T-127-14
Exp.T-4066256
Sentencia T-127/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN
LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE AMPARO DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Es
preciso demostrar que es necesaria para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
En relación con este perjuicio, ha señalado la
jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e
impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe
caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de
tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer
el orden social justo en toda su integridad”.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, subsidiariedad o la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se observa un defecto fáctico
Referencia: Expediente T- 4066256
Acción de tutela instaurada por Luis Felipe
Barrios Barrios, contra Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
administrativo.
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá·, D.C., once (11) de marzo de dos
mil catorce (2014)
La Sala
de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de insistencia
de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que resolvió la acción
de tutela instaurada por Luis Felipe Barrios Barrios, contra el Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo.
La presente acción de tutela fue escogida
para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto del 31 de octubre
2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. De
los hechos de la demanda
El señor Luis Felipe Barrios Barrios instauró acción de tutela contra el Consejo
de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de apoderado,
al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser
elegido, a la honra y al buen nombre, a la buena fe, a la aplicación del
principio hermenéutico pro homine y al acceso a la administración de justicia
contenidos en los artículos 13, 29, 40, 83 y 229 Superiores. Al respecto informa
los siguientes hechos:
(i) El 31 de agosto de 2009 fue radicada la
renuncia irrevocable a partir de la fecha (30 de agosto de 2009) de su
militancia en el partido Político Cambio Radical y anexó en la misma la
solicitud hecha al Partido de la U con la misma fecha (30 de agosto de 2009)
para ingresar a este nuevo partido. En resolución No. 247 del 30 de agosto de
2009 se aceptó su ingreso al mencionado partido político de la
U a partir de esa fecha.
(ii) El 31 de agosto el Consejo de Control Ético
del partido Cambio Radical expidió el pronunciamiento No. 027 de 2009 para
sancionar con suspensión de derecho al voto al actor, desde el momento de
expedición del mismo hasta el resto del periodo para el que fue elegido.
(iii) El 1º de septiembre de 2009, se
realiza un debate por parte de los partidos políticos mencionados: de un lado, el
Partido de la U solicitando el reconocimiento de la aceptación de varios
parlamentarios en sus filas, los cuales fueron aceptados el 30 de agosto de
2009, y de otro lado, Cambio Radical quien solicitaba la aplicación de la
sanción impuesta a los miembros que renunciaron a ese partido político, renuncia
que se dio el 31 de agosto de 2009; debate tras el cual se aceptó a los
Representantes como miembros del Partido de la
U.
(iv) Menciona que al finalizar el orden del
día un Representante recusó a los congresistas por no haberse declarados
impedidos para la votación, tras lo cual se promovió una moción de orden
proponiendo una “supuesta apelación a la decisión tomada por el Presidente
de la Cámara de Representantes”, ante lo cual el Presidente puso a votación
si se aceptaba o no esta apelación, solicitud que fue negada por la mayoría, 82
votos contra 5, en cuya votación el accionante voto por el no.
(v) El 2 de septiembre el actor se dio por
notificado de la decisión del Partido Cambio Radical la cual no acató porque en
el momento de esta decisión que juzgó arbitraria e ilegal, y consideró que ya
no pertenecía a dicho partido.
(vi) El 8 de septiembre de 2009 el actor
impugnó ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, la decisión del
partido Cambio Radical en el pronunciamiento No. 027 del 31 de agosto de 2009.
Igualmente interpuso acción de tutela contra el Partido Cambio Radical, y en
sentencia del 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Octavo Penal Municipal tuteló
los derechos invocados al debido proceso y a la defensa del señor Barrios
Barrios, y dejó sin efectos el pronunciamiento No. 027 del Partido Cambio
Radical. Este partido apeló la decisión de tutela ante el Juzgado 55 Penal del
Circuito de Bogotá, el cual confirmó el fallo de la tutela en primera
instancia. Indica que el CNE en resolución No. 209 del 9 de febrero de 2010
dejó sin efecto el mismo pronunciamiento ya que los impugnantes no podían ser
objeto de sanción de carácter disciplinario en razón a que ésta fue impuesta
cuando ya no pertenecían a esa colectividad.
1.2 Aduce que en Sentencia C- 303 de 2010 la
Corte Constitucional “declaró la exequibilidad del parágrafo transitorio
que habilitaba a los miembros de corporaciones públicas, para cambiar de
filiación política dentro de un plazo determinado, sin que por ello incurrieren
en doble militancia, y allí se destaco que ese acto no requería nada distinto a
ser aceptado en la mueva organización política, incluso sin necesidad de
previamente presentar renuncia al partido o movimiento del que hacia dejación”.
1.3 Menciona que el 27 de julio de 2010 la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida
de la investidura como Representante a la
Cámara de Luis Felipe Barrios Barrios, al considerar que al votar “NO” a la
apelación para que se revocara la decisión tomada, con lo cual se demuestra la
existencia de un interés particular por parte del representante Barrios “consistente
en definir su inclusión al Partido de la U y, en la práctica, excluir la
aplicación impuesta por el Partido Cambio Radical, interés que se evidenció
cuando se adelantó una acción de tutela con el propósito de que se dejara sin
efecto dicha medida y cuando impugnó su validez ante el Consejo Nacional Electoral”.
