T-127-10
Sentencia T-127/10
Sentencia T-127/10
CARRERA
NOTARIAL-Reiteración de la Sentencia SU-913 de 2009
ORDEN DE
PREFERENCIA EN LA ASIGNACION DE NOTARIAS-Reiteración de la Sentencia SU-913
de 2009
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Caso en que el
puesto obtenido por la accionante no le resulta suficiente para que sea
designada como notaria en propiedad
Referencia:
expediente T-2418422
Acción de
tutela instaurada por María Claudia Urbina Pavajeau contra El Consejo Superior
De La Carrera Notarial.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero
de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de julio de 2009, dentro
de la acción de tutela promovida por MARIA CLAUDIA URBINA PAVAJEAU contra
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
I. ANTECEDENTES.
La acción de tutela se presentó con
fundamento en los siguientes hechos:
1.
La actora se inscribió al concurso de notarios convocado mediante el
Acuerdo 01 de 2006 para proveer 76 notarías del Círculo de Bogotá. Ocupó el
puesto número 90 de la lista de elegibles, conformada mediante el Acuerdo 142
de 2008.
2.
La lista de elegibles dada a conocer mediante el Acuerdo 142 de 2008 fue
reconformada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo
número 178 de 2009. En virtud de ello la actora ascendió al puesto número 80 de
la lista.
3.
Al momento de su inscripción al concurso, la actora indicó su
preferencia por el Círculo Notarial de Bogotá y señaló el siguiente orden de
notarías en ese Círculo: 28, 42, 72, 32, 64, 6, 55, 11, 39, 18, 16, 30, 13, 2, 51,
36, 3, 26, 5, 7, 15, 4, 40, 41, 50, 12, 61, 59, 77, 75, 73, 71, 74, 8, 63, 70,
57, 52, 1, 45, 49, 29, 48, 69, 9, 10, 46, 47, 44, 54, 53, 19, 60, 21, 22, 31,
24, 38, 23, 14, 25, 27, 33, 56, 63, 34, 35, 20, 43, 17, 76, 62, 65, 68, 58 y
67. La Notaría 51 correspondió a la opción número 15 de su preferencia.
4.
Manifiesta que el Consejo Superior de la Carrera Notarial nombró en la
Notaría 51 a la Doctora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO, concursante que nunca aspiró
a dicha notaría. Anota que la ciudadana Altamar escogió las siguientes 20
notarías: 18, 46, 7, 1, 9, 40, 14, 15, 2, 48, 38, 12, 10, 30, 39, 33, 42, 28,
41 y 43.
5.
Indica que el Consejo Superior de la Carrera Notarial realizó el
nombramiento en cumplimiento del fallo de tutela del 11 de febrero de 2009,
emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
6.
Considera que tiene derecho a ser nombrada en la Notaría 51 por haber
obtenido el mayor puntaje entre quienes se inscribieron para ocuparla, después
de 7 concursantes a quienes ya les fue asignada otra Notaría. Por eso, asegura
que el Consejo Superior de la Carrera Notarial conculcó sus derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso,
al no haberla nombrado en esa Notaría.
7.
Para fundamentar su posición, trae a colación un concepto del Consejo
Superior de la Carrera Notarial del 7 de julio de 2008, citado en la página 14
del fallo de tutela del 7 de mayo de 2009 proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura donde se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, el
debido proceso y el trabajo de la doctora MARIA DEL PILAR MORENO DE ALVARADO, y
se ordenó su designación en la Notaría 66 del Círculo de Bogotá. El párrafo
citado por la actora es el siguiente:
“De las
listas de elegibles se van proveyendo las notarías de acuerdo al orden
estrictamente descendente teniendo en cuenta los mayores puntajes, además de
esto se debe tener en cuenta la notaría en el orden preferente indicado al
momento de la inscripción, en el evento de que algún aspirante con mayor
puntaje haya optado por la misma notaría se hará la designación para la notaría
siguiente en el orden de elección”.
Pruebas.
8.
Se aportaron como pruebas al proceso:
·
Lista en la que consta el orden de prelación de notarías
elaborada por la actora.
