T-127-17
Sentencia T-127/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Procedencia
para solicitar subsidio de subsistencia para madres comunitarias retiradas
SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Marco regulativo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por ICBF, al bloquear el pago de subsidio de subsistencia a madre comunitaria,
cuando ésta de forma oportuna aportó la documentación necesaria para activar
nuevamente el pago del subsidio
Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo
cuando una madre comunitaria es bloqueada en el pago de subsidio de
subsistencia, cuando de forma oportuna aportó la documentación necesaria según
los lineamientos del Ministerio del Trabajo para activar nuevamente el pago de
su subsidio, en este caso, aportar certificación de la EPS que estaba
actualmente retirada como beneficiaria, hecho que originalmente generó su
bloqueo. Adicionalmente, se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social en salud cuando las entidades accionadas de forma
automática bloquean el pago del subsidio de subsistencia por encontrar una
afiliación al régimen contributivo en salud como beneficiaria sin consultar las
condiciones reales y actuales de vulnerabilidad de una madre comunitaria, lo
cual no resulta respetuoso de sus derechos fundamentales.
SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Orden al ICBF efectuar la solicitud de activación del pago del
subsidio de subsistencia de la accionante
Referencia: Expediente T-5.877.107
Acción de tutela
instaurada por Martha Lucía Largo Cataño contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., el día veintiocho (28)
del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil-Familia,
en única instancia, el cuatro (4) de mayo de 2016, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Martha Lucía Largo Cataño contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), Ministerio del Trabajo y
Consorcio Colombia Mayor.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El 8 de abril de 2016, la ciudadana
Martha Lucía Largo Cataño instauró acción de tutela contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia
Mayor. La accionante consideró que se están vulnerando sus derechos
fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital. La
acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1.1 La ciudadana Martha Lucía Largo Cataño manifestó que
era madre comunitaria de la Asociación Cañamomo, del municipio de Riosucio,
Caldas. Dicha labor la desempeñó desde inicios de 1998 hasta el 9 de septiembre
de 2014, fecha a partir de la cual, accedió a un subsidio del Estado.
1.2 Ante la negativa de ser incluida por el Instituto de
Bienestar Familiar – ICBF en la nómina para el pago del subsidio indicado
interpuso una acción de tutela en donde obtuvo un fallo a su favor el 22 de
enero de 2015, de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales, Caldas.
En cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional, el ICBF mediante
resolución Nº 7500 del 14 de diciembre de 2014 inició el pago del subsidio cada
dos meses.
1.3 En marzo de 2016, cuando debía llegar el pago del
subsidio, no se recibió y en el ICBF le informaron que se encontraba bloqueada
por cuanto aparecía como beneficiaria de su hija en la afiliación al sistema de
seguridad social en salud. Por lo tanto, le informaron que debía retirar su
afiliación a la EPS como beneficiaria.
1.4 El 5 de abril de 2016 la accionante remitió al ICBF un
certificado de la EPS señalando que estaba retirada. Sin embargo, en el ICBF le
indicaron: “que ya no se podía hacer nada y que me habían bloqueado”.
1.5 La accionante manifestó que no recibe ingresos de
ningún tipo, sólo los procedentes del subsidio por su trabajo como madre
comunitaria, del cual depende su sustento. Asimismo señaló que no comprende
porque fue bloqueada, pues el hecho de estar afiliada a una EPS como
beneficiaria no tiene por qué afectar el subsidio que recibe, más aún cuando
desarrolló servicios a favor de la comunidad, y en especial a la niñez. A pesar
de seguir las indicaciones del ICBF, actualmente no se encuentra afiliada al
sistema general de seguridad social en salud, ni tampoco recibe el apoyo
económico como ex madre comunitaria. Por lo tanto solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, seguridad
social y mínimo vital por encontrarse vulnerados por las entidades accionadas,
y se ordene reactivar el pago del subsidio, incluyen el correspondiente al del
mes de marzo de 2016.
2.
Contestación
a la acción de tutela
2.1.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
Luis Eduardo Céspedes de los Ríos
como Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
Regional Caldas solicitó negar el amparo constitucional, tanto por razones
procedimentales como de fondo. En primer lugar indicó que en el presente caso
se está ante la existencia de la cosa juzgada constitucional, dado que la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de
enero de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, los cuales
son los mismos hechos y derechos que pretende defender en esta nueva acción de
tutela. También señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial: “el mecanismo de defensa jurídica con el cual cuenta la accionante
es acreditar que no está incumpliendo el requisito establecido en el artículo
30 del Decreto 3771 de 1 de octubre de 2007, esto es que…percibir una pensión u
otra clase de renta”. En este mismo sentido, indicó que en caso de emitirse
un acto administrativo de exclusión del subsidio, la accionante cuenta con los
mecanismos judiciales ordinarios.
En relación con el bloqueo en el
subsidio la entidad accionada precisó que por información de la Dirección de
Primera Infancia la accionante fue bloqueada por el Consorcio Colombia Mayor,
al ser beneficiaria en Coomeva EPS, “con un IBC de $660.954 que supera el
SMMLV del año 2015”. Por lo anterior, la accionante está dentro de unas de
las causales para perder el subsidio como lo establece el literal c) del
artículo 6 del decreto 605 de 2013, el cual estipula: “percibir una pensión
y otra clase de renta”. En este orden de ideas, le corresponde a la
accionante desvirtuar la causal que bloqueó su subsidio, presentando la
documentación pertinente. Según el director regional del ICBF, la entidad, “ha
dispuesto todo el acompañamiento, colaboración y seguimiento continuo y
permanente a través de sus diferentes instancias (nacional, regional y zonal) y
por lo anterior, el ICBF ha estado actuando inclusive, más allá de sus
competencias”. Finalmente señaló que la documentación entregada por la
accionante, “no cumple con los requisitos necesarios para solicitar la
activación y continuar como beneficiaria del subsidio (…)”.
