T-127-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-127/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago
de gastos médicos por parte del accionante
Referencia: expedientes: T-999200, 999201 y 999202
Accionantes: Zulma Dalila Flórez Mira, Luz Marieta Pineda Sierra,
María Elcy Marulanda, Robid Astrid Rengifo Castro, Leonel Orozco Bedoya, Jesús
Emilio Gil, Uriel Antonio Osorio Gómez, Leonardo Gómez M., Guillermo Uribe
Lopera, Julio César Moncada Ruiz, Rodrigo Brand Holguín, Jesús Hernando Uribe
Lopera, Luis Fernando Berrío G., William Alonso Vidal Tobón, Manuel de Jesús
Bohórquez, Anuario de Jesús Cifuentes Rodríguez, Luis Carlos Beltrán Zapata,
Dorian Hernández, Antonio Galvis, Gustavo Montaño, Israel Macías, José
Hernández, Antonio José Cañaveral, Manuel Zapata V., Enrique Osorio, Norberto
Gómez, Ramiro Gómez, Rubén Sepúlveda, Conrado E. Barrientos, Manuel Carmona,
Rafael Ángel Álvarez, Henry Uribe, Fabio Aguirre, Luis Alberto Agudelo y
Sinforiano Paez.
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal Vegachi - Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete (17 )
de febrero de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados doctores Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las tutelas número T-999200, T-999201 y
T-999202, acciones promovidas por los ciudadanos Zulma Dalila Flórez Mira, Luz
Marieta Pineda Sierra, María Elcy Marulanda, Robid Astrid Rengifo Castro,
Leonel Orozco Bedoya, Jesús Emilio Gil, Uriel Antonio Osorio Gómez, Leonardo Gómez
M., Guillermo Uribe Lopera, Julio César Moncada Ruiz, Rodrigo Brand Holguín,
Jesús Hernando Uribe Lopera, Luis Fernando Berrío G., William Alonso Vidal
Tobón, Manuel de Jesús Bohórquez, Anuario de Jesús Cifuentes Rodríguez, Luis
Carlos Beltrán Zapata, Dorian Hernández, Antonio Galvis, Gustavo Montaño,
Israel Macías, José Hernández, Antonio José Cañaveral, Manuel Zapata V.,
Enrique Osorio, Norberto Gómez, Ramiro Gómez, Rubén Sepúlveda, Conrado E.
Barrientos, Manuel Carmona, Rafael Ángel Álvarez, Henry Uribe, Fabio Aguirre,
Luis Alberto Agudelo y Sinforiano Paez, todos contra el Municipio de Vegachi -
Antioquia. Los fallos fueron proferidos en primera instancia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Vegachi-Antioquia, el 2 de agosto de 2004, y en segunda
instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó-Antioquia, el 20 y
21 de septiembre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
T-999200, T-999201 y T-999202
- Los accionantes afirman que el Municipio de Vegachi les adeuda los
salarios de diciembre de 2003 y de mayo a julio de 2004.
- Con la actuación del Municipio de Vegachi representado por el
Alcalde Municipal, sostienen los accionantes, se les está afectando su mínimo
vital, motivo por el cual no han podido cumplir con sus obligaciones (vivienda,
alimentación, vestido, salud, educación, servicios públicos, etc).
- Agregan los peticionarios
que han solicitado en diferentes oportunidades al Municipio que les cancelen
los salarios atrasados, pero a la fecha no ha sido posible.
- Los accionantes solicitan se les protejan los derechos a la salud,
seguridad social, trabajo, vida digna e igualdad, se ordene al Alcalde
Municipal del Municipio de Vegachi el pago de los salarios atrasados y en lo
sucesivo el pago de sus salarios se les realice oportunamente.
2. Contestación de la entidad demanda
El Municipio de Vegachi,
representado por la Alcaldesa (E), el 27 de julio de 2004 dio respuesta al
Juzgado Promiscuo Municipal del mismo Municipio así: “Es cierto que a los
actores no se les ha pagado lo afirmado en el escrito de tutela, pero valga
decir aquí mismo, que a los empleados, incluidos el suscrito, no se nos ha
pagado el salario correspondiente al mes de diciembre de 2003, los meses de
mayo y junio de 2004 y está por hacerse exigible el mes de julio, así como a
los Honorables Concejales se les adeuda los Honorarios causados a la fecha,
exceptuando las sesiones correspondientes a los días 2 y cinco de enero y 3 y 23
de febrero de 2004, que ya fueron canceladas.
