T-127-24
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION-Protección de los niños y niñas que nacen mediante procesos de
gestación subrogada
(...) los
niños y niñas que nacen mediante procesos de gestación subrogada tienen los
mismos derechos de todos los niños... tienen derecho a la igualdad y, por
tanto, no pueden ser discriminados en razón al método de su nacimiento. Además,
a estos niños, se les debe garantizar una igualdad de trato frente a su núcleo familiar,
frente a la sociedad y frente al Estado.
DESISTIMIENTO
DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia
NIÑOS Y
NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los
demás
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-A tener un nombre y una
nacionalidad
GESTACIÓN
SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional
GESTACIÓN
SUBROGADA-Derecho comparado
DERECHO A
LA VIDA DEL NASCITURUS-Protección
PROTECCION
A LAS MUJERES GESTANTES-Alcance
GESTACIÓN
SUBROGADA-Riesgos a los derechos de las mujeres
gestantes y de los niños y niñas que están por nacer
(...) la
gestación subrogada: (i) Puede exponer a los niños y niñas a ser apátridas, a
una incertidumbre sobre su filiación legal y a sufrir violaciones a sus
derechos a la identidad y a conocer sus orígenes. (ii) Aumenta el riesgo de que
niños y niñas sean vendidos, en aquellos casos en los que la mujer gestante
recibe una remuneración a cambio de trasladar jurídica o físicamente al niño.
(iii) Puede generar escenarios propicios para la explotación reproductiva e
instrumentalización del cuerpo de la mujer, especialmente cuando las mujeres
que se involucran en acuerdos de gestación subrogada viven en condiciones de
vulnerabilidad. (iv) Puede dar lugar al delito de trata de personas bajo una
modalidad que en la práctica escapa a todo tipo de tipificación por cuanto no
existe ningún tipo de control sobre “el producto de la gestación” del acuerdo.
Esto es, el neonato.
JUEZ DE
TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO
DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y
acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y
adolescentes
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
PRINCIPIO
DE COLABORACION ARMONICA-Alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA NACIONALIDAD DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DE MADRES Y PADRES
VENEZOLANOS-Finalidad constitucional para precaver el
riesgo de apatridia
EXHORTO-Congreso de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-127 DE 2024
Expediente: T-9.342.216
Acción de tutela instaurada por MRZ en representación de su hija EZ contra el Ministerio
de Relaciones Exteriores - Consulado de Colombia en Orlando, Florida, Estados
Unidos
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos
mil veinticuatro (2024)
El presente caso involucra a una niña. Por
este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad,
se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el
nombre de la niña y los datos e información que permitan su identificación como
su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares.
En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán
siglas. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta
providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán
los nombres de las partes.[1]
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade[2], Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C., dictado el 20 de enero de 2023, respecto de la acción de tutela presentada
por el señor MRZ en representación de su hija EZ en contra del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual, no fue objeto de impugnación.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
La niña EZ nació el X de Y de 2020 en la ciudad de Bogotá, D.C. y fue registrada[3] en la Notaría X del Círculo de Bogotá.[4]
En el registro civil de nacimiento constaba que sus padres biológicos eran el señor MRZ, nacido en Cuba y de nacionalidad estadounidense,[5] y la señora BGO, de nacionalidad colombiana.[6] Lo anterior, producto de que la señora BGO y el
señor MRZ suscribieron un acuerdo de gestación subrogada,
el cual fue adelantado a través del Centro Latinoamericano de Diagnóstico
Genético Molecular (CELAGEM.)[7]
2.
El 7 de octubre de 2020, el Ministerio de
Relaciones Exteriores expidió el Pasaporte No. XXX a nombre de la niña EZ.[8]
3.
El 5 de febrero de 2021 se admitió la demanda
de impugnación de la maternidad presentada por el señor MRZ contra la señora BGO,
con el propósito de que se declarara que la demandada no era la madre de la
niña, puesto que su nacimiento se derivó de un proceso de gestación subrogada y,
por consiguiente, que se le excluyera del registro civil de nacimiento de su
hija.[9]
4.
El 20 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo de
Familia de Bogotá dictó sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda y,
en consecuencia, declaró que la señora BGO no era la madre de la niña y ofició
a la Notaría y/o a la Registraduría a realizar las anotaciones correspondientes
en el registro civil.[10] En cumplimiento del fallo en
mención, el 22 de junio de 2021, se expidió un nuevo
registro civil de nacimiento[11] que modificó el nombre de la niña a EZ y respecto a la madre, se
indicó “sin información.”[12]
5.
En razón al cambio de nombre de la niña, el 3
de diciembre de 2022, MRZ solicitó ante el Consulado de Colombia en Orlando, Florida,
la expedición de un pasaporte con el nuevo nombre de su hija. El accionante
manifestó que esta solicitud le fue negada por el Consulado de manera verbal afirmando
que la niña no era colombiana por haber nacido mediante un proceso de gestación
subrogada.[13]
Solicitud de
tutela
6.
El 5 de enero de 2023, el accionante interpuso
acción de tutela en representación de su hija EZ en contra del Ministerio de
Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia en Orlando, Florida, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al nombre, la
nacionalidad, la igualdad y el interés superior del niño.[14] En el escrito de tutela, el accionante
solicitó: (i) que se tutelen los derechos fundamentales de su hija; (ii)
que se ratifique a su hija como nacional colombiana; (iii)
que se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir el pasaporte
colombiano de su hija y (iv) que se requiera al Ministerio de Relaciones
Exteriores para que en un futuro no interponga obstáculos administrativos o
impedimentos a la expedición de pasaportes de los niños nacidos por medio de
procesos de gestación subrogada.[15] Por último, afirmo que en razón de la situación de desprotección
actual e inminente en que se encuentra la niña por la falta de identidad en el
extranjero, solicitó la medida provisional consistente en expedir
inmediatamente el pasaporte.[16]
7.
Sobre la procedencia de la acción de tutela,
afirmó que ya ha agotado todos los mecanismos para obtener el nuevo pasaporte
de la niña y que en el transcurso de estas solicitudes, solo ha encontrado
obstáculos de parte de las autoridades competentes. Por ello, indicó que no
existe otro mecanismo contra la arbitrariedad del Ministerio de Relaciones
Exteriores.[17] Además, afirmó que el derecho al nombre y a la nacionalidad gozan de
carácter fundamental y son susceptibles de ser protegidos vía tutela cuando su
vulneración compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad
o la identidad.[18]
8.