2.2.
Ministerio
del Trabajo
Erminda Díaz Pulido, en su calidad de
asesora asignada a la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo y
coordinadora del grupo interno del trabajo de acciones de tutela procedió a
exponer los argumentos proporcionados por la subdirectora de subsidios
pensionales, servicios sociales complementarios y otras prestaciones de dicha
cartera proporcionados mediante memorando 2320000-0083463 del 2 de mayo de
2016. La entidad accionada inició su contestación explicando el funcionamiento,
finalidad, los requisitos de acceso y las causales de exclusión de la subcuenta
de subsistencia del fondo de solidaridad destinado a madres comunitarias.
Posteriormente, indicó que la Contraloría de la República, en ejercicio del
control de advertencia sobre los recursos del fondo de solidaridad pensional
llamó la atención sobre las dificultades que se están presentando en los
procesos de inscripción, identificación, priorización y selección de los
adultos mayores. En consecuencia, el Ministerio del Trabajo adelanta el
programa de protección social al adulto mayor, ahora denominado Colombia Mayor
a través del Consorcio Colombia Mayor 2013 para evitar el fraude y fortalecer
el desarrollo del programa. Con este fin, se han llevado a cabo “cruces
periódicos con las bases de datos del fondo de pensiones públicas del nivel
nacional – FOPEP, CDA de la Registraduría del Estado Civil, con el registro
único de aportantes – RUA, registro que contiene la información de todos los
ciudadanos que ha aportado o se encuentran aportando al sistema de seguridad
social integral y con la base de datos única de afiliados – BDUA, en la que se
encuentra la información de las personas afiliadas al sistema de seguridad
social en salud”.
Para el caso de la accionante, luego
de los cruces correspondientes, se constató que “era beneficiaria del
régimen contributivo en salud en la EPS Coomeva”. Para lo cual se solicitó
más información al respecto, y se encontró que la cotizante es la señora Olga
Patricia Bolaños Largo, “cuyo ingreso base de cotización para el último
periodo compensando corresponde a febrero del 2016 es de $699.842, superior a
un SMLMV bajo la vigencia 2016”. Ante esta situación, el Ministerio del
Trabajo considera que: “se presume la dependencia económica de quien la
afilió”, en otras palabras, el hecho de figurar la accionante como beneficiaria
en el régimen contributivo desvirtúa el presupuesto de la necesidad del
subsidio, y pasaría a entrar en una de las causales para su exclusión, según el
parágrafo 1 del artículo 21 del Decreto 2353 de 2015, cuando dispone que: “se
entiende por beneficiario a aquel miembro del grupo familiar del cotizante que
depende económicamente de éste, dependencia definida en el parágrafo del
artículo 34 del citado decreto, que señala “(…) existe dependencia económica
cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua
subsistencia”.
Sobre la situación de la accionante
el Ministerio del Trabajo informó lo siguiente: “respecto a la situación que
originó el bloqueo de la accionante como ya fue descrito el cotizante que la
tiene afiliada al régimen contributivo en salud y quién manifestó al momento de
afiliarla que dependía económicamente de ella tienen un ingreso muy superior a
un salario mínimo legal vigente, situación frente a la cual no se ha demostrado
prueba en contrario, pues a este Ministerio no le consta según lo dicho por la
accionante en su escrito de tutela que realmente está desafiliada en calidad de
beneficiaria en el régimen contributivo en salud”.
Para el Ministerio del Trabajo, el
ICBF tiene la obligación de garantizarle a la accionante el debido proceso a la
señora Martha Lucía Largo Cataño. No obstante, la entidad reitera que el grupo
familiar de la accionante tiene ingresos superiores a un salario mínimo mensual
legal vigente, razón por la cual no puede continuar recibiendo el subsidio del
decreto 605 de 2013. En su criterio, entregar este subsidio a cargo del fondo
de solidaridad pensional propicia que poblaciones en situación en mayor grado
de vulnerabilidad no puedan ser acreedoras del mismo, en atención a la
insuficiencia de los recursos y que no alcanzan a cubrir a todas las personas
que sí cumple con los requisitos. Por información reportada por el Consorcio
Colombia Mayor 2013, a la fecha no se conoce una solicitud de reactivación de
la accionante por parte del ICBF, por tanto se desconoce si dicha entidad adelantó
el debido proceso en el presente asunto.
Finalmente el Ministerio precisó que
el subsidio que se entrega a las madres comunitarias no puede considerarse como
un derecho adquirido, sino que está sometido al cumplimiento de una serie de
requisitos especiales que define las normas citadas y que son pagados con
recursos públicos, por lo cual el Ministerio tiene a su cargo velar porque
dichos pagos tengan una correcta destinación, para no incurrir en detrimento
patrimonial del Estado.
Consorcio Colombia Mayor
Carlos Julián Flórez Bravo, en su
condición de coordinador jurídico y apoderado judicial del Consorcio Colombia
Mayor 2013 presentó respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos.
En primer lugar hizo referencia a los hechos expresados en el amparo
constitucional, luego explicó el papel del Consorcio Colombia Mayor 2013 como
administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Sobre el caso
concreto indicó que la accionante ingresó al Programa Colombia Mayor el 1 de
noviembre de 2014, pero fue suspendida a partir del 13 de enero de 2016. Al
respecto indicó que la accionante estaba reportada por encontrarse en la causal
de pérdida del subsidio “percibir una renta”, al encontrarse reportada en la
base única de afiliados (BDUA) como beneficiaria del régimen contributivo de
salud, según reporte entregado el 29 de marzo de 2016 por la jefe de tecnología
de la información y la comunicación (OTIC).
