T-127-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-127/15
DERECHO
A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción legítima
En
lo que concierne con el derecho a la unidad familiar, el Tribunal
Constitucional ha expresado que es una de las garantías que resulta limitada
con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la
jurisprudencia de esta Corte también ha reconocido la incidencia positiva del
contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por
ende, ha considerado necesario que las autoridades fundamenten su decisión
relativa al traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la
desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto
por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre
internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los
convictos mantengan comunicación oral y escrita con las personas que se
encuentran fuera del penal, para así lograr una reincorporación que genere un
menor traumatismo.
FACULTAD
DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia
El
INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos
entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de
seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de
carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar
proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún
motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es
procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los
derechos conculcados por la autoridad carcelaria.
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia
DERECHO
A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec efectuar el traslado de la
hija de la accionante, siempre y cuando esa sea su voluntad
Referencia: expediente T-4.593.570
Demandante: María del Carmen Pisco
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, “INPEC”,
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y Complejo
Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal, “COPED”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia
dictada el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la
señora María del Carmen Pisco contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, “INPEC”; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Villavicencio y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal,
“COPED”.
El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección número Once, por medio de auto de 10 de noviembre de 2014, y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
María del Carmen Pisco, actuando en nombre propio, impetró la
presente acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, “INPEC”; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Villavicencio y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal,
“COPED”, en procura de obtener el amparo de sus garantías fundamentales a la
unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los derechos de las personas
de la tercera edad, los cuales considera que son vulnerados por las entidades
accionadas al negar el traslado penitenciario de su hija, Blanca Aurora Vásquez
Pisco, de la ciudad de Medellín a Villavicencio, lugar donde residen sus
familiares, entre ellos, la accionante, mujer de avanzada edad, a quien sus
precarias condiciones económicas y de salud le impiden visitar a la interna.
2. Hechos
La peticionaria los narra, en síntesis, así:
2.1. María del Carmen Pisco, de 87 años
de edad, manifiesta que el 23 de julio de 2010, su hija, Blanca Aurora Vásquez
Pisco, fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio a dieciséis años de prisión, por el delito de tráfico,
fabricación y porte de estupefacientes. Dicha pena se encuentra vigilada por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
2.2. Sostiene que el 25 de febrero de 2014, su descendiente fue
trasladada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio al
Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal, “COPED”, sin motivo
alguno.
2.3. Expresa que lo anterior, sumado a
su precario estado de salud -padece de afecciones cardíacas e hipertensión-
y a la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento
propio y de un acompañante, le han impedido visitar a la interna desde el
momento en que se efectuó el traslado.
2.4. Afirma que la convicta presentó una
petición encaminada a no ser trasladada a Medellín, pedimento respecto del cual
la Junta de Traslados omitió pronunciarse.
2.5. Por último, indica que pese tener
más hijos, Blanca Aurora era su único apoyo psicológico, pues ninguno de éstos
convive con ella. Agrega que ambos establecimientos carcelarios son de mediana
seguridad y que a la interna no le ha sido impuesta sanción disciplinaria
alguna.
3. Pretensiones
La demandante
pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías
fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la dignidad humana y los
derechos de las personas de la tercera edad y, en consecuencia, se ordene a la
entidad accionada que corresponda el traslado inmediato de su hija, Blanca
Aurora Vásquez Pisco, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Villavicencio, lugar de residencia de su familia.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que consta
que nació el 3 de julio de 1927 (folio 9 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
Pese a que el juzgado de conocimiento, por medio de auto de 10 de
abril de 2014, corrió traslado a las entidades accionadas para que dieran
contestación a la tutela y aportaran pruebas, estas guardaron silencio.
No
obstante, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal,
“COPED”, de manera extemporánea, contestó la tutela indicando que el traslado
de la interna fue ordenado por la Dirección General del INPEC, mediante Resolución
No. 9044824 de 23 de octubre de 2014, y que dicha decisión estaba encaminada a
la descongestión del penal de Villavicencio, toda vez que registra un índice de
hacinamiento de 73.1%.
Asimismo,
afirmó que la unidad familiar no es una causal de traslado consagrada en el
artículo 75 de la Ley 65 de 1993.