Como fundamento jurídico de sus pretensiones, acudió
a las siguientes disposiciones normativas: (i) artículo 1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos sobre el derecho a la igualdad y
la prohibición de no discriminación y artículo 13 sobre el derecho a circular
libremente; (ii) artículo 8 de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre sobre el derecho de las personas a fijar su residencia y
al tránsito libre; (iii) artículo 7.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño que establece el derecho de los niños a tener un nombre y a
adquirir una nacionalidad; (iv) artículo 42 de la Constitución Política
que establece el derecho a tener una familia; artículo 44 sobre los derechos
fundamentales de los niños; artículo 96 respecto a quiénes
son nacionales colombianos;[19] y (v) artículo 3 de la Ley 43 de 1993 (derogada por el artículo
54 de la Ley 2332 de 2023) que lista los documentos que
prueban la nacionalidad y los artículos 23 y 24 sobre la renuncia y pérdida de
la nacionalidad.[20] También acudió al precedente constitucional en materia de confianza
legítima, al vacío normativo existente en materia de gestación subrogada y a la prelación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
que se deriva de su interés superior, entre otras consideraciones.[21]
9.
Por último, sostuvo que el Ministerio de
Relaciones Exteriores se está “inventando formas en las que se puede perder
la nacionalidad, pasando por encima del legislador.”[22] Esto es, en tanto aseguró que un niño que
nace fruto de un procedimiento de vientre subrogado adquiere la nacionalidad de
la mujer gestante y la única forma de perderla es
renunciando a ella. A su turno, indicó que afirmar que los nacidos de una mujer
gestante colombiana no son nacionales colombianos constituye una discriminación
en contra de una población vulnerable como lo son los niños, niñas y
adolescentes, supuesto que no está contemplado en la Ley 43 de 1993.[23]
10.
El 5 de enero de 2023, el Juzgado
24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela.[24] Por medio del Auto del 6 de enero de 2023, el despacho judicial avocó
el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al Ministerio de
Relaciones Exteriores, tanto de la demanda como de sus anexos para que, en el
término de dos días, ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.[25] Sobre la medida provisional incoada por el accionante, el Juzgado
determinó que esta no es procedente, pues no se vislumbra una afectación que
torne en urgente la intervención del juez constitucional.
Contestación de la entidad accionada y el vinculado
11.
Ministerio
de Relaciones Exteriores. Durante el trámite de la
acción de tutela, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores le solicitó al juez de instancia
la desvinculación de la entidad y que de conformidad con la Circular Única de
la Registraduría, se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para
que inscriba en el registro civil de nacimiento de la niña la nota de “no
válido para demostrar nacionalidad.”[26] Manifestó
que el Consulado de Colombia en Orlando no negó de manera injustificada el
trámite del pasaporte colombiano de la niña, y por consiguiente tampoco su
nacionalidad, pues adujo que éste debe expedirse en cumplimiento de la
normativa vigente, cuestión que no se acreditó en el caso concreto.[27] Además, precisó que dio aplicación a lo señalado en el artículo 96 de
la Constitución, a la Circular Única de la Registraduría y al artículo 17 de la
Resolución 6888 de 2021 relativo a las inconsistencias o deterioro en los
documentos requeridos para el trámite de expedición del pasaporte.[28]
12.
Adicionalmente, manifestó que la nacionalidad
colombiana de la niña no debía analizarse bajo la óptica de un derecho
adquirido y que el fallo que resolvió la impugnación de la maternidad tiene
efectos retroactivos frente al estado civil de la niña. En consecuencia, la
solicitud del accionante debía ser estudiada conforme a los documentos de
identidad vigentes y no los anulados, los cuales indicaban que la niña no es
hija de madre colombiana sino de padre extranjero de nacionalidad cubana.[29] Por esta razón, para poder obtener un nuevo pasaporte colombiano, el
padre debió aportar su visa vigente[30] al momento del nacimiento de la niña de tal forma que se pudiera
comprobar su domicilio y su permanencia en el territorio nacional para
acreditar las condiciones exigidas para ser colombiana por nacimiento.[31] A su turno, aclaró que no hay lugar a acudir a las disposiciones
normativas relacionadas con la pérdida o renuncia de la nacionalidad
colombiana, pues “al no configurarse los preceptos constitucionales para
acreditar la nacionalidad colombiana de la [niña], no se puede pretender
que ella pueda renunciar a la nacionalidad que no le corresponde.”[32]
13.
Por último, le solicitó al accionante que
aportara el sustento legal de la afirmación según la cual asegura que un niño
que nace de un vientre subrogado colombiano adquiere la nacionalidad por nacer
de una mujer gestante colombiana y que acudiera a la representación consular de
su país para gestionar el pasaporte de su hija.[33]
Asimismo, aprovechó la oportunidad para comunicar que de acuerdo con el
artículo 16 de la Resolución 6888 de 2021,[34]
notificará al accionante que procederá con la cancelación del pasaporte No. XXX
a nombre de EZ.[35]
Sentencia de instancia
14.
El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de enero de 2023, negó el
amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante.[36] El Juzgado determinó que la niña no cumple con las condiciones para
ser colombiana por nacimiento porque ni la madre ni el padre son nacionales
colombianos, pues de acuerdo con el registro civil de la niña,[37] no existe información sobre la madre y el padre es extranjero.[38] Por otro lado, concluyó que contrario a lo afirmado por el accionante,
la nacionalidad de la niña no puede interpretarse como un derecho adquirido,
pues la impugnación de la maternidad tiene efectos retroactivos sobre su estado
civil y, dado que quien le había hecho extensivo el derecho a la nacionalidad
colombiana dejó de ser considerada como su madre, este derecho desapareció.[39]
15.
Además, indicó que está demostrado que el padre
no es nacional colombiano pues según su pasaporte, nació en Cuba[40] y tampoco se acreditó
que el padre estuviera domiciliado en Colombia en el momento del nacimiento de
la niña.[41] A su turno, afirmó que, por las características
propias de un proceso de gestación subrogada, no puede considerarse que la
nacionalidad de la mujer gestante se extiende de manera automática a la niña
que dio a luz, pues dicha “circunstancia no determina per se la maternidad y
en tales circunstancias no puede menos que concluirse que para [la niña]
desde su nacimiento no ha existido madre.”[42]
Por todo lo anterior, concluyó que la negativa del Ministerio de Relaciones
Exteriores obedece a los mandatos constitucionales y legales, por lo cual, no
vulneró los derechos de la accionante.[43]
16.
El fallo no fue objeto de
impugnación.
Actuaciones
en sede de revisión
Decreto y
práctica de pruebas
17.
