T-127-22
Sentencia T-127/22
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
(…), los (niños, niñas y
adolescentes) NNA en situación de discapacidad son sujetos de especial
protección constitucional y, en este orden de ideas, la familia, la sociedad y
el Estado están obligados a garantizar la primacía de sus derechos, incluyendo
el acceso efectivo de forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas
a los servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez
de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental
a la salud
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se
entiende incluido
SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL
SISTEMA DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
(…) cuando el juez constitucional estudie
una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y
entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe
orden médica. De advertir la existencia de la citada prescripción, le
corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su
entrega. De lo contrario, tendrá que establecer si se evidencia la necesidad de
la tecnología a través de la historia clínica y las demás pruebas allegadas al
expediente, caso en el cual tutelará las prerrogativas invocadas y ordenará la
entrega de la tecnología requerida, siempre que así lo ratifique el médico
tratante. Finalmente, en caso de carecer de prescripción médica y de no
advertir con certeza la necesidad de la silla de ruedas, se deberá tutelar el
derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, para efectos de que la EPS
valore la necesidad de prescribir o no la tecnología señalada al paciente.
Referencia: Expediente T-8.401.563
Asunto: Acción de tutela interpuesta por DLFD,
en representación de su hijo menor de edad TBF, en contra de la EPS Compensar.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por medio de la cual
se estudió el amparo propuesto por DLDF, en representación de su hijo menor de edad TBF, en contra de
la EPS Compensar (en adelante “Compensar”).
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PREVIA
La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los
derechos fundamentales de un menor de edad, que involucra el tratamiento de
datos sensibles relativos a su salud[1]. Por tal razón, y en
aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos,
se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo,
diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos
involucrados, en aquella que se publique por la Corte Constitucional. Así las
cosas, en esta providencia se hará referencia al niño con las siglas TBF y a la
madre con las abreviaturas DLFD.
B.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
La
accionante, actuando en representación de su hijo TBF, interpuso acción de
tutela en contra de Compensar, por considerar que dicha EPS vulneró los
derechos fundamentales del menor de edad a la salud, a la vida digna y a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”).
2.
De
acuerdo con lo señalado en la demanda, TBF tiene 6 años[2] y presenta un diagnóstico de
parálisis cerebral infantil con hemiparesia espástica, epilepsia y síndromes
epilépticos sintomáticos, hidrocefalia secundaria y retraso global en el
neurodesarrollo[3]. Estas patologías
le han ocasionado una condición de discapacidad permanente[4].
3.
En
atención al citado diagnóstico, el menor de edad tiene, en la actualidad,
asignado un coche neurológico, usa férulas en los pies y le fue prescrito por el
médico tratante el medicamento “fenobarbital”[5], el cual resulta esencial para evitar
las convulsiones y que, según sostiene la accionante, no le ha sido
suministrado por parte de Compensar.
4.
El 11 de
junio de 2020, la Junta Médica Física y de Rehabilitación de la IPS Rangel consideró
que el coche neurológico debía ser reemplazado por una tecnología que se adaptara
a las condiciones de crecimiento del menor de edad y, por ende, ordenó la
entrega de una silla de ruedas pediátrica a TBF, por lo que, ese mismo día, la
señora DLFD solicitó a la accionada la autorización y entrega del mismo.
5.
Sin embargo,
el 12 de agosto del año en cita, Compensar negó la entrega del servicio
solicitado, con el argumento de que éste no se encuentra previsto en el Plan de
Beneficios de Salud (en adelante “PBS”). Para justificar esta
decisión, la EPS invocó el parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 de 2020[6],
norma que, a su juicio, establece que esa categoría de dispositivos no puede
ser financiada con los recursos de la UPC y que, por ese motivo, le corresponde
a la accionante acercarse ante las autoridades distritales de salud para
efectos de gestionar su apoyo[7].
6.
En
relación con lo anterior, la accionante manifestó que no cuenta con recursos
para cubrir el costo de la silla de ruedas pediátrica ordenada por los médicos
tratantes, en la medida en que, con su salario, cubre todos los gastos de su
núcleo familiar, lo que incluye asumir el valor de las necesidades que se
derivan del cuidado de su hijo menor de edad en situación de discapacidad[8].
7.
En virtud
de los hechos expuestos, la accionante interpuso acción de tutela el día 20 de abril de 2021, pues considera que Compensar
vulneró los derechos de su hijo a la salud, a la vida digna y a los derechos de
los NNA. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la
accionada la entrega de la silla de ruedas pediátrica formulada por los
médicos tratantes[9].
C.
RESPUESTA
DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
8.
En auto
del 21 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal con Función de
Control de Garantías de Bogotá procedió a admitir la acción de tutela de la
referencia, notificó su contenido a Compensar EPS y vinculó al Ministerio de
Salud y de la Protección Social[10].