Por
último, recordó que los internos pueden mantener sus relaciones sentimentales o
afectivas a través de entrevistas virtuales y comunicación telefónica, la cual
es ilimitada dentro de los patios. Agrega que recluir al interno en el mismo
lugar de domicilio de su familia, es un ideal que el Estado no está en
capacidad de satisfacer.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,
mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, consideró que el amparo
pretendido era improcedente, por falta de subsidiariedad, toda vez que ante la
inexistencia de un perjuicio irremediable, al juez de tutela no le era viable
usurpar ni pretermitir el procedimiento ordinario establecido.
Manifestó que en el sub examine no se demuestra que el
ejercicio de la facultad discrecional del INPEC fue arbitraria ni que haya
desconocido derechos fundamentales, por cuanto la negativa de traslado se
encuentra respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad.
Finalmente, puso de presente que la resolución que ordenó el
traslado penitenciario, al ser un acto administrativo, goza de presunción de
legalidad y, por tanto, es susceptible de ser atacada mediante los recursos
ordinarios consagrados en la ley, e incluso puede ser objeto de acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Pruebas solicitadas por la Corte
Mediante Auto de
23 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador consideró que no contaba con
los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde
con la situación fáctica planteada. En consecuencia, resolvió oficiar a la
señora María del Carmen Pisco, para que en el término de tres días contados a
partir de la notificación del auto informara a esta sala de revisión: “i)
¿quiénes integran actualmente su núcleo familiar?; ii) ¿cuántos hijos tiene, de
qué edad, dónde residen y a qué se dedican?; iii) ¿de dónde deriva sus ingresos
económicos y si tiene alguna profesión, arte u oficio; iv) ¿cuáles son las
actuales condiciones económicas y las de su grupo familiar?; v) ¿quién
contribuye con su cuidado personal?; vi) ¿cuáles son sus actuales condiciones
de salud? y; vii) si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos”.
Frente
a dicho pedimento, la accionante guardó silencio.
Pese
a ello, esta Sala de Revisión se comunicó telefónicamente con la demandante,
llamada que fue atendida por una vecina quien se identificó como Olga y afirmó
lo siguiente:
Respecto
de la actora, indicó que i) cuenta en total con ochos hijos, los cuales
residen fuera de Villavicencio; ii) padece de hipertensión, la aqueja “un
dolor en la cara y en el último chequeo médico pesó 45 kgs”; iii)
cuenta con casa propia; iv) su subsistencia se deriva del subsidio de la
tercera edad del que es beneficiaria y; v) hasta el momento de la
detención residía bajo el mismo techo con la interna, quien es la única de sus
hijos que se preocupa por su bienestar.
Frente
a la convicta, afirmó que cuenta con dos hijas casadas, quienes residen en
Bogotá D.C. y Pereira y le proveen ayuda económica, gracias a la cual le es
posible sufragar los gastos de un cuidador para su madre, persona externa al
núcleo familiar.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el
auto de 10 de noviembre de 2014, proferido por la
Sala de Selección número once.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta establece que toda
persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los
jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el artículo 10º
del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
“La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por
la señora María del Carmen Pisco, a nombre propio, razón por la cual se
encuentra legitimada para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es un establecimiento público
adscrito al Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad
en la violación de los derechos fundamentales aducida por la demandante, por
tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está
legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar, si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los
derechos de las personas de la tercera edad de la señora María del Carmen Pisco,
al negar el traslado penitenciario de su hija, Blanca Aurora Vásquez Pisco, al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por acercamiento
familiar, toda vez que, debido a la lejanía del lugar actual de presidio, el
Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal, “COPED”, y a sus precarias
condiciones económicas y de salud, le es imposible visitar a su hija.
Antes de abordar
el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la
restricción del derecho a la unidad familiar en el caso de los internos; (ii)
la naturaleza y los límites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar
los traslados de reclusos y; (iii) el deber del Estado, la sociedad y la
familia de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad.
4. La restricción del derecho a la unidad familiar en el caso de los
internos
Si bien las
autoridades carcelarias tienen la facultad de limitar los derechos de los
internos, por cuanto éstos se encuentran sometidos a un régimen jurídico
específico derivado del vínculo de especial subordinación frente al Estado, el
tratamiento penitenciario no puede vulnerar la dignidad humana ni las
necesidades particulares de cada sujeto.
Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la mencionada sujeción especial
cuenta con unas características propias:
“Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial
(controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar
el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen
especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria
y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los
derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los
demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar
disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena
(la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales
de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza
de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el
Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los
derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de
conductas activas)” [1] .
Si bien el
ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad se encuentra
limitado, existen diversos grados de restricción, motivo por el cual algunos de
ellos, como la libertad personal, son suspendidos; otros, como la educación,
están limitados; y otros, como la salud, permanecen incólumes.
En lo que
concierne con el derecho a la unidad familiar, el Tribunal Constitucional ha
expresado que es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la
reclusión en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corte también ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con
su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado
necesario que las autoridades fundamenten su decisión relativa al traslado de
reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos
filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la
dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se
materializa, entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan
comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal,
para así lograr una reincorporación que genere un menor traumatismo.
En relación con
este asunto, la Corte ha valorado la importancia de la participación de la
familia en el proceso de resocialización de los internos, por lo cual se debe
evitar la desarticulación de la institución familiar:
“Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia
activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas
es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican.
Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la
presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que
permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona
que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra
respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo
penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia
en el proceso de resocialización del interno.
Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso
exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros
derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral
y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa
permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo
de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las
garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal
(estas últimas con sus obvias limitaciones). (...)”[2].
Igualmente, esta
Corporación, en Sentencia T-265 de 2011[3],
manifestó que “la familia es el único referente seguro de libertad con el
que cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la
sociedad y con el mundo fuera del penal, por cuanto constituye el centro de los
vínculos afectivos más importante y duradero, la cual le permite al recluso
sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad”.
Es clara
consecuencia de lo analizado, que al encontrarse la garantía constitucional a
la unidad familiar limitada, es deber de las entidades penitenciarias procurar
el mantenimiento de los vínculos filiales del interno, debido a la importancia
que reviste en la reincorporación a la comunidad después de cumplida la pena.
5. La
naturaleza y los límites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar
los traslados de reclusos
El Código
Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, señala en sus artículos 63 y
siguientes, que el decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos
entre los diferentes establecimientos carcelarios del país es una facultad
discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya sea por
decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los
funcionarios de conocimiento o los mismos internos, toda vez que esta entidad
tiene a su cargo la seguridad y el orden de las penitenciarías.
Pese a lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los
traslados de los presos no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser
razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales consagradas
en el artículo 75[4], a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados
por un médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el
tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del
establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación
del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el
establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al
interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo
dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-439 de 2006[5], acerca de la discrecionalidad del INPEC en esta materia:
“De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta
Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un
recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben
justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75
de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto
por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el
INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para
solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas
de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los
reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los
reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta
oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de
orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo
excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que
existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de
los reclusos afectado”.
En síntesis, es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad
de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes
establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y
dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por
ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el
estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir
garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención
del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la
autoridad carcelaria.
6. El deber del Estado, la sociedad y la familia de brindar
protección y asistencia a las personas de la tercera edad
El Texto Superior ha encomendado al Estado brindar una protección
reforzada a quienes se encuentran inmersos en una circunstancia de debilidad
manifiesta, verbigracia, las personas pertenecientes a la tercera edad,
quienes como consecuencia del transcurso del tiempo se ven obligadas a
enfrentar el deterioro progresivo de su salud y, por
ende, a padecer de enfermedades propias de la vejez.
Pese a que por regla general todos los individuos son iguales ante
la ley, al existir grupos poblacionales que se encuentran en situación de
desventaja en razón de su condición mental, de salud, económica o de su edad, el
ordenamiento constitucional ha dispuesto una especial protección en favor de
ellos, que les impide ser tratados del mismo modo que los demás integrantes del
conglomerado social.
De lo dispuesto por el artículo 46 superior[6], la
jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en el cuidado que se
le debe prestar a la población de la tercera edad, ha señalado que las personas
que alcanzan los sesenta años deben considerarse adultos mayores, que merecen
la actuación necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les
garantice una vida digna, habida cuenta que “al adulto mayor no sólo se le debe un inmenso respeto, sino que
se debe evitar su degradación y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no
se le da la oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con
los requisitos para obtener una pensión imposibilitándolos a llegar una vida
digna” [7].
