa
–folios 74 a 77-. Así mismo fue despedido, el 27de noviembre de 2000, Oscar
Ortega Fontecha, también suplente de la Junta referida –folios 82 a 85-.
-SINTRALINA
le presentó a su empleador un pliego de peticiones el 21 de diciembre de 2000
–folios 30 a 35-.
-Entre el 21 y el 22 de diciembre de 2000 la
accionada, unilateralmente y sin que medie justa causa, dio por terminado los
contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados: Samuel Alarca Medina,
Lina Alvarez Arias, Natalia Alvarez Arias, María Teresa Arango, Jorge Correa,
Mauricio Gil Madrigal, Carlos Mario López Pino, Omar Antonio Mazo Velásquez,
Gustavo Moreno, Mauricio Quijano Altamirano, Adrián Quintero y Gloria Lucía
Rodríguez Jácome –folios 38 a 49-.
-El empleador desistió de dar por terminado
el contrato de trabajo vigente con Jorge Mario Londoño, luego de que éste
renunciara al Sindicato el 19 de diciembre de 2000 ante el temor de ser
despedido.
2. Manifestación del presidente de la
entidad accionada
El presidente de la Liga de Natación de
Antioquia, Jaime Francisco Dangond Dangond declaró ante el Juez de Instancia,
el 15 de enero de 2001, sobre los hechos de la demanda, declaración de la que
se destaca:
-Que la empresa que representa tuvo que
realizar a comienzos del año un ajuste de personal, debido a la reducción de la
demanda de servicios.
-Que su empresa no está obligada a cumplir
con los requerimientos de la Ley 50 de 1990, en materia de despidos colectivos.
-Que Jairo Alexander Mazo fue despedido
porque disminuyó injustificadamente su ritmo de trabajo, y que María Eugenia
Carmona y Oscar Ortega Fontecha fueron retirados de la empresa debido a la
ausencia injustificada del sitio de labores.
-Que los demás trabajadores fueron despedidos
por disponibilidad laboral, en razón de que eran temporales, o debido a la
cancelación de los programas en las piscinas.
-Asegura que los trabajadores que tenían
derecho a recibir indemnización, por razón del despido, fueron debidamente
indemnizados, y que aquellos despedidos por justa causa tuvieron la oportunidad
de formular descargos.
Sostiene que los traslados se hicieron por
razón del servicio y que a la trabajadora Ana María Correa “ni se le
desmejoro (sic) ni se le descalifico (sic), antes se le delgo (sic) una
responsabilidad vital como es el recaudo de dineros en una suma significativa y
la elaboración de las planillas correspondientes (..) ella directamente no ha
formulado una sola queja”.
Afirma haber tenido conocimiento, a tiempo de
los despidos, de la existencia del Sindicato, de los trabajadores que
participaron en su fundación y de quienes se afiliaron con posterioridad, pero
expone haber sido enterado, de manera irregular, el mismo día en que formula la
declaración, tanto de la presentación del Pliego de Peticiones y designación de
comisión negociadora, como de la conformación de la Junta Directiva del
Sindicato. Aclara que la comisión designada para adelantar la negociación del
Pliego, antes referido, no ha adelantado ninguna labor.
Afirma no haber presionado al trabajador
Jorge Mario Londoño para que renuncie a la organización sindical, e insiste en
que aquel no fue despedido en consideración a su grave situación económica.
Finalmente, al ser requerido para que
explique el porqué todos los trabajadores despedidos estaban sindicalizados, o
integraban la Junta Directiva de la organización sindical, insiste en que los
despidos no fueron motivados por razones distintas a las ya explicadas, y
sostiene que no ha sido notificado oficialmente sobre la presentación del
Pliego de Peticiones, la conformación de la Junta Directiva y la integración de
la Comisión Negociadora.
Y culmina su declaración explicando la
naturaleza, objetivos y finalidades de la empresa que representa.