En este sentido el Consejo de Estado concluyó que el actor “incumplió el
deber de “poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter
moral o económico que los inhabilitan para participar en el trámite de los
asuntos sometidos a su consideración” previsto en el artículo 182 de la
Constitución Política y en el numeral 6 del artículo 286 de la
Ley 5 de 1992”. Señala que frente a esta decisión se presentaron seis salvamentos
de voto.
1.4 Asegura el actor que presentó una
solicitud de aclaración de la sentencia fallada por la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del
28 de septiembre de 2010 y que se le negó esta solicitud “por considerar que
lo que pretendía el demandado era revivir la discusión que ya se había llevado
a cabo en la sentencia aludida y que, por tanto, no había lugar a estudiar la argumentación
propuesta por el solicitante relacionada con la discusión probatoria y
normativa llevada a cabo en la providencia cuya aclaración se solicitó”.
1.5 Indica que el 5 de octubre de 2010
propuso un incidente de nulidad contra todo lo actuado por el Consejo de Estado
argumentando que “Las irregularidades que se cometieron en la sentencia de
27 de julio de 2010, no se enmarcaron en los artículos 140 y 141 del Código de
Procedimiento Civil, y debe darse aplicación a las causales de rango
constitucional, según las cuales cualquier violación del debido proceso,
implica nulidad de la actuación de la que se puede predicar dicha violación”.
1.6 Para el actor es ineficaz la actuación
de la Cámara de Representantes porque para el cambio de militancia solo era
necesario la aceptación del Partido de la U para que el accionante ingresara en
la misma. Por lo tanto, considera que la actuación del Presidente de la
Cámara carece de validez, de manera que también adolece de fundamento legal el
reproche de haber votado en el mencionado recurso de apelación, el cual era ya irregular,
ya que no hay norma que exigiera que el Presidente de la
Cámara de Representantes debiera aceptar este cambio de militancia.
1.7 A este respecto indica que hubo una apreciación
indebida de las Actas del 1º de septiembre de 2009, ya que la recusación del
Representante no se relacionaba con el ingreso del señor Barrios al Partido de la
U.
1.8 Sostiene que en la sentencia del 27 de
julio de 2010 del Consejo de Estado se incurrió en una vía de hecho por defecto
fáctico, en la medida en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la sanción impuesta al congresista Luis
Felipe Barrios Barrios fue dejada sin efectos por un acto administrativo
expedido por el Consejo Nacional Electoral y por unos fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de amparo promovido por el congresista sancionado
contra su antigua colectividad, el Partido Cambio Radical.
1.9 En su criterio existió inobservancia
por parte del Consejo de Estado en relación con lo dispuesto por la sentencia
C-303 de 2010, en donde se analizó la exequibilidad del parágrafo transitorio
del Acto legislativo No. 01 de 2009.
1.10 Manifiesta que no es posible
alegar la existencia de un conflicto de intereses de carácter moral en cabeza
del congresista Luis Felipe Barrios Barrios, en la medida en que la actuación
respectiva se desplegó en el marco del trámite de una reforma constitucional,
durante el cual no es posible la existencia de intereses de orden privado e
individual que puedan dar lugar a configurar la causal de pérdida de
investidura.
1.11 Considera necesario revaluar la
posición adoptada por el agente del Ministerio Público en cuanto a solicitar la
pérdida de investidura del tutelante, al estimar que se daban los presupuestos
fácticos y jurídicos que probaban la causal alegada por el actor, posición que en
otros tres casos posteriores ha sido reconsiderada, modificada y unificada, solicitando
mantener la investidura de los demandados.
1.12 Señala que el 17 de abril de 2012 la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó el
incidente de nulidad instaurado por el actor, al considerar que solo es
procedente en relación con los casos de pérdida de investidura el Recurso
Extraordinario Especial de Revisión establecido en el artículo 17 de la
Ley 144 de 1994.
1.13 Finaliza asegurando que “en este
momento las providencias judiciales acusadas, están en firme y generando una
gravísima violación de los derechos fundamentales de mi prohijado, porque tales
actos se encuadran dentro causales genéricas de procedencia de la acción de
tutela contra fallos judiciales.”
Por todo lo anterior, solicita se declare
próspera la acción de tutela dejando sin efecto las providencias contenidas en (i)
la Sentencia del 27 de julio de 2010, (ii) el Auto del 28 de septiembre de
2010 y (iii) el Auto del 17 de abril de 2012, proferidos por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y subsidiariamente
se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable mientras se interpone y decide el correspondiente recurso de
revisión.
2. Respuesta de la entidad accionada
La accionada a través del Consejero de
Estado Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en su condición de Magistrado Ponente de la
sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por la
Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
radicada con el No. 11001-03-15-000-2009-01219-00 (PI), dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes
términos:
i. Indica que, en relación a los hechos
aludidos en la petición de amparo, es evidente la improcedencia de la acción de
tutela por la extemporaneidad extrema con la que fue interpuesta. Pone de
manifiesto que en esta acción se debate la fuerza vinculante de tres decisiones
adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, la última pronunciada el 17 de abril de 2012 dentro del proceso de pérdida
de investidura surtido en esa Corporación en contra del accionante. Afirma que
la última decisión y la que le precedió del 28 de septiembre de 2010 se originaron
en una sola decisión, que es la sentencia del 27 de julio de 2010, en la que se
resolvió la petición de aclaratoria formulada respecto de aquella.