Mediante Auto del
10 de julio de 2023, se decretaron pruebas con el
propósito de profundizar en los antecedentes fácticos y las problemáticas
constitucionales que se derivan del caso.[44]
En concreto, se ordenó solicitar al Centro Latinoamericano de Diagnóstico
Genético información sobre: (i) las nacionalidades de las donantes de
óvulos en el Centro; (ii) las nacionalidades de los extranjeros que
acuden a la fertilización asistida con gestación subrogada; (iii) los
criterios de elección de las donantes de óvulos; (iv) los controles y el
sistema de alertas frente a casos de trata de personas o indebida injerencia en
el consentimiento de las mujeres que prestan su vientre para la gestación
subrogada; y, (v) la nacionalidad de la donante del óvulo que culminó
con el nacimiento de la niña registrada con el nombre de EZ. También solicitó al accionante indicar la nacionalidad o
nacionalidades de la niña y allegar copia tanto del acuerdo de gestación
subrogada celebrado con BGO como del acuerdo suscrito con el Centro
Latinoamericano de Diagnóstico Genético Molecular.
18.
Adicionalmente, para
ahondar en los derechos de los padres de niños nacidos en Colombia por medio de
la fertilización asistida y los mecanismos para evitar la trata de personas y
el tráfico de niños, formuló a Migración Colombia cuestionamientos sobre: (i)
cómo se realiza la salida de un niño que nació mediante la fertilización
asistida, sin nacionalidad colombiana y de padres extranjeros; y, (ii)
cuáles son las medidas que implementa para evitar la trata de personas y el
tráfico de niños. El primer cuestionamiento también fue dirigido a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que además se le solicitó
información sobre los documentos expedidos por dicha entidad para garantizar la salida regular del país de un niño o niña con las
características anteriormente descritas.
19.
De otra parte, se invitó al Ministro de Justicia, a la Directora General
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Asociación de
Centros Colombianos de Reproducción – ACCER Colombia a rendir concepto sobre la
maternidad subrogada en Colombia y respecto a estas dos últimas, su rol en la
protección de los derechos de los niños y niñas concebidos mediante
fertilización asistida.
20.
En sentido similar, invitó a la Clínica Bioética de la Universidad de la
Sabana, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, al Centro
de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado y a la
Universidad de los Andes[45] para rendir concepto
sobre: (i) el número de casos de maternidad subrogada en Colombia durante
los últimos 5 años; (ii) la prevalencia de la celebración de acuerdos de gestación subrogada en
determinadas ciudades; (iii) los criterios para seleccionar a las
mujeres que actúan como mujeres gestantes; (iv) la relación existente entre la
gestación
subrogada y la trata de personas; y, (v) propuestas de alternativas y mecanismos para regular la gestación
subrogada y para
disminuir sus índices de clandestinidad.
21.
Por último, invitó a la Red Latinoamericana de Reproducción Asistida
–REDLARA a rendir concepto sobre: (i) el número de casos de gestación subrogada en Latinoamérica en los últimos 5 años; (ii)
en qué países es prevalente la celebración de acuerdos de gestación subrogada;
y, (iii) cuál es la nacionalidad de los padres y madres gestantes.
22.
Ministerio de Justicia y
del Derecho. En escrito del 27 de
julio de 2023, la Viceministra de Promoción y Justicia del Ministerio de
Justicia y del Derecho dio respuesta al auto de referencia y sostuvo que la gestación
subrogada debe ser analizada de acuerdo al contexto colombiano, esto es, una
admisión tolerada de esta figura ante la ausencia de regulación.[46] No obstante, hizo énfasis en la importancia de
generar condiciones dignas y seguras, entre ellas, el derecho de la mujer
gestante y el recién nacido y el consentimiento informado para quienes realicen
esta práctica.[47] Señaló que es necesario regular esta práctica a
través de un marco jurídico, por lo que acudió al derecho comparado para
identificar los países que han regulado este asunto, sea desde la óptica de la
prohibición absoluta[48] o la permisión con[49] o sin[50] fines comerciales.[51]
23.
Anotó que el 24 de febrero
de 2023, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Salud y
Protección Social, presentaron el Proyecto de Ley 345/2023C “Por medio del
cual se regula la subrogación uterina para la gestación en Colombia,” el
cual durante el tránsito de la legislatura fue archivado.[52] En resumen, precisó que el mencionado proyecto
buscaba regular la práctica de gestación subrogada con fines altruistas y no
comerciales y prohibía el desarrollo trasnacional de esta práctica, “buscando
la implementación de márgenes y requisitos que incidían en la disminución de
los abusos y las injusticias, favoreciendo la eliminación de la temida
explotación, y desincentivando economías de mercado que puedan genera (sic)
comportamientos de turismo reproductivo y abusos.”[53] En
razón de todo lo anterior, adujo que la regulación que se expida debe
considerar los parámetros desarrollados previamente.[54]
24.
Registraduría Nacional
del Estado Civil. En escrito del 27
de julio de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica recalcó que la entidad no
tiene injerencia en el trámite de salida del país de los niños y niñas,
competencia que le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores.[55] No obstante, sobre la nacionalidad precisó que el
numeral 1 del artículo 96 de la Constitución,[56] establece quiénes son nacionales colombianos por
nacimiento,[57] por lo que sus competencias se limitan a verificar
si se cumplen o no con los requisitos allí consagrados con el fin de expedir el
correspondiente registro civil.[58] Por último, adujo que para la expedición del
registro civil de nacimiento de un niño cuyos padres son extranjeros,[59] se debe probar el domicilio en el país a través
del estatus migratorio correspondiente a alguno de los siguientes tipos de visa:
TP3,[60] TP4,[61] TP5,[62] TP9,[63] TP10,[64] TP15,[65] visa de residente o visa tipo M.[66] Agregó que en ausencia de los mencionados
documentos, el ánimo de permanencia también podrá acreditarse con el contrato
de trabajo o de prestación de servicios, el certificado de existencia o
representación legal de la empresa que el extranjero constituyó en Colombia con
el ánimo de permanecer en el país, el certificado de libertad y tradición de
inmueble cuya propiedad ostente o con la inscripción en el registro mercantil.[67]
25.
MRZ. En escrito enviado el 26 de julio de 2023, el
accionante manifestó que no tuvo conocimiento de la actuación surtida por el
Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con motivo de la acción
de tutela por él impetrada, pues únicamente se le comunicó que se estaban
adelantando las gestiones tendientes a obtener el pasaporte colombiano de su
hija. También indicó que le otorgó poder amplio a su apoderado para adelantar
otros trámites en Colombia, poder que indicó revocar mediante esta
comunicación. [68] A su turno, solicitó a esta Corte no continuar con
el trámite de revisión de la decisión judicial resultante de la acción de
tutela, pues señaló que los derechos fundamentales de su hija al nombre, a la
nacionalidad, a la igualdad y al interés superior no le fueron vulnerados, en
tanto como ciudadana norteamericana goza de esas mismas prerrogativas.[69] Aunado a lo anterior, solicitó que se mantuviera la
confidencialidad de su nombre y toda información que permita su identificación.[70]
26.