3. Pruebas obrantes dentro del
expediente
3.1. Los demandantes aportaron los siguientes
documentos:
-Fotocopia de la Resolución número 1335 del
15 de agosto de 2000, relativa al registro del acta de constitución de la
organización sindical SINDICATO DE LA LIGA DE NATACION DE ANTIOQUIA
“SINTRALINA”, en la que se relacionan los nombres de los fundadores y de
aquellos designados para integrar la Junta Directiva.
-Fotocopia de la comunicación de 13 de
septiembre de 2000, en la que el empleador notifica a Ana Maria Correa que ha
sido trasladada, y relaciona la nuevas funciones que debe desarrollar en su
nuevo cargo.
-Fotocopia de la renuncia presentada por el
trabajador Jorge Mario Londoño a la asociación sindical, fechada el 19 de
diciembre de 2000, en la que aduce motivos personales para su retiro.
-Copia del Acta número 4 de la Asamblea
General Extraordinaria de SINTRALINA, reunida el 20 de diciembre de 2000, en la
que se aprueba la presentación de un pliego de peticiones.
-Fotocopia de la comunicación enviada por el
Sindicato al empleador el 21 de diciembre de 2000, con el objeto de informarle
sobre la presentación de un Pliego de Peticiones, cuyo texto fue anexado
–consta que fue recibido en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en
la empresa accionada-.
-Fotocopia de sendas comunicaciones del
empleador a algunos trabajadores informándoles que fueron despedidos, fechadas
entre el 20 y el 26 de diciembre de 2000 y dirigidas a Jorge Alexander Mazo,
Natalia Alvarez Arias, Samuel Arturo Alarca Medina, Adrián Quintero, Mauricio
Quijano, Gustavo Moreno, Lina Alvarez Arias, Carlos Mario López Pino, Omar
Antonio Mazo Velásquez, Gloria Lucía Rodríguez Jácome, Jorge Correa, María
Teresa Arango y Mauricio Gil Madrigal.
-Fotocopia de la comunicación enviada por el
presidente del Sindicato accionante al empleador accionado el 26 de diciembre
de 2000, para informarle con quien debía entenderse para efectos de negociar el
pliego de peticiones ya referido.
3.2. Al rendir declaración ante el juez de
instancia, el representante legal de la entidad allegó al expediente los
siguientes documentos:
-Fotocopia de la comunicación dirigida por la
trabajadora sindicalizada Ana María Correa Sánchez el 21 de enero de 2000 a su
empleador, en la que aquella manifiesta que “gustosamente” comenzará las
labores de asistente en el centro de producción, una vez culmine su labor como
cajera general.
-Fotocopia de la comunicación dirigida por la
asociación sindical accionante, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
10 de agosto de 2000, para informarle los nombres de los trabajadores afiliados
a dicho Sindicato, con posterioridad a la fecha de su fundación.
-Fotocopia de las comunicaciones enviadas por
el empleador a María Eugenia Carmona -16 de agosto de 2000-, y Oscar Ortega
Fontecha -27 de noviembre de 2000-, para informarles la terminación de sus
respectivos contratos por justa causa.
-Fotocopia del Acta de Descargos en la que el
trabajador Ortega, referido en el punto anterior, explica su conducta ante la
Jefe de Personal de la accionada.
-Fotocopia del Acta de 3 de noviembre de 2000
que da cuenta de la diligencia de descargos del trabajador Jaime Alexander Mazo
Velásquez ante el Presidente, la Jefe de Personal, el Director del Centro de
Producción y el Asesor Jurídico, todos funcionarios de la accionada, en la que
el requerido reconoció haber disminuido intencionalmente su ritmo de trabajo e
incitado a otros compañeros a hacerlo, a causa de la demora del empleador en el
pago de sus salarios, no obstante aclara haber procedido “(..) a título
personal y no a nombre del sindicato”.
