T-127-01
Sentencia T-127/01
Sentencia
T-127/01
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
SUSPENSION
PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias
sobre reclasificación en el régimen tributario
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia.
expedientes T-324850, T-326473, T-326554, T-329064, T-332614, T-337809,
T-338774,T-340013, T-341663, T-348064, T-352151, T-361352, T-366630, T-367626,
y T-380461.
Accionantes:
Alvaro Fernando
Medina Yepes, Rafael Antonio Franco Ruiz, Conrado Mora Bolívar, Claudia María
Mora Velásquez, María Berenice del Socorro Taborda, Eladio Llano Villegas,
Alfredo López Campo, Juan Carlos Peláez Ossa, Cesar Ovidio Noreña Hernández,
Jaime Orduz Orduz, Margarita María Cañola Escobar, Mercedes Gómez de Quiceno,
Gilma de Jesús Giraldo de Guerrero, Gildardo de Jesús Estrada Acevedo y
Gilberto Serna Giraldo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., seis
(6) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Rodrigo Escobar Gil y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela de la referencia, promovidas todas ellas en contra de la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyos expedientes fueron
seleccionados para revisión por la Corte, y acumulados para ser decididos en
una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Las acciones de
tutela fueron presentadas individualmente en contra la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, Seccionales de Medellín (Expedientes
T-324850, T-326554, T-329064, T-332614, T-337809, T-340013, T-341663, T-352151,
T-366630 y T-367626), Pereira (T-326473, T-361352 y T-380461), Bucaramanga (T-348064)
y Cali (T-338774). Todas ellas tienen, en esencia, el mismo sustrato fáctico
que puede sintetizarse de la siguiente manera:
a) Narran los peticionarios que, en su
condición de contribuyentes, fueron inscritos en el REGIMEN SIMPLIFICADO como
responsables del impuesto sobre las ventas, tal y como expresamente lo
manifestaron a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento
mismo de formalizar sus respectivas inscripciones.
b) Señalan que la Administración de Impuestos
Nacionales, por medio de actos administrativos de carácter particular y
concreto, resolvió unilateralmente reclasificarlos como responsables del
REGIMEN COMUN, advirtiéndoles que contra dichos actos no procedía recurso
alguno en la vía gubernativa, según lo previsto en el artículo 508-1 del
Estatuto Tributario, pero desconociendo que ellos cumplían los requisitos para
permanecer inscritos en el Régimen Simplificado.
c) En criterio de los demandantes, la DIAN
vulneró abiertamente sus derechos fundamentales al trabajo y, especialmente, al
debido proceso, toda vez que no les siguió procedimiento previo alguno en el
que pudieran ejercer un papel dinámico para allegar información que demostrara
su situación comercial o, por lo menos, pudieren ejercer el derecho a la
defensa y a controvertir las imputaciones en su contra. Igualmente censuran la
decisión por estar ausente de los fundamentos de hecho y los elementos
probatorios, además de carecer de motivación alguna.
d) Comentan que la reclasificación
unilateralmente hecha les impone nuevas obligaciones tributarias tales como la
de ser agentes retenedores del IVA, llevar libros de contabilidad y
registrarlos ante la Cámara de Comercio, presentar declaraciones anuales de
renta y facturar con el lleno de todos los requisitos, entre otras. Advierten
que además, tales obligaciones exigen contratar los servicios de un contador,
con lo cual se incrementan los gastos en forma considerable.
e) La mayoría de los accionantes invoca la
configuración de un perjuicio irremediable y descartan la posibilidad de acudir
ante la jurisdicción contencioso administrativa, aduciendo lentitud e
ineficacia de otros mecanismos judiciales de defensa.
De esta manera,
solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y al trabajo, para que se dejen sin efecto cada uno de los actos
administrativos que los reclasificaron como responsables del Régimen Común
tributario.