Esto refleja Señor Juez, la
situación financiera del Municipio que es realmente caótica y la que presenta
un DÉFICIT fiscal entre ingresos para funcionamiento y gastos de funcionamiento
de mas de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MENSUALES ($50.000.000,oo) no incluyendo
el factor prestacional.
Por todo lo expuesto, de
nuevo le insisto, permita que la administración continúe haciendo los pagos a
medida que ingresan los recursos y hasta que se pueda realizar el AJUSTE
FISCAL, el cual se encuentra adelantado en su gestión.”
3. Pruebas
- Respuesta al derecho de petición dirigido a los empleados
municipales y trabajadores oficiales del municipio por parte del Alcalde, del
13 de julio de 2005. El Alcalde manifestó lo siguiente: “Como es de público
conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que en reunión sostenida con
Ustedes, donde se les explicó claramente por parte de la administración
municipal, la caótica situación económica que afronta el municipio frente a sus
obligaciones de tipo laboral, debido a la sobrecarga de personal vinculado que
tiene la municipalidad, hecho que ha ocasionado la proyección de un inminente
ajuste fiscal, para lo cual se ha venido tramitando un empréstito por la suma
de $2.500.000,oo, con el fin de sanear las finanzas municipales, no obstante lo
anterior, les aclaro los motivos en la mora de los pagos.
No es capricho o falta de gusto de la Administración que no se les
cancele sus salarios, es por que NO EXISTEN RECURSOS FISICOS PARA HACERLO
(Léase dinero) y la administración no está dispuesta a enfrentar procesos
penales por PECULADOS POR DESTINACIÓN OFICIAL DIFERENTE, utilizando dineros de
inversión en gastos de funcionamiento.”
- Relación de los salarios cancelados en el Municipio de Vegachi,
según la cual se les han cancelado los meses de marzo y abril del año 2004.
- Copia del diagnóstico Financiero realizado por el Alcalde de
Vegachi, en el cual se manifiesta la situación presupuestal deficitaria de
2003, situación que según el Alcalde, se debe a la aplicación de la Ley 617 de
2000 y no al capricho de la administración de no pagar los salarios atrasados.
- Certificado del 26 de julio en donde el Tesorero del Municipio de
Vegachi da respuesta al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachi al oficio Nº 148
C. El escrito dice: “1. Hasta lo que va corrido de la vigencia, existe
CAPACIDAD PRESUPUESTAL, de hecho existen las respectivas reservas
presupuéstales, sin disponibilidad de caja, para el pago de salarios de los
Señores (as) ZULMA DALILA FLOREZ MIRA, LUZ MARIETA PINEDA SIERRA, MARIA ELCY
MARULANDA, RODIB ASTRID RENGIFO CASTRO, LEONEL OROZCO BEDOYA, JESÚS EMILIO GIL,
URIEL ANTONIO OSORIO GOMEZ, LEONARDO GÓMEZ M., GUILLERMO URIBE LOPERA, JULIO
CÉSAR MONCADA, RODRIGO BRNAD HOLGUIN, HERNANDO URIBE LOPERA, LUIS FERNANDO
BERRIO, WILLIAM ALONSO VIDAL TOBON Y MANUEL BOHÓRQUEZ, correspondientes al año
2004.
2. En lo que respecta a obligaciones laborales del año 2003, como
son el salario de diciembre de 2003 y prima del mismo año, no existe ni reserva
presupuestal, no había disponibilidad en el presupuesto del año 2003, ni
disponibilidad de caja.
3. Las obligaciones correspondientes al
año de 2003, están contempladas en el AJUSTE FISCAL para su pago.”
- Registro Presupuestal del Municipio de Vegachi Nº 0997 por valor
de $36.847.544,oo de pesos dentro del Presupuesto de egresos de la vigencia de
2004, (nómina empleados correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004).