-Fotocopia de la comunicación en la que el
Jefe de Personal de la empresa accionada, le informa que disfrutará de
vacaciones entre el 23 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001.
-Fotocopia de la circular mediante la cual el
empleador comunica a todos los empleados de la entidad accionada que la entidad
no prestará servicio entre el 18 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001,
por motivo de las vacaciones de fin de año.
-Fotocopias de las certificaciones en las que
el Jefe de Personal de la accionada da cuenta del número de empleados de la
Liga, y el Director del Centro de Producción informa sobre el numero de alumnos
inscritos para el último curso dictado en el año 2000 y para el primero que se
dictaría en el 2001. A su vez el director en mención recomienda cancelar los
cursos que se debían dictar en las piscinas periféricas el día domingo.
-Fotocopia de la comunicación dirigida por la
doctora María Elena Palacios Restrepo, Inspectora de Trabajo, al representante
legal de la Liga accionada, el 27 de diciembre de 2000, recibida por su
destinatario el 15 de enero del año siguiente, sobre la designación del señor
Samuel Arturo Alarca Medina como presidente de SINTRALINA.
3.3. El juez de instancia decretó y recibió
las declaraciones de las que se destacan los aspectos más relevantes:
-Jairo Alexander Mazo Velásquez i) afirmó que en el
momento de su despido estaba amparado por el fuero sindical, debido a su
condición de suplente de la Junta Directiva de SINTRALINA, ii) aseguró que el
representante de la entidad accionada conocía la existencia de la asociación
sindical, al igual que los nombres de los integrantes de su Junta Directiva,
como quiera que aquel y éstos sostuvieron algunas reuniones, iii) afirmó que el
representante legal de la accionada, en varias ocasiones, responsabilizó al
Sindicato de la posible extinción de la Liga, iv) se detuvo en el proceso de
fuero sindical, para exponer que él y sus compañeros, estaban recopilando
información para iniciarlo y, finalmente, v) adujo haber reconocido ante los
funcionarios de la empresa la disminución del ritmo de trabajo, argumento
utilizado por ésta para su despido, porque se sintió presionado.
-Samuel Arturo Alarca Medina i) destacó
que en el proceso de reajuste de la empresa accionada solo resultaron
perjudicados trabajadores sindicalizados, y que el representante de la
accionada siempre conoció su condición de presidente de SINTRALINA, ii) informó
que la persecución emprendida por el representante legal de la empresa
accionada, contra el Sindicato que representa, fue denunciada ante la Fiscalía,
Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la Nación, Personería de
Medellín, Defensoría del Pueblo, e Indeportes de Antioquia, iii)
denunció que la accionada no ha cancelado todas las indemnizaciones a los
trabajadores despedidos y que la accionada no contaba con autorización del
Ministerio de Trabajo para proceder a los despidos, y iv) resaltó que la
carta elaborada para despedir al trabajador Jorge Mario Londoño, no le fue
entregada al trabajador, porque este al conocerla renunció al Sindicato, y que
otro tanto ocurrió con otros trabajadores.
-Mauricio Quijano Altamirano depuso i)
que al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba
afiliado al Sindicato y que estaba amparado por fuero circunstancial, ii)
que su despido y el de sus compañeros no fue motivado por crisis de la empresa,
como quiera que “las inscripciones para este año han sido relativamente
buenas (..) se crearon dos nuevos niveles en los adultos y dos mas en los niños
(..) en los grupos de bebes se han creado mas grupos (..) el aumento de los
costos de cursos para los usuarios (..) mas allá del 10 por ciento (..)
hicieron tarifa diferencial para los domingos (..), iii) que la
empresa lo indemnizó a causa de su retiro, iv) que presentaría, con sus
compañeros, una demanda ante el juez ordinario para propender por su reintegro
y reubicación en su lugar habitual de trabajo, y v) que cuatro semanas
antes de ser despedido, había sido desmejorado.