ii. Sostiene que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional es clara en señalar que la tutela, por su naturaleza,
exige que sea interpuesta dentro de un plazo razonablemente breve, según
se indica en la sentencia T-033 de 2002 en donde se sostiene que “… dos de
las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez;…”. Informa que el
demandante conoció la decisión del Consejo de Estado el día 2 de agosto de 2010
en sentencia del 27 de julio del mismo año en donde se decretó su pérdida de
investidura. Este hecho quedó en firme el 5 de octubre de 2010 “por cuanto
el auto por medio del cual se desató la petición de aclaración de la sentencia
proferido el 28 de septiembre de 2010- se notificó por estado el día 30 de
septiembre siguiente”, y la acción de tutela fue presentada ante el Consejo
de Estado en diciembre de 2012, es decir dos años después de los hechos, por lo
cual es evidente que el demandante no tuvo en cuenta el principio de inmediatez
el cual es un requisito sine qua non para el ejercicio de dicha acción.
iii. Aduce que la sentencia del 27 de julio
de 2010 se falló apegada al ordenamiento jurídico y con base en la
jurisprudencia, tanto de esa Corporación, como de la
Corte Constitucional, “en relación con los criterios, parámetros y nociones
que identifican y constituyen una transgresión al régimen de conflicto de
intereses, amén del amplio análisis y relato de los medios de acreditación que
obraban en el expediente”, los cuales dieron origen a la conclusión de que
el entonces congresista Barrios Barrrios “si incurrió en una conducta
violatoria de dicho régimen”.
iv. Señala que se demuestra el conflicto de
intereses del actor por cuanto éste, que no había dejado de pertenecer al
partido Cambio Radical, votó a nombre de un nuevo grupo político, partido de la
U, en relación al tema “de la determinación de la bancada o partido
respecto del cual a él debía tenérsele como integrante”. Por tanto, esta participación
fue apelada por otro Representante a la Cámara, quien señaló que el accionante
no se había desvinculado aún del partido Cambio Radical, lo cual fue denegado
por el pleno de la Cámara.
v. En este sentido el Consejo de Estado
evidencia ´”la existencia del interés particular del Congresista Barrios
Barrios, quien participó en la definición del recurso de apelación formulado
contra una decisión que lo afectaba directamente, por manera que interpuso su
interés directo y particular frente al deber constitucional y legal de ejercer
sus funciones de Congresista con transparencia e imparcialidad”. Decisión
en la que participó indebidamente y a través de la cual pudo formalizar su
ingreso a un nuevo partido político, haciendo inaplicable la sanción impuesta
por su partido político original.
Por todo lo expuesto, el accionado concluye
que la acción de tutela no debe prosperar.
3. Fallo de Instancia
El Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 1 de agosto de
2013, resolvió: “Primero: Declarar fundados los impedimentos manifestados
por las consejeras María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso.
Por lo anterior se las separa del conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo: Declarar
improcedente la presente tutela…”, teniendo como base las siguientes consideraciones:
i. Aclara, como cuestión previa,
que es fundado el impedimento de dos de las Consejeras del Consejo de Estado
por lo que ordenó el sorteo de dos conjueces para completar el quórum necesario
para decidir y señaló los nombres de las primeras y los segundos.
iii. Observa que el demandante
ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su disposición y
subsidiariamente solicitó que se le concediera el amparo solicitado como un
mecanismo transitorio pera evitar un perjuicio irremediable, mientras se
interpone y decide el recurso extraordinario de revisión. En este punto, el
Juez encontró que el accionante cuenta con un mecanismo judicial para la
protección de los derechos que considera le han sido vulnerados y no constata
la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el periodo
constitucional por el que fue elegido terminó en el año 2010, lo que implica
que a pesar de las decisiones que pueda tomar el juez de tutela “el actor no
podría ejercer la dignidad para la cual fue elegido”. Concluye en este punto
que es improcedente la acción de tutela “dado que su carácter subsidiario se
ve soslayado en el presente asunto” al determinar que no existe un
perjuicio irremediable y el tutelante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo
y eficaz como lo es el recurso extraordinario de revisión.
iv. Indica que a pesar de que
el requisito del punto anterior “resulta suficiente por si solo para
decretar la improcedencia de la acción”, encuentra necesario precisar lo
ateniente al principio de inmediatez alegado por el Consejero ponente. Precisa
que la acción de tutela se debe ejercer dentro de un plazo razonable y
oportuno, y aunque no hay un término específico para instaurarla, el hecho de que
el actor no lo haya realizado en un lapso prudencial demuestra, nuevamente, la
inexistencia de un perjuicio irremediable.
v. En el mismo sentido, el Juez
recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-189 de 2009, entre otras, ha
señalado que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, deben
tener un análisis sobre la inmediatez más estricto, ya que se cuestiona un
fallo que ha dado fin a un conflicto que se presume ha sido conforme a la ley y
a la Constitución.