2. La Posición de la DIAN
En escritos
individualmente presentados, la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales solicitó desestimar las pretensiones de las tutelas. Sus
planteamientos son similares y se resumen en los siguientes puntos:
a) De conformidad
con lo previsto en los artículos 508-1 del Estatuto Tributario y 33 del Decreto
1071/99, los Administradores Locales de Impuestos y Aduanas Nacionales, estaban
autorizados para reclasificar oficiosamente a los responsables que se
encontraran en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Régimen Común.
b) Los actos
administrativos fueron notificados en debida forma y según lo dispuesto en los
artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. No obstante, contra ellos
no procedía recurso alguno en la vía gubernativa.
c) Antes de proceder
a la reclasificación de los contribuyentes, la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales efectuó internamente las verificaciones correspondientes,
utilizando para ello la amplia base de datos de que dispone la entidad, junto
con las informaciones exógenas que las diversas personas y entidades están
obligadas a suministrarle y que reposan en el R.U.T. (Registro Unico
Tributario), en el SICAT (Sistema para Consulta y Análisis Tributario), en el
SIAT (Sistema de Información Aduanera y Tributaria), en el CIFIN (Centro de Información
Financiera), entre otros.
d) Si bien es cierto
que contra los actos administrativos de reclasificación no procede recurso
alguno por la vía gubernativa, no es menos cierto que la acción de revocatoria
directa puede ejercerse antes de expirar el término previsto en el artículo 737
del Estatuto Tributario, es decir, de dos años contados a partir de su
ejecutoria.
e) Los tutelantes
cuentan con otro mecanismo judicial de defensa, consistente en la posibilidad
de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar el acto
en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello torna en
improcedente la tutela.
f) En la
correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede
solicitarse y decretarse la suspensión provisional de los actos administrativos
acusados.
g) Tampoco es
procedente la tutela como mecanismo transitorio tendiente a evitar un perjuicio
irremediable, no solo porque existe la posibilidad de suspender
provisionalmente el acto administrativo en la jurisdicción contenciosa, sino
también porque las resoluciones proferidas no tienen efectos retroactivos ni
generan situaciones angustiosas. Así, con relación al IVA, solamente implica
que deberán cobrarlo, pero nunca asumirlo, pues dicho tributo es un impuesto que
lo cubre el consumidor final.
h) De ninguna manera
constituye un daño irreparable el hecho de llevar una contabilidad organizada y
registrada; por el contrario, ello constituye una garantía para el comerciante
que refleja el verdadero estado de sus negocios.
3. Sentencias
objeto de Revisión.
Las siguientes
fueron las decisiones de los juzgados y Tribunales a quienes correspondió el
conocimiento de las tutelas en primera y segunda instancia, así como la
decisión adoptada:
No. Exp
1ª INSTANCIA
DECISION
2ª
INSTANCIA
DECISION
324850
Medellín, J. 15
Civil Mpal.
Niega
J. 1º Civil del
Cto
Revoca
326473
Pereira, J.
5º Penal Cto.
Niega
Tribunal Superior
Revoca
326554
Medellín, J. 8º
Penal Cto
Niega
Tribunal Superior
Revoca
329064
Medellín, J. 7º
Penal Cto.
Niega
Tribunal Superior
Revoca
332614
Medellín,Tribunal
Admtvo
Concede
NO HUBO
NO HUBO
337809
Medellín, J. 18
Civil Mpal.
Concede
J. 1º Civil del
Cto.
Confirma
338774
Cali, Tribunal
Admtvo
Rechaza
Consejo Edo.
Sec.2ª
Confirma
340013
Medellín, J.16
Civil Mpal
Concede
J. 13 Civil del
Cto.
Confirma
341663
Medellín,Tribunal
Admtvo
Concede
NO HUBO
NO HUBO
348064
B/manga,Tribunal
Admtvo
Niega
Consejo Edo. Sec.
3ª
Niega *
352151
Medellín, J. 19
Civil Mpal
Niega
J. 4º Civil del
Ctro
Revoca
361352
Pereira, J. 2º
Penal del Cto.