-Jorge Mario Londoño Zapata i) afirmó que fue
miembro del Sindicato accionante, pero que resolvió renunciar al mismo, porque
alcanzó a conocer la carta en que sería despedido, ii) aclaró que no fue
presionado para dicha renuncia por los funcionarios de la Liga accionada, iii)
que cuando el Presidente se enteró de que había renunciado al Sindicato “(..) me
llamó me dijo que había preguntado por los antecedentes míos y que tenía muchos
grupos y que no me fuera a dejar llenar la cabeza de cucarachas y que seguía
normal como instructor para este año y efectivamente estoy trabajando”, y
iv) que el le insistió “(..) a don Francisco Dangond Dangond que yo
tenía muchas deudas y fue cuando decidió que no estaba en la lista del recorte
de personal, no es más”.
-José Neber Arias Méndez, en su condición de
Director del Centro de Producción manifestó al juez de instancia que para el
despido de los trabajadores la Liga evalúa su desempeño, pero que lo más
importante es su “(..) disponibilidad y compromiso (..)”. Destaca que la
demanda del servicio se redujo de 8900 usuarios en el último curso del 2000, a
6300 para el primer curso programado para el 2001. Manifiesta que, en su opinión,
la salida de los instructores afiliados al Sindicato estuvo relacionada con la
reducción de usuarios, y no con su condición de trabajadores sindicalizados.
Finalmente advierte que las evaluaciones no se encuentran reglamentadas en los
estatutos de la Liga.
4. Decisión judicial objeto de
revisión
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Medellín, mediante sentencia del 17 de enero de 2001, complementada por
providencia del 30 de julio este mismo año, consideró improcedente el amparo
invocado por los accionantes, en razón de que éstos tienen una vía idónea y
eficaz en la justicia ordinaria para el restablecimiento de sus derechos.
Se detiene en los hechos de la demanda y de
su contestación, para destacar que se requiere de un amplio debate probatorio
para que el juez adquiera certeza sobre lo ocurrido, con miras al
restablecimiento de sus derechos fundamentales, presuntamente violados.
5. Actuación de la Sala en el trámite
de revisión
Esta Sala, mediante auto del veintidós de
junio del presente año advirtió que el Juez Tercero Penal Municipal de Medellín
omitió resolver las pretensiones de todos los accionantes, y que no fueron
notificados todos los actores de la decisión de instancia. En consecuencia,
ordenó poner en conocimiento de los afectados la anomalía para que se
pronunciaran al respecto.
El Juez de Instancia notificó a los
trabajadores –ya referidos- quienes guardaron silencio, razón por la cual el
requerido completo la Sentencia proferida el 17 de enero de 2001, mediante
providencia del 30 de julio del presente año, en el sentido de hacer extensivo
el fallo a todos los accionantes, efectuó la notificación de tal providencia a
todos los interesados y remitió el expediente a esta Corporación, para que se
continúe con su revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las providencias de 17 de enero y 30 de julio
de 2001, proferida por el Juez Tercero Penal Municipal de Medellín, dentro del
asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto
de fecha 27 de marzo de 2001, expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Los
demandantes pretenden que se ordene el reintegro a la empresa de los
trabajadores que fueron despedidos y la reubicación de quienes fueron
desmejorados, en tanto consideran que su condición de trabajadores
sindicalizados fue utilizada por su empleador para despedirlos y desmejorar sus
condiciones laborales.
A su vez, aquellos trabajadores que a tiempo
de la presentación de la demanda aún permanecían en sus cargos, invocan la
protección constitucional de la que han sido objeto, con miras a que cese la
perturbación de sus derechos constitucionales.
En consecuencia se deberá determinar si le
asiste razón al Juez de Instancia, quien considera que los actores tienen otra
vía para obtener el restablecimiento de sus derechos, en cuanto los hechos
planteados requieren de una confrontación con el pleno respeto de las garantías
constitucionales de las partes en conflicto. No obstante, si resulta procedente
confirmar la decisión que se revisa, se deberá determinar si procede conceder
el amparo como mecanismo transitorio.