En punto a este tema, precisa
que la Corte Constitucional en sentencia T-594 de 2008, en un caso similar,
consideró que dejar pasar un plazo de 11 meses luego de proferirse una sentencia
es un término que excedía los límites de razonabilidad. Con base en esto, el
juez de tutela encontró que haber dejado transcurrir un término tan largo desde
la notificación de la última providencia que se impugna era un plazo poco o
nada razonable. Adicionalmente, menciona que dentro del escrito de tutela no se
encuentra justificada la demora para la presentación de la tutela del actor.
vi. Finalmente concluye que en
el presente caso no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y se
desconoció el principio de inmediatez por lo cual “estima que no resulta
procedente realizar un estudio de fondo del asunto”.
4. Pruebas allegadas al proceso
El ciudadano Luis Felipe Barrios
Barrios, a través de apoderado, allegó
al proceso las siguientes pruebas:
- Copia Gaceta del Congreso, del 24
de agosto de 2006. (Folios 80-87, cuaderno principal)
- Copia Gaceta del Congreso, del 5 de
octubre de 2009. (Folios 88-89, cuaderno principal)
- Copia de los resultados del
escrutinio por zonas de los votos para la
Cámara de Representantes, del 07/04/2006. (Folios 94-97, cuaderno principal)
- Copia oficio No 7774 del Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (Folio 98, cuaderno
principal)
- Copia sentencia T-185 de 2009. (Folios
100-116, cuaderno principal)
- Copia sentencia del Juzgado
Cincuenta y Cinco del circuito de Bogotá del 1 de febrero de 2009. (Folios 117-125,
cuaderno principal)
- Copia sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 9 de diciembre de 2009.
(Folios 126-133, cuaderno principal)
- Copia resolución No 0209 del 9 de
febrero de 2010. (Folios 134-154, cuaderno principal)
- Copia resolución No 157 del 26 de agosto
de 2010. (Folios 155-171, cuaderno principal)
- Copia contestación a solicitud de
pérdida de investidura del representante a la
Cámara José Ignacio Bermúdez Sánchez. (Folios 172-190, cuaderno principal)
- Copia decisión del Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 27 de julio de 2010 en relación
con la pérdida de investidura del representante a la
Cámara y tutelante Luis Felipe Barrios Barrios, expediente PI 1219. (Folios 191-261,
cuaderno principal)
- Copia Salvamento de voto de la
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. (Folios 262-174, cuaderno principal)
- Copia Salvamento de voto del Dr.
Luis Rafael Vergara Quintero, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. (Folios 275-278, cuaderno principal)
- Copia Salvamento de voto de los
consejeros Susana Buitrago Valencia y William Giraldo Giraldo, Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (Folios 279-283,
cuaderno principal)
- Copia Salvamento de voto del
Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo (Folios 284-294, cuaderno principal)
- Copia solicitud de aclaración hecha
por el tutelante a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado. (Folios 295-308, cuaderno principal)
- Copia respuesta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado a la aclaración solicitada por el demandante, Auto que
resuelve una petición. (Folio 309-313,
cuaderno principal)
- Copia incidente de nulidad
propuesto por el tutelante a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. (Folios 314-346, cuaderno principal)
- Copia decisión sobre la solicitud
de nulidad, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, del 17 de diciembre de 2012. (Folios 347-360, cuaderno principal)
- Copia Salvamento de voto de los
consejeros Danilo Rojas Betancourt y Stella Conto Diaz del Castillo, Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secretaría General. (Folios 361-373,
cuaderno principal)
- Copia Acta individual de reparto
del Consejo de Estado, para la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (Folio 374,
cuaderno principal)
- Copia notificación de la tutela del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secretaría General, a
la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (Folio 375, cuaderno principal)
- Copia Auto, referencia acción de
tutela del 15 de enero de 2012, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo a la Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
(Folios 376-377, cuaderno principal)
- Copia notificación de admisión de
demanda No. 1899 al apoderado del demandante. (Folio 378, cuaderno principal)
- Copia notificación personal del
Consejo de Estado, Secretaría General, 30 de enero de 2013. (Folio 379,
cuaderno principal)
- Copia notificación No. 1091 del
Consejo de Estado, Secretaría General, del 30 de enero de 2013 al demandante
Luis Felipe Barrios Barrios (Folio 380, cuaderno principal)
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
De la exposición de los hechos
que dieron origen a la presente acción de tutela interpuesta por el señor Luis
Felipe Barrios Barrios, la Sala de Revisión encuentra que el problema jurídico
que debe resolver en esta oportunidad es si la entidad accionada, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, vulneró los derechos fundamentales alegados por el
actor a la igualdad, el debido proceso, el ejercicio de los derechos políticos
de elegir y ser elegido, a la honra y al buen nombre, a la buena fe, a la
aplicación del principio hermenéutico pro homine y al acceso a la
administración de justicia contenidos en los artículos 13, 29, 40, 83 y 229
Superiores, tal y como alega el demandante, a través del el fallo proferido por
el accionado calendado el 27 de julio de 2012 radicada con el No
11001-03-15-000-2009-01219-00 (PI), al haberse incurrido en esta sentencia en una
vía de hecho judicial.
Para resolver este problema jurídico, la
Corte deberá preliminarmente determinar si la presente tutela es procedente,
de manera que reiterará su jurisprudencia en relación tanto con los requisitos
generales, como con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Si la
Sala encuentra que la presente tutela es procedente, procederá a realizar el
análisis de fondo respecto de la configuración de vía judicial de hecho judicial
que corresponda.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela
3.1 Sobre la procedibilidad de la acción
de tutela
La acción de tutela consagrada en el
artículo 86 C.P. constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la
protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona,
cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los
particulares[1],
vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[2]
Este mecanismo privilegiado de protección,
debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia
constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de
orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho
fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se
concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo
sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías
judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.