·
Listado del orden de prelación con el que participó la Dra. HELIA
LUZ ALTAMAR LOZANO para el Círculo Notarial de Bogotá.
·
Copia de la sentencia del 7 de mayo del 2009, del Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual
se protegieron los derechos fundamentales de la doctora María del Pilar Moreno
Alvarado. (Rad. 11001110200020090090072501)
·
Cuadro que resume las preferencias de los 83 primeros
concursantes, adicionado con las de la ciudadana ALTAMAR LOZANO quien aparece
en el puesto número 100.
·
Registros individuales de los 100 primeros concursantes conforme
al Acuerdo 01 de 2008, en el que se señala el orden de preferencia de cada uno
de ellos.
Solicitud de tutela.
9.
Por los motivos expuestos, el 22 de mayo de 2009, la demandante instauró
una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el
fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo y al debido proceso y que, en consecuencia, se le reconozca su derecho
a ocupar la Notaria 51 del Círculo de Bogotá.
Intervención de la parte
demandada.
Mediante Auto del 1 de junio de
2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, vinculó, en calidad de autoridades accionadas, a la
Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al
Consejo Superior de la Carrera Notarial (Superintendencia de Notariado y
Registro); También vinculó al proceso como tercera interesada la doctora Helia
Luz Altamar Lozano.
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
10.
El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
Republica solicita que se deniegue la acción de tutela por improcedente.
Manifiesta que
la litis carece de legitimación en la causa por pasiva porque el Presidente de la
República “no es pasible de derechos y obligaciones en el sector
administrativo notarial”. Señala que el Consejo Superior de la Carrera
Notarial es el encargado, en sede administrativa, de la asignación de las
Notarías y que la doctora PAVAJEAU URBINA no es la indicada para desempeñarse
en la Notaría 51 de Bogotá, por cuanto no se encuentra dentro de los 76
primeros puestos de la lista de elegibles. Agrega que “El Gobierno Nacional
designó a la titular de esa plaza pública en virtud del cumplimiento de un
fallo de tutela, lo que demuestra que la decisión no fue arbitraria, ni
antojadiza”.
Ministerio
del Interior y de Justicia.
11.
Mediante escrito del 4 de Junio de 2009, el Director Jurídico del
Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que el Ministro, en su calidad
de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, otorgó poder al jefe
de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro
para que asuma la defensa judicial de los intereses del Consejo Superior de la
Carrera Notarial.
Superintendencia
de Notariado y Registro.
12.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de
Notariado y Registro solicitó que se denegara el amparo impetrado.
En primer
lugar, señaló que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial,
como las acciones ordinarias establecidas en el Código Contencioso
Administrativo. También indicó que en este caso no se percibe la inminencia de
un perjuicio irremediable.
En segundo
lugar, aclara que las normas del concurso notarial establecen la asignación de
las notarías con base en el puntaje obtenido por cada aspirante, en estricto
orden descendente; es decir, que si hay 76 notarías en ese Círculo, estas deben
asignarse a los 76 aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje,
independientemente de que al momento de la inscripción hayan indicado sólo 1, 2,
3 o 4 notarías como de su preferencia.
En tercer
lugar, señaló que mediante el Acuerdo 142 de 2008 se publicó la lista de
elegibles del nodo de Bogotá y que la accionante ocupó el puesto número 90 de
la lista de elegibles con un puntaje de 79,28333. En contraste, la señora HELIA
LUZ ALTAMAR, ocupó el lugar 38 con un puntaje de 82,9166667 haciendo parte de
los 76 aspirantes con derecho a ser nombrados en una notaría.
Se refirió al
fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2009 dentro del proceso número
20080718401, iniciado por HELIA LUZ ALTAMAR, señalando que el Consejo Superior
de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, ordenó:
“PRIMERO: REVOCAR el fallo del 15 de enero de 2009,
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al acceso a cargos notariales, igualdad y trabajo de la actora
HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva
de la presente providencia.
“SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera
Notarial en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación
del fallo de tutela, remita al nominador el acto administrativo contentivo de
la lista de elegibles para los cargos de notarios en propiedad de la Región de
Bogotá con el fin de que se proceda al nombramiento de la actora en la notaría
para la cual concursó y corresponda atendiendo el orden de elegibilidad del
Acuerdo 142 de 2008 conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la
providencia”
Manifiesta
que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial le solicitó a dicha Corporación
Judicial aclarar la forma como debía acatarse la medida de tutela decretada, teniendo
en cuenta que el único acuerdo vigente en lo que concernía a la conformación de
la lista de elegibles del Círculo Notarial de Bogotá compuesto por 76 notarías,
era el Acuerdo N° 178 de 2009, en el cual la accionante estaba por fuera de los
76 primeros lugares.
Anota que, el
Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en
providencia del 1 de abril de 2009 notificada el 6 de abril siguiente, aclaró
la sentencia emitida el 11 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“Aclarar el numeral Segundo de la parte resolutiva de
la providencia de fecha 11 de febrero del año 2009, proferida por esta
Corporación, en el sentido de ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA
NOTARIAL, que en el término concedido en el citado fallo, esto es cuarenta y
ocho horas contadas a partir de la notificación, proceda a reincorporar a la
actora a la lista de elegibles en el puesto que le corresponde y a remitir la
respectiva resolución al nominador a efectos de que se realice el respectivo
nombramiento”.
Sin embargo,
precisa que mediante el Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009, por el cual se
reconformó la lista de elegibles, la señora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO quedó con
un puntaje de 77,9166667, en el puesto número 100 de la lista de elegibles, lo
que significa que su puntaje no le alcanzó para ser finalmente designada en una
de las 76 notarías que conforman el Círculo de Bogotá. Anotó también “que la
señora PAVAJEAU URBINA, queda con un puntaje de 79,2833333, en el puesto 80 de
la lista de elegibles, así que tampoco podría acceder a ser nombrada…”
Decisiones objeto de revisión.
13.
En su sentencia del 22 de junio del 2009, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó la
acción de tutela, en consideración a que “la aspiración pretendida por la
demandante, frente a la actual Notaria 51 del Círculo de Bogotá, desde ningún
punto de vista puede ser aceptada, pues, conforme lo expuso el Consejo
Superior accionado, su ubicación actual es el puesto 80 (Acuerdo número 178 de
2009), y para el nodo de Bogotá solamente las Notarías por proveer fueron 76”.
Aclaró que el nombramiento de la
doctora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO en la Notaría 51 se efectuó dando cumplimiento
al fallo de tutela del 11 de febrero de 2009[1], emanado del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual no podía
ser desobedecido o ignorado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Finalmente, precisó que los
hechos que dieron lugar a la decisión adoptada por el Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 7 de mayo de 2009, dentro
del expediente 11001110200020090090072501[2], difieren de la situación
que alega la actora porque la señora MORENO ALVARADO se encontraba ocupando el
primer lugar de preferencia para su designación en la Notaría 66 del Círculo de
Bogotá, mientras que la señora PAVAJEAU URBINA indicó la Notaría 51 como
preferencia número 15.
14.
La decisión fue impugnada por la tutelante. En su escrito insiste en que
el nombramiento de la doctora Helia Luz Altamar Lozano en la Notaría 51
constituye una arbitrariedad del Consejo Superior de la Carrera Notarial,
porque la abogada Altamar no concursó para dicha notaría y lo que dispuso el
fallo de tutela del 11 de febrero de 2009, emanado del Consejo Superior de la
Judicatura fue lo siguiente: “(…) se proceda al nombramiento de la actora en
la notaría para la cual concursó y corresponda atendiendo el orden de
elegibilidad del Acuerdo 142 de 2008…”
Asegura que su derecho a la
igualdad fue vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura. Expresa que a la concursante Maria del Pilar
Moreno, que ocupó el puesto número 79 en la lista de elegibles, se le designó
en la Notaría 66 que correspondía a la opción 3 de su preferencia. Pregunta
entonces: “¿Si son 76 notarías, porqué se le reconocieron los derechos
constitucionales fundamentales a la Dra. Pilar Moreno cuando ella ocupó el
puesto 79, es decir, uno menos que yo, y designó la Notaría 66 en la opción 3
de su preferencia, cuando había una concursante allí nombrada que no se había
inscrito para esa misma notaría?”