Las causales de retiro del Programa
Colombia Mayor, explicó el representante del Consorcio, ocurre cuando los
beneficiarios: “viven con la familia el ingreso familiar debe ser inferior o
igual al salario mínimo legal mensual vigente”. Para el caso de la
accionante el Consorcio informó que en el reporte entregado indicó que el IBC
de la cotizante supera el salario mínimo del año 2016, información que se
obtuvo del BDUA en cumplimiento de la obligación legal impartida por el
Ministerio de Trabajo como mandante del Consorcio.
Adicionalmente, indicó que al ICBF le
corresponde adelantar la verificación de los casos en los cuales se ha
producido la suspensión, como lo estipula la resolución N° 1370 de 2013. De
acuerdo con el cruce que hizo el Consorcio encontró que el reporte ante el BDUA
en el régimen contributivo de seguridad social en salud, por lo tanto se
procedió, de forma preventiva, a suspender a la beneficiaria para confirmar la
situación real y determinar si procede a la reactivación o a la cancelación del
subsidio, para que se garantice el debido proceso. En consecuencia, al ICBF le
corresponde requerir a la beneficiaria afectada con la suspensión para que
soliciten la entrega de las certificaciones a la administradora de salud, en
este caso Coomeva EPS, en donde constara la información correspondiente al
estado de la afiliación, su tipo, y los periodos de cotización en cada año,
incluyendo el ingreso base, el cual deberá coincidir con los reportes de las
bases de datos.
Finalmente, concluye en su análisis
que existe falta de legitimación por pasiva, como quiera que le corresponde al
ICBF verificar la situación real de la accionante, y según la información
remitida por la coordinadora de la regional centro la entidad no ha remitido
solicitud de reactivación de la accionante. Por lo tanto solicitó desvincular
del presente proceso al Consorcio Colombia Mayor 2013 y negar las pretensiones
de la accionante.
3. Del trámite de la acción de tutela
3.1 Mediante sentencia del 4 de mayo
de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión
Civil-Familia negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de
Martha Lucía Largo Cataño. En su criterio, la accionante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para la reclamación del subsidio del cual se
pretende acreedora, “dentro del marco establecido para la acción de tutela
no existe cabida para reclamar la asignación de un auxilio monetario, ya que se
cuenta con distinta vía jurídica para alcanzar el fin perseguido”.
Por otra parte, analizando la
situación particular de la accionante, el juez constitucional valoró el
material probatorio y determinó que no se evidencian las circunstancias
especiales que permitan considerar que la acción de tutela busca evitar un
perjuicio irremediable para que fuera procedente. En este sentido, indicó: “la
procedibilidad del amparo está sometida a ciertos parámetros, como el evento de
encontrarse en extrema vulnerabilidad por la carencia de recursos económicos o
un estado grave en salubridad que conlleve la obligación de adoptar medidas”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 25 de noviembre de
2016, proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que eligió
el presente asunto para revisión.
2.
Problemas
jurídicos
2.1 Corresponde a la Sala de Revisión
estudiar en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela. Por otra parte, y de superarse las condiciones de carácter
procedimental, la Sala de Revisión deberá establecer: ¿configura una violación
de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido
proceso administrativo, que a una ex madre comunitaria de 60 años de edad, que
no tiene otros ingresos, sea bloqueada del subsidio de subsistencia, bajo el
argumento de que se encontraba inmersa en una de las causales de pérdida del
subsidio, específicamente la que establece: “percibir una renta” por
aparecer como beneficiaria de su hija en el régimen contributivo de seguridad
social en salud?
Para el problema jurídico planteado,
la Sala de Revisión propone la siguiente metodología de análisis: i) el
subsidio de subsistencia y su marco regulativo; ii) el debido proceso
administrativo para finalmente, iv) abordar el caso concreto.
El subsidio de subsistencia para las
madres comunitarias: marco regulativo.
El subsidio de subsistencia a favor
de las madres comunitarias hace parte del fondo de solidaridad pensional creado
por la ley 100 de 1993. El artículo 25 de dicha ley dispuso crear este fondo,
con las siguientes características: “una cuenta especial de la Nación, sin
personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de
naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del
sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o
cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal
efecto por virtud de la presente ley”.
El artículo 26 de la ley 100 de 1993
dispuso que el fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los
aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o
independientes del sector rural o urbano que carezcan de los recursos
suficientes para realizar la totalidad del aporte, entre quienes se incluyó a
las madres comunitarias. Incluso, para este sector poblacional, el parágrafo
del artículo 28 dispuso una medida especial, al disponer que: “El subsidio
que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los
hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será mínimo
el 50% de la cotización establecida en la presente ley”.
Sobre la inclusión en el fondo de
solidaridad pensional a las madres comunitarias, así como las medidas
relacionadas con la afiliación a la seguridad social en salud, previstas en la
ley 509 de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-508 de 2015 concluyó:
“27. De las disposiciones referidas
se advierte el reconocimiento de la trascendencia social de la actividad de
las madres comunitarias y su injustificada exclusión de las garantías propias
de la relación laboral, lo que ha motivado a que se tomen medidas tendientes a:
i) solventar las disparidades en el acceso efectivo al sistema de seguridad
social en salud, ii) la subvención de los aportes a pensión, en aras de que se
asegure una prestación de ese tipo que les permita afrontar su vejez y iii) la
creación de subsidios para la subsistencia en la vejez”.