En cuanto a que el mecanismo de tutela es
un requisito residual y subsidiario[3], esta Corte ha establecido que solo
procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar
de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste (iii) o no resulta
idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[4] o (iv) la
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[5]
En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de
defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección
alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es
decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se
invoquen en la tutela.[6]
Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite
brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[7] a los
acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su
habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del
mecanismo excepcional de la tutela”.[8]
Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha
estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto
del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”
y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial
respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos
fundamentales.[9]”
Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del
caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es
conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De
ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la
protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de
protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que
la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable. [10]
3.2 Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela
como mecanismo transitorio
La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en
los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que
el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en
los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el
cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio
irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En
relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que
éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo
o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material
o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”[11].
Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos
fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que
basa sus pretensiones.
En este
orden de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se
encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta “la
posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión
judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”,[12] de
manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos
temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.[13]
En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad
de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación
estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de
tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para
decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede
como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el
cual se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que
ocurriría en el interregno de la toma de la decisión definitiva. A este
respecto ha sostenido que "[l]a posibilidad de conceder este tipo
específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del
artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas
pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de
tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver
de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del
derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la
decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un
resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho
cumplido".[14]
(Énfasis de la Sala).
Igualmente, ha afirmado la jurisprudencia constitucional que el Juez
de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de carácter temporal,
puesto que “…permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el
afectado”. También ha estimado como término razonable para que el actor
tutelar interponga los recursos judiciales previstos por las vías ordinarias un
tiempo de entre tres a cuatro meses a partir de la notificación del fallo de
tutela, así como que la tutela quedará sin efectos si el actor no inicia las
acciones judiciales correspondientes.
3.3 Procedencia de la
Acción de Tutela contra sentencias judiciales, reiteración de jurisprudencia.
En cumplimiento de su deber de suprema guardiana de los
principios, valores, derechos y preceptos de la
Constitución Política, de conformidad con el mandato contenido en el artículo
241 Superior, y en su calidad de máxima intérprete de la
Carta y unificadora de la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha
sentado una sólida línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos para la misma.
En este sentido, la
Corte ha buscado una correcta ponderación y un debido equilibrio entre la
vigencia del principio constitucional relativo al respeto y garantía de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, de un lado, y por el respeto de la
autonomía e independencia de los jueces, y la seguridad jurídica, de otro
lado.
En cuanto al primer principio, relativo al respeto y
garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para esta Corporación
es claro que dentro del marco normativo del Estado Social y Constitucional de
Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, cuando se presente vulneración de los derechos
fundamentales por estas decisiones, en razón a que todas las ramas del poder
público –legislativa, ejecutiva y judicial- tienen el deber de respetar los
derechos fundamentales, y por cuanto las autoridades judiciales pueden llegar a
vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía
constitucional de la tutela.
3.3.1 En este sentido, para la Sala son manifiestas
las razones iusfilosóficas y constitucionales para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales:
(i) Las razones de orden constitucional obedecen en
primer lugar, a que la
Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa
al encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por
tanto constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima
eficacia jurídica. En segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, en
razón a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que
todos los poderes públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende
todas las autoridades públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo
anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas
las autoridades públicas, a todas las ramas del poder público y a todas las
entidades y organismos del Estado. En tercer lugar, debido a que por expreso
mandato constitucional, la acción de tutela procede sin excepción contra
todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder público. Y
finalmente, con fundamento en que el supremo intérprete de la
Constitución es el Tribunal Constitucional.
(ii) Las razones de orden iusfilosófico atienden a las
siguientes consideraciones: (a) los derechos fundamentales constituyen pilares
normativos sine qua non de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho
y operan como límites frente al mismo Estado y sus poderes públicos
constituidos; (b) si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar
un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al
respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto
de la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra; en
caso (c) de una afectación eminente, prominente y grave de los derechos
fundamentales por parte de los operadores jurídicos o administradores de
justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez constitucional debe
prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el logro de la justicia,
por cuanto la independencia y autonomía judicial y la seguridad jurídica
encuentran su límite normativo en el respeto de estos derechos.
3.3.2 Ahora bien, en la búsqueda del equilibrio
ponderado entre los principios y valores aludidos y con el fin de garantizar la
vigencia del principio de autonomía e independencia judicial y de la seguridad
jurídica, es necesario garantizar que sólo proceda la tutela excepcionalmente
en aquellos casos cuando en verdad exista una vulneración evidente, prominente
y grave de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporación ha
exigido entonces, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
no solamente el cumplimiento estricto de los requisitos generales de
procedibilidad para toda acción tutelar, sino adicionalmente, la exigencia de
la configuración de la llamada “vía de hecho judicial”, requisito que
hace alusión a la existencia de un defecto dentro del proceso judicial que
genera la vulneración de un derecho fundamental.