Finalmente, afirma que, aparte de
ella, no existe ningún concursante que haya escogido y tenga derecho a la
Notaría 51 y haya quedado por fuera del nombramiento que le corresponde. Cita
los siguientes ejemplos: Miguel Ángel Díaz Téllez, quien sólo se inscribió para
las notarías 48, 13 y 40, obtuvo un puntaje de 82.816667 y fue nombrado en la
Notaría 48; Olga María Valero Moreno, quien se inscribió para las Notarías 59,
6 y 42, alcanzó un puntaje de 82.416667 y fue nombrada en la Notaría 59.
15.
Mediante fallo del 30 de julio de 2009, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de
primera instancia. Encontró que la acción de tutela era improcedente como
mecanismo principal, porque la accionante contaba con las acciones contencioso
administrativas para buscar la protección de su derecho fundamental al debido
proceso.
La Sala advirtió que el fallo del
7 de mayo de 2009, emanado del Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro de la acción de tutela instaurada por la
concursante MARIA DEL PILAR MORENO DE ALVARADO, sí constituye un precedente
jurisprudencial para el caso concreto; pero que, a pesar de ello, el Consejo
Superior de la Carrera Notarial tuvo que elaborar una nueva lista de elegibles
en cumplimiento del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Ibagué, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro
del trámite de la Acción Popular instaurada para la protección del derecho
colectivo a la moralidad pública, “modificando la situación jurídica de la
accionante objeto de reclamo”.
Finalmente, la Sala afirmó que
hasta que no se resuelva definitivamente cuál es la integración de la lista de
elegibles no se puede predicar o exigir la aplicación del derecho a la
igualdad, pues en la actualidad la accionante cuenta con una mera expectativa,
y un pronunciamiento del Juez de tutela en el presente caso desconocería los
efectos jurídicos de las sentencias, las cuales tienen un carácter de
inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala
de Selección Número Diez mediante Auto del 22 de octubre de 2009.
Problema jurídico.
2.
En el presente proceso la Sala de Revisión debe determinar si el Consejo
Superior de la Carrera Notarial vulneró los derechos fundamentales de la actora
a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, al no haberla nombrado en la
Notaría 51 del Círculo de Bogotá.
3.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente
acción de tutela se encuentra resuelto por la sentencia SU-913 de 2009,
mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó dejar sin
efectos el Acuerdo 178 de 2009, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, motivará
brevemente la presente sentencia[3].
Lista de Elegibles del Círculo
de Bogotá. Reiteración de la Sentencia SU-913 de 2009.
4.
Mediante Acuerdo N° 01 de 16 de noviembre de 2006, el Consejo Superior
de la Carrera Notarial, convocó a concurso público y abierto para el
nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Para el
Círculo de Bogotá había por proveer, 76 cargos de Notarios. Una vez concluido
el proceso de selección se conformó la lista de elegibles para el nodo de la
Región Bogotá, mediante el Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, publicado en el
Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008.
5.
El 11 de octubre de 2007 se instauró una acción popular contra el
Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Ministerio del Interior y de
Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, con el objeto de
garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso respecto de las normas
del Concurso de Notarios cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto
Administrativo de Ibagué.
Dentro del proceso anteriormente
citado, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 29 de
agosto de 2008, ordenó suspender en forma provisional la aplicación del aparte
final del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2.006, en lo concerniente a
la posibilidad que tenían los concursantes de acreditar la publicación de obras
en áreas del derecho mediante la certificación de la publicación expedida por
la imprenta o editorial respectiva, junto con un ejemplar de la obra, hasta
tanto se dictara pronunciamiento de fondo.
6.