2. Reiteración de jurisprudencia.
Improcedencia general de la acción de tutela en materia laboral. Los
demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial
Esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada que el mecanismo constitucional de protección de los derechos
fundamentales resulta, por principio, improcedente para resolver controversias
surgidas con ocasión de una relación de trabajo, porque el ordenamiento cuenta
con mecanismos idóneos y eficaces para ello, como se va a explicar:
Algunos de los accionantes fueron despedidos
o trasladados sin tener en cuenta que, dada su condición de fundadores del
Sindicato y debido a su calidad de miembros de la Junta Directiva del mismo,
gozaban de fuero sindical. Y al parecer el empleador no obtuvo la debida
autorización para proceder a tales despidos o traslados.
No obstante la legislación laboral regula
ampliamente la situación antes descrita, por cuanto si el empleador no obtiene,
previamente el levantamiento del fuero que protege a los antedichos
trabajadores, estos pueden demandar el restablecimiento de su derecho y la
indemnización de los perjuicios causados mediante un procedimiento ágil, y con
el pleno respeto de las garantías constitucionales de ambas partes -artículo
118 C.S.T.-.
De ahí que ésta Corte haya previsto que, en
principio los trabajadores aforados no pueden acudir ante el juez de tutela en
demanda del restablecimiento de sus derechos de asociación sindical,
quebrantados por su empleador mediante el desmejoramiento de sus condiciones o
el despido, tal como lo consideró la sentencia SU-036 de 1999, de la que se
trae a colación el siguiente aparte.
“Acción que, dado el procedimiento
breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace
improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la
protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad
sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez que si un
servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero
sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas,
sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo
judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos.
De conformidad con el artículo 118 del
Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al
procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de ese código. Esto es,
recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para
audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se
practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión
correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia,
se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días
siguientes.
Como puede observarse, el juez laboral está
obligado a fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10)
días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. Términos
que son de estricta observancia.
3.8. Por tanto, es necesario concluir que
la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de
los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos
sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y
hace improcedente la acción de tutela.”
Además,
los trabajadores accionantes conocen de tal acción, en cuanto informaron al
Juez de Instancia que se encontraban adelantando las diligencias
correspondientes para entablar tal acción.
Ahora bien, sobre aquellos demandantes
miembros del Sindicato que alegan haber sido despedidos por su empleador con
posterioridad a la presentación del Pliego de Peticiones, vale recordar que se
encuentran amparados por el llamado fuero circunstancial, el que igualmente les
otorga el derecho a ser reintegrados, y también debidamente indemnizados[1].
En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de
1965 prohíbe al empleador despedir, sin que medie justa causa comprobada, a los
trabajadores sindicalizados estando en curso un pliego de peticiones,
protección que se inicia con la presentación del mismo, y se mantiene durante
todas las etapas por las que transcurre el conflicto colectivo.
De manera que los trabajadores sindicalizados
que fueron despedidos o desmejorados por su empleador – Liga de Natación de
Antioquia- después de que el empleador fuera sido notificado de la presentación
del Pliego de Peticiones, pueden acudir ante el juez laboral para que éste, con
pleno respeto de las garantías constitucionales, de ambas partes, mediante el
procedimiento ordinario que la legislación procesal laboral tiene previsto para
tal fin, determine la legalidad o ilegalidad del despido, y para que, en éste
ultimo caso, conmine al empleador infractor al restablecimiento de las
condiciones laborales de los trabajadores perseguidos y al pago de las
indemnizaciones que sean del caso.
Ordenes que el juez de tutela no puede
proferir, en razón de que corresponde determinar, previamente la pertenencia de
los trabajadores afectados a la organización sindical y a su dirigencia, al
igual que la fecha de presentación del Pliego de Peticiones al empleador, como
también el procedimiento seguido para su notificación al empleador y el
adelantado para proceder a cada uno de los despidos o traslados.