Sin perjuicio de lo
anterior, mediante escrito remitido a la Secretaría de esta Corporación el 27
de julio de 2023, el accionante dio respuesta a los requerimientos del Auto de
pruebas. El accionante precisó que su hija cuenta con nacionalidad estadounidense
y adjuntó la copia del acuerdo celebrado con la señora BGO. Sobre la copia del acuerdo
suscrito con el Centro Latinoamericano de diagnóstico Genético Molecular, adujo
no tener acceso a ella.[71]
27.
Del acuerdo celebrado entre
el accionante MRZ y la mujer gestante BGO, se destaca lo siguiente: (i) el objeto fue “la realización del método de reproducción humana
asistida científicamente denominada Maternidad Subrogada o Maternidad por
Sustitución, definido como el acto reproductor que genera el nacimiento de un o
unos niños gestados por una mujer sujeta a un pacto o compromiso mediante el
cual debe ceder todos los derechos sobre el recién nacido; sin que la mujer que
gesta aporte sus óvulos o material genético propio alguno. (…);” (ii) el señor MRZ es quien aporta el material
genético y quien aporta los óvulos es una donante anónima; (iii) el
señor OZ será la persona designada en caso de muerte del padre biológico, quien
también reside en el Estado de la Florida;[72] (iv) respecto a las disposiciones legales
aplicables, el acuerdo precisó que únicamente se regirá por las cláusulas allí
contenidas, así como por lo dispuesto en la Sentencia T-968 de 2009, proferida
por la Corte Constitucional; (v) en razón al deseo del padre biológico
de formar una familia y de no tener la posibilidad de procrear un hijo,
requiere de la “colaboración altruista”[73] de la mujer gestante para que preste su vientre, quien
aduce haber brindado su consentimiento con sujeción a la regulación y
jurisprudencia aplicables; (vi) la madre no tiene interés en consolidar
una relación madre e hijo con el bebé gestado en su vientre ni posee fines lucrativos;
(vii) ambas partes se han sometido a evaluaciones físicas y mentales con
el fin de establecer que están en condiciones de realizar el objeto del
contrato[74] y cumplir con sus obligaciones;[75] (viii) la prohibición expresa para el padre
biológico de rechazar al recién nacido y para la madre subrogada de retractarse
de la entrega del recién nacido, so pena de informar a las autoridades
gubernamentales competentes;[76] (ix) se exponen los riesgos a los que se
encuentran expuestas las partes en razón del procedimiento médico;[77] y, (x) la prohibición expresa de no
interrumpirse el embarazo, salvo prescripción médica que corrobore alguna de
las causales dispuestas por la legislación y la jurisprudencia,[78] así como de ceder el contrato.[79]
28.
Asociación de Centros
Colombianos de Reproducción Humana – ACCER. Mediante comunicación del 25 de julio de 2023, el presidente
de la corporación señaló que ACCER es una agremiación médica fundada en 2015
que integra 32 de las 35 clínicas de fertilidad en Colombia, dentro de las
cuales no se encuentra el Centro Latinoamericano de Diagnóstico Genético
Molecular - CELAGEM. Agregó que la entidad se creó para agrupar a las clínicas
de reproducción asistida en el país, las cuales deben cumplir con los
requisitos de funcionamiento adecuados y promover los mejores estándares de
calidad en la prestación de servicios de medicina reproductiva, entre los
cuales se encuentran los señalados en las Sentencias T-968 de 2009 y T-275 de
2022 expedidas por esta Corporación.[80] Asimismo, indicó que ha estado en contacto
permanente con varias entidades del orden nacional con el fin de avanzar en la
normativa médica que se expida en la materia.[81]
29.
Seguidamente, señaló que
los centros médicos que conforman ACCER elaboraron un documento llamado “Manual
de recomendaciones para subrogación uterina” publicado el 28 de octubre de
2022, el cual se utilizó como insumo para el Ministerio de Justicia y los entes
legislativos.[82] El objetivo de este Manual es recomendar las
mejores condiciones para el tratamiento de reproducción asistida, tanto para la
mujer gestante como para el(los) padres intencionales y el neonato por nacer.[83] De igual manera, permite lograr un embarazo por
medio de gestación subrogada, cumplidas las indicaciones establecidas en el
Manual, entre las cuales se encuentran las condiciones médicas y jurídicas del
caso.[84] Este documento también dispone los requisitos que
debe cumplir la mujer gestante, el consentimiento informado que deben firmar
las partes del proceso y el paso a paso del tratamiento de gestación subrogada.[85]
30.
Por último, ACCER indicó
que el Manual tiene como único fin, establecer las mejores condiciones para
estos procesos de reproducción asistida y que espera que a futuro, este pueda
incluir la evolución de la evidencia médica disponible y las estadísticas
anuales en cuanto al número de tratamientos, así como servir como insumo para
posibles debates regulatorios en Colombia.[86] Resaltó el aumento progresivo de estos procedimientos en
los últimos años y, por consiguiente, de la importancia de conocer las
implicaciones que tiene involucrar a un tercero en estos tratamientos, el cual
en ciertas ocasiones, puede ser una persona vulnerable. Por ello, dijo, se han
esforzado por brindarle a todas las partes del proceso —los donantes de
gametos, los padres, familias contratantes y el neonato que está por nacer— las
garantías y cuidados médicos del caso, sin ningún tipo de discriminación o
vulneración a sus derechos fundamentales.[87]
31.
Centro de Estudios sobre
Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia. En oficio enviado el 2 de agosto de 2023, los
representantes del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la
Universidad Externado de Colombia allegaron respuesta al Auto de pruebas del 10
de julio de 2023. Como aclaración previa, adujeron que no existen fuentes
oficiales de información estadística sobre la gestación subrogada en Colombia y
las entidades que cuentan con la información suelen ser estrictamente
reservadas, por motivos de confidencialidad y protección de datos.[88]
32.
Realizada esta acotación,
el Centro procedió a responder a las preguntas formuladas. En primer lugar, afirmó
que de acuerdo con la doctrina citada en el Proyecto de Ley 263 de 2020,[89] el Ministerio de Relaciones Exteriores, de marzo a
septiembre de 2020, recibió 16 solicitudes de extranjeros, que buscaban recoger
un bebé recién nacido en virtud de acuerdos celebrados con clínicas de
fertilidad. También indicó que en el 2019, se realizaron alrededor de 830
procesos de gestación subrogada, de los cuales el 74% fueron promovidos por
nacionales y el 26% por extranjeros.[90]
33.