En cumplimiento de dicha providencia, el Consejo Superior de la Carrera
Notarial dispuso restar de manera inmediata los cinco puntos que habían sido
otorgados a los aspirantes que habían acreditado la autoría de sus
publicaciones en derecho en la forma indicada anteriormente. Igualmente dispuso
rehacer la lista de elegibles, mediante el Acuerdo número 178 de 2009, para
remitirla al nominador.
7.
En conclusión, con fundamento en la medida cautelar proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima, la lista de elegibles originalmente
conformada mediante Acuerdo 142 de 2008, fue reconformada mediante Acuerdo 178
de 2009, trayendo como consecuencia que varios de los concursantes que habían
obtenido los 76 primeros puntajes para el Círculo de Bogotá quedaran por fuera
de la lista.
La anterior situación constituyó
el origen de la interposición de múltiples acciones de tutela, promovidas tanto
por participantes que inicialmente no integraron la lista de elegibles, como
por participantes que integraron la original, pero que finalmente no fueron
nombrados a causa de su descenso dentro de la misma por la disminución en el
puntaje obtenido.
8.
En la sentencia SU-913 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional
revisó 9 expedientes de acciones de tutela que tenían “como eje común la
inaplicación parcial de las listas de elegibles que resultaron del concurso de
méritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, para la provisión de cargos
de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial, como consecuencia de
la suspensión provisional ordenada en el curso de la acción popular 0413-97
-para algunos participantes- de cinco puntos que el artículo 4 de la Ley 588 de
2000 otorga a la autoría de obras en derecho. Medida cautelar que tornó a
definitiva mediante la sentencia de 13 de julio de 2009, proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima”.
9.
En la Sentencia la Sala Plena, ordenó dejar sin efecto tanto las
sentencias dictadas dentro del proceso de acción popular como el Acuerdo 178 de
2009. Por lo tanto, se reconoció firmeza y fuerza ejecutoria al Acuerdo 142 de
9 de junio de 2008.
Dispuso el fallo:
“CUARTO. DEJAR sin
efecto ni validez alguna, en su integridad, las sentencias proferidas el 11 de
marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de 13 de julio
de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la
acción popular 0413-2009, por encontrar que con ellas se vulneraron los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso
a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima de los participantes
en el concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en
propiedad y acceso a la carrera notarial. En consecuencia, VUÉLVASE al
estado anterior a la expedición de la medida cautelar proferida en el curso de
la acción popular 0413-07 y APLÍQUENSE por parte del CONSEJO SUPERIOR
DE LA CARRERA NOTARIAL y AUTORIDADES NOMINADORAS las listas de
elegibles conformadas para cada uno de los Círculos Notariales como resultado
del citado concurso en estricta observancia del Decreto ley 960 de 1970 y la
Ley 588 de 2000. Para el efecto se atenderán las órdenes que se señalan a
continuación.
“QUINTO. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo 178 de 2009 proferido por el Consejo
Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modificó la lista de elegibles
contenida en el Acuerdo 142 de 2008, según lo señalado en la parte motiva de
esta providencia. (…)”
En ese orden de ideas, las 76
Notarías por proveer para el Círculo de Bogotá debieron ser asignadas, en
estricto orden, a los 76 mejores puntajes relacionados en la lista de elegibles
conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008.
Orden de preferencia en la
Asignación de Notarías. Reiteración de la Sentencia SU-913 de 2009.
10.
Dentro de las reglas del Concurso Público y Abierto de Notarios, se
determinó que en la solicitud de inscripción el aspirante debía anotar el
círculo notarial al que aspiraba y, si en el mismo existía más de una Notaría,
el orden de preferencia de las mismas.
Así lo dispuso el artículo 6° de la
Ley 588 del 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la
actividad notarial:
Artículo 6o. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de
inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de
una notaría indicará también el orden de su preferencia.
En caso de empate habrá derecho de preferencia para el
titular de la notaría.
El
Ministerio del Interior y de Justicia, en ejercicio de la potestad
reglamentaria, expidió el Decreto 3454 de 2006, y determinó lo siguiente sobre
la manifestación del orden de preferencia por parte del aspirante:
Artículo 4°. Inscripción. La inscripción
se realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el Consejo
Superior, en la fecha que determine el reglamento.