Respuesta
de Compensar EPS[11]
9.
En
escrito remitido el 26 de abril de 2021, el apoderado
de Compensar solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela,
al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por
cuanto, a su juicio, la entidad responsable de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de TBF es el Ministerio de Salud y de la Protección
Social, como quiera que las limitaciones que se imponen a los médicos para
efectos de autorizar el tipo de insumos que se reclama proviene de dicha
entidad, al establecer –en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 de 2020– que los mismos no podrán ser financiados a
través de la UPC. En este sentido, manifestó que dicha EPS no negó la
autorización de la entrega de la silla de ruedas pediátrica de forma
caprichosa, sino fundamentada en los reglamentos expedidos por la máxima autoridad
en salud del país.
10.
En caso
de considerar que la acción de tutela es procedente, Compensar argumentó que no
ha vulnerado derecho fundamental alguno del menor de edad, en la medida en que
le ha garantizado todos los servicios de salud disponibles en el PBS. Sobre la
base de lo manifestado por la accionante, comunicó que el medicamento “fenobarbital”,
prescrito por el médico tratante, fue entregado el 27 de marzo de 2021, de acuerdo
con información remitida por parte de la IPS Audifarma, institución encargada del
suministro del mencionado medicamento[12]. Asimismo, insistió en que
no le asiste responsabilidad en la entrega de la silla de ruedas pediátrica, ya
que, en todo caso, la demandante puede acudir a las autoridades distritales de
salud, las cuales deben crear programas orientados a mejorar las condiciones de
la población vulnerable, según lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y, en ese
sentido, garantizar recursos para efectos de la entrega de insumos como el que
se reclama.
11.
Finalmente,
en el evento de acceder al amparo de los derechos invocados, Compensar solicitó
que no se ordene un tratamiento integral, puesto que se trata de una orden
fundamentada en la presunción de la mala fe de la EPS, frente a hechos futuros,
inciertos y aleatorios[13].
Respuesta
del Ministerio de Salud y de la Protección Social
12.
A pesar
de que el Ministerio de Salud y de la Protección Social fue debidamente
vinculado al proceso y, además, se le notificó del auto admisorio de la demanda
por parte del juez de primera instancia, dicha entidad no intervino en el
trámite en el término otorgado para el efecto.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Cincuenta y
Cuatro Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá
13.
En sentencia del 3 de
mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal con Función de Control de
Garantías de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela
interpuesta. En su criterio, consideró que no se acreditaba el requisito de
inmediatez, dado que la prescripción médica de entrega de la silla de ruedas
pediátrica fue realizada el 11 de junio de 2020, mientras que el amparo se
interpuso el 20 de abril de 2021, término que consideró desproporcionado, en
atención a la pretensión cuya finalidad es la de garantizar la salvaguarda del
derecho a la salud.
14.
Por lo demás, estimó que
se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado frente a
la entrega del medicamento “fenobarbital”, por cuanto la EPS informó que ya se
había realizado la entrega a la accionante. Esta decisión no fue impugnada por
la accionante.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
15.
Esta Sala de Revisión
es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del auto del 29 de octubre de 2021, expedido por la
Sala Número Nueve de Selección de esta corporación.
B.
CUESTIÓN
PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
16.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación
en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
17.
Legitimación
en la causa por activa: El artículo 86
de la Constitución establece que toda persona que considere que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá
interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre[14].
18.
En este sentido, si
bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la
carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda,
en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela
por parte de una tercera persona, establece que la solicitud de tutela puede
ser presentada por (i) el representante legal de la persona que ha visto
vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus
derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[15].
19.
Tratándose de los
menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que (i) éstos
pueden acudir directamente a la acción de tutela; o (ii) puede promoverse la
defensa de sus derechos a través de sus representantes legales. Sin embargo,
cabe aclarar que, en el inciso tercero del artículo 44 de la Constitución, se
dispone que “la familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos”, circunstancia por la cual, prima
facie, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores”. Aun cuando de la citada
norma parecería inferirse un mandato amplio de legitimación, es preciso señalar
que su alcance ha sido objeto de limitación por la Corte, a partir de las
reglas que se derivan de la patria potestad que ostentan los padres[16],
y de la procedencia excepcional de la agencia oficiosa[17].
En este sentido, se ha señalado que:
“En aquellos
[casos] en que se busca la protección de los derechos fundamentales de los
niños, la agencia oficiosa sólo será procedente cuando sus padres o, en
ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su
protección, estén imposibilitados física o mentalmente para representarlos o
cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se deriva, por
una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la
Constitución a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP arts.