De otra parte, algunos de los trabajadores
despedidos fueron debidamente indemnizados circunstancia que, como lo ha dicho
también esta Corte, excluye la intervención transitoria del juez
constitucional, en tanto se utilizan los medios ordinarios de defensa.[2] Y, ninguno de los accionantes se encuentra ante una situación de
peligro inminente, lo que le impide a la Sala considerar la existencia de un
perjuicio irremediable, que la conmine a intervenir con miras a evitar un mal
mayor.
3. Consideración sobre la protección
de los derechos de la organización sindical
Además de la solicitud de reintegro los
demandantes, en calidad de miembros del Sindicato, algunos despedidos o
desmejorados, empero otros actuantes, demandan el restablecimiento de sus
derechos constitucionales a la libre asociación y ejercicio de su actividad
sindical, por lo que la Sala debe determinar si el derecho del Sindicato
de la Liga de Natación de Antioquia, SINTRADELINA a la asociación y al libre
ejercicio de su actividad sindical, debe protegerse en el presente caso.
Las pruebas aportadas por las partes revelan
que el patrono pudo haber entorpecido las labores del Sindicato en mención, i)
por cuanto el empleador desistió de despedir a un trabajador, tan pronto como
conoció su renuncia al Sindicato, y el mismo fue instruido para que en el
futuro “evite las malas compañías”, ii) el empleador fue renuente a
reconocer las actividades sindicales, iii) entorpeció de las
notificaciones, y iv) adelantó una labor de “reajuste”, ante la disminución
de usuarios, sacrificando únicamente a los trabajadores sindicalizados.
No obstante la legislación tiene previstos
diferentes mecanismos para garantizar los derechos a la asociación sindical,
tanto de carácter administrativo como judicial. En efecto, las autoridades
administrativas del trabajo están autorizadas para imponer multas al empleador
–art. 354 C.S.T.-, y la jurisdicción penal para procesarlo, por las conductas
atentatorias de los derechos sindicales, tipificadas en el Código Penal–art. 200-.
Inclusive, la Corte ha admitido que la acción de tutela procede para la
protección de los derechos de las asociaciones sindicales, ante actuaciones
claramente violatorias de sus derechos constitucionales, entre las que se
cuenta el entorpecimiento de su labor que sea considerado atentatorio de la
existencia misma de la organización sindical[3]
No obstante en el presente caso tal protección
no resulta necesaria, toda vez que los antedichos mecanismos fueron utilizados,
tal como lo informa el Presidente del Sindicato, en la declaración rendida ante
el Juez de Instancia. Y, muy seguramente, con los resultados esperados, porque
los demandantes no manifestaron lo contrario en la oportunidad de saneamiento
ordenado por esta Sala al Juez de Instancia, en la que, precisamente, los
actuales miembros del Sindicato tuvieron la oportunidad de intervenir. Lo que
permite suponer a la Sala que la existencia misma de la organización sindical
no se encuentra, actualmente, amenazada [4].
4. Conclusión
En conclusión, la Sala confirmará el fallo de
instancia porque los demandantes pueden acudir a los mecanismos ordinarios de
defensa, administrativos y judiciales, para satisfacer las pretensiones que
elevaron en la presente acción de tutela, ninguno de ellos se encuentra ante la
presencia de un perjuicio irremediable, y todo indica que la situación que
amenazaba a la asociación sindical, se encuentra conjurada.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Medellín, proferida el 17 de enero de 2001, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
Segundo. - Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
ibidem
[2]
Al respecto, ver por ejemplo la Sentencia T-418 de 2000, M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[3]
Al respecto puede verse la Sentencia SU-998 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[4]
Sobre la legitimación para invocar la protección del derecho de asociación
sindical, ver entre otras la Sentencia T-527 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.