T-127-00
Sentencia T-127/00
Sentencia
T-127/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia:
expediente T-251482
Acción de Tutela
instaurada por Celina Cantero López contra el Hospital San Juan de Dios de
Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
sentencia
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en
torno a la acción de tutela instaurada por Celina Cantero López, contra el
Hospital San Juan de Dios de Cali.
I. ANTECEDENTES
En su calidad de pensionada del Hospital
San Juan de Dios de Cali, la accionante estima vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida y a la dignidad propia y de su familia, que se
encuentran afectados por el incumplimiento en el pago de las mesadas
pensionales de los meses comprendidos entre febrero y junio de 1999.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Por Sentencia del 26 de agosto de 1999, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, concedió la tutela,
teniendo en cuenta los fallos dictados por el Tribunal en circunstancias
similares, en las cuales se ha dejado claro que a pesar de existir otro medio
de defensa judicial, susceptibles de intentar ante la justicia ordinaria
laboral, se hace necesaria y urgente la protección de los derechos
fundamentales en personas de la tercera edad cuando la pensión es el único
medio de subsistencia.
El Director del Hospital demandado impugnó
la decisión, basado en el hecho que la difícil situación financiera del sector
salud le impide el cumplimiento del pago pensional, obligación que en ningún
momento desconoce. De la impugnación citada conoció la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decidió
revocar la decisión del a-quo, negando el amparo constitucional. Para el
Consejo, el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental que deba
ser protegido a través de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Garantía y efectividad del derecho al
mínimo vital, mediante el cumplimiento del pago de las mesadas pensionales.
Protección especial a los pensionados
Quienes, de acuerdo con la ley y según el
reconocimiento expreso hecho por la entidad competente, tienen la calidad de
pensionados merecen, a la luz de la Constitución, una protección preferente, en
tanto su vida productiva se ve afectada por la disminución de la capacidad
laboral.
Ante la carencia de ingresos distintos, la
mesada se constituye en el mínimo vital básico y necesario para garantizar la
digna subsistencia del pensionado y de sus allegados, de él dependientes.
Esta Corporación, en la Sentencia T-426 del
24 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), señaló:
“El derecho a la seguridad social no está
consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin
embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la
Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera
edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11),
la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera
edad (CP art. 46).”
Es evidente que la calidad de vida de los
pensionados y de sus familiares se ve afectada cuando, por omisión o descuido,
o por causas financieras institucionales, se suspende el pago de las mesadas
que les corresponden.
Cuando, además, resulta que lo recibido por
pensión es el único ingreso de la persona, especialmente si es de la tercera
edad, se afecta el mínimo vital y se pone en peligro la digna subsistencia del
extrabajador.
Eso ha ocurrido en este caso, probada como
está la mora en que ha incurrido el Hospital accionado, motivo por el cual se
ampararán los derechos constitucionales comprometidos, dando la orden para el
pago de las mesadas que se adeudan a la accionante. So pretexto de la difícil
crisis financiera que afronta el Hospital San Juan de Dios de Cali, no puede
aceptarse que se mantenga a los pensionados en situaciones económicas
apremiantes que comprometan su derechos, inclusive el de la vida.
El Hospital San Juan de Dios de Cali, es
reiteradamente demandado en tutela, y en varias ocasiones esta Corporación ha
llamado la atención sobre la previsión oportuna de los dineros que permitan
atender las órdenes emitidas por jueces de la República y por esta Corporación.
Por las razones expuestas, la Sala Quinta
de Revisión revocará la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y accederá a conceder el
amparo solicitado, por lo cual deben las directivas del Hospital San Juan de
Dios de Cali, cancelar en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación del presente fallo, las mesadas pensiónales adeudadas
a Celina Cantero López. Si el Hospital alegare no contar con un flujo de caja
suficiente para quedar completamente al día en dicho término por el aludido
concepto, deberá probarlo ante el Tribunal de primera instancia. Y, en todo
caso, bajo la vigilancia de éste, iniciará dentro del indicado lapso las
gestiones necesarias para que este fallo se cumpla íntegramente en el término
máximo de un (1) mes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
En su lugar, CONCEDER la tutela
impetrada en cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y la amenaza a la
digna subsistencia del pensionado y de su familia.
Segundo. ORDENAR a las directivas
del Hospital San Juan de Dios de Cali que cancelen, en un plazo de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, las
mesadas adeudadas a Celina Cantero López. En caso de alegar falta de flujo de
caja o carencia de recursos presupuestales suficientes para el pago total
dentro del aludido plazo, el Hospital deberá probarlo ante el Tribunal de
primera instancia. En todo caso, bajo la vigilancia de éste, iniciará las
gestiones necesarias para que esta Sentencia sea cumplida íntegramente en el
término máximo de un (1) mes.
Tercero. El desacato a lo aquí
dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. PREVENIR a las directivas
del Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente los
correctivos indispensables, con el fin de evitar que la falta de disponibilidad
de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones pensionales, y
para que evite volver a incurrir en las omisiones que comprometen el mínimo
vital de los jubilados.
Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.