En segundo lugar, en lo que
se refiere a la ubicación geográfica en donde se realizan estos procedimientos,
precisó que estas pueden ser Bogotá y Medellín.[91] Señaló que existen agencias que señalan de forma expresa
que las mujeres subrogadas gestantes viven en Bogotá y son colombianas, y
además, que la mayor parte de ellas son de origen latino, pues estiman que “convertirse
en subrogada se alínea con muchos valores de las comunidades Latina (sic),”[92] descartando
las mujeres de nacionalidad venezolana, por considerar que se encuentran en un
estado de mayor vulnerabilidad por su condición de inmigrantes.[93] Sobre
la priorización de las mujeres gestantes, anotó que las agencias suelen tener
diferentes criterios de selección, entre los que se encuentra la regulación del
Estado en que resida la mujer.[94]
34.
En tercer lugar, sobre la
pregunta de si la maternidad subrogada puede ser empleada como una forma de
trata de personas, luego de hacer referencia a la normativa nacional e
internacional en la materia,[95] sostuvo que esta debe ser analizada a la luz del
tipo penal consagrado en el artículo 188ª del Código Penal colombiano.[96] Dijo que si bien se podría pensar que en los procesos
de gestación subrogada se ejecutan dos de los verbos descritos en el tipo
penal, esto es, recibir y trasladar, no es claro si en todos los
casos estas acciones se realizan con fines de explotación, máxime, cuando no
existen mecanismos de seguimiento, vigilancia y control una vez culminados los
procesos y después de la salida del país de los neonatos.[97] No obstante, hizo hincapié en que existen
iniciativas alrededor del mundo en las que se sostiene que este procedimiento “viola
la dignidad humana y contribuye a la mercantilización de las mujeres y los
niños.”[98] A su
turno, trajo a colación los países que sostienen que existe un vínculo entre
estos procesos de reproducción asistida y la trata de personas, entre los que
se encuentran India, Tailandia, Ucrania y México.[99]
35.
Aunado a lo anterior,
expresó que la doctrina ha argumentado que la globalización de la industria de
la fertilización ha aprovechado las desigualdades sociales, lo que ha generado
preocupaciones alrededor de la explotación y la trata de personas por parte de
la comunidad internacional, así como la tesis de que las redes criminales de
trata de personas han aprovechado la oportunidad para ampliar su negocio
incorporando la “exploración reproductiva.” Sin embargo, precisó que
existen quienes niegan el vínculo entre ellas, por la dificultad de probar el
elemento subjetivo de ánimo de lucro.[100] A su vez, aclaró que los casos en que los padres o
alguno de ellos, comparten material genético con el hijo concebido, no
representan mayor inconveniente, situación distinta con los inversores que no
lo comparten.[101] Por último, resaltó los criterios establecidos en
la Sentencia T-968 de 2009, debido a las posibles prácticas abusivas de algunos
intermediarios que pretenden recaudar réditos económicos en detrimento de
mujeres en estados de necesidad y pobreza.[102]
36.
En cuarto lugar, sobre la
alternativa para regular la gestación subrogada en Colombia, refirió que
existen varios modelos regulatorios adoptados a nivel internacional, entre los
que se encuentran la prohibición total y la permisión con fines altruistas o
comerciales.[103] Frente al caso colombiano, propuso que el punto de
partida de esta iniciativa debe ser definir la licitud o ilicitud de esta
práctica y, en caso de que se avale, se podrán incorporar los criterios
dispuestos por la jurisprudencia constitucional, así como algunas disposiciones
contenidas en la Constitución, como lo son el derecho a la familia, al
reconocimiento a la personería jurídica, a la prohibición de trata de personas
y al reconocimiento de la nacionalidad, entre otras.[104] Asimismo, sugirió que deberá incluir los elementos del
acuerdo suscrito entre las partes, entre los que se encuentran la capacidad, el
contenido del consentimiento informado, el objeto y la causa del negocio
jurídico.[105]
37.
A su turno precisó la
importancia de que el cuerpo normativo a desarrollar contemple las garantías de
los derechos fundamentales de las mujeres y los niños, entre los cuales están
los derechos a la dignidad humana, a la libertad, a la salud, a la integridad
física, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la familia, entre otros.[106] Finalmente, recomendó que se aclare lo ateniente a
la filiación, pues a la fecha, los procesos de gestación subrogada se han hecho
a través de medios no contemplados en la ley, lo que los torna ilícitos.[107]
38.
En quinto y último lugar, la
Universidad Externado explicó que la expedición de una regulación clara,
precisa y completa es el punto de partida para combatir la clandestinidad de
estos procesos. Entre los elementos que debe contemplar la normativa a
desarrollar, se encuentra la creación de un sistema de información que le
reporte al Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF), con el objetivo
de que sea esta entidad quien realice el seguimiento, vigilancia y control de
la gestación subrogada en Colombia y garantice la protección de los datos de
las personas.[108] Sugirió que el sistema de seguimiento incorpore
visitas de trabajo social, videollamadas o visitas a consulados, así como
control a las agencias que fungen como intermediarias.[109]
39.
Grupo de Acciones
Públicas y la Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar del
Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario. En comunicación del 3 de agosto de 2023, los invitados
solicitaron, en primera medida, que se proscriba la visión comercialista de la gestación
subrogada en Colombia, de cara a las obligaciones constitucionales e
internacionales en materia de derechos humanos. No obstante, considerando los
retos que esto puede conllevar, sugirieron que se expida una regulación
transitoria en pro de los derechos fundamentales de las mujeres y de los
nasciturus.[110]
40.
Los referidos centros
académicos se pronunciaron sobre dos cuestiones principales: (i) la gestación
subrogada como forma de trata de personas y (ii) las alternativas para su
regulación en Colombia.[111] Con relación al primer punto, la Universidad adujo
que los tres elementos de la trata de personas, estos son, el acto, los medios
y el fin de explotación, se materializan en la práctica de gestación subrogada.[112] Esto es, en particular, frente al acto de
reclusión y traslado de la mujer que sirve como gestante, ya que se evidencia
la posibilidad de que exista un abuso de la condición de vulnerabilidad de la
mujer, pues impulsadas por una decisión económica, deciden alquilar sus
vientres.
41.
Los grupos de investigación
hicieron precisión en que el hecho de que exista una contraprestación económica
no excluye la posibilidad de que la maternidad subrogada sea constitutiva de
una práctica de trata de personas.[113] De hecho, adujeron que el hecho de recibir una
suma de dinero como contraprestación por el traslado físico o jurídico de un
bebé después de que nazca, materializan el elemento de intercambio,
característico del delito de venta de niños, pues estos últimos son concebidos
como objetos de una transacción contractual.[114]
42.
A su turno, reseñaron una
serie de prácticas abusivas alrededor del mundo que ocurren en el contexto de
la gestación subrogada, las cuales fueron previamente identificadas por el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, así: (i) el abandono de un recién nacido con
discapacidad gestado en un vientre de alquiler; (ii) el abandono o venta
de recién nacidos sobrantes; y, (iii) la condena de dos abogados por
pertenecer a una red de venta de recién nacidos. Además, mencionaron que existe
una diferencia sustancial entre el derecho fundamental a tener una familia y el
derecho a “tener un hijo,” pues este último se opone a la idea de concebir
a los niños como sujetos titulares de derechos. [115]
43.