- Copia del escrito dirigido al Director Financiero del “IDEA” por
parte del Alcalde de Vegachi del 4 de agosto de 2004, poniendo en conocimiento
los fallos de las tutelas donde se le ordenaba una suma que supera los
$150.000.000,oo millones de pesos, en el término de 48 horas, esperando el
Alcalde le dieran una pronta solución en dicha entidad.
- Escrito del 12 de agosto de 2004 dirigido al Juez Promiscuo
Municipal de Vegachi por parte del Alcalde del mismo Municipio, informándole “...
que el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), aprobó crédito por la
suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000,oo), con lo cual se
procederá a cancelar las acreencias que el Instituto permita en sus
desembolsos, contemplando el Municipio la que fue objeto de tutela.”
- Escrito del 19 de febrero de 2005, en el que la Alcaldesa
Municipal (E) comunica a esta Corporación, lo siguiente:
“(...)
Que al día de hoy 19 de enero de 2005, se han realizado los pagos
correspondientes a los salarios de los funcionarios públicos que laboran en la
alcaldía de Vegachi.
Que una vez son (sic) comenzado el
programa se procedió al pago inmediato de los dineros adeudados durante varias
vigencias y administraciones anteriores.
Lo anterior se certifica para que obre como prueba en las tutelas de
la referencia.”
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachi, Antioquia, el 2 de agosto
de 2004, concedió la tutela, por cuanto el Juez encontró dentro del proceso que
se violó el derecho al trabajador a obtener el pago oportuno de su salario,
resultando afectado el mínimo vital.
Esta sentencia fue impugnada por el Alcalde de Vegachi del Municipio
se fundamento en que: “... pretender pagar mas de CIENTO CUARENTA Y DOS
MILLONES DE PESOS ($142.000.000,oo), en tan solo 48 horas, o pretender hacer
adiciones presupuéstales, de donde no hay dineros físico es algo que no se
podrá cumplir jamás.
El problema Señor Juez, es de disponibilidad de dinero, de que en
las arcas municipales exista físicamente ese dinero, en lenguaje coloquial, que
haya plata con que pagar y el fallador de primera instancia me pode en una
posición de que por obra de la respetable decisión judicial, disponga la
administración de la suma dicha en fondos comunes, que es por donde se pagan
los salarios.
De sostenerse la decisión le ruego indicarme por donde pago y para
ello le señalo las cuentas corrientes donde hay dinero suficiente, pero que no
pertenecen a fondos comunes (...) insisto Señor Juez, en que el problema es de
falta de plata y que en la medida en que ha habido ingresos, se ha pagado a
empleados y obreros con privilegio para estos últimos.
(...)
Le pido respetuosamente me permita cumplir lo posible, no me obligue
a lo imposible y lo posible es que se pague en la medida en que entren recursos,
solicitándole que en este sentido se revoque el fallo de primera instancia.”
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, el 21 de
septiembre de 2004, revocó el fallo al considerar que los accionantes pueden
acudir a la vía ordinaria para reclamar los salarios atrasados que le adeuda la
Administración Municipal de Vegachi, por cuanto la tutela sólo en casos
excepcionales procede ante la inminencia de un perjuicio determinado y
concreto. Aclara el Juez que, la simple dificultad económica en que se coloca a
una persona a la que, por cualquier caso, se le ha dejado de cancelar el
salario, no es argumento para acudir a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si el Municipio de Vegachi - Antioquia - le está
vulnerando los derechos al mínimo vital, trabajo, seguridad social e igualdad a
los accionantes al no cancelarles los salarios atrasados de los meses de
diciembre del año 2003 y los meses de mayo a julio de 2004.
Hecho Superado
La Corte
Constitucional ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección
a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela
queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho
fundamental invocado.[1]
En la Sentencia T-988/02[2], la Corte manifestó al
respecto, lo siguiente:
"… El objetivo de
la acción de tutela
El objetivo de la
acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de
ser.