La ley 797 de 2003 introdujo una
modificación al fondo de solidaridad pensional, al establecer una división en
dos subcuentas: la de solidaridad y la de subsistencia. En esta última, por
mandato del artículo 2 literal i, se incluyó la protección de las personas en
estado de indigencia y pobreza extrema, entre las cuales se incluyó a las
madres comunitarias. También fijó, en el artículo 8, las fuentes de recursos para
cada una de las subcuentas y mantuvo su finalidad, encaminada hacia la
ampliación de la cobertura en seguridad social en pensión para sectores
poblacionales en especiales condiciones de vulnerabilidad.
La ley 1187 de 2008 dio continuidad a
las disposición de la ley 797 de 2003, al disponer que el fondo de solidaridad
pensional subsidiará los aportes de las madres comunitarias al sistema general
de pensiones, cualquiera fuera su edad y tiempo de servicio. El artículo 2 de
la ley 1187 de 2008 dispuso que:
“El Gobierno
Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al
subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003,
cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad
Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los
términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de
cotización exigido”.
El plan nacional de desarrollo,
aprobado por la ley 1450 de 2011 dispuso un marco de protección adicional para ex
madres comunitarias al establecer que tendrán acceso al subsidio de la
subcuenta del fondo de solidaridad pensional. Por lo tanto, las madres
comunitarias que dejaron de ejercer su labor, y que adicionalmente no pueden
acceder a la pensión por no cumplir las condiciones para ello, ni tampoco tengan
la posibilidad de hacer parte como beneficiarias del programa de asignación de
beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen subsidiado en pensiones, se
les concedería el subsidio de subsistencia, bajo unas condiciones especiales,
para los cual se encargó al ICBF la identificación de las posibles
beneficiarias y también complementar el subsidio a otorgar.
El decreto 605 de 2013 se encargó de
reglamentar el subsidio de subsistencia que estipuló el plan nacional de
desarrollo 2010-2014. El artículo 1º establece las condiciones para el acceso
al subsidio de la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional,
las cuales consisten en: i) dejar de ser madre comunitaria a partir de la
entrada en vigencia de la ley 1450 de 2011; ii) no reúna los requisitos para
acceder a la pensión de vejez; iii) no sea beneficiaria del servicio social
complementario de los beneficios económicos periódicos (BEPS). Frente a este
grupo poblacional, el artículo 3 del mencionado decreto fijó lo requisitos que
cada persona deberá acreditar, a saber: “a) Ser colombiano. b) Tener como
mínimo 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre, edad que a
partir del 1° de enero de 2014 aumentará en dos años. c) Residir durante los
últimos diez años en el territorio nacional. d) Acreditar la condición de
retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar
Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011”.
Adicionalmente a estos requisitos, la
asignación del subsidio está sometida a una serie de criterios de priorización,
definidos en el artículo 4, y que hacen referencia a la edad del aspirante, el
tiempo de permanencia en el programa de hogares comunitarios de bienestar
familiar y la minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. La
asignación de los cupos se hace anualmente por parte del comité directivo del
fondo de solidaridad pensional, a partir de la ponderación de los criterios
señalados y las instrucciones que disponga el Ministerio del Trabajo. El artículo
5 definió el monto del subsidio según el tiempo de permanencia en el programa
de hogares comunitarios.
El artículo 6 establece las causales
por las cuales se puede perder el subsidio, para lo cual se definieron los
siguientes eventos: “a) Muerte del beneficiario. b) Comprobación de falsedad
en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el
subsidio. c) Percibir una pensión u otra clase de renta. d) No cobro
consecutivo de subsidios programados en dos giros. e) Ser propietario de más de
un bien inmueble”. El parágrafo de dicho artículo dispuso que las novedades
de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de
los recursos del fondo de solidaridad pensional por parte del Instituto de
Bienestar Familiar (ICBF), según el procedimiento dispuesto por el Ministerio
del Trabajo.
El Ministerio del Trabajo, mediante
resolución número 1370 de 2013 realizó la más reciente actualización al manual
operativo que fija los lineamientos de selección de beneficiarios, los
componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas
que son financiados por la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad
pensional. La mencionada resolución dispuso un conjunto de procedimientos
precisos sobre la pérdida del subsidio. Sobre la causal que alegan las
entidades accionadas el Ministerio del Trabajo dispuso que se deben realizar
cruces de información, con el fin de verificar si los beneficiarios está
percibiendo una pensión u otra clase de renta o subsidio. Por lo tanto, para el
caso de las madres comunitarias el ICBF tendrá a su cargo el cruce de
información o a través del administrador fiduciario que paga el subsidio de
subsistencia. Para ello se utilizarán las bases de datos de las entidades
pagadoras de pensiones a todos los niveles territoriales, el RUAF, el Registro
Único de Aportantes – RUA, la base de datos única de aportantes – BDUA, bases
de compensación, registro de instrumentos públicos, cámara de comercio,
administradoras de pensiones, entre otras.
Finalmente, se reitera las
consideraciones de la Corte Constitucional sobre la relación entre el fondo de
solidaridad pensional y el Estado Social de Derecho. Al respecto, la sentencia
T-480 de 2016 indicó:
116. En consonancia con la anterior
normatividad, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido que el Fondo de Solidaridad Pensional es una manifestación del
Estado Social de Derecho, que tiene el objetivo de asegurar las condiciones
para solventar las necesidades de la vejez. En ese sentido, mediante Sentencia
C-243 de 2006, esta Corporación reiteró que el mencionado Fondo “constituye uno
de los mecanismos que busca principalmente hacer efectivo el principio de
solidaridad que rige al sistema de seguridad social y, además, constituye una
de las manifestaciones propias del Estado social de derecho que se expresa en
el artículo 1 de la Constitución”[1].