Así, esta Corte se ha pronunciado en Sala Plena
–Sentencia C-590 de 2005- sobre los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, afirmando que dicha procedencia se
explica “tanto desde un punto de vista literal e histórico[15],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[16]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[17] de la sentencia C-543 de 1992[18],
siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional”[19]
y, con criterio restrictivo, esto es, solo si se evidencia una vía de hecho que
se constate de manera evidente.
En este sentido, ha establecido este Tribunal que la
tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no solo los
requisitos formales o generales ya mencionados por esta Sala, sino también
algunos requisitos especiales de procedibilidad relativos específicamente a la
tutela contra providencias judiciales. Los requisitos básicos especiales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales han sido determinados y
desarrollados por la jurisprudencia constitucional,[20] en la que
se ha señalado la configuración de de una vía de hecho judicial cuando
se observaba alguno(s) de estos cuatro defectos: sustantivo, orgánico,
procedimental o fáctico. Pasa la Sala a referirse muy brevemente a estos
defectos.
(i) El defecto sustantivo hace relación a cuando
el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando en
los fallos se presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión[21].
(ii) El defecto orgánico hace referencia, por su parte, a la carencia
absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. (iii) De otra
parte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido[22].
En cuanto al defecto procedimental esta Corte ha exigido que “(iv) en caso
de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de tutela[23]”.[24] (iv) Finalmente,
el defecto fáctico se refiere a la producción, validez o apreciación del
material probatorio. En este último caso y en atención a la independencia
judicial, esta Corporación ha establecido que el campo de intervención del juez
de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. Esta línea
jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia de
esta Corte[25].
(ii) Igualmente, esta Sala ha determinado que la
tutela procede igualmente contra providencias judiciales cuando existe lugar a error
inducido[26]; decisión sin motivación;
desconocimiento del precedente constitucional[27]; y violación directa a la
Constitución[28].
(a) El error inducido es también conocido como vía
de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento en el cual, a pesar
de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario
judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien
sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[29].
(b) En cuanto a la falta de motivación de las
decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales en tanto la motivación es un deber de los
funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento
democrático[30].
(c) De otra parte, ha determinado este Tribunal que el
desconocimiento del precedente constitucional constituye una causal de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en cuanto, o bien se
desconoce una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas, o bien se
desconoce el precedente constitucional en materia de tutela cuando la
Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando o restringiendo sustancialmente dicho
alcance.
Finalmente, considera esta Corporación conveniente
insistir en que el ideal normativo a lograr, es la existencia de un debido
equilibrio entre la preservación de la supremacía de los derechos
fundamentales, de una parte, y la autonomía e independencia judicial y la
seguridad jurídica, de otra parte, razón por la cual el ámbito de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales está clara y
estrictamente delimitado por el Tribunal Constitucional, de manera que se
restringe a aquellos casos excepcionales en que se cumplan de manera estricta
los requisitos de procedibilidad tanto generales como especiales, en donde se
evidencie una manifiesta, protuberante y grave violación de los derechos
fundamentales por parte de los jueces mediante sus providencias judiciales.
3.3.3 En síntesis, encuentra la
Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente en
aquellos casos en los que se logre determinar con claridad (i) el cumplimiento
de los requisitos formales o generales de procedibilidad de la acción; (ii)
alguno(s) de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; y (iii) se verifique la necesidad de
intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio
relativo a un derecho fundamental[31].
Pasa la Corte ha determinar si la presente acción
cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales.
IV. ANALISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO
EN CONCRETO: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA
1. El señor
Luis Felipe Barrios Barrios instauró acción de tutela a través de apoderado
judicial contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
al considerar que esa Corporación mediante la sentencia del 27 de julio de 2010
en la que falló la pérdida de su investidura como Representante a la
Cámara vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el
ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y al buen
nombre, a la buena fe, a la aplicación del principio hermenéutico pro homine
y al acceso a la administración de justicia, contenidos en los artículos 13,
29, 40, 83 y 229 Superiores. Lo anterior, en la medida en que presuntamente la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no tuvo en
cuenta que la sanción impuesta al congresista Luis Felipe Barrios Barrios fue
dejada sin efectos por un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional
Electoral y por unos fallos de tutela proferidos dentro del trámite de amparo
promovido por el congresista sancionado contra su antigua colectividad, el
Partido Cambio Radical. Igualmente, en razón a que considera que existió
inobservancia por parte del Consejo de Estado de lo dispuesto por la sentencia
C-303 de 2010, en donde se analizó la exequibilidad del parágrafo transitorio
del Acto legislativo No. 01 de 2009.
2. En su respuesta, la entidad accionada a través del
Consejero de Estado Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en su condición de Ponente de
la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por la
Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicada
con el No. 11001-03-15-000-2009-01219-00 (PI), indicó que la presente acción de tutela es
improcedente por cuanto (i) no cumple con el requisito de inmediatez, y; (ii)
la sentencia sobre pérdida de investidura cuya constitucionalidad se cuestiona
no incurre en la configuración de la vía de hecho judicial por error fáctico
alegada, ya que fue adoptada con pleno respeto y garantía de las normas
constitucionales y legales.