Concede
Tribunal Superior
Confirma
366630
Medellín, J. 29
Penal Mpal
Concede
J. 19 Penal del
Cto.
Confirma
367626
Medellín, J. 12
Civil Mpal.
Concede
J. 8º Civil del
Cto.
Confirma
380461
Pereira, J. 5º
Penal del Cto.
Niega
Tribunal Superior
Revoca
* Por un lapsus, en
la decisión de segunda instancia se hizo referencia a la señora Mary de la Cruz
Vallejo, pero del contenido de la misma, así como de las notificaciones
realizadas en debida forma al tutelante, se entiende que ella hace referencia
al señor Jaime Orduz Orduz.
Los jueces que
concedieron las acciones, tanto en primera como en segunda instancia,
argumentaron que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales desconoció
abiertamente los derechos al debido proceso y a la contradicción, en la medida
que no respetó un procedimiento previo que permitiera a los eventuales
afectados, presentar informaciones, allegar documentos y, en general, ejercer
los derechos de contradicción y defensa. Si bien reconocen la facultad
oficiosa otorgada a la administración, agregan que ella no puede obedecer a un
capricho del funcionario, máxime cuando hay unos presupuestos que deben ser
verificados por la administración antes de hacer la exclusión de Régimen
Simplificado, pero que no fueron observados en la expedición de los actos
administrativos. Igualmente señalan la precariedad en la motivación de los
actos de reclasificación, y la ausencia de elementos probatorios para sustentar
el cambio de régimen. En cuanto tiene que ver con el perjuicio irremediable,
advierten que en verdad este se configura, especialmente a causa de los altos
costos de funcionamiento que implica la reclasificación y, en algunos casos,
ante la amenaza de perder buena parte de los clientes que se tienen.
Por su parte, para
los jueces que negaron la acción, o que procedieron a revocarla cuando ella fue
concedida, el argumento más sólido para desestimar las pretensiones, radica en
la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, especialmente la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el acto administrativo
que dispuso la reclasificación, es susceptible de suspensión provisional.
Advierten no hay prueba suficiente para demostrar la conducta arbitraria de la
administración, según ellos, porque éste recurrió a las distintas fuentes
exógenas y magnéticas de información que tienen a su alcance.
De otro lado,
aceptan el argumento según el cual las personas reclasificadas no tendrán que
pagar el IVA, sino que tan solo están en la obligación de ser agentes de
recaudo. Finalmente, aducen que los posibles costos adicionales no son de tal
gravedad que causen un perjuicio irremediable, además de no vislumbrarse la
urgente necesidad en la adopción de medidas para conjurar los daños que
llegaren a ocasionarse.
Remitida a esta
Corporación, las tutelas fueron seleccionadas para revisión por la Corte,
siendo acumuladas para ser decididas en una misma sentencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
El asunto bajo
estudio
2.- En el presente
caso, la Corte comenzará por analizar la procedencia de la tutela cuando
existen otros mecanismos judiciales de defensa; luego determinará si el sub-judice
éstos procedimientos resultan idóneos, o si por el contrario carecen de
eficacia. Finalmente, corresponderá estudiar si la tutela es viable como
instrumento transitorio, o si ella debe ser desestimada por no configurarse un
perjuicio irremediable.
El carácter
subsidiario de la tutela
3.- Es preciso
recordar que la acción de tutela, por mandato del propio constituyente, fue
prevista como un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria, mas no para
reemplazar o alternarse con los procedimiento ordinarios; por ello, ante la
existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela es,
en principio, improcedente[1].
4.- Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la determinación de esos otros
procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica,
sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad
y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten
asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales[2]. Si luego de una
valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a
las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela
tiene la virtud de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para
convertirse en la vía principal de trámite del asunto”[3]. Sobre el particular
la Corte ha dicho lo siguiente[4]:
“La acción de
tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en
términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si
existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse
la protección requerida por esta vía excepcional.
Sin embargo, la
existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la
intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso
puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial
resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es
decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos
cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría
otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.
