T-1270-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1270/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas
Los hechos afirmados en la acción de
tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la
plena certeza sobre los mismos, No es posible sin ninguna prueba acceder a la
tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es
indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir
la verdad de los hechos.
Referencia: expediente T-489130
Acción de
tutela interpuesta por Patricia Peñalosa Duque contra la Secretaría
Departamental de Salud y otro.
Procedencia: Tribunal Superior de Cali -Sala
Penal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de
dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis,
Marco Gerardo Monroy, quien la preside y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
T-489130, en la acción instaurada por la señora Patricia Peñalosa Duque contra
la Secretaria Departamental de Salud y otro, respecto de las sentencias
proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el 7 de mayo de
2001 y por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el 13 de junio de 2001.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-La señora Patricia Peñalosa Duque manifiesta
que padece de cáncer de mama en el seno derecho con metástasis en el pulmón
derecho. Dice que tiene 38 años de edad, es madre soltera, que es una persona
de escasos recursos económicos y se encuentra viviendo con unos amigos.
-La accionante pertenece al nivel dos (2) de
pobreza del SISBEN.
-La actora afirma que necesita de
quimioterapias para salvar la vida y de droga que es muy costosa pero que no la
cubre el SISBEN.
-Afirma la accionante que esta situación
irregular no debe continuar por parte de la Secretaria de Salud Departamental,
ya que así se estaría desvirtuando el concepto de dignidad, justicia y
principios mínimos del régimen de salud.
2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES
DEMANDADAS
El Jefe de la Unidad de Servicios y
Seguridad Social de la Secretaria de Salud Pública Municipal afirma que de la lectura del texto de la tutela se observa que la
acción va dirigida contra la Secretaría de Salud del Departamento del Valle y
no contra la Secretaría de Salud del Municipio de Santiago de Cali.
La Entidad aclara que la ley 10 de 1990, consagra
en su artículo 6º las responsabilidades y clasificación en cuanto a la
dirección y prestación de servicios de salud. Y que en el artículo 50 del
Acuerdo 077 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se establece que
las personas sin capacidad de pago que no hayan podido afiliarse al Régimen
Subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios, deberán ser
atendidas, en calidad de vinculadas, en las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud Públicas o Empresas Sociales del Estado o IPS privadas que
tengan contrato con el Estado.
Expresa el Jefe de la Unidad de Servicios y
Seguridad Social que el Hospital Universitario del Valle "Evaristo
García", está en capacidad técnica y financiera para la atención de este
tipo de patología de tercer nivel de atención.
La Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría Departamental de Salud, afirma que la accionante no
aparece en los archivos de esa entidad, solicitando la atención en salud para
el cáncer que la aqueja. No es competencia de esta Entidad el ordenar la
consecución de un cupo en una ARS ya que esto les compete es a los municipios
conforme lo dispone el artículo del acuerdo 77 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud y a su vez el programa del Sisben.
Agrega, que el Hospital Universitario del
Valle dispone de ayuda para el tratamiento y seguimiento de la patología que
presenta la accionante y que con está entidad se esta mejorando el contrato de
compra-venta de servicios de salud para eventos de alto costo.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Primera instancia
El fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal
del Circuito de Santiago de Cali, de fecha 7 de mayo de 2001, tuteló los
derechos a la salud, seguridad social y la vida invocados por la señora
Patricia Peñalosa Duque. El Juez consideró procedente la acción de tutela, con
el único propósito de que se complete la afiliación a la A.R.S. de la
accionada, para que le sea tratado el cáncer y pueda recibir los medicamentos
que le sean ordenados y continúe con el servicio médico en el futuro.
No obstante que la decisión fue favorable, en
la propia sentencia se aclaró que "Pese a que el Despacho citó a la
accionante para que ampliara la queja instaurada, esto con el fin de que
aportara mayores datos a la misma, fue imposible su comparecencia por su no
localización en la dirección aportada".
Segunda instancia
El Tribunal Superior de Santiago de Cali,
Sala Penal, mediante providencia fechada el 13 de junio de 2001, revocó el
fallo recurrido por cuanto el derecho a la salud de la señora Patricia Peñalosa
Duque no se ha visto desprotegido, indicándole a la accionante que la atención
o protección del derecho a la salud la debe mantener y procurar el Hospital
Universitario del Valle del Cauca.
III. PRUEBAS
Ninguna prueba fue aportada por la
peticionaria, ni allegada al expediente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
En este caso específico se decidirá si por
tutela se puede ordenar que a la señora Patricia Peñalosa, se le realice un
tratamiento de cáncer de mama en el seno derecho con metástasis en el pulmón
derecho, pese a que no existe prueba alguna de su enfermedad, ni orden del
médico tratante. Lo anterior no obsta para que, de todas maneras, se precise
cuál es la posición jurisprudencial sobre el derecho a la salud, y la orden del
médico tratante.