3. En el fallo de instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 1 de agosto de 2013, resolvió
declarar improcedente la tutela, al considerar que (i) existe falta de
subsidiariedad, ya que constató que el actor cuenta con un mecanismo de defensa
ordinario adecuado válido y eficaz como lo es el recurso extraordinario de
revisión; (ii) existe carencia de amenaza o riesgo de perjuicio irremediable,
puesto que ya finiquitó el periodo constitucional para el cual fue elegido como
Representante, de manera que cualquier decisión judicial que se adopte no
cambia dicha situación jurídica; y (iii) no se cumple con el requisito de
inmediatez, de manera que evidencia que el actor no interpuso la tutela dentro
de un lapso razonable y proporcionado, lo que por lo demás refuerza la carencia
de perjuicio irremediable.
4. Improcedencia de la presente
acción de tutela
De conformidad con el acervo
probatorio existente dentro del presente expediente de tutela, la
Sala concluye que la acción tutelar en el presente caso resulta improcedente,
en razón a que (i) no cumple ni con los requisitos generales de procedibilidad,
especialmente, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni procede
tampoco como mecanismo transitorio, al no configurarse la amenaza o riesgo de
un perjuicio irremediable; (ii) ni tampoco llena los requisitos especiales para
que proceda la tutela contra providencias judiciales, pues la
Corte no evidencia la configuración de una vía de hecho judicial, como lo pasa
a exponer la Sala:
4.1 En primer lugar, sea el caso precisar que la presente
acción instaurada por el señor
Luis Felipe Barrios Barrios a través de apoderado judicial, se circunscribe
estrictamente a un caso de tutela contra providencias judiciales por presunta
configuración de vía de hecho judicial por error fáctico, en contra de una
sentencia del Consejo de Estado, calendada el 27 de julio de 2010, en donde se
resolvió un proceso de pérdida de investidura en contra del actor. Mediante la
sentencia demandada se decidió decretar la pérdida de la investidura del
entonces Representante a la Cámara por una actuación relativa a su participación
en una votación donde se decidió un recurso de apelación frente a la pertenencia
o no del actor a un determinado partido político y la configuración de doble
militancia.
De esta manera, para la
Sala es necesario diferenciar, de manera preliminar, entre (i) las actuaciones
administrativas y judiciales mediante las cuales se decidió respecto de la configuración
o no de doble militancia por parte del actor, y en consecuencia la aplicación o
no de la sanción impuesta por parte del partido al cual había renunciado el accionante
en su momento; cuestiones éstas que no atañen a la presente acción de tutela; y
(ii) el proceso contencioso administrativo de pérdida de investidura, que
culminó mediante la sentencia que se impugnó mediante esta acción de tutela, el
cual se originó en la participación del actor como Parlamentario en una
votación en el Congreso de la República, que el Consejo de Estado juzgó
indebida, al encontrarla violatoria del régimen de conflicto de intereses e
inhabilidades. Es ese proceso de pérdida de investidura, el que ahora se
impugna vía de tutela, en el cual la
Corporación accionada concluyó que en su actuación, el entonces Representante
Barrios Barrios, había interpuesto su interés directo y particular frente al
deber constitucional y legal de ejercer sus funciones como Congresista de
manera transparente e imparcial.
En consecuencia, es claro para la
Sala que el presente asunto no tiene nada que ver con la resolución del
problema de si el entonces Representante a la
Cámara incurrió en la figura de la doble militancia y la aplicación o no de la
sanción impuesta por el partido Cambio Radical, situaciones que fueron
resueltas en su momento tanto por la propia Cámara de Representantes, como por
el Consejo Nacional Electoral –CNE- y por una tutela interpuesta por el señor
Barrios Barrios. En este caso se trata entonces exclusivamente de analizar si
en el proceso de pérdida de investidura adelantado por el Consejo de Estado,
que culminó con la Sentencia del 27 de julio de 2010, mediante la cual se decretó
efectivamente la pérdida de investidura del señor Barrios Barrios, se incurrió
o no en una vía judicial de hecho por error fáctico.
4.2 La Sala concluye que la presente acción de tutela es
improcedente por falta de cumplimiento tanto de los requisitos generales, como
de los especiales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, tal
y como se pasa a explicar.
4.2.1 Incumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad
4.2.1.1 Improcedencia por falta de
inmediatez
En relación con el requisito de
inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el ejercicio de la acción de tutela debe
ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela,
por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales
y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así, si bien la regulación de
la acción de tutela no prescribe un término para la presentación de este
mecanismo de protección, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado que la acción de tutela, por su propia naturaleza y
teleología encaminada a la protección inmediata de los derechos
fundamentales, debe ser ejercida por los ciudadanos que consideren vulnerados
sus derechos fundamentales en un plazo razonable y oportuno, esto es, mientras
sus derechos estén siendo vulnerados o exista la amenaza o riesgo de un
perjuicio irremediable. Es importante resaltar que en acciones de tutela contra
providencias judiciales, como en este caso, se debe realizar un análisis más
riguroso respecto del requisito de inmediatez, ya que se pretende cuestionar una
sentencia que pone fin a un conflicto judicial que prima facie cuenta
con una presunción de constitucionalidad y legalidad, la cual debe ser
desvirtuada.
En este sentido, es necesario
que en todos los casos se demuestre que la tutela se presentó de manera
inmediata, esto es, dentro de un término oportuno y razonable, requisitos que
deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el
mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o
para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta
acción. Lo anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un
tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se
vulneraron sus derechos constitucionales.