Así, no es
suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección
que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa
judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que
se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que
él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su
puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del
afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.
Estas razones,
sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia
de esta Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre
analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en
relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional,
podría otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997.”
5.- En el caso que
ocupa la atención de la Sala, algunos de los jueces consideraron la tutela como
el mecanismo principal para asegurar la protección de los derechos, en tanto
descartaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el recurso
extraordinario de la revocatoria directa. El primero, por la lentitud y
congestión de la jurisdicción contencioso administrativa, así como el costo que
implica para los demandantes; el segundo, por tratarse de un recurso de
naturaleza administrativa mas no judicial. En consecuencia, estima la Corte
que un primer análisis debe estar orientado en este sentido, esto es, a
determinar el grado de idoneidad de los otros mecanismos de defensa a que
podían acudir los tutelantes.
La acción de
nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo
6.- El artículo 85
del Decreto 01/84, subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304/89 consagra la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para que se declare la nulidad de un acto administrativo y se reparen los
perjuicios causados como consecuencia de aquel. Esta acción, llamada también
de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente el mecanismo
ordinario al cual podían acudir los tutelantes para controvertir los actos
particulares y concretos por los cuales la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales dispuso su reclasificación en el régimen tributario. Pero,
¿es ésta un medio realmente idóneo para garantizar la protección de sus
derechos?
7.- Sin desconocer
que en la práctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar
prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto,
jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las
personas frente a eventuales excesos de la administración. Y ello ocurre,
precisamente, porque la misma Constitución (artículo 238) contempla la
posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos
administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda
(Artículos 152 y siguentes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente de
la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello diseñó
esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporación, en anteriores
pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensión
provisional, en los siguientes términos:
“Por ello es
pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en
la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un
trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que
sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el
sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones
de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar
a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa
circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición
apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la
verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos,
previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. Sentencia T-533/98 MP.
Hernando Herrera Vergara .(Subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido
conviene citar la sentencia T-640/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya
oportunidad la Corte dijo señaló:
“ (…) la
suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica
como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la
demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como
medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración
de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en
el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad
judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la
vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo
para conceder el amparo solicitado”. (Subrayado fuera de texto)
8.- Las anteriores
apreciaciones permiten concluir que, en el asunto bajo revisión, los
peticionarios podían de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa,
utilizando un mecanismo que sí resultaba idóneo y eficaz para asegurar la
protección de sus derechos. Así, y teniendo en cuenta el carácter residual de
la tutela, élla resulta improcedente como la vía principal de defensa. En
efecto, el Consejo de Estado ya ha declarado la nulidad de resoluciones en
donde la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales reclasificó
unilateralmente a los contribuyentes sin permitirles ejercer sus derechos de
contradicción y defensa.[5]
La tutela frente
a un perjuicio irremediable
9.- Una vez
demostrado que la acción de tutela no era procedente como mecanismo principal
de defensa, queda por estudiar si pudo ser utilizada de manera transitoria para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como lo autoriza el
artículo 86 de la Constitución.
De conformidad con
los lineamientos jurisprudenciales, los elementos que deben ser tenidos en
cuenta para determinar la existencia de un perjuicio irremediable o su
inminencia son, en esencia, los siguientes:
"A- El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de
la urgencia.
C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D). La urgencia y
la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene
que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo
que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable
por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
El fundamento de
la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un
daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y
para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar
una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la
protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos
transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no
una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"[6].
10.- Analizando con
detenimiento estos elementos para el caso concreto, la Corte observa que, en
primer lugar, los requisitos de inminencia y gravedad no se configuran. Como
bien lo señala la entidad demandada, los tutelantes no deben asumir el valor
del IVA, sino que únicamente son encargados de cobrarlo al consumidor final,
este sí, obligado a su pago. Pero aún aceptando que eventualmente deben correr
con algunos gastos adicionales, mal podría afirmarse que tales erogaciones
resultan exagerados e imposibles de cubrir. Tampoco es de recibo el argumento
según el cual el cambio de régimen significa la pérdida de los clientes, pues
no existen elementos de conexidad lógica que así lo indiquen.