El debido proceso administrativo para
la exclusión de un beneficiario. Reiteración de jurisprudencia[2]
La Corte Constitucional ha
desarrollado un profuso precedente en materia de debido proceso administrativo,
el cual resulta aplicable a las actuaciones que adelantan las diversas
entidades que intervienen en el proceso de los subsidios de subsistencia a favor
de las ex madres comunitarias. En razón a lo anterior, se traen aquí las
consideraciones que sobre este punto abordó la sentencia T-478 de 2013.
“De conformidad con el artículo 29 de
la Constitución Política y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
el derecho al debido proceso es garantía y a la vez principio rector de todas
las actuaciones judiciales y administrativas del Estado[3].
Específicamente ha dicho que este derecho debe ser garantizado en actos o
decisiones que privan a personas de un beneficio, como por ejemplo un permiso,
una licencia o un subsidio[4].
Al respecto ha señalado:
“En materia de prestaciones positivas
del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido
proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser
beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino
mediante una decisión respetuosa del debido proceso.”[5]
En el caso de beneficios públicos con
los que se busca garantizar el derecho a la seguridad social de personas en
situación de desventaja protegidas por la Constitución, como el subsidio al
aporte al Sistema General de Pensiones, la Corte ha sostenido que la necesidad
de garantizar el derecho al debido proceso es más evidente, ya que además de
tratarse de decisiones por medio de las cuales se asignan recursos públicos,
estos programas tienen como objetivo el de evitar la exclusión social o mitigar
sus efectos, razón por la cual, del funcionamiento eficaz de estos programas
depende en buena medida la calidad de vida de sujetos de especial protección
constitucional y de sus familias. Por lo tanto, estas actuaciones deben ser
“expresión del ejercicio racional y razonable de la función pública y de la
justicia como característica primordial del orden social”[6].
Respecto de las garantías que se deben respetar en este tipo de actuaciones, la
Corte ha señalado:
“[…] En el proceso de toma de
decisiones administrativas deben observarse, por lo tanto, las exigencias
mínimas que se desprenden del derecho al debido proceso frente a las
actuaciones de la administración y los principios que rigen el ejercicio de la
función pública, como la igualdad, la imparcialidad, la publicidad y la
eficacia (artículo 209, inciso 1, C.P.). Con respecto a la transparencia y al
manejo de la información – aspectos ambos relevantes en el presente proceso –
no sobra resaltar lo importante que resulta su acatamiento. La transparencia
del proceso decisorio no sólo facilita su inteligibilidad para el ciudadano,
sino que promueve un trato digno y justo de la persona solicitante. Lo
contrario es instaurar un proceso secreto e incontrolable en el que el
ciudadano ignora la forma y las razones que llevan a la administración a una
decisión con implicaciones vitales para el solicitante. Un proceso poco o nada
transparente, impide al interesado participar en la administración racional de
su caso y adoptar las decisiones informadas pertinentes frente a las diversas
alternativas de acción que le abre la actuación estatal. En tales
circunstancias el participante se percibe a sí mismo como un objeto manipulable
por el sistema. En orden a evitar esta sensación de alienación, los
particulares que acuden ante la administración pública para tramitar peticiones
generales o particulares deben contar con la suficiente información sobre la
materia a decidir así como sobre el proceso decisorio que es debido en su caso”[7] [8].
Finalmente, teniendo en cuenta las
particularidades del caso objeto de estudio, es pertinente resaltar entre las
garantías que componen el derecho al debido proceso administrativo, el derecho
de defensa, el de impugnación y publicidad de los actos administrativos”[9].
III. CASO CONCRETO
Estudio de la procedibilidad de la
acción de tutela
1. A continuación la Sala de Revisión
para estudiar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, para
enjuiciar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante por parte del ICBF, el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de
Trabajo. En especial, determinar si en el caso concreto los medios de defensa
judicial ordinarios resultan ser idóneos y eficaces para garantizar la
protección constitucional, como lo consideró el juez constitucional de única
instancia, o si por el contrario, el amparo solicitado sería procedente ante la
existencia de un perjuicio irremediable.
2. En criterio de esta Sala de
Revisión someter a la accionante a los recursos judiciales ordinarios resulta
desproporcionado y carece de eficacia, dadas las especiales condiciones de
existencia de la accionante. Al respecto, la Sala llama la atención sobre el
hecho de que la accionante hace parte de un grupo poblacional el cual ha estado
históricamente en una posición en desventaja, ya que las madres comunitarias pertenecen
a los sectores sociales y económicos de mayor pauperización dentro de la
sociedad colombiana. Esta Sala de Revisión no comparte el análisis en extremo
riguroso e inflexible del juez de instancia que consideró que la accionante
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dejando de lado su especial
condición y provenir de un sector que tradicionalmente ha quedado marginado de
las garantías constitucionales al trabajo, por lo que su análisis formal de
procedibilidad debe flexibilizarse ostensiblemente, como lo ha indicado la
Corte Constitucional en casos similares como la sentencia T-018 de 2016. En
consecuencia, y teniendo en cuenta que la accionante cuenta actualmente con 60
años de edad y carece de ingresos económicos, pues dedicó su vida laboral a
desempeñarse como madre comunitaria, se considera que la acción de tutela
resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. Superado el análisis de forma,
procede a la Sala de Revisión a estudiar el problema jurídico de fondo. En el
presente caso, se deberá establecer si las entidades accionadas, ICBF,
Ministerio de Trabajo y Consorcio Colombia Mayor vulneraron los derechos
fundamentales de la accionante a proceder a realizar un “bloqueo” en el
pago del subsidio de subsistencia que le fue reconocido por decisión judicial
en otra acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, Sala Laboral, en decisión del 22 de enero de 2015. En particular,
la Sala de Revisión deberá establecer si las acciones de las entidades
demandadas de proceder a suspender el pago del subsidio, al encontrar que la
accionante estaba afiliada al régimen contributivo del sistema general de
seguridad social en salud como beneficiaria de su hija vulneraron los derechos
fundamentales ya señalados.