El postulante diligenciará en forma
completa el formulario electrónico que para tal fin sea aprobado por el Consejo
Superior, indicando el círculo al que aspira. Si en el círculo existe más de
una notaría, indicará también el orden de su preferencia. Serán eliminados del
proceso los aspirantes que presenten más de una aplicación en el concurso, y
quienes se presenten para más de un círculo notarial.
11.
Como algunos de los concursantes no señalaron notaría de preferencia o
señalaron muy pocas, se generaron interpretaciones disímiles frente a la forma
de asignarlas entre los ganadores. Algunas sostenían que los participantes sólo
podían acceder a aquél despacho en el que concurrieran coetáneamente el mayor
puntaje y el señalamiento de preferencia, excluyendo la posibilidad de que a un
puntaje alto le fuera asignada una Notaría no contemplada o inscrita por el
concursante.
De acuerdo con esta interpretación,
un concursante con un puntaje alto que hubiera optado por un número menor de
notarías, podía ser desplazado por un concursante con menor calificación que sí
hubiera inscrito la totalidad de las opciones de su preferencia.
12.
Empero, tal interpretación fue dejada sin efecto por la Sentencia SU-913
de 2009[4], en la cual se ordenó
acoger la interpretación contraria a la señalada anteriormente, la cual puede
resumirse en que las 76 notarías del Círculo Notarial de Bogotá debían ser
asignadas en estricto orden descendente, sin que en ningún caso pudiera
excluirse de nombramiento a un concursante con mayor puntaje, “… bajo el
pretexto de que las notarías señaladas como de preferencia fueron ocupadas…”
13.
En el numeral 14.5.1.6 del fallo anteriormente citado, se dispuso lo
siguiente sobre el orden de preferencia en la distribución de notarías:
“Desde ese punto de vista es claro que los mejores puntajes
en orden descendente deben ocupar los cargos de notario, según el número de
notarías a proveer en estricto orden descendente. Así, si se convocaron 76
notarías para el Círculo de Bogotá, éstas deben invariablemente asignarse entre
los mejores 76 mejores (sic) puntajes en orden descendente.
Sin embargo, otra cosa es la distribución de esas 76
notarías entre los ganadores, la cual según la información enviada por la
Superintendencia y las normas antes trascritas se ha efectuado atendiendo el
orden de preferencia anotado en el formulario de acuerdo con el puntaje. Esto
quiere decir que si dos personas anotaron como de preferencia la Notaria 15,
por ejemplo, se adjudicará a aquel que hubiese obtenido el mayor puntaje”.
14.
Finalmente, en el numeral décimo octavo de la parte resolutiva de la
Sentencia SU-913 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación impartió la
siguiente orden:
“DÉCIMO OCTAVO.
ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez
seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden
descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por
proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en
el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto
3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias. En ningún caso podrá
excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto
de que las notarias señaladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese
caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto
orden descendente de puntaje. (…)”
15.
En conclusión, con la Sentencia SU-913 de 2009 quedaron resueltas las
dos preguntas que condujeron a la instauración de la presente acción de tutela,
la cual será desatada mediante la aplicación directa de la parte resolutiva del
fallo: Son éstas: (i) La alteración del orden de la lista de ganadores adoptada
mediante Acuerdo 142 de 2008 y (ii) La relevancia, para la asignación de
notarías, del orden de preferencia señalado por los aspirantes.
Caso concreto.
16.
La actora se inscribió al Concurso de Notarios convocado mediante el
Acuerdo 01 de 2006 y ocupó el puesto número 90 de la lista de elegibles
conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008. Posteriormente, en cumplimiento de
la medida cautelar adoptada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, confirmada
parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima (mediante auto de 29 de
agosto de 2008), en el marco del proceso de la Acción Popular 0413-07, el
Consejo Superior de la Carrera Notarial modificó la lista de elegibles y la
aspirante entró a ocupar el puesto número 80 de la lista, conforme al Acuerdo 178
de 2009. Sin embargo, como se indicó anteriormente, en la sentencia SU-913 de
2009 la Corte Constitucional decidió dejar sin efecto el Acuerdo 178 de 2009
del Consejo Superior de la Carrera Notarial y reconocerle firmeza y fuerza
ejecutoria al Acuerdo 142 de 2008. Lo anterior indica que el puntaje obtenido
por la actora le permitió ocupar el puesto 90.