15 y 42), aunado al rol que se prevé para dicha institución como motor para la
protección, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y,
por la otra, responde a la lógica misma del Decreto 2591 de 1991, en donde la
legitimación por activa de la acción de tutela se sujeta a la actuación del
titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, directamente o a través
de sus representantes, y sólo en aquellos casos en que ello no resulte posible,
habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se explicó. Incluso, el
artículo 44 del Texto Superior, sujeta la obligación de asistir y proteger al
niño, por virtud del cual cualquier persona ‘puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores’, a un orden lógico
de actuación, esto es, en primer lugar, la familia y, en segundo término, la
sociedad y el Estado”[18].
20.
En el caso concreto,
se advierte que la señora DLFD interpuso la acción de tutela en nombre de su
hijo, el menor de edad TBF, titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, y a quien Compensar le negó la autorización y entrega de una silla
de ruedas pediátrica. Debido a lo anterior, la Sala considera que se acredita
el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el amparo se promueve
en virtud de la representación legal que detentan los padres respecto de sus
hijos, en desarrollo de la patria potestad.
21.
Legitimación
en la causa por pasiva:
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o
amenace un derecho fundamental[19].
También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado
Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas
en el artículo 42[20]. Entre ellas, se permite el
ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que estén
encargados de la “prestación del servicio público de salud”, como
lo señala de forma expresa el numeral 2 del artículo en cita.
22.
Ahora
bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en
la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de
uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
23.
En el caso que nos
ocupa, la Sala de Revisión observa que Compensar está legitimada en la causa
por pasiva, por una parte, porque a pesar de su condición de ente particular,
es una entidad promotora de salud en los términos del artículo 177 de la Ley
100 de 1993, la cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa
o indirectamente, la prestación del servicio de salud a sus afiliados[21];
y por la otra, porque es la EPS a la que se encuentra afiliado el menor de edad
y quien decidió negar la entrega de la silla de ruedas pediátrica prescrita por
los médicos tratantes, cuya garantía se vincula con la protección de los
derechos a la
salud, a la vida digna y a los derechos de los NNA.
24.
De otro lado, si bien
el Ministerio de Salud y de la Protección Social es una entidad pública del
nivel central del Gobierno Nacional[22]; lo cierto
es que no se advierte que se encuentre legitimada en la causa por pasiva, en la
medida en que la conducta vulneradora que se endilga por el extremo accionante,
esto es, la falta de autorización y entrega de una silla de ruedas pediátrica
prescrita por el médico tratante, no está directa o indirectamente relacionada
con las funciones a su cargo. Por tal razón, en lo que atañe a esta autoridad
pública, en la parte resolutiva de esta decisión, se la desvinculará del
proceso de tutela.
25.
Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es
asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se
infiere de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior. Esto significa que el amparo, por querer del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de
procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se
estaría ante el presupuesto material y necesario para considerarlo afectado[23].
26.
Además de lo anterior,
es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un
medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al
tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre
todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o cuando de por
medio se hallan derechos de terceros.
27.
Si bien la
Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en
que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los
derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable,
es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su
diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos
de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[24]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
28.
Para
determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no
una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las
siguientes subreglas[25]:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad del
actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia[26];
y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento
de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de
los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe
realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[27].
29.
En el caso bajo examen,
se tiene que la última actuación de Compensar fue la negativa del 12 de agosto de 2020 a la
autorización y entrega de la silla de ruedas pediátrica[28]; mientras que la acción de tutela fue interpuesta por la parte demandante el día 20 de abril de 2021[29].
De esta manera, entre uno y otro momento transcurrió aproximadamente 8 meses,
plazo que esta Sala de Revisión estima razonable, en atención a las
circunstancias propias que rodean la condición de salud de TBF, quien es un
sujeto de especial protección constitucional, no solo por ser un menor de edad,
sino también por su situación de discapacidad permanente. En igual sentido, la
Sala advierte que la conducta vulneradora permanece en el tiempo y que los
hechos ocurrieron durante los meses en los que estuvieron vigentes la mayoría
de las restricciones de movilidad impuestas para conjurar la emergencia
ocasionada por la pandemia del COVID-19.
30.
Subsidiariedad: De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión
y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los
derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas
que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las
cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no
existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es
(iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona
disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un
perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
31.
Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto
para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de
los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[30].
Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y
la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,
debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante
y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite
ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e
integral.
32.
Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir,
que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto
es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento forma inmediata.
Procedencia
de la acción de tutela en asuntos relacionados con el desconocimiento del
derecho a la salud - Reiteración de Jurisprudencia
33.
Tratándose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud,
en primer lugar, cabe resaltar que el legislador le asignó a la
Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de función jurisdiccional en la
materia, a través de la Ley 1122 de 2007[31].
En particular, en el literal a) del artículo 41 del citado régimen legal, se previó
que dicha entidad podría conocer y fallar en derecho conflictos referentes a la
cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en
el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la
salud del usuario[32].
34.