4. Las entidades accionadas coinciden
en afirmar que la accionante ingresó al programa Colombia Mayor el 1 de
noviembre de 2014 y fue suspendida desde el 13 de enero de 2016. Sobre la
suspensión señalan que luego de realizar el cruce de información con la base de
datos única de afiliados BDUA se encontró que la accionante aparece como
afiliada al régimen contributivo en salud, según el reporte remitido por el
jefe de tecnología de la información y la comunicación. En la información
reportada se encontró que la señora Martha Lucía Largo Cataño es beneficiaria
de la EPS Coomeva y su cotizante, Olga Patricia Bolaños Largo reporta un IBC
promedio comprendido entre marzo de 2015 a febrero de 2016 por $696.841.oo. El
Consorcio Colombia Mayor informa en su contestación a la acción de tutela que
la anterior información sobre la accionante se encuentra en una de las causales
de retiro del subsidio, la cual dispone que: “los beneficiarios que viven
con la familia, el ingreso familiar debe ser inferior o igual al salario mínimo
legal mensual vigente”. Para el caso en estudio, el Consorcio Colombia
Mayor logró establecer que la persona cotizante al sistema, tienen un índice
base de cotización (IBC) que supera el salario mínimo, por lo tanto, se
desnaturaliza la finalidad del subsidio de subsistencia y se procedió a
realizar el bloqueo.
5. Sobre este último aspecto, la
resolución 1370 de 2013 del Ministerio del Trabajo establece que debe
procederse al “bloque inmediato” cuando se encuentre que un adulto mayor
figura como cotizante o beneficiario del régimen contributivo en salud y que el
cotizante tiene un ingreso superior al salario mínimo mensual legal vigente. En
este tipo de eventos se procede a suspender el pago, en tanto el beneficiario
no cumple con el requisito del numeral 2.7 para ser beneficiarios, el cual
establece:
“Estar clasificado en los niveles 1 y
2 del SISBEN y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es
decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio
salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o
viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual salario mensual
vigente”
6. Para el caso de los afiliados como
beneficiarios al régimen contributivo del sistema general de seguridad social
en salud, tanto las entidades accionadas como la resolución 1370/13 del
Ministerio de Trabajo argumentan que se está ante una presunción de dependencia
económica de quién recibe el subsidio de subsistencia. En efecto, las entidades
deducen que dicha modalidad de afiliación al sistema de salud, presupone una
dependencia económica entre el cotizante y el beneficiario. Para ello citan el
artículo 34 del decreto 806 de 1998 según el cual se define al beneficiario
como aquél miembro del grupo familiar del cotizante que depende económicamente
de éste. Asimismo, el parágrafo de la norma citada establece que existe
dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios
para su congrua subsistencia. Además, al momento de la afiliación, el cotizante
debe rendir una declaración juramentada en donde certifique la dependencia
económica de la persona que quiere afiliar en calidad de beneficiaria.
7. Si bien el cruce de información se
considera como una primera identificación de estar, prima facie, en una
causal de bloqueo o retiro del subsidio, el Ministerio del Trabajo previó que
la entidad competente, en este caso el ICBF, tiene del deber de requerir al
beneficiario afectado para que entregue una certificación que deberá solicitar
ante las distintas aseguradoras, en este caso la EPS, donde conste la
información sobre el estado de su afiliación, el tipo de vinculación y los
periodos cotizados de cada año, incluyendo el ingreso base de cotización. También
dispuso que la aplicación de cada una de las causales de retiro del programa
demanda un debido proceso y el respeto del derecho de defensa de los
beneficiarios.
8. En el presente asunto, la Sala de
Revisión encontró vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la
accionante, en dos aspectos puntuales. En primer lugar, sobre el bloqueo en la
entrega del subsidio, por encontrarse afiliada como beneficiaria en el régimen
contributivo del sistema de salud. Al respecto, el ICBF le informó a la
accionante las razones por las cuales se bloqueó el pago de su subsidio, para
lo cual la accionante, en ejercicio de su derecho de defensa procedió a aportar
prueba sobre su desafiliación al sistema de salud, con el fin de seguir
recibiendo el subsidio. En el expediente se encuentra la prueba documental
(folio 11 del cuaderno principal) en donde la EPS Coomeva reporta que el
accionante “está vinculada al sistema al sistema general de seguridad social
en salud régimen contributivo por intermedio de Coomeva EPS S.A. desde
2010-04-01 hasta 2016-03-31 en calidad de beneficiario madre; y su estado es
retirado”. Adicionalmente se adjuntó un cuadro donde aparecen las EPS en
las que la accionante ha estado vinculada, las semanas cotizadas o como
beneficiario y su total.
9. La accionante afirma en su escrito
de tutela que remitió la certificación de la EPS el día 5 de abril de 2016 al
ICBF, sin embargo, según manifestó, allí le indicaron que no se podía hacer
nada, porque ya estaba bloqueada. Al respecto la Sala de Revisión considera que
existió un fallo en el debido proceso en este punto, por cuanto según las
pautas del Ministerio del Trabajo la certificación presentada contenía toda la
información requerida para proceder a levantar el bloqueo y continuar con el
pago del subsidio. Esta Sala de Revisión no considera que existe una
justificación constitucionalmente válida cuando el ICBF argumente que el
documento que entregó la accionante en sus instalaciones no cumple con los
requisitos para solicitar la activación y continuar como beneficiaria del
subsidio. Al respecto se debe considerar que dicha evaluación no le fue
comunicada a la accionante, ni tampoco se indicó cuál era el requisito que
hacía falta en la certificación, cuando según lo ordenó el Ministerio del
Trabajo la certificación contiene la información pertinente para que la
accionante pudieran seguir recibiendo el subsidio. Por lo tanto, la Sala
encuentra que el ICBF vulneró el debido proceso administrativo de la accionante
al no seguir los lineamientos que dispuso el Ministerio de Trabajo para activar
nuevamente el pago del servicio, al momento en que la accionante, de forma
diligente y atendiendo las instrucciones recibidas por parte de la entidad,
adelantó las gestiones pertinentes para continuar con el subsidio.