17.
En ese orden de ideas, el puesto
número 90 obtenido por la peticionaria en la lista de elegibles conformada
mediante el Acuerdo 142 de 2008, no resulta suficiente para que sea designada
como notaria en propiedad, ni en la Notaría 51 ni en ninguna otra, toda vez que el número de notarías a proveer para el
Círculo de Bogotá es de 76.
No está por demás anotar que el puesto número 80 que
la accionante llegó a ocupar en la lista de elegibles modificada tampoco le
hubiera dado el derecho de ocupar la Notaría 51, por la misma razón expresada
anteriormente.
18.
Por lo anterior, la Sala considera
que los derechos fundamentales de la actora a
la igualdad, al trabajo y al debido proceso, no fueron vulnerados por el
Consejo Superior de la Carrera Notarial. En consecuencia, se confirmará el
fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, el 30 de julio de 2009, que negó la acción de tutela, pero
por las razones expuestas en la presente providencia.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, por
las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 30 de julio
de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante el cual se denegó la solicitud de tutela impetrada por MARIA
CLAUDIA URBINA PAVAJEAU contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991 para los efectos allí contemplados, y los oficios
correspondientes.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Impedimento
aceptado.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto
314/10
Referencia: Corrección sentencia T-127 de 2010
Demandante:
María Claudia
Pavajeau Urbina
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO
1. Que
en el encabezado, introducción, y numeral primero de la parte resolutiva de la
sentencia T-127 de 2010, se cometió un error al invertir el orden de los dos
apellidos de la actora.
2.
Que esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del
texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil.
3. Que
al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, le fue aceptado impedimento para
conocer el proceso de la referencia.
4.
Que por tal motivo, la Sala Dual, al advertir que dicho error puede
generar confusión en la lectura del fallo.
RESUELVE:
PRIMERO.
CORREGIR el nombre completo de la actora en el encabezado e
introducción de la sentencia T-127 de 2010, el cual es MARIA CLAUDIA
PAVAJEAU URBINA.
SEGUNDO.
CORREGIR el nombre completo de la actora en la parte resolutiva de
la sentencia T-127 de 2010, la cual quedará así:
“PRIMERO.
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el
fallo proferido, el 30 de julio de 2009, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se denegó
la solicitud de tutela impetrada por MARIA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA contra
el Consejo Superior de la Carrera Notarial”.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ponente
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Proferido dentro del proceso de tutela número 20080718401 de Helia
Luz Altamar contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
[2] Acción de tutela de Maria del Pilar Moreno de Alvarado contra el
Consejo Superior de la Carrera Notarial tramitada ante el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
[3] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991
(artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002,
T-392 de 2004, T-325 de 2007 y T-390 de 2007.
[4] En el aparte 14.4.1 de la Sentencia SU 913 de 2009 -Fallos de tutela que ordenaron el nombramiento
de notarios con fundamento en la medida cautelar ordenada en la acción popular
0413-07 ó en el Acuerdo 178 de 2009 y que no son objeto de revisión-, se dispuso lo siguiente sobre el particular: “… En consecuencia, para el Círculo de Bogotá
los siguientes nombramientos, que la Corte asimila a designaciones en
interinidad, quedarán sin efectos al encontrar que éstas personas deben ser
desplazados por participantes con mejor derecho: Jorge Eliécer Franco Pineda, Oscar Fernando
Martínez Bustamante, Oscar Alarcón Núñez, Ana de Jesús Montes Calderón, María
del Pilar Moreno de Alvarado y María Eugenia Rojas de Urueta. Esta medida
aplicada en el Círculo de Bogotá deberá ser replicada por el Consejo Superior
de la Carrera Notarial en los Círculos Notariales de todo el país”. (Subrayado
fuera de texto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.