Respecto al segundo, empezó
por distinguir las diferentes formas de regulación conforme se observa del derecho
comparado, entre las que se encuentran la regulación altruista,[116] la teoría comercial que avala la posibilidad de
que la madre reciba una contraprestación económica[117] y la teoría abolicionista.[118] Recalcó que las prácticas comercialistas de la gestación
subrogada pueden generar una vulneración masiva de los derechos humanos de las
mujeres y de los nasciturus. Respecto a las primeras, porque se encuentran en
una situación de inferioridad en la que se le exige renunciar a su autonomía y
que limita su integridad física y moral, pues se les somete a cláusulas que
condicionan sus hábitos de vida y salud[119] y, en caso de materializarse la trata de seres humanos, se
demerita su dignidad humana. En cuanto a los segundos, porque pueden verse
comprometidos sus derechos a tener un nombre desde el nacimiento, a adquirir
una nacionalidad, a conocer a sus padres, a ser cuidados por ellos y a la
filiación legal. [120]
44.
Centro de Fertilidad
Repronat S.A. En comunicación del
24 de julio de 2023, el representante del Centro de Fertilidad Repronat S.A.,
que opera bajo la marca y establecimiento de comercio CELAGEM, dio respuesta al
Auto del 10 de julio de 2023 y contestó lo siguiente:
(i)
El 100% de las donantes de
óvulos son colombianas;[121]
(ii)
Para el año 2022, de las
personas que acudieron a los procesos de fertilización asistida, el 3,22% fueron
colombianos y el 96,78% fueron extranjeros;[122]
(iii)
Los criterios de asignación
de óvulos donados responden a los principios de anonimidad y compatibilidad, a
la función del grupo sanguíneo, a los indicadores genéticos, a su historia
clínica, así como a los criterios contenidos en el manual de procedimiento
interno denominado “Procedimiento Asistencia Clínica Inicio Clínico Donantes,”
el cual, a su vez, cumple con lo previsto en el Decreto 1546 de 1998[123] y la Resolución 3199 del mismo año;[124]
(iv)
Sobre el control y alertas
frente a casos de trata de personas o indebida injerencia en el consentimiento
informado de las madres gestantes, agregó que el personal recibe capacitación
en atención integral en salida de personas víctimas de violencia sexual y de
género y además cuentan con un equipo de psicólogos y sociólogos que facilitan
la comunicación entre futuros padres y las mujeres gestantes;[125]
(v)
Respecto al consentimiento
informado, informó que este cumple con la normativa aplicable y que previo al
procedimiento de transferencia embrionaria, se verifica que exista un acuerdo
firmado de gestación subrogada en el que se acredite la voluntad libre y
decisión informada de las partes;[126] y,
(vi)
Por último, precisando el
compromiso con la privacidad de la historia clínica de la donante del óvulo que
culminó con la fecundación de la niña EZ y en cumplimiento
de una orden judicial, informó que ella es de nacionalidad colombiana.[127]
45.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. En
comunicación del 8 de agosto de 2023,[128] el Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad dio
respuesta al requerimiento contenido en el Auto de pruebas. En primer lugar, adujo
que si bien el Ministro de Justicia y del Derecho había radicado ante el
Congreso de la República un proyecto de ley para regular la materia, este fue
archivado por vencimiento de términos en el trámite legislativo. Así, ante la
ausencia de regulación legal, la práctica de las actividades de gestación
subrogada se está realizando dentro del territorio nacional por parte de
clínicas de fertilidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la
Constitución según el cual “los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes.” [129]
46.
De otro lado, el ICBF
señaló que a causa del vacío legislativo, la atención de los niños y niñas que
nacen como resultado de estos procesos tampoco cuenta con un marco legal que
defina las reglas claras, más allá de los mínimos contenidos en la Sentencia
T-968 de 2009.[130] En consecuencia, precisó que las autoridades actúan
en el marco de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia),
en concreto, en la verificación de situaciones de amenaza o vulneración de los
derechos de los niños y niñas, previo al inicio del procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos.
47.
Asimismo, explicó que la
competencia con la que actúan las autoridades se circunscribe a los niños y
niñas, más no frente al nasciturus, y que el proceso de gestación subrogada en
sí, no constituye una situación de amenaza, dado que no existe prohibición
legal expresa.[131] Sin
perjuicio de lo anterior, precisó que hay situaciones y variables que pueden
poner en riesgo los derechos de los niños y niñas, como las siguientes.
48.
En primer lugar, la
filiación, pues si bien la mujer gestante subrogada no es la madre biológica
del niño o niña, es la persona que aparece en el certificado de nacido vivo, y
como consecuencia de una presunción legal, es la persona a la que se le
reconoce como madre en el registro civil de nacimiento, lo que deviene en
implicaciones jurídicas para el niño o niña relacionadas con su estado civil y
con los atributos de la personalidad, de los cuales se derivan derechos y
obligaciones, por lo cual se hace necesario incurrir en un trámite jurídico
adicional: la impugnación de la maternidad o la paternidad para determinar la
verdadera filiación del niño. [132]
49.
En segundo lugar, como
consecuencia de lo anterior, la madre gestante subrogada podría firmar el
permiso de salida del país del niño o la niña, lo que entorpece la continuidad
y resolución de los trámites a los que hubiere lugar en el país y afecta
negativamente la protección de sus derechos fundamentales.[133]
50.
En tercer lugar, el ICBF hizo
especial énfasis en la preocupación que existe de que la mayoría de los padres
biológicos sean personas extranjeras porque alguna de las partes del proceso
podría salir del país sin que se culmine el proceso de impugnación de la maternidad
o cualquier otra actuación administrativa o judicial, lo que repercute en
generar derechos y obligaciones de parentesco como consecuencia de vínculos de
filiación que no son reales.[134]
51.
En cuarto lugar, indicó que
el Ministerio de Relaciones Exteriores ha rechazado visas de extranjeros que pretenden
ingresar al territorio nacional para hacerse presentes en el marco del proceso
de gestación subrogada, lo que implica que la mujer gestante subrogada deba
asumir el cuidado del recién nacido y que no se realice la entrega del niño de
manera inmediata. A su juicio, esto transgrede el artículo 44 de la Constitución
que consagra el derecho fundamental a conformar una familia y a no ser separada
de ella.[135] Aquí trajo a colación la problemática de aplicar
el artículo 66 del Código de Infancia y Adolescencia[136] a los procesos de gestación subrogada.
52.