Ahora bien, como no
hay inminencia ni gravedad en el perjuicio que la Administración de Impuestos
pueda causar, la Corte considera que tampoco es necesario adoptar medidas
urgentes para conjurarlo en forma inmediata y que, en consecuencia, la tutela
no aparece como una herramienta imprescindible en forma transitoria.
11.- En estos
términos, queda demostrada la improcedencia de la tutela para revocar,
suspender, o dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que existen otros
mecanismos judiciales de defensa y que no se configura perjuicio irremediable
alguno. Por ende, las sentencias que fueron despachadas favorablemente habrán
de ser revocadas, sin que la Corte entre a analizar si los derechos de
contradicción y defensa fueron desconocidos, o si se adelantó un riguroso procedimiento
previo, por cuanto considera que ello corresponde exclusivamente a la órbita de
la jurisdicción contencioso administrativa.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por
el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, el 14 de abril de 2000, dentro
del proceso de tutela adelantado por Alvaro Fernando Medina Yepes contra la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Segundo.- REVOCAR
la sentencia proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 5 de abril de 2000, en el
proceso de tutela adelantado por Rafael Antonio Franco Ruiz contra la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tercero.- REVOCAR
la sentencia proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de abril de 2000, en el
proceso de tutela adelantado por Cornado Mora Bolívar contra la Administración
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de abril de 2000, en el proceso de
tutela adelantado por Claudia María Mora Velásquez contra la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Segunda
de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de abril de 2000,
en el proceso de tutela adelantado por María Berenice del Socorro Taborda
contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sexto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 18
Civil Municipal de Medellín, el 5 de abril de 2000, y por el Juzgado 1º Civil
del Circuito de Medellín, el dieciocho de mayo de 2000, en el proceso de tutela
adelantado por Eladio Llano Villegas contra la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Séptimo.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 25
de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Alfredo López Campo
contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Octavo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 16
Civil Municipal de Medellín, el 5 de abril de 2000, y por el Juzgado 13 Civil
del Circuito de Medellín, el trece de mayo de 2000, en el proceso de tutela
adelantado por Juan Carlos Peláez Ossa contra la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Noveno.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera
de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de abril de 2000,
en el proceso de tutela adelantado por César Ovidio Noreña Hernández contra la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Décimo.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2000,
en el proceso de tutela adelantado por Jaime Orduz Orduz contra la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Décimo primero.-
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de
2000, en el proceso de tutela adelantado por Margarita María Cañola Escobar
contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Décimo segundo.-
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, el 12 de abril de
2000, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el siete de junio
de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Mercedes Gómez de Quiceno
contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Décimo tercero.-
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, el 30 de marzo de
2000, y por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, el treinta de mayo de
2000, en el proceso de tutela adelantado por Gilma de Jesús Giraldo Guerrero
contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Décimo cuarto.-
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, el 11 de abril de
2000, y por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, el dieciseis de junio
de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Gildardo de Jesús Estrada
contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Décimo quinto.-
REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 4 de agosto de
2000, en el proceso de tutela adelantado por Gilberto Serna Giraldo contra la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Décimo sexto.- Como consecuencia de lo anterior, NO
CONCEDER la tutela en las solicitudes que han dado lugar al presente fallo.
Décimo séptimo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver por ejemplo las sentencias T-321/00 MP. José Gregorio Hernández Galindo,
Su-250/98 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-256/95 MP. Antonio Barrera
Carbonell.
[2]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-338/98 MP. Fabio Morón Díaz, T-100/94
MP. Carlos Gaviria Díaz, T-228/95 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-672/98 MP. Fabio Morón Díaz.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-384/98 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Ver por ejemplo la Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 2000.
Sección Cuarta, Exp. 11001-03-27-000-2000-0005-01-996. MP. Julio E. Correa
Restrepo.
[6]Corte
Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.