Al respecto, resulta pertinente recordar que el deber de brindar
asistencia profunda y efectiva y protección al anciano recae, en primera
instancia, sobre la familia, pues en consonancia con los principios de
solidaridad, de protección a la familia y de equidad, “cada persona debe
velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les
obliga, por no estar en capacidad de asegurársela por sí mismo” [8].
Los ancianos son individuos que se encuentran limitados e incluso
imposibilitados para adquirir un sustento que les permita vivir dignamente, ya
que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada.
Corolario de lo anterior es que la familia juega un papel
fundamental en el proceso de envejecimiento y constituye uno de los recursos
más importantes de la población mayor, pues ofrece sentimientos de capacidad,
utilidad, autoestima, confianza y apoyo social, siendo así la más idónea para
proporcionar arraigo y seguridad a los ancianos, quienes, por naturaleza,
padecen de problemas fisiológicos y patológicos.
CASO CONCRETO
En el caso
objeto de estudio, la señora María del Carmen Pisco, de 87 años de edad y
domiciliada en la ciudad de Villavicencio, solicita la protección de sus
garantías fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la
igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales
considera vulnerados por las entidades accionadas, al haber trasladado a su
hija, Blanca Aurora Vásquez Pisco, a un centro de reclusión alejado de la
ciudad de Villavicencio, lugar de residencia de la peticionaria y su familia.
Como fundamento
fáctico relevante que soporta su solicitud, expuso que el 23 de julio de 2010,
su descendiente fue recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Villavicencio, a dieciséis años de prisión, como consecuencia de haber sido
condenada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
El 25 de febrero
de 2014, Blanca Aurora fue trasladada al Complejo Penitenciario y Carcelario de
Medellín, Pedregal, “COPED”, circunstancia que, sumada a las precarias
condiciones económicas[9]
y al deteriorado estado de salud de la actora[10],
le han imposibilitado visitar a su hija, costumbre que mantenía semanalmente
desde el momento en que fue interna.
Asimismo, afirmó
que Blanca Aurora ha sido su apoyo psicológico, pues si bien cuenta con más
hijos, ninguno reside con ella.
Con fundamento
en lo anterior, solicitó se ordene a las demandadas efectuar el traslado al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
Por su parte, la
representante legal del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín,
Pedregal, solicitó desestimar la pretensión de la accionante, al considerar
que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el acercamiento
familiar no constituye una causal de traslado. Asimismo, sostuvo que la razón
en que se fundamentó el cambio penitenciario fue el hacinamiento y que dicha
decisión la ordenó el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC, mediante la Resolución número 904824 de 23 de octubre de
2013.
Finalmente,
sostuvo que hay otras formas de garantizar la unidad familiar, como por
ejemplo, a través de las entrevistas virtuales, las llamadas telefónicas y las
cartas.
La presente acción de tutela fue objeto de conocimiento del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial
que mediante sentencia de 2 de mayo de 2014 denegó el amparo solicitado, al
considerarlo improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que ante la
inexistencia de un perjuicio irremediable, no era de recibo usurpar o pretermitir
el procedimiento ordinario establecido. Igualmente, el despacho consideró que
las autoridades accionadas no actuaron arbitrariamente.
Para
efectos de verificar las condiciones actuales en que se encuentra la demandante,
esta Corporación, mediante comunicación telefónica sostenida el 9 de marzo de
2015, constató, por intermedio de una vecina que se encontraba acompañándola,
que la actora i) tiene en total ocho hijos, los cuales residen fuera de
Villavicencio; ii) padece de hipertensión, la aqueja “un dolor en la
cara y en el último chequeo médico pesó 45 kgs”; iii) es propietaria
de la casa en que reside; iv) su subsistencia se deriva del subsidio de
la tercera edad del que es beneficiaria y; v) hasta el momento de la
detención residía bajo el mismo techo con la interna, quien es la única de sus
hijos que se preocupa por su bienestar. Por último, sostuvo que la
reclusa cuenta con dos hijas, quienes son casadas, residen en Bogotá D.C. y
Pereira y le proveen ayuda económica, gracias a la cual le es posible sufragar
los gastos de un cuidador para la accionante, persona externa al núcleo
familiar.
Atendiendo las
condiciones particulares del caso, es decir, la avanzada edad, la situación
económica, el precario estado de salud y el entorno familiar y social que rodea
a la peticionaria, es incuestionable la vulneración de sus derechos
fundamentales, producto del deterioro de sus lazos familiares.