Para tal efecto, se estableció que la Superintendencia Nacional de
Salud tendría que adelantar un procedimiento preferente y sumario no sujeto a
los términos dispuestos en el Código General del Proceso[33], sin
perjuicio de lo cual se le impondría el deber de ser respetuoso con el derecho
al debido proceso y sometido a los principios de eficacia, publicidad,
prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad[34]. El
trámite igualmente sería informal y, por ende, alejado de la exigencia de
contar con un abogado[35],
pero autorizando la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar
la ocurrencia de daños irreversibles[36].
35.
Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020 este tribunal se
refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la
idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de
Salud[37].
En efecto, en esa oportunidad la Sala Plena argumentó que (i) la Ley 1122 de
2007 y sus modificaciones, dejaron algunos vacíos sobre la reglamentación del
proceso, en la medida en que (a) no se estableció con certeza el término para
la resolución de la apelación que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial; (b) se fijó una competencia limitada a cargo de
la Superintendencia, que se solo se activa ante la negativa de la prestación
del servicio; (c) no se estableció un mecanismo que permita garantizar el
cumplimiento de la decisión judicial; y (d) se exigen mayores cargas al agente
oficioso, quien está obligado a prestar caución. Aunado a lo anterior, se
explicó que (ii) la Superintendencia Nacional de Salud ha informado a la Sala
de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la existencia de algunos
inconvenientes administrativos para efectos de resolver estas controversias[38], en
tanto que (a) le es imposible dictar sentencia en 10 días; (b) tienen un
retraso de entre dos y tres años en la resolución de estos procesos; y (c) la
entidad no cuenta con suficientes regionales para efectos de atender las
demandas interpuestas en todo el país.
36.
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte concluyó que el
mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo
tendría la condición de ser un medio plenamente idóneo para la protección del
derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se
advirtieron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional. En este orden
de ideas, le corresponderá al juez constitucional realizar el análisis sobre la
idoneidad y la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones
particulares del caso puesto a su consideración.
37.
En el asunto bajo examen, se advierte que el mecanismo judicial previsto
en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es idóneo ni eficaz para resolver
el caso puesto en consideración de la Sala Tercera de Revisión, porque resulta claramente
desproporcionado imponer la carga a la accionante de acudir ante la
Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia
planteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud
y suficiencia de este proceso, sobre todo por el retraso que existe para su
definición, supuesto que dilataría la discusión sobre la entrega de un
dispositivo que fue ordenado por los médicos tratantes, con miras asegurar la
vida digna de un niño en condición de discapacidad, como sujeto de especial
protección constitucional.
38.
De esta
manera, destaca esta Sala la situación en la que se encuentra TBF, (i) las
potenciales vulneraciones al derecho a la salud por parte de la EPS, tiene un
vínculo directo con la garantía de los derechos a la salud, a la integridad y a
la locomoción de un niño en condición de discapacidad permanente. Por tal
situación; (ii) su reconocimiento adquiere un carácter de urgencia, ya que se
relaciona directamente con la salvaguarda de la vida de un menor en condiciones
dignas; y (iii) el cual, por lo demás, tiene una doble condición de sujeto de
especial protección constitucional (niño en situación de discapacidad),
lo que refuerza la necesidad de que su reclamación sea valorada con prioridad, eficiencia
que el procedimiento ordinario laboral no brinda en este caso[39].
39.
Así las cosas,
respecto del asunto bajo examen, esta Sala de Revisión considera que el amparo
constitucional es procedente, ya que TBF no cuenta con un mecanismo de defensa
judicial distinto de la acción de tutela, que le permita obtener, con idoneidad
y eficacia, la defensa de sus derechos a la salud, a la vida digna y a los derechos de los
NNA.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
40.
Cabe precisar que aun
cuando en los hechos de la demanda, la accionante se refiere a la falta de
entrega del medicamento “fenobarbital”, no se incluye una pretensión
dirigida a obtener su suministro, toda vez que la reclamación se limita a la
silla de ruedas pediátrica. Sin embargo, como quedó probado en este expediente,
no se evidencia una potencial vulneración respecto al suministro de dicho
medicamento. En consecuencia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala
Tercera de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la EPS
Compensar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a los
derechos de los NNA del menor de edad TBF, al negarle la autorización y la
entrega de una silla de ruedas pediátrica que le fue ordenada por los médicos
tratantes, con el argumento de que se trata de un servicio excluido del plan de
beneficios en salud?
41.
Con el fin de dar
respuesta al problema jurídico planteado, la Corte reiterará las reglas
jurisprudenciales relativas (i) al derecho a la salud de los NNA en condición
de discapacidad, teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor
de edad; luego de lo cual abordará (ii) el examen de los servicios y
tecnologías en salud incluidos en el PBS, siguiendo lo resuelto por este
tribunal en la sentencia SU-508 de 2020. Con base en lo expuesto, se (iii)
procederá a resolver el caso concreto.
D.