10. En segundo lugar, existe vulneración
del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pero también al
mínimo vital, a la dignidad humana y la seguridad social de la accionante. La
Sala de Revisión encuentra que en este momento la accionante, además de sus
condiciones de vulnerabilidad, se impuso una doble desprotección: por una
parte, se bloqueó su subsidio por estar afiliada como beneficiaria en el
sistema de salud, para lo cual solicitó su retiro a la EPS y continuar
recibiendo el subsidio, sin que dicho hecho levantara el bloqueo y actualmente
se encuentra en una situación peor: sin seguro de salud y sin subsidio. Esta
situación es producto de la presunción que las entidades accionadas
argumentaron en su respuesta a la acción de tutela, que al figurar como
beneficiaria en salud, se presume la dependencia económica de la persona
cotizante. Sin embargo, ya la Corte Constitucional en otras condiciones, en
especial sobre la ayuda humanitaria de emergencia para las personas en
condición de desplazamiento forzado ha señalado que este tipo de presunciones
deberán contrastarse con información real y actual, fiel a las condiciones
especiales que merece este grupo poblacional. Por lo tanto, la Corte ha
rechazado de forma categórica que con base en información fragmentada y
precaria, como cuando la persona en condición de desplazamiento aparecía como
beneficiaria o directamente cotizante en el régimen contributivo de seguridad
social en salud fuera suficiente para suspender la ayuda humanitaria o no aprobar
su prórroga. Para la Corte, la información reportada en las bases de datos no
podía ser razón suficiente para proceder a suspender o no prorrogar la ayuda
humanitaria, sino que dicha información debía ser cotejada con actual y real situación
de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la víctima que reclama la entrega
de la ayuda humanitaria. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia
T-888 de 2013 dispuso:
“(…) la sola
afiliación al régimen contributivo de seguridad social no elimina la condición
de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, y en esa
medida, no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere”[10] .
La anterior circunstancia
fue identificada por la Sala Especial de Seguimiento, como la primera de las
sub-reglas, según la cual “se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho
fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades
no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente
requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la
situación en la que se encuentra esa población.”
11. Esta Sala de Revisión, retomando
la regla que se definió para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia de
las personas en condición de desplazamiento forzado, considera que resulta
razonable ser aplicada para las madres comunitarias, siendo otro grupo social
también en condiciones de marginación y vulnerabilidad, considerado por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sujetos de especial protección
constitucional. En consecuencia, si bien las entidades tienen a su cargo hacer
un seguimiento riguroso para el adecuado tratamiento del subsidio de
subsistencia, no puede considerarse de forma automática que la afiliación al
régimen contributivo en el sistema de salud permite bloquear o incluso retirar
al beneficiario del subsidio. Para ello, el ICBF deberá indagar con el
beneficiario este hecho y verificar si existe una real dependencia económica,
ya que tampoco se puede exigir que la persona tenga que renunciar a la
afiliación al sistema de salud como beneficiaria, ya que se puede presentar la
situación en que la persona que tiene esta condición no tenga ninguna
dependencia económica de quien es cotizante ante el sistema. Esto ocurre cuando
la persona vive sola o su núcleo familiar se sostiene por ingresos distintos al
de la persona cotizante. Por lo tanto, presumir la dependencia económica sin contrastar
la información, con datos reales y actuales sobre las condiciones de
vulnerabilidad de la madre comunitaria atenta contra sus derechos
fundamentales.
12. En conclusión y de acuerdo con
las consideraciones desarrolladas en esta decisión, la Sala de Revisión estima
que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo cuando
una madre comunitaria es bloqueada en el pago de subsidio de subsistencia,
cuando de forma oportuna aportó la documentación necesaria según los
lineamientos del Ministerio del Trabajo para activar nuevamente el pago de su
subsidio, en este caso, aportar certificación de la EPS que estaba actualmente
retirada como beneficiaria, hecho que originalmente generó su bloqueo.
Adicionalmente, se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social en salud cuando las entidades accionadas de forma automática
bloquean el pago del subsidio de subsistencia por encontrar una afiliación al
régimen contributivo en salud como beneficiaria sin consultar las condiciones
reales y actuales de vulnerabilidad de una madre comunitaria, lo cual no
resulta respetuoso de sus derechos fundamentales.
13. En consecuencia, la Sala Novena
de Revisión le ordenará al ICBF que de manera inmediata, proceda a solicitar la
activación de la accionante ante el Consorcio Colombia Mayor que es el
administrador fiduciario para activar el pago de la ex madre comunitaria. Por
otra parte al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Mayor se les advertirá de
abstener a realizar bloqueos automáticos cuando una ex madre comunitaria
aparezca afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud. En su
lugar, deberá acudir ante el ICBF, o la entidad correspondiente según el caso,
con el fin de establecer si la ex madre comunitaria mantiene su situación de
vulnerabilidad, de acuerdo con las condiciones definidas para ser beneficiario
del subsidio de subsistencia. Finalmente, se informará a la accionante que si
así lo desea, podrá ser afiliada al régimen contributivo del sistema general de
seguridad social en salud de su hija, siempre y cuando no exista una
dependencia económica y acredite todas las exigencias y requisitos que impone
la regulación para el acceso al subsidio de subsistencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil-Familia del 4 de mayo de
2016. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al
mínimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo y seguridad social
en salud de la señora Martha Lucía Largo Cataño.