Por último, el ICBF hizo
hincapié en el deber que tienen las autoridades administrativas de adelantar
una verificación de la garantía de los derechos fundamentales de los niños y
niñas que nacieron como resultado de un proceso de gestación subrogada, en aras
de garantizar los principios de integridad e interés superior de los niños, en
particular, constatar si para el caso concreto se está ante la presunta
comisión de un delito,[137] si hay alguna amenaza que ponga en riesgo sus
derechos fundamentales o si se identifican otras irregularidades.[138] Por ello, reiteró la importancia de regular la
gestación subrogada en Colombia, la cual debe considerar presupuestos tales como
que el acuerdo se realice como un acto altruista y no comercial, que se observe
el principio de dignidad humana que percibe al ser humano como un fin en sí
mismo y que se le dé un enfoque diferencial de género.[139]
53.
Ministerio de
Relaciones Exteriores. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y
Servicio al Ciudadano de la entidad accionada, en comunicación del 6 de
septiembre de 2023, dio respuesta al Auto de pruebas del 10 de julio de 2023.[140] Sobre el caso sub examine, precisó que en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 43 de 1993 (derogada por el artículo 54 de la Ley 2332 de 2023), el documento que reconoció la nacionalidad por
nacimiento de la niña fue el registro civil de nacimiento y no el
pasaporte, que es un documento de viaje. Por lo anterior, adujo que el
presupuesto fáctico cambió, pues el registro civil que sirvió como prueba para
expedir el pasaporte, se modificó en su esencia y ahora no permite acreditar el
requisito de ser colombiana, tal como lo refiere la Resolución 3659 de 2020.
Además, tampoco se cumplió con el requisito de incluir una anotación que
acredite el requisito constitucional de domicilio de uno de los padres en
territorio nacional, cuando ambos son extranjeros. Por ello, se procedió a dar
aplicación al artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021, según el cual, al
presentarse inconsistencias en el pasaporte, no procede su expedición.[141]
54.
Aunado a lo anterior,
aclaró que los presupuestos que consideró para otorgar el pasaporte y luego
cancelarlo fueron los siguientes: (i) en un primer momento, se expidió
el pasaporte ya que se contaba con un registro civil de nacimiento que
acreditaba la nacionalidad de la niña, pues contaba con madre colombiana; (ii)
sin embargo, luego de que el accionante impugnara la maternidad y se modificara
el registro civil de nacimiento, ya no se cumple con una de las dos condiciones
para ser colombiano por nacimiento (ser hijo de padre colombiano o que alguno
de los padres extranjeros estuviese domiciliado en Colombia al momento del
nacimiento).[142]
55.
A su turno, agregó que
consultó el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) y no encontró
ninguna solicitud de visa a nombre del accionante. También consultó al Grupo
interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales y tampoco encontró solicitud sobre una posible condición de
apatridia.[143] Además, refirió que no le compete a la entidad
pronunciarse sobre la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento,
pues esta es una competencia propia de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.[144]
Traslado y reiteración de pruebas
56.
Por medio de Auto
del 14 de agosto de 2023, se dio cumplimiento al artículo 64 del Acuerdo 2 de
2015, en el sentido de poner a disposición de las partes por el término de tres
días, el material probatorio hasta ese momento recibido.[145]
57.
A su vez, con fundamento en
el artículo 65 del Reglamento de la Corte Constitucional y dada su relevancia
para efectos de emitir una decisión de mérito, mediante Auto del 30 de agosto
de 2023, se insistió en la práctica de las siguiente pruebas decretadas y no
recaudadas para que las siguientes entidades rindieran concepto sobre las
preguntas formuladas en el Auto del 10 de julio de 2023: (i) Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia; (ii) Clínica de Bioética de
la Universidad de la Sabana; y, (iii) Red Latinoamericana de Reproducción
Asistida –REDLARA.[146]
58.
Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia. En
comunicación enviada a la Secretaría General el 5 de septiembre de 2023, el
Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia (UAEMC) dio respuesta a los Autos de pruebas y su reiteración. La
entidad inició por referir sus competencias de vigilancia y control migratorio de
nacionales y extranjeros en Colombia[147] y en relación con la pregunta sobre el
procedimiento de salida del país de un niño nacido a través de un proceso de
fertilización asistida, precisó que dentro de los criterios para permitir o
negar la salida de un niño o niña del territorio nacional no se encuentra su
origen biológico, sino únicamente los requisitos contenidos en la Guía para
el Control Migratorio a Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de poner
en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que implique
la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[148]
59.
Además de lo anterior,
adujo que la entidad no tiene competencia para asignar consecuencias jurídicas
a la práctica de gestación subrogada en Colombia, pues la discusión sobre la
existencia de una relación paterno o materno filial derivada de estos
procedimientos no le compete. Lo anterior, dijo, puesto que para el ingreso o
salida del territorio nacional, “es obligación del viajero acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigidos”, que para el caso de un niño
nacido a través de este procedimiento de reproducción humana es la presentación
del registro civil de nacimiento y el permiso de salida del país otorgado por
el padre que no viaja con él.[149] Por
último, sugirió solicitarle concepto al ICBF con el fin de contar con
información que permitan establecer protocolos adicionales para el control
migratorio en estos casos.[150]
60.
Respecto de los mecanismos
para evitar la trata de personas y el tráfico de niños en el marco de los
acuerdos de gestación subrogada, informó que la “Guía de procedimientos,
acciones y estrategias de Intervención en Derechos Humanos” proporciona
instrucciones para atender posibles vulneraciones a los derechos humanos, entre
ellos, la trata de personas. De igual forma, anotó que la entidad hace parte
del Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas,
el cual brinda capacitaciones a los funcionarios para prevenir y asistir estos
fenómenos.[151] A su turno, adujo que cuenta con 45 puestos de
control migratorio a través de los cuales se realizan charlas sobre las formas
de identificar el delito y persuadir a presuntas víctimas de que no salgan del
país, ante lo cual se activa inmediatamente el Centro Operativo Antitrata
del Ministerio del Interior. Para los casos de los niños, niñas y
adolescentes víctimas de tráfico de migrantes, tan pronto se tiene conocimiento
del caso, la autoridad migratoria procede a informar a la Policía de Infancia y
Adolescencia y/o Bienestar Familiar para el restablecimiento de sus derechos.[152]
61.