EL DERECHO A LA
SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD COMO
COMPONENTE DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD. Reiteración de
jurisprudencia
42.
El artículo 44 de la
Constitución establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”. La fórmula anterior, proviene de la consagración de
Colombia como un Estado Social de Derecho y se traduce en el especial grado de
protección que tienen los menores de edad en la sociedad, pues se trata de sujetos
en condiciones de vulnerabilidad[40]. En este orden de ideas, la garantía del interés superior de los NNA
es un asunto que compete a la familia, a la sociedad en general y al Estado[41], por lo que todas las medidas que les conciernan
deben atender a un trato preferente, de forma que se asegure su desarrollo
integral y armónico como miembros de la comunidad[42].
43.
La fórmula relativa al
especial y preferente cuidado que se debe otorgar a los menores de edad se
encuentra prevista en el derecho internacional, en tanto que en ese escenario
también han sido catalogados como sujetos de especial protección, con la
finalidad de que los Estados implementen políticas y medidas tendientes a
garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[43]. Precisamente, respecto de los derechos
de los NNA en situación de discapacidad, el artículo 23 de la Convención sobre
los Derechos del Niño contempla el derecho a recibir cuidados especiales, así
como el deber de los Estados de alentar y asegurar la asistencia adecuada que
requieran, brindando apoyo a los padres según sus circunstancias económicas y
con sujeción a los recursos disponibles. En igual sentido, diferentes salas de revisión
han considerado que la protección constitucional reforzada de los menores de
edad en condición de discapacidad es mayor, por tratarse de sujetos en circunstancias
especiales de debilidad manifiesta[44].
44.
En el ordenamiento
jurídico interno se han desarrollado los principios constitucionales y las
obligaciones internacionales contraídas por Colombia en materia de protección
de los menores de edad en situación de discapacidad. En efecto, en materia de
salud, el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006[45] establece que “todo niño, niña o
adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad,
tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado,
rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a
los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y
atención (…)”. Lo que resulta armónico con los numerales 9 y 12 del
artículo 46 de la misma ley, los cuales contemplan las obligaciones especiales
y correlativas del sistema de seguridad social en salud con los NNA[46].
45.
Adicional a lo
expuesto, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015[47] precisó que la atención en salud de los
menores de edad en condición de discapacidad no deberá estar limitada por
ningún tipo de restricción administrativa o económica, en la medida en que se
trata de sujetos que gozan de una especial protección por parte del Estado[48].
46.
En conclusión, los NNA
en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional
y, en este orden de ideas, la familia, la sociedad y el Estado están obligados
a garantizar la primacía de sus derechos, incluyendo el acceso efectivo de
forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios
cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud[49].
E.
SERVICIOS Y
TECNOLOGÍAS EN SALUD INCLUÍDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS. Reiteración de
jurisprudencia[50]
47.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015[51], el derecho a la salud es fundamental,
autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Esta mención dada
por el legislador responde a una nueva concertación sobre su contenido, que se
origina desde la sentencia T-859 de 2003, posteriormente reiterada en la
sentencia T-760 de 2008, en la que la Corte ya había admitido el carácter
fundamental de este derecho, a través de una reconceptualización que advierte
que sus pretensiones se encuentran vinculadas de forma directa con la garantía
de la dignidad humana, y que, por ello, superan el carácter principalmente
programático y prestacional de los denominados derechos económicos, sociales y
culturales, como primera aproximación que esta corporación le otorgó al derecho
a la salud[52].
48.
Siguiendo lo expuesto,
y con miras a determinar el contenido prestacional del derecho fundamental a la
salud, en la sentencia C-313 de 2014[53], la Corte explicó que la Ley 1751 de 2015
contempla un modelo de exclusión expresa, por virtud del cual el legislador
abandonó la distinción entre servicios y tecnologías de la salud: (i) excluidos
expresamente, (ii) incluidos expresamente e (iii) incluidos implícitamente, y
optó por una regla general en la que todo servicio que no esté expresamente
excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios. Así las
cosas, en la sentencia en cita se fijaron las siguientes subreglas:
(i)
Las
exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2° del
artículo 15 de la Ley 1751 de 2015[54].
(ii)
Toda exclusión
deberá ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la
autoridad competente deberá establecer cuáles son los servicios y tecnologías
excluidos, mediante un procedimiento técnico científico público, colectivo,
participativo y transparente; y
(iii) Es posible que el juez de
tutela excepcione la aplicación de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se
acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnología en salud
excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la
integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia
o se ocasione un deterioro
del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en
condiciones dignas; (b) no exista
dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al
excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del
afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en
salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de
planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnología en
salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante
del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad
prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
49.