Igualmente esta Corporación en otra ocasión
dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el
momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que
había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.”[3]
Por lo anterior, la Sala resolverá en este sentido las tutelas, al
encontrar que en el presente caso los hechos que inicialmente se presentaron
fueron resueltos favorablemente para los aquí accionantes.
CASO CONCRETO
Los accionantes manifestaron que el Municipio de Vegachi -
Antioquia, representado por su Alcalde, no les había cancelado los salarios de
los meses de diciembre del 2003 y de mayo a julio de 2004, motivo por el cual
consideran vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social, trabajo, vida
digna e igualdad y mínimo vital.
Por su parte, el Alcalde de Vegachi mediante escrito[4] de 12 de agosto de 2004
le comunicó al Juez Promiscuo Municipal de Vegachi, lo siguiente: “Para
tener en cuenta respecto del fallo de tutela de la referencia y sobre la
gestión su cumplimiento, me permito informarle que el Instituto para el
Desarrollo de Antioquia (IDEA), aprobó crédito por la suma de DOS MIL
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000), con lo cual se procederá a
cancelar las acreencias que el Instituto permita en sus desembolsos,
contemplando el Municipio la que fue objeto de tutela.”
Mediante escrito enviado vía fax, el 19 de febrero de 2005, la
Alcaldesa Municipal (E) comunica lo siguiente:
“(...)
Que al día de hoy 19 de enero de 2005, se han realizado los pagos
correspondientes a los salarios de los funcionarios públicos que laboran en la
alcaldía de Vegachi.
Que una vez son (sic) comenzado el
programa se procedió al pago inmediato de los dineros adeudados durante varias
vigencias y administraciones anteriores.
Lo anterior se certifica para que obre como prueba en las tutelas de
la referencia.”
Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión considera que en los presentes
casos existe hecho superado. De esta manera se tiene que los hechos que
generaron las acciones de tutela, que presuntamente vulneraban sus derechos
fundamentales, cesaron, en tanto que la Alcaldía del Municipio de Vegachi –
Antioquia - con la aprobación del crédito, realizó el pago de los salarios
atrasados a los accionantes.
Esta Corporación ha sostenido que en
aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia y, por ende, su justificación constitucional, por lo que
en este caso así habrá de declararse.
Por lo anterior, la Corte declara que existe carencia actual de
objeto, por configurarse un hecho superado, en las acciones de tutela
instauradas por la señora Zulma Dalila Flórez Mira y otros, el señor Anuario de
Jesús Cifuentes Rodríguez y el señor Luis Carlos Beltrán Zapata y otros contra
el Municipio de Vegachi - Antioquia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO- DECLARAR que por haberse presentado un
hecho superado y por esta única razón se CONFIRMAN
los fallos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó - Antioquia del 20 y
21 de septiembre de 2004, en las acciones de tutela instauradas por los
ciudadanos señora Zulma Dalila Flórez Mira, Luz Marieta Pineda Sierra, María
Elcy Marulanda, Robid Astrid Rengifo Castro, Leonel Orozco Bedoya, Jesús Emilio
Gil, Uriel Antonio Osorio Gómez, Leonardo Gómez M., Guillermo Uribe Lopera,
Julio César Moncada Ruiz, Rodrigo Brand Holguín, Jesús Hernando Uribe Lopera,
Luis Fernando Berrío G., William Alonso Vidal Tobón, Manuel de Jesús Bohórquez,
Anuario de Jesús Cifuentes Rodríguez, Luis Carlos Beltrán Zapata, Dorian Hernández,
Antonio Galvis, Gustavo Montaño, Israel Macías, José Hernández, Antonio José
Cañaveral, Manuel Zapata V., Enrique Osorio, Norberto Gómez, Ramiro Gómez,
Rubén Sepúlveda, Conrado E. Barrientos, Manuel Carmona, Rafael Ángel Álvarez,
Henry Uribe, Fabio Aguirre, Luis Alberto Agudelo y Sinforiano Paez.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta
tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la
accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el
accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no
laboraba en la empresa)
[2] M.P. Alvaro Tafur Galvis
3 Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver folio 119A del expediente T-999200,
folio 101 del expediente T-999201 y folio 112 del expediente T-999202.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.