Si bien la
reclusión de la interna en un establecimiento penitenciario de Medellín implica
para la actora una afectación, especialmente, de índole emocional, para esta
Sala, la razón directa de la transgresión es la situación de desamparo e
indefensión en que se encuentra debido al abandono por parte de su familia,
concretamente, por parte de sus hijos, personas sobre las que recae el deber de
brindar protección y asistencia a su madre.
Si bien,
conforme a la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar no es una causal de
traslado penitenciario, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que
ante especialísimas condiciones, el INPEC debe considerar, bajo criterios de
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situación específica en que se
encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun
cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garantías que resulta
limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento penitenciario.
En ese orden de
ideas, y toda vez que la razón del traslado de establecimiento carcelario a la
ciudad de Medellín fue el hacinamiento, esta Sala considera que la decisión de
la autoridad carcelaria no fue arbitraria.
No obstante,
dado que el contacto físico y directo con su hija contribuiría a la estabilidad
emocional de la demandante, circunstancia que debido a su estado de salud y
avanzada edad, podría paliar sus dolencias, y toda vez que no se alteraría el
orden del INPEC, pues la categoría del establecimiento carcelario al que se
pretende el traslado es la misma que la del penal en que actualmente se
encuentra recluida, esta Sala ordenará al INPEC que, una vez superadas las
razones que dieron origen a la decisión, restablezca el sitio de cumplimiento
de la pena, trasladando a la reclusa al penal ubicado en la ciudad de
Villavicencio. Ello por cuanto la Sala no descarta el hecho de que los privados
de la libertad, superadas las condiciones de congestión, deben cumplir las
condenas en el lugar en que se encuentra su núcleo familiar, en aras de
garantizar el derecho a la unidad familiar, pues la distancia considerable, en
múltiples ocasiones, tal como ocurre en el sub examine, impide que los hijos
y demás parientes visiten con la frecuencia que desearían a los internos, por
motivos de índole económica o de salud.
Por otra parte,
resulta imperioso para el juez constitucional atender los mandatos consagrados
en los artículos 13 y 46 Superiores, según los cuales, i) son deberes
del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
proteger a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta
y ii) el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y asistencia de las personas de la tercera edad.
En consecuencia,
esta Corporación no puede ser indiferente frente a la situación que afronta la
actora, motivo por el cual instará a la Defensoría del Pueblo a tomar las
medidas tendientes a garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Para ello, sería conveniente que dicha entidad realizara un seguimiento del
presente caso, verificando que los hijos de la señora María del Carmen Pisco
estén atentos de su cuidado, de conformidad con la obligación legal que sobre
ellos recae y en virtud del principio de solidaridad, toda vez que es
indiscutible la necesidad de su acompañamiento en el proceso de envejecimiento.
Lo anterior, por
cuanto de conformidad con el Texto Superior[11]
y con la legislación vigente[12],
es función de la Defensoría del Pueblo adelantar las acciones y estrategias que
se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial
protección constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de mayo de
2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con
fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- TUTELAR
los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Pisco a la unidad familiar,
a la dignidad humana, a la igualdad y los derechos de las personas de la
tercera edad, y en consecuencia, ORDENAR al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que, una vez
superadas las condiciones de hacinamiento, efectúe el traslado de la señora
Blanca Aurora Vásquez Pisco, siempre y cuando esa sea su voluntad, al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. En todo caso, la orden de traslado impartida deberá hacerse
efectiva en un término máximo de seis meses.
TERCERO.- INSTAR
a la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor
Regional de Villavicencio, para que en el marco de sus funciones legales y
constitucionales, implemente las medidas necesarias para la protección de los
derechos fundamentales de la señora María del Carmen Pisco.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 8
de marzo de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[3] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[4] Ibídem.
[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6] Artículo 46 de la Constitución Política: “El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-169 de
30 de abril de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de
25 de febrero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[9] Toda vez que afirma carecer de recursos
para sufragar los gastos de desplazamiento y hospedaje propios y de un
acompañante.
[10] Según manifiesta en el escrito de tutela,
padece afecciones cardíacas e hipertensión.
[11] Artículo 282 Superior.
[12] Artículo 13 del Decreto 25 de 10 de enero
de 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.