Más allá del modelo de
exclusión expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho
al diagnóstico, cuya conceptualización se llevó a cabo en la sentencia SU-508
de 2020, en la que esta corporación explicó que “se trata de un componente
integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoración técnica,
científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y
los tratamientos médicos que requiere”. Por lo demás, señaló que, para
efectos de que exista un diagnóstico eficaz, es necesario que se agoten las
siguientes etapas: “(i) la etapa de identificación, que comprende la
práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los
síntomas del paciente; (ii) una vez se obtengan los resultados de los exámenes
previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los
especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribirán
los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico
del paciente”[55].
50.
En la mencionada
sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de la Corte planteó las subreglas
unificadas en relación con los servicios de salud que allí fueron estudiados,
respecto de los cuales se hará especial énfasis, para el caso que nos ocupa, en
la subregla relacionada con el suministro de sillas de ruedas[56]:
Servicio
Subregla
Sillas de ruedas de impulso manual
(i)
Están incluidas
en el PBS.
(ii)
Si existe una
prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de
tutela.
(iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas:
(a)
Si se
evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación
de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de
tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad
por parte del médico tratante.
(b)
Si no se
evidencia un hecho notorio, el
juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de
diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección.
(iv) Por la ley estatutaria de salud, no
es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas
de ruedas por vía de tutela.
51.
En atención a las subreglas
antes referenciadas y fijadas por la Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020,
se advierte que las sillas de ruedas de impulso manual son una ayuda técnica
que permite complementar la capacidad física de una persona lesionada en su
salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en
condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo que garantiza la vida en
condiciones dignas[57].
52.
Por lo anterior,
cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para
efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de
impulso manual, deberá determinar si existe orden médica. De advertir la
existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de
los derechos fundamentales y acceder a su entrega. De lo contrario, tendrá que establecer
si se evidencia la necesidad de la tecnología a través de la historia clínica y
las demás pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelará las
prerrogativas invocadas y ordenará la entrega de la tecnología requerida,
siempre que así lo ratifique el médico tratante. Finalmente, en caso de carecer
de prescripción médica y de no advertir con certeza la necesidad de la silla de
ruedas, se deberá tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico,
para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir o no la tecnología
señalada al paciente.
53.
Ahora bien, aunque las
sillas de ruedas de impulso manual son una tecnología en salud que no se
encuentra expresamente excluida de las coberturas dispuestas en el PBS tal y
como se explicó en los párrafos anteriores, lo cierto es que éstas no pueden
ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del parágrafo 2 del
artículo 60 de la Resolución 2481 de 2020. Al respecto, en la sentencia T-464
de 2018 se estableció que, en aras de garantizar el acceso oportuno a los
servicios y tecnologías en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en
Salud con cargo a la UPC, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro
ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018[58], a través de la herramienta MIPRES.
54.
La anterior regla fue,
posteriormente, reiterada en la sentencia T-338 de 2021, providencia en la que
la Sala Sexta de Revisión consideró que “en suma, esta Corporación ha
reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa
que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas.
Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades
podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018,
para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica (…)”.
F.
SOLUCIÓN AL
CASO CONCRETO. LA EPS COMPENSAR VULNERÓ LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA
DIGNA, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS NNA, DEL MENOR DE EDAD TBF
55.
Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Tercera
de Revisión considera que la EPS Compensar vulneró los derechos fundamentales a
la salud, a la vida digna y a los derechos de los NNA de TBF, por haberse
negado a autorizar la entrega de la silla de ruedas pediátrica manual prescrita
por los médicos tratantes.
56.
De las reglas jurisprudenciales señaladas en el numeral 46, se advierte que
los NNA en situación de discapacidad son sujetos de especial protección
constitucional y, en ese
orden de ideas, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a
garantizar la primacía de sus derechos, incluyendo el acceso efectivo y de
forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios
cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
57.
En reiteración de las subreglas
jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena (ver supra, numerales 48 y 49), se tiene que la Ley 1751 de 2015 estableció
un sistema de salud en el que todos los servicios y tecnologías en salud que no
están expresamente excluidos del PBS se encuentran incluidos en éste y, por
ende, deberán ser garantizados a los usuarios.
58.
Esta Sala de Revisión identificó que para la época de la presentación de
la acción de tutela -abril de 2021-, se encontraba vigente la Resolución 244 de
2019[59]. Por lo cual,
debe esta Sala verificar si las sillas de ruedas se encontraban expresamente
excluidas en dicha resolución, o si por el contrario se deben entender
incluidos en el PBS en atención al modelo de inclusiones vigente a partir de la
Ley 1751 de 2015. Así, se constata que la mencionada Resolución no excluyó
expresamente las sillas de ruedas manuales, por lo cual se entiende
expresamente incluido en el PBS.
59.