Clínica Jurídica de
Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana – Línea de
investigación en Persona y Familia. En
comunicación del 6 de septiembre de 2023, la Clínica Jurídica le solicitó a la
Corte: (i) ordenar que se expida una regulación que proteja los derechos
fundamentales de las partes involucradas; (ii) que se resuelva el
presente caso en procura del interés superior del niño; (iii) que le
ordene al Gobierno nacional que diseñe una política que regule, vigile y
controle a las agencias que ofrecen estos servicios en Colombia y que el
Congreso de la República proceda a prohibir esta práctica; y, (iv) que declare
el estado de cosas inconstitucional, con el propósito de prohibir tajantemente
esta actividad, y subsidiariamente, disponer de medidas que fiscalicen y
controlen a las empresas que prestan estos servicios. Así mismo, sostuvo que es
inaceptable que el Estado colombiano no cuente con cifras sobre las mujeres
gestantes subrogadas y respecto a los casos de gestación subrogada de padres
extranjeros, datos indispensables para cumplir con sus obligaciones
internacionales en materia de prevención, investigación y sanción de los casos
de trata de personas, entre otras.[153]
62.
Los miembros de la Clínica
Jurídica concluyeron que la gestación subrogada es una figura que va en
contravía de la dignidad humana y la integridad física en razón a que
instrumentaliza el cuerpo de la mujer y establece una contraprestación
económica por la entrega del niño o niña. Señalaron que declarar válidos los
contratos de gestación subrogada implicaría considerar al ser humano como una
cosa, “puesto que sólo las cosas que están en comercio pueden ser objeto de
contrato.”[154]
63.
A su turno, adujeron que los
países donde la práctica es legal son mayoritariamente países en desarrollo, “donde
las condiciones son más laxas y las tarifas mucho más reducidas, lo que genera
un auténtico ‘turismo reproductivo’”, que pone en evidencia que la
maternidad altruista es un mito que encubre un negocio a nivel mundial y una
forma de garantizar la herencia genética.[155] Por ello, recomendaron que la iniciativa legislativa que
se adelante prohíba esta figura de reproducción asistida, e incluso, que se
suscriba un tratado que así lo disponga a nivel internacional.[156]
64.
Adicional a lo anterior,
manifestaron que el cumplimiento de este tipo de acuerdos comerciales puede
verse frustrado, entre otras, por las siguientes circunstancias: (i) que
la mujer gestante se abstenga de entregar el niño o (ii) que los padres renuncien
a recibir al niño o niña por padecer una enfermedad.[157] Asimismo, adujeron que existen otros elementos a
considerar, como el dominio de la vida de la mujer gestante en estos procesos,
el incumplimiento de prevenciones médicas provocando que algunos bebés mueran o
que se desatienda a la mujer.[158]
65.
También pusieron de
presente que la autonomía de la mujer, constantemente aducida en este tipo de
contratos, no puede amparar conductas que sean contrarias a la dignidad humana
de las personas, condición irrenunciable del ser humano.[159] En palabras de la Clínica Jurídica, “[e]n
la medida en que la gestación por sustitución implica el empleo de los órganos
reproductivos para satisfacer fines ajenos, la misma es claramente contraria a
la dignidad humana en cuanto despoja de todo valor a la dimensión personal de
la madre gestante y al propio proceso de gestación.”[160] Adicionalmente,
sostuvieron que la integridad física y psicológica de la mujer gestante también
se ve afectada, “porque quien dispone realmente de su cuerpo no es ella
misma sino los solicitantes en tanto en este tipo de contratos ellos tienen
todas las facultades a su favor en orden a supervisar la óptima gestación y
alumbramiento.”
66.
A su vez, mencionaron que
el trabajo realizado por las agencias que promueven estos servicios también es
cuestionado, pues ofrecen una gran gama de posibilidades, entre las que está el
seguimiento al embarazo, la modalidad de parto y las características del niño,
así como la cotización de las mujeres que consiguen mejores tasas de implantación,
lo que muchas veces perjudica su salud. Lo anterior, dijo, sin contar con que
los solicitantes muchas veces deciden que se deben implantar dos embriones, lo
cual desde una perspectiva médica constituye un embarazo de alto riesgo. [161]
67.
No obstante lo anterior,
reconocieron que es una práctica presente y no regulada, por lo que propusieron
los siguientes criterios constitucionales para humanizar la práctica de gestación
subrogada: (i) un enfoque interseccional con perspectiva de género y de
derechos humanos; (ii) la primacía del interés superior del niño; y, (iii)
la consideración de los derechos del no nacido, enfocado al principio de
igualdad.
68.
En relación con el primero,
señalaron que la maternidad subrogada debe ser examinada atendiendo a la existencia
de factores de discriminación existentes que pueden confluir en la mujer, entre
ellos, la edad, el sexo, la situación socioeconómica de las mujeres como el acceso
a empleo, la baja escolaridad, el lugar de origen y la etnia, entre otras
condiciones, que sitúan a las mujeres en condición de vulnerabilidad, por lo
que se requiere de un enfoque interseccional. Precisaron que la gestación
subrogada es un proceso que afecta particularmente a las mujeres, “en tanto
es su cuerpo y función reproductiva la que se ve comprometida para dar vida a
un nuevo ser humano.” Al respecto, hicieron referencia a lo dicho por la
Corte Constitucional en la Sentencia T-357 de 2022, en el sentido de que las Técnicas
de Reproducción Humana Asistida (en adelante TRHA”) se traducen en “interferencias
agudas en el cuerpo de la mujer, por lo que los efectos se acentúan
significativamente en ellas, sin desconocer que tienen efectos de diferente
naturaleza para los hombres.”
69.
Además, observaron que: (i)
el cuerpo de la mujer es la única vía por medio de la cual el procedimiento se
puede considerar como “exitoso”;[162] (ii) la gestación subrogada se considera como un
tipo de violencia contra la mujer que promueve su explotación y representa la “feminización
de la pobreza”; y, (iii) es una forma de materialización de la
desigualdad económica entre la mujer gestante de bajos recursos y quienes acuden
a estas prácticas, que suelen ser en su mayoría extranjeros que cuentan con
altas sumas de dinero para costear estos procedimientos.[163] Por último, adujeron que la gestación subrogada
también vulnera los derechos humanos de la mujer, entre ellos, a su dignidad, a
su vida, a su salud y a su integridad personal.[164]
70.
Respecto al segundo, indicaron
que el vacío regulatorio en los acuerdos internacionales de gestación subrogada
hace que los niños queden desprotegidos y sean vulnerables a la transgresión de
sus derechos fundamentales,[165] así como a una posible comercialización.[166] Con independencia de cuál sea la regulación, precisaron
que todos los Estados están en la obligación de proteger y garantizar los
derechos de los niños y niñas sin discriminación, quienes están en una posición
de vulnerabilidad. A su vez, indicaron que la mayoría de las veces, los casos
llegan a los tribunales cuando se presentan problemas relacionados con la
salida de los niños de su país de origen o al momento de registrarlo para
obtener los documentos de identificación en el país de origen o de destino.[167]
71.
Seguidamente, recalcaron en
que al ser la gestación subrogada un proceso que tiene como propósito procrear,
debe ser regulado con fundamento en el interés superior del niñ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.