De esta manera, la
Corte encuentra en el presente caso se encuentran justificados los argumentos
esgrimidos por el juez de tutela en cuanto al plazo poco o nada razonable que
se evidencia en este asunto frente a la presentación de la acción de tutela por
parte del actor, ya que se encontró que el accionante dejó transcurrir un
término desproporcionado desde la notificación de la última providencia que se
impugna, ya que la sentencia que se impugna data del 2010 y la tutela se
presentó en el año 2013, dejando pasar dos años, de manera que no se evidencia
la inmediatez de la tutela. Adicionalmente, considera la
Sala que le asiste razón al juez de tutela al mencionar que dentro del escrito
del demandante no se encuentra justificada la demora para la presentación de la
acción constitucional.
Por consiguiente, en el caso que ahora se
debate, este Tribunal considera que el actor no presentó la tutela en un tiempo
razonable, proporcionado o prudencial, y que lo actuado por el Consejo de
Estado como juez de tutela se adecúa a las normas y jurisprudencia constitucional
respecto del requisito de inmediatez, tanto por el tiempo transcurrido desde la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales con la providencia judicial
que se impugna y la instauración de la tutela, y la falta de justificación para
la demora en la acción de tutela por parte del actor, con lo cual se avizora
igualmente, que tampoco se configura un perjuicio irremediable para el accionante.
4.2.1.2 Improcedencia por falta de subsidiariedad
Respecto del requisito de subsidiariedad reitera la
Sala, como ya se expuso, que
uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, exige que no
existan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales cuya lesión se alega, o que existiendo éstos, no sean idóneos o
eficaces, o que sea evidente la existencia o amenaza de un perjuicio
irremediable para el actor, si la acción de tutela se presenta de manera
transitoria.
La Sala insiste en que la acción de tutela
fue creada para la protección de los derechos fundamentales vulnerados como un
mecanismo subsidiario o excepcional, ya que en un Estado de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para hacer cumplir la
Constitución y la ley. No obstante lo anterior, cuando estos mecanismos resultan
ser ineficaces, inexistentes, inadecuados, faltos de idoneidad, o se configura
un perjuicio irremediable, la acción tutelar se vuelve procedente adquiriendo
un carácter residual, y termina siendo el medio idóneo para defender los
derechos violentados.
En este sentido, es claro para este
Tribunal que la tutela debe presentarse de manera residual y subsidiaria, salvo
casos excepcionales, cuando el afectado haya recurrido y agotado primero todos los
mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenga a su alcance para la
protección de sus derechos fundamentales, ya que la acción tutelar no debe, ni
puede desplazar, ni reemplazar, los recursos de defensa que están consagrados
en la regulación común o jurisdicción ordinaria.
En el presente caso, la
Sala encuentra que tampoco se cumple con este requisito de subsidiariedad, ya
que el demandante no ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que tiene
a su disposición, tal como el recurso extraordinario de revisión, y por dicha
razón solicitó que se le concediera el amparo tutelar solicitado como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se
interpone y decide el recurso extraordinario de revisión. Así, el accionante
contaba con el recurso extraordinario especial de revision consagrado en el
art. 17 de la Ley 144 de 1994, el cual hasta el momento de la tutela no sido habia
interpuesto por el señor Barrios Barrios.
De esta manera, este Tribunal
constata que le asiste razón al juez de tutela al determinar que el accionante
cuenta con un mecanismo judicial idóneo y adecuado como lo es el recurso
extraordinario de revisión para la protección de los derechos que considera le
han sido vulnerados, y no se configura el perjuicio irremediable alegado para
que proceda la tutela subsidiariamente. Así las cosas, no se colige que exista falta
de idoneidad o ineficacia del recurso extraordinario de revisión para que
proceda la tutela como mecanismo subsidiario, ni que se configure un perjuicio
irremediable, como se mencionará en el siguiente apartado.
En punto a este tema, es necesario
insistir en que la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los
procesos judiciales, ya que esta acción es subsidiaria y que el juez de tutela
no debe perder de vista este punto, por cuanto podría llegar a cambiar la
naturaleza dada por el Constituyente a la acción de tutela, desfigurando la
naturaleza dada a esta acción, y deslegitimando con ello la función del juez
constitucional.
4.2.1.3 Improcedencia de la tutela como
mecanismo transitorio por falta de configuración de riesgo o amenaza de
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La configuración de un perjuicio
irremediable debe tener ciertas características como la inmediatez, la
gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a su
derecho va a suceder inminentemente; que el daño del haber jurídico del
tutelante material o moral sea de una gran dimensión; que las medidas requeridas
sean urgentes; y la necesidad de buscar este amparo como mecanismo expedito y
necesario para proteger los derechos fundamentales que según el demandante han
sido vulnerados.
Observa la
Corte que en el presente caso el demandante solicitó que se le concediera el
amparo solicitado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
mientras se interpone y decide el recurso extraordinario de revisión. En este
punto, la Sala evidencia que no se cumple con los requisitos para la
configuración de un perjuicio irremediable, ya que no se constata que en este
caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la
tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de
los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados.
Lo anterior, puesto que este
Tribunal observa que el apoderado del tutelante no demuestra de qué forma se
configura un perjuicio irremediable para su defendido. Igualmente, en criterio
de la Sala le asiste razón al juez de tutela al determinar que no se configura
la amenaza de un perjuicio irr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.