De acuerdo con lo anterior, al encontrarse incluidas las sillas de
ruedas de impulso manual en el PBS, al juez constitucional le corresponderá
verificar lo siguiente (ver supra, numerales 50 a 52): (i) si existe una
orden médica del profesional tratante, para efectos de determinar si accede al
amparo de los derechos fundamentales y ordena la entrega de la mencionada
tecnología; y (ii) en caso de no existir orden médica, el juez constitucional
podrá actuar con base en un hecho notorio, para garantizar su suministro, y
ante la ausencia del mismo, podrá amparar el derecho a la salud en su faceta al
diagnóstico. En ninguno de los escenarios señalados, se deberá verificar la
capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de
tutela. En todo caso, corresponde a la EPS adelantar el procedimiento dispuesto
en la Resolución 1885 de 2018 para solicitar el pago del costo de la ayuda
técnica a través de la herramienta MIPRES (ver supra, numerales 53 y
54).
60.
Con fundamento
en los elementos de juicio que constan en el expediente, la Sala Tercera de
Revisión advierte que el día 11 de junio de 2020, la Junta Médica Física y de Rehabilitación de
la IPS Rangel ordenó la entrega de una silla de ruedas pediátrica manual a TBF[60], dado su diagnóstico de parálisis
cerebral infantil.
61.
Por consiguiente, y sobre la base de lo expuesto, la negativa de la EPS Compensar
de autorizar y ordenar la entrega de la silla de ruedas prescrita por los
médicos tratantes a TBF (menor de edad en situación de discapacidad), constituye
una barrera real y efectiva a la prestación del servicio de salud y, por ende,
una transgresión de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Sala
Tercera de Revisión revocará la decisión del juez de tutela de única instancia
y, en su lugar, amparará los derechos a la salud, a la vida digna y a los
derechos de los NNA del menor de edad TBF y ordenará a la EPS Compensar que, en
el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites para entregar la silla de
ruedas pediátrica prescrita por los médicos tratantes de la IPS Rangel.
G.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
62.
A la Sala
le correspondió decidir si la EPS Compensar vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna y a los derechos de los NNA del menor de edad TBF, por negarse la citada
EPS a la autorización y entrega de una silla de ruedas pediátrica que le fue
ordenada por los médicos tratantes, con el argumento de que se trata de un servicio
excluido del PBS.
63.
Tras
reiterar la jurisprudencia constitucional, relacionada con la subsidiariedad de
la acción de tutela, frente al mecanismo judicial dispuesto ante la
Superintendencia Nacional de Salud, la Sala de revisión encontró acreditada la
procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Como resultado de las sub-reglas
jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observó lo siguiente:
(i)
Los niños, las niñas y los adolescentes en
situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y,
en ese orden de ideas, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a
garantizar la primacía de sus derechos, incluyendo el acceso de forma
preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios cubiertos
por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(ii)
En la misma
línea de la sentencia SU-508 de 2020, la cual fija la interpretación
constitucional en materia de insumos médicos no excluidos expresamente del PBS,
cuando el juez constitucional
estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la
autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá
determinar si existe o no una orden médica. De advertir la existencia de dicha
prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales
y acceder a la pretensión reclamada.
(iii) De lo contrario, tendrá que establecer si
se evidencia la necesidad de la tecnología a través de la historia clínica y de
las demás pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelará las
prerrogativas invocadas y ordenará la entrega de la tecnología requerida,
siempre que así lo ratifique el médico tratante. Finalmente, en caso de carecer
de una prescripción médica y de no advertir –con certeza– la necesidad de la
silla de ruedas, se deberá tutelar el derecho a la salud en la faceta de
diagnóstico, para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir la
tecnología al paciente. Igualmente, no es necesario verificar la capacidad
económica del usuario, para autorizar sillas de rueda de impulso manual vía
tutela.
64.
En el presente caso, esta Sala observó que (i) las sillas de ruedas de impulso manual
no son una tecnología excluida del PBS, bajo la normatividad aplicable al
momento de la interposición de la acción de tutela; y (ii) el día 11 de junio de 2020, la Junta
Médica Física y de Rehabilitación de la IPS Rangel ordenó la entrega de una
silla de ruedas pediátrica a TBF[61], dado su diagnóstico de
parálisis cerebral infantil.
65.
En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte procederá a
revocar la sentencia de tutela dictada el día 3 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta
y Cuatro Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por medio de la
cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por DLFD, en
representación de su hijo menor de edad TBF, en contra de la EPS Compensar. En
su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a
los derechos de los NNA invocados en la acción de tutela, y como consecuencia
de ello, ordenará a Compensar que, en el término de las 48 horas siguientes
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar los
trámites para entregar la silla de ruedas pediátrica prescrita por los médicos
tratantes de la IPS Rangel, de acuerdo con lo establecido en la orden médica
del 11 de junio de 2020.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Por las razones expuestas en
esta providencia, REVOCAR la sentencia del 3 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual se declaró
improcedente la acción de tutela presentada por DLFD, actuando en
representación de su hijo menor de edad TBF, en contra de la EPS Compensar. En
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna
y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de TBF.