1. Derecho a la salud
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha
señalado que para que el derecho a la salud adquiera el carácter de derecho
fundamental tiene que estar en conexidad con la vida. Al respecto se ha dicho
lo siguiente[1]:
"... 3. La cuestión que en esta
oportunidad ocupa la atención de la Sala gira alrededor de los derechos a la
seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constitución
Política dentro del capítulo dedicado a los de naturaleza social, económica y
cultural, cuya implementación requiere, entre otros aspectos, la creación de
estructuras destinadas a atenderlos y la asignación de recursos con miras a que
cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios, motivos por los
cuales los derechos de contenido social, económico o cultural, en principio, no
involucran el poder para exigir del Estado una pretensión subjetiva.
4. Empero, la jurisprudencia de la Corte
ha sido clara en manifestar que la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta
en favor de un sujeto específico.[2]
El derecho a la seguridad social adquiere
el carácter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce,
indefectiblemente, en la vulneración de otro derecho de tal naturaleza, como la
vida o la dignidad humana.[3]"
La Corte ha considerado en forma reiterativa
que la salud es un derecho fundamental por conexidad, en cuanto a los casos
concretos y debidamente analizados por el juez de tutela y que su protección
involucre al mismo tiempo garantía a la vida.
2. Orden del médico tratante para personas
protegidas por el SISBEN
Esta Corporación al analizar la naturaleza,
las características y los elementos que hacen parte del sistema creado por la
ley 100 de 1993, sostuvo en la sentencia T-840 de 1999[4] a propósito del derecho a la igualdad, el acceso al sistema del
SISBEN y los requisitos para el tratamiento:
"De lo expuesto en aquella ocasión se
desprende que existe un verdadero derecho subjetivo, de naturaleza fundamental
en cuanto esencial para la realización de la igualdad real, a que la
administración, una vez se han expedido las respectivas normas generales,
adelante los procesos de focalización del gasto social, en este caso a través
del SISBEN, que aseguren que la distribución de bienes escasos permita a la
población pobre y vulnerable atender sus necesidades básicas. Se trata de un
derecho complejo, en el cual se conjugan el debido proceso y el derecho a la
igualdad material, en la medida en que el primero es condición para la
realización del segundo. El debido proceso, en este caso, adquiere una
dimensión más amplia, pues no se entiende en el sentido formalista de respetar
los pasos fijados en la Constitución y en la ley para adoptar decisiones, sino
que adquiere un contenido sustancial, consistente en que el Estado tiene la
obligación de adelantar ciertos procedimientos, que benefician a grupos
indeterminados, pero determinables, de personas. Así, el debido proceso se
vincula directamente con lo sustancial, adquiriendo primacía, según los
términos del artículo 228 de la Constitución."
En ese orden de ideas se han establecido los
requisitos para que en casos como el que se estudia se conceda o no la tutela,
basados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que a continuación se
enuncian[5]:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[6],
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel
de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de
efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento
o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.).
4. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado
el demandante". (subrayas fuera de texto)
CASO CONCRETO
La señora Patricia Peñalosa Duque manifiesta que padece de cáncer de
mama en el seno derecho con metástasis en el pulmón derecho y solicita que las
Entidades demandadas emitan la orden para que sea atendida y se le mejoren sus
condiciones de vida, le suministren la droga y cubran el costo del tratamiento
para salvar su vida.
La accionante no aporta prueba alguna en la tutela. Es más, en la
solicitud realizada por la actora dice que: "los medios probatorios
anexados dentro de dicha acción son los conceptos médicos, orden médica y parte
de la historia". Pero en el expediente no aparece ninguna de esas
pruebas, ni documento alguno que certifique lo afirmado por la señora Patricia
Peñalosa. Tampoco aparece la orden del médico tratante.
Los hechos afirmados en la acción de tutela
deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena
certeza sobre los mismos, No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela.
La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable
que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de
los hechos. La Corte ha expresado sobre este tema[7], lo siguiente:
"… la
Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el
actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del
decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento
inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden
informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (
“El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,
podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[8]
Y en la sentencia T-702/00, señalo que:
"En estas circunstancias, un juez no
puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al
menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el
objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales, cuya transgresión o amenaza opone la intervención del
juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ahí que la Sala negará
las pretensiones del actor en el asunto sub iudice.[9]"
En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia de segunda
instancia ya que no existe demostración de que las entidades demandadas hayan
vulnerado derecho fundamental alguno.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR
el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala Penal, de fecha 13 de junio del 2001, que negó la acción de
tutela incoada por Patricia Peñalosa Duque.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-304 de1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[2]Al
respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042
de 1996.
[3]
Ver sentencia T-042 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[4]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Sentencia T-300/01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7]
Sentencia T-780/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
[9]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.