Segundo.-ORDENAR al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe la solicitud de
activación del pago del subsidio de subsistencia de la señora Martha Lucía Largo Cataño ante el
Consorcio Colombia Mayor 2013, para que se active el pago del subsidio de
subsistencia a partir del 13 de enero de 2016.
Tercero.-ORDENAR al Consorcio Colombia Mayor 2013,
para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, proceda a activar el pago del subsidio de
subsistencia a partir del 13 de enero de 2016 de la señora Martha Lucía Largo Cataño.
Cuarto.-ADVERTIR al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al
Ministerio del Trabajo de dar estricto cumplimiento al debido proceso
administrativo, y en tal caso de encontrar algún indicio, según el cual el
beneficiario del subsidio de subsistencia incurre en una causal de suspensión o
exclusión del mismo, procedan a verificar con información real y efectiva si
las condiciones del vulnerabilidad han sido superadas, y no proceder a la
exclusión o el bloqueo de forma automática del subsidio.
Quinto.-INFORMAR a la accionante, la señora Martha Lucía Largo Cataño que podrá
afiliarse al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria,
sin que esto afecte el pago del subsidio de subsistencia, siempre y cuando
logre probar que no existe dependencia económica de la persona cotizante y se
mantienen las condiciones de vulnerabilidad, para lo cual deberá acreditar que
cumple a cabalidad con los demás requisitos que exige la permanencia en el
programa de subsidios de subsistencia.
Sexto.- Por Secretaría LIBRAR las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Posición reiterada en la Sentencia
T-478 de 2013.
[2]
De acuerdo con el artículo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de
reiteración podrán ser brevemente justificadas, como quiera que existe un
precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de
revisión encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia. El
precedente que en esta oportunidad se encuentra contenido en la línea
jurisprudencial conformado por las siguientes sentencias de la Corte
Constitucional: T-540/92, SU.250/98, T-576/98, T-165/01, T-188/01, T-1198/01,
T-1341/01, T-196/03, T-262/03, T-1144/03, T-677/04, T-965/04, T-1200/04,
T-571/05, C-819/05, T-067/06, T-654/06, T-873/06, T-1005/06, C-279/07,
T-304/07, C-593/14, T-324/15, T-119/16 entre otras.
[3]
Al respecto, se puede revisar la sentencia T-348 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo). En esta sentencia se estudió la acción de tutela interpuesta por una
persona que era beneficiaria del subsidio de subsistencia a los ancianos
indigentes o situación de pobreza extrema reconocido por el Fondo de
Solidaridad Pensional, que fue retirada del programa porque aparecía reportada
como afiliada cotizante al Sistema de Seguridad Social en Riesgos
Profesionales. La Corte consideró que la decisión de las entidades de manejar
el subsidio de subsistencia vulneraron el derecho al debido proceso de la
actora, porque la decisión se tomó con fundamento en hechos ajenos a la
realidad, que no fue contrastada con su particular situación. En el mismo
sentido, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-149 de 2002 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-225 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)
[4]
Sentencia T-225 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En este caso se
estudió la acción de tutela presentada en representación de algunos habitantes
de un municipio que venían siendo beneficiarios de un subsidio otorgado por la
Red de Solidaridad Social dentro del programa de atención al adulto mayor, pero
cuando ese programa fue asumido por el administrador del Fondo de Solidaridad
Pensional, fueron excluidos de la lista de beneficiarios del mismo, sin que las
entidades accionadas hubieran justificado esa decisión y sin que se les hubiera
garantizado el derecho al debido proceso. La Corte consideró que esa actuación
vulneró el derecho al debido proceso de los actores, porque para la exclusión
del programa se debió adelantar un procedimiento administrativo previo, situación
que además vulneró el derecho al mínimo vital y a la igualdad de personas que
se encontraban en situación de debilidad manifiesta.
[5]
Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión se
revisó una acción de tutela interpuesta por una persona de 58 años de edad,
quien solicitó su inscripción en el programa “Revivir”, por medio del cual el
distrito de Bogotá administraba el subsidio para adultos mayores indigentes o
en situación de extrema pobreza. Argumentaba que tenía derecho a ingresar a ese
programa por su estado de invalidez derivada de las afecciones cardíacas que
padecía, las cuales le impedía emplearse y, por lo tanto, percibir ingresos
para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. La Corte determinó que
la administración no le había suministrado de manera precisa la información
necesaria acerca de los requisitos que debía cumplir y las pruebas que debía
allegar para ser inscrito en el programa, situación que vulneraba sus derechos
a la información, al debido proceso administrativo, a la vida y a la seguridad
social.
[6]
Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), antes citada.
[7]
Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), antes citada.
[8]
Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), antes citada.
[9]
Constitución Política de Colombia. Artículo 29. “El debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || […] Toda persona
se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […].”
[10]
“La protección especial ordenada para los desplazados se mantiene por lo menos
hasta que se adopte una solución duradera para su problema. En consecuencia, el
ingreso de una persona desplazada al sistema laboral en condiciones tan
precarias [la accionante ingresó al régimen contributivo porque había
conseguido un empleo en el que las condiciones eran bastante precarias, razón
por la que renunció rápidamente]: (i) no le quita la condición de desplazado,
ni (ii) le puede hacer perder el derecho a acceder al sistema de salud”
Sentencia T-989 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.