Segundo.- ORDENAR a la EPS Compensar que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar los
trámites para entregar la silla de ruedas de impulso manual pediátrica
prescrita a TBF por los médicos tratantes de la IPS Rangel, de acuerdo con lo
establecido en la orden médica del 11 de junio de 2020.
Tercero.- DESVINCULAR de este proceso de
tutela al Ministerio de Salud y de la Protección Social, por las razones
invocadas en esta providencia.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los fines allí contemplados
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ley 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3.
[2] De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento
que se anexa a la demanda de tutela.
[3] De conformidad con la copia de la historia clínica visible
a folios 14 a 17 del archivo correspondiente a la acción de tutela.
[4] De acuerdo con el certificado de discapacidad proferido
por un médico fisiatra de la IPS Rangel, visible a folio 6 del archivo
correspondiente al escrito de tutela.
[5] Copia de los recetarios médicos en los folios 8 y 9 del
archivo correspondiente a la acción de tutela.
[6] La norma en cita dispone que: “Artículo 60. Ayudas
técnicas. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de
la UPC incluyen las siguientes ayudas técnicas: 1. Prótesis ortopédicas
internas (endoprótesis ortopédicas), para los procedimientos quirúrgicos
financiados con recursos de la UPC. // 2. Prótesis ortopédicas externas
(exoprótesis), para miembros inferiores y superiores, incluyendo su adaptación,
así como el recambio por razones de desgaste normal. crecimiento o
modificaciones monológicas del paciente, cuando así lo determine el profesional
tratante. // 3. Prótesis de otros tipos (válvulas, lentes intraoculares,
audífonos, entre otros), para los procedimientos financiados con recursos de la
UPC. // 4. Ortesis ortopédicas (incluye corsés que no tengan finalidad
estética). // Parágrafo 1. Están financiados con recursos de la UPC las
siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y
bastones, las cuales se darán en calidad de préstamo, en los casos en que
aplique (incluye entrenamiento de uso), con compromiso de devolverlos en buen
estado, salvo el deterioro normal. En caso contrario, deberán restituirse en
dinero a su valor comercial. // Parágrafo 2. No se financian con
cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos.”
Énfasis por fuera del texto original.
[7] Comunicación de Compensar visible a folios 17 y 18 del
archivo correspondiente a la acción de tutela.
[8] En el
recetario médico visible en el folio 9 del cuaderno de tutela, se advierte que
el menor de edad tiene una cobertura de clase 1 en régimen contributivo de
salud por lo que el valor de los copagos corresponde a $3.500. De conformidad
con la circular externa 061 del 30 de diciembre de 2021, proferida por el
Ministerio de Salud, este valor de cuota moderadora corresponde a la población
que devenga menos de 2 SMMLV.
[9] Aun cuando en los hechos de la demanda, la accionante
refiere a la falta de entrega del medicamento “fenobarbital”, no se
incluye una pretensión dirigida a obtener su suministro, toda vez que la
reclamación se limita a la silla de ruedas pediátrica. Sin embargo, como se
verá más adelante, tanto Compensar como el juez de instancia se pronuncian
sobre el citado medicamento.
[10] Auto visible en un archivo independiente del expediente
digital.
[11] Contestación suscrita por Germán David García Cárdenas,
apoderado de Compensar EPS. Escrito visible en un archivo independiente en el
expediente virtual de tutela.
[12] En los soportes adjuntos a la contestación se advierten
las autorizaciones para la entrega del medicamento fenobarbital de los meses de
marzo, abril y mayo de 2021. Folios 3 y 4 del archivo correspondiente a la
contestación de la acción de tutela.
[13] En cuanto a esta solicitud, es preciso aclarar que la
accionante no formuló ninguna pretensión dirigida al reconocimiento de un
tratamiento integral.
[14] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. Énfasis no original.
[15] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. //
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla
el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[16] Código Civil, art. 306. La norma en cita dispone que: “Artículo
306. Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo
corresponde a cualquiera de los padres”.
[17]
Decreto 2591 de 1991, art. 10.
[18] Corte
Constitucional, sentencia T-732 de 2014.
[19] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D, 2591 de
1991, art 1º.
[20] “Artículo 42.
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra
quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del
servicio público de educación.
// 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado
de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de
servicios públicos. // 4. Cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere
hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando
la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo
15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en
ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que
a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela”.
[21] La norma en cita dispone que: “Artículo 177.
Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades
responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de
sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su
función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la
prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los
términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por
cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de
Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título
III de la presente ley”.
[22] Ley
489 de 1998 (art. 38) y Decreto 4107 de 2011.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.
[24] Corte
Constitucional, s sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158
de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.
[25] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008, T-189 de
2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.
[26] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de
2012.
[27] Véase, por